Ley 7566
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura en todo el
territorio nacional y adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad.
Su objetivo será participar, oportuna y eficientemente, en la atención de
situaciones de emergencias para la vida, libertad, integridad y seguridad
de los ciudadanos o casos de peligro para sus bienes.
El nivel de desconcentración será máximo, según el inciso 3) del
artículo 83, de la Sección I, Capítulo III, Título III de la Ley General de
la Administración Pública, respecto a las competencias que, de manera
exclusiva, la presente ley asigna al Sistema.
Así reformado por el artículo único de la Ley No. 7663 del 21 de marzo de
1977.
ARTÍCULO 2.- Regulación
El Sistema tiene personalidad jurídica instrumental y su organización
y actividad serán reguladas por el Derecho Público.
El ejercicio de la personalidad jurídica instrumental se utilizará en
los actos que el Sistema ejecute, para cumplir con los acuerdos de la
Comisión Coordinadora o desempeñar las funciones que la ley le asigne, en
materia de administración presupuestaria y recursos humanos, capacitación,
coordinación Interinstitucional, manejo de emergencias y otras no
compatibles dentro del marco de competencia del Instituto Costarricense de
Electricidad.
Para estos fines, el Órgano dispondrá de la potestad de ejecutar su
asignación presupuestaria, según sus objetivos definidos de servicio y
coordinación Interinstitucional, y sujeto al mandato de las leyes que
regulan dicho ejercicio.
Así reformado por el artículo único de la Ley No. 7663 del 21 de marzo de
1997.
ARTÍCULO 3.- Funciones
Son funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1:
a) Desarrollar y mantener un sistema de recepción, atención y transferencia
de las llamadas de auxilio realizadas en situaciones de emergencia a las
instituciones y los cuerpos de socorro correspondientes.
Realizará estas labores a través de una red de comunicación con una
base de acceso única para los particulares, que integre, con el más alto
nivel técnico y óptima calidad, canales de comunicación entre órganos y
entes del sector público o privado.
b) Fusionar de manera progresiva, en el 9-1-1, como único número
telefónico, todos los que atienden llamadas de auxilio en situaciones de
emergencia.
c) Mantener un programa permanente de capacitación para los funcionarios
del Sistema. Para tal efecto, suscribirá acuerdos de cooperación con
entidades públicas o privadas, dentro del país o fuera de él.
d) Ejecutar los procedimientos y trámites necesarios, dictados por la
Comisión Coordinadora que se crea en el artículo 4 de esta ley, para que
las emergencias reportadas se atiendan con eficiencia y calidad.
ARTÍCULO 4.- Comisión Coordinadora
Constitúyase la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias
9-1-1, integrada por un representante de alto nivel, perteneciente en forma
directa a la dependencia u órgano de cada institución involucrada, y su
suplente, cuando corresponda, de cada uno de los siguientes organismos:
a) Comisión Nacional de Emergencias.
b) Caja Costarricense de Seguro Social.
c) Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros.
d) Ministerio de Seguridad Pública.
e) Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
f) Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
g) Instituto Costarricense de Electricidad.
h) Cruz Roja Costarricense.
El representante del Instituto Costarricense de Electricidad
presidirá la Comisión, que funcionará según lo establecido en el Capítulo
III del Título II de la Ley General de la Administración Pública. Sus
miembros no devengarán dietas.
A juicio de la Comisión Coordinadora, podrán incorporarse y brindarle
sus servicios, con las responsabilidades y prerrogativas que establezca el
reglamento de esta ley, instituciones y organismos que posean o administren
instalaciones o sistemas, cuyo funcionamiento integrado al Sistema de
Emergencias 9-1-1 se considere de utilidad para solventar emergencias.
Así reformado por el artículo único de la Ley No. 7663 del 21 de marzo de
1997.
ARTÍCULO 5.- Atribuciones de la Comisión
Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:
a) Dictar las políticas de organización, establecer las áreas de
cobertura y fijar los sistemas de trabajo y coordinación que deberán
cumplir las instituciones y organizaciones integradas al Sistema de
Emergencias 9-1-1.
b) Coordinar con el Ministerio de Educación Pública para que incluya
una unidad anual de aprendizaje sobre el uso y la importancia del
Sistema.
c) Propiciar, con los medios de comunicación colectiva, la realización
de campañas sobre el uso del Sistema.
d) Dictar los procedimientos y trámites necesarios y supervisarlos,
para que el Sistema y los departamentos especializados de cada
institución u organización integrante cooperen, con calidad y
eficiencia, a atender las emergencias.
e) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan de acuerdo con las leyes.
ARTÍCULO 6.- Unidades de apoyo
Créase, en cada institución integrante de la Comisión Coordinadora,
una unidad especializada de apoyo al Sistema de Emergencias 9-1-1. Las
funciones de estas unidades constituirán actividades ordinarias de la
institución y su objetivo será atender, inmediata y eficientemente, las
emergencias que se le reporten, conforme a las directrices emanadas por la
Comisión Coordinadora.
ARTÍCULO 7.- Financiamiento
El Instituto Costarricense de Electricidad incluirá, dentro de la
factura telefónica de todos sus abonados y usuarios cubiertos por el
Sistema de Emergencias 9-1-1, los costos que este le demande, hasta en un
uno por ciento (1%) de la facturación telefónica. Cualquier saldo pendiente
se liquidará durante el siguiente ejercicio anual, dentro del margen
autorizado en este artículo, para lo cual ese Instituto llevará una
contabilidad separada.
Previa comprobación de los costos de operación e inversión que
demande este servicio, el Servicio Nacional de Electricidad determinará el
monto mensual que deban pagar los abonados y usuarios por este concepto.
Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes
económicos de las instituciones integrantes de la Comisión Coordinadora,
para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las
transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y
las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para
utilizarse en ese Sistema.
ARTÍCULO 8.- Dirección
El Sistema funcionará bajo la autoridad de un Director, quien actuará
como superior jerárquico y será nombrado por el Instituto Costarricense de
Electricidad.
El Director se encargará de ejecutar los acuerdos de la Comisión
Coordinadora y de nombrar el personal necesario para el funcionamiento y la
administración eficiente del Sistema; procurará salvaguardar el nivel de
especialización y capacitación del personal.
Dictar las resoluciones que correspondan, conforme a la ley, al cobro
por el uso indebido del Sistema de Emergencia 9-1-1, las cuales mediante la
presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios señalados en la
ley, irán en alzada ante la Comisión coordinadora de dicho Sistema. Una vez
firmes las resoluciones serán enviadas al departamento de facturación del
Instituto Costarricense de Electricidad, para que las incluya en el recibo
mensual del derecho telefónico correspondiente.
(Así adicionado este último párrafo por la Ley No. 7949 del 30 de noviembre
de 1999.)
ARTÍCULO 9.- Prestación de servicios
El Instituto Costarricense de Electricidad prestará el servicio al
Sistema, de acuerdo con sus propios reglamentos, en cuanto a sus
responsabilidades, según el artículo 10 de esta ley.
(Así reformado por el artículo único de la Ley No. 7663 del 21 de marzo de
1997.)
ARTÍCULO 10.- Responsabilidad del ICE
Son responsabilidades exclusivas del Instituto Costarricense de
Electricidad, diseñar, adquirir, instalar, mantener, reponer y operar,
técnica y administrativamente, un sistema de telecomunicaciones ágil,
moderno y de alta calidad tecnológica, que permita atender y transferir las
llamadas, según los requerimientos de los usuarios del Sistema.
ARTÍCULO 11.- Autorización para donar
Autorizase a las instituciones estatales para donar al órgano creado,
los bienes asignados al servicio actual del Sistema 9-1-1.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7740 del 19 de diciembre de
1997.)
ARTÍCULO 12.- Confidencialidad de la información
Por las características de la información generada al operar el
Sistema, los funcionarios de las instituciones involucradas deberán
manejarla con la confidencialidad necesaria para salvaguardar la seguridad
de los usuarios.
ARTÍCULO 13.- Uso limitado del equipo
El Sistema de Emergencias 9-1-1 no podrá utilizar ningún equipo para
intervenir llamadas telefónicas ni violar la privacidad de los ciudadanos,
excepto si lo usa únicamente para identificar el número telefónico del cual
se llama al Sistema.
ARTÍCULO 14.- Leyes no aplicables
En cuanto al recurso humano exclusivamente, al Sistema de
Emergencias
9-1-1 no se le aplicará la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria
No. 6821, de 19 de octubre de 1982, ni la Ley de Equilibrio Financiero del
Sector Público,
No. 6955, de 24 de febrero de 1984."
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 7740 del 19 de diciembre de
1997. Además, ordena correr la numeración subsiguiente.)
Así corregido mediante fe de erratas publicada en la Gaceta No. 64 de 30 de
marzo del 2000.
ARTÍCULO 15.- Adición
Adiciónase a la ley registro, secuestro y examen de documentos
privados e intervención de las comunicaciones, No. 7425, del 9 de agosto de
1994, el artículo 15 bis, cuyo texto dirá:
(Así modificada su numeración por el artículo 1 de la Ley No. 7740 del 19
de diciembre de 1997, que lo traspasa del 14 al 15.)
ARTÍCULO 16.- Prohibiciones.
Prohíbese utilizar el Sistema de Emergencias 9-1-1 para llamadas
obscenas, morbosas, insultantes o para reportar situaciones de falsas
emergencias que obliguen a incurrir en gastos a las instituciones
encargadas de las emergencias de salud y seguridad de las personas y sus
bienes.
(Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7949 del 30 de
noviembre de 1999.)
ARTÍCULO 17.- Recargo.
Se aplicará una multa administrativa equivalente a un veinticinco por
ciento (25%) del salario base de oficinista 1, dispuesto en el último
presupuesto ordinario de la República, cuando se comprueben desde una hasta
diez llamadas de las previstas en el artículo anterior, en el lapso de un
mes calendario y emanadas del mismo derecho telefónico. La multa será de
un cincuenta por ciento (50%) cuando se comprueben más de diez llamadas de
las referidas. Se entiende por salario base el definido en el artículo 2
de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
(Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7949 del 30 de
noviembre de 1999.)
ARTÍCULO 18.- Debido proceso y prueba.
Antes de dictar la resolución que fije la multa por el uso indebido
del Sistema de Emergencias 9-1-1, el órgano director del procedimiento dará
audiencia al presunto infractor por el término de cinco días hábiles, para
que formule sus alegatos y presente sus pruebas de descargo.
Si el Sistema obtiene de dicha audiencia alguna prueba, una vez
producida, se dará a los interesados nueva audiencia por tres días hábiles.
Transcurrido este período, se dictará resolución definitiva. Contra ella,
cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el artículo
343 de la Ley General de la Administración Pública.
La notificación de apertura del proceso se entregará junto con el
recibo del derecho telefónico correspondiente.
Constituirán plena prueba del uso indebido del servicio brindado por
el Sistema de Emergencias 9-1-1, la información generada por su sistema de
cómputo, debidamente certificada por el Director del Sistema, así como los
demás medios probatorios idóneos permitidos por la tecnología y las leyes.
(Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7949 del 30 de
noviembre de 1999.)
ARTÍCULO 19.- Cobro. En la facturación del titular del servicio telefónico
convencional o celular, el Instituto Costarricense de Electricidad incluirá
la multa impuesta mediante resolución firme.
(Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7949 del 30 de
noviembre de 1999.)
ARTÍCULO 20.- Destino del monto.
El monto obtenido por recargos entrará al presupuesto del Sistema 9-1-
1 y se utilizará para financiar campañas publicitarias y otras actividades
educativas sobre el uso correcto de este Sistema, por parte de los
usuarios, o se invertirá en mejorar el equipo de las instituciones
afectadas y resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el
desplazamiento en falso, previa demostración.
(Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7949 del 30 de
noviembre de 1999.)
ARTÍCULO 21.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
(Así modificada su numeración por el artículo 1, inc. b) de la Ley No.
7949 del 30 de noviembre de 1999, que lo traspasa del 16 al 21.)
TRANSITORIO ÚNICO.- La relación laboral de los funcionarios actuales del
Servicio 9-1-1, será asumida por el Sistema de Emergencias 9-1-1.
Quienes no deseen continuar laborando para el Sistema, podrán
acogerse al pago de los derechos laborales, que les cancelará el Instituto
Costarricense de Electricidad.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día
siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Rolando González Ulloa
Humberto Fuentes González
PRESIDENTE
SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los catorce días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa
Roberto Zumbado Arias
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco.
Revisado 4-11-98. AN.
Sanción 18-12-95
Rige 18-1-96