Ley 7559
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS
PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Principios
Esta ley se fundamenta en principios de solidaridad, justicia social
e igualdad, para lograr los objetivos básicos de un servicio social cuya
prestación se realizará por medio del sistema nacional de salud. Este
servicio satisfará necesidades sociales, institucionales y docentes,
extendiendo los servicios de salud a la comunidad, como una forma de
retribución del profesional a la sociedad.
ARTÍCULO 2.- Creación del servicio social obligatorio
Se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en
ciencias de la salud, como requisito indispensable para ejercer la
profesión. Para tales efectos, se consideran profesiones en ciencias de la
salud las siguientes:
a) Medicina
b) Odontología
c) Microbiología
d) Farmacia
e) Enfermería
f) Nutrición
ARTÍCULO 3.- Requisito para el ejercicio profesional
La prestación del servicio social será requisito indispensable para
ejercer las profesiones enumeradas en el artículo anterior, costarricenses
o extranjeros, los profesionales graduados en universidades nacionales o
del exterior, que soliciten autorización para ejercer su profesión en Costa
Rica en forma permanente.
ARTÍCULO 4.- Cobertura
El servicio social se prestará en el territorio nacional, con
preferencia en las zonas de bajos índices socioeconómicos y de salud. Se
cumplirá en los establecimientos del sistema nacional de salud, según se
establezca en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 5.- Remuneración
Quienes deban prestar el servicio social recibirán una remuneración
en concordancia con el salario del profesional que inicia sus labores en la
Administración Pública.
ARTÍCULO 6.- Prioridad de los costarricenses
En igualdad de condiciones, los profesionales costarricenses tendrán
prioridad respecto de los extranjeros para cumplir con el servicio social.
ARTÍCULO 7.- Duración del servicio social
El servicio social tendrá una duración equivalente a la jornada
laboral ordinaria de un año de prestación efectiva y continua, sin
perjuicio del número de carreras en que se haya graduado el interesado,
salvo que haya realizado el servicio social en otra carrera de las ciencias
de la salud, a juicio de la Comisión de servicio social obligatorio, creada
en esta ley.
ARTÍCULO 8.- Suspensión del servicio social
Cuando, en casos calificados, un profesional deba suspender su
servicio social obligatorio, deberá solicitar previamente la autorización a
la Comisión de servicio social. Para completar el tiempo faltante de
servicio social, deberá cumplir con lo que estipula el reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 9.- Coordinación del servicio social
Con el objeto de brindar oportunidad a todos los aspirantes al
servicio social, la Comisión de servicio social obligatorio deberá
coordinarlo con las entidades universitarias y del sistema nacional de
salud, para procurar un balance entre los postulantes y el número de plazas
disponibles.
El Estado deberá asegurar las plazas necesarias para realizar el
servicio social obligatorio. No obstante, si por causas debidamente
justificadas no se obtiene el total de plazas requerido, ello no
constituirá impedimento para incorporar al profesional al colegio
respectivo.
ARTÍCULO 10.- Solicitud para prestar el servicio
Los profesionales postulantes deberán formular su solicitud para
prestar el servicio social ante la Comisión del servicio social
obligatorio, de conformidad con el reglamento de esta ley. Los
solicitantes deberán acreditar su récord académico ante la Comisión.
ARTÍCULO 11.- Creación de la Comisión de servicio social obligatorio
Se crea la Comisión de servicio social obligatorio, para asesorar y
asistir al Ministro de Salud en todo lo relacionado con el cumplimiento del
servicio a que se refiere esta ley. Estará integrada por los siguientes
miembros:
a) El Director General de Salud o su representante, quien la presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o
su representante.
c) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su
representante.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados o su representante.
e) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
f) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior.
g) Un representante de cada uno de los colegios profesionales, que
reúna a los profesionales de las ciencias citadas en el artículo 2 de
esta ley.
Los miembros de la Comisión no devengarán dietas y contarán con una
unidad administrativa de apoyo facilitada por el Ministro de Salud.
ARTÍCULO 12.- Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el proceso de asignación de las plazas de servicio social,
según las necesidades institucionales, sociales y docentes del sistema
de salud.
b) Realizar el sorteo para la asignación de las plazas.
c) Proponer, planear, revisar, regular y aprobar, junto con las
instituciones involucradas, los programas de investigación,
capacitación y acción comunitaria que se asignen a los profesionales de
servicio social.
d) Recomendar al Ministro de Salud la aprobación o improbación del
cumplimiento del servicio social obligatorio.
e) Recomendar los traslados del personal nombrado en plazas de servicio
social. Cuando se trate de profesionales con estudios de postgrado de
especialidad, previamente deberá contarse con la autorización del
colegio profesional respectivo.
f) Recomendar o no recomendar un régimen de equiparación de
oportunidades considerando las necesidades particulares de quienes
presenten alguna discapacidad.
g) Rendir, ante el Ministro de Salud, por lo menos un informe semestral
sobre el control del proceso de reclutamiento, selección, distribución
geográfica e institucional de los profesionales que se encuentren
prestando el servicio social.
ARTÍCULO 13.- Códigos presupuestarios
Se autoriza la creación de los códigos presupuestarios que requieran
las instituciones interesadas para cumplir con esta ley.
ARTÍCULO 14.- Órganos ejecutores
Corresponde al Ministro de Salud y a la Comisión de servicio social
obligatorio la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, en un plazo máximo de
noventa días hábiles a partir de su publicación.
ARTÍCULO 16.- Derogaciones
Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
a la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Vigencia
Rige a partir del 1 de mayo de 1996.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Rolando González Ulloa
Humberto Fuentes González
PRESIDENTE
SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa Manuel
Ant. Barrantes Rodríguez
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y publíquese
JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN
El Ministro de Salud,
HERMAN WEINSTOK W.
Revisada al 14-7-99. GV.-
Sanción 19-11-95
Publicación 30-11-95
Rige 1-5-96