Ley 7558

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Nº 7558<br /> LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I<br /> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL<br /> BANCO CENTRAL DE COSTA RICA<br /> SECCIÓN I<br /> Nombre, personería, fines y domicilio del Banco<br /> ARTÍCULO 1.- Definición.<br /> El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho<br /> público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte<br /> del Sistema Bancario Nacional.<br /> ARTÍCULO 2.- Objetivos.<br /> El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos,<br /> mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar<br /> su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los<br /> siguientes:<br /> a) Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin<br /> de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación,<br /> procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o<br /> deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.<br /> b) Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de<br /> la Nación para el logro de la estabilidad económica general.<br /> c) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y<br /> mantener su normal funcionamiento.<br /> d) Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente<br /> y competitivo.<br /> ARTÍCULO 3.- Funciones esenciales<br /> Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco<br /> Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:<br /> a) El mantenimiento del valor externo y de la conversión de la moneda<br /> nacional.<br /> b) La custodia y la administración de las reservas monetarias<br /> internacionales de la Nación.<br /> c) La definición y el manejo de la política monetaria y cambiaria.<br /> d) La gestión como consejero y banco-cajero del Estado.<br /> e) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la<br /> liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero<br /> Nacional.<br /> f) La emisión de billetes y monedas, de acuerdo con las necesidades<br /> reales de la economía nacional.<br /> g) La determinación de políticas generales de crédito y la vigilancia y<br /> coordinación del Sistema Financiero Nacional.<br /> h) La custodia de los encajes legales de los intermediarios<br /> financieros.<br /> i) El establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de<br /> compensación.<br /> j) El establecimiento de las regulaciones para la creación, el<br /> funcionamiento y el control de las entidades financieras.<br /> k) La colaboración con los organismos de carácter económico del país,<br /> para el mejor logro de sus fines.<br /> l) El desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su<br /> condición esencial de Banco Central, le correspondan.<br /> ARTÍCULO 4.- Acuerdo con los convenios<br /> El Banco Central deberá actuar en lo que sea pertinente,<br /> absolutamente de acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios<br /> y bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República.<br /> Podrá actuar como agente del Estado y en tal caso tendrá su<br /> representación legal y financiera en los trámites, las negociaciones, las<br /> operaciones y las decisiones resultantes de esos convenios. Podrá<br /> intervenir, en la forma en que prevean tales convenios, en la<br /> administración y el funcionamiento de las instituciones creadas y<br /> mantenidas por los mismos convenios.<br /> ARTÍCULO 5.- Domicilio<br /> El Banco Central tendrá su domicilio en el cantón Central de la<br /> provincia de San José o en cantones circunvecinos. Podrá actuar como agente<br /> o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones monetarias y<br /> bancarias internacionales y de bancos extranjeros de primer orden, así como<br /> designar a tales entidades como agentes o corresponsales suyos en el<br /> exterior.<br /> SECCIÓN II<br /> Capital, reservas y utilidades<br /> ARTÍCULO 6.- Capital<br /> El Banco Central tendrá un capital de cinco millones de colones<br /> ((5.000.000,00), aportado íntegramente por el Estado.<br /> ARTÍCULO 7.- Reserva legal<br /> Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto,<br /> el Banco formará su reserva legal.<br /> ARTÍCULO 8.- Utilidades<br /> Las utilidades netas del Banco Central se determinarán después de<br /> apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor Interno del Banco para<br /> la formación de reservas para amortizar edificios, mobiliario,<br /> depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para<br /> prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y cualesquiera otros fines<br /> similares. Tales reservas serán debidamente individualizadas en los libros<br /> y balances del Banco y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que<br /> dispusiere la Junta Directiva, previa autorización de la Auditoría Interna<br /> del Banco y antes de determinar las utilidades netas.<br /> ARTÍCULO 9.- Período de ejercicio financiero<br /> El ejercicio financiero del Banco será el año natural. Sin embargo,<br /> practicará una liquidación completa y formal de sus ganancias y pérdidas<br /> independientes, al cierre de cada semestre y para su validez deberá ser<br /> aprobada por el Auditor Interno del Banco.<br /> ARTÍCULO 10.- Distribución de utilidades<br /> Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la<br /> siguiente manera:<br /> a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal,<br /> mientras esta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital.<br /> b) El veinticinco por ciento (25%) para abonar a la Cuenta de<br /> amortizaciones de la moneda acuñada.<br /> c) El remanente, para amortización de activos, para constitución de<br /> otras reservas y para amortización de su propia deuda, con propósitos<br /> de saneamiento monetario.<br /> ARTÍCULO 11.- Ganancias y pérdidas<br /> Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como<br /> resultado de las modificaciones que se efectúen al valor externo de las<br /> monedas, serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones<br /> semestrales de ganancias y pérdidas; pero contabilizadas y acumuladas en<br /> una cuenta, que se denominará Cuenta de revaluaciones monetarias, la cual<br /> mostrará como saldo el que resulte del conjunto de esas ganancias y<br /> pérdidas, consolidadas en esa cuenta.<br /> Si el saldo fuere a favor del Banco, este no podrá disponer de esos<br /> recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco,<br /> la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las<br /> reservas especiales a que se refiere el artículo 8.<br /> Los intereses que llegue a pagar el Banco Central cuando colocare los<br /> bonos de estabilización monetaria, a que se refiere el artículo 74 de esta<br /> ley, y otros gastos financieros en que incurra el Banco en razón de<br /> programas de estabilización económica no recuperables, entrarán en la<br /> liquidación de ganancias y pérdidas, pero serán contabilizados<br /> en una cuenta que se denominará Cuenta de estabilización monetaria. Estas<br /> sumas deberán ser calificadas y aprobadas por el Auditor Interno del Banco.<br /> Cada vez que se dé una autorización, se deberá publicar en el diario<br /> oficial.<br /> ARTÍCULO 12.- Exenciones<br /> Sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 2151, del 13 de agosto<br /> de 1957, el Banco Central está exento de cualquier contribución o impuesto<br /> en todo el territorio de la República.<br /> (Nota: afectado este artículo por el inciso i) de el artículo 17 de la Ley<br /> N° 8114, de 04 de julio de 2001, en lo referido exclusivamente a las<br /> exoneraciones del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se<br /> identifican como no sujeciones, sean tácitas o implícitas concedidas por<br /> medio de la presente ley, excepto lo referente a monedas y billetes.)<br /> SECCIÓN III<br /> Vigilancia, balances y publicaciones<br /> ARTÍCULO 13.- Supervisión recibida<br /> El Banco Central de Costa Rica estará sujeto a la supervisión de la<br /> Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la<br /> ley orgánica de esta, así como a la vigilancia y a la fiscalización de su<br /> Auditoría Interna, en la forma y en las condiciones prescritas en la ley, y<br /> de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos respectivos.<br /> ARTÍCULO 14.- Publicaciones<br /> El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información<br /> que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política<br /> económica. Como mínimo, el Banco:<br /> a) Publicará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes,<br /> un balance general de su situación financiera, que comprenderá un<br /> amplio detalle de su activo y pasivo al último día hábil del mes<br /> anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el<br /> artículo 11 de esta ley.<br /> Los balances, las cuentas y los estados del Banco serán firmados por<br /> el Gerente y refrendados por el Auditor Interno. Si este no los<br /> refrendare, deberán ser publicados con las observaciones pertinentes.<br /> Ambos serán responsables de la exactitud y la corrección de estos<br /> documentos.<br /> b) Publicará, durante el mes de enero de cada año, el programa<br /> monetario que se propone ejecutar durante el año, e indicará en él sus<br /> metas semestrales. Además, publicará, dentro de los primeros treinta<br /> días naturales de cada semestre, un informe sobre la ejecución del<br /> programa monetario y las modificaciones que se propone introducir en el<br /> semestre siguiente. También publicará cualquier modificación del<br /> programa monetario que realice durante el semestre, a más tardar una<br /> semana a partir de que el acuerdo de modificación sea declarado en<br /> firme por la Junta Directiva.<br /> c) Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días<br /> hábiles de cada mes, por medios escritos y sistemas electrónicos, un<br /> informe de las operaciones cambiarias realizadas por el Banco y,<br /> separadamente, las realizadas por el conjunto de entes que participan<br /> en el mercado cambiario. Esto incluirá los montos de las compras y<br /> ventas de divisas, según su origen y destino.<br /> d) Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación<br /> económica del país, que incluya, por lo menos, información de<br /> producción, precios, moneda, crédito,<br /> exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas.<br /> El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar<br /> este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la<br /> metodología.<br /> e) Pondrá a disposición del público, por medios escritos y sistemas<br /> electrónicos, la información diaria sobre los tipos de cambio que<br /> rigieron durante el día anterior, en cada uno de los entes autorizados<br /> para participar en el mercado cambiario, así como el tipo de cambio<br /> promedio que rigió el día anterior en los entes autorizados. Para hacer<br /> este último calculo, el Banco establecerá y publicará la metodología<br /> que usará, así como los cambios que haga en ella.<br /> f) Publicará, durante los meses de enero y julio, un informe de la<br /> evolución de la economía en el semestre anterior.<br /> Se autoriza al Banco Central para cobrar el costo de las<br /> publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para divulgar<br /> información económica.<br /> El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la<br /> información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.<br /> ARTÍCULO 15.- Publicación de acuerdos<br /> Sin perjuicio de lo establecido por la Ley General de la<br /> Administración Pública, el Banco publicará, con propósitos informativos, en<br /> el diario oficial y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la Junta<br /> Directiva que sean de interés general y, principalmente, los siguientes:<br /> a) Los acuerdos que determinen o modifiquen los tipos de cambio y las<br /> tasas de redescuento e interés que computará el Banco en sus<br /> operaciones.<br /> b) Los acuerdos que se refieren a la determinación de los encajes<br /> mínimos, de los límites máximos cuantitativos para las carteras de los<br /> bancos y las demás normas que se apliquen para el control del Sistema<br /> Financiero del país.<br /> c) Los acuerdos de carácter general referentes a las actividades<br /> cambiarias y monetarias del país, que tengan aplicación para la<br /> regulación de la moneda, el crédito, el medio circulante y la economía<br /> nacional.<br /> ARTÍCULO 16.- Publicación de la memoria anual<br /> Dentro de los primeros tres meses de cada año, el Banco Central<br /> publicará una memoria anual, en la cual dará a conocer su situación<br /> financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año<br /> anterior. Esta memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:<br /> a) Una relación analítica de la situación financiera del Banco, de sus<br /> operaciones, resultados económicos y demás actividades internas durante<br /> el año en referencia.<br /> b) Una exposición resumida del desarrollo de los principales<br /> acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del<br /> país en ese año.<br /> c) Un análisis explicativo de la política monetaria, cambiaria y<br /> crediticia seguida por el Banco en ese lapso y, además, los cuadros<br /> numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se consideren<br /> convenientes y el texto completo de las disposiciones legales dictadas<br /> durante el período que se reseña, en relación con las funciones y las<br /> operaciones del Banco y con sus actividades en la economía de Costa<br /> Rica.<br /> SECCIÓN IV<br /> Junta Directiva<br /> ARTÍCULO 17.- Integración<br /> El Banco Central funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva,<br /> la cual estará integrada por los siguientes miembros:<br /> a) El Presidente del Banco Central, designado por el Consejo de<br /> Gobierno, por un plazo que se iniciará y terminará con el período<br /> constitucional del Presidente de la República. Si el Presidente del<br /> Banco Central cesare en el cargo, antes de haber cumplido el período<br /> para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también terminará sus<br /> funciones al finalizar el citado período constitucional. Podrá ser<br /> removido de su cargo por decisión del Consejo de Gobierno, sin derecho<br /> a indemnización laboral alguna. La remoción acordada por el Consejo de<br /> Gobierno implicará también la de miembro de la Junta Directiva de la<br /> Institución.<br /> b) El Ministro de Hacienda o quien ejerza temporalmente esa cartera en<br /> ausencia del titular. En ningún caso podrá delegarse esta<br /> representación en terceras personas.<br /> c) Cinco personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y<br /> experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de<br /> administración.<br /> Durante el proceso de ratificación de directores por parte de la<br /> Asamblea Legislativa, la Junta Directiva podrá sesionar, válidamente,<br /> con la presencia de cinco de sus miembros, como mínimo.<br /> (Este segundo párrafo del inciso c), del artículo 17, fue adicionado<br /> por el artículo único de la Ley Nº 8447, de 24 de mayo de 2005.<br /> Publicada en La Gaceta Nº 107, de 3 de junio de 2005.)<br /> Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno; pero los<br /> nombramientos deberá ratificarlos la Asamblea Legislativa. La duración de<br /> los nombramientos será por períodos de noventa meses. Se nombrará un<br /> miembro cada dieciocho meses.<br /> Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos. Quien<br /> sustituya en el cargo cesante a un miembro de la Junta Directiva, antes de<br /> haberse cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le<br /> falte por cumplir al director sustituido.<br /> ARTÍCULO 18.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva<br /> Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva reúnan,<br /> además de las condiciones previstas en el inciso c) del artículo 17, los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayores de treinta años de edad.<br /> b) Ser costarricenses.<br /> c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.<br /> ARTÍCULO 19.- Impedimentos para ser miembros de la Junta Directiva<br /> No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva del Banco<br /> Central:<br /> a) Las personas que hayan sido declaradas culpables en la vía judicial,<br /> durante los cinco años anteriores a su nombramiento, en una demanda<br /> ejecutiva fundada en el atraso o la falta de pago de obligaciones<br /> propias con cualquiera de las entidades financieras sujetas a la<br /> fiscalización de la Superintendencia.<br /> b) Las personas que no estén al día en el pago de sus obligaciones con<br /> las entidades supervisadas por el Sistema Financiero Nacional.<br /> c) Las personas que estén ligadas entre sí, por parentesco por<br /> consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.<br /> d) Quienes sean socios de la misma sociedad, en nombre colectivo o de<br /> responsabilidad limitada, o formen parte del mismo directorio de una<br /> sociedad por acciones. Cuando, con posterioridad a sus nombramientos,<br /> se presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento del<br /> miembro de menor edad. Asimismo, cesará en el nombramiento la persona<br /> nombrada, cuando se presentare alguna de las situaciones detalladas en<br /> los dos primeros incisos de este artículo.<br /> ARTÍCULO 20.- Incompatibilidad con el cargo.<br /> El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de:<br /> a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o quien lo sustituya en<br /> sus ausencias temporales y quien desempeñe cargos públicos no<br /> remunerados por el Estado, con excepción del Ministro de Hacienda o<br /> quien lo sustituya, conforme con el inciso b) del artículo 17 de esta<br /> ley.<br /> b) Gerente, personero o empleado del propio Banco Central.<br /> c) Accionista y miembro de la junta directiva o del consejo directivo<br /> de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General<br /> de Entidades Financieras, de la Superintendencia de Pensiones o la<br /> Comisión Nacional de Valores o quienes, a la fecha de su nombramiento,<br /> tengan a sus padres, hermanos, cónyuges o hijos en esa condición, en<br /> las entidades dichas.<br /> d) Gerente, personero o empleado de entidades financieras sujetas a la<br /> fiscalización de los entes mencionados en el inciso anterior.<br /> e) Funcionario de organismos financieros o bancarios, internacionales y<br /> regionales.<br /> Cuando, con posterioridad a su nombramiento, se comprobare la<br /> existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación<br /> de miembro de la Junta.<br /> ARTÍCULO 21.- Causas de cese<br /> Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el<br /> cual fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta<br /> Directiva del Banco:<br /> a) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo<br /> 18 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 20.<br /> b) El que se ausentare del país por más de dos meses sin autorización<br /> de la Junta. La Junta no podrá conceder licencias por más de tres<br /> meses.<br /> c) El que, por cualquier causa no justificada debidamente, hubiere<br /> dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.<br /> d) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las<br /> leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Banco o consintiere<br /> su infracción.<br /> e) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o<br /> ilegales.<br /> f) El que, por incapacidad, no hubiere podido desempeñar su cargo<br /> durante seis meses.<br /> g) El que fuese declarado incapaz.<br /> En cualquiera de estos casos y los señalados en el artículo 19 de<br /> esta ley, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y<br /> dará aviso al Consejo de Gobierno para que este determine si procede<br /> declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el<br /> nombramiento se efectuará dentro del término de quince días.<br /> La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no<br /> lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido<br /> por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.<br /> ARTÍCULO 22.- Responsabilidad por lesión patrimonial<br /> Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta<br /> independencia del Poder Ejecutivo y serán, por tanto, los únicos<br /> responsables de su gestión.<br /> Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan,<br /> responderán personalmente, con su patrimonio, por las pérdidas que se<br /> irroguen al Banco por la autorización que hayan hecho de operaciones<br /> prohibidas por la ley. Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente<br /> quienes hicieren constar su voto disidente.<br /> ARTÍCULO 23.- Prohibición<br /> Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central no podrán<br /> participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su<br /> voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable<br /> al Gerente, al Subgerente, al Superintendente y al Intendente Generales de<br /> la Superintendencia General de Entidades Financieras, al Superintendente y<br /> al Intendente de Pensiones, al Gerente y al Subgerente de la Comisión<br /> Nacional de Valores, al Auditor y al Subauditor Internos del Banco Central,<br /> de la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Nacional de Valores y<br /> de la Superintendencia General de Entidades Financieras.<br /> ARTÍCULO 24.- Sesiones<br /> La Junta Directiva del Banco Central se reunirá en sesión ordinaria<br /> una vez por semana y, con el propósito exclusivo de estudiar la situación<br /> económica nacional, en relación con las funciones de su competencia, una<br /> vez por mes. Además, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al<br /> efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.<br /> Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central, excepto el<br /> Ministro de Hacienda, devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas<br /> correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor<br /> General de la República. No podrán remunerarse más de cinco sesiones por<br /> mes.<br /> ARTÍCULO 25.- Quórum<br /> El quórum de las sesiones de la Junta Directiva del Banco Central,<br /> ordinarias o extraordinarias, se formará con cinco miembros de la Junta.<br /> Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría<br /> de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.<br /> ARTÍCULO 26.- Asistencia del Gerente y el Auditor Interno a sesiones<br /> El Gerente y el Auditor Interno asistirán a las sesiones de la Junta,<br /> en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo<br /> consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones<br /> sobre los asuntos que se debaten.<br /> ARTÍCULO 27.- Comisiones<br /> Para el debido desempeño de sus funciones, la Junta Directiva del<br /> Banco Central integrará, libremente, las comisiones que juzgue<br /> convenientes, con las excepciones que en esta ley se señalan.<br /> ARTÍCULO 28.- Atribuciones, competencias y deberes<br /> La Junta Directiva del Banco Central tendrá las siguientes<br /> atribuciones, competencias y deberes:<br /> a) En materia cambiaria:<br /> i) Establecer, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus<br /> miembros, el régimen cambiario que considere apropiado, ajustándose a<br /> las disposiciones legales.<br /> ii) La Junta Directiva podrá establecer un régimen cambiario en el<br /> cual la determinación del tipo de cambio le corresponda efectuarla al<br /> Banco Central. En este caso, la fijación deberá hacerla la Junta<br /> Directiva con el voto favorable de, por lo menos, cinco de sus<br /> miembros. También podrá la Junta establecer un régimen cambiario,<br /> donde la determinación del tipo de cambio le corresponda hacerla al<br /> mercado. En este caso, podrá adoptar un sistema con intervención del<br /> Banco o sin ella.<br /> iii) En el caso en que el sistema que establezca el Banco Central<br /> requiera, para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley,<br /> la intervención del Banco en el mercado de divisas, la Junta<br /> Directiva establecerá los límites de dichas acciones y ejercerá un<br /> control sobre ellas.<br /> b) Establecer las tasas de interés y de redescuentos del Banco, así<br /> como las comisiones para sus operaciones activas y pasivas. En el caso<br /> de operaciones de mercado abierto, esta facultad podrá ser delegada por<br /> la Junta Directiva en una comisión compuesta, como mínimo, por tres<br /> miembros de dicha Junta. En este caso, la Junta fijará los límites a<br /> las actuaciones de tal comisión.<br /> c) Dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la<br /> República y reglamentar de modo general y uniforme, las normas a que<br /> los intermediarios financieros deberán ajustarse.<br /> d) Aprobar, modificar y controlar el programa monetario y su ejecución,<br /> por lo menos trimestralmente.<br /> e) Aprobar la compra de letras del tesoro, con el voto de por lo menos<br /> cinco de sus miembros.<br /> f) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones<br /> generales y los límites de las diferentes operaciones del propio Banco,<br /> autorizadas por la ley.<br /> g) Determinar los niveles de los encajes mínimos legales, el margen<br /> máximo de intermediación financiera, el límite máximo global de las<br /> colocaciones e inversiones de las instituciones financieras y los<br /> recargos arancelarios, de acuerdo con la ley.<br /> h) Ejercer todas las funciones y atribuciones que, respecto de las<br /> entidades financieras, le confieren las leyes.<br /> i) Fijar las posiciones del Banco como representante, agente o<br /> depositario del Estado, en sus relaciones con instituciones monetarias<br /> y bancarias de carácter internacional, de conformidad<br /> con los tratados suscritos y ratificados por la República y designar<br /> los funcionarios que deba nombrar el país en esas instituciones,<br /> siempre que esa designación le corresponda al Banco Central. En<br /> consecuencia, le corresponderá aprobar los términos y condiciones de<br /> los acuerdos por suscribir por el Banco, con esas instituciones.<br /> j) Fijar las posiciones del Banco en sus relaciones con las<br /> instituciones del Estado.<br /> k) Acordar y revocar la designación de corresponsales, dentro y fuera<br /> del país, y aceptar la corresponsalía de las instituciones que le<br /> permite la ley.<br /> l) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Banco y<br /> regular sus servicios de organización y administración.<br /> m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos<br /> extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría<br /> General de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas<br /> en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará<br /> en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las<br /> funciones realizadas por sus órganos, dependencias y órganos<br /> desconcentrados.<br /> (Así reformado por el artículo 188, inciso a), de la Ley No. 7732 del<br /> 17 de diciembre de 1997)<br /> n) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor Interno y<br /> el Subauditor Interno y asignarles sus funciones y deberes, dentro de<br /> las prescripciones de esta ley.<br /> ñ) Aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y<br /> pérdidas, así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los<br /> preceptos de ley.<br /> o) (Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997)<br /> p) (Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997)<br /> q) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las<br /> facultades y las limitaciones que ella establezca.<br /> r) Acordar la realización de concursos públicos para promover la<br /> investigación sobre temas propios de la competencia del Banco Central,<br /> así como el otorgamiento de premios dentro de estos concursos, todo<br /> conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta<br /> Directiva.<br /> s) (Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997)<br /> t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los<br /> órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades<br /> financieras, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al<br /> establecer este régimen, se tendrán en cuenta las necesidades<br /> específicas de cada órgano.<br /> u) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le<br /> correspondan, de acuerdo con las leyes.<br /> SECCIÓN V<br /> Presidencia<br /> ARTÍCULO 29.- Atribuciones<br /> El Presidente del Banco Central tendrá la máxima representación de la<br /> Institución, en materia de gobierno y en el manejo de sus relaciones con<br /> otras instituciones y organismos financieros internacionales. Para ejercer<br /> estas funciones, la Junta Directiva le otorgará los poderes que<br /> correspondan.<br /> El Presidente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco<br /> Central y la marcha general de la Institución.<br /> b) Presidir la Junta Directiva, someter a la consideración de esta los<br /> asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates, tomar<br /> las votaciones y resolver los casos de empate.<br /> c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes y<br /> valores mobiliarios que emita el Banco, así como la memoria anual y los<br /> otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la<br /> Institución y los acuerdos de la Junta.<br /> d) Someter al conocimiento de la Junta normas generales relacionadas<br /> con la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la<br /> Institución.<br /> e) Atender las relaciones con los personeros del Estado, los bancos,<br /> las instituciones autónomas y las entidades financieras del país.<br /> f) Coordinar la acción del Banco y suscribir acuerdos y convenios con<br /> las demás instituciones y entidades públicas del país y del exterior,<br /> de conformidad con los acuerdos que adopte la Junta.<br /> g) Las demás que correspondan conforme a lo dispuesto en esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> El Presidente tendrá la representación legal, judicial y<br /> extrajudicial del Banco Central, con las facultades que, para los<br /> apoderados generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.<br /> ARTÍCULO 30.- Nombramiento del Vicepresidente<br /> La Junta Directiva del Banco Central nombrará de su seno, anualmente,<br /> un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus ausencias o en<br /> caso de impedimento temporal, con todas las atribuciones, facultades y<br /> deberes.<br /> El Vicepresidente podrá ser reelegido. Cuando en alguna sesión ambos<br /> estuvieren ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como director<br /> del debate quien, en tal caso, tendrá las atribuciones, facultades y<br /> deberes del Presidente en relación con la Junta Directiva. La designación<br /> del Vicepresidente no podrá recaer en el Ministro de Hacienda.<br /> SECCIÓN VI<br /> Gerencia y Subgerencias del Banco<br /> ARTÍCULO 31.- Designación de Gerente<br /> La Junta Directiva del Banco Central designará un Gerente, a<br /> propuesta del Presidente del Banco, con el voto favorable de no menos de<br /> cinco de sus miembros. El Gerente será el responsable de la gestión<br /> administrativa del Banco, de acuerdo con la ley y las instrucciones que le<br /> imparta la Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 32.- Designación de Subgerente<br /> La Junta Directiva podrá nombrar un Subgerente, quien, además de sus<br /> funciones legales y reglamentarias, reemplazará al Gerente en sus ausencias<br /> temporales.<br /> El Gerente y el Subgerente serán nombrados por un período de seis<br /> años y podrán ser reelegidos. A estos se les aplicarán las disposiciones<br /> contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere<br /> procedente.<br /> La remoción del Gerente o del Subgerente requerirá el voto de por lo<br /> menos cinco miembros de la Junta Directiva. El voto de cada miembro de la<br /> Junta será nominal y razonado, lo cual constará en el acta respectiva.<br /> ARTÍCULO 33.- Atribuciones del Gerente<br /> El Gerente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador,<br /> vigilando la organización y el funcionamiento de las dependencias<br /> puestas por la Junta bajo su autoridad, la observancia de las leyes y<br /> los reglamentos, así como el cumplimiento de los acuerdos de la Junta.<br /> b) Proponer, a la Junta Directiva, la creación de las plazas y los<br /> servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco<br /> Central.<br /> c) Actuar como superior jerárquico del Banco, en materia de personal.<br /> d) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente del Banco,<br /> los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, así<br /> como la memoria anual y otros<br /> documentos que determinen las leyes y los reglamentos de la Institución<br /> y los acuerdos de la Junta.<br /> e) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa,<br /> necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del<br /> Banco.<br /> f) Presentar a la Junta el presupuesto del Banco y los presupuestos<br /> extraordinarios necesarios y vigilar su correcta aplicación.<br /> g) Delegar sus atribuciones, de acuerdo con lo establecido en el<br /> reglamento del Banco.<br /> h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de<br /> conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y otras disposiciones<br /> pertinentes.<br /> El Gerente tendrá la representación judicial y extrajudicial del<br /> Banco Central, con las facultades que para los apoderados<br /> generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.<br /> ARTÍCULO 34.- Jefatura administrativa<br /> Con excepción de la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Nacional de<br /> Valores, el Gerente será el jefe administrativo superior de todas las<br /> dependencias del Banco Central y de su personal. Además, será el<br /> responsable, ante la Junta Directiva, del funcionamiento administrativo<br /> eficiente y correcto de la Institución.<br /> El Subgerente será el subjefe administrativo superior y actuará bajo<br /> la autoridad jerárquica del Gerente.<br /> SECCIÓN VII<br /> Auditoría Interna<br /> ARTÍCULO 35.- Función principal<br /> El Banco Central tendrá una Auditoría Interna que dependerá<br /> directamente de la Junta Directiva; su función principal será comprobar el<br /> cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno<br /> establecido por la administración del Banco.<br /> Cada uno de los órganos supervisores adscritos al Banco Central tendrá su<br /> propia Auditoría interna.<br /> ARTÍCULO 36.- Funcionamiento<br /> La Auditoría Interna del Banco Central funcionará bajo la<br /> responsabilidad y la dirección inmediatas de un Auditor Interno o, en su<br /> defecto, de un Subauditor Interno, nombrados por la Junta Directiva, con el<br /> voto favorable de no menos de cinco de sus miembros.<br /> El Auditor y el Subauditor Internos sólo podrán ser removidos de sus<br /> cargos por la Junta Directiva, por justa causa, mediante resolución<br /> razonada y de acuerdo con lo establecido en la Ley de enriquecimiento<br /> ilícito de los servidores públicos.<br /> A estos funcionarios se les aplicarán las disposiciones contenidas en<br /> los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere procedente.<br /> ARTÍCULO 37.- Movimientos de personal<br /> La administración del Banco Central hará los nombramientos, las<br /> remociones, permutas, sanciones, promociones, concesión de licencias y los<br /> demás movimientos de personal de la Auditoría, previa aprobación del<br /> Auditor Interno, respetando las políticas generales establecidas por la<br /> Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 38.- Atribuciones del Auditor Interno<br /> El Auditor Interno del Banco Central o, en su defecto, el Subauditor<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Ejercer las funciones propias de su cargo, vigilando y fiscalizando<br /> la organización y el funcionamiento del Banco Central.<br /> b) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las<br /> resoluciones y los acuerdos de la Junta Directiva.<br /> c) Refrendar los estados financieros del Banco Central. Si tuviere<br /> razones para no hacerlo, lo pondrá en conocimiento de la administración<br /> y, si esta no hiciere las correcciones en el tiempo indicado por el<br /> Auditor, este deberá informar a la Junta Directiva, mediante oficio que<br /> dirigirá a todos los miembros de la Junta.<br /> d) Vigilar que el Banco Central realice todas las publicaciones que<br /> establezcan esta y otras leyes.<br /> e) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que<br /> haga el Banco Central, así como las operaciones de impresión,<br /> acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización, destrucción y<br /> otros de tales valores, billetes y monedas.<br /> f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta. Podrá examinar<br /> libremente los libros, documentos, archivos y las instalaciones del<br /> Banco.<br /> g) Exigir a la administración, en la forma, las condiciones y los<br /> plazos que él mismo determine, la presentación de los informes que<br /> considere convenientes.<br /> h) Comunicar, a las autoridades administrativas del Banco, los<br /> resultados de los estudios de la Auditoría y, en caso de que estas no<br /> dictaren las medidas que, a juicio del Auditor Interno, fueren eficaces<br /> para responder a los planteamientos realizados, en un plazo prudencial,<br /> que él mismo determinará obligatoriamente deberá informar a la Junta<br /> Directiva, mediante oficio dirigido a todos los miembros de la Junta.<br /> i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de labores y un<br /> plan de sus actividades de Auditoría.<br /> j) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios que<br /> considere indispensables para el cumplimiento de sus funciones.<br /> k) Asesorar a la Gerencia en el diseño de los controles internos.<br /> l) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de<br /> acuerdo con las leyes, los reglamentos y otras disposiciones<br /> pertinentes.<br /> ARTÍCULO 39.- Informes.<br /> Los informes que emita el Auditor Interno serán presentados a la<br /> Junta Directiva.<br /> SECCIÓN VIII<br /> Organización del Banco Central<br /> ARTÍCULO 40.- Organización interna<br /> El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa<br /> interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para<br /> el mejor servicio de la institución.<br /> Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones<br /> autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del<br /> Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con<br /> sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la mayor brevedad, los<br /> datos, informes y estudios que les soliciten.<br /> El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios<br /> responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las<br /> instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del<br /> cargo.<br /> Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco<br /> Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán<br /> acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo<br /> 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, ley No. 4755, del 3<br /> de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203<br /> del Código Penal.<br /> (Así reformado por el artículo 188, inciso b), de la Ley No. 7732 de 17 de<br /> diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 41.- Reglamento<br /> El reglamento del Banco Central contendrá normas adecuadas que<br /> regulen la organización administrativa interna de la Institución, así como<br /> las facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios<br /> encargados de ellas.<br /> CAPÍTULO II<br /> POLÍTICA MONETARIA<br /> FINANCIERA Y CAMBIARIA<br /> SECCIÓN I<br /> La moneda y su emisión<br /> ARTÍCULO 42.- Unidad monetaria<br /> La unidad monetaria de la República de Costa Rica será el colón, que<br /> se dividirá en cien partes iguales llamadas céntimos. El símbolo del colón<br /> será la letra C, cruzada por dos líneas paralelas verticales.<br /> ARTÍCULO 43.- Medio de pago legal<br /> El medio de pago legal de la República estará constituido por los<br /> billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco<br /> Central de Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 44.- Derecho de emisión<br /> El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la emisión de<br /> billetes y monedas en el territorio nacional. Ni el Estado ni ninguna otra<br /> persona, natural o jurídica, podrá emitir billetes, monedas ni otros<br /> documentos o títulos que puedan circular como dinero.<br /> Se exceptúan de esta prohibición las personas autorizadas, en forma<br /> temporal y restringida, por leyes especiales, para usar signos<br /> representativos de dinero, en la forma y las condiciones establecidas en<br /> tales leyes. Tampoco rige esta prohibición para los documentos de pago o de<br /> crédito de carácter mercantil, tales como letras de cambio, cheques,<br /> pagarés y cualesquiera otros de ese género, cuya circulación limitada esté<br /> reconocida y establecida por las leyes.<br /> Cualquier contravención a las disposiciones de este artículo será<br /> castigada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del<br /> monto total emitido.<br /> ARTÍCULO 45.- Características de monedas y billetes<br /> La Junta Directiva del Banco Central establecerá las características<br /> que deben tener los billetes y las monedas.<br /> NOTA: La Sala Constitucional en sesión de las 16:09 horas del 23 de febrero<br /> de 1999 , mediante voto No. 1300-99, declaró inconstitucional por conexidad<br /> la frase "Las actividades de impresión de billetes y acuñación de monedas<br /> se consideran actividades ordinarias del Banco Central, para efectos del<br /> régimen de contratación".<br /> ARTÍCULO 46.- Poder de billetes y monedas<br /> Los referidos billetes y monedas tendrán, en el territorio de la<br /> República, poder liberatorio ilimitado y servirán para liquidar toda clase<br /> de obligaciones pecuniarias, tanto públicas como privadas.<br /> ARTÍCULO 47.- Impedimento para emitir valores<br /> El Estado no podrá emitir ni autorizar a ninguna persona, natural o<br /> jurídica, para emitir bonos, cédulas, obligaciones o títulos de cualquier<br /> clase, que tengan como condición o garantía, su conversión en dinero por<br /> parte del Banco Central.<br /> ARTÍCULO 48.- Valor comercial efectivo<br /> Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán<br /> validos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor,<br /> en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del<br /> pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor<br /> comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central<br /> de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan<br /> restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá<br /> hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho calculo.<br /> ARTÍCULO 49.- Pagos en moneda extranjera<br /> Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán<br /> pactarse en moneda extranjera y, en tales casos, deberán pagarse en ella:<br /> a) Las obligaciones y los contratos que deban ser pagados desde Costa<br /> Rica en el extranjero y viceversa.<br /> b) Las operaciones y obligaciones directamente relacionadas con las<br /> transacciones de importación y de exportaciones nacionales.<br /> c) Las operaciones y obligaciones efectuadas en moneda extranjera con<br /> recursos provenientes del extranjero.<br /> d) Los avales y las garantías de pago de préstamos de dinero,<br /> desembolsados en monedas extranjeras, con recursos provenientes del<br /> extranjero.<br /> e) Las remuneraciones y los gastos de los agentes diplomáticos y<br /> cónsules de carrera acreditados en Costa Rica y de los miembros de<br /> agencias de gobiernos extranjeros o instituciones establecidas en el<br /> país.<br /> f) Las remuneraciones y los gastos que deban pagarse a personas o<br /> entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios<br /> prestados a personas o entidades del país.<br /> g) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de<br /> derecho público que, por leyes especiales, deban ser pagadas en especie<br /> o en moneda extranjera.<br /> h) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado, el<br /> Banco Central de Costa Rica y las entidades sujetas a la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras.<br /> i) Las captaciones en moneda extranjera, constituidas en las entidades<br /> sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras.<br /> j) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera, por las<br /> instituciones supervisadas por la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras, con los recursos provenientes de las operaciones<br /> mencionadas en los incisos c), h) e i) de este artículo.<br /> ARTÍCULO 50.- Fines de la emisión monetaria<br /> El Banco Central sólo podrá hacer uso de sus poderes de emisión<br /> monetaria o, en su caso, poner en circulación billetes y monedas para los<br /> siguientes fines, de acuerdo con las facultades y restricciones<br /> establecidas por la presente ley:<br /> a) Comprar oro y divisas extranjeras.<br /> b) Realizar las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos y las<br /> inversiones en valores mobiliarios, autorizados expresamente en esta<br /> ley.<br /> c) Efectuar las inversiones en bienes raíces para el servicio de la<br /> Institución y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y<br /> útiles necesarios para su funcionamiento, así como las inversiones<br /> originadas en el funcionamiento de la biblioteca, la adquisición de<br /> colecciones arqueológicas y numismáticas y otras semejantes.<br /> d) Pagar los cheques librados contra las cuentas corrientes, cancelar<br /> sus demás depósitos y rescatar los bonos de estabilización que emita<br /> conforme a lo dispuesto en esta ley.<br /> e) Canjear billetes por monedas y viceversa.<br /> f) Ejecutar las operaciones que, como Banco Central o agente del<br /> Estado, realice con las instituciones bancarias y monetarias<br /> internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos y ratificados<br /> por la República.<br /> g) Satisfacer los gastos, intereses, comisiones y demás obligaciones<br /> originados por su normal funcionamiento y por el movimiento de sus<br /> cuentas de resultados y de capital.<br /> ARTÍCULO 51.- Retiro de billetes y monedas<br /> El Banco Central estará obligado a retirar de la circulación los<br /> billetes y las monedas que ingresen a sus arcas, en virtud de cualquiera de<br /> las operaciones enumeradas a continuación:<br /> a) Ventas de oro y divisas extranjeras.<br /> b) Cancelación de operaciones de crédito, colocaciones e inversiones.<br /> c) Cancelación de las inversiones a que se refiere el inciso c) del<br /> artículo anterior.<br /> d) Ingresos a sus cuentas de depósitos y ventas de los bonos de<br /> estabilización monetaria.<br /> e) Canjes de billetes por monedas y viceversa.<br /> f) Cancelación de las transacciones efectuadas con los organismos<br /> mencionados en el inciso f) del artículo anterior.<br /> g) Entradas por intereses, descuentos, comisiones y cualesquiera otras<br /> operaciones relacionadas con el movimiento de sus cuentas de resultados<br /> y de capital.<br /> SECCIÓN II<br /> Créditos e inversiones<br /> ARTÍCULO 52.- Operaciones de crédito<br /> El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de<br /> crédito, con sujeción estricta a las condiciones y las restricciones<br /> establecidas en esta ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:<br /> a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero<br /> Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión<br /> de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de<br /> crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las<br /> siguientes condiciones:<br /> i) Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras<br /> privadas deberán:<br /> 1) Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes,<br /> establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas<br /> en el inciso c) del artículo 162 de esta ley, o alternativamente.<br /> 2) Mantener un saldo mínimo de préstamos para la banca estatal,<br /> equivalente a un doce por ciento (12%) una vez deducido el encaje<br /> correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días<br /> o menos tanto en moneda nacional como extranjera. Los bancos<br /> estatales reconocerán a las entidades privadas, por dichos recursos,<br /> una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa<br /> básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa LIBOR a un<br /> mes, respectivamente.<br /> El Banco Central podrá incluir para los propósitos de los<br /> requisitos 1) y 2) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo<br /> de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las<br /> obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.<br /> El derecho al redescuento, a que se refiere este inciso, se<br /> adquiere tres meses después de haber cumplido sin interrupción, con<br /> lo estipulado en la alternativa escogida.<br /> ii) El plazo de estas operaciones no podrá exceder de un mes y será<br /> aprobado por la Comisión de redescuentos del Banco Central de Costa<br /> Rica, establecida en el artículo 57 de esta ley, la cual informará de<br /> su decisión a la Superintendencia General de Entidades Financieras.<br /> Esta operación podrá extenderse por otro período igual, por una única<br /> vez, mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa<br /> Rica, previo dictamen afirmativo de la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras. El Banco Central de Costa Rica reglamentará lo<br /> necesario para hacer operativos estos principios.<br /> iii) La tasa de interés del redescuento no podrá ser inferior a la tasa<br /> promedio de mercado para crédito comercial, otorgado por las entidades<br /> reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras,<br /> según metodología que establecerá y publicará el Banco Central de Costa<br /> Rica. Esa tasa será de aplicación general para estas operaciones.<br /> iv) El Banco Central de Costa Rica determinará, por reglamento, los<br /> criterios para establecer el monto máximo de redescuento al que pueden<br /> tener acceso las entidades reguladas. Tal monto deberá estar en<br /> relación directa con el valor de los activos realizables de las<br /> entidades involucradas.<br /> v) Cada una de las operaciones de redescuento debe estar debidamente<br /> garantizada.<br /> b) Conceder, a las entidades financieras supervisadas por la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, préstamos de emergencia<br /> en las siguientes condiciones:<br /> i) La entidad debe cumplir con los requisitos del sub inciso i) del<br /> inciso a) de este artículo.<br /> ii) La entidad deberá estar intervenida por instrucciones de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras y deberá tener un<br /> programa de salvamento, que la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras dictamine como viable.<br /> iii) Podrán otorgarse, por un plazo hasta de seis meses, prorrogable<br /> por un período máximo de seis meses previo dictamen afirmativo de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras.<br /> iv) Estas operaciones deberán ser aprobadas por la Junta Directiva del<br /> Banco Central de Costa Rica con el voto de, por lo menos, cinco de sus<br /> miembros.<br /> v) La tasa de interés de estas operaciones será igual a la tasa de<br /> interés fijada para las operaciones de redescuento.<br /> vi) Estos préstamos deberán ser garantizados a satisfacción del Banco<br /> Central de Costa Rica, el cual emitirá un reglamento para regular los<br /> criterios que deberán regir los montos y demás aspectos de estas<br /> operaciones.<br /> c) Comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de<br /> operaciones de mercado abierto, títulos y valores mobiliarios de primera<br /> clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente<br /> en el mercado. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus<br /> miembros, determinará la forma, las condiciones y la cuantía de las<br /> operaciones de esta naturaleza; así como, con la misma votación, la clase<br /> de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán<br /> reunir para su aceptación por parte del Banco Central de Costa Rica.<br /> d) Comprar letras del tesoro, emitidas de acuerdo con la ley, siempre que<br /> estas no se compren para pagar otras letras del tesoro en poder del Banco<br /> Central de Costa Rica. Este no podrá llegar a tener colocado en cartera más<br /> de un veinteavo del total de gastos del Presupuesto General Ordinario de la<br /> República y sus modificaciones. La tasa de interés de las letras del tesoro<br /> no podrá ser inferior a la tasa básica pasiva calculada por el Banco<br /> Central de Costa Rica.<br /> El Banco Central de Costa Rica deberá informar a la Asamblea<br /> Legislativa, al día siguiente de tomarse el acuerdo, por parte de la Junta<br /> Directiva, cada vez que compre letras del tesoro.<br /> La metodología para calcular la tasa básica pasiva deberá publicarse<br /> por parte del Banco Central. Igualmente, deberá publicar cualquier<br /> modificación a dicha metodología.<br /> e) Ejecutar las operaciones que, como Banco Central o como agente del<br /> Estado, le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias de<br /> carácter internacional, de conformidad con los convenios internacionales<br /> suscritos y ratificados por la República.<br /> f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles,<br /> mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello<br /> valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el<br /> Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario.<br /> La Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas<br /> operaciones.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 188, inciso c), de la Ley No.<br /> 7732 de 17 de diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 53.- Funciones de la Junta Directiva<br /> La Junta Directiva del Banco Central establecerá, dentro de las<br /> limitaciones generales previstas en esta ley, las disposiciones<br /> reglamentarias y normas de operación que considere convenientes para la<br /> mejor ejecución de las operaciones detalladas en el artículo anterior.<br /> Tendrá plena autoridad para restringir los plazos máximos establecidos en<br /> el artículo 52 y para exigir los márgenes de seguridad que considere<br /> convenientes entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de<br /> sus garantías, de acuerdo con las diversas clases de operaciones que<br /> originaren el crédito. Asimismo, podrá fijar límites máximos para el total<br /> de operaciones de crédito que el Banco Central podrá efectuar con las<br /> entidades autorizadas en esta ley, para operar con el Banco y pedir los<br /> requisitos adicionales que estime necesarios.<br /> Sin embargo, en ningún caso, el total de operaciones de crédito que<br /> puede efectuar el Banco Central, con una misma entidad financiera, según lo<br /> establecido en esta ley, podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del<br /> activo realizable de dicha entidad financiera, aceptado y calificado por el<br /> Superintendente General de Entidades Financieras, de acuerdo con el último<br /> balance general presentado a ese funcionario. Para la determinación de este<br /> activo realizable, no se computarán las operaciones de crédito efectuadas<br /> con el Banco Central.<br /> ARTÍCULO 54.- Garantía de los documentos<br /> Los documentos redescontados y los que garantizan los préstamos de<br /> emergencia, aceptados como garantía o constituyentes de un préstamo,<br /> deberán ser plena y solidariamente garantizados por la entidad que los<br /> entregare u otorgare al Banco Central, a satisfacción de este.<br /> ARTÍCULO 55.- Pago y retiro de documentos<br /> Los documentos a que se refiere el artículo anterior deberán ser<br /> pagados y retirados por la entidad que los hubiere entregado u otorgado, en<br /> la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser pagados y<br /> retirados, en cualquier momento antes de tal vencimiento, en cuyo caso se<br /> hará la devolución de los intereses cobrados por anticipado y no devengados<br /> a la fecha de pago.<br /> ARTÍCULO 56.- Aceptación o improbación de solicitudes de crédito<br /> El Banco Central decidirá, con absoluta libertad, la aceptación o<br /> improbación de cualquier solicitud de crédito que se le presente.<br /> La facultad de improbarlas se ejercerá con el objeto de evitar que los<br /> créditos se concedan como un derecho automático y también para impedir<br /> tendencias inflacionarias perjudiciales.<br /> ARTÍCULO 57.- Redescuentos<br /> Los redescuentos que se soliciten al Banco Central serán considerados<br /> y acordados por una Comisión de Redescuentos, integrada por tres miembros<br /> que serán: el Presidente del Banco, el Gerente y quien la Junta Directiva<br /> designe.<br /> La Junta Directiva determinará los límites y las condiciones dentro<br /> de los cuales la Comisión resolverá la aceptación o improbación de los<br /> redescuentos solicitados.<br /> La Comisión informará a la Junta Directiva, en la sesión siguiente,<br /> de los redescuentos aprobados. Los redescuentos rechazados serán elevados<br /> al conocimiento y resolución de la Junta, siempre que así lo solicite la<br /> institución interesada en la obtención del redescuento.<br /> ARTÍCULO 58.- Solicitudes especiales de crédito<br /> Corresponderá a la Junta Directiva del Banco Central la consideración<br /> y resolución de las solicitudes de crédito que, por su cuantía o<br /> naturaleza, no sean de la competencia de la Comisión y las que hubieran<br /> sido rechazadas por esta, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> En estos casos, el Gerente deberá someter las respectivas solicitudes a la<br /> Junta, en su próxima sesión ordinaria, manifestando las opiniones o<br /> recomendaciones que estime convenientes para la consideración del asunto.<br /> ARTÍCULO 59.- Prohibiciones<br /> Queda estrictamente prohibido al Banco Central:<br /> a) Otorgar financiamiento al Gobierno de la República o instituciones<br /> públicas, salvo lo establecido en esta ley.<br /> b) Conceder prórroga, renovación o sustitución de los documentos de<br /> crédito transferidos u otorgados al Banco por operaciones de crédito,<br /> salvo en casos muy calificados, en los que la Junta, con el voto<br /> favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá conceder<br /> prórrogas, por una sola vez y por un plazo que, por ninguna<br /> circunstancia, excederá de ciento ochenta días.<br /> c) Efectuar cualesquiera operaciones de crédito de otra clase no<br /> autorizadas expresamente por la ley, salvo las que, sin estar<br /> prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco<br /> Central y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y<br /> funciones.<br /> d) Otorgar garantías o avales.<br /> e) Asumir pasivos, en moneda extranjera, que no tengan como<br /> contrapartida activos en la misma moneda.<br /> f) Pagar honorarios, comisiones y otros costos de transacción, sobre la<br /> venta de títulos por él emitidos en el mercado primario, excepto las<br /> comisiones de bolsa.<br /> (NOTA: el artículo 172 infra señala que la prohibición indicada en este<br /> inciso es también aplicable a la Administración Pública.)<br /> SECCIÓN III<br /> Depósitos y operaciones pasivas<br /> ARTÍCULO 60.- Depósitos<br /> El Banco Central podrá recibir depósitos en cuenta corriente o a<br /> plazo, en moneda nacional o extranjera. También podrá establecer convenios<br /> con los bancos para que estos capten recursos en moneda extranjera, a<br /> nombre del Banco Central, en cuyo caso la Junta Directiva podrá reglamentar<br /> las condiciones mediante las cuales podrá llevar a cabo dichas operaciones.<br /> ARTÍCULO 61.- Operaciones de mercado abierto<br /> El Banco Central podrá realizar operaciones de mercado abierto,<br /> mediante captaciones o emisión de títulos propios. También podrá<br /> efectuarlos en el mercado secundario de valores, sea con obligaciones<br /> propias o de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras. Para el caso del mercado secundario,<br /> deberá efectuarlas mediante procedimientos que aseguren la transparencia de<br /> su participación y de acuerdo con las condiciones del mercado.<br /> ARTÍCULO 62.- Encaje mínimo legal<br /> Las instituciones financieras supervisadas, de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 116 de esta ley, por la Superintendencia General<br /> de Entidades Financieras, estarán obligadas a mantener en el Banco Central,<br /> en forma de depósitos en cuenta corriente, una reserva proporcional al<br /> monto total de sus depósitos y captaciones, que constituirá el encaje<br /> mínimo legal. Además de esa reserva, cada institución podrá tener en la<br /> misma cuenta de depósitos, las sumas que considere convenientes. El<br /> total será considerado como encaje<br /> legal y el sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal,<br /> será calificado como encaje excedente.<br /> La Junta podrá disponer que una determinada proporción del encaje<br /> mínimo legal permanezca en dinero en efectivo en poder de las entidades<br /> financieras.<br /> ARTÍCULO 63.- Límite del encaje mínimo<br /> La Junta Directiva del Banco Central fijará los encajes mínimos<br /> legales con respecto al saldo de los depósitos y las captaciones, con un<br /> límite máximo de un quince por ciento (15%). El porcentaje de encaje mínimo<br /> que establezca la Junta será de aplicación general para todo tipo de<br /> depósitos o captaciones y para todas las instituciones. La única diferencia<br /> que podrá establecerse en el nivel de encajes es entre los depósitos o<br /> captaciones en colones y en moneda extranjera.<br /> El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el encaje, salvo<br /> lo establecido en el artículo 80 de esta ley.<br /> Estarán sujetas a encaje las entidades que lleven a cabo operaciones<br /> de intermediación, definidas como tales en el artículo 116. En el caso del<br /> Banco Popular y de Desarrollo Comunal únicamente serán sujeto de encaje los<br /> depósitos por concepto de cuenta corriente.<br /> ARTÍCULO 64.- Aumento de encajes<br /> Cuando la Junta Directiva del Banco Central acordare aumentar la<br /> proporción de los encajes sobre los depósitos que ya estuvieren<br /> constituidos en las entidades financieras, deberá determinar los aumentos,<br /> en forma gradual y progresiva y notificar de ello a estas con prudente<br /> anticipación a la fecha que señale para su vigencia.<br /> ARTÍCULO 65.- Requerimiento de encaje<br /> La Junta Directiva del Banco Central podrá someter a requerimiento de<br /> encaje, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras<br /> que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como<br /> depósitos. También podrá fijar los encajes correspondientes, dentro de los<br /> límites establecidos en esta ley.<br /> Asimismo, la Junta Directiva podrá someter a encaje las operaciones<br /> de captación de recursos financieros del público, en forma habitual,<br /> realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración cuando, por<br /> su magnitud y sus características, considere que son similares a las<br /> operaciones pasivas de los bancos.<br /> ARTÍCULO 66.- Cómputo quincenal<br /> La situación de encaje de las entidades financieras se computará<br /> quincenalmente, de acuerdo con los procedimientos que dicte la Junta<br /> Directiva del Banco Central. Las entidades financieras están obligadas a<br /> presentar al Banco Central de Costa Rica un estado que demuestre el<br /> cumplimiento del encaje en la forma y plazos que la Junta determine.<br /> Cuando alguna entidad financiera mostrare insuficiencia en el encaje,<br /> el Banco Central debitará, de la cuenta corriente de dicho ente, la suma<br /> resultante de aplicar una tasa de interés igual a la del redescuento al<br /> monto de la insuficiencia en el encaje.<br /> ARTÍCULO 67.- Deficiencia en el encaje mínimo<br /> Cuando una entidad financiera mostrare una deficiencia quincenal en<br /> su encaje mínimo legal, calculado en la forma establecida en el artículo<br /> anterior, el Superintendente General de Entidades Financieras lo avisará<br /> inmediatamente, por escrito, a la Junta Directiva del Banco Central y al<br /> Gerente de la entidad infractora, a efecto de que este último tome las<br /> medidas necesarias para solventar la situación irregular en que se<br /> encuentra la entidad. Si la deficiencia persistiere, la Junta Directiva del<br /> Banco Central podrá prohibir a la entidad la realización de nuevas<br /> operaciones de crédito e inversiones.<br /> ARTÍCULO 68.- Bases y garantías del sistema de compensación<br /> Los encajes legales y los demás fondos, en moneda nacional y<br /> extranjera, que las entidades financieras mantengan depositados en el Banco<br /> Central, servirán de base y como garantía del sistema de compensación de<br /> cheques y otros valores compensables, que se harán por medio de una cámara<br /> de compensación.<br /> (El párrafo segundo de este numeral fue derogado por el artículo 194 de la<br /> Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997.)<br /> ARTÍCULO 69.- Organización del sistema de pagos<br /> La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y<br /> reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que se<br /> garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que las<br /> entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación y en los<br /> sistemas electrónicos que el Banco Central establezca, acreditarán el valor<br /> de las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables<br /> pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico después de<br /> confirmada la respectiva liquidación en firme en la cuenta corriente,<br /> mantenida por el participante en el Banco Central. La Junta Directiva del<br /> Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, ese plazo<br /> y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar en los<br /> sistemas que el Banco Central establezca. En todo caso, el plazo máximo de<br /> acreditación serán las diecisiete horas del día hábil siguiente a la fecha<br /> cuando se haya recibido el instrumento compensable o la transferencia.<br /> Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de<br /> acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una<br /> indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado extemporáneamente,<br /> una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento cobrada por el Banco<br /> Central más cinco puntos porcentuales, por el tiempo de retraso en la<br /> acreditación. Si el participante no efectuare el pago respectivo, el<br /> afectado podrá comunicarlo al Banco Central para que este certifique el<br /> adeudo con carácter de título ejecutivo.<br /> Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo<br /> procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:<br /> a) Amonestación escrita, la primera vez.<br /> b) Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado<br /> extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario.<br /> c) Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado<br /> extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.<br /> La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y<br /> fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Para<br /> efectos de acreditación, se establece el horario bancario para todos los<br /> participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será definida en el<br /> Reglamento del Sistema de Pagos.<br /> El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la<br /> prestación de los servicios que establezca y las tarifas correspondientes<br /> se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos.<br /> (Así reformado por el artículo 188, inciso d), de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997. Esta modificación entra a regir el 1 de julio de 1998.)<br /> ARTÍCULO 70.- Cambio de cheques<br /> Los bancos deberán garantizar a los usuarios de sus cuentas<br /> corrientes que sus cheques podrán ser cambiados, en forma expedita, previa<br /> las consultas del caso, en cualquiera de sus oficinas o sucursales.<br /> Igualmente, cada banco deberá garantizar el cambio de cheques de sus<br /> usuarios de cuentas corrientes, en forma expedita, en cualquier otro banco<br /> o sus sucursales, para lo cual deberá efectuar los arreglos o convenios<br /> necesarios con los otros bancos, incluyendo las fijaciones de las tarifas<br /> que cada banco cobrará al otro por el uso de sus servicios.<br /> La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por el<br /> cumplimiento de esta disposición, para lo cual el Banco Central emitirá el<br /> reglamento respectivo.<br /> SECCIÓN IV<br /> Estabilización económica y monetaria<br /> ARTÍCULO 71.- Control de la expansión o la contracción<br /> El Banco Central procurará controlar toda expansión o contracción<br /> anormales de las variables monetarias, capaces de producir alteraciones<br /> perjudiciales en los niveles internos de costos y precios y en la actividad<br /> económica general del país.<br /> ARTÍCULO 72.- Información de endeudamiento<br /> Todo endeudamiento en moneda nacional o extranjera, así como la<br /> emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios, por parte de las<br /> entidades financieras supervisadas por la Superintendencia y reguladas por<br /> el Banco Central, deberán ser previamente informados al Banco Central. Se<br /> exceptúan de esta disposición las cuentas corrientes y las de ahorros.<br /> ARTÍCULO 73.- Realización de las operaciones de mercado abierto<br /> Las operaciones de mercado abierto, autorizadas por esta ley, serán<br /> realizadas como recurso de estabilización monetaria.<br /> ARTÍCULO 74.- Emisión y venta de obligaciones propias y bonos de<br /> estabilización monetaria<br /> La Junta Directiva del Banco Central podrá acordar la emisión y venta<br /> de obligaciones propias y de bonos de estabilización monetaria en colones,<br /> por razones de carácter económico general. Estos serán valores mobiliarios<br /> representativos de una deuda del Banco Central.<br /> Las tasas de interés, la amortización y el plazo serán determinados<br /> por la Junta, la cual fijará también las demás condiciones que considere<br /> convenientes para su emisión, circulación y rescate, dentro de las<br /> estipulaciones generales previstas en esta ley.<br /> La Junta Directiva deberá establecer los límites entre los cuales<br /> puede actuar la administración, en cuanto a saldos máximos de colocación y<br /> condiciones financieras de estos bonos.<br /> ARTÍCULO 75.- Bonos de estabilización monetaria<br /> Los bonos de estabilización monetaria serán libremente negociables<br /> por cualquier persona, natural o jurídica. Podrán ser rescatados por el<br /> Banco Central, ya sea por sorteo o por la compra directa a los tenedores, o<br /> bien mediante amortizaciones extraordinarias, conforme con las condiciones<br /> establecidas por la Junta al autorizar cada emisión.<br /> ARTÍCULO 76.- Exclusión de bonos de los activos<br /> Los bonos de estabilización monetaria adquiridos, amortizados o<br /> pagados por el Banco Central, ordinaria o extraordinariamente, no podrán<br /> ser considerados, en ningún caso, como activos de la Institución.<br /> SECCIÓN V<br /> Instrumentos temporales<br /> ARTÍCULO 77.- Instrumentos<br /> Cuando la economía manifieste un desequilibrio que, a juicio de la<br /> Junta Directiva, no pueda ser controlado o compensado mediante los<br /> instrumentos de política monetaria que la presente ley establece, podrá<br /> usar, con carácter transitorio, los instrumentos que este capítulo indica.<br /> Para tomar estas medidas, se requiere del voto favorable de, por lo menos,<br /> cinco miembros de la Junta Directiva. Una vez adoptadas, esta deberá<br /> informar, inmediatamente, a la Asamblea Legislativa sobre las causas que la<br /> llevaron a tomarlas y las consecuencias que espera de ellas.<br /> Una vez utilizado cualquiera de los instrumentos descritos en este<br /> capítulo, no podrá utilizarse nuevamente ese instrumento hasta después de<br /> transcurrido un año desde su último día de vigencia.<br /> ARTÍCULO 78.- Recargos sobre bienes importados<br /> La Junta Directiva del Banco Central podrá establecer recargos sobre<br /> los bienes importados, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:<br /> a) No podrán establecerse por un período mayor de un año.<br /> b) No podrán ser tasas mayores del diez por ciento (10%) del valor CIF<br /> de las importaciones.<br /> c) A lo sumo, se podrán establecer dos grupos de bienes importados:<br /> bienes de consumo y resto. Dentro de cada grupo no se podrán establecer<br /> tasas diferentes de recargos arancelarios.<br /> d) La tasa de recargo sobre los bienes importados del grupo de consumo<br /> podrá ser, como máximo, el doble de la tasa del grupo restante.<br /> e) El producto de los recargos sobre los bienes importados será<br /> desmonetizado en su totalidad y será utilizado por el Banco, para<br /> amortizar la cuenta de estabilización monetaria.<br /> f) No se podrá establecer exoneración o excepción alguna en la<br /> aplicación de los recargos arancelarios.<br /> ARTÍCULO 79.- Límites globales<br /> La Junta Directiva del Banco Central podrá establecer límites<br /> globales al crecimiento porcentual de las carteras de crédito e inversiones<br /> de las instituciones supervisadas por la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:<br /> a) No podrán establecerse por un período mayor a los nueve meses.<br /> b) No se podrá establecer discriminación alguna según instituciones<br /> financieras o según sectores dentro de las carteras de las<br /> instituciones.<br /> ARTÍCULO 80.- Plazo para aumentar encajes legales<br /> La Junta Directiva, durante un plazo máximo de seis meses, podrá<br /> aumentar los encajes legales por encima del límite del quince por ciento<br /> (15%) establecido en el<br /> artículo 63 de esta ley y hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%).<br /> Sobre el exceso del quince por ciento (15%), el Banco Central deberá pagar<br /> una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva para dicho exceso en<br /> colones, y la tasa LIBOR a seis meses para los excesos de encajes en<br /> monedas extranjeras.<br /> ARTÍCULO 81.- Atribuciones de la Junta Directiva<br /> La Junta, por un plazo no mayor de un año y mediante resolución<br /> razonada, podrá fijar:<br /> a) El nivel máximo del margen de intermediación, entendido este como la<br /> diferencia entre el costo financiero de los recursos para las entidades<br /> y el costo efectivo de crédito para el usuario, de acuerdo con la<br /> definición y metodología que establecerá el Banco Central de Costa Rica<br /> para estos efectos.<br /> b) Las tasas máximas que en concepto de comisiones, gastos y otros<br /> puedan cobrar las entidades financieras a sus deudores, en las diversas<br /> clases de préstamos y descuentos y por cualesquiera otras operaciones<br /> de crédito que realicen, según la metodología que establecerá el Banco<br /> Central.<br /> ARTÍCULO 82.- Establecimiento del régimen cambiario<br /> La Junta podrá establecer, por un período máximo de un año, un<br /> régimen cambiario en el cual los entes autorizados para operar con divisas<br /> extranjeras estén obligados a realizar todas las operaciones de compra y<br /> venta de esas divisas por cuenta exclusiva del Banco Central y de absoluto<br /> acuerdo con las disposiciones, resoluciones y recomendaciones que reciban<br /> de la Junta. En este caso, los tipos de cambio de compra y venta serán<br /> establecidos por la Junta.<br /> Los entes autorizados podrán traspasar en cualquier momento, al Banco<br /> Central las divisas que hubiesen comprado y este podrá, en todo tiempo,<br /> requerirles que efectúen el traspaso a su favor de las divisas compradas.<br /> En este caso, el Banco deberá garantizar la libre conversión de la moneda<br /> nacional por otras monedas.<br /> ARTÍCULO 83.- Ventas de divisas de exportación<br /> Cuando, a juicio de la Junta Directiva del Banco Central, exista un<br /> desequilibrio de la balanza de pagos que no puede ser enfrentado con los<br /> instrumentos que fija esta ley, la Junta Directiva podrá establecer que<br /> toda persona, física o jurídica, que haya obtenido divisas por concepto de<br /> exportaciones de bienes y servicios, deba venderlas, total o parcialmente,<br /> a las entidades autorizadas para operar en ese mercado, en los plazos que<br /> ella determine. Esta medida no podrá establecerse por un período mayor de<br /> un año.<br /> La Junta, cuando use esta potestad, deberá respetar las excepciones<br /> establecidas por leyes especiales y no podrá adicionar excepción alguna o<br /> trato discriminatorio.<br /> ARTÍCULO 84.- Prórrogas excepcionales<br /> La Junta Directiva del Banco Central no podrá prorrogar la vigencia<br /> de los instrumentos temporales, salvo que una ley especial así la autorice.<br /> Para tales efectos, la Junta Directiva deberá solicitar al Poder Ejecutivo,<br /> por medio del Ministro de Hacienda, la formulación y el envío del proyecto<br /> de ley correspondiente, el cual se tramitará conforme a lo establecido en<br /> el artículo 180 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Mientras la<br /> Asamblea Legislativa no resuelva sobre la autorización solicitada, el Banco<br /> Central de Costa Rica está autorizado a seguir aplicando el o los<br /> instrumentos cuya vigencia solicita, salvo los recargos sobre los bienes<br /> importados.<br /> SECCIÓN VI<br /> Régimen cambiario<br /> ARTÍCULO 85.- Determinación de régimen cambiario<br /> El régimen aplicable a las transacciones cambiarias será determinado<br /> por la Junta Directiva del Banco Central con el voto favorable de por lo<br /> menos cinco de sus miembros. Tal determinación la tomará la Junta de<br /> acuerdo con las circunstancias económicas prevalecientes, con apego a lo<br /> dispuesto en el artículo 28 de esta ley y a las disposiciones legales<br /> vigentes.<br /> No obstante, cualquier régimen que establezca deberá garantizar la<br /> libre conversión de la moneda nacional por otras monedas; en consecuencia,<br /> no podrá establecer restricciones a la venta de divisas, salvo las<br /> contempladas en esta ley.<br /> ARTÍCULO 86.- Autorización y requisito para negociar divisas<br /> La negociación de divisas en el territorio nacional se realizará por<br /> medio del Banco Central, de las entidades financieras supervisadas por la<br /> Superintendencia y por otras que autorice la Junta Directiva del Banco<br /> Central.<br /> Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia, que<br /> participen en el mercado cambiario, deben cumplir con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Participar, por su propio riesgo y exclusivamente como simples<br /> intermediarios entre compradores y vendedores de divisas.<br /> b) Suministrar toda la información sobre transacciones cambiarias que<br /> solicite el Banco Central, sin excepción, en la forma, las condiciones<br /> y con los pormenores que este exija.<br /> c) Someterse a las regulaciones sobre procedimientos que dicte la Junta<br /> Directiva del Banco Central.<br /> Adicionalmente, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de<br /> por lo menos cinco de sus miembros, podrá autorizar a otros entes o<br /> empresas a participar en el mercado cambiario, siempre y cuando, además de<br /> los requisitos anteriores, cumplan con los siguientes:<br /> a) Someterse a la supervisión que establezca la Superintendencia de<br /> Entidades Financieras para verificar el cumplimiento de la normativa<br /> cambiaria.<br /> b) Rendir garantía de acuerdo con las disposiciones que el Banco<br /> Central dicte.<br /> ARTÍCULO 87.- Compra-venta de divisas<br /> El Banco Central podrá comprar y vender divisas en el mercado, para<br /> evitar fluctuaciones violentas del tipo de cambio y para llenar sus propias<br /> necesidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta ley.<br /> La Junta Directiva deberá dictar la política de compra venta de divisas del<br /> Banco Central en el mercado cambiario. En consecuencia, debe<br /> establecer los límites dentro de los cuales puede actuar la Administración<br /> del Banco.<br /> ARTÍCULO 88.- Regulación de límites de operación de entidades fiscalizadas<br /> El Banco Central regulará los límites de las posiciones propias que<br /> puedan asumir las entidades fiscalizadas en sus operaciones con monedas<br /> extranjeras.<br /> ARTÍCULO 89.- Transacciones del sector público no bancario.<br /> Las instituciones del sector público no bancario efectuarán sus<br /> transacciones de compra-venta de divisas por medio del Banco Central o de<br /> los bancos comerciales del Estado, en los que este delegue la realización<br /> de tales transacciones. En todo caso, estas transacciones se realizarán a<br /> los tipos de cambio del día, fijados por el Banco Central para sus<br /> operaciones.<br /> ARTÍCULO 90.- Transacciones futuras en moneda extranjera<br /> Las transacciones a futuro o a plazo y otras similares, de monedas<br /> extranjeras, serán reguladas por el Banco Central y supervisadas por el<br /> ente que este determine, con los medios que considere oportunos.<br /> ARTÍCULO 91.- Liquidación de divisas<br /> Toda persona física o jurídica que haya obtenido divisas por la<br /> exportación de bienes, servicios y turismo, deberá liquidarlas en alguno de<br /> los entes autorizados o demostrar su ingreso al país ante el Banco Central,<br /> por los medios que este determine. La Junta establecerá, en el reglamento<br /> correspondiente, los plazos y las demás condiciones para cumplir con este<br /> requisito.<br /> ARTÍCULO 92.- Represión para infractores<br /> Será reprimida con el pago de un veinticinco por ciento (25%) del monto<br /> total negociado, la persona física o jurídica que:<br /> a) Comprare o vendiere divisas o participare, en cualquier forma, en<br /> transacciones de mercado cambiario, sin autorización legal o del Banco<br /> Central.<br /> b) Teniendo autorización legal o del Banco Central para participar en<br /> el mercado cambiario, retenga o acumule, injustificadamente, saldos en<br /> divisas fuera del término establecido por el Banco Central.<br /> c) Al recibir divisas por concepto de exportaciones de bienes y<br /> servicios, no las negocie en las condiciones y los plazos establecidos<br /> por el Banco Central, o no declare a este el monto real de las divisas<br /> percibidas por ese concepto.<br /> d) Mediante engaño, obtenga divisas del Banco Central o de las<br /> entidades autorizadas a participar en el mercado cambiario.<br /> ARTÍCULO 93.- Sanciones para entes infractores<br /> Los entes autorizados a participar en el mercado cambiario, que<br /> infringieren las disposiciones de esta ley o las regulaciones del Banco<br /> Central o no acataren las recomendaciones de la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras, será sancionados previo informe de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, por el Banco Central de<br /> la siguiente forma:<br /> a) Por violaciones reglamentarias, amonestación escrita.<br /> b) En caso de reincidencia en faltas al reglamento en un período de un<br /> año o por violaciones legales, se suspenderá la participación del ente<br /> en el mercado cambiario por el término de uno a treinta días.<br /> c) En caso de más de tres violaciones a la ley en un período de dos<br /> años, se cancelará la autorización de participar en el mercado<br /> cambiario por un plazo de dos años.<br /> ARTÍCULO 94.- Compra-venta de oro<br /> El Banco Central podrá comprar, vender y conservar oro, como parte de<br /> las reservas monetarias internacionales de la Nación, conforme a las<br /> condiciones, los requisitos y demás detalles que determine su Junta.<br /> Los particulares, sean personas naturales o jurídicas, podrán<br /> negociar oro de producción nacional, dentro y fuera del país, siempre que<br /> no contravengan las disposiciones que, sobre la materia, contengan los<br /> convenios internacionales suscritos por la República.<br /> Las ventas al exterior estarán sujetas, además, a las condiciones<br /> establecidas por el Banco Central para regular las exportaciones. No quedan<br /> comprendidos en la autorización anterior, los tesoros arqueológicos de la<br /> Nación, fabricados en oro o de la aleación de este metal con otros metales,<br /> los cuales se regirán por las leyes respectivas.<br /> ARTÍCULO 95.- Procedimientos para compra-venta de divisas<br /> El Banco Central de Costa Rica podrá comprar, vender y conservar,<br /> como parte integrante de sus reservas monetarias internacionales, toda<br /> clase de divisas, por sí mismo o por intermedio de los entes autorizados<br /> por la Junta, conforme a las condiciones, los requisitos y las demás<br /> especificaciones que esta acordare. También podrá hacer uso de todos los<br /> procedimientos financieros adecuados para proteger el valor de sus activos<br /> internacionales.<br /> ARTÍCULO 96.- Tipo de cambio<br /> El tipo de cambio estará expresado en relación con el dólar de los<br /> Estados Unidos de América. Sin embargo, la Junta podrá, con una votación de<br /> por lo menos cinco de sus miembros, expresar el tipo de cambio en derechos<br /> especiales de giro o en cualquier otro denominador o moneda, siempre y<br /> cuando no contravenga lo establecido en los convenios internacionales<br /> suscritos por el país.<br /> ARTÍCULO 97.- Cobro por participación<br /> El Banco Central podrá cobrar, a los entes autorizados a participar<br /> en el mercado cambiario, un cargo que no podrá ser superior al veinticinco<br /> por ciento (25%) de la diferencia entre el tipo de cambio de compra y el de<br /> venta. Esta facultad la podrá usar el Banco independientemente del régimen<br /> cambiario que adopte.<br /> ARTÍCULO 98.- Riesgos<br /> Correrán por cuenta de los entes autorizados, los riesgos inherentes<br /> al incumplimiento de las letras por ellos adquiridas y de los contratos<br /> correspondientes, así como el riesgo de que sus depósitos en divisas no<br /> fuesen reembolsados por sus corresponsales y cualesquiera otros riesgos<br /> típicamente comerciales o bancarios, que afectaren las divisas que hubiesen<br /> comprado, las hubiesen traspasado al Banco Central o no. Correrán por<br /> cuenta del Banco Central, los mismos riesgos en relación con sus propias<br /> compras y tenencias de monedas extranjeras.<br /> SECCIÓN VII<br /> Operaciones con el Estado<br /> ARTÍCULO 99.- Funciones del Banco<br /> El Banco Central de Costa Rica ejercerá las funciones de consejero<br /> financiero, agente fiscal y banco-cajero del Estado, de acuerdo con lo<br /> dispuesto al efecto en esta ley y demás leyes conexas.<br /> ARTÍCULO 100.- Recaudación de ventas públicas<br /> El Banco Central se encargará de la recaudación de todas las rentas<br /> públicas, en los términos y las condiciones que determine el contrato que,<br /> para tal efecto, celebrará con el Gobierno de la República.<br /> ARTÍCULO 101.- Operaciones con instituciones estatales<br /> El Gobierno y todas sus dependencias efectuarán, por medio del Banco<br /> Central, todas sus recaudaciones, pagos, remesas y transacciones<br /> monetarias, tanto dentro del país como en el extranjero.<br /> Las municipalidades y las instituciones autónomas podrán contratar,<br /> con el Banco, sus servicios de tesorería y recaudación, en forma análoga a<br /> la estipulada para el Gobierno.<br /> ARTÍCULO 102.- Contratación de servicios<br /> En la ejecución de sus operaciones como agente fiscal, recaudador de<br /> rentas y cajero del Estado, el Banco Central podrá contratar los servicios<br /> de las instituciones financieras sujetas a la supervisión de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras.<br /> ARTÍCULO 103.- Servicios<br /> Los saldos en efectivo del Gobierno y sus dependencias deberán ser<br /> depositados en el Banco Central, salvo las cantidades que legalmente se<br /> administren en las respectivas oficinas para pagos de menor cuantía.<br /> Los depósitos en garantía o en custodia del Gobierno y sus<br /> dependencias deberán efectuarse también en el Banco Central. Este,<br /> asimismo, podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos<br /> de valor pertenecientes al Gobierno y a sus dependencias.<br /> ARTÍCULO 104.- Cobro por servicios<br /> El Banco Central percibirá, por los servicios que preste al Gobierno<br /> y sus dependencias o a las municipalidades o instituciones autónomas en su<br /> caso, las tasas que convinieren, basadas en el cómputo del costo de<br /> operación que tenga el Banco por la ejecución de tales servicios. El Banco<br /> no permitirá, por ninguna circunstancia, sobregiros en las cuentas que<br /> mantengan las mencionadas entidades.<br /> (Este artículo 104, fue reformado por el inciso g) del artículo 126, de la<br /> Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> ARTÍCULO 105.- Deuda pública consolidada<br /> El Gobierno de la República efectuará, por medio del Banco Central,<br /> el servicio de la deuda pública consolidada, de acuerdo con las normas que<br /> determine el contrato que para tal efecto celebrarán.<br /> El Tesorero Nacional girará los fondos necesarios para que el Banco<br /> Central pueda realizar el servicio de esa deuda. En caso de que no gire<br /> esos fondos, queda estrictamente prohibido al Banco Central efectuar ese<br /> servicio.<br /> ARTÍCULO 106.- Dictamen del Banco Central<br /> Siempre que el Gobierno de la República tenga el propósito de<br /> efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el Ministerio de Hacienda<br /> solicitará un dictamen del Banco Central, previo a la realización de la<br /> operación en trámite. Igual dictamen deberán solicitar, también, las<br /> instituciones públicas, cuando traten de contratar créditos en el exterior.<br /> El dictamen del Banco deberá basarse en la situación del<br /> endeudamiento externo del país, así como en las repercusiones que pueda<br /> tener la operación en trámite en la balanza de pagos internacionales y en<br /> las variables monetarias.<br /> Cuando el Gobierno o las entidades mencionadas intenten contratar<br /> empréstitos en el interior del país, también deberán solicitar su dictamen<br /> al Banco, el cual lo emitirá con el propósito de dar a conocer su criterio<br /> sobre la situación de endeudamiento del sector público y de coordinar su<br /> política monetaria y crediticia, con la política financiera y fiscal de la<br /> República.<br /> El Banco publicará sus dictámenes en el diario oficial.<br /> SECCIÓN VIII<br /> Operaciones y relaciones con otras instituciones<br /> ARTÍCULO 107.- Potestades<br /> El Banco Central podrá efectuar, con instituciones monetarias y<br /> bancarias internacionales, las operaciones que le correspondan, como Banco<br /> Central y como agente del Estado, de acuerdo con los convenios<br /> internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia. También podrá<br /> obtener y conceder créditos y realizar todas las demás operaciones<br /> compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos<br /> centrales y con bancos extranjeros de primer orden.<br /> Sin embargo, todo empréstito externo en que incurra el Banco Central<br /> deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa, siguiendo el procedimiento<br /> establecido en el artículo 180 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.<br /> No requerirán aprobación legislativa las operaciones para balanza de pagos,<br /> que realice el Banco con organismos monetarios internacionales al amparo de<br /> convenios suscritos por la República.<br /> Asimismo, el Banco Central podrá convenir, con los bancos centrales<br /> de los países centroamericanos, acuerdos relacionados con materias de su<br /> competencia.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEPARTAMENTO DE FOMENTO Y DESARROLLO ECONÓMICO<br /> ARTÍCULO 108.- Creación<br /> El Banco Central de Costa Rica establecerá un Departamento de Fomento<br /> y Desarrollo Económico, el cual deberá enmarcar su actividad crediticia con<br /> sujeción a los límites y las condiciones establecidos por la Junta<br /> Directiva. Deberá operar con estricto apego al marco legal aplicable, a las<br /> sanas prácticas, usos bancarios y criterios de eficiencia.<br /> Este Departamento absorberá los recursos y los programas de Fondos<br /> para el Desarrollo Industrial (FODEIN) y Fondo para las Exportaciones<br /> (FOPEX), podrá constituir la base para el establecimiento de una entidad de<br /> fomento y desarrollo. El Departamento llevará su propia contabilidad, en<br /> forma separada a la del resto del Banco.<br /> ARTÍCULO 109.- Potestades del Departamento<br /> El Banco Central de Costa Rica, con base en los recursos del<br /> Departamento de Fomento y Desarrollo Económico, solo podrá conceder<br /> préstamos y líneas de crédito a las instituciones financieras calificadas y<br /> sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras. Los créditos se otorgarán con las garantías y las demás<br /> condiciones que determine la Junta Directiva. El pago de los préstamos<br /> deberá efectuarse por parte de la institución financiera en la respectiva<br /> moneda en que haya sido desembolsada por el Banco Central. Estos recursos<br /> estarán exentos de las limitaciones crediticias que establezca el Banco<br /> Central en el manejo de su política monetaria.<br /> ARTÍCULO 110.- Funciones<br /> El Departamento de Fomento y Desarrollo Económico podrá ejecutar las<br /> siguientes operaciones:<br /> a) Canalizar los fondos que el Estado ponga a su disposición para<br /> financiar diferentes actividades económicas.<br /> b) Otorgar crédito adecuado y oportuno para aumentar la producción,<br /> promover la productividad y la eficiencia y procurar el mejoramiento de<br /> la capacidad técnica del productor. En especial, fomentará las<br /> actividades de las empresas familiares y de artesanía y los programas<br /> de Juntas Rurales de Crédito Agrícola y de las Oficinas de Pequeño<br /> Productor Agropecuario.<br /> c) Financiar la prestación de asesoría técnica a los pequeños<br /> productores y a los empresarios, en especial a los micros y pequeños<br /> empresarios.<br /> d) Asegurar la dirección del crédito en relación con los recursos<br /> establecidos en el inciso a) del artículo 52 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 111.- Financiamiento<br /> Las operaciones de este Departamento se financiarán con los<br /> siguientes recursos:<br /> a) Los provenientes de empréstitos suscritos por el Estado y asignados<br /> al Departamento.<br /> b) Las donaciones que reciba, para cuyo caso la Junta Directiva queda<br /> expresamente facultada para recibirlas.<br /> c) Las utilidades del Departamento.<br /> ARTÍCULO 112.- Cumplimiento de objetivos<br /> Para el cumplimiento de los objetivos establecidos para el<br /> Departamento de Fomento, el Banco Central podrá ser fiduciario o<br /> fideicomitente, administrador de mandatos y comisiones constituidas por el<br /> Gobierno, instituciones públicas, otros gobiernos e instituciones<br /> internacionales.<br /> ARTÍCULO 113.- Reserva<br /> El Departamento de Fomento deberá establecer una reserva para cubrir<br /> eventuales pérdidas por un monto mínimo del diez por ciento (10%)de los<br /> activos totales.<br /> Se prohíbe al Banco Central financiar, con sus recursos, las<br /> operaciones del Departamento de Fomento, asumir riesgos cambiarios o<br /> pérdidas derivadas de la operación de este Departamento.<br /> ARTÍCULO 114.- Comité de Crédito<br /> La Junta Directiva nombrará un Comité de Crédito compuesto por tres<br /> miembros, uno de los cuales ha de ser miembro de esa Junta. Ese Comité<br /> tendrá a cargo la aprobación de las operaciones crediticias del<br /> Departamento.<br /> CAPÍTULO IV<br /> SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS<br /> SECCIÓN I<br /> Dirección y administración<br /> ARTÍCULO 115.- Creación<br /> Es de interés público la fiscalización de las entidades financieras<br /> del país, para lo cual se crea la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras, también denominada en esta ley la Superintendencia, como<br /> órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica. La<br /> Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus<br /> reglamentos y las demás leyes aplicables.<br /> ARTÍCULO 116.- Intermediación financiera<br /> Únicamente pueden realizar intermediación financiera en el país las<br /> entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para ello,<br /> previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y<br /> previa autorización de la Superintendencia. La autorización de la<br /> Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos<br /> legales.<br /> Para efectos de esta ley, se entiende por intermediación financiera<br /> la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el<br /> fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier<br /> forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura<br /> contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro<br /> electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones.<br /> No se considera intermediación financiera la captación de recursos<br /> para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión<br /> de carácter no financiero de la propia empresa emisora o sus subsidiarias,<br /> siempre que las emisiones se encuentren registradas ante la Comisión<br /> Nacional de Valores. En estos casos, los pasivos totales de las<br /> empresas emisoras no pueden exceder de cuatro veces su capital y reservas,<br /> conforme a las reglas que emita la Comisión Nacional de Valores. Asimismo,<br /> las empresas emisoras estarán sujetas a las demás regulaciones que emita<br /> esa Comisión.<br /> Los fideicomisos y fondos de administración que las entidades<br /> financieras utilicen para la realización de actividades de intermediación<br /> financiera estarán sujetos a las razones de suficiencia patrimonial,<br /> provisiones, límites de crédito y demás normas que dicte la<br /> Superintendencia, conforme a las potestades que le confiere esta ley. Se<br /> exceptúan los fondos regulados en la Ley reguladora del mercado de valores<br /> y la Ley de régimen privado de pensiones complementarias, los cuales se<br /> regirán por las normas especiales contenidas en esas leyes.<br /> ARTÍCULO 117.- Organismos fiscalizados<br /> Están sujetos a la fiscalización de la Superintendencia y las<br /> potestades de control monetario del Banco Central, los bancos públicos y<br /> privados, las empresas financieras no bancarias, las mutuales de ahorro y<br /> préstamo, las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones<br /> solidaristas. Además, toda otra entidad autorizada por ley para realizar<br /> intermediación financiera.<br /> La Junta Directiva del Banco Central podrá eximir de la aplicación de<br /> los controles monetarios a las cooperativas de ahorro y crédito, las<br /> asociaciones solidaristas u otras organizaciones similares, en función del<br /> tamaño de sus activos, el número de asociados o cuando realicen operaciones<br /> con un grupo cerrado de asociados. En estos casos, las entidades eximidas<br /> no tendrán acceso al financiamiento establecido en los incisos a) y b) del<br /> artículo 52 de esta ley y deberán mantener reservas de liquidez por el<br /> mismo porcentaje del encaje mínimo legal, en las condiciones que establezca<br /> la Junta Directiva del Banco Central.<br /> El Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras podrá eximir de la fiscalización a las entidades mencionadas en<br /> el párrafo anterior, o bien establecer normas especiales de fiscalización<br /> de ellas.<br /> ARTÍCULO 118.- Control de la Superintendencia<br /> Los entes autorizados por el Banco Central a participar en el mercado<br /> cambiario, aun cuando no realicen intermediación financiera, quedarán<br /> sujetos a la supervisión de la Superintendencia. En este caso, la<br /> Superintendencia deberá vigilar que estos cumplan con las leyes y<br /> disposiciones del Banco Central en materia cambiaria.<br /> ARTÍCULO 119.- Supervisión y fiscalización de la Superintendencia<br /> Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el<br /> eficiente funcionamiento del sistema financiero nacional, la<br /> Superintendencia ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización<br /> sobre todas las entidades que lleven a cabo intermediación financiera, con<br /> estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando porque<br /> cumplan con los preceptos que les sean aplicables.<br /> En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y<br /> el registro de sus transacciones, la Superintendencia estará facultada para<br /> dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de<br /> sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la<br /> colectividad.<br /> Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la<br /> Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros,<br /> en función del tipo, tamaño y grado de riesgo de esos intermediarios.<br /> Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia<br /> serán de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas.<br /> ARTÍCULO 120.- Actividades de intermediación sin autorización<br /> Cuando personas, físicas o jurídicas, realicen actividades de<br /> intermediación financiera sin autorización legal y de la Superintendencia,<br /> se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de esta<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 121.- Jerarcas de la Superintendencia<br /> Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de<br /> 1997.<br /> ARTÍCULO 122.- Integración del Consejo Directivo<br /> Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de<br /> 1997.<br /> ARTÍCULO 123.- Organización y funciones de la Superintendencia<br /> Derogado por el artículo 194 de la Ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 124.- Auditoría Interna<br /> La Superintendencia tendrá una auditoría interna, para verificar el<br /> cumplimiento por parte de la Superintendencia de las labores de supervisión<br /> derivadas de las leyes, los reglamentos y los acuerdos de la Junta<br /> Directiva del Banco Central y del Consejo Directivo de la Superintendencia.<br /> También velará por la comprobación, suficiencia y validez del sistema de<br /> control interno establecido por la Administración.<br /> La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Directivo y<br /> funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor interno o, en<br /> su defecto, de un subauditor interno, nombrados por el Consejo Directivo<br /> como funcionarios de tiempo completo y con dedicación exclusiva. Para ser<br /> auditor interno de la Superintendencia, se deberá cumplir con los mismos<br /> requisitos establecidos para el auditor interno del Banco Central.<br /> El Consejo Directivo dictará las normas de funcionamiento de la<br /> Auditoría Interna. De los informes del auditor interno, relacionados con<br /> materia presupuestaria, deberá remitirse copia a la Junta Directiva del<br /> Banco Central.<br /> ARTÍCULO 125.- Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 126.- Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 127.- Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 128.- Derogado por el artículo 90, inc. b) de la Ley No. 7983 del<br /> 16 de febrero del 2000.<br /> ARTÍCULO 129.- Aceptación de criterios de la Superintendencia<br /> Los criterios que establezca la Superintendencia, en cuanto al<br /> registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, la<br /> confección y presentación de sus estados financieros, sus manuales de<br /> cuentas, la valuación de sus activos financieros y la clasificación y<br /> calificación de sus activos, deberán ser aceptados para efectos<br /> tributarios.<br /> ARTÍCULO 130.- Control en caso de sospecha o duda<br /> En caso de que la Superintendencia tenga sospechas o dudas sobre<br /> alguna entidad o sobre operaciones de clientes de esta, que puedan estar<br /> participando en lavado de dinero en cualquiera de sus formas, pondrá el<br /> caso en conocimiento del Poder Judicial y procederá a establecer mecanismos<br /> de control.<br /> La comunicación entre la Superintendencia y el Poder Judicial se<br /> manejará de manera confidencial, para no afectar la investigación hasta que<br /> se realice el requerimiento judicial si lo hubiere.<br /> ARTÍCULO 131.- Funciones del Superintendente General de Entidades<br /> Financieras<br /> Corresponderán al Superintendente General de Entidades Financieras,<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica,<br /> la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho Banco para<br /> las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado<br /> generalísimo sin límite de suma.<br /> b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional y las demás funciones<br /> que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir poderes<br /> al Intendente General y otros funcionarios, incluso durante el proceso<br /> de liquidación de cualquier entidad fiscalizada.<br /> c) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime<br /> necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y<br /> vigilancia.<br /> d) Disponer la inspección de las entidades y empresas comprendidas<br /> en su ámbito de fiscalización.<br /> e) Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las<br /> sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de control<br /> practicadas legalmente, con excepción de las que por ley le<br /> corresponden al Consejo Nacional.<br /> f) Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado de los<br /> activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance de<br /> las entidades fiscalizadas, así como cualquier otro registro contable o<br /> procedimiento, de conformidad con las leyes y las normas y<br /> procedimientos dictados por la Superintendencia o el Consejo.<br /> g) Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos<br /> administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones<br /> establecidas en esta ley o en los informes que deba rendir, según la<br /> Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el Superintendente podrá<br /> hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades<br /> fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento<br /> de los hechos investigados o la manera como se conducen los negocios de<br /> una entidad<br /> fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección<br /> del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad<br /> fiscalizada, lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto<br /> en esta ley.<br /> h) Solicitar al Consejo Nacional la intervención de las entidades<br /> supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso<br /> de intervención.<br /> i) Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al Consejo<br /> Nacional sobre los problemas de liquidez, solvencia o transgresión de<br /> las leyes o normas dictadas por el Banco Central o la Superintendencia,<br /> detectados en las entidades fiscalizadas. En forma trimestral, el<br /> Superintendente someterá a dicho Consejo un informe completo, en el<br /> cual calificará la situación económica y financiera de las entidades<br /> fiscalizadas, con base en los parámetros previamente definidos por el<br /> Consejo. En este informe, el Superintendente deberá indicar,<br /> explícitamente, cuales entidades, en su criterio, requieren mayor<br /> atención.<br /> j) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia<br /> administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, deberá<br /> nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la<br /> Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas que<br /> correspondan a su funcionamiento. Tratándose del personal de la<br /> auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al auditor<br /> interno. En materia de personal, el Superintendente agota la vía<br /> administrativa.<br /> k) Ordenar, a las entidades sujetas a la fiscalización de la<br /> Superintendencia, la publicación adicional de los estados financiados o<br /> cualquier otra información cuando, a su juicio, se requieran<br /> correcciones o ajustes sustanciales. Asimismo, ordenar la suspensión de<br /> toda publicidad errónea o engañosa.<br /> l) Proponer, al Consejo Nacional, las normas generales para el<br /> registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, así<br /> como para la confección y presentación de sus estados financieros y los<br /> anuales de cuentas, con el fin de que la información contable de las<br /> entidades refleje, razonablemente, su situación financiera. Al remitir<br /> los manuales de cuentas, la Superintendencia considerará las<br /> necesidades de información del Banco Central con respecto a los entes<br /> supervisados, cuando técnicamente sea posible.<br /> m) Recomendar, al Consejo Nacional, las normas generales para<br /> clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de<br /> las entidades fiscalizadas, para constituir las provisiones o reservas<br /> de saneamiento y para contabilizar los ingresos generados por los<br /> activos, con el fin de valorar, en forma realista, los activos de las<br /> entidades fiscalizadas y prever los riesgos de pérdidas. No obstante,<br /> el Consejo Nacional podrá dictar normas más flexibles, en relación con<br /> créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia.<br /> n) Proponer ante el Consejo Nacional las normas:<br /> i) Para definir los procedimientos que deberán aplicar las<br /> entidades fiscalizadas a fin de calcular su patrimonio.<br /> ii) Referentes a periodicidad, alcance, procedimientos y publicación<br /> de los informes de las auditorías externas de las entidades<br /> fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas<br /> auditorías. La Superintendencia podrá revisar los documentos que<br /> respalden las labores de las auditorías externas, incluso<br /> los documentos de trabajo y fijar los requisitos por incluir en los<br /> dictámenes o las opiniones de los auditores externos, que den<br /> información adecuada al público sobre los intermediarios financieros.<br /> iii) Aplicables a las auditorías internas de los entes fiscalizados,<br /> para que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su<br /> actividad y velen porque estos entes cumplan con las normas legales y<br /> las ordenadas por el Banco Central y la Superintendencia.<br /> iv) Sobre las razones financieras de suficiencia patrimonial, así<br /> como la manera y el plazo en que las entidades fiscalizadas deben<br /> adecuarse a ellas; asimismo, debe velar por su estricto cumplimiento.<br /> v) Sobre la existencia de relaciones entre personas naturales o<br /> jurídicas o entre estas y las entidades fiscalizadas, necesarias para<br /> controlar los límites de las operaciones activas, fijados en esta ley<br /> o sus reglamentos.<br /> vi) Para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las<br /> operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar<br /> los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios<br /> financieros y la colectividad en general.<br /> vii) Sobre la documentación e información mínimas que las entidades<br /> fiscalizadas deben mantener en las carpetas de créditos de sus<br /> clientes y suministrar a la Superintendencia, para garantizar una<br /> calificación objetiva de los deudores. Podrán dictarse normas más<br /> flexibles en relación con créditos por montos inferiores al límite<br /> que fije la Superintendencia.<br /> ñ) Las demás que le correspondan de conformidad con esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> Así reformado por el artículo 83 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del<br /> 2000.<br /> ARTÍCULO 132.- Prohibición<br /> Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del<br /> Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona,<br /> física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la<br /> regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer<br /> información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las<br /> entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada<br /> según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de<br /> funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para<br /> efectos laborales.<br /> Se exceptúan de la prohibición anterior:<br /> a) La información que la Superintendencia deba brindar al público en<br /> los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en<br /> esta ley.<br /> b) La información requerida por orden de autoridad judicial competente.<br /> c) La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central,<br /> por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser<br /> necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese<br /> órgano. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás<br /> funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición<br /> indicada en el párrafo primero de este artículo.<br /> d) La información de interés público, calificada como tal por acuerdo<br /> unánime del Consejo Directivo.<br /> e) La información que requiera la Contraloría General de la República<br /> en ejercicio de sus atribuciones.<br /> (Este inciso e) del artículo 132, fue adicionado por el<br /> artículo 67, de la Ley Nº 8422, de 6 de octubre de 2004.<br /> Publicada en La Gaceta Nº 212, de 29 de octubre de 2004. Es<br /> importante destacar que la Ley Nº 8422 establece lo siguiente en sus<br /> transitorios: "Transitorio I.- Los funcionarios que, de acuerdo con<br /> la presente Ley y su Reglamento, estén obligados a declarar su<br /> situación patrimonial, no deberán presentar de nuevo una declaración<br /> inicial, cuando lo hayan hecho bajo la vigencia de la Ley sobre el<br /> enriquecimiento ilícito de los servidores públicos; por ello, las<br /> declaraciones mantendrán todo efecto y valor. No obstante, las<br /> declaraciones anuales y la final que reste por entregar, se sujetarán a<br /> la presente Ley y su Reglamento. Transitorio II.- Las personas que,<br /> bajo la vigencia de la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los<br /> servidores públicos, no estaban obligadas a declarar sus bienes, pero<br /> sí deban hacerlo en virtud de la presente Ley y su Reglamento, contarán<br /> con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de publicación<br /> del respectivo Reglamento para cumplir tal obligación.")<br /> Salvo en los casos que esta ley establece, ningún funcionario de la<br /> Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su<br /> criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.<br /> Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá<br /> informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes,<br /> sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que<br /> realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar<br /> autorizada de conformidad con esta ley.<br /> ARTÍCULO 133.- Reglas para manejar información<br /> De la información que la Superintendencia mantiene en virtud del<br /> ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de<br /> concentración de riesgos crediticios, la Superintendencia podrá informar a<br /> las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema<br /> financiero, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos<br /> siguientes:<br /> a) Cuando una entidad financiera, en la evaluación de una solicitud de<br /> crédito, estime necesario conocer la situación del solicitante en la<br /> atención de sus obligaciones en el Sistema Financiero Nacional, podrá<br /> solicitarle a este su autorización escrita para que la entidad consulte<br /> en la Superintendencia sobre su situación.<br /> b) La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización<br /> escrita del solicitante, así como la indicación del funcionario o<br /> empleado de esta a quien la Superintendencia comunicará la información<br /> solicitada. La entidad será responsable por el adecuado uso de la<br /> información recibida.<br /> c) La entidad supervisada entregará copia al solicitante del crédito,<br /> de la información recibida de la Superintendencia, a efecto de que este<br /> pueda revisar la veracidad de los datos. Cuando el solicitante<br /> estime que los datos no reflejan la situación real de sus<br /> obligaciones, podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto de que<br /> esta aclare la situación.<br /> d) Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de<br /> las entidades fiscalizadas y de la Superintendencia, suministrar a<br /> terceros cualquier dato de la información a que se refiere este<br /> artículo. Quien violare la prohibición anterior o los funcionarios,<br /> empleados y administradores que dolosamente alteren, registren o<br /> brinden información falsa o que no conste en los registros o<br /> certificaciones de la Superintendencia, serán sancionados con una pena<br /> de prisión de tres a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal establecida anteriormente. El funcionario, empleado o<br /> administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido<br /> de su cargo, sin responsabilidad patronal.<br /> e) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas que<br /> estime necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la<br /> información a que se refiere este artículo.<br /> f) La información que otorgue la Superintendencia sobre la situación de<br /> endeudamiento del solicitante de un crédito, no implica calificación<br /> alguna sobre su solvencia y liquidez, por lo que la Superintendencia no<br /> será responsable por créditos otorgados por las entidades fiscalizadas<br /> con base en la información suministrada.<br /> SECCIÓN II<br /> Operaciones de la Superintendencia en los entes fiscalizados<br /> ARTÍCULO 134.- Supervisión y vigilancia<br /> La Superintendencia realizará sus operaciones de supervisión y<br /> vigilancia sobre los entes fiscalizados, de la siguiente forma:<br /> a) El Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la<br /> Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de<br /> supervisión o de vigilancia en las entidades fiscalizadas, en el<br /> momento que lo considere oportuno, independientemente de la<br /> contratación que se hubiere hecho, de conformidad con el inciso i) del<br /> artículo 128, con el fin de ejercer las facultades que le otorgan esta<br /> ley, las leyes conexas y sus reglamentos. Las entidades fiscalizadas<br /> quedan obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia,<br /> para facilitar las actividades de supervisión. Sin perjuicio de lo<br /> anterior, la Superintendencia ejercerá sus funciones de fiscalización<br /> de acuerdo con lo establecido en los incisos siguientes.<br /> b) El Superintendente podrá contratar por su cuenta supervisores<br /> auxiliares en sus labores de fiscalización, de conformidad con las<br /> siguientes disposiciones:<br /> (En este inciso b, del artículo 134, fue sustituida la frase "Consejo<br /> Nacional" por la palabra "Superintendente", por el artículo 84, de la<br /> Ley Nº 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en el Alcance Nº 11<br /> de La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)<br /> i) El Consejo Directivo definirá los requisitos técnicos que deben<br /> cumplir los supervisores auxiliares, con el fin de garantizar la<br /> calidad, confiabilidad e imparcialidad de los servicios. La<br /> Superintendencia podrá elaborar una lista de las personas, grupos o<br /> empresas que reúnan estos requisitos.<br /> ii) El Superintendente dictará las normas de supervisión y los<br /> programas mínimos que deban ejecutar los supervisores auxiliares, así<br /> como la frecuencia, el formato, el contenido y los plazos de entrega<br /> de los informes que deban emitir. Además, el Superintendente y los<br /> funcionarios de la Superintendencia tendrán plenas facultades para<br /> revisar, sin restricción alguna, todos los documentos que respalden<br /> el trabajo de los profesionales o grupos de profesionales que actúen<br /> como supervisores auxiliares.<br /> iii) Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados, conforme al<br /> capítulo de procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos<br /> en la actividad financiera que se establece en esta ley.<br /> iv) La Superintendencia vigilará el trabajo de los supervisores<br /> auxiliares, en forma selectiva o total, según determinación del<br /> Superintendente.<br /> (En este acápite iv del inciso b, del artículo 134, fue sustituida la<br /> frase "Consejo Nacional" por la palabra "Superintendente", por el<br /> artículo 84, de la Ley Nº 7983, de 16 de febrero de 2000.<br /> Publicada en el Alcance Nº 11 de La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero<br /> de 2000.)<br /> v) Los supervisores auxiliares deberán rendir garantía ante la<br /> Superintendencia, de acuerdo con las normas que establezca el Consejo<br /> Directivo.<br /> ARTÍCULO 135.- Límites de las operaciones<br /> El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá los límites<br /> de las operaciones activas, directas o indirectas, que los intermediarios<br /> financieros podrán realizar<br /> con cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus<br /> operaciones y en el conjunto de todas ellas.<br /> El límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento<br /> (20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales<br /> no redimibles de la entidad financiera. En los departamentos hipotecarios<br /> de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional, el<br /> máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%) ni del<br /> veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y reservas<br /> patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca el Consejo<br /> Directivo, dentro de los parámetros anteriores, internamente las entidades<br /> podrán fijar sus propios máximos. En el caso del Banco Hipotecario de la<br /> Vivienda, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá<br /> autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por<br /> ciento (40%). En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento<br /> del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banco Hipotecario de la<br /> Vivienda pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país.<br /> (Así reformado este párrafo segundo por el artículo 188, inciso g), de la<br /> Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997.)<br /> Las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con grupos<br /> de interés económico deberán computarse dentro de los límites establecidos,<br /> según estas disposiciones. Mediante reglamento, el Consejo Directivo de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras definirá el concepto de<br /> grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.<br /> El total del financiamiento a empresas o a grupos de interés<br /> económico vinculados con la entidad financiera, por propiedad o gestión,<br /> según los criterios que el reglamento defina, no podrá exceder del ochenta<br /> por ciento (80%) del capital social suscrito y pagado y las reservas<br /> patrimoniales no redimibles de esta.<br /> ARTÍCULO 136.- Reglamento para las entidades financieras<br /> El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del<br /> Superintendente y con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros,<br /> deberá dictar un reglamento que le permita a la Superintendencia juzgar la<br /> situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas, para velar<br /> por la estabilidad y la eficiencia del sistema financiero. Ese reglamento<br /> incluirá lo siguiente:<br /> a) Definición de grados de riesgo de los activos, grados de riesgo de<br /> liquidez, grados de riesgo por variaciones en las tasas de interés,<br /> grados de riesgo cambiario y de otros riesgos que considere oportuno<br /> evaluar.<br /> b) Requerimientos proporcionales de capital adicional, cuando sea<br /> necesario para que los entes fiscalizados puedan enfrentar los riesgos<br /> mencionados en el inciso anterior. Estos requerimientos serán<br /> adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben<br /> entenderse como los mínimos necesarios para iniciar operaciones.<br /> c) Descripción de los supuestos que impliquen la existencia de<br /> situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los entes<br /> fiscalizados. Las situaciones de inestabilidad o irregularidad<br /> financiera se clasificarán en tres grados, de acuerdo con la gravedad<br /> de la situación. El grado uno se aplicará a situaciones de<br /> inestabilidad leve que, a criterio de la Superintendencia, puedan ser<br /> superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo. El<br /> grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor gravedad<br /> que, a criterio de la Superintendencia, solo pueden ser superadas por<br /> la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento. El grado tres,<br /> que requerirá la intervención de la entidad, se regirá por lo dispuesto<br /> en el inciso siguiente.<br /> d) Se considerará que existe una situación de inestabilidad o<br /> irregularidad financiera de grado tres en los siguientes casos:<br /> i) Cuando la entidad que se encuentre en situación de inestabilidad o<br /> irregularidad financiera de grado dos incumpla con el plan de<br /> saneamiento a que se refiere el inciso b) del artículo 139.<br /> ii) Cuando la entidad lleve a cabo operaciones fraudulentas o<br /> ilegales.<br /> iii) Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos, será obligación del<br /> Gerente o del Administrador de las entidades fiscalizadas comunicar,<br /> inmediatamente, al Superintendente cualquier estado de suspensión o<br /> cesación de pagos, total o parcial.<br /> iv) Cuando directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de<br /> la entidad, debidamente requeridos por la Superintendencia, rehúsen<br /> presentarse a rendir declaración ante ella o se nieguen a<br /> suministrarle información sobre el estado económico y financiero o<br /> sobre las operaciones realizadas por la entidad.<br /> v) Cuando la entidad administre sus negocios en forma tal que ponga<br /> en peligro su seguridad y solvencia.<br /> vi) Cuando la Superintendencia determine, con base en sus propias<br /> investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad<br /> judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones<br /> de lavado de dinero.<br /> vii) Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que reduzcan su<br /> patrimonio a una suma inferior a la mitad.<br /> viii) Cuando la entidad incumpla las normas de suficiencia<br /> patrimonial establecidas por la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 137.- Modificación de definiciones<br /> Cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia modifique sus<br /> definiciones de inestabilidad o irregularidad financiera de grados uno y<br /> dos, otorgará un plazo prudencial a los entes fiscalizados para ajustarse a<br /> las nuevas regulaciones.<br /> ARTÍCULO 138.- Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera<br /> Es obligación de la Superintendencia constatar la existencia de<br /> situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera. Para ello, los<br /> supervisores auxiliares de la Superintendencia, a que se refiere el<br /> artículo 134, estarán obligados a informar inmediatamente a esta sobre<br /> cualquier grado de inestabilidad o irregularidad financiera que detecten.<br /> Igualmente, los auditores internos y externos de los entes fiscalizados<br /> estarán obligados a informar de inmediato a la junta directiva del<br /> respectivo ente sobre cualquier<br /> grado de irregularidad financiera que detecten. Esta información deberá<br /> hacerse constar en las actas de la sesión en que se conozca.<br /> Los auditores externos de las entidades fiscalizadas están obligados<br /> a informar, a la Superintendencia, de cualquier situación que ponga en<br /> grave riesgo la estabilidad financiera de la entidad auditada o de la<br /> existencia de operaciones gravemente ilegales, como resultado del dictamen<br /> que realicen de los estados financieros.<br /> La ubicación individualizada de entidades fiscalizadas en situaciones<br /> de inestabilidad o irregularidad financiera, estará protegida por la<br /> confidencialidad establecida en el artículo 132 de esta ley.<br /> La determinación de la existencia de situaciones de inestabilidad o<br /> irregularidad financiera será, sin perjuicio de la aplicación de las<br /> sanciones previstas en esta ley, por faltas cometidas por las entidades<br /> fiscalizadas.<br /> ARTÍCULO 139.- Disposiciones aplicables a entes en situación irregular<br /> A los entes fiscalizados que se encuentren en alguna situación de<br /> inestabilidad o irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno,<br /> el Superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al<br /> auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la<br /> situación y establecerá un plazo prudencial para que la entidad corrija<br /> la situación de inestabilidad o irregularidad financiera. El<br /> Superintendente podrá recomendar la remoción de cualquier funcionario,<br /> empleado o director de la entidad, dando las razones para tal<br /> recomendación.<br /> b) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos,<br /> el Superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al<br /> auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la<br /> situación y ordenará la presentación de un plan de saneamiento en un<br /> plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones a los problemas<br /> señalados por el Superintendente, con fechas exactas de ejecución de<br /> las diversas acciones que se propongan, a efecto de que la<br /> Superintendencia pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan<br /> deberá ser sometido a la aprobación del Superintendente y, una vez<br /> aprobado por este, será de acatamiento obligatorio para la entidad.<br /> c) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres,<br /> el Consejo Directivo ordenará, mediante resolución fundada, la<br /> intervención de la entidad fiscalizada y designará a los interventores<br /> que asumirán la administración de la entidad, quienes podrán ser<br /> funcionarios de la propia Superintendencia u otras personas designadas<br /> al efecto.<br /> De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del<br /> Consejo Directivo, este fijará el plazo de la intervención y podrá<br /> disponer, de inmediato, la toma de posesión de los bienes de la entidad<br /> intervenida, con el fin de administrarlos en la forma que más convenga a<br /> los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.<br /> Los interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la<br /> forma en que este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial<br /> de la entidad intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los<br /> anteriores administradores y órganos directivos.<br /> Deberán presentar un plan de regularización financiera de la entidad,<br /> dentro del plazo que les fije el Consejo Directivo. Este plan, una vez<br /> aprobado por el Consejo Directivo, será de acatamiento obligatorio.<br /> Al aprobar el plan de regularización financiera o incluso antes, si<br /> por motivos de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordare, este podrá:<br /> a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones<br /> de crédito o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.<br /> b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos<br /> de capital en la entidad, para garantizar su recuperación financiera.<br /> c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a<br /> cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no<br /> podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad<br /> intervenida, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago<br /> haya sido suspendido o limitado.<br /> d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes,<br /> salvo con autorización previa de la Superintendencia.<br /> e) Ordenar la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la<br /> separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.<br /> ARTÍCULO 140.- Reglas para la intervención<br /> La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo anterior<br /> se regirá, además, por las siguientes reglas:<br /> a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración<br /> ante el Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a<br /> su notificación, pero será ejecutoria a partir de la notificación al<br /> personero legal de la entidad de que se trate. Si no hubiere personero<br /> legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo para<br /> impedir la práctica de la intervención.<br /> La resolución del recurso de reconsideración o la resolución<br /> inicial, si el recurso no fuere interpuesto en tiempo y forma, agotará<br /> la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención<br /> de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en<br /> vía judicial.<br /> b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la<br /> forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la<br /> publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el<br /> Consejo Directivo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil<br /> para que, de oficio, practique los asientos registrales que<br /> correspondan.<br /> c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad<br /> intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser<br /> declarado ningún procedimiento concursal contra ella.<br /> d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales<br /> antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención,<br /> el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los<br /> interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus<br /> operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o<br /> quiebra.<br /> e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad<br /> financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los interventores<br /> designados deberán presentar al Superintendente un informe mensual<br /> pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El<br /> Superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la<br /> potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo,<br /> determinará el monto de la remuneración de los interventores, si fuere<br /> del caso. Los gastos de la intervención serán cancelados mensualmente,<br /> conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.<br /> En caso de quiebra, los gastos de la intervención que fueren<br /> aprobados y no hubieren sido cancelados serán considerados a cargo de<br /> la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código<br /> de Comercio. La legalización de tales créditos corresponderá a los<br /> interventores designados.<br /> f) El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar<br /> por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por<br /> el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta<br /> al Superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si<br /> considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.<br /> g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras, no estarán sujetas a los<br /> procedimientos de administración por intervención judicial o a<br /> convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta ley.<br /> SECCIÓN III<br /> Regulación de grupos financieros<br /> ARTÍCULO 141.- Constitución de grupos financieros<br /> Los grupos financieros deberán estar constituidos por una sociedad<br /> controladora y por empresas dedicadas a prestar servicios financieros<br /> organizadas como sociedades anónimas, tales como bancos, empresas<br /> financieras no bancarias, almacenes generales de depósito, puestos de<br /> bolsa, sociedades de inversión, empresas de arrendamiento financiero, así<br /> como bancos o financieras domiciliados en el exterior, acreditados como<br /> tales por la autoridad foránea correspondiente.<br /> Además, la Junta Directiva (*) del Banco Central podrá autorizar a<br /> otras empresas nacionales o extranjeras como parte del grupo, siempre y<br /> cuando se dediquen a la actividad financiera exclusivamente. Como<br /> excepción, el grupo financiero podrá tener una o varias sociedades<br /> propietarias o administradoras de los bienes muebles o inmuebles del grupo.<br /> En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, la empresa<br /> controladora podrá ser un organismo de naturaleza cooperativa.<br /> (*) (Nota: De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora<br /> del Mercado de Valores No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, esta función<br /> corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,<br /> creado por dicha ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos<br /> reglamentos y acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán vigentes<br /> mientras no sean modificados por el Consejo Nacional)<br /> ARTÍCULO 142.- Integración y fines de la sociedad controladora<br /> La sociedad controladora será una sociedad anónima, que tendrá como<br /> único objeto adquirir y administrar las acciones emitidas por las<br /> sociedades integrantes del grupo. En ningún caso, podrá realizar<br /> operaciones que sean propias de las entidades financieras integrantes del<br /> grupo. Su domicilio social estará en el territorio nacional.<br /> La sociedad controladora será propietaria, en todo momento, de por lo<br /> menos el veinticinco por ciento (25%) del capital suscrito de cada una de<br /> las entidades del grupo y responderá, subsidiaria e ilimitadamente, por el<br /> cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las entidades<br /> integrantes del grupo, aun por las obligaciones contraídas con anterioridad<br /> a la integración del grupo. Ninguna de las entidades del grupo responderá<br /> por las pérdidas de la controladora o de otras entidades del grupo.<br /> Las acciones representativas del capital social que la sociedad<br /> controladora posee en cada una de las sociedades integrantes del grupo, se<br /> mantendrán, en todo momento, en depósito en alguna de las instituciones<br /> para el depósito de valores, reguladas en la Ley reguladora del mercado de<br /> valores, conforme a las normas definidas en el reglamento.<br /> ARTÍCULO 143.- Denominación de las empresas<br /> Sólo las empresas que formen parte de un grupo financiero registrado<br /> ante el órgano supervisor correspondiente, podrán utilizar denominaciones<br /> iguales o semejantes a las usadas por otras entidades financieras, actuar<br /> de manera conjunta, ofrecer servicios complementarios o presentarse como<br /> parte de un mismo grupo financiero. Lo anterior sin perjuicio de las<br /> limitaciones previstas en la ley en cuanto al uso de ciertas denominaciones<br /> como "banco", "financiera" u otras semejantes.<br /> ARTÍCULO 144.- Reglamento de constitución de entidades fiscalizadas<br /> La Junta Directiva (*) del Banco Central de Costa Rica reglamentará<br /> la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos<br /> financieros. Con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y<br /> particularmente de las entidades sujetas a supervisión, ese<br /> reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las operaciones activas<br /> y pasivas entre las entidades del grupo, así como normas para detectar<br /> grupos financieros de hecho. También, el reglamento fijará los criterios<br /> para determinar el órgano supervisor ante el cual deberá registrarse cada<br /> grupo financiero.<br /> (El párrafo segundo de este numeral fue derogado por el artículo 194, de la<br /> Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)<br /> Los órganos supervisores están autorizados para intercambiar todo<br /> tipo de información, con el fin de hacer mas efectiva la supervisión de<br /> los grupos financieros; pero<br /> les serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad, contenidas<br /> en esta o en otras leyes.<br /> La incorporación de una nueva empresa a un grupo constituido, la<br /> fusión de uno o más grupos, la fusión de dos entidades de un mismo grupo o<br /> la disolución del grupo, requerirán la autorización previa del órgano<br /> supervisor correspondiente.<br /> (*) (De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora del<br /> Mercado de Valores No. 7732 del 17 de diciembre de 1997, esta función<br /> corresponde al Consejo<br /> Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, creado por dicha ley. Lo<br /> anterior no afecta la vigencia de los antiguos reglamentos y acuerdos del<br /> Banco Central, los cuales se mantendrán vigentes mientras no sean<br /> modificados por el Consejo Nacional)<br /> ARTÍCULO 145.- Deberes de la empresa controladora<br /> La empresa controladora será la responsable de las relaciones del<br /> grupo con el órgano supervisor correspondiente y deberá:<br /> a) Consolidar y suministrar los estados financieros del grupo, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el reglamento a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> b) Suministrar los estados financieros, debidamente auditados por<br /> empresas de aceptación del órgano supervisor respectivo, de cada una de<br /> las empresas del grupo que no están sujetas a la fiscalización de<br /> alguno de los órganos supervisores.<br /> c) Suministrar la información que se le requiera sobre las operaciones<br /> que se realicen entre las empresas integrantes del grupo financiero.<br /> d) Suministrar la información que se le requiera sobre la composición<br /> del capital social del grupo financiero.<br /> e) Suministrar información agregada y auditada por empresas de<br /> aceptación del órgano supervisor respectivo, sobre la calidad, el<br /> riesgo y la diversificación de los activos de cada una de las empresas<br /> integrantes del grupo.<br /> f) Entregar al órgano supervisor informes auditados por empresas de<br /> aceptación de dicho órgano, sobre el cumplimiento de las normas<br /> establecidas en este capítulo, todo de acuerdo con lo establecido en el<br /> reglamento.<br /> ARTÍCULO 146.- Prohibiciones a entidades de grupos financieros<br /> Queda absolutamente prohibido, a las entidades integrantes de los<br /> grupos financieros, realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes<br /> a las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros<br /> independientes.<br /> Asimismo, queda prohibido a las entidades del grupo participar en el<br /> capital de otras empresas, financieras o no financieras. Se exceptúa la<br /> actividad de las sociedades de inversión, las cuales se regirán por lo<br /> dispuesto al respecto en la Ley reguladora del mercado de valores.<br /> ARTÍCULO 147.- Deberes de bancos o empresas con domicilio en el exterior<br /> Los bancos o empresas financieras domiciliadas en el exterior e<br /> integrantes de un grupo financiero deberán cumplir con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Tener un capital no inferior a tres millones de dólares<br /> estadounidenses ($3.000.000,00). La Junta Directiva (*) del Banco<br /> Central podrá aumentar este monto, de conformidad con el índice de<br /> inflación aplicable, hasta por dos veces el monto de la variación del<br /> índice entre cada período de ajuste.<br /> (*) (Nota: De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley<br /> Reguladora del Mercado de Valores No. 7732 de 17 de diciembre de 1997,<br /> esta función corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema<br /> Financiero, creado<br /> por dicha ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos<br /> reglamentos y acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán<br /> vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional)<br /> b) Estar domiciliadas en una plaza bancaria aceptada por el Banco<br /> Central, conforme a lo dispuesto en el reglamento.<br /> c) Estar fiscalizadas y supervisadas por las autoridades<br /> correspondientes y cumplir con la regulación del país donde estén<br /> registradas.<br /> d) Por medio de la sociedad controladora, presentar al órgano<br /> supervisor informes auditados por firmas de reconocido prestigio<br /> internacional, de aceptación del órgano supervisor del grupo. El<br /> auditoraje deberá revelar información agregada sobre la posición<br /> financiera de la institución en general y, en particular, sobre la<br /> calidad, el riesgo y la concentración de los activos.<br /> e) No realizar operaciones en moneda nacional.<br /> Las operaciones que estas entidades realicen en el exterior no<br /> estarán sujetas al control monetario del Banco Central ni a la supervisión<br /> de los órganos supervisores nacionales, excepto en lo previsto en este<br /> capítulo.<br /> ARTÍCULO 148.- Aplicación de límites establecidos<br /> Los límites establecidos en esta ley a las entidades financieras, en<br /> relación con el otorgamiento de créditos a una sola persona, natural o<br /> jurídica, a grupos de interés económico o a empresas vinculadas a la propia<br /> entidad financiera por propiedad o gestión, serán aplicables a cada una de<br /> las entidades sujetas a supervisión que formen parte de los grupos<br /> financieros.<br /> Adicionalmente, dichos límites serán aplicables al grupo financiero<br /> consolidado, con el propósito de reducir los riesgos del grupo y proteger<br /> todo el sistema financiero. Las auditorías externas de los grupos<br /> financieros deberán dictaminar sobre el cumplimiento de estos límites.<br /> Lo anterior se entiende sin perjuicio de los límites o prohibiciones<br /> que establezca el reglamento para las operaciones entre entidades<br /> integrantes de un mismo grupo financiero.<br /> ARTÍCULO 149.- Ajuste de estatutos a esta ley<br /> Los estatutos de la sociedad controladora y de las demás sociedades<br /> integrantes de un grupo financiero, deberán ajustarse a las disposiciones<br /> de este capítulo, de conformidad con las normas que fije el reglamento.<br /> ARTÍCULO 150.- Regulación aplicable a intermediarios financieros<br /> Las disposiciones de este capítulo también serán aplicables a los<br /> intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades<br /> anónimas, tales como bancos cooperativos, mutuales, bancos solidaristas y<br /> cooperativas de ahorro y crédito.<br /> En estos casos, la Junta Directiva (*) del Banco Central establecerá,<br /> en el reglamento, las normas especiales que sean necesarias para adaptar<br /> las disposiciones de este capítulo a la naturaleza jurídica de los<br /> intermediarios de que se trate.<br /> (*) (Nota: De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora<br /> del Mercado<br /> de Valores No. 7732 del 17 de diciembre de 1997, esta función corresponde<br /> al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, creado por dicha<br /> ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos reglamentos y<br /> acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán vigentes mientras no<br /> sean modificados por el Consejo Nacional)<br /> SECCIÓN IV<br /> Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad<br /> financiera<br /> ARTÍCULO 151.- Obligatoriedad del procedimiento<br /> El procedimiento que se establece en este capítulo será de<br /> observancia obligatoria cuando el acto final adoptado por el<br /> Superintendente o el Consejo Directivo conlleve a la imposición de<br /> sanciones administrativas.<br /> ARTÍCULO 152.- Procedimiento<br /> El Superintendente, de oficio o por denuncia, iniciará el<br /> procedimiento administrativo que corresponda y podrá designar un órgano<br /> director. El presunto infractor será impuesto de los hechos que se le<br /> atribuyen, otorgándole un plazo no menor de tres días ni mayor de ocho<br /> días, todos hábiles, para que se refiera por escrito a los hechos y ofrezca<br /> la prueba que considere oportuna. El emplazamiento deberá notificarse en el<br /> domicilio que, para tal efecto, las entidades fiscalizadas deberán tener<br /> señalado en el registro de la Superintendencia.<br /> La prueba deberá ser evacuada, cuando así corresponda, en una<br /> audiencia convocada al efecto con ocho días de anticipación, en la cual<br /> podrán estar presentes las partes. La ausencia injustificada de la parte no<br /> impedirá que la comparecencia para la evacuación de la prueba se lleve a<br /> cabo.<br /> ARTÍCULO 153.- Procedimiento posterior a la audiencia<br /> Terminada la audiencia señalada en el artículo anterior, el<br /> expediente quedará a la orden del Superintendente, para que adopte la<br /> resolución final, en un plazo de quince días. Dicha resolución será<br /> apelable ante el Consejo Directivo, el cual deberá resolver en un plazo<br /> improrrogable de quince días.<br /> ARTÍCULO 154.- Expediente previo a sanciones<br /> Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados por el<br /> Superintendente, previo expediente levantado por la Superintendencia, de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Amonestación escrita cuando, por responsabilidad propia, no<br /> entreguen a tiempo y en forma completa sus informes a la<br /> Superintendencia.<br /> b) Suspensión del registro por un período de tres meses a un año<br /> cuando, por responsabilidad propia y en dos oportunidades consecutivas<br /> o cinco alternas, no entreguen a tiempo y en forma completa sus<br /> informes a la Superintendencia.<br /> c) Suspensión del registro por un período de uno a cinco años cuando,<br /> por negligencia, no informen de la existencia de algún grado de<br /> inestabilidad o irregularidad financiera a la Superintendencia.<br /> d) Exclusión definitiva del registro, cuando en sus informes omitiera<br /> información o suministrara o avalara información confusa o falsa de una<br /> entidad fiscalizada con el fin de ocultar la situación financiera real<br /> o los riesgos de la entidad, evadir los encajes u ocultar la existencia<br /> de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.<br /> Los supervisores auxiliares serán solidariamente responsables por los<br /> daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las faltas a<br /> que se refiere este artículo.<br /> (En este artículo 154, fue sustituida la frase "Consejo Nacional" por la<br /> palabra "Superintendente", por el artículo 84, de la Ley Nº 7983, de 16<br /> de febrero de 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de La Gaceta Nº 35, de<br /> 18 de febrero de 2000.)<br /> ARTÍCULO 155.- Sanciones<br /> Una entidad fiscalizada podrá ser sancionada por el Superintendente<br /> cuando cometiera alguna de las siguientes infracciones:<br /> a) Con la prohibición de participar en el mercado cambiario, por un<br /> período de uno a noventa días, o con la obligación de encajar, en el<br /> Banco Central, el ciento por ciento (100%) de todos los recursos<br /> provenientes del incremento de sus pasivos por un período de uno a<br /> noventa días cuando:<br /> i) Apercibida por escrito, persistiere en alterar los registros<br /> contables o presente en ellos información falsa, imprecisa o<br /> incompleta.<br /> ii) Apercibida por escrito, no registrare las operaciones de acuerdo<br /> con las normas dictadas por la Superintendencia, según lo establecido<br /> en el artículo 128, inciso g) de esta ley.<br /> iii) Se negare a proporcionar a la Superintendencia o al público, en<br /> los plazos o en la forma establecidos, la información sobre su<br /> situación jurídica, económica y financiera y sobre las<br /> características y costos de sus servicios y operaciones activas y<br /> pasivas, según lo establecido en el artículo 128, inciso k) de esta<br /> ley.<br /> iv) No publicare nuevamente, en los plazos establecidos para ello,<br /> los estados financieros con las correcciones o ajustes sustanciales<br /> ordenados por el Superintendente, según lo dispuesto en el artículo<br /> 128, inciso k) de esta ley.<br /> b) Con la prohibición para realizar operaciones activas por un período<br /> de uno o noventa días, cuando:<br /> i) Altere los registros contables o presente información falsa o<br /> incompleta, con el propósito de ocultar la existencia de algún grado<br /> de inestabilidad o irregularidad financiera, de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 136.<br /> ii) Sobrepase los límites máximos establecidos para las operaciones<br /> activas, directas o indirectas, que puede realizar con una persona<br /> natural o jurídica o con un grupo de interés económico o vinculado,<br /> según lo dispuesto en el artículo 135.<br /> iii) Sobrepase los límites de sus posiciones propias en moneda<br /> extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.<br /> c) Con una multa igual al uno por ciento (1%) de su patrimonio, la cual<br /> ingresará a la Tesorería Nacional, cuando:<br /> i) Efectúe operaciones, activas o pasivas, con sus accionistas,<br /> representantes, directivos, gerentes o los parientes de estos hasta<br /> el tercer grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad o con<br /> las empresas vinculadas a estos, según lo dispuesto en el artículo<br /> 135, en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del<br /> giro normal con terceros independientes, cuando ello implique un<br /> riesgo para la liquidez o la solvencia de la entidad.<br /> ii) Efectúe operaciones, activas o pasivas, con otras empresas<br /> integrantes del mismo grupo financiero, en condiciones diferentes a<br /> las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros<br /> independientes.<br /> iii) Permita que, en sus instalaciones, se realicen actividades de<br /> intermediación financiera no autorizada, por parte de personas<br /> físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de<br /> operación.<br /> iv) Los directores, gerentes, subgerentes, representantes o auditores<br /> internos se rehusaren a prestar declaración sobre el estado<br /> financiero y las operaciones del establecimiento.<br /> d) Con una multa igual al cinco por ciento (5%) de su patrimonio, cuyo<br /> monto ingresará a la Tesorería Nacional, cuando:<br /> i) No comuniquen a la Superintendencia de inmediato, cualquier<br /> cesación o suspensión de pago.<br /> ii) Impida u obstaculice la inspección o supervisión de sus<br /> operaciones, mediante actos tales como impedir el acceso al personal<br /> de la Superintendencia a las instalaciones de la entidad.<br /> e) Con la suspensión, por el término de quince años, del acceso al<br /> redescuento, a la captación de recursos en cuentas corrientes y a la<br /> posibilidad de mantener secciones de ahorro, a las entidades<br /> financieras privadas que incumplieren con los requisitos establecidos<br /> en los artículos 52 y 162, incisos c)y g) de esta ley.<br /> No procederá la aplicación de las multas previstas en este artículo<br /> cuando una entidad fiscalizada se encuentre intervenida por la<br /> Superintendencia.<br /> (En este artículo 155, fue sustituida la frase "Consejo Nacional" por la<br /> palabra "Superintendente", por el artículo 84, de la Ley Nº 7983, de 16<br /> de febrero de 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de La Gaceta Nº 35, de<br /> 18 de febrero de 2000.)<br /> ARTÍCULO 156.- Deber de la Superintendencia<br /> La Superintendencia deberá velar porque en el territorio<br /> costarricense no operen personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea<br /> su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a<br /> cualquier título realicen actividades de intermediación financiera, de<br /> captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias sin autorización<br /> . Como medida precautoria, la Superintendencia, cuando así lo autorice una<br /> autoridad judicial, dispondrá la clausura de las oficinas en donde se<br /> estuviese realizando esa clase de actividades, para lo cual podrá requerir<br /> el auxilio de la Fuerza Pública.<br /> Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también al<br /> funcionamiento de grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo<br /> formar parte de un grupo financiero, operen sin registrarse como<br /> integrantes del grupo.<br /> Cuando a juicio del Superintendente, existan indicios fundados de que<br /> una persona, física o jurídica, está realizando ilegalmente actividades de<br /> las mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de<br /> los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que de<br /> acuerdo con esta ley, le corresponden respecto de las entidades<br /> fiscalizadas.<br /> ARTÍCULO 157.- Penas de prisión<br /> Será sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que:<br /> a) Realice intermediación financiera sin estar autorizado.<br /> b) Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades<br /> no autorizadas.<br /> La entidad autorizada que permita o autorice los hechos a que se<br /> refiere el inciso b) será solidariamente responsable de los daños y<br /> perjuicios causados.<br /> ARTÍCULO 158.- Reducción de la pena<br /> Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que:<br /> a) Registrare, alterare, permitiere o consintiere la alteración de<br /> registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones<br /> realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos,<br /> contingentes o resultados.<br /> b) Proporcione, a la Superintendencia General o a los órganos<br /> supervisores auxiliares, datos o informes falsos o inexactos, con el<br /> propósito de ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de<br /> la entidad, de evadir los encajes u ocultar la existencia de algún<br /> grado de inestabilidad o irregularidad financiera.<br /> Cuando los hechos a que se refieren los dos incisos anteriores se<br /> realizaren por culpa grave inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.<br /> ARTÍCULO 159.- Penas para funcionarios de entidades fiscalizadas<br /> Los directores, administradores, gerentes o apoderados de una entidad<br /> sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, que incurrieren en las<br /> conductas a que se refiere el artículo 241 del Código Penal (autorización<br /> de actos indebidos), serán sancionados con pena de prisión de tres a seis<br /> años.<br /> ARTÍCULO 160.- Trámite de denuncias<br /> El Superintendente e Intendente Generales serán responsables de<br /> denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que tuviere<br /> conocimiento, para que se impongan las sanciones señaladas en la presente<br /> ley y otras leyes conexas, por medio de los tribunales competentes, a las<br /> entidades fiscalizadas, así como a los directores, apoderados, funcionarios<br /> y empleados que infrinjan las disposiciones legales respectivas.<br /> Al momento de sentar la denuncia, las entidades fiscalizadas deberán<br /> constituir una provisión contable, por un monto equivalente al de la<br /> posible responsabilidad estimada por el Superintendente, hasta que se dicte<br /> sentencia.<br /> Los actos ilícitos denunciados por la Superintendencia al Ministerio<br /> Público, relacionados con una entidad fiscalizada o sus directores,<br /> apoderados, funcionarios o empleados, deberán ser puestos en conocimiento<br /> de la asamblea de sus miembros, la cual deberá ser convocada de inmediato.<br /> ARTÍCULO 161.- Situación especial de entidades estatales<br /> Cuando se trate de entidades financieras pertenecientes al Estado y a<br /> los bancos organizados como entidades de Derecho Público, se entenderá que<br /> la asamblea de miembros está integrada por el Consejo de Gobierno, salvo en<br /> el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el cual dicho órgano<br /> será la Asamblea de los Trabajadores, definida en su ley orgánica. La<br /> Superintendencia ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes<br /> privados, excepto que no podrá pedir su quiebra ni su liquidación. En su<br /> lugar, deberá informar a la Asamblea Legislativa.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISPOSICIONES GENERALES Y REFORMAS DE OTRAS LEYES<br /> SECCIÓN I<br /> Reformas de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional<br /> ARTÍCULO 162.- Reformas<br /> Se reforma la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644,<br /> del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, en los siguientes artículos:<br /> a) "Artículo 3.- Competen a los bancos las siguientes funciones<br /> esenciales:<br /> 1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria,<br /> crediticia y bancaria de la República.<br /> 2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema<br /> Bancario Nacional.<br /> 3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la<br /> colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos<br /> en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con<br /> los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.<br /> 4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos,<br /> buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos<br /> y técnicos de que dispone el Sistema.<br /> b) "Artículo 58.- Los bancos financiarán sus operaciones con los<br /> siguientes recursos financieros:<br /> 1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de<br /> esta ley, puedan mantener.<br /> 2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en<br /> moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados<br /> que capten recursos en<br /> cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con<br /> los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.<br /> 3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la<br /> realización de las operaciones de crédito que con él puedan efectuar.<br /> 4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero."<br /> c) "Artículo 59.- Sólo los bancos podrán recibir depósitos y<br /> captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados,<br /> sólo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen con los<br /> siguientes requisitos:<br /> i) Mantener un saldo mínimo de préstamos a la banca estatal<br /> equivalente a un diecisiete por ciento (17%) una vez deducido el<br /> encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta<br /> días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. Los bancos<br /> estatales reconocerán a las entidades privadas por esos recursos, una<br /> tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica<br /> pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa LIBOR a un mes,<br /> respectivamente.<br /> ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o<br /> sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto<br /> de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega,<br /> Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte y mantener<br /> un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez<br /> deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a<br /> plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en<br /> créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos y por<br /> decreto, obligatoriamente indicará el Poder Ejecutivo, que se<br /> colocarán a una tasa no mayor de la tasa básica pasiva calculada por<br /> el Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa LIBOR a<br /> un mes, para los recursos en moneda extranjera.<br /> El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los<br /> requisitos mencionados en los subincisos i) e ii) anteriores,<br /> cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras<br /> que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas<br /> como captaciones a treinta días o menos."<br /> d) "Artículo 60.- Los bancos podrán recibir todo tipo de depósitos<br /> y otras captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier<br /> persona natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las<br /> disposiciones de esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal<br /> y demás condiciones impuestas en la Ley Orgánica del Banco Central.<br /> Tales depósitos y captaciones se regirán, en lo demás, por los<br /> preceptos de los reglamentos de los propios bancos y por las<br /> disposiciones de las leyes comunes en lo que les fueren aplicables. Los<br /> depósitos de las secciones de capitalización de los bancos se regirán,<br /> además, por las prescripciones especiales que, en cuanto a ellos,<br /> establece la presente ley.<br /> El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como<br /> las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria,<br /> al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y<br /> operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos<br /> comerciales del Estado."<br /> e) "Artículo 71:<br /> (.....(<br /> 1) Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos frutos<br /> hubieren sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el<br /> embargo del inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo<br /> de depositario por medio de la persona que él mismo indique, bajo su<br /> propia responsabilidad.<br /> En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del<br /> inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los<br /> cuales aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados,<br /> incluyendo los gastos de administración, y el resto lo destinará al<br /> pago de su crédito, con los respectivos intereses, hasta la<br /> liquidación final."<br /> (.....(<br /> f) "Artículo 72.- Los bienes y valores que fueren transferidos a un<br /> banco en pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados<br /> en remates judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo máximo<br /> de dos años, contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá<br /> ser ampliado por el Superintendente General de Entidades Financieras<br /> por períodos iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso,<br /> la Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por<br /> el ciento por ciento (100%) del valor del bien. La venta de esos bienes<br /> podrá efectuarse con fundamento en avalúos de peritos de la misma<br /> institución bancaria, debiendo considerarse dicha venta como parte de<br /> la actividad ordinaria del ente.<br /> Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos, estarán<br /> sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código<br /> Civil."<br /> g) "Artículo 76.- Solamente los bancos y las entidades autorizadas<br /> por leyes especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se trate<br /> de bancos privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen<br /> con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en<br /> relación con las cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los<br /> bancos contendrán las normas que regularán dichas secciones, las cuales<br /> estarán sujetas a las disposiciones de las leyes bancarias y de la ley<br /> común, en lo que fuere racionalmente aplicable.<br /> En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de<br /> ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio<br /> social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía<br /> nacional y del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos<br /> exclusivos de lucro."<br /> h) "Artículo 80.- Los bancos podrán invertir los recursos<br /> financieros provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de<br /> ahorros, una vez apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el<br /> artículo 76 de esta ley, en las siguientes operaciones de crédito:<br /> 1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por<br /> esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación<br /> de sus inversiones, requieren varios años de plazo para su<br /> amortización.<br /> 2) En la financiación de préstamos personales.<br /> La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones,<br /> no excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de<br /> ellas otros fondos y recursos disponibles."<br /> i) "Artículo 82.- Solamente los bancos podrán tener una Sección de<br /> Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el<br /> ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción<br /> de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en<br /> operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren<br /> plazos largos de amortización."<br /> j) "Artículo 118.- El Estado y las entidades públicas de carácter<br /> estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en<br /> forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán<br /> efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por<br /> medio de los bancos comerciales del Estado."<br /> k) "Artículo 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente,<br /> constituirse como sociedades anónimas o como uniones o federaciones<br /> cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes,<br /> en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.<br /> Los bancos cooperativos funcionarán conforme lo establece el Capítulo<br /> V de este Título.<br /> Se autoriza a las asambleas de los bancos cooperativos para<br /> transformarlos en sociedades anónimas, manteniendo su carácter de<br /> banco. Todos los activos y<br /> pasivos se traspasarán a la nueva entidad y los socios trasladarán sus<br /> aportaciones de capital a este, en pago de sus nuevos aportes. Los<br /> traspasos serán autorizados por el Superintendente, con su firma, y una<br /> vez realizados el Registro de Cooperativas inscribirá la disolución y<br /> liquidación del banco y el Registro Mercantil inscribirá la nueva<br /> entidad. A partir de ese momento y con las salvedades legales expresas,<br /> la nueva entidad dejará de tener carácter cooperativo y se regulará por<br /> lo establecido en el Código de Comercio."<br /> l) "Artículo 142.- Ningún banco privado podrá operar sin la<br /> autorización expresa de la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras, conforme a la normativa que esta emita al efecto. Esa<br /> autorización no podrá ser objeto de traspaso, venta o cesión."<br /> ll) "Artículo 152.- Las entidades financieras, fiscalizadas por la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán aumentar su<br /> capital mediante una modificación de su escritura social, pagando<br /> totalmente esos aumentos. También podrán reducir su capital, sin<br /> descender del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo<br /> previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras, siempre y cuando cumpla con las<br /> normas de suficiencia patrimonial establecidas y siempre que, en el<br /> caso de una reducción, no se perjudiquen los intereses de los<br /> acreedores de la entidad financiera.<br /> Se establecen los siguientes honorarios profesionales, para el<br /> notario público que lleve a cabo la correspondiente protocolización de<br /> aumentos de capital de las entidades financieras, fiscalizadas por la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras: hasta diez millones<br /> de colones ((10.000.000,00), el uno por ciento (1%) y sobre cualquier<br /> exceso de ese monto, un décimo por ciento (0,1%). Este monto se<br /> actualizará anualmente por medio de decreto ejecutivo, de conformidad<br /> con el índice de precios al consumidor."<br /> m) "Artículo 180.- Los bancos cooperativos podrán efectuar, con las<br /> asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones<br /> activas y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los<br /> bancos."<br /> n) "Artículo 188.- Cada banco del Estado deberá tener un escalafón<br /> en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así<br /> como sus ascensos, en forma tal que se les asegure el derecho de<br /> ascender en esas instituciones, desde la escala inferior hasta poder<br /> ocupar las posiciones mas elevadas, con base en méritos."<br /> (.....(<br /> o) "Artículo 190.- La Contraloría General de la República aprobará<br /> las modificaciones presupuestarias que le sometan los bancos de derecho<br /> público, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por las<br /> juntas directivas de las entidades.<br /> La Contraloría General de la República deberá resolver las<br /> solicitudes de modificación presupuestaria en el plazo de quince días<br /> naturales. Transcurrido ese plazo, sin que dicho órgano se hubiere<br /> pronunciado, la modificación solicitada se tendrá por aprobada."<br /> SECCIÓN II<br /> Reformas a la Ley de regulación de empresas<br /> financieras no bancarias, No. 5044.<br /> ARTÍCULO 163.- Reformas<br /> Se reforman los artículos 1, 10 y 14 de la Ley de regulación de<br /> sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no<br /> bancario, No. 5044, del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, cuyos textos<br /> dirán:<br /> a) "Artículo 1.- Para los efectos de esta ley, se considera empresa<br /> financiera no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u<br /> otras entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que<br /> realicen intermediación financiera en los términos definidos en la Ley<br /> Orgánica del Banco Central de Costa Rica.<br /> Para poder operar como tales, las empresas financieras no<br /> bancarias deben constituirse como sociedades anónimas, estar<br /> autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y<br /> cumplir con las condiciones establecidas en esta ley y en la Ley<br /> Orgánica del Banco Central de Costa Rica."<br /> b) "Artículo 10.- A las empresas financieras les está prohibido<br /> realizar, directa o indirectamente, las operaciones que la ley les<br /> reserva exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar<br /> en la propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de<br /> cualquier otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces<br /> que no sean indispensables para su normal funcionamiento.<br /> Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa<br /> financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren<br /> adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo<br /> de dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser<br /> ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por<br /> períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la<br /> Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el<br /> ciento por ciento (100%) del valor del bien."<br /> c) Se deroga el artículo 13.<br /> d) "Artículo 14.-<br /> (.....(<br /> b) La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo<br /> depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan<br /> las empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.<br /> c) La contratación de recursos internos o externos y las demás<br /> operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de<br /> las empresas financieras"<br /> e) Se deroga el artículo 19.<br /> f) Se deroga el artículo 22, de la Ley de regulación de empresas<br /> financieras no bancarias, No. 5044.<br /> SECCIÓN III<br /> Reformas de la Ley del Sistema Financiero Nacional<br /> para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre<br /> de 1986 y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 164.- Derogaciones.<br /> Se derogan el inciso d) del artículo 5, los incisos j), k), l), ll),<br /> m), n), ñ), o), y s) del artículo 26 y los artículos 60, 86, 87, 91, 92,<br /> 93, 94, 104, 157, 166 y el párrafo segundo del artículo 170 de la Ley del<br /> Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre<br /> de 1986 y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 165.- Reforma<br /> Se reforma la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda,<br /> No. 7052, del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 5.-<br /> (.....(<br /> b) Promover y financiar a las entidades autorizadas."<br /> (.....(<br /> "Artículo 6.-<br /> (.....(<br /> ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades<br /> autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras para velar por el correcto<br /> funcionamiento de dichas entidades."<br /> (.....(<br /> "Artículo 30.-<br /> (.....(<br /> El Banco deberá tener una auditoría interna para la vigilancia y<br /> fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente de todas<br /> sus dependencias."<br /> "Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para<br /> aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo.<br /> Este se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las<br /> entidades autorizadas."<br /> "Artículo 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo<br /> con lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central<br /> de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales<br /> gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros."<br /> Se adiciona un segundo párrafo al inciso b) del artículo 75,<br /> cuyo texto dirá:<br /> "b) Los créditos que otorguen las mutuales a personas físicas o<br /> jurídicas que ya tengan vivienda propia, se regirán por las normas<br /> que dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda"<br /> "Artículo 76.-<br /> (.....(<br /> c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual y<br /> sus modificaciones."<br /> (.....(<br /> "Artículo 90.- El Banco actuará como ente supervisor auxiliar de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, en relación con la<br /> fiscalización de las entidades autorizadas, para efectos de garantizar<br /> el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; de conformidad con el<br /> reglamento que dictará la Superintendencia, previa consulta al Banco<br /> Hipotecario de la Vivienda.<br /> De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una fiscalización<br /> amplia y permanente de las mutuales. Para estos efectos podrá, en<br /> cualquier tiempo, examinar los libros, documentos, archivos y contratos<br /> efectuados. Las mutuales también están obligadas a entregar al Banco<br /> toda la información que este les solicite y el Banco deberá mantener<br /> esa información de modo confidencial."<br /> "Artículo 167.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos<br /> mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en<br /> la variación de los salarios mínimos. Esas cuotas pueden ser menores<br /> al mínimo necesario para cubrir intereses y amortización -cuota<br /> refinanciada- y las diferencias en descubierto se acumularán en el<br /> saldo del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda<br /> aplicar el artículo 505 del Código de Comercio. En todo caso, el monto<br /> de la cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si<br /> queda algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento<br /> podrá aplicarse a créditos ya establecidos.<br /> Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros<br /> parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco".<br /> "Artículo 169.- Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el<br /> otorgamiento del subsidio, no podrán ser enajenados, gravados ni<br /> arrendados por un plazo de diez años sin autorización del Banco<br /> Hipotecario de la Vivienda. El Registro Público cancelará, de oficio,<br /> la presentación de cualquier documento que no contenga esa<br /> autorización.<br /> La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda podrá<br /> delegar, en las entidades autorizadas, el otorgamiento de las<br /> autorizaciones, conforme a las reglas que ella misma determine.<br /> Asimismo, podrá establecer, como requisito para que se otorgue<br /> autorización indicada, que el beneficiario reintegre, total o<br /> parcialmente, el monto del subsidio recibido.<br /> Podrá exigirse en la vía ejecutiva hipotecaria el reintegro del<br /> subsidio, más los intereses a la tasa legal desde la fecha de su<br /> otorgamiento, cuando se determine administrativamente, previa audiencia<br /> al beneficiario, que este obtuvo el subsidio con base en el suministro<br /> de datos falsos, varió el destino de los fondos del subsidio o dispuso<br /> del inmueble en contra de lo dispuesto en el párrafo primero de este<br /> artículo.<br /> Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el<br /> otorgamiento del subsidio serán inembargables por terceros acreedores".<br /> "TRANSITORIO III.- Las pérdidas en que el Departamento de Captación de<br /> Ahorro y Préstamo haya incurrido o que se presentaren en el futuro, por<br /> efectos del diferencial cambiario, serán asumidas, en su totalidad, por<br /> el Gobierno de la República y pagadas con cargo al Presupuesto<br /> Nacional."<br /> SECCIÓN IV<br /> Adiciones, reformas y derogaciones de otras leyes<br /> ARTÍCULO 166.- Adiciones<br /> Se adicionan las siguientes disposiciones:<br /> a) Un párrafo final al artículo 7 de la Ley de financiamiento externo<br /> de Costa Rica 1985-1986, No. 7010, del 24 de octubre de 1985, cuyo<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 7.-<br /> (.....(<br /> Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria y de MIDEPLAN, a<br /> las que alude este numeral, no serán exigibles para los bancos del<br /> Estado."<br /> b) El inciso b) al artículo 802 del Código de Comercio, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 802.-<br /> (.....(<br /> b) Al vencimiento, con la salvedad de que en el pagaré se admitirán<br /> vencimientos parciales, de manera que el pago principal y de los<br /> intereses podrá pactarse por cuotas periódicas"<br /> c) Un párrafo segundo al artículo 473 del Código de Comercio, cuyo<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 473.-<br /> (.....(<br /> Este en el documento y este se encuentre firmado por el<br /> consignatario, por su mandatario o por su encargado debidamente<br /> autorizado por esLos conocimientos de embarque, las guías aéreas y<br /> las cartas de porte tendrán el carácter de título ejecutivo para<br /> efectos del cobro del precio del flete, siempre que dicho precio<br /> concreto"<br /> d) Un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 611.-<br /> (.....(<br /> También tendrán el carácter de título ejecutivo las<br /> certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes<br /> bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito,<br /> expedidas por un contador autorizado"<br /> e) Un nuevo artículo 632 bis al Código de Comercio, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 632 bis.- El sobregiro bancario o crédito en cuenta corriente<br /> es un contrato por medio del cual un banco abre un crédito a un<br /> cuentacorrentista, para sobregirarse en su cuenta por un monto mayor a<br /> sus haberes. Los giros contra la autorización podrán hacerse mediante<br /> cheques, tarjetas de cajero automático, tarjetas de débito o<br /> cualesquiera otros medios que las partes convengan. El saldo que<br /> resulte al finalizar el contrato de sobregiro bancario podrá ser<br /> exigido por el medio de garantía que acordaron las partes, o por la vía<br /> ejecutiva simple"<br /> f) Un párrafo al artículo 18 de la Ley No. 7201, del 10 de octubre de<br /> 1990, cuyo texto dirá:<br /> "Corresponderá, además, a ese funcionario ejercer, en nombre y por<br /> cuenta de la Comisión Nacional de Valores, la representación legal,<br /> judicial o extrajudicial, únicamente para las funciones propias de la<br /> Comisión, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin<br /> límite de suma"<br /> ARTÍCULO 167.- Reformas<br /> Se reforma la siguiente normativa:<br /> a) El artículo 34, de la Ley No. 7174, del 28 de junio de 1990, que<br /> reformó la Ley Forestal No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, cuyo<br /> texto dirá:<br /> Artículo 34.- Ningún organismo de la Administración Pública, a<br /> excepción de los bancos de derecho público, podrá expropiar, permutar,<br /> ceder o enajenar, por cualquier título, entregar o dar en<br /> arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su<br /> administración, sin que previamente hayan sido clasificados por la<br /> Dirección General Forestal. Si esta los considerare de aptitud<br /> forestal, quedarán automáticamente incorporados al patrimonio forestal<br /> del Estado"<br /> b) El inciso j) del artículo 4 de la Ley de la Corporación Bananera<br /> Nacional, No. 4895, del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, cuyo<br /> texto dirá:<br /> Artículo 4.-<br /> (.....(<br /> j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo a las empresas<br /> bananeras.<br /> La Corporación Bananera Nacional, para realizar las operaciones<br /> financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido<br /> entregadas en Fideicomiso o en las que participe en su<br /> administración, podrá obtener, en el sistema financiero, los recursos<br /> necesarios para atender gastos de operación o de rehabilitación.<br /> Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la<br /> concesión de créditos, la Corporación dictará un reglamento, en el<br /> que los socios de las empresas favorecidas por el aporte financiero,<br /> se comprometan a no retirar fondos mientras la empresa no se<br /> encuentre en condiciones técnico-económicas satisfactorias"<br /> c) Los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de<br /> Desarrollo Comunal, No. 4351, del 11 de julio de 1969 y sus reformas,<br /> cuyos textos dirán:<br /> Artículo 46.- El Banco estará sometido a la supervisión de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo<br /> establecido en la Ley Orgánica del Banco Central y en el Capítulo III<br /> del Título I de Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.<br /> También el Banco estará sometido a la fiscalización de la<br /> Contraloría General de la República"<br /> Artículo 47.- El Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y<br /> tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le<br /> corresponden a los bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley<br /> Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Sistema Bancario<br /> Nacional, a excepción del artículo 4, y las demás leyes aplicables. Sin<br /> embargo, las disposiciones del capítulo III de esta ley seguirán siendo<br /> aplicables"<br /> d) El artículo 10 de la Ley de la Corporación Costarricense de<br /> Desarrollo, Ley No. 5122, del 16 de noviembre de 1972, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 10.- El capital inicial autorizado de la Corporación será<br /> de cien millones de Colones (( 100.000.000,00) representado por dos<br /> series de acciones.<br /> La serie "A" de 33.000 acciones comunes, nominativas de mil<br /> colones cada una, que serán ofrecidas al sector privado. Ninguna<br /> persona física o jurídica podrá adquirir más de 1500 acciones.<br /> Para el caso de aumentos de capital no rige esta limitación, y<br /> los accionistas tendrán derecho a suscribir en esos aumentos un<br /> número proporcional a las acciones de que son dueños.<br /> La serie "B" de 67.000 acciones comunes, nominativas e<br /> intransferibles, de mil colones cada una, que serán suscritas en su<br /> totalidad por el Gobierno de la República, quien pagará estas<br /> acciones mediante una emisión de bonos por un monto de sesenta y<br /> siete millones de colones (( 67.000.000,00) que por esta ley se<br /> autoriza."<br /> e) El artículo 13 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, Ley<br /> No.5, del 15 de octubre de 1934, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 13.- Los almacenes generales podrán hacer préstamos a los<br /> plazos y demás condiciones financieras que estimen conveniente,<br /> conforme a las leyes vigentes.<br /> Solo en la forma consignada de préstamos contra bonos de prenda,<br /> emitidos por el propio Almacén, estos podrán hacer operaciones de<br /> crédito"<br /> f) El artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional, No. 5525, del 2<br /> de mayo de 1974, (*)<br /> (*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 3625-96 de las<br /> 15:18 horas del 16 de julio de 1996.<br /> g) El artículo 1 de la Ley No. 4631, del 18 de agosto de 1970, cuyo<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 1.- Las utilidades netas que obtengan los bancos y las<br /> demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras derivadas de la explotación y venta de los<br /> bienes que posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean<br /> adjudicados en remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes<br /> y hasta donde alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en<br /> este orden:<br /> a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó<br /> el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante,<br /> incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y<br /> gastos de administración.<br /> b) Cancelar obligaciones del expropietario o del ex deudor, en<br /> favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este<br /> resuelva.<br /> c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los<br /> demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia<br /> General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada<br /> banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que estuvieren<br /> garantizadas exclusivamente con fianza.<br /> d) El saldo le será entregado al expropietario.<br /> La Superintendencia General de Entidades Financieras<br /> dictará las normas relativas a la aplicación de este artículo"<br /> h) Los artículos 497, 498, 610 y 662 del Código de Comercio, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 497.- Se denomina interés convencional el que convenga las<br /> partes, el cual podrá ser fijo o variable. Si se tratare de interés<br /> variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de<br /> referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean<br /> objetivos y de conocimiento público.<br /> Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de<br /> acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa<br /> Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate'<br /> para operaciones en dólares americanos.<br /> Las tasas de interés previstas en este artículo podrán<br /> utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las<br /> documentadas en títulos valores."<br /> "Artículo 498.- Los intereses moratorios serán iguales a los intereses<br /> corrientes, salvo pacto en contrario.<br /> Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos<br /> últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la<br /> tasa pactada para los intereses corrientes.<br /> Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí moratorios,<br /> estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa<br /> de interés legal indicada en el artículo anterior."<br /> "Artículo 610.- Las partes podrán convenir en cuanto a la época de<br /> balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente<br /> cada año, aunque no se haya estipulado. También, podrán convenir en<br /> cuanto a los intereses sobre los saldos, las<br /> comisiones sobre ventas y las demás cláusulas pertinentes en el<br /> comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios se<br /> calcularán según lo dispuesto en el artículo 498 de esta ley, y si<br /> existen comisiones por liquidar, se procederá conforme al uso de la<br /> plaza."<br /> "Artículo 662.- Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público<br /> los bienes fideicometidos en favor del fiduciario y en su calidad de<br /> tal, estos estarán exentos de todo pago por concepto de derechos de<br /> registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras<br /> los bienes permanezcan en el fideicomiso. Cuando el fiduciario<br /> traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del<br /> fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos<br /> por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan<br /> por esa segunda inscripción."<br /> i) El artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, No. 17, del 22 de octubre de 1943, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará<br /> ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará<br /> modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector<br /> público, incluso de las municipalidades, si no presentan una<br /> certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social,<br /> en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas<br /> patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el<br /> correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta<br /> certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas<br /> hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común<br /> y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.<br /> El mismo requisito lo deberán cumplir los patronos particulares,<br /> sean personas físicas o jurídicas, para participar en licitaciones<br /> públicas o privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de<br /> crédito con la banca estatal. Se exceptúan de esta obligación las<br /> personas físicas que soliciten créditos en la banca estatal por<br /> montos inferiores a cinco millones de colones. Las prohibiciones,<br /> procedimiento y trámites señalados en este artículo, serán aplicables<br /> a las empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles.<br /> Se exceptúan de esta disposición a los pequeños agricultores, de<br /> conformidad con la definición que de ellos efectúan el Banco Central<br /> y las juntas rurales de crédito del Banco Nacional."<br /> j) El párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de regulación de la<br /> actividad de intermediación financiera de las organizaciones<br /> cooperativas, No. 7391, del 27 de abril de 1994, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 8.-<br /> (.....(<br /> Ninguna organización cooperativa de ahorro y crédito que se<br /> constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la<br /> autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras,<br /> la cual será otorgada previo cumplimiento de todos los requisitos que<br /> exige la ley.<br /> (.....(<br /> k) El literal b) del artículo 13, de la Ley Reguladora del Mercado de<br /> Valores, cuyo texto dirá:<br /> "b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido por<br /> un miembro de la Junta Directiva de la Institución, que él designe"<br /> l) El artículo 34, de la Ley de Regulación del Régimen de Pensiones<br /> Complementarias, Ley No.7523, del 7 de julio de 1995, para que, en el<br /> párrafo primero, después de "años" y antes de "además", se intercale lo<br /> siguiente:<br /> "Corresponderá a dicho funcionario ejercer, en nombre y por cuenta de<br /> la Superintendencia de Pensiones, la representación legal, judicial y<br /> extrajudicial únicamente para las funciones propias de su cargo, con<br /> las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.<br /> ARTÍCULO 168.- Derogaciones<br /> Se derogan las siguientes disposiciones:<br /> a) Los artículos 36, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Banco Popular<br /> y de Desarrollo Comunal, No. 4351, del 11 de julio de 1969 y sus<br /> reformas.<br /> b) La Ley No. 6899, del 10 de octubre de 1983, Modificación de la Ley<br /> Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644, del 26 de<br /> setiembre de 1953.<br /> c) El artículo 4 de la Ley No. 6957, del 23 de febrero de 1984,<br /> Autorización al Banco Crédito Agrícola de Cartago para girar al<br /> CENECOOP la diferencia resultante de la emisión de bonos autorizados<br /> por la Ley No. 839 del 5 de setiembre de 1983, No. 6957, del 13 de<br /> marzo de 1984.<br /> d) El artículo 23 de la Ley de la Comisión Nacional de Préstamos para<br /> la Educación, No. 6041, del 18 de enero de 1977.<br /> e) El artículo 29 de la Ley de la Corporación Costarricense de<br /> Desarrollo, Ley No. 5122, del 16 de noviembre de 1972.<br /> f) El artículo 27, de la Ley No. 7391, del 27 de abril de 1994, Ley<br /> de Regulación de la actividad de intermediación financiera de las<br /> organizaciones cooperativas.<br /> SECCIÓN V<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 169.- Ejercicio de la Junta Directiva<br /> Las facultades legales que tiene la Junta Directiva, en relación con<br /> las entidades financieras, debe ejercerlas de modo general y uniforme,<br /> salvo las excepciones contempladas en esta ley.<br /> ARTÍCULO 170.- Derogaciones y modificaciones<br /> Con la entrada en vigencia de esta ley, quedarán derogadas todas las<br /> leyes, los decretos y acuerdos que se opusieren a su ejecución; y<br /> modificadas, en lo conducente, todas las disposiciones análogas que no<br /> coincidieran exactamente con los preceptos de la presente ley; las<br /> modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la debida<br /> concordancia entre las mencionadas disposiciones y esta ley.<br /> En especial, quedan derogadas la Ley de la Moneda, No. 1367, del 19<br /> de octubre de 1951, y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus<br /> reformas, No. 1552, del 23 de abril de 1953.<br /> ARTÍCULO 171.- Contrataciones de los bancos<br /> En materia de recursos se aplicarán, en lo pertinente, las<br /> disposiciones contenidas en la Ley de Contratación Administrativa.<br /> La Contraloría General de la República ejercerá sus potestades de<br /> control con posterioridad a la celebración de esas contrataciones.<br /> En caso de irregularidades, deberá aplicarse el Capítulo X de la Ley<br /> de Contratación Administrativa.<br /> (ANULADOS los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto por<br /> Resolución de la Sala Constitucional No. 5947-98 de las 14:32 horas del 19<br /> de agosto de 1998 )<br /> ARTÍCULO 172.- Prohibición<br /> La prohibición establecida en el inciso f) del artículo 59 de esta<br /> ley se aplicará, también, a la Administración Pública, tal y como la define<br /> el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 173.- Reserva de prioridad<br /> Las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General<br /> de Entidades Financieras podrán, para efecto de tramitar en una forma<br /> segura la formalización de sus créditos con garantía real, y si cuentan con<br /> el acuerdo del deudor, solicitar al Registro Público respectivo, la reserva<br /> de prioridad en los bienes que servirán de garantía, de tal manera que<br /> cuando se presente la respectiva escritura pública o prenda, esta ocupará<br /> el lugar de presentación que le correspondió al oficio en que la entidad<br /> financiera solicitó la reserva de prioridad.<br /> La reserva será solicitada por medio de oficio, por cualquiera de los<br /> apoderados generales de la entidad financiera, con la firma del deudor en<br /> señal de acuerdo; firmas que deberán ir autenticadas por un notario<br /> público; no devengará derechos de registro, ni pagará impuestos ni timbres<br /> de ninguna clase. Tendrá una vigencia de un mes, contado a partir de<br /> su presentación, pasado el cual sin que se hubiere presentado la escritura<br /> respectiva, caducará automáticamente y los registradores y certificadores<br /> harán caso omiso de ella, para efectos de futuras inscripciones o<br /> expedición de certificaciones.<br /> La solicitud contendrá: nombre de la entidad financiera,<br /> identificación del bien que servirá de garantía, nombre, calidades y<br /> documento de identificación del solicitante, solicitud de la reserva de<br /> prioridad y firma autenticada del personero de la entidad financiera.<br /> La presentación de la solicitud de reserva de prioridad, por parte de<br /> la entidad financiera, hará presumir que el titular ha dado su<br /> consentimiento para dicho trámite.<br /> Las entidades financieras de derecho público, reguladas por la<br /> Superintendencia, que utilicen los servicios de más de un notario público,<br /> sean de planta o externos, establecerán un único "rol" para todas las<br /> escrituras en que figure esa entidad como acreedora. Dicho "rol" deberá<br /> cumplirse permanentemente y por estricto orden, a efecto de garantizar una<br /> asignación equitativa y justa de las labores de notariado. El cumplimiento<br /> efectivo de ese "rol" deberá ser supervisado por la auditoría interna de la<br /> respectiva entidad financiera. Incurrirá en falta grave a sus deberes, el<br /> funcionario que, en forma directa o indirecta, haga que no se cumpla o<br /> propicie el incumplimiento del "rol".<br /> No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones<br /> o derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por<br /> profesionales que, siendo sus asalariados, presten sus servicios<br /> profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia<br /> General.<br /> Se dará el mismo trato a todo tipo de comisiones que los bancos<br /> públicos paguen a sus empleados.<br /> ARTÍCULO 174.- Contratación de servicios profesionales<br /> Las entidades financieras públicas estarán sujetas a lo dispuesto en<br /> el artículo 67 de la Ley de la Contratación Administrativa, para la<br /> contratación de servicios profesionales.<br /> ARTÍCULO 175.- Redocumentación<br /> El Banco Central y el Ministerio de Hacienda deberán tener<br /> negociadas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de<br /> esta ley, las condiciones financieras de la redocumentación de las<br /> obligaciones del Gobierno Central, originadas en las operaciones<br /> cuasifiscales realizadas por el Banco Central. Dicha redocumentación se<br /> dará en los siguientes términos:<br /> a) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, las<br /> obligaciones del Gobierno con el Banco Central que tienen rendimientos<br /> menores a los de mercado o no tienen ningún rendimiento. Esta deuda<br /> está compuesta por bonos, otros títulos, comisiones e intereses por<br /> pagar y préstamos especiales.<br /> b) Mediante la emisión de títulos denominados en dólares pagaderos en<br /> colones, el saldo del crédito del Gobierno de la República, originado<br /> en los convenios de reestructuración de la deuda externa con la banca<br /> privada.<br /> c) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, el saldo del<br /> total de bonos de estabilización colocados al 31 de diciembre de 1995,<br /> por el Banco Central, en operaciones de mercado abierto.<br /> d) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, por el total<br /> pagado por el Banco Central, con motivo del adeudo a los bancos<br /> comerciales del Estado por las pérdidas cambiarias, conforme a la<br /> definición que realiza la Junta Directiva del Banco Central, que no<br /> fueron canceladas, según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central, con recursos del fondo de pérdidas cambiarias creado para tal<br /> finalidad. El Banco Central, podrá condicionar las rebajas en el encaje<br /> mínimo legal, a que se refiere el transitorio XV de esta ley, a la<br /> entrega de bonos suficientes para compensar cualquier efecto monetario<br /> expansivo neto atribuible a esa disminución de encajes, considerando la<br /> ampliación en la base de ese encaje.<br /> e) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, para que el<br /> Ministerio de Hacienda pague al Banco Central la compraventa de<br /> inmueble que mediante esta norma se autoriza, inscrito al folio real<br /> No. 1-381599-000, por un monto de (1.405.415.500,00, según el avalúo<br /> especial No. AV-ADM., 436-97.<br /> El servicio de los títulos otorgados para efectuar el servicio de los<br /> títulos mencionados en los incisos a), b), c) d) y e) deberá efectuarlo el<br /> Ministerio de Hacienda, junto con los intereses devengados desde el 31 de<br /> diciembre de 1995 y hasta la fecha de la negociación, en bonos de igual<br /> naturaleza y condiciones enunciadas.<br /> (Así reformado por el artículo 188, inciso i), de la Ley No. 7732 de 17 de<br /> diciembre de 1997)<br /> ARTÍCULO 175 BIS.- Cancelación de operaciones cuasifiscales<br /> El Ministerio de Hacienda, con el propósito de pagar operaciones<br /> cuasifiscales realizadas por el Banco Central de Costa Rica, y contribuir<br /> de este modo a reducir el déficit, de este Ministerio, pagará al Banco<br /> Central pasivos constituidos por la colocación de títulos denominados bonos<br /> de estabilización monetaria en operaciones de mercado abierto. Este monto<br /> se pagará según los siguientes términos:<br /> 1.- El monto que el Ministerio de Hacienda pagará al Banco Central<br /> será hasta de ciento ochenta mil millones de colones<br /> ((180.000.000.000,00).<br /> 2.- Este monto se cancelará en pagos fraccionados. Los montos de<br /> los pagos y las fechas en que los realizará el Ministerio de<br /> Hacienda al Banco Central, se determinarán de común acuerdo. Podrán<br /> pagarse aprovechando los montos y las fechas de los vencimientos<br /> contractuales del saldo de bonos de estabilización monetaria, hasta<br /> completar el monto indicado en el literal anterior.<br /> (Así adicionado por el artículo 3°, de la Ley N° 8116 de 3 de agosto de<br /> 2001.)<br /> ARTÍCULO 176.- Cambio de nomenclatura<br /> Al entrar en vigencia las disposiciones referentes a la<br /> Superintendencia de Entidades financieras de esta ley, toda referencia<br /> hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de Entidades<br /> Financieras corresponderá a la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras.<br /> ARTÍCULO 177.- Exclusión<br /> Se excluye de las disposiciones del artículo 63 de esta ley, a la<br /> Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, en el<br /> tanto no realice intermediación financiera, tal y como se le define en el<br /> artículo 116 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 178.- Autorización<br /> Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para cancelar, a los<br /> bancos comerciales del Estado, con bienes recibidos en dación de pagos del<br /> extinto Banco Anglo Costarricense, las denominadas pérdidas cambiarias,<br /> conforme a la definición que haga la Junta Directiva del Banco Central de<br /> Costa Rica, que no fueron canceladas con recursos de lo que fue el "Fondo<br /> de pérdidas cambiarias", que había sido creado para esa finalidad.<br /> En caso de que los bienes recibidos en dación de pago sean en<br /> cartera, el valor de ellos se determinará conforme a los procedimientos que<br /> autorice la Superintendencia General de Entidades Financieras.<br /> La fecha de corte de determinación de las pérdidas cambiarias será el<br /> 31 de julio de 1995; y se cancelará sólo lo devengado contablemente a esa<br /> fecha, excluidos los intereses sobre los montos de las pérdidas que tienen<br /> contabilizadas y los gastos administrativos y judiciales producto de las<br /> acciones que los bancos comerciales interpusieron contra el primero. A<br /> partir del finiquito y cancelación, los bonos comerciales asumirán<br /> cualquier diferencia cambiaria adicional.<br /> ARTÍCULO 179.- Vigencia- Rige a partir de su publicación.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- El derecho de acceso a captaciones de cuentas corrientes,<br /> establecido para los bancos privados en esta ley, comienza a regir diez<br /> meses después de su entrada en vigencia.<br /> TRANSITORIO II.- No podrá realizarse ninguna operación de redescuento,<br /> según lo establecido en el artículo 52 de esta ley, antes de que se haya<br /> emitido el respectivo reglamento, el cual deberá contener los criterios<br /> para establecer los montos de redescuento a que tendrán acceso las<br /> instituciones financieras.<br /> TRANSITORIO III.- Dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la<br /> vigencia de la presente ley, la Superintendencia deberá incorporar a su<br /> ámbito de fiscalización todas las entidades o empresas que, por esta ley,<br /> se adicionen a su supervisión.<br /> En el caso de las entidades autorizadas del Sistema Financiero<br /> Nacional para la Vivienda, la supervisión de la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras se iniciará por lo menos seis meses después de la<br /> entrada en vigencia de esta ley; plazo dentro del cual deberá dictarse el<br /> reglamento que regulará la participación del BANHVI, como ente supervisor<br /> auxiliar.<br /> TRANSITORIO IV.- El Banco Central y la Superintendencia podrán realizar la<br /> reorganización administrativa que consideren oportuna para el cumplimiento<br /> de las funciones y atribuciones que, por esta ley, se le otorgan. Dicha<br /> reorganización podrá incluir la creación, supresión o transformación de<br /> plazas.<br /> TRANSITORIO V.- Al entrar en vigencia la presente ley, el Banco Central<br /> procederá a nombrar al Intendente General de Entidades Financieras. El<br /> cargo de Superintendente General será ocupado por quien actualmente funge<br /> como Auditor General de Entidades Financieras hasta el vencimiento del<br /> plazo para el que fue nombrado.<br /> TRANSITORIO VI.- El período de nombramiento de los directores de la Junta<br /> Directiva del Banco Central, que sustituirán a los actuales directivos de<br /> dicha Junta, se hará de la siguiente manera:<br /> a) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence<br /> el 8 de mayo de 1996 será nombrado hasta el 8 de noviembre del año<br /> 2000.<br /> b) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence<br /> el 8 de mayo de 1997 será nombrado hasta el 8 de mayo del año 2002.<br /> c) Los dos directores que sustituyan a aquellos cuyo período de<br /> nombramiento vence el 8 de mayo de 1998 serán nombrados: el primero,<br /> hasta el 8 de noviembre del año 2003 y el segundo, hasta el 8 de mayo<br /> del año 2005.<br /> d) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence<br /> el 8 de mayo de 1999 será nombrado hasta el 8 de noviembre del año<br /> 2006.<br /> TRANSITORIO VII.- Al entrar en vigencia la presente ley, la Junta Directiva<br /> del Banco Central procederá a nombrar a los miembros del Consejo Directivo<br /> de la Superintendencia General de Entidades Financieras por los términos<br /> necesarios que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo<br /> 122 de la presente ley.<br /> TRANSITORIO VIII.- Las empresas financieras de carácter no bancario<br /> contarán con un plazo máximo de un año para cesar en la participación que<br /> tuvieren en cualquier empresa agrícola, industrial, comercial o de<br /> cualquier otra índole, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de<br /> la Ley de Regulación de empresas financieras de carácter no bancario, No.<br /> 5044, que por esta ley se reforma.<br /> TRANSITORIO IX.- La Junta Directiva del Banco Central tendrá un plazo de<br /> seis meses a partir de la vigencia de esta ley, para ajustar la aplicación<br /> de los instrumentos monetarios a esta nueva normativa.<br /> TRANSITORIO X.- Las entidades financieras que se acojan a la alternativa<br /> ii), mencionada en el inciso c) del artículo 162 de esta ley, tendrán un<br /> período de tres años para cumplir con las instalaciones de la agencia o<br /> sucursales en las zonas señaladas.<br /> TRANSITORIO XI.- Las entidades que operen de manera tal que deban<br /> registrarse como grupos financieros, deberán ajustarse a las<br /> disposiciones de esta ley y registrarse, ante el<br /> órgano supervisor que les corresponda, dentro del plazo de un año a partir<br /> de la publicación del reglamento sobre grupos financieros, que deberá<br /> dictar la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Dicho reglamento<br /> fijará, además, un plazo prudencial para que las entidades domiciliadas en<br /> el exterior, que deban formar parte de un grupo financiero, se ajusten al<br /> requisito de capital mínimo fijado en esta ley. La Junta Directiva del<br /> Banco Central dictará el reglamento indicado, dentro de los seis meses<br /> siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.<br /> TRANSITORIO XII.- El Departamento de Fomento del Banco Central de Costa<br /> Rica, a que se refiere el Capítulo III de esta ley, ejercerá las<br /> atribuciones allí indicadas hasta el 31 de diciembre de 1996; fecha máxima<br /> en que estas funciones deben ser asumidas por una nueva entidad o fondo que<br /> se ha de crear al efecto.<br /> TRANSITORIO XIII.- El Banco Central de Costa Rica velará para que la Junta<br /> Administrativa del Fondo de Garantías y Jubilaciones, que creó el artículo<br /> 54 de su Ley Orgánica y que esta ley deroga, administre con el debido<br /> cuidado los recursos de dicho Fondo, que fueron aportados por el Banco<br /> Central, de manera que se protejan las inversiones requeridas para la<br /> atención de las pensiones complementarias que conforman el propósito del<br /> Fondo.<br /> La Junta Administrativa continuará administrando los recursos del<br /> Fondo, para lo cual deberá constituirse como una operadora de pensiones, en<br /> los términos establecidos en la Ley del régimen privado de pensiones<br /> complementarias. En la administración de dichos recursos, la Junta quedará<br /> sujeta a las disposiciones de dicha ley, en especial a los capítulos III, V<br /> y VI.<br /> Asimismo, la Junta Administrativa y, supletoriamente, el Banco<br /> Central garantizarán a los pensionados actuales el pago de sus pensiones,<br /> de conformidad con la regulación dispuesta originalmente para su<br /> otorgamiento.<br /> TRANSITORIO XIV.- Hasta el momento en que entre en vigencia la Ley No.<br /> 7494, del 2 de mayo de 1995, léase en lo aplicable Ley de Administración<br /> Financiera de la República y Reglamento de la Contratación Administrativa.<br /> TRANSITORIO XV.- La reducción de los encajes mínimos que implica el<br /> artículo 63 de esta ley se realizará en forma gradual de la siguiente<br /> forma:<br /> a) Durante el primer año de vigencia de la presente ley, regirán como<br /> máximos los porcentajes que tenga fijados el Banco Central a la fecha<br /> de entrada en vigencia de esta ley.<br /> b) Durante el segundo año de vigencia de la presente ley, el encaje<br /> máximo que puede establecer el Banco Central será del veinticinco por<br /> ciento (25%), en lugar del límite establecido en el artículo 63. En<br /> relación con el artículo 80, el límite máximo será del treinta por<br /> ciento (30%) y el Banco Central reconocerá intereses por los encajes<br /> mayores del veinticinco por ciento (25%).<br /> c) Durante el tercer y cuarto año de vigencia de la presente ley, el<br /> encaje máximo que puede establecer el Banco Central será del veinte por<br /> ciento (20%), en lugar del límite establecido en el artículo 63. Regirá<br /> lo establecido en el artículo 80, excepto que el Banco Central pagará<br /> intereses sobre los encajes mayores al veinte por ciento (20%).<br /> d) Después de cumplir cuatro años de vigencia la presente ley, regirán<br /> plenamente los encajes establecidos en los artículos 63 y 80.<br /> Las instituciones y los instrumentos de captación que, a la fecha de<br /> la entrada en vigencia de esta ley, no hayan estado sometidos a encaje<br /> mínimo legal y en virtud de esta ley deban estarlo, lo harán en forma<br /> gradual: durante el primer año no estarán sometidos a encaje; a partir del<br /> decimotercer mes, el límite máximo de encaje se incrementará en medio punto<br /> porcentual cada mes hasta alcanzar el límite máximo del quince por ciento<br /> (15%) previsto en esta ley.<br /> No se aplicará este tratamiento gradual a las captaciones en cuenta<br /> corriente o a la vista que, conforme a esta ley, empiecen a efectuar los<br /> bancos y empresas financieras no bancarias.<br /> No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando las<br /> instituciones o entidades públicas o privadas empleen algún mecanismo o<br /> instrumento de captación que, hasta la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente ley no habían utilizado, deberán ajustarse a los mismos<br /> porcentajes de encaje vigentes para el resto de los intermediarios<br /> financieros que estén utilizando dicho instrumento y a la reducción<br /> gradual, a que hace referencia este transitorio.<br /> A los encajes que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,<br /> sean inferiores al quince por ciento (15%) se les aplicarán los límites<br /> máximos establecidos en los artículos 63 y 80 desde la entrada en vigencia<br /> de esta ley; ajuste que el Banco Central realizará en forma gradual, de<br /> acuerdo con sus facultades.<br /> TRANSITORIO XVI.- Para los créditos del Sistema Financiero Nacional para la<br /> Vivienda, formalizados en escritura pública antes de la fecha de vigencia<br /> de la presente ley, el Banco Hipotecario de la Vivienda continuará<br /> ajustando las tasas activas máximas de interés, dentro del rango de cinco<br /> puntos porcentuales por encima de la tasa básica pasiva del Banco Central<br /> de Costa Rica.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los ventiseis días del mes de octubre de<br /> mil novecientos noventa y cinco.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Antonio Alvarez Desanti,<br /> Presidente<br /> Alvaro Azofeifa Astúa<br /> Manuel Ant. Barrantes Rodríguez<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días<br /> del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN.-<br /> El Ministro de Hacienda, Fernando Herrero<br /> Acosta.<br /> _________________________________________________________________<br /> Actualizada al: 15-06-2005<br /> Sanción: 03-11-1995<br /> Publicación 27-11-1995 Gaceta Nº 225 Alcance Nº 55<br /> Rige: 27-11-1995<br /> LMRF.- (