Ley 7558
LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
SECCIÓN I
Nombre, personería, fines y domicilio del Banco
ARTÍCULO 1.- Definición.
El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho
público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte
del Sistema Bancario Nacional.
ARTÍCULO 2.- Objetivos.
El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos,
mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar
su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los
siguientes:
a) Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin
de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación,
procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o
deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.
b) Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de
la Nación para el logro de la estabilidad económica general.
c) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y
mantener su normal funcionamiento.
d) Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente
y competitivo.
ARTÍCULO 3.- Funciones esenciales
Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco
Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:
a) El mantenimiento del valor externo y de la conversión de la moneda
nacional.
b) La custodia y la administración de las reservas monetarias
internacionales de la Nación.
c) La definición y el manejo de la política monetaria y cambiaria.
d) La gestión como consejero y banco-cajero del Estado.
e) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la
liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero
Nacional.
f) La emisión de billetes y monedas, de acuerdo con las necesidades
reales de la economía nacional.
g) La determinación de políticas generales de crédito y la vigilancia y
coordinación del Sistema Financiero Nacional.
h) La custodia de los encajes legales de los intermediarios
financieros.
i) El establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de
compensación.
j) El establecimiento de las regulaciones para la creación, el
funcionamiento y el control de las entidades financieras.
k) La colaboración con los organismos de carácter económico del país,
para el mejor logro de sus fines.
l) El desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su
condición esencial de Banco Central, le correspondan.
ARTÍCULO 4.- Acuerdo con los convenios
El Banco Central deberá actuar en lo que sea pertinente,
absolutamente de acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios
y bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República.
Podrá actuar como agente del Estado y en tal caso tendrá su
representación legal y financiera en los trámites, las negociaciones, las
operaciones y las decisiones resultantes de esos convenios. Podrá
intervenir, en la forma en que prevean tales convenios, en la
administración y el funcionamiento de las instituciones creadas y
mantenidas por los mismos convenios.
ARTÍCULO 5.- Domicilio
El Banco Central tendrá su domicilio en el cantón Central de la
provincia de San José o en cantones circunvecinos. Podrá actuar como agente
o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones monetarias y
bancarias internacionales y de bancos extranjeros de primer orden, así como
designar a tales entidades como agentes o corresponsales suyos en el
exterior.
SECCIÓN II
Capital, reservas y utilidades
ARTÍCULO 6.- Capital
El Banco Central tendrá un capital de cinco millones de colones
((5.000.000,00), aportado íntegramente por el Estado.
ARTÍCULO 7.- Reserva legal
Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto,
el Banco formará su reserva legal.
ARTÍCULO 8.- Utilidades
Las utilidades netas del Banco Central se determinarán después de
apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor Interno del Banco para
la formación de reservas para amortizar edificios, mobiliario,
depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para
prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y cualesquiera otros fines
similares. Tales reservas serán debidamente individualizadas en los libros
y balances del Banco y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que
dispusiere la Junta Directiva, previa autorización de la Auditoría Interna
del Banco y antes de determinar las utilidades netas.
ARTÍCULO 9.- Período de ejercicio financiero
El ejercicio financiero del Banco será el año natural. Sin embargo,
practicará una liquidación completa y formal de sus ganancias y pérdidas
independientes, al cierre de cada semestre y para su validez deberá ser
aprobada por el Auditor Interno del Banco.
ARTÍCULO 10.- Distribución de utilidades
Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la
siguiente manera:
a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal,
mientras esta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital.
b) El veinticinco por ciento (25%) para abonar a la Cuenta de
amortizaciones de la moneda acuñada.
c) El remanente, para amortización de activos, para constitución de
otras reservas y para amortización de su propia deuda, con propósitos
de saneamiento monetario.
ARTÍCULO 11.- Ganancias y pérdidas
Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como
resultado de las modificaciones que se efectúen al valor externo de las
monedas, serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones
semestrales de ganancias y pérdidas; pero contabilizadas y acumuladas en
una cuenta, que se denominará Cuenta de revaluaciones monetarias, la cual
mostrará como saldo el que resulte del conjunto de esas ganancias y
pérdidas, consolidadas en esa cuenta.
Si el saldo fuere a favor del Banco, este no podrá disponer de esos
recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco,
la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las
reservas especiales a que se refiere el artículo 8.
Los intereses que llegue a pagar el Banco Central cuando colocare los
bonos de estabilización monetaria, a que se refiere el artículo 74 de esta
ley, y otros gastos financieros en que incurra el Banco en razón de
programas de estabilización económica no recuperables, entrarán en la
liquidación de ganancias y pérdidas, pero serán contabilizados
en una cuenta que se denominará Cuenta de estabilización monetaria. Estas
sumas deberán ser calificadas y aprobadas por el Auditor Interno del Banco.
Cada vez que se dé una autorización, se deberá publicar en el diario
oficial.
ARTÍCULO 12.- Exenciones
Sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 2151, del 13 de agosto
de 1957, el Banco Central está exento de cualquier contribución o impuesto
en todo el territorio de la República.
(Nota: afectado este artículo por el inciso i) de el artículo 17 de la Ley
N° 8114, de 04 de julio de 2001, en lo referido exclusivamente a las
exoneraciones del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se
identifican como no sujeciones, sean tácitas o implícitas concedidas por
medio de la presente ley, excepto lo referente a monedas y billetes.)
SECCIÓN III
Vigilancia, balances y publicaciones
ARTÍCULO 13.- Supervisión recibida
El Banco Central de Costa Rica estará sujeto a la supervisión de la
Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la
ley orgánica de esta, así como a la vigilancia y a la fiscalización de su
Auditoría Interna, en la forma y en las condiciones prescritas en la ley, y
de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 14.- Publicaciones
El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información
que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política
económica. Como mínimo, el Banco:
a) Publicará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes,
un balance general de su situación financiera, que comprenderá un
amplio detalle de su activo y pasivo al último día hábil del mes
anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el
artículo 11 de esta ley.
Los balances, las cuentas y los estados del Banco serán firmados por
el Gerente y refrendados por el Auditor Interno. Si este no los
refrendare, deberán ser publicados con las observaciones pertinentes.
Ambos serán responsables de la exactitud y la corrección de estos
documentos.
b) Publicará, durante el mes de enero de cada año, el programa
monetario que se propone ejecutar durante el año, e indicará en él sus
metas semestrales. Además, publicará, dentro de los primeros treinta
días naturales de cada semestre, un informe sobre la ejecución del
programa monetario y las modificaciones que se propone introducir en el
semestre siguiente. También publicará cualquier modificación del
programa monetario que realice durante el semestre, a más tardar una
semana a partir de que el acuerdo de modificación sea declarado en
firme por la Junta Directiva.
c) Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días
hábiles de cada mes, por medios escritos y sistemas electrónicos, un
informe de las operaciones cambiarias realizadas por el Banco y,
separadamente, las realizadas por el conjunto de entes que participan
en el mercado cambiario. Esto incluirá los montos de las compras y
ventas de divisas, según su origen y destino.
d) Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación
económica del país, que incluya, por lo menos, información de
producción, precios, moneda, crédito,
exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas.
El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar
este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la
metodología.
e) Pondrá a disposición del público, por medios escritos y sistemas
electrónicos, la información diaria sobre los tipos de cambio que
rigieron durante el día anterior, en cada uno de los entes autorizados
para participar en el mercado cambiario, así como el tipo de cambio
promedio que rigió el día anterior en los entes autorizados. Para hacer
este último calculo, el Banco establecerá y publicará la metodología
que usará, así como los cambios que haga en ella.
f) Publicará, durante los meses de enero y julio, un informe de la
evolución de la economía en el semestre anterior.
Se autoriza al Banco Central para cobrar el costo de las
publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para divulgar
información económica.
El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la
información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.
ARTÍCULO 15.- Publicación de acuerdos
Sin perjuicio de lo establecido por la Ley General de la
Administración Pública, el Banco publicará, con propósitos informativos, en
el diario oficial y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la Junta
Directiva que sean de interés general y, principalmente, los siguientes:
a) Los acuerdos que determinen o modifiquen los tipos de cambio y las
tasas de redescuento e interés que computará el Banco en sus
operaciones.
b) Los acuerdos que se refieren a la determinación de los encajes
mínimos, de los límites máximos cuantitativos para las carteras de los
bancos y las demás normas que se apliquen para el control del Sistema
Financiero del país.
c) Los acuerdos de carácter general referentes a las actividades
cambiarias y monetarias del país, que tengan aplicación para la
regulación de la moneda, el crédito, el medio circulante y la economía
nacional.
ARTÍCULO 16.- Publicación de la memoria anual
Dentro de los primeros tres meses de cada año, el Banco Central
publicará una memoria anual, en la cual dará a conocer su situación
financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año
anterior. Esta memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a) Una relación analítica de la situación financiera del Banco, de sus
operaciones, resultados económicos y demás actividades internas durante
el año en referencia.
b) Una exposición resumida del desarrollo de los principales
acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del
país en ese año.
c) Un análisis explicativo de la política monetaria, cambiaria y
crediticia seguida por el Banco en ese lapso y, además, los cuadros
numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se consideren
convenientes y el texto completo de las disposiciones legales dictadas
durante el período que se reseña, en relación con las funciones y las
operaciones del Banco y con sus actividades en la economía de Costa
Rica.
SECCIÓN IV
Junta Directiva
ARTÍCULO 17.- Integración
El Banco Central funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva,
la cual estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente del Banco Central, designado por el Consejo de
Gobierno, por un plazo que se iniciará y terminará con el período
constitucional del Presidente de la República. Si el Presidente del
Banco Central cesare en el cargo, antes de haber cumplido el período
para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también terminará sus
funciones al finalizar el citado período constitucional. Podrá ser
removido de su cargo por decisión del Consejo de Gobierno, sin derecho
a indemnización laboral alguna. La remoción acordada por el Consejo de
Gobierno implicará también la de miembro de la Junta Directiva de la
Institución.
b) El Ministro de Hacienda o quien ejerza temporalmente esa cartera en
ausencia del titular. En ningún caso podrá delegarse esta
representación en terceras personas.
c) Cinco personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y
experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de
administración.
Durante el proceso de ratificación de directores por parte de la
Asamblea Legislativa, la Junta Directiva podrá sesionar, válidamente,
con la presencia de cinco de sus miembros, como mínimo.
(Este segundo párrafo del inciso c), del artículo 17, fue adicionado
por el artículo único de la Ley Nº 8447, de 24 de mayo de 2005.
Publicada en La Gaceta Nº 107, de 3 de junio de 2005.)
Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno; pero los
nombramientos deberá ratificarlos la Asamblea Legislativa. La duración de
los nombramientos será por períodos de noventa meses. Se nombrará un
miembro cada dieciocho meses.
Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos. Quien
sustituya en el cargo cesante a un miembro de la Junta Directiva, antes de
haberse cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le
falte por cumplir al director sustituido.
ARTÍCULO 18.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva
Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva reúnan,
además de las condiciones previstas en el inciso c) del artículo 17, los
siguientes requisitos:
a) Ser mayores de treinta años de edad.
b) Ser costarricenses.
c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.
ARTÍCULO 19.- Impedimentos para ser miembros de la Junta Directiva
No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva del Banco
Central:
a) Las personas que hayan sido declaradas culpables en la vía judicial,
durante los cinco años anteriores a su nombramiento, en una demanda
ejecutiva fundada en el atraso o la falta de pago de obligaciones
propias con cualquiera de las entidades financieras sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia.
b) Las personas que no estén al día en el pago de sus obligaciones con
las entidades supervisadas por el Sistema Financiero Nacional.
c) Las personas que estén ligadas entre sí, por parentesco por
consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.
d) Quienes sean socios de la misma sociedad, en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o formen parte del mismo directorio de una
sociedad por acciones. Cuando, con posterioridad a sus nombramientos,
se presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento del
miembro de menor edad. Asimismo, cesará en el nombramiento la persona
nombrada, cuando se presentare alguna de las situaciones detalladas en
los dos primeros incisos de este artículo.
ARTÍCULO 20.- Incompatibilidad con el cargo.
El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de:
a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o quien lo sustituya en
sus ausencias temporales y quien desempeñe cargos públicos no
remunerados por el Estado, con excepción del Ministro de Hacienda o
quien lo sustituya, conforme con el inciso b) del artículo 17 de esta
ley.
b) Gerente, personero o empleado del propio Banco Central.
c) Accionista y miembro de la junta directiva o del consejo directivo
de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General
de Entidades Financieras, de la Superintendencia de Pensiones o la
Comisión Nacional de Valores o quienes, a la fecha de su nombramiento,
tengan a sus padres, hermanos, cónyuges o hijos en esa condición, en
las entidades dichas.
d) Gerente, personero o empleado de entidades financieras sujetas a la
fiscalización de los entes mencionados en el inciso anterior.
e) Funcionario de organismos financieros o bancarios, internacionales y
regionales.
Cuando, con posterioridad a su nombramiento, se comprobare la
existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación
de miembro de la Junta.
ARTÍCULO 21.- Causas de cese
Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el
cual fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta
Directiva del Banco:
a) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo
18 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 20.
b) El que se ausentare del país por más de dos meses sin autorización
de la Junta. La Junta no podrá conceder licencias por más de tres
meses.
c) El que, por cualquier causa no justificada debidamente, hubiere
dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.
d) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Banco o consintiere
su infracción.
e) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o
ilegales.
f) El que, por incapacidad, no hubiere podido desempeñar su cargo
durante seis meses.
g) El que fuese declarado incapaz.
En cualquiera de estos casos y los señalados en el artículo 19 de
esta ley, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y
dará aviso al Consejo de Gobierno para que este determine si procede
declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el
nombramiento se efectuará dentro del término de quince días.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no
lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido
por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 22.- Responsabilidad por lesión patrimonial
Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta
independencia del Poder Ejecutivo y serán, por tanto, los únicos
responsables de su gestión.
Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan,
responderán personalmente, con su patrimonio, por las pérdidas que se
irroguen al Banco por la autorización que hayan hecho de operaciones
prohibidas por la ley. Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente
quienes hicieren constar su voto disidente.
ARTÍCULO 23.- Prohibición
Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central no podrán
participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su
voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable
al Gerente, al Subgerente, al Superintendente y al Intendente Generales de
la Superintendencia General de Entidades Financieras, al Superintendente y
al Intendente de Pensiones, al Gerente y al Subgerente de la Comisión
Nacional de Valores, al Auditor y al Subauditor Internos del Banco Central,
de la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Nacional de Valores y
de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
ARTÍCULO 24.- Sesiones
La Junta Directiva del Banco Central se reunirá en sesión ordinaria
una vez por semana y, con el propósito exclusivo de estudiar la situación
económica nacional, en relación con las funciones de su competencia, una
vez por mes. Además, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al
efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.
Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central, excepto el
Ministro de Hacienda, devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas
correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor
General de la República. No podrán remunerarse más de cinco sesiones por
mes.
ARTÍCULO 25.- Quórum
El quórum de las sesiones de la Junta Directiva del Banco Central,
ordinarias o extraordinarias, se formará con cinco miembros de la Junta.
Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría
de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
ARTÍCULO 26.- Asistencia del Gerente y el Auditor Interno a sesiones
El Gerente y el Auditor Interno asistirán a las sesiones de la Junta,
en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo
consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones
sobre los asuntos que se debaten.
ARTÍCULO 27.- Comisiones
Para el debido desempeño de sus funciones, la Junta Directiva del
Banco Central integrará, libremente, las comisiones que juzgue
convenientes, con las excepciones que en esta ley se señalan.
ARTÍCULO 28.- Atribuciones, competencias y deberes
La Junta Directiva del Banco Central tendrá las siguientes
atribuciones, competencias y deberes:
a) En materia cambiaria:
i) Establecer, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus
miembros, el régimen cambiario que considere apropiado, ajustándose a
las disposiciones legales.
ii) La Junta Directiva podrá establecer un régimen cambiario en el
cual la determinación del tipo de cambio le corresponda efectuarla al
Banco Central. En este caso, la fijación deberá hacerla la Junta
Directiva con el voto favorable de, por lo menos, cinco de sus
miembros. También podrá la Junta establecer un régimen cambiario,
donde la determinación del tipo de cambio le corresponda hacerla al
mercado. En este caso, podrá adoptar un sistema con intervención del
Banco o sin ella.
iii) En el caso en que el sistema que establezca el Banco Central
requiera, para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley,
la intervención del Banco en el mercado de divisas, la Junta
Directiva establecerá los límites de dichas acciones y ejercerá un
control sobre ellas.
b) Establecer las tasas de interés y de redescuentos del Banco, así
como las comisiones para sus operaciones activas y pasivas. En el caso
de operaciones de mercado abierto, esta facultad podrá ser delegada por
la Junta Directiva en una comisión compuesta, como mínimo, por tres
miembros de dicha Junta. En este caso, la Junta fijará los límites a
las actuaciones de tal comisión.
c) Dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la
República y reglamentar de modo general y uniforme, las normas a que
los intermediarios financieros deberán ajustarse.
d) Aprobar, modificar y controlar el programa monetario y su ejecución,
por lo menos trimestralmente.
e) Aprobar la compra de letras del tesoro, con el voto de por lo menos
cinco de sus miembros.
f) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones
generales y los límites de las diferentes operaciones del propio Banco,
autorizadas por la ley.
g) Determinar los niveles de los encajes mínimos legales, el margen
máximo de intermediación financiera, el límite máximo global de las
colocaciones e inversiones de las instituciones financieras y los
recargos arancelarios, de acuerdo con la ley.
h) Ejercer todas las funciones y atribuciones que, respecto de las
entidades financieras, le confieren las leyes.
i) Fijar las posiciones del Banco como representante, agente o
depositario del Estado, en sus relaciones con instituciones monetarias
y bancarias de carácter internacional, de conformidad
con los tratados suscritos y ratificados por la República y designar
los funcionarios que deba nombrar el país en esas instituciones,
siempre que esa designación le corresponda al Banco Central. En
consecuencia, le corresponderá aprobar los términos y condiciones de
los acuerdos por suscribir por el Banco, con esas instituciones.
j) Fijar las posiciones del Banco en sus relaciones con las
instituciones del Estado.
k) Acordar y revocar la designación de corresponsales, dentro y fuera
del país, y aceptar la corresponsalía de las instituciones que le
permite la ley.
l) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Banco y
regular sus servicios de organización y administración.
m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos
extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría
General de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas
en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará
en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las
funciones realizadas por sus órganos, dependencias y órganos
desconcentrados.
(Así reformado por el artículo 188, inciso a), de la Ley No. 7732 del
17 de diciembre de 1997)
n) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor Interno y
el Subauditor Interno y asignarles sus funciones y deberes, dentro de
las prescripciones de esta ley.
ñ) Aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y
pérdidas, así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los
preceptos de ley.
o) (Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de
diciembre de 1997)
p) (Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de
diciembre de 1997)
q) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las
facultades y las limitaciones que ella establezca.
r) Acordar la realización de concursos públicos para promover la
investigación sobre temas propios de la competencia del Banco Central,
así como el otorgamiento de premios dentro de estos concursos, todo
conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta
Directiva.
s) (Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de
diciembre de 1997)
t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los
órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades
financieras, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al
establecer este régimen, se tendrán en cuenta las necesidades
específicas de cada órgano.
u) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan, de acuerdo con las leyes.
SECCIÓN V
Presidencia
ARTÍCULO 29.- Atribuciones
El Presidente del Banco Central tendrá la máxima representación de la
Institución, en materia de gobierno y en el manejo de sus relaciones con
otras instituciones y organismos financieros internacionales. Para ejercer
estas funciones, la Junta Directiva le otorgará los poderes que
correspondan.
El Presidente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco
Central y la marcha general de la Institución.
b) Presidir la Junta Directiva, someter a la consideración de esta los
asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates, tomar
las votaciones y resolver los casos de empate.
c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes y
valores mobiliarios que emita el Banco, así como la memoria anual y los
otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la
Institución y los acuerdos de la Junta.
d) Someter al conocimiento de la Junta normas generales relacionadas
con la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la
Institución.
e) Atender las relaciones con los personeros del Estado, los bancos,
las instituciones autónomas y las entidades financieras del país.
f) Coordinar la acción del Banco y suscribir acuerdos y convenios con
las demás instituciones y entidades públicas del país y del exterior,
de conformidad con los acuerdos que adopte la Junta.
g) Las demás que correspondan conforme a lo dispuesto en esta ley y sus
reglamentos.
El Presidente tendrá la representación legal, judicial y
extrajudicial del Banco Central, con las facultades que, para los
apoderados generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.
ARTÍCULO 30.- Nombramiento del Vicepresidente
La Junta Directiva del Banco Central nombrará de su seno, anualmente,
un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus ausencias o en
caso de impedimento temporal, con todas las atribuciones, facultades y
deberes.
El Vicepresidente podrá ser reelegido. Cuando en alguna sesión ambos
estuvieren ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como director
del debate quien, en tal caso, tendrá las atribuciones, facultades y
deberes del Presidente en relación con la Junta Directiva. La designación
del Vicepresidente no podrá recaer en el Ministro de Hacienda.
SECCIÓN VI
Gerencia y Subgerencias del Banco
ARTÍCULO 31.- Designación de Gerente
La Junta Directiva del Banco Central designará un Gerente, a
propuesta del Presidente del Banco, con el voto favorable de no menos de
cinco de sus miembros. El Gerente será el responsable de la gestión
administrativa del Banco, de acuerdo con la ley y las instrucciones que le
imparta la Junta Directiva.
ARTÍCULO 32.- Designación de Subgerente
La Junta Directiva podrá nombrar un Subgerente, quien, además de sus
funciones legales y reglamentarias, reemplazará al Gerente en sus ausencias
temporales.
El Gerente y el Subgerente serán nombrados por un período de seis
años y podrán ser reelegidos. A estos se les aplicarán las disposiciones
contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere
procedente.
La remoción del Gerente o del Subgerente requerirá el voto de por lo
menos cinco miembros de la Junta Directiva. El voto de cada miembro de la
Junta será nominal y razonado, lo cual constará en el acta respectiva.
ARTÍCULO 33.- Atribuciones del Gerente
El Gerente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador,
vigilando la organización y el funcionamiento de las dependencias
puestas por la Junta bajo su autoridad, la observancia de las leyes y
los reglamentos, así como el cumplimiento de los acuerdos de la Junta.
b) Proponer, a la Junta Directiva, la creación de las plazas y los
servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco
Central.
c) Actuar como superior jerárquico del Banco, en materia de personal.
d) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente del Banco,
los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, así
como la memoria anual y otros
documentos que determinen las leyes y los reglamentos de la Institución
y los acuerdos de la Junta.
e) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa,
necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del
Banco.
f) Presentar a la Junta el presupuesto del Banco y los presupuestos
extraordinarios necesarios y vigilar su correcta aplicación.
g) Delegar sus atribuciones, de acuerdo con lo establecido en el
reglamento del Banco.
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y otras disposiciones
pertinentes.
El Gerente tendrá la representación judicial y extrajudicial del
Banco Central, con las facultades que para los apoderados
generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.
ARTÍCULO 34.- Jefatura administrativa
Con excepción de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Nacional de
Valores, el Gerente será el jefe administrativo superior de todas las
dependencias del Banco Central y de su personal. Además, será el
responsable, ante la Junta Directiva, del funcionamiento administrativo
eficiente y correcto de la Institución.
El Subgerente será el subjefe administrativo superior y actuará bajo
la autoridad jerárquica del Gerente.
SECCIÓN VII
Auditoría Interna
ARTÍCULO 35.- Función principal
El Banco Central tendrá una Auditoría Interna que dependerá
directamente de la Junta Directiva; su función principal será comprobar el
cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno
establecido por la administración del Banco.
Cada uno de los órganos supervisores adscritos al Banco Central tendrá su
propia Auditoría interna.
ARTÍCULO 36.- Funcionamiento
La Auditoría Interna del Banco Central funcionará bajo la
responsabilidad y la dirección inmediatas de un Auditor Interno o, en su
defecto, de un Subauditor Interno, nombrados por la Junta Directiva, con el
voto favorable de no menos de cinco de sus miembros.
El Auditor y el Subauditor Internos sólo podrán ser removidos de sus
cargos por la Junta Directiva, por justa causa, mediante resolución
razonada y de acuerdo con lo establecido en la Ley de enriquecimiento
ilícito de los servidores públicos.
A estos funcionarios se les aplicarán las disposiciones contenidas en
los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere procedente.
ARTÍCULO 37.- Movimientos de personal
La administración del Banco Central hará los nombramientos, las
remociones, permutas, sanciones, promociones, concesión de licencias y los
demás movimientos de personal de la Auditoría, previa aprobación del
Auditor Interno, respetando las políticas generales establecidas por la
Junta Directiva.
ARTÍCULO 38.- Atribuciones del Auditor Interno
El Auditor Interno del Banco Central o, en su defecto, el Subauditor
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones propias de su cargo, vigilando y fiscalizando
la organización y el funcionamiento del Banco Central.
b) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las
resoluciones y los acuerdos de la Junta Directiva.
c) Refrendar los estados financieros del Banco Central. Si tuviere
razones para no hacerlo, lo pondrá en conocimiento de la administración
y, si esta no hiciere las correcciones en el tiempo indicado por el
Auditor, este deberá informar a la Junta Directiva, mediante oficio que
dirigirá a todos los miembros de la Junta.
d) Vigilar que el Banco Central realice todas las publicaciones que
establezcan esta y otras leyes.
e) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que
haga el Banco Central, así como las operaciones de impresión,
acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización, destrucción y
otros de tales valores, billetes y monedas.
f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta. Podrá examinar
libremente los libros, documentos, archivos y las instalaciones del
Banco.
g) Exigir a la administración, en la forma, las condiciones y los
plazos que él mismo determine, la presentación de los informes que
considere convenientes.
h) Comunicar, a las autoridades administrativas del Banco, los
resultados de los estudios de la Auditoría y, en caso de que estas no
dictaren las medidas que, a juicio del Auditor Interno, fueren eficaces
para responder a los planteamientos realizados, en un plazo prudencial,
que él mismo determinará obligatoriamente deberá informar a la Junta
Directiva, mediante oficio dirigido a todos los miembros de la Junta.
i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de labores y un
plan de sus actividades de Auditoría.
j) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios que
considere indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
k) Asesorar a la Gerencia en el diseño de los controles internos.
l) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de
acuerdo con las leyes, los reglamentos y otras disposiciones
pertinentes.
ARTÍCULO 39.- Informes.
Los informes que emita el Auditor Interno serán presentados a la
Junta Directiva.
SECCIÓN VIII
Organización del Banco Central
ARTÍCULO 40.- Organización interna
El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa
interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para
el mejor servicio de la institución.
Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones
autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del
Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con
sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la mayor brevedad, los
datos, informes y estudios que les soliciten.
El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios
responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las
instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del
cargo.
Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco
Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán
acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo
117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, ley No. 4755, del 3
de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203
del Código Penal.
(Así reformado por el artículo 188, inciso b), de la Ley No. 7732 de 17 de
diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 41.- Reglamento
El reglamento del Banco Central contendrá normas adecuadas que
regulen la organización administrativa interna de la Institución, así como
las facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios
encargados de ellas.
CAPÍTULO II
POLÍTICA MONETARIA
FINANCIERA Y CAMBIARIA
SECCIÓN I
La moneda y su emisión
ARTÍCULO 42.- Unidad monetaria
La unidad monetaria de la República de Costa Rica será el colón, que
se dividirá en cien partes iguales llamadas céntimos. El símbolo del colón
será la letra C, cruzada por dos líneas paralelas verticales.
ARTÍCULO 43.- Medio de pago legal
El medio de pago legal de la República estará constituido por los
billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco
Central de Costa Rica.
ARTÍCULO 44.- Derecho de emisión
El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la emisión de
billetes y monedas en el territorio nacional. Ni el Estado ni ninguna otra
persona, natural o jurídica, podrá emitir billetes, monedas ni otros
documentos o títulos que puedan circular como dinero.
Se exceptúan de esta prohibición las personas autorizadas, en forma
temporal y restringida, por leyes especiales, para usar signos
representativos de dinero, en la forma y las condiciones establecidas en
tales leyes. Tampoco rige esta prohibición para los documentos de pago o de
crédito de carácter mercantil, tales como letras de cambio, cheques,
pagarés y cualesquiera otros de ese género, cuya circulación limitada esté
reconocida y establecida por las leyes.
Cualquier contravención a las disposiciones de este artículo será
castigada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del
monto total emitido.
ARTÍCULO 45.- Características de monedas y billetes
La Junta Directiva del Banco Central establecerá las características
que deben tener los billetes y las monedas.
NOTA: La Sala Constitucional en sesión de las 16:09 horas del 23 de febrero
de 1999 , mediante voto No. 1300-99, declaró inconstitucional por conexidad
la frase "Las actividades de impresión de billetes y acuñación de monedas
se consideran actividades ordinarias del Banco Central, para efectos del
régimen de contratación".
ARTÍCULO 46.- Poder de billetes y monedas
Los referidos billetes y monedas tendrán, en el territorio de la
República, poder liberatorio ilimitado y servirán para liquidar toda clase
de obligaciones pecuniarias, tanto públicas como privadas.
ARTÍCULO 47.- Impedimento para emitir valores
El Estado no podrá emitir ni autorizar a ninguna persona, natural o
jurídica, para emitir bonos, cédulas, obligaciones o títulos de cualquier
clase, que tengan como condición o garantía, su conversión en dinero por
parte del Banco Central.
ARTÍCULO 48.- Valor comercial efectivo
Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán
validos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor,
en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del
pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor
comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central
de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan
restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá
hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho calculo.
ARTÍCULO 49.- Pagos en moneda extranjera
Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
pactarse en moneda extranjera y, en tales casos, deberán pagarse en ella:
a) Las obligaciones y los contratos que deban ser pagados desde Costa
Rica en el extranjero y viceversa.
b) Las operaciones y obligaciones directamente relacionadas con las
transacciones de importación y de exportaciones nacionales.
c) Las operaciones y obligaciones efectuadas en moneda extranjera con
recursos provenientes del extranjero.
d) Los avales y las garantías de pago de préstamos de dinero,
desembolsados en monedas extranjeras, con recursos provenientes del
extranjero.
e) Las remuneraciones y los gastos de los agentes diplomáticos y
cónsules de carrera acreditados en Costa Rica y de los miembros de
agencias de gobiernos extranjeros o instituciones establecidas en el
país.
f) Las remuneraciones y los gastos que deban pagarse a personas o
entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios
prestados a personas o entidades del país.
g) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de
derecho público que, por leyes especiales, deban ser pagadas en especie
o en moneda extranjera.
h) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado, el
Banco Central de Costa Rica y las entidades sujetas a la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
i) Las captaciones en moneda extranjera, constituidas en las entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
j) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera, por las
instituciones supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, con los recursos provenientes de las operaciones
mencionadas en los incisos c), h) e i) de este artículo.
ARTÍCULO 50.- Fines de la emisión monetaria
El Banco Central sólo podrá hacer uso de sus poderes de emisión
monetaria o, en su caso, poner en circulación billetes y monedas para los
siguientes fines, de acuerdo con las facultades y restricciones
establecidas por la presente ley:
a) Comprar oro y divisas extranjeras.
b) Realizar las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos y las
inversiones en valores mobiliarios, autorizados expresamente en esta
ley.
c) Efectuar las inversiones en bienes raíces para el servicio de la
Institución y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y
útiles necesarios para su funcionamiento, así como las inversiones
originadas en el funcionamiento de la biblioteca, la adquisición de
colecciones arqueológicas y numismáticas y otras semejantes.
d) Pagar los cheques librados contra las cuentas corrientes, cancelar
sus demás depósitos y rescatar los bonos de estabilización que emita
conforme a lo dispuesto en esta ley.
e) Canjear billetes por monedas y viceversa.
f) Ejecutar las operaciones que, como Banco Central o agente del
Estado, realice con las instituciones bancarias y monetarias
internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos y ratificados
por la República.
g) Satisfacer los gastos, intereses, comisiones y demás obligaciones
originados por su normal funcionamiento y por el movimiento de sus
cuentas de resultados y de capital.
ARTÍCULO 51.- Retiro de billetes y monedas
El Banco Central estará obligado a retirar de la circulación los
billetes y las monedas que ingresen a sus arcas, en virtud de cualquiera de
las operaciones enumeradas a continuación:
a) Ventas de oro y divisas extranjeras.
b) Cancelación de operaciones de crédito, colocaciones e inversiones.
c) Cancelación de las inversiones a que se refiere el inciso c) del
artículo anterior.
d) Ingresos a sus cuentas de depósitos y ventas de los bonos de
estabilización monetaria.
e) Canjes de billetes por monedas y viceversa.
f) Cancelación de las transacciones efectuadas con los organismos
mencionados en el inciso f) del artículo anterior.
g) Entradas por intereses, descuentos, comisiones y cualesquiera otras
operaciones relacionadas con el movimiento de sus cuentas de resultados
y de capital.
SECCIÓN II
Créditos e inversiones
ARTÍCULO 52.- Operaciones de crédito
El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de
crédito, con sujeción estricta a las condiciones y las restricciones
establecidas en esta ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:
a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero
Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión
de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de
crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las
siguientes condiciones:
i) Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras
privadas deberán:
1) Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes,
establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas
en el inciso c) del artículo 162 de esta ley, o alternativamente.
2) Mantener un saldo mínimo de préstamos para la banca estatal,
equivalente a un doce por ciento (12%) una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días
o menos tanto en moneda nacional como extranjera. Los bancos
estatales reconocerán a las entidades privadas, por dichos recursos,
una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa
básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa LIBOR a un
mes, respectivamente.
El Banco Central podrá incluir para los propósitos de los
requisitos 1) y 2) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo
de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las
obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.
El derecho al redescuento, a que se refiere este inciso, se
adquiere tres meses después de haber cumplido sin interrupción, con
lo estipulado en la alternativa escogida.
ii) El plazo de estas operaciones no podrá exceder de un mes y será
aprobado por la Comisión de redescuentos del Banco Central de Costa
Rica, establecida en el artículo 57 de esta ley, la cual informará de
su decisión a la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Esta operación podrá extenderse por otro período igual, por una única
vez, mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, previo dictamen afirmativo de la Superintendencia General de
Entidades Financieras. El Banco Central de Costa Rica reglamentará lo
necesario para hacer operativos estos principios.
iii) La tasa de interés del redescuento no podrá ser inferior a la tasa
promedio de mercado para crédito comercial, otorgado por las entidades
reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras,
según metodología que establecerá y publicará el Banco Central de Costa
Rica. Esa tasa será de aplicación general para estas operaciones.
iv) El Banco Central de Costa Rica determinará, por reglamento, los
criterios para establecer el monto máximo de redescuento al que pueden
tener acceso las entidades reguladas. Tal monto deberá estar en
relación directa con el valor de los activos realizables de las
entidades involucradas.
v) Cada una de las operaciones de redescuento debe estar debidamente
garantizada.
b) Conceder, a las entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, préstamos de emergencia
en las siguientes condiciones:
i) La entidad debe cumplir con los requisitos del sub inciso i) del
inciso a) de este artículo.
ii) La entidad deberá estar intervenida por instrucciones de la
Superintendencia General de Entidades Financieras y deberá tener un
programa de salvamento, que la Superintendencia General de Entidades
Financieras dictamine como viable.
iii) Podrán otorgarse, por un plazo hasta de seis meses, prorrogable
por un período máximo de seis meses previo dictamen afirmativo de la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
iv) Estas operaciones deberán ser aprobadas por la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica con el voto de, por lo menos, cinco de sus
miembros.
v) La tasa de interés de estas operaciones será igual a la tasa de
interés fijada para las operaciones de redescuento.
vi) Estos préstamos deberán ser garantizados a satisfacción del Banco
Central de Costa Rica, el cual emitirá un reglamento para regular los
criterios que deberán regir los montos y demás aspectos de estas
operaciones.
c) Comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de
operaciones de mercado abierto, títulos y valores mobiliarios de primera
clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente
en el mercado. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus
miembros, determinará la forma, las condiciones y la cuantía de las
operaciones de esta naturaleza; así como, con la misma votación, la clase
de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán
reunir para su aceptación por parte del Banco Central de Costa Rica.
d) Comprar letras del tesoro, emitidas de acuerdo con la ley, siempre que
estas no se compren para pagar otras letras del tesoro en poder del Banco
Central de Costa Rica. Este no podrá llegar a tener colocado en cartera más
de un veinteavo del total de gastos del Presupuesto General Ordinario de la
República y sus modificaciones. La tasa de interés de las letras del tesoro
no podrá ser inferior a la tasa básica pasiva calculada por el Banco
Central de Costa Rica.
El Banco Central de Costa Rica deberá informar a la Asamblea
Legislativa, al día siguiente de tomarse el acuerdo, por parte de la Junta
Directiva, cada vez que compre letras del tesoro.
La metodología para calcular la tasa básica pasiva deberá publicarse
por parte del Banco Central. Igualmente, deberá publicar cualquier
modificación a dicha metodología.
e) Ejecutar las operaciones que, como Banco Central o como agente del
Estado, le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias de
carácter internacional, de conformidad con los convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República.
f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles,
mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello
valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el
Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario.
La Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas
operaciones.
(Así adicionado este inciso por el artículo 188, inciso c), de la Ley No.
7732 de 17 de diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 53.- Funciones de la Junta Directiva
La Junta Directiva del Banco Central establecerá, dentro de las
limitaciones generales previstas en esta ley, las disposiciones
reglamentarias y normas de operación que considere convenientes para la
mejor ejecución de las operaciones detalladas en el artículo anterior.
Tendrá plena autoridad para restringir los plazos máximos establecidos en
el artículo 52 y para exigir los márgenes de seguridad que considere
convenientes entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de
sus garantías, de acuerdo con las diversas clases de operaciones que
originaren el crédito. Asimismo, podrá fijar límites máximos para el total
de operaciones de crédito que el Banco Central podrá efectuar con las
entidades autorizadas en esta ley, para operar con el Banco y pedir los
requisitos adicionales que estime necesarios.
Sin embargo, en ningún caso, el total de operaciones de crédito que
puede efectuar el Banco Central, con una misma entidad financiera, según lo
establecido en esta ley, podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del
activo realizable de dicha entidad financiera, aceptado y calificado por el
Superintendente General de Entidades Financieras, de acuerdo con el último
balance general presentado a ese funcionario. Para la determinación de este
activo realizable, no se computarán las operaciones de crédito efectuadas
con el Banco Central.
ARTÍCULO 54.- Garantía de los documentos
Los documentos redescontados y los que garantizan los préstamos de
emergencia, aceptados como garantía o constituyentes de un préstamo,
deberán ser plena y solidariamente garantizados por la entidad que los
entregare u otorgare al Banco Central, a satisfacción de este.
ARTÍCULO 55.- Pago y retiro de documentos
Los documentos a que se refiere el artículo anterior deberán ser
pagados y retirados por la entidad que los hubiere entregado u otorgado, en
la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser pagados y
retirados, en cualquier momento antes de tal vencimiento, en cuyo caso se
hará la devolución de los intereses cobrados por anticipado y no devengados
a la fecha de pago.
ARTÍCULO 56.- Aceptación o improbación de solicitudes de crédito
El Banco Central decidirá, con absoluta libertad, la aceptación o
improbación de cualquier solicitud de crédito que se le presente.
La facultad de improbarlas se ejercerá con el objeto de evitar que los
créditos se concedan como un derecho automático y también para impedir
tendencias inflacionarias perjudiciales.
ARTÍCULO 57.- Redescuentos
Los redescuentos que se soliciten al Banco Central serán considerados
y acordados por una Comisión de Redescuentos, integrada por tres miembros
que serán: el Presidente del Banco, el Gerente y quien la Junta Directiva
designe.
La Junta Directiva determinará los límites y las condiciones dentro
de los cuales la Comisión resolverá la aceptación o improbación de los
redescuentos solicitados.
La Comisión informará a la Junta Directiva, en la sesión siguiente,
de los redescuentos aprobados. Los redescuentos rechazados serán elevados
al conocimiento y resolución de la Junta, siempre que así lo solicite la
institución interesada en la obtención del redescuento.
ARTÍCULO 58.- Solicitudes especiales de crédito
Corresponderá a la Junta Directiva del Banco Central la consideración
y resolución de las solicitudes de crédito que, por su cuantía o
naturaleza, no sean de la competencia de la Comisión y las que hubieran
sido rechazadas por esta, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
En estos casos, el Gerente deberá someter las respectivas solicitudes a la
Junta, en su próxima sesión ordinaria, manifestando las opiniones o
recomendaciones que estime convenientes para la consideración del asunto.
ARTÍCULO 59.- Prohibiciones
Queda estrictamente prohibido al Banco Central:
a) Otorgar financiamiento al Gobierno de la República o instituciones
públicas, salvo lo establecido en esta ley.
b) Conceder prórroga, renovación o sustitución de los documentos de
crédito transferidos u otorgados al Banco por operaciones de crédito,
salvo en casos muy calificados, en los que la Junta, con el voto
favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá conceder
prórrogas, por una sola vez y por un plazo que, por ninguna
circunstancia, excederá de ciento ochenta días.
c) Efectuar cualesquiera operaciones de crédito de otra clase no
autorizadas expresamente por la ley, salvo las que, sin estar
prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco
Central y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y
funciones.
d) Otorgar garantías o avales.
e) Asumir pasivos, en moneda extranjera, que no tengan como
contrapartida activos en la misma moneda.
f) Pagar honorarios, comisiones y otros costos de transacción, sobre la
venta de títulos por él emitidos en el mercado primario, excepto las
comisiones de bolsa.
(NOTA: el artículo 172 infra señala que la prohibición indicada en este
inciso es también aplicable a la Administración Pública.)
SECCIÓN III
Depósitos y operaciones pasivas
ARTÍCULO 60.- Depósitos
El Banco Central podrá recibir depósitos en cuenta corriente o a
plazo, en moneda nacional o extranjera. También podrá establecer convenios
con los bancos para que estos capten recursos en moneda extranjera, a
nombre del Banco Central, en cuyo caso la Junta Directiva podrá reglamentar
las condiciones mediante las cuales podrá llevar a cabo dichas operaciones.
ARTÍCULO 61.- Operaciones de mercado abierto
El Banco Central podrá realizar operaciones de mercado abierto,
mediante captaciones o emisión de títulos propios. También podrá
efectuarlos en el mercado secundario de valores, sea con obligaciones
propias o de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras. Para el caso del mercado secundario,
deberá efectuarlas mediante procedimientos que aseguren la transparencia de
su participación y de acuerdo con las condiciones del mercado.
ARTÍCULO 62.- Encaje mínimo legal
Las instituciones financieras supervisadas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 116 de esta ley, por la Superintendencia General
de Entidades Financieras, estarán obligadas a mantener en el Banco Central,
en forma de depósitos en cuenta corriente, una reserva proporcional al
monto total de sus depósitos y captaciones, que constituirá el encaje
mínimo legal. Además de esa reserva, cada institución podrá tener en la
misma cuenta de depósitos, las sumas que considere convenientes. El
total será considerado como encaje
legal y el sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal,
será calificado como encaje excedente.
La Junta podrá disponer que una determinada proporción del encaje
mínimo legal permanezca en dinero en efectivo en poder de las entidades
financieras.
ARTÍCULO 63.- Límite del encaje mínimo
La Junta Directiva del Banco Central fijará los encajes mínimos
legales con respecto al saldo de los depósitos y las captaciones, con un
límite máximo de un quince por ciento (15%). El porcentaje de encaje mínimo
que establezca la Junta será de aplicación general para todo tipo de
depósitos o captaciones y para todas las instituciones. La única diferencia
que podrá establecerse en el nivel de encajes es entre los depósitos o
captaciones en colones y en moneda extranjera.
El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el encaje, salvo
lo establecido en el artículo 80 de esta ley.
Estarán sujetas a encaje las entidades que lleven a cabo operaciones
de intermediación, definidas como tales en el artículo 116. En el caso del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal únicamente serán sujeto de encaje los
depósitos por concepto de cuenta corriente.
ARTÍCULO 64.- Aumento de encajes
Cuando la Junta Directiva del Banco Central acordare aumentar la
proporción de los encajes sobre los depósitos que ya estuvieren
constituidos en las entidades financieras, deberá determinar los aumentos,
en forma gradual y progresiva y notificar de ello a estas con prudente
anticipación a la fecha que señale para su vigencia.
ARTÍCULO 65.- Requerimiento de encaje
La Junta Directiva del Banco Central podrá someter a requerimiento de
encaje, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras
que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como
depósitos. También podrá fijar los encajes correspondientes, dentro de los
límites establecidos en esta ley.
Asimismo, la Junta Directiva podrá someter a encaje las operaciones
de captación de recursos financieros del público, en forma habitual,
realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración cuando, por
su magnitud y sus características, considere que son similares a las
operaciones pasivas de los bancos.
ARTÍCULO 66.- Cómputo quincenal
La situación de encaje de las entidades financieras se computará
quincenalmente, de acuerdo con los procedimientos que dicte la Junta
Directiva del Banco Central. Las entidades financieras están obligadas a
presentar al Banco Central de Costa Rica un estado que demuestre el
cumplimiento del encaje en la forma y plazos que la Junta determine.
Cuando alguna entidad financiera mostrare insuficiencia en el encaje,
el Banco Central debitará, de la cuenta corriente de dicho ente, la suma
resultante de aplicar una tasa de interés igual a la del redescuento al
monto de la insuficiencia en el encaje.
ARTÍCULO 67.- Deficiencia en el encaje mínimo
Cuando una entidad financiera mostrare una deficiencia quincenal en
su encaje mínimo legal, calculado en la forma establecida en el artículo
anterior, el Superintendente General de Entidades Financieras lo avisará
inmediatamente, por escrito, a la Junta Directiva del Banco Central y al
Gerente de la entidad infractora, a efecto de que este último tome las
medidas necesarias para solventar la situación irregular en que se
encuentra la entidad. Si la deficiencia persistiere, la Junta Directiva del
Banco Central podrá prohibir a la entidad la realización de nuevas
operaciones de crédito e inversiones.
ARTÍCULO 68.- Bases y garantías del sistema de compensación
Los encajes legales y los demás fondos, en moneda nacional y
extranjera, que las entidades financieras mantengan depositados en el Banco
Central, servirán de base y como garantía del sistema de compensación de
cheques y otros valores compensables, que se harán por medio de una cámara
de compensación.
(El párrafo segundo de este numeral fue derogado por el artículo 194 de la
Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997.)
ARTÍCULO 69.- Organización del sistema de pagos
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y
reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que se
garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que las
entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación y en los
sistemas electrónicos que el Banco Central establezca, acreditarán el valor
de las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables
pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico después de
confirmada la respectiva liquidación en firme en la cuenta corriente,
mantenida por el participante en el Banco Central. La Junta Directiva del
Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, ese plazo
y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar en los
sistemas que el Banco Central establezca. En todo caso, el plazo máximo de
acreditación serán las diecisiete horas del día hábil siguiente a la fecha
cuando se haya recibido el instrumento compensable o la transferencia.
Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de
acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una
indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado extemporáneamente,
una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento cobrada por el Banco
Central más cinco puntos porcentuales, por el tiempo de retraso en la
acreditación. Si el participante no efectuare el pago respectivo, el
afectado podrá comunicarlo al Banco Central para que este certifique el
adeudo con carácter de título ejecutivo.
Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo
procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita, la primera vez.
b) Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado
extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario.
c) Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado
extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.
La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Para
efectos de acreditación, se establece el horario bancario para todos los
participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será definida en el
Reglamento del Sistema de Pagos.
El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la
prestación de los servicios que establezca y las tarifas correspondientes
se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos.
(Así reformado por el artículo 188, inciso d), de la Ley No. 7732 del 17 de
diciembre de 1997. Esta modificación entra a regir el 1 de julio de 1998.)
ARTÍCULO 70.- Cambio de cheques
Los bancos deberán garantizar a los usuarios de sus cuentas
corrientes que sus cheques podrán ser cambiados, en forma expedita, previa
las consultas del caso, en cualquiera de sus oficinas o sucursales.
Igualmente, cada banco deberá garantizar el cambio de cheques de sus
usuarios de cuentas corrientes, en forma expedita, en cualquier otro banco
o sus sucursales, para lo cual deberá efectuar los arreglos o convenios
necesarios con los otros bancos, incluyendo las fijaciones de las tarifas
que cada banco cobrará al otro por el uso de sus servicios.
La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por el
cumplimiento de esta disposición, para lo cual el Banco Central emitirá el
reglamento respectivo.
SECCIÓN IV
Estabilización económica y monetaria
ARTÍCULO 71.- Control de la expansión o la contracción
El Banco Central procurará controlar toda expansión o contracción
anormales de las variables monetarias, capaces de producir alteraciones
perjudiciales en los niveles internos de costos y precios y en la actividad
económica general del país.
ARTÍCULO 72.- Información de endeudamiento
Todo endeudamiento en moneda nacional o extranjera, así como la
emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios, por parte de las
entidades financieras supervisadas por la Superintendencia y reguladas por
el Banco Central, deberán ser previamente informados al Banco Central. Se
exceptúan de esta disposición las cuentas corrientes y las de ahorros.
ARTÍCULO 73.- Realización de las operaciones de mercado abierto
Las operaciones de mercado abierto, autorizadas por esta ley, serán
realizadas como recurso de estabilización monetaria.
ARTÍCULO 74.- Emisión y venta de obligaciones propias y bonos de
estabilización monetaria
La Junta Directiva del Banco Central podrá acordar la emisión y venta
de obligaciones propias y de bonos de estabilización monetaria en colones,
por razones de carácter económico general. Estos serán valores mobiliarios
representativos de una deuda del Banco Central.
Las tasas de interés, la amortización y el plazo serán determinados
por la Junta, la cual fijará también las demás condiciones que considere
convenientes para su emisión, circulación y rescate, dentro de las
estipulaciones generales previstas en esta ley.
La Junta Directiva deberá establecer los límites entre los cuales
puede actuar la administración, en cuanto a saldos máximos de colocación y
condiciones financieras de estos bonos.
ARTÍCULO 75.- Bonos de estabilización monetaria
Los bonos de estabilización monetaria serán libremente negociables
por cualquier persona, natural o jurídica. Podrán ser rescatados por el
Banco Central, ya sea por sorteo o por la compra directa a los tenedores, o
bien mediante amortizaciones extraordinarias, conforme con las condiciones
establecidas por la Junta al autorizar cada emisión.
ARTÍCULO 76.- Exclusión de bonos de los activos
Los bonos de estabilización monetaria adquiridos, amortizados o
pagados por el Banco Central, ordinaria o extraordinariamente, no podrán
ser considerados, en ningún caso, como activos de la Institución.
SECCIÓN V
Instrumentos temporales
ARTÍCULO 77.- Instrumentos
Cuando la economía manifieste un desequilibrio que, a juicio de la
Junta Directiva, no pueda ser controlado o compensado mediante los
instrumentos de política monetaria que la presente ley establece, podrá
usar, con carácter transitorio, los instrumentos que este capítulo indica.
Para tomar estas medidas, se requiere del voto favorable de, por lo menos,
cinco miembros de la Junta Directiva. Una vez adoptadas, esta deberá
informar, inmediatamente, a la Asamblea Legislativa sobre las causas que la
llevaron a tomarlas y las consecuencias que espera de ellas.
Una vez utilizado cualquiera de los instrumentos descritos en este
capítulo, no podrá utilizarse nuevamente ese instrumento hasta después de
transcurrido un año desde su último día de vigencia.
ARTÍCULO 78.- Recargos sobre bienes importados
La Junta Directiva del Banco Central podrá establecer recargos sobre
los bienes importados, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:
a) No podrán establecerse por un período mayor de un año.
b) No podrán ser tasas mayores del diez por ciento (10%) del valor CIF
de las importaciones.
c) A lo sumo, se podrán establecer dos grupos de bienes importados:
bienes de consumo y resto. Dentro de cada grupo no se podrán establecer
tasas diferentes de recargos arancelarios.
d) La tasa de recargo sobre los bienes importados del grupo de consumo
podrá ser, como máximo, el doble de la tasa del grupo restante.
e) El producto de los recargos sobre los bienes importados será
desmonetizado en su totalidad y será utilizado por el Banco, para
amortizar la cuenta de estabilización monetaria.
f) No se podrá establecer exoneración o excepción alguna en la
aplicación de los recargos arancelarios.
ARTÍCULO 79.- Límites globales
La Junta Directiva del Banco Central podrá establecer límites
globales al crecimiento porcentual de las carteras de crédito e inversiones
de las instituciones supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:
a) No podrán establecerse por un período mayor a los nueve meses.
b) No se podrá establecer discriminación alguna según instituciones
financieras o según sectores dentro de las carteras de las
instituciones.
ARTÍCULO 80.- Plazo para aumentar encajes legales
La Junta Directiva, durante un plazo máximo de seis meses, podrá
aumentar los encajes legales por encima del límite del quince por ciento
(15%) establecido en el
artículo 63 de esta ley y hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%).
Sobre el exceso del quince por ciento (15%), el Banco Central deberá pagar
una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva para dicho exceso en
colones, y la tasa LIBOR a seis meses para los excesos de encajes en
monedas extranjeras.
ARTÍCULO 81.- Atribuciones de la Junta Directiva
La Junta, por un plazo no mayor de un año y mediante resolución
razonada, podrá fijar:
a) El nivel máximo del margen de intermediación, entendido este como la
diferencia entre el costo financiero de los recursos para las entidades
y el costo efectivo de crédito para el usuario, de acuerdo con la
definición y metodología que establecerá el Banco Central de Costa Rica
para estos efectos.
b) Las tasas máximas que en concepto de comisiones, gastos y otros
puedan cobrar las entidades financieras a sus deudores, en las diversas
clases de préstamos y descuentos y por cualesquiera otras operaciones
de crédito que realicen, según la metodología que establecerá el Banco
Central.
ARTÍCULO 82.- Establecimiento del régimen cambiario
La Junta podrá establecer, por un período máximo de un año, un
régimen cambiario en el cual los entes autorizados para operar con divisas
extranjeras estén obligados a realizar todas las operaciones de compra y
venta de esas divisas por cuenta exclusiva del Banco Central y de absoluto
acuerdo con las disposiciones, resoluciones y recomendaciones que reciban
de la Junta. En este caso, los tipos de cambio de compra y venta serán
establecidos por la Junta.
Los entes autorizados podrán traspasar en cualquier momento, al Banco
Central las divisas que hubiesen comprado y este podrá, en todo tiempo,
requerirles que efectúen el traspaso a su favor de las divisas compradas.
En este caso, el Banco deberá garantizar la libre conversión de la moneda
nacional por otras monedas.
ARTÍCULO 83.- Ventas de divisas de exportación
Cuando, a juicio de la Junta Directiva del Banco Central, exista un
desequilibrio de la balanza de pagos que no puede ser enfrentado con los
instrumentos que fija esta ley, la Junta Directiva podrá establecer que
toda persona, física o jurídica, que haya obtenido divisas por concepto de
exportaciones de bienes y servicios, deba venderlas, total o parcialmente,
a las entidades autorizadas para operar en ese mercado, en los plazos que
ella determine. Esta medida no podrá establecerse por un período mayor de
un año.
La Junta, cuando use esta potestad, deberá respetar las excepciones
establecidas por leyes especiales y no podrá adicionar excepción alguna o
trato discriminatorio.
ARTÍCULO 84.- Prórrogas excepcionales
La Junta Directiva del Banco Central no podrá prorrogar la vigencia
de los instrumentos temporales, salvo que una ley especial así la autorice.
Para tales efectos, la Junta Directiva deberá solicitar al Poder Ejecutivo,
por medio del Ministro de Hacienda, la formulación y el envío del proyecto
de ley correspondiente, el cual se tramitará conforme a lo establecido en
el artículo 180 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Mientras la
Asamblea Legislativa no resuelva sobre la autorización solicitada, el Banco
Central de Costa Rica está autorizado a seguir aplicando el o los
instrumentos cuya vigencia solicita, salvo los recargos sobre los bienes
importados.
SECCIÓN VI
Régimen cambiario
ARTÍCULO 85.- Determinación de régimen cambiario
El régimen aplicable a las transacciones cambiarias será determinado
por la Junta Directiva del Banco Central con el voto favorable de por lo
menos cinco de sus miembros. Tal determinación la tomará la Junta de
acuerdo con las circunstancias económicas prevalecientes, con apego a lo
dispuesto en el artículo 28 de esta ley y a las disposiciones legales
vigentes.
No obstante, cualquier régimen que establezca deberá garantizar la
libre conversión de la moneda nacional por otras monedas; en consecuencia,
no podrá establecer restricciones a la venta de divisas, salvo las
contempladas en esta ley.
ARTÍCULO 86.- Autorización y requisito para negociar divisas
La negociación de divisas en el territorio nacional se realizará por
medio del Banco Central, de las entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia y por otras que autorice la Junta Directiva del Banco
Central.
Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia, que
participen en el mercado cambiario, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Participar, por su propio riesgo y exclusivamente como simples
intermediarios entre compradores y vendedores de divisas.
b) Suministrar toda la información sobre transacciones cambiarias que
solicite el Banco Central, sin excepción, en la forma, las condiciones
y con los pormenores que este exija.
c) Someterse a las regulaciones sobre procedimientos que dicte la Junta
Directiva del Banco Central.
Adicionalmente, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de
por lo menos cinco de sus miembros, podrá autorizar a otros entes o
empresas a participar en el mercado cambiario, siempre y cuando, además de
los requisitos anteriores, cumplan con los siguientes:
a) Someterse a la supervisión que establezca la Superintendencia de
Entidades Financieras para verificar el cumplimiento de la normativa
cambiaria.
b) Rendir garantía de acuerdo con las disposiciones que el Banco
Central dicte.
ARTÍCULO 87.- Compra-venta de divisas
El Banco Central podrá comprar y vender divisas en el mercado, para
evitar fluctuaciones violentas del tipo de cambio y para llenar sus propias
necesidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta ley.
La Junta Directiva deberá dictar la política de compra venta de divisas del
Banco Central en el mercado cambiario. En consecuencia, debe
establecer los límites dentro de los cuales puede actuar la Administración
del Banco.
ARTÍCULO 88.- Regulación de límites de operación de entidades fiscalizadas
El Banco Central regulará los límites de las posiciones propias que
puedan asumir las entidades fiscalizadas en sus operaciones con monedas
extranjeras.
ARTÍCULO 89.- Transacciones del sector público no bancario.
Las instituciones del sector público no bancario efectuarán sus
transacciones de compra-venta de divisas por medio del Banco Central o de
los bancos comerciales del Estado, en los que este delegue la realización
de tales transacciones. En todo caso, estas transacciones se realizarán a
los tipos de cambio del día, fijados por el Banco Central para sus
operaciones.
ARTÍCULO 90.- Transacciones futuras en moneda extranjera
Las transacciones a futuro o a plazo y otras similares, de monedas
extranjeras, serán reguladas por el Banco Central y supervisadas por el
ente que este determine, con los medios que considere oportunos.
ARTÍCULO 91.- Liquidación de divisas
Toda persona física o jurídica que haya obtenido divisas por la
exportación de bienes, servicios y turismo, deberá liquidarlas en alguno de
los entes autorizados o demostrar su ingreso al país ante el Banco Central,
por los medios que este determine. La Junta establecerá, en el reglamento
correspondiente, los plazos y las demás condiciones para cumplir con este
requisito.
ARTÍCULO 92.- Represión para infractores
Será reprimida con el pago de un veinticinco por ciento (25%) del monto
total negociado, la persona física o jurídica que:
a) Comprare o vendiere divisas o participare, en cualquier forma, en
transacciones de mercado cambiario, sin autorización legal o del Banco
Central.
b) Teniendo autorización legal o del Banco Central para participar en
el mercado cambiario, retenga o acumule, injustificadamente, saldos en
divisas fuera del término establecido por el Banco Central.
c) Al recibir divisas por concepto de exportaciones de bienes y
servicios, no las negocie en las condiciones y los plazos establecidos
por el Banco Central, o no declare a este el monto real de las divisas
percibidas por ese concepto.
d) Mediante engaño, obtenga divisas del Banco Central o de las
entidades autorizadas a participar en el mercado cambiario.
ARTÍCULO 93.- Sanciones para entes infractores
Los entes autorizados a participar en el mercado cambiario, que
infringieren las disposiciones de esta ley o las regulaciones del Banco
Central o no acataren las recomendaciones de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, será sancionados previo informe de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, por el Banco Central de
la siguiente forma:
a) Por violaciones reglamentarias, amonestación escrita.
b) En caso de reincidencia en faltas al reglamento en un período de un
año o por violaciones legales, se suspenderá la participación del ente
en el mercado cambiario por el término de uno a treinta días.
c) En caso de más de tres violaciones a la ley en un período de dos
años, se cancelará la autorización de participar en el mercado
cambiario por un plazo de dos años.
ARTÍCULO 94.- Compra-venta de oro
El Banco Central podrá comprar, vender y conservar oro, como parte de
las reservas monetarias internacionales de la Nación, conforme a las
condiciones, los requisitos y demás detalles que determine su Junta.
Los particulares, sean personas naturales o jurídicas, podrán
negociar oro de producción nacional, dentro y fuera del país, siempre que
no contravengan las disposiciones que, sobre la materia, contengan los
convenios internacionales suscritos por la República.
Las ventas al exterior estarán sujetas, además, a las condiciones
establecidas por el Banco Central para regular las exportaciones. No quedan
comprendidos en la autorización anterior, los tesoros arqueológicos de la
Nación, fabricados en oro o de la aleación de este metal con otros metales,
los cuales se regirán por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 95.- Procedimientos para compra-venta de divisas
El Banco Central de Costa Rica podrá comprar, vender y conservar,
como parte integrante de sus reservas monetarias internacionales, toda
clase de divisas, por sí mismo o por intermedio de los entes autorizados
por la Junta, conforme a las condiciones, los requisitos y las demás
especificaciones que esta acordare. También podrá hacer uso de todos los
procedimientos financieros adecuados para proteger el valor de sus activos
internacionales.
ARTÍCULO 96.- Tipo de cambio
El tipo de cambio estará expresado en relación con el dólar de los
Estados Unidos de América. Sin embargo, la Junta podrá, con una votación de
por lo menos cinco de sus miembros, expresar el tipo de cambio en derechos
especiales de giro o en cualquier otro denominador o moneda, siempre y
cuando no contravenga lo establecido en los convenios internacionales
suscritos por el país.
ARTÍCULO 97.- Cobro por participación
El Banco Central podrá cobrar, a los entes autorizados a participar
en el mercado cambiario, un cargo que no podrá ser superior al veinticinco
por ciento (25%) de la diferencia entre el tipo de cambio de compra y el de
venta. Esta facultad la podrá usar el Banco independientemente del régimen
cambiario que adopte.
ARTÍCULO 98.- Riesgos
Correrán por cuenta de los entes autorizados, los riesgos inherentes
al incumplimiento de las letras por ellos adquiridas y de los contratos
correspondientes, así como el riesgo de que sus depósitos en divisas no
fuesen reembolsados por sus corresponsales y cualesquiera otros riesgos
típicamente comerciales o bancarios, que afectaren las divisas que hubiesen
comprado, las hubiesen traspasado al Banco Central o no. Correrán por
cuenta del Banco Central, los mismos riesgos en relación con sus propias
compras y tenencias de monedas extranjeras.
SECCIÓN VII
Operaciones con el Estado
ARTÍCULO 99.- Funciones del Banco
El Banco Central de Costa Rica ejercerá las funciones de consejero
financiero, agente fiscal y banco-cajero del Estado, de acuerdo con lo
dispuesto al efecto en esta ley y demás leyes conexas.
ARTÍCULO 100.- Recaudación de ventas públicas
El Banco Central se encargará de la recaudación de todas las rentas
públicas, en los términos y las condiciones que determine el contrato que,
para tal efecto, celebrará con el Gobierno de la República.
ARTÍCULO 101.- Operaciones con instituciones estatales
El Gobierno y todas sus dependencias efectuarán, por medio del Banco
Central, todas sus recaudaciones, pagos, remesas y transacciones
monetarias, tanto dentro del país como en el extranjero.
Las municipalidades y las instituciones autónomas podrán contratar,
con el Banco, sus servicios de tesorería y recaudación, en forma análoga a
la estipulada para el Gobierno.
ARTÍCULO 102.- Contratación de servicios
En la ejecución de sus operaciones como agente fiscal, recaudador de
rentas y cajero del Estado, el Banco Central podrá contratar los servicios
de las instituciones financieras sujetas a la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
ARTÍCULO 103.- Servicios
Los saldos en efectivo del Gobierno y sus dependencias deberán ser
depositados en el Banco Central, salvo las cantidades que legalmente se
administren en las respectivas oficinas para pagos de menor cuantía.
Los depósitos en garantía o en custodia del Gobierno y sus
dependencias deberán efectuarse también en el Banco Central. Este,
asimismo, podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos
de valor pertenecientes al Gobierno y a sus dependencias.
ARTÍCULO 104.- Cobro por servicios
El Banco Central percibirá, por los servicios que preste al Gobierno
y sus dependencias o a las municipalidades o instituciones autónomas en su
caso, las tasas que convinieren, basadas en el cómputo del costo de
operación que tenga el Banco por la ejecución de tales servicios. El Banco
no permitirá, por ninguna circunstancia, sobregiros en las cuentas que
mantengan las mencionadas entidades.
(Este artículo 104, fue reformado por el inciso g) del artículo 126, de la
Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
ARTÍCULO 105.- Deuda pública consolidada
El Gobierno de la República efectuará, por medio del Banco Central,
el servicio de la deuda pública consolidada, de acuerdo con las normas que
determine el contrato que para tal efecto celebrarán.
El Tesorero Nacional girará los fondos necesarios para que el Banco
Central pueda realizar el servicio de esa deuda. En caso de que no gire
esos fondos, queda estrictamente prohibido al Banco Central efectuar ese
servicio.
ARTÍCULO 106.- Dictamen del Banco Central
Siempre que el Gobierno de la República tenga el propósito de
efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el Ministerio de Hacienda
solicitará un dictamen del Banco Central, previo a la realización de la
operación en trámite. Igual dictamen deberán solicitar, también, las
instituciones públicas, cuando traten de contratar créditos en el exterior.
El dictamen del Banco deberá basarse en la situación del
endeudamiento externo del país, así como en las repercusiones que pueda
tener la operación en trámite en la balanza de pagos internacionales y en
las variables monetarias.
Cuando el Gobierno o las entidades mencionadas intenten contratar
empréstitos en el interior del país, también deberán solicitar su dictamen
al Banco, el cual lo emitirá con el propósito de dar a conocer su criterio
sobre la situación de endeudamiento del sector público y de coordinar su
política monetaria y crediticia, con la política financiera y fiscal de la
República.
El Banco publicará sus dictámenes en el diario oficial.
SECCIÓN VIII
Operaciones y relaciones con otras instituciones
ARTÍCULO 107.- Potestades
El Banco Central podrá efectuar, con instituciones monetarias y
bancarias internacionales, las operaciones que le correspondan, como Banco
Central y como agente del Estado, de acuerdo con los convenios
internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia. También podrá
obtener y conceder créditos y realizar todas las demás operaciones
compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos
centrales y con bancos extranjeros de primer orden.
Sin embargo, todo empréstito externo en que incurra el Banco Central
deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa, siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 180 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
No requerirán aprobación legislativa las operaciones para balanza de pagos,
que realice el Banco con organismos monetarios internacionales al amparo de
convenios suscritos por la República.
Asimismo, el Banco Central podrá convenir, con los bancos centrales
de los países centroamericanos, acuerdos relacionados con materias de su
competencia.
CAPÍTULO III
DEPARTAMENTO DE FOMENTO Y DESARROLLO ECONÓMICO
ARTÍCULO 108.- Creación
El Banco Central de Costa Rica establecerá un Departamento de Fomento
y Desarrollo Económico, el cual deberá enmarcar su actividad crediticia con
sujeción a los límites y las condiciones establecidos por la Junta
Directiva. Deberá operar con estricto apego al marco legal aplicable, a las
sanas prácticas, usos bancarios y criterios de eficiencia.
Este Departamento absorberá los recursos y los programas de Fondos
para el Desarrollo Industrial (FODEIN) y Fondo para las Exportaciones
(FOPEX), podrá constituir la base para el establecimiento de una entidad de
fomento y desarrollo. El Departamento llevará su propia contabilidad, en
forma separada a la del resto del Banco.
ARTÍCULO 109.- Potestades del Departamento
El Banco Central de Costa Rica, con base en los recursos del
Departamento de Fomento y Desarrollo Económico, solo podrá conceder
préstamos y líneas de crédito a las instituciones financieras calificadas y
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades
Financieras. Los créditos se otorgarán con las garantías y las demás
condiciones que determine la Junta Directiva. El pago de los préstamos
deberá efectuarse por parte de la institución financiera en la respectiva
moneda en que haya sido desembolsada por el Banco Central. Estos recursos
estarán exentos de las limitaciones crediticias que establezca el Banco
Central en el manejo de su política monetaria.
ARTÍCULO 110.- Funciones
El Departamento de Fomento y Desarrollo Económico podrá ejecutar las
siguientes operaciones:
a) Canalizar los fondos que el Estado ponga a su disposición para
financiar diferentes actividades económicas.
b) Otorgar crédito adecuado y oportuno para aumentar la producción,
promover la productividad y la eficiencia y procurar el mejoramiento de
la capacidad técnica del productor. En especial, fomentará las
actividades de las empresas familiares y de artesanía y los programas
de Juntas Rurales de Crédito Agrícola y de las Oficinas de Pequeño
Productor Agropecuario.
c) Financiar la prestación de asesoría técnica a los pequeños
productores y a los empresarios, en especial a los micros y pequeños
empresarios.
d) Asegurar la dirección del crédito en relación con los recursos
establecidos en el inciso a) del artículo 52 de esta ley.
ARTÍCULO 111.- Financiamiento
Las operaciones de este Departamento se financiarán con los
siguientes recursos:
a) Los provenientes de empréstitos suscritos por el Estado y asignados
al Departamento.
b) Las donaciones que reciba, para cuyo caso la Junta Directiva queda
expresamente facultada para recibirlas.
c) Las utilidades del Departamento.
ARTÍCULO 112.- Cumplimiento de objetivos
Para el cumplimiento de los objetivos establecidos para el
Departamento de Fomento, el Banco Central podrá ser fiduciario o
fideicomitente, administrador de mandatos y comisiones constituidas por el
Gobierno, instituciones públicas, otros gobiernos e instituciones
internacionales.
ARTÍCULO 113.- Reserva
El Departamento de Fomento deberá establecer una reserva para cubrir
eventuales pérdidas por un monto mínimo del diez por ciento (10%)de los
activos totales.
Se prohíbe al Banco Central financiar, con sus recursos, las
operaciones del Departamento de Fomento, asumir riesgos cambiarios o
pérdidas derivadas de la operación de este Departamento.
ARTÍCULO 114.- Comité de Crédito
La Junta Directiva nombrará un Comité de Crédito compuesto por tres
miembros, uno de los cuales ha de ser miembro de esa Junta. Ese Comité
tendrá a cargo la aprobación de las operaciones crediticias del
Departamento.
CAPÍTULO IV
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
SECCIÓN I
Dirección y administración
ARTÍCULO 115.- Creación
Es de interés público la fiscalización de las entidades financieras
del país, para lo cual se crea la Superintendencia General de Entidades
Financieras, también denominada en esta ley la Superintendencia, como
órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica. La
Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus
reglamentos y las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 116.- Intermediación financiera
Únicamente pueden realizar intermediación financiera en el país las
entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para ello,
previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y
previa autorización de la Superintendencia. La autorización de la
Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos
legales.
Para efectos de esta ley, se entiende por intermediación financiera
la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el
fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier
forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura
contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro
electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones.
No se considera intermediación financiera la captación de recursos
para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión
de carácter no financiero de la propia empresa emisora o sus subsidiarias,
siempre que las emisiones se encuentren registradas ante la Comisión
Nacional de Valores. En estos casos, los pasivos totales de las
empresas emisoras no pueden exceder de cuatro veces su capital y reservas,
conforme a las reglas que emita la Comisión Nacional de Valores. Asimismo,
las empresas emisoras estarán sujetas a las demás regulaciones que emita
esa Comisión.
Los fideicomisos y fondos de administración que las entidades
financieras utilicen para la realización de actividades de intermediación
financiera estarán sujetos a las razones de suficiencia patrimonial,
provisiones, límites de crédito y demás normas que dicte la
Superintendencia, conforme a las potestades que le confiere esta ley. Se
exceptúan los fondos regulados en la Ley reguladora del mercado de valores
y la Ley de régimen privado de pensiones complementarias, los cuales se
regirán por las normas especiales contenidas en esas leyes.
ARTÍCULO 117.- Organismos fiscalizados
Están sujetos a la fiscalización de la Superintendencia y las
potestades de control monetario del Banco Central, los bancos públicos y
privados, las empresas financieras no bancarias, las mutuales de ahorro y
préstamo, las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones
solidaristas. Además, toda otra entidad autorizada por ley para realizar
intermediación financiera.
La Junta Directiva del Banco Central podrá eximir de la aplicación de
los controles monetarios a las cooperativas de ahorro y crédito, las
asociaciones solidaristas u otras organizaciones similares, en función del
tamaño de sus activos, el número de asociados o cuando realicen operaciones
con un grupo cerrado de asociados. En estos casos, las entidades eximidas
no tendrán acceso al financiamiento establecido en los incisos a) y b) del
artículo 52 de esta ley y deberán mantener reservas de liquidez por el
mismo porcentaje del encaje mínimo legal, en las condiciones que establezca
la Junta Directiva del Banco Central.
El Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades
Financieras podrá eximir de la fiscalización a las entidades mencionadas en
el párrafo anterior, o bien establecer normas especiales de fiscalización
de ellas.
ARTÍCULO 118.- Control de la Superintendencia
Los entes autorizados por el Banco Central a participar en el mercado
cambiario, aun cuando no realicen intermediación financiera, quedarán
sujetos a la supervisión de la Superintendencia. En este caso, la
Superintendencia deberá vigilar que estos cumplan con las leyes y
disposiciones del Banco Central en materia cambiaria.
ARTÍCULO 119.- Supervisión y fiscalización de la Superintendencia
Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el
eficiente funcionamiento del sistema financiero nacional, la
Superintendencia ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización
sobre todas las entidades que lleven a cabo intermediación financiera, con
estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando porque
cumplan con los preceptos que les sean aplicables.
En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y
el registro de sus transacciones, la Superintendencia estará facultada para
dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de
sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la
colectividad.
Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la
Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros,
en función del tipo, tamaño y grado de riesgo de esos intermediarios.
Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia
serán de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas.
ARTÍCULO 120.- Actividades de intermediación sin autorización
Cuando personas, físicas o jurídicas, realicen actividades de
intermediación financiera sin autorización legal y de la Superintendencia,
se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de esta
ley.
ARTÍCULO 121.- Jerarcas de la Superintendencia
Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de
1997.
ARTÍCULO 122.- Integración del Consejo Directivo
Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de
1997.
ARTÍCULO 123.- Organización y funciones de la Superintendencia
Derogado por el artículo 194 de la Ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 124.- Auditoría Interna
La Superintendencia tendrá una auditoría interna, para verificar el
cumplimiento por parte de la Superintendencia de las labores de supervisión
derivadas de las leyes, los reglamentos y los acuerdos de la Junta
Directiva del Banco Central y del Consejo Directivo de la Superintendencia.
También velará por la comprobación, suficiencia y validez del sistema de
control interno establecido por la Administración.
La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Directivo y
funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor interno o, en
su defecto, de un subauditor interno, nombrados por el Consejo Directivo
como funcionarios de tiempo completo y con dedicación exclusiva. Para ser
auditor interno de la Superintendencia, se deberá cumplir con los mismos
requisitos establecidos para el auditor interno del Banco Central.
El Consejo Directivo dictará las normas de funcionamiento de la
Auditoría Interna. De los informes del auditor interno, relacionados con
materia presupuestaria, deberá remitirse copia a la Junta Directiva del
Banco Central.
ARTÍCULO 125.- Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO 126.- Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO 127.- Derogado por el artículo 194, de la Ley No. 7732 del 17 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO 128.- Derogado por el artículo 90, inc. b) de la Ley No. 7983 del
16 de febrero del 2000.
ARTÍCULO 129.- Aceptación de criterios de la Superintendencia
Los criterios que establezca la Superintendencia, en cuanto al
registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, la
confección y presentación de sus estados financieros, sus manuales de
cuentas, la valuación de sus activos financieros y la clasificación y
calificación de sus activos, deberán ser aceptados para efectos
tributarios.
ARTÍCULO 130.- Control en caso de sospecha o duda
En caso de que la Superintendencia tenga sospechas o dudas sobre
alguna entidad o sobre operaciones de clientes de esta, que puedan estar
participando en lavado de dinero en cualquiera de sus formas, pondrá el
caso en conocimiento del Poder Judicial y procederá a establecer mecanismos
de control.
La comunicación entre la Superintendencia y el Poder Judicial se
manejará de manera confidencial, para no afectar la investigación hasta que
se realice el requerimiento judicial si lo hubiere.
ARTÍCULO 131.- Funciones del Superintendente General de Entidades
Financieras
Corresponderán al Superintendente General de Entidades Financieras,
las siguientes funciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica,
la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho Banco para
las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado
generalísimo sin límite de suma.
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional y las demás funciones
que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir poderes
al Intendente General y otros funcionarios, incluso durante el proceso
de liquidación de cualquier entidad fiscalizada.
c) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime
necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y
vigilancia.
d) Disponer la inspección de las entidades y empresas comprendidas
en su ámbito de fiscalización.
e) Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las
sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de control
practicadas legalmente, con excepción de las que por ley le
corresponden al Consejo Nacional.
f) Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado de los
activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance de
las entidades fiscalizadas, así como cualquier otro registro contable o
procedimiento, de conformidad con las leyes y las normas y
procedimientos dictados por la Superintendencia o el Consejo.
g) Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos
administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones
establecidas en esta ley o en los informes que deba rendir, según la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el Superintendente podrá
hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades
fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento
de los hechos investigados o la manera como se conducen los negocios de
una entidad
fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección
del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad
fiscalizada, lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto
en esta ley.
h) Solicitar al Consejo Nacional la intervención de las entidades
supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso
de intervención.
i) Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al Consejo
Nacional sobre los problemas de liquidez, solvencia o transgresión de
las leyes o normas dictadas por el Banco Central o la Superintendencia,
detectados en las entidades fiscalizadas. En forma trimestral, el
Superintendente someterá a dicho Consejo un informe completo, en el
cual calificará la situación económica y financiera de las entidades
fiscalizadas, con base en los parámetros previamente definidos por el
Consejo. En este informe, el Superintendente deberá indicar,
explícitamente, cuales entidades, en su criterio, requieren mayor
atención.
j) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia
administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, deberá
nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la
Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas que
correspondan a su funcionamiento. Tratándose del personal de la
auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al auditor
interno. En materia de personal, el Superintendente agota la vía
administrativa.
k) Ordenar, a las entidades sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia, la publicación adicional de los estados financiados o
cualquier otra información cuando, a su juicio, se requieran
correcciones o ajustes sustanciales. Asimismo, ordenar la suspensión de
toda publicidad errónea o engañosa.
l) Proponer, al Consejo Nacional, las normas generales para el
registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, así
como para la confección y presentación de sus estados financieros y los
anuales de cuentas, con el fin de que la información contable de las
entidades refleje, razonablemente, su situación financiera. Al remitir
los manuales de cuentas, la Superintendencia considerará las
necesidades de información del Banco Central con respecto a los entes
supervisados, cuando técnicamente sea posible.
m) Recomendar, al Consejo Nacional, las normas generales para
clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de
las entidades fiscalizadas, para constituir las provisiones o reservas
de saneamiento y para contabilizar los ingresos generados por los
activos, con el fin de valorar, en forma realista, los activos de las
entidades fiscalizadas y prever los riesgos de pérdidas. No obstante,
el Consejo Nacional podrá dictar normas más flexibles, en relación con
créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia.
n) Proponer ante el Consejo Nacional las normas:
i) Para definir los procedimientos que deberán aplicar las
entidades fiscalizadas a fin de calcular su patrimonio.
ii) Referentes a periodicidad, alcance, procedimientos y publicación
de los informes de las auditorías externas de las entidades
fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas
auditorías. La Superintendencia podrá revisar los documentos que
respalden las labores de las auditorías externas, incluso
los documentos de trabajo y fijar los requisitos por incluir en los
dictámenes o las opiniones de los auditores externos, que den
información adecuada al público sobre los intermediarios financieros.
iii) Aplicables a las auditorías internas de los entes fiscalizados,
para que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su
actividad y velen porque estos entes cumplan con las normas legales y
las ordenadas por el Banco Central y la Superintendencia.
iv) Sobre las razones financieras de suficiencia patrimonial, así
como la manera y el plazo en que las entidades fiscalizadas deben
adecuarse a ellas; asimismo, debe velar por su estricto cumplimiento.
v) Sobre la existencia de relaciones entre personas naturales o
jurídicas o entre estas y las entidades fiscalizadas, necesarias para
controlar los límites de las operaciones activas, fijados en esta ley
o sus reglamentos.
vi) Para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las
operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar
los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios
financieros y la colectividad en general.
vii) Sobre la documentación e información mínimas que las entidades
fiscalizadas deben mantener en las carpetas de créditos de sus
clientes y suministrar a la Superintendencia, para garantizar una
calificación objetiva de los deudores. Podrán dictarse normas más
flexibles en relación con créditos por montos inferiores al límite
que fije la Superintendencia.
ñ) Las demás que le correspondan de conformidad con esta ley y sus
reglamentos.
Así reformado por el artículo 83 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del
2000.
ARTÍCULO 132.- Prohibición
Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del
Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona,
física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la
regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer
información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las
entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada
según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de
funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para
efectos laborales.
Se exceptúan de la prohibición anterior:
a) La información que la Superintendencia deba brindar al público en
los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en
esta ley.
b) La información requerida por orden de autoridad judicial competente.
c) La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central,
por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser
necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese
órgano. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás
funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición
indicada en el párrafo primero de este artículo.
d) La información de interés público, calificada como tal por acuerdo
unánime del Consejo Directivo.
e) La información que requiera la Contraloría General de la República
en ejercicio de sus atribuciones.
(Este inciso e) del artículo 132, fue adicionado por el
artículo 67, de la Ley Nº 8422, de 6 de octubre de 2004.
Publicada en La Gaceta Nº 212, de 29 de octubre de 2004. Es
importante destacar que la Ley Nº 8422 establece lo siguiente en sus
transitorios: "Transitorio I.- Los funcionarios que, de acuerdo con
la presente Ley y su Reglamento, estén obligados a declarar su
situación patrimonial, no deberán presentar de nuevo una declaración
inicial, cuando lo hayan hecho bajo la vigencia de la Ley sobre el
enriquecimiento ilícito de los servidores públicos; por ello, las
declaraciones mantendrán todo efecto y valor. No obstante, las
declaraciones anuales y la final que reste por entregar, se sujetarán a
la presente Ley y su Reglamento. Transitorio II.- Las personas que,
bajo la vigencia de la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los
servidores públicos, no estaban obligadas a declarar sus bienes, pero
sí deban hacerlo en virtud de la presente Ley y su Reglamento, contarán
con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de publicación
del respectivo Reglamento para cumplir tal obligación.")
Salvo en los casos que esta ley establece, ningún funcionario de la
Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su
criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.
Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá
informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes,
sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que
realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar
autorizada de conformidad con esta ley.
ARTÍCULO 133.- Reglas para manejar información
De la información que la Superintendencia mantiene en virtud del
ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de
concentración de riesgos crediticios, la Superintendencia podrá informar a
las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema
financiero, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos
siguientes:
a) Cuando una entidad financiera, en la evaluación de una solicitud de
crédito, estime necesario conocer la situación del solicitante en la
atención de sus obligaciones en el Sistema Financiero Nacional, podrá
solicitarle a este su autorización escrita para que la entidad consulte
en la Superintendencia sobre su situación.
b) La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización
escrita del solicitante, así como la indicación del funcionario o
empleado de esta a quien la Superintendencia comunicará la información
solicitada. La entidad será responsable por el adecuado uso de la
información recibida.
c) La entidad supervisada entregará copia al solicitante del crédito,
de la información recibida de la Superintendencia, a efecto de que este
pueda revisar la veracidad de los datos. Cuando el solicitante
estime que los datos no reflejan la situación real de sus
obligaciones, podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto de que
esta aclare la situación.
d) Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de
las entidades fiscalizadas y de la Superintendencia, suministrar a
terceros cualquier dato de la información a que se refiere este
artículo. Quien violare la prohibición anterior o los funcionarios,
empleados y administradores que dolosamente alteren, registren o
brinden información falsa o que no conste en los registros o
certificaciones de la Superintendencia, serán sancionados con una pena
de prisión de tres a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad
penal establecida anteriormente. El funcionario, empleado o
administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido
de su cargo, sin responsabilidad patronal.
e) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas que
estime necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la
información a que se refiere este artículo.
f) La información que otorgue la Superintendencia sobre la situación de
endeudamiento del solicitante de un crédito, no implica calificación
alguna sobre su solvencia y liquidez, por lo que la Superintendencia no
será responsable por créditos otorgados por las entidades fiscalizadas
con base en la información suministrada.
SECCIÓN II
Operaciones de la Superintendencia en los entes fiscalizados
ARTÍCULO 134.- Supervisión y vigilancia
La Superintendencia realizará sus operaciones de supervisión y
vigilancia sobre los entes fiscalizados, de la siguiente forma:
a) El Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la
Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de
supervisión o de vigilancia en las entidades fiscalizadas, en el
momento que lo considere oportuno, independientemente de la
contratación que se hubiere hecho, de conformidad con el inciso i) del
artículo 128, con el fin de ejercer las facultades que le otorgan esta
ley, las leyes conexas y sus reglamentos. Las entidades fiscalizadas
quedan obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia,
para facilitar las actividades de supervisión. Sin perjuicio de lo
anterior, la Superintendencia ejercerá sus funciones de fiscalización
de acuerdo con lo establecido en los incisos siguientes.
b) El Superintendente podrá contratar por su cuenta supervisores
auxiliares en sus labores de fiscalización, de conformidad con las
siguientes disposiciones:
(En este inciso b, del artículo 134, fue sustituida la frase "Consejo
Nacional" por la palabra "Superintendente", por el artículo 84, de la
Ley Nº 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en el Alcance Nº 11
de La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
i) El Consejo Directivo definirá los requisitos técnicos que deben
cumplir los supervisores auxiliares, con el fin de garantizar la
calidad, confiabilidad e imparcialidad de los servicios. La
Superintendencia podrá elaborar una lista de las personas, grupos o
empresas que reúnan estos requisitos.
ii) El Superintendente dictará las normas de supervisión y los
programas mínimos que deban ejecutar los supervisores auxiliares, así
como la frecuencia, el formato, el contenido y los plazos de entrega
de los informes que deban emitir. Además, el Superintendente y los
funcionarios de la Superintendencia tendrán plenas facultades para
revisar, sin restricción alguna, todos los documentos que respalden
el trabajo de los profesionales o grupos de profesionales que actúen
como supervisores auxiliares.
iii) Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados, conforme al
capítulo de procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos
en la actividad financiera que se establece en esta ley.
iv) La Superintendencia vigilará el trabajo de los supervisores
auxiliares, en forma selectiva o total, según determinación del
Superintendente.
(En este acápite iv del inciso b, del artículo 134, fue sustituida la
frase "Consejo Nacional" por la palabra "Superintendente", por el
artículo 84, de la Ley Nº 7983, de 16 de febrero de 2000.
Publicada en el Alcance Nº 11 de La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero
de 2000.)
v) Los supervisores auxiliares deberán rendir garantía ante la
Superintendencia, de acuerdo con las normas que establezca el Consejo
Directivo.
ARTÍCULO 135.- Límites de las operaciones
El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá los límites
de las operaciones activas, directas o indirectas, que los intermediarios
financieros podrán realizar
con cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus
operaciones y en el conjunto de todas ellas.
El límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento
(20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales
no redimibles de la entidad financiera. En los departamentos hipotecarios
de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional, el
máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%) ni del
veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y reservas
patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca el Consejo
Directivo, dentro de los parámetros anteriores, internamente las entidades
podrán fijar sus propios máximos. En el caso del Banco Hipotecario de la
Vivienda, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá
autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por
ciento (40%). En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento
del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banco Hipotecario de la
Vivienda pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país.
(Así reformado este párrafo segundo por el artículo 188, inciso g), de la
Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997.)
Las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con grupos
de interés económico deberán computarse dentro de los límites establecidos,
según estas disposiciones. Mediante reglamento, el Consejo Directivo de la
Superintendencia General de Entidades Financieras definirá el concepto de
grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.
El total del financiamiento a empresas o a grupos de interés
económico vinculados con la entidad financiera, por propiedad o gestión,
según los criterios que el reglamento defina, no podrá exceder del ochenta
por ciento (80%) del capital social suscrito y pagado y las reservas
patrimoniales no redimibles de esta.
ARTÍCULO 136.- Reglamento para las entidades financieras
El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del
Superintendente y con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros,
deberá dictar un reglamento que le permita a la Superintendencia juzgar la
situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas, para velar
por la estabilidad y la eficiencia del sistema financiero. Ese reglamento
incluirá lo siguiente:
a) Definición de grados de riesgo de los activos, grados de riesgo de
liquidez, grados de riesgo por variaciones en las tasas de interés,
grados de riesgo cambiario y de otros riesgos que considere oportuno
evaluar.
b) Requerimientos proporcionales de capital adicional, cuando sea
necesario para que los entes fiscalizados puedan enfrentar los riesgos
mencionados en el inciso anterior. Estos requerimientos serán
adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben
entenderse como los mínimos necesarios para iniciar operaciones.
c) Descripción de los supuestos que impliquen la existencia de
situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los entes
fiscalizados. Las situaciones de inestabilidad o irregularidad
financiera se clasificarán en tres grados, de acuerdo con la gravedad
de la situación. El grado uno se aplicará a situaciones de
inestabilidad leve que, a criterio de la Superintendencia, puedan ser
superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo. El
grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor gravedad
que, a criterio de la Superintendencia, solo pueden ser superadas por
la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento. El grado tres,
que requerirá la intervención de la entidad, se regirá por lo dispuesto
en el inciso siguiente.
d) Se considerará que existe una situación de inestabilidad o
irregularidad financiera de grado tres en los siguientes casos:
i) Cuando la entidad que se encuentre en situación de inestabilidad o
irregularidad financiera de grado dos incumpla con el plan de
saneamiento a que se refiere el inciso b) del artículo 139.
ii) Cuando la entidad lleve a cabo operaciones fraudulentas o
ilegales.
iii) Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos, será obligación del
Gerente o del Administrador de las entidades fiscalizadas comunicar,
inmediatamente, al Superintendente cualquier estado de suspensión o
cesación de pagos, total o parcial.
iv) Cuando directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de
la entidad, debidamente requeridos por la Superintendencia, rehúsen
presentarse a rendir declaración ante ella o se nieguen a
suministrarle información sobre el estado económico y financiero o
sobre las operaciones realizadas por la entidad.
v) Cuando la entidad administre sus negocios en forma tal que ponga
en peligro su seguridad y solvencia.
vi) Cuando la Superintendencia determine, con base en sus propias
investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad
judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones
de lavado de dinero.
vii) Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que reduzcan su
patrimonio a una suma inferior a la mitad.
viii) Cuando la entidad incumpla las normas de suficiencia
patrimonial establecidas por la Superintendencia.
ARTÍCULO 137.- Modificación de definiciones
Cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia modifique sus
definiciones de inestabilidad o irregularidad financiera de grados uno y
dos, otorgará un plazo prudencial a los entes fiscalizados para ajustarse a
las nuevas regulaciones.
ARTÍCULO 138.- Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera
Es obligación de la Superintendencia constatar la existencia de
situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera. Para ello, los
supervisores auxiliares de la Superintendencia, a que se refiere el
artículo 134, estarán obligados a informar inmediatamente a esta sobre
cualquier grado de inestabilidad o irregularidad financiera que detecten.
Igualmente, los auditores internos y externos de los entes fiscalizados
estarán obligados a informar de inmediato a la junta directiva del
respectivo ente sobre cualquier
grado de irregularidad financiera que detecten. Esta información deberá
hacerse constar en las actas de la sesión en que se conozca.
Los auditores externos de las entidades fiscalizadas están obligados
a informar, a la Superintendencia, de cualquier situación que ponga en
grave riesgo la estabilidad financiera de la entidad auditada o de la
existencia de operaciones gravemente ilegales, como resultado del dictamen
que realicen de los estados financieros.
La ubicación individualizada de entidades fiscalizadas en situaciones
de inestabilidad o irregularidad financiera, estará protegida por la
confidencialidad establecida en el artículo 132 de esta ley.
La determinación de la existencia de situaciones de inestabilidad o
irregularidad financiera será, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones previstas en esta ley, por faltas cometidas por las entidades
fiscalizadas.
ARTÍCULO 139.- Disposiciones aplicables a entes en situación irregular
A los entes fiscalizados que se encuentren en alguna situación de
inestabilidad o irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes
disposiciones:
a) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno,
el Superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al
auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la
situación y establecerá un plazo prudencial para que la entidad corrija
la situación de inestabilidad o irregularidad financiera. El
Superintendente podrá recomendar la remoción de cualquier funcionario,
empleado o director de la entidad, dando las razones para tal
recomendación.
b) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos,
el Superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al
auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la
situación y ordenará la presentación de un plan de saneamiento en un
plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones a los problemas
señalados por el Superintendente, con fechas exactas de ejecución de
las diversas acciones que se propongan, a efecto de que la
Superintendencia pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan
deberá ser sometido a la aprobación del Superintendente y, una vez
aprobado por este, será de acatamiento obligatorio para la entidad.
c) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres,
el Consejo Directivo ordenará, mediante resolución fundada, la
intervención de la entidad fiscalizada y designará a los interventores
que asumirán la administración de la entidad, quienes podrán ser
funcionarios de la propia Superintendencia u otras personas designadas
al efecto.
De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del
Consejo Directivo, este fijará el plazo de la intervención y podrá
disponer, de inmediato, la toma de posesión de los bienes de la entidad
intervenida, con el fin de administrarlos en la forma que más convenga a
los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.
Los interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la
forma en que este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial
de la entidad intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los
anteriores administradores y órganos directivos.
Deberán presentar un plan de regularización financiera de la entidad,
dentro del plazo que les fije el Consejo Directivo. Este plan, una vez
aprobado por el Consejo Directivo, será de acatamiento obligatorio.
Al aprobar el plan de regularización financiera o incluso antes, si
por motivos de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordare, este podrá:
a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones
de crédito o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.
b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos
de capital en la entidad, para garantizar su recuperación financiera.
c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a
cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no
podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad
intervenida, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago
haya sido suspendido o limitado.
d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes,
salvo con autorización previa de la Superintendencia.
e) Ordenar la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la
separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.
ARTÍCULO 140.- Reglas para la intervención
La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo anterior
se regirá, además, por las siguientes reglas:
a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración
ante el Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su notificación, pero será ejecutoria a partir de la notificación al
personero legal de la entidad de que se trate. Si no hubiere personero
legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo para
impedir la práctica de la intervención.
La resolución del recurso de reconsideración o la resolución
inicial, si el recurso no fuere interpuesto en tiempo y forma, agotará
la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención
de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en
vía judicial.
b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la
forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la
publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el
Consejo Directivo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil
para que, de oficio, practique los asientos registrales que
correspondan.
c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad
intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser
declarado ningún procedimiento concursal contra ella.
d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales
antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención,
el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los
interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus
operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o
quiebra.
e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad
financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los interventores
designados deberán presentar al Superintendente un informe mensual
pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El
Superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la
potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo,
determinará el monto de la remuneración de los interventores, si fuere
del caso. Los gastos de la intervención serán cancelados mensualmente,
conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.
En caso de quiebra, los gastos de la intervención que fueren
aprobados y no hubieren sido cancelados serán considerados a cargo de
la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código
de Comercio. La legalización de tales créditos corresponderá a los
interventores designados.
f) El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar
por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por
el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta
al Superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si
considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.
g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras, no estarán sujetas a los
procedimientos de administración por intervención judicial o a
convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta ley.
SECCIÓN III
Regulación de grupos financieros
ARTÍCULO 141.- Constitución de grupos financieros
Los grupos financieros deberán estar constituidos por una sociedad
controladora y por empresas dedicadas a prestar servicios financieros
organizadas como sociedades anónimas, tales como bancos, empresas
financieras no bancarias, almacenes generales de depósito, puestos de
bolsa, sociedades de inversión, empresas de arrendamiento financiero, así
como bancos o financieras domiciliados en el exterior, acreditados como
tales por la autoridad foránea correspondiente.
Además, la Junta Directiva (*) del Banco Central podrá autorizar a
otras empresas nacionales o extranjeras como parte del grupo, siempre y
cuando se dediquen a la actividad financiera exclusivamente. Como
excepción, el grupo financiero podrá tener una o varias sociedades
propietarias o administradoras de los bienes muebles o inmuebles del grupo.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, la empresa
controladora podrá ser un organismo de naturaleza cooperativa.
(*) (Nota: De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, esta función
corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
creado por dicha ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos
reglamentos y acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán vigentes
mientras no sean modificados por el Consejo Nacional)
ARTÍCULO 142.- Integración y fines de la sociedad controladora
La sociedad controladora será una sociedad anónima, que tendrá como
único objeto adquirir y administrar las acciones emitidas por las
sociedades integrantes del grupo. En ningún caso, podrá realizar
operaciones que sean propias de las entidades financieras integrantes del
grupo. Su domicilio social estará en el territorio nacional.
La sociedad controladora será propietaria, en todo momento, de por lo
menos el veinticinco por ciento (25%) del capital suscrito de cada una de
las entidades del grupo y responderá, subsidiaria e ilimitadamente, por el
cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las entidades
integrantes del grupo, aun por las obligaciones contraídas con anterioridad
a la integración del grupo. Ninguna de las entidades del grupo responderá
por las pérdidas de la controladora o de otras entidades del grupo.
Las acciones representativas del capital social que la sociedad
controladora posee en cada una de las sociedades integrantes del grupo, se
mantendrán, en todo momento, en depósito en alguna de las instituciones
para el depósito de valores, reguladas en la Ley reguladora del mercado de
valores, conforme a las normas definidas en el reglamento.
ARTÍCULO 143.- Denominación de las empresas
Sólo las empresas que formen parte de un grupo financiero registrado
ante el órgano supervisor correspondiente, podrán utilizar denominaciones
iguales o semejantes a las usadas por otras entidades financieras, actuar
de manera conjunta, ofrecer servicios complementarios o presentarse como
parte de un mismo grupo financiero. Lo anterior sin perjuicio de las
limitaciones previstas en la ley en cuanto al uso de ciertas denominaciones
como "banco", "financiera" u otras semejantes.
ARTÍCULO 144.- Reglamento de constitución de entidades fiscalizadas
La Junta Directiva (*) del Banco Central de Costa Rica reglamentará
la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos
financieros. Con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y
particularmente de las entidades sujetas a supervisión, ese
reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las operaciones activas
y pasivas entre las entidades del grupo, así como normas para detectar
grupos financieros de hecho. También, el reglamento fijará los criterios
para determinar el órgano supervisor ante el cual deberá registrarse cada
grupo financiero.
(El párrafo segundo de este numeral fue derogado por el artículo 194, de la
Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)
Los órganos supervisores están autorizados para intercambiar todo
tipo de información, con el fin de hacer mas efectiva la supervisión de
los grupos financieros; pero
les serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad, contenidas
en esta o en otras leyes.
La incorporación de una nueva empresa a un grupo constituido, la
fusión de uno o más grupos, la fusión de dos entidades de un mismo grupo o
la disolución del grupo, requerirán la autorización previa del órgano
supervisor correspondiente.
(*) (De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores No. 7732 del 17 de diciembre de 1997, esta función
corresponde al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, creado por dicha ley. Lo
anterior no afecta la vigencia de los antiguos reglamentos y acuerdos del
Banco Central, los cuales se mantendrán vigentes mientras no sean
modificados por el Consejo Nacional)
ARTÍCULO 145.- Deberes de la empresa controladora
La empresa controladora será la responsable de las relaciones del
grupo con el órgano supervisor correspondiente y deberá:
a) Consolidar y suministrar los estados financieros del grupo, de
acuerdo con lo dispuesto en el reglamento a que se refiere el artículo
anterior.
b) Suministrar los estados financieros, debidamente auditados por
empresas de aceptación del órgano supervisor respectivo, de cada una de
las empresas del grupo que no están sujetas a la fiscalización de
alguno de los órganos supervisores.
c) Suministrar la información que se le requiera sobre las operaciones
que se realicen entre las empresas integrantes del grupo financiero.
d) Suministrar la información que se le requiera sobre la composición
del capital social del grupo financiero.
e) Suministrar información agregada y auditada por empresas de
aceptación del órgano supervisor respectivo, sobre la calidad, el
riesgo y la diversificación de los activos de cada una de las empresas
integrantes del grupo.
f) Entregar al órgano supervisor informes auditados por empresas de
aceptación de dicho órgano, sobre el cumplimiento de las normas
establecidas en este capítulo, todo de acuerdo con lo establecido en el
reglamento.
ARTÍCULO 146.- Prohibiciones a entidades de grupos financieros
Queda absolutamente prohibido, a las entidades integrantes de los
grupos financieros, realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes
a las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros
independientes.
Asimismo, queda prohibido a las entidades del grupo participar en el
capital de otras empresas, financieras o no financieras. Se exceptúa la
actividad de las sociedades de inversión, las cuales se regirán por lo
dispuesto al respecto en la Ley reguladora del mercado de valores.
ARTÍCULO 147.- Deberes de bancos o empresas con domicilio en el exterior
Los bancos o empresas financieras domiciliadas en el exterior e
integrantes de un grupo financiero deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Tener un capital no inferior a tres millones de dólares
estadounidenses ($3.000.000,00). La Junta Directiva (*) del Banco
Central podrá aumentar este monto, de conformidad con el índice de
inflación aplicable, hasta por dos veces el monto de la variación del
índice entre cada período de ajuste.
(*) (Nota: De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores No. 7732 de 17 de diciembre de 1997,
esta función corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, creado
por dicha ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos
reglamentos y acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán
vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional)
b) Estar domiciliadas en una plaza bancaria aceptada por el Banco
Central, conforme a lo dispuesto en el reglamento.
c) Estar fiscalizadas y supervisadas por las autoridades
correspondientes y cumplir con la regulación del país donde estén
registradas.
d) Por medio de la sociedad controladora, presentar al órgano
supervisor informes auditados por firmas de reconocido prestigio
internacional, de aceptación del órgano supervisor del grupo. El
auditoraje deberá revelar información agregada sobre la posición
financiera de la institución en general y, en particular, sobre la
calidad, el riesgo y la concentración de los activos.
e) No realizar operaciones en moneda nacional.
Las operaciones que estas entidades realicen en el exterior no
estarán sujetas al control monetario del Banco Central ni a la supervisión
de los órganos supervisores nacionales, excepto en lo previsto en este
capítulo.
ARTÍCULO 148.- Aplicación de límites establecidos
Los límites establecidos en esta ley a las entidades financieras, en
relación con el otorgamiento de créditos a una sola persona, natural o
jurídica, a grupos de interés económico o a empresas vinculadas a la propia
entidad financiera por propiedad o gestión, serán aplicables a cada una de
las entidades sujetas a supervisión que formen parte de los grupos
financieros.
Adicionalmente, dichos límites serán aplicables al grupo financiero
consolidado, con el propósito de reducir los riesgos del grupo y proteger
todo el sistema financiero. Las auditorías externas de los grupos
financieros deberán dictaminar sobre el cumplimiento de estos límites.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los límites o prohibiciones
que establezca el reglamento para las operaciones entre entidades
integrantes de un mismo grupo financiero.
ARTÍCULO 149.- Ajuste de estatutos a esta ley
Los estatutos de la sociedad controladora y de las demás sociedades
integrantes de un grupo financiero, deberán ajustarse a las disposiciones
de este capítulo, de conformidad con las normas que fije el reglamento.
ARTÍCULO 150.- Regulación aplicable a intermediarios financieros
Las disposiciones de este capítulo también serán aplicables a los
intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades
anónimas, tales como bancos cooperativos, mutuales, bancos solidaristas y
cooperativas de ahorro y crédito.
En estos casos, la Junta Directiva (*) del Banco Central establecerá,
en el reglamento, las normas especiales que sean necesarias para adaptar
las disposiciones de este capítulo a la naturaleza jurídica de los
intermediarios de que se trate.
(*) (Nota: De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora
del Mercado
de Valores No. 7732 del 17 de diciembre de 1997, esta función corresponde
al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, creado por dicha
ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos reglamentos y
acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán vigentes mientras no
sean modificados por el Consejo Nacional)
SECCIÓN IV
Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad
financiera
ARTÍCULO 151.- Obligatoriedad del procedimiento
El procedimiento que se establece en este capítulo será de
observancia obligatoria cuando el acto final adoptado por el
Superintendente o el Consejo Directivo conlleve a la imposición de
sanciones administrativas.
ARTÍCULO 152.- Procedimiento
El Superintendente, de oficio o por denuncia, iniciará el
procedimiento administrativo que corresponda y podrá designar un órgano
director. El presunto infractor será impuesto de los hechos que se le
atribuyen, otorgándole un plazo no menor de tres días ni mayor de ocho
días, todos hábiles, para que se refiera por escrito a los hechos y ofrezca
la prueba que considere oportuna. El emplazamiento deberá notificarse en el
domicilio que, para tal efecto, las entidades fiscalizadas deberán tener
señalado en el registro de la Superintendencia.
La prueba deberá ser evacuada, cuando así corresponda, en una
audiencia convocada al efecto con ocho días de anticipación, en la cual
podrán estar presentes las partes. La ausencia injustificada de la parte no
impedirá que la comparecencia para la evacuación de la prueba se lleve a
cabo.
ARTÍCULO 153.- Procedimiento posterior a la audiencia
Terminada la audiencia señalada en el artículo anterior, el
expediente quedará a la orden del Superintendente, para que adopte la
resolución final, en un plazo de quince días. Dicha resolución será
apelable ante el Consejo Directivo, el cual deberá resolver en un plazo
improrrogable de quince días.
ARTÍCULO 154.- Expediente previo a sanciones
Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados por el
Superintendente, previo expediente levantado por la Superintendencia, de la
siguiente forma:
a) Amonestación escrita cuando, por responsabilidad propia, no
entreguen a tiempo y en forma completa sus informes a la
Superintendencia.
b) Suspensión del registro por un período de tres meses a un año
cuando, por responsabilidad propia y en dos oportunidades consecutivas
o cinco alternas, no entreguen a tiempo y en forma completa sus
informes a la Superintendencia.
c) Suspensión del registro por un período de uno a cinco años cuando,
por negligencia, no informen de la existencia de algún grado de
inestabilidad o irregularidad financiera a la Superintendencia.
d) Exclusión definitiva del registro, cuando en sus informes omitiera
información o suministrara o avalara información confusa o falsa de una
entidad fiscalizada con el fin de ocultar la situación financiera real
o los riesgos de la entidad, evadir los encajes u ocultar la existencia
de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.
Los supervisores auxiliares serán solidariamente responsables por los
daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las faltas a
que se refiere este artículo.
(En este artículo 154, fue sustituida la frase "Consejo Nacional" por la
palabra "Superintendente", por el artículo 84, de la Ley Nº 7983, de 16
de febrero de 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de La Gaceta Nº 35, de
18 de febrero de 2000.)
ARTÍCULO 155.- Sanciones
Una entidad fiscalizada podrá ser sancionada por el Superintendente
cuando cometiera alguna de las siguientes infracciones:
a) Con la prohibición de participar en el mercado cambiario, por un
período de uno a noventa días, o con la obligación de encajar, en el
Banco Central, el ciento por ciento (100%) de todos los recursos
provenientes del incremento de sus pasivos por un período de uno a
noventa días cuando:
i) Apercibida por escrito, persistiere en alterar los registros
contables o presente en ellos información falsa, imprecisa o
incompleta.
ii) Apercibida por escrito, no registrare las operaciones de acuerdo
con las normas dictadas por la Superintendencia, según lo establecido
en el artículo 128, inciso g) de esta ley.
iii) Se negare a proporcionar a la Superintendencia o al público, en
los plazos o en la forma establecidos, la información sobre su
situación jurídica, económica y financiera y sobre las
características y costos de sus servicios y operaciones activas y
pasivas, según lo establecido en el artículo 128, inciso k) de esta
ley.
iv) No publicare nuevamente, en los plazos establecidos para ello,
los estados financieros con las correcciones o ajustes sustanciales
ordenados por el Superintendente, según lo dispuesto en el artículo
128, inciso k) de esta ley.
b) Con la prohibición para realizar operaciones activas por un período
de uno o noventa días, cuando:
i) Altere los registros contables o presente información falsa o
incompleta, con el propósito de ocultar la existencia de algún grado
de inestabilidad o irregularidad financiera, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 136.
ii) Sobrepase los límites máximos establecidos para las operaciones
activas, directas o indirectas, que puede realizar con una persona
natural o jurídica o con un grupo de interés económico o vinculado,
según lo dispuesto en el artículo 135.
iii) Sobrepase los límites de sus posiciones propias en moneda
extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.
c) Con una multa igual al uno por ciento (1%) de su patrimonio, la cual
ingresará a la Tesorería Nacional, cuando:
i) Efectúe operaciones, activas o pasivas, con sus accionistas,
representantes, directivos, gerentes o los parientes de estos hasta
el tercer grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad o con
las empresas vinculadas a estos, según lo dispuesto en el artículo
135, en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del
giro normal con terceros independientes, cuando ello implique un
riesgo para la liquidez o la solvencia de la entidad.
ii) Efectúe operaciones, activas o pasivas, con otras empresas
integrantes del mismo grupo financiero, en condiciones diferentes a
las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros
independientes.
iii) Permita que, en sus instalaciones, se realicen actividades de
intermediación financiera no autorizada, por parte de personas
físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de
operación.
iv) Los directores, gerentes, subgerentes, representantes o auditores
internos se rehusaren a prestar declaración sobre el estado
financiero y las operaciones del establecimiento.
d) Con una multa igual al cinco por ciento (5%) de su patrimonio, cuyo
monto ingresará a la Tesorería Nacional, cuando:
i) No comuniquen a la Superintendencia de inmediato, cualquier
cesación o suspensión de pago.
ii) Impida u obstaculice la inspección o supervisión de sus
operaciones, mediante actos tales como impedir el acceso al personal
de la Superintendencia a las instalaciones de la entidad.
e) Con la suspensión, por el término de quince años, del acceso al
redescuento, a la captación de recursos en cuentas corrientes y a la
posibilidad de mantener secciones de ahorro, a las entidades
financieras privadas que incumplieren con los requisitos establecidos
en los artículos 52 y 162, incisos c)y g) de esta ley.
No procederá la aplicación de las multas previstas en este artículo
cuando una entidad fiscalizada se encuentre intervenida por la
Superintendencia.
(En este artículo 155, fue sustituida la frase "Consejo Nacional" por la
palabra "Superintendente", por el artículo 84, de la Ley Nº 7983, de 16
de febrero de 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de La Gaceta Nº 35, de
18 de febrero de 2000.)
ARTÍCULO 156.- Deber de la Superintendencia
La Superintendencia deberá velar porque en el territorio
costarricense no operen personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea
su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a
cualquier título realicen actividades de intermediación financiera, de
captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias sin autorización
. Como medida precautoria, la Superintendencia, cuando así lo autorice una
autoridad judicial, dispondrá la clausura de las oficinas en donde se
estuviese realizando esa clase de actividades, para lo cual podrá requerir
el auxilio de la Fuerza Pública.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también al
funcionamiento de grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo
formar parte de un grupo financiero, operen sin registrarse como
integrantes del grupo.
Cuando a juicio del Superintendente, existan indicios fundados de que
una persona, física o jurídica, está realizando ilegalmente actividades de
las mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de
los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que de
acuerdo con esta ley, le corresponden respecto de las entidades
fiscalizadas.
ARTÍCULO 157.- Penas de prisión
Será sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que:
a) Realice intermediación financiera sin estar autorizado.
b) Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades
no autorizadas.
La entidad autorizada que permita o autorice los hechos a que se
refiere el inciso b) será solidariamente responsable de los daños y
perjuicios causados.
ARTÍCULO 158.- Reducción de la pena
Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que:
a) Registrare, alterare, permitiere o consintiere la alteración de
registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones
realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos,
contingentes o resultados.
b) Proporcione, a la Superintendencia General o a los órganos
supervisores auxiliares, datos o informes falsos o inexactos, con el
propósito de ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de
la entidad, de evadir los encajes u ocultar la existencia de algún
grado de inestabilidad o irregularidad financiera.
Cuando los hechos a que se refieren los dos incisos anteriores se
realizaren por culpa grave inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.
ARTÍCULO 159.- Penas para funcionarios de entidades fiscalizadas
Los directores, administradores, gerentes o apoderados de una entidad
sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, que incurrieren en las
conductas a que se refiere el artículo 241 del Código Penal (autorización
de actos indebidos), serán sancionados con pena de prisión de tres a seis
años.
ARTÍCULO 160.- Trámite de denuncias
El Superintendente e Intendente Generales serán responsables de
denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que tuviere
conocimiento, para que se impongan las sanciones señaladas en la presente
ley y otras leyes conexas, por medio de los tribunales competentes, a las
entidades fiscalizadas, así como a los directores, apoderados, funcionarios
y empleados que infrinjan las disposiciones legales respectivas.
Al momento de sentar la denuncia, las entidades fiscalizadas deberán
constituir una provisión contable, por un monto equivalente al de la
posible responsabilidad estimada por el Superintendente, hasta que se dicte
sentencia.
Los actos ilícitos denunciados por la Superintendencia al Ministerio
Público, relacionados con una entidad fiscalizada o sus directores,
apoderados, funcionarios o empleados, deberán ser puestos en conocimiento
de la asamblea de sus miembros, la cual deberá ser convocada de inmediato.
ARTÍCULO 161.- Situación especial de entidades estatales
Cuando se trate de entidades financieras pertenecientes al Estado y a
los bancos organizados como entidades de Derecho Público, se entenderá que
la asamblea de miembros está integrada por el Consejo de Gobierno, salvo en
el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el cual dicho órgano
será la Asamblea de los Trabajadores, definida en su ley orgánica. La
Superintendencia ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes
privados, excepto que no podrá pedir su quiebra ni su liquidación. En su
lugar, deberá informar a la Asamblea Legislativa.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y REFORMAS DE OTRAS LEYES
SECCIÓN I
Reformas de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
ARTÍCULO 162.- Reformas
Se reforma la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644,
del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, en los siguientes artículos:
a) "Artículo 3.- Competen a los bancos las siguientes funciones
esenciales:
1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria,
crediticia y bancaria de la República.
2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema
Bancario Nacional.
3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la
colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos
en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con
los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.
4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos,
buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos
y técnicos de que dispone el Sistema.
b) "Artículo 58.- Los bancos financiarán sus operaciones con los
siguientes recursos financieros:
1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de
esta ley, puedan mantener.
2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en
moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados
que capten recursos en
cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con
los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.
3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la
realización de las operaciones de crédito que con él puedan efectuar.
4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero."
c) "Artículo 59.- Sólo los bancos podrán recibir depósitos y
captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados,
sólo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen con los
siguientes requisitos:
i) Mantener un saldo mínimo de préstamos a la banca estatal
equivalente a un diecisiete por ciento (17%) una vez deducido el
encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta
días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. Los bancos
estatales reconocerán a las entidades privadas por esos recursos, una
tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica
pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa LIBOR a un mes,
respectivamente.
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o
sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto
de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega,
Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte y mantener
un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez
deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a
plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en
créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos y por
decreto, obligatoriamente indicará el Poder Ejecutivo, que se
colocarán a una tasa no mayor de la tasa básica pasiva calculada por
el Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa LIBOR a
un mes, para los recursos en moneda extranjera.
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los
requisitos mencionados en los subincisos i) e ii) anteriores,
cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras
que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas
como captaciones a treinta días o menos."
d) "Artículo 60.- Los bancos podrán recibir todo tipo de depósitos
y otras captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier
persona natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las
disposiciones de esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal
y demás condiciones impuestas en la Ley Orgánica del Banco Central.
Tales depósitos y captaciones se regirán, en lo demás, por los
preceptos de los reglamentos de los propios bancos y por las
disposiciones de las leyes comunes en lo que les fueren aplicables. Los
depósitos de las secciones de capitalización de los bancos se regirán,
además, por las prescripciones especiales que, en cuanto a ellos,
establece la presente ley.
El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como
las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria,
al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y
operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos
comerciales del Estado."
e) "Artículo 71:
(.....(
1) Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos frutos
hubieren sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el
embargo del inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo
de depositario por medio de la persona que él mismo indique, bajo su
propia responsabilidad.
En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del
inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los
cuales aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados,
incluyendo los gastos de administración, y el resto lo destinará al
pago de su crédito, con los respectivos intereses, hasta la
liquidación final."
(.....(
f) "Artículo 72.- Los bienes y valores que fueren transferidos a un
banco en pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados
en remates judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo máximo
de dos años, contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá
ser ampliado por el Superintendente General de Entidades Financieras
por períodos iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso,
la Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por
el ciento por ciento (100%) del valor del bien. La venta de esos bienes
podrá efectuarse con fundamento en avalúos de peritos de la misma
institución bancaria, debiendo considerarse dicha venta como parte de
la actividad ordinaria del ente.
Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos, estarán
sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código
Civil."
g) "Artículo 76.- Solamente los bancos y las entidades autorizadas
por leyes especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se trate
de bancos privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen
con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en
relación con las cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los
bancos contendrán las normas que regularán dichas secciones, las cuales
estarán sujetas a las disposiciones de las leyes bancarias y de la ley
común, en lo que fuere racionalmente aplicable.
En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de
ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio
social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía
nacional y del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos
exclusivos de lucro."
h) "Artículo 80.- Los bancos podrán invertir los recursos
financieros provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de
ahorros, una vez apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el
artículo 76 de esta ley, en las siguientes operaciones de crédito:
1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por
esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación
de sus inversiones, requieren varios años de plazo para su
amortización.
2) En la financiación de préstamos personales.
La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones,
no excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de
ellas otros fondos y recursos disponibles."
i) "Artículo 82.- Solamente los bancos podrán tener una Sección de
Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el
ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción
de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en
operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren
plazos largos de amortización."
j) "Artículo 118.- El Estado y las entidades públicas de carácter
estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en
forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán
efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por
medio de los bancos comerciales del Estado."
k) "Artículo 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente,
constituirse como sociedades anónimas o como uniones o federaciones
cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes,
en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.
Los bancos cooperativos funcionarán conforme lo establece el Capítulo
V de este Título.
Se autoriza a las asambleas de los bancos cooperativos para
transformarlos en sociedades anónimas, manteniendo su carácter de
banco. Todos los activos y
pasivos se traspasarán a la nueva entidad y los socios trasladarán sus
aportaciones de capital a este, en pago de sus nuevos aportes. Los
traspasos serán autorizados por el Superintendente, con su firma, y una
vez realizados el Registro de Cooperativas inscribirá la disolución y
liquidación del banco y el Registro Mercantil inscribirá la nueva
entidad. A partir de ese momento y con las salvedades legales expresas,
la nueva entidad dejará de tener carácter cooperativo y se regulará por
lo establecido en el Código de Comercio."
l) "Artículo 142.- Ningún banco privado podrá operar sin la
autorización expresa de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, conforme a la normativa que esta emita al efecto. Esa
autorización no podrá ser objeto de traspaso, venta o cesión."
ll) "Artículo 152.- Las entidades financieras, fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán aumentar su
capital mediante una modificación de su escritura social, pagando
totalmente esos aumentos. También podrán reducir su capital, sin
descender del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo
previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia
General de Entidades Financieras, siempre y cuando cumpla con las
normas de suficiencia patrimonial establecidas y siempre que, en el
caso de una reducción, no se perjudiquen los intereses de los
acreedores de la entidad financiera.
Se establecen los siguientes honorarios profesionales, para el
notario público que lleve a cabo la correspondiente protocolización de
aumentos de capital de las entidades financieras, fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras: hasta diez millones
de colones ((10.000.000,00), el uno por ciento (1%) y sobre cualquier
exceso de ese monto, un décimo por ciento (0,1%). Este monto se
actualizará anualmente por medio de decreto ejecutivo, de conformidad
con el índice de precios al consumidor."
m) "Artículo 180.- Los bancos cooperativos podrán efectuar, con las
asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones
activas y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los
bancos."
n) "Artículo 188.- Cada banco del Estado deberá tener un escalafón
en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así
como sus ascensos, en forma tal que se les asegure el derecho de
ascender en esas instituciones, desde la escala inferior hasta poder
ocupar las posiciones mas elevadas, con base en méritos."
(.....(
o) "Artículo 190.- La Contraloría General de la República aprobará
las modificaciones presupuestarias que le sometan los bancos de derecho
público, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por las
juntas directivas de las entidades.
La Contraloría General de la República deberá resolver las
solicitudes de modificación presupuestaria en el plazo de quince días
naturales. Transcurrido ese plazo, sin que dicho órgano se hubiere
pronunciado, la modificación solicitada se tendrá por aprobada."
SECCIÓN II
Reformas a la Ley de regulación de empresas
financieras no bancarias, No. 5044.
ARTÍCULO 163.- Reformas
Se reforman los artículos 1, 10 y 14 de la Ley de regulación de
sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no
bancario, No. 5044, del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, cuyos textos
dirán:
a) "Artículo 1.- Para los efectos de esta ley, se considera empresa
financiera no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u
otras entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que
realicen intermediación financiera en los términos definidos en la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Para poder operar como tales, las empresas financieras no
bancarias deben constituirse como sociedades anónimas, estar
autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y
cumplir con las condiciones establecidas en esta ley y en la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica."
b) "Artículo 10.- A las empresas financieras les está prohibido
realizar, directa o indirectamente, las operaciones que la ley les
reserva exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar
en la propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de
cualquier otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces
que no sean indispensables para su normal funcionamiento.
Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa
financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren
adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo
de dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser
ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por
períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la
Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el
ciento por ciento (100%) del valor del bien."
c) Se deroga el artículo 13.
d) "Artículo 14.-
(.....(
b) La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo
depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan
las empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.
c) La contratación de recursos internos o externos y las demás
operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de
las empresas financieras"
e) Se deroga el artículo 19.
f) Se deroga el artículo 22, de la Ley de regulación de empresas
financieras no bancarias, No. 5044.
SECCIÓN III
Reformas de la Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre
de 1986 y sus reformas.
ARTÍCULO 164.- Derogaciones.
Se derogan el inciso d) del artículo 5, los incisos j), k), l), ll),
m), n), ñ), o), y s) del artículo 26 y los artículos 60, 86, 87, 91, 92,
93, 94, 104, 157, 166 y el párrafo segundo del artículo 170 de la Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre
de 1986 y sus reformas.
ARTÍCULO 165.- Reforma
Se reforma la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda,
No. 7052, del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 5.-
(.....(
b) Promover y financiar a las entidades autorizadas."
(.....(
"Artículo 6.-
(.....(
ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades
autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia
General de Entidades Financieras para velar por el correcto
funcionamiento de dichas entidades."
(.....(
"Artículo 30.-
(.....(
El Banco deberá tener una auditoría interna para la vigilancia y
fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente de todas
sus dependencias."
"Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para
aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo.
Este se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las
entidades autorizadas."
"Artículo 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo
con lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales
gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros."
Se adiciona un segundo párrafo al inciso b) del artículo 75,
cuyo texto dirá:
"b) Los créditos que otorguen las mutuales a personas físicas o
jurídicas que ya tengan vivienda propia, se regirán por las normas
que dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda"
"Artículo 76.-
(.....(
c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual y
sus modificaciones."
(.....(
"Artículo 90.- El Banco actuará como ente supervisor auxiliar de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, en relación con la
fiscalización de las entidades autorizadas, para efectos de garantizar
el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; de conformidad con el
reglamento que dictará la Superintendencia, previa consulta al Banco
Hipotecario de la Vivienda.
De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una fiscalización
amplia y permanente de las mutuales. Para estos efectos podrá, en
cualquier tiempo, examinar los libros, documentos, archivos y contratos
efectuados. Las mutuales también están obligadas a entregar al Banco
toda la información que este les solicite y el Banco deberá mantener
esa información de modo confidencial."
"Artículo 167.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos
mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en
la variación de los salarios mínimos. Esas cuotas pueden ser menores
al mínimo necesario para cubrir intereses y amortización -cuota
refinanciada- y las diferencias en descubierto se acumularán en el
saldo del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda
aplicar el artículo 505 del Código de Comercio. En todo caso, el monto
de la cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si
queda algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento
podrá aplicarse a créditos ya establecidos.
Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros
parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco".
"Artículo 169.- Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el
otorgamiento del subsidio, no podrán ser enajenados, gravados ni
arrendados por un plazo de diez años sin autorización del Banco
Hipotecario de la Vivienda. El Registro Público cancelará, de oficio,
la presentación de cualquier documento que no contenga esa
autorización.
La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda podrá
delegar, en las entidades autorizadas, el otorgamiento de las
autorizaciones, conforme a las reglas que ella misma determine.
Asimismo, podrá establecer, como requisito para que se otorgue
autorización indicada, que el beneficiario reintegre, total o
parcialmente, el monto del subsidio recibido.
Podrá exigirse en la vía ejecutiva hipotecaria el reintegro del
subsidio, más los intereses a la tasa legal desde la fecha de su
otorgamiento, cuando se determine administrativamente, previa audiencia
al beneficiario, que este obtuvo el subsidio con base en el suministro
de datos falsos, varió el destino de los fondos del subsidio o dispuso
del inmueble en contra de lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo.
Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el
otorgamiento del subsidio serán inembargables por terceros acreedores".
"TRANSITORIO III.- Las pérdidas en que el Departamento de Captación de
Ahorro y Préstamo haya incurrido o que se presentaren en el futuro, por
efectos del diferencial cambiario, serán asumidas, en su totalidad, por
el Gobierno de la República y pagadas con cargo al Presupuesto
Nacional."
SECCIÓN IV
Adiciones, reformas y derogaciones de otras leyes
ARTÍCULO 166.- Adiciones
Se adicionan las siguientes disposiciones:
a) Un párrafo final al artículo 7 de la Ley de financiamiento externo
de Costa Rica 1985-1986, No. 7010, del 24 de octubre de 1985, cuyo
texto dirá:
"Artículo 7.-
(.....(
Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria y de MIDEPLAN, a
las que alude este numeral, no serán exigibles para los bancos del
Estado."
b) El inciso b) al artículo 802 del Código de Comercio, cuyo texto
dirá:
"Artículo 802.-
(.....(
b) Al vencimiento, con la salvedad de que en el pagaré se admitirán
vencimientos parciales, de manera que el pago principal y de los
intereses podrá pactarse por cuotas periódicas"
c) Un párrafo segundo al artículo 473 del Código de Comercio, cuyo
texto dirá:
"Artículo 473.-
(.....(
Este en el documento y este se encuentre firmado por el
consignatario, por su mandatario o por su encargado debidamente
autorizado por esLos conocimientos de embarque, las guías aéreas y
las cartas de porte tendrán el carácter de título ejecutivo para
efectos del cobro del precio del flete, siempre que dicho precio
concreto"
d) Un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo
texto dirá:
"Artículo 611.-
(.....(
También tendrán el carácter de título ejecutivo las
certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes
bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito,
expedidas por un contador autorizado"
e) Un nuevo artículo 632 bis al Código de Comercio, cuyo texto dirá:
"Artículo 632 bis.- El sobregiro bancario o crédito en cuenta corriente
es un contrato por medio del cual un banco abre un crédito a un
cuentacorrentista, para sobregirarse en su cuenta por un monto mayor a
sus haberes. Los giros contra la autorización podrán hacerse mediante
cheques, tarjetas de cajero automático, tarjetas de débito o
cualesquiera otros medios que las partes convengan. El saldo que
resulte al finalizar el contrato de sobregiro bancario podrá ser
exigido por el medio de garantía que acordaron las partes, o por la vía
ejecutiva simple"
f) Un párrafo al artículo 18 de la Ley No. 7201, del 10 de octubre de
1990, cuyo texto dirá:
"Corresponderá, además, a ese funcionario ejercer, en nombre y por
cuenta de la Comisión Nacional de Valores, la representación legal,
judicial o extrajudicial, únicamente para las funciones propias de la
Comisión, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin
límite de suma"
ARTÍCULO 167.- Reformas
Se reforma la siguiente normativa:
a) El artículo 34, de la Ley No. 7174, del 28 de junio de 1990, que
reformó la Ley Forestal No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, cuyo
texto dirá:
Artículo 34.- Ningún organismo de la Administración Pública, a
excepción de los bancos de derecho público, podrá expropiar, permutar,
ceder o enajenar, por cualquier título, entregar o dar en
arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su
administración, sin que previamente hayan sido clasificados por la
Dirección General Forestal. Si esta los considerare de aptitud
forestal, quedarán automáticamente incorporados al patrimonio forestal
del Estado"
b) El inciso j) del artículo 4 de la Ley de la Corporación Bananera
Nacional, No. 4895, del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, cuyo
texto dirá:
Artículo 4.-
(.....(
j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo a las empresas
bananeras.
La Corporación Bananera Nacional, para realizar las operaciones
financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido
entregadas en Fideicomiso o en las que participe en su
administración, podrá obtener, en el sistema financiero, los recursos
necesarios para atender gastos de operación o de rehabilitación.
Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la
concesión de créditos, la Corporación dictará un reglamento, en el
que los socios de las empresas favorecidas por el aporte financiero,
se comprometan a no retirar fondos mientras la empresa no se
encuentre en condiciones técnico-económicas satisfactorias"
c) Los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, No. 4351, del 11 de julio de 1969 y sus reformas,
cuyos textos dirán:
Artículo 46.- El Banco estará sometido a la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica del Banco Central y en el Capítulo III
del Título I de Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
También el Banco estará sometido a la fiscalización de la
Contraloría General de la República"
Artículo 47.- El Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y
tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le
corresponden a los bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, a excepción del artículo 4, y las demás leyes aplicables. Sin
embargo, las disposiciones del capítulo III de esta ley seguirán siendo
aplicables"
d) El artículo 10 de la Ley de la Corporación Costarricense de
Desarrollo, Ley No. 5122, del 16 de noviembre de 1972, cuyo texto dirá:
"Artículo 10.- El capital inicial autorizado de la Corporación será
de cien millones de Colones (( 100.000.000,00) representado por dos
series de acciones.
La serie "A" de 33.000 acciones comunes, nominativas de mil
colones cada una, que serán ofrecidas al sector privado. Ninguna
persona física o jurídica podrá adquirir más de 1500 acciones.
Para el caso de aumentos de capital no rige esta limitación, y
los accionistas tendrán derecho a suscribir en esos aumentos un
número proporcional a las acciones de que son dueños.
La serie "B" de 67.000 acciones comunes, nominativas e
intransferibles, de mil colones cada una, que serán suscritas en su
totalidad por el Gobierno de la República, quien pagará estas
acciones mediante una emisión de bonos por un monto de sesenta y
siete millones de colones (( 67.000.000,00) que por esta ley se
autoriza."
e) El artículo 13 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, Ley
No.5, del 15 de octubre de 1934, cuyo texto dirá:
"Artículo 13.- Los almacenes generales podrán hacer préstamos a los
plazos y demás condiciones financieras que estimen conveniente,
conforme a las leyes vigentes.
Solo en la forma consignada de préstamos contra bonos de prenda,
emitidos por el propio Almacén, estos podrán hacer operaciones de
crédito"
f) El artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional, No. 5525, del 2
de mayo de 1974, (*)
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 3625-96 de las
15:18 horas del 16 de julio de 1996.
g) El artículo 1 de la Ley No. 4631, del 18 de agosto de 1970, cuyo
texto dirá:
"Artículo 1.- Las utilidades netas que obtengan los bancos y las
demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras derivadas de la explotación y venta de los
bienes que posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean
adjudicados en remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes
y hasta donde alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en
este orden:
a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó
el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante,
incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y
gastos de administración.
b) Cancelar obligaciones del expropietario o del ex deudor, en
favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este
resuelva.
c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los
demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia
General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada
banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que estuvieren
garantizadas exclusivamente con fianza.
d) El saldo le será entregado al expropietario.
La Superintendencia General de Entidades Financieras
dictará las normas relativas a la aplicación de este artículo"
h) Los artículos 497, 498, 610 y 662 del Código de Comercio, cuyos
textos dirán:
"Artículo 497.- Se denomina interés convencional el que convenga las
partes, el cual podrá ser fijo o variable. Si se tratare de interés
variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de
referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean
objetivos y de conocimiento público.
Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de
acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa
Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate'
para operaciones en dólares americanos.
Las tasas de interés previstas en este artículo podrán
utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las
documentadas en títulos valores."
"Artículo 498.- Los intereses moratorios serán iguales a los intereses
corrientes, salvo pacto en contrario.
Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos
últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la
tasa pactada para los intereses corrientes.
Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí moratorios,
estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa
de interés legal indicada en el artículo anterior."
"Artículo 610.- Las partes podrán convenir en cuanto a la época de
balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente
cada año, aunque no se haya estipulado. También, podrán convenir en
cuanto a los intereses sobre los saldos, las
comisiones sobre ventas y las demás cláusulas pertinentes en el
comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios se
calcularán según lo dispuesto en el artículo 498 de esta ley, y si
existen comisiones por liquidar, se procederá conforme al uso de la
plaza."
"Artículo 662.- Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público
los bienes fideicometidos en favor del fiduciario y en su calidad de
tal, estos estarán exentos de todo pago por concepto de derechos de
registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras
los bienes permanezcan en el fideicomiso. Cuando el fiduciario
traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del
fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos
por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan
por esa segunda inscripción."
i) El artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social, No. 17, del 22 de octubre de 1943, cuyo texto dirá:
"Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará
ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará
modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector
público, incluso de las municipalidades, si no presentan una
certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social,
en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas
patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el
correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta
certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común
y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.
El mismo requisito lo deberán cumplir los patronos particulares,
sean personas físicas o jurídicas, para participar en licitaciones
públicas o privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de
crédito con la banca estatal. Se exceptúan de esta obligación las
personas físicas que soliciten créditos en la banca estatal por
montos inferiores a cinco millones de colones. Las prohibiciones,
procedimiento y trámites señalados en este artículo, serán aplicables
a las empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles.
Se exceptúan de esta disposición a los pequeños agricultores, de
conformidad con la definición que de ellos efectúan el Banco Central
y las juntas rurales de crédito del Banco Nacional."
j) El párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de regulación de la
actividad de intermediación financiera de las organizaciones
cooperativas, No. 7391, del 27 de abril de 1994, cuyo texto dirá:
"Artículo 8.-
(.....(
Ninguna organización cooperativa de ahorro y crédito que se
constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la
autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras,
la cual será otorgada previo cumplimiento de todos los requisitos que
exige la ley.
(.....(
k) El literal b) del artículo 13, de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, cuyo texto dirá:
"b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido por
un miembro de la Junta Directiva de la Institución, que él designe"
l) El artículo 34, de la Ley de Regulación del Régimen de Pensiones
Complementarias, Ley No.7523, del 7 de julio de 1995, para que, en el
párrafo primero, después de "años" y antes de "además", se intercale lo
siguiente:
"Corresponderá a dicho funcionario ejercer, en nombre y por cuenta de
la Superintendencia de Pensiones, la representación legal, judicial y
extrajudicial únicamente para las funciones propias de su cargo, con
las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.
ARTÍCULO 168.- Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 36, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Banco Popular
y de Desarrollo Comunal, No. 4351, del 11 de julio de 1969 y sus
reformas.
b) La Ley No. 6899, del 10 de octubre de 1983, Modificación de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644, del 26 de
setiembre de 1953.
c) El artículo 4 de la Ley No. 6957, del 23 de febrero de 1984,
Autorización al Banco Crédito Agrícola de Cartago para girar al
CENECOOP la diferencia resultante de la emisión de bonos autorizados
por la Ley No. 839 del 5 de setiembre de 1983, No. 6957, del 13 de
marzo de 1984.
d) El artículo 23 de la Ley de la Comisión Nacional de Préstamos para
la Educación, No. 6041, del 18 de enero de 1977.
e) El artículo 29 de la Ley de la Corporación Costarricense de
Desarrollo, Ley No. 5122, del 16 de noviembre de 1972.
f) El artículo 27, de la Ley No. 7391, del 27 de abril de 1994, Ley
de Regulación de la actividad de intermediación financiera de las
organizaciones cooperativas.
SECCIÓN V
Disposiciones generales
ARTÍCULO 169.- Ejercicio de la Junta Directiva
Las facultades legales que tiene la Junta Directiva, en relación con
las entidades financieras, debe ejercerlas de modo general y uniforme,
salvo las excepciones contempladas en esta ley.
ARTÍCULO 170.- Derogaciones y modificaciones
Con la entrada en vigencia de esta ley, quedarán derogadas todas las
leyes, los decretos y acuerdos que se opusieren a su ejecución; y
modificadas, en lo conducente, todas las disposiciones análogas que no
coincidieran exactamente con los preceptos de la presente ley; las
modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la debida
concordancia entre las mencionadas disposiciones y esta ley.
En especial, quedan derogadas la Ley de la Moneda, No. 1367, del 19
de octubre de 1951, y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus
reformas, No. 1552, del 23 de abril de 1953.
ARTÍCULO 171.- Contrataciones de los bancos
En materia de recursos se aplicarán, en lo pertinente, las
disposiciones contenidas en la Ley de Contratación Administrativa.
La Contraloría General de la República ejercerá sus potestades de
control con posterioridad a la celebración de esas contrataciones.
En caso de irregularidades, deberá aplicarse el Capítulo X de la Ley
de Contratación Administrativa.
(ANULADOS los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto por
Resolución de la Sala Constitucional No. 5947-98 de las 14:32 horas del 19
de agosto de 1998 )
ARTÍCULO 172.- Prohibición
La prohibición establecida en el inciso f) del artículo 59 de esta
ley se aplicará, también, a la Administración Pública, tal y como la define
el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 173.- Reserva de prioridad
Las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras podrán, para efecto de tramitar en una forma
segura la formalización de sus créditos con garantía real, y si cuentan con
el acuerdo del deudor, solicitar al Registro Público respectivo, la reserva
de prioridad en los bienes que servirán de garantía, de tal manera que
cuando se presente la respectiva escritura pública o prenda, esta ocupará
el lugar de presentación que le correspondió al oficio en que la entidad
financiera solicitó la reserva de prioridad.
La reserva será solicitada por medio de oficio, por cualquiera de los
apoderados generales de la entidad financiera, con la firma del deudor en
señal de acuerdo; firmas que deberán ir autenticadas por un notario
público; no devengará derechos de registro, ni pagará impuestos ni timbres
de ninguna clase. Tendrá una vigencia de un mes, contado a partir de
su presentación, pasado el cual sin que se hubiere presentado la escritura
respectiva, caducará automáticamente y los registradores y certificadores
harán caso omiso de ella, para efectos de futuras inscripciones o
expedición de certificaciones.
La solicitud contendrá: nombre de la entidad financiera,
identificación del bien que servirá de garantía, nombre, calidades y
documento de identificación del solicitante, solicitud de la reserva de
prioridad y firma autenticada del personero de la entidad financiera.
La presentación de la solicitud de reserva de prioridad, por parte de
la entidad financiera, hará presumir que el titular ha dado su
consentimiento para dicho trámite.
Las entidades financieras de derecho público, reguladas por la
Superintendencia, que utilicen los servicios de más de un notario público,
sean de planta o externos, establecerán un único "rol" para todas las
escrituras en que figure esa entidad como acreedora. Dicho "rol" deberá
cumplirse permanentemente y por estricto orden, a efecto de garantizar una
asignación equitativa y justa de las labores de notariado. El cumplimiento
efectivo de ese "rol" deberá ser supervisado por la auditoría interna de la
respectiva entidad financiera. Incurrirá en falta grave a sus deberes, el
funcionario que, en forma directa o indirecta, haga que no se cumpla o
propicie el incumplimiento del "rol".
No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones
o derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por
profesionales que, siendo sus asalariados, presten sus servicios
profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia
General.
Se dará el mismo trato a todo tipo de comisiones que los bancos
públicos paguen a sus empleados.
ARTÍCULO 174.- Contratación de servicios profesionales
Las entidades financieras públicas estarán sujetas a lo dispuesto en
el artículo 67 de la Ley de la Contratación Administrativa, para la
contratación de servicios profesionales.
ARTÍCULO 175.- Redocumentación
El Banco Central y el Ministerio de Hacienda deberán tener
negociadas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley, las condiciones financieras de la redocumentación de las
obligaciones del Gobierno Central, originadas en las operaciones
cuasifiscales realizadas por el Banco Central. Dicha redocumentación se
dará en los siguientes términos:
a) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, las
obligaciones del Gobierno con el Banco Central que tienen rendimientos
menores a los de mercado o no tienen ningún rendimiento. Esta deuda
está compuesta por bonos, otros títulos, comisiones e intereses por
pagar y préstamos especiales.
b) Mediante la emisión de títulos denominados en dólares pagaderos en
colones, el saldo del crédito del Gobierno de la República, originado
en los convenios de reestructuración de la deuda externa con la banca
privada.
c) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, el saldo del
total de bonos de estabilización colocados al 31 de diciembre de 1995,
por el Banco Central, en operaciones de mercado abierto.
d) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, por el total
pagado por el Banco Central, con motivo del adeudo a los bancos
comerciales del Estado por las pérdidas cambiarias, conforme a la
definición que realiza la Junta Directiva del Banco Central, que no
fueron canceladas, según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Banco
Central, con recursos del fondo de pérdidas cambiarias creado para tal
finalidad. El Banco Central, podrá condicionar las rebajas en el encaje
mínimo legal, a que se refiere el transitorio XV de esta ley, a la
entrega de bonos suficientes para compensar cualquier efecto monetario
expansivo neto atribuible a esa disminución de encajes, considerando la
ampliación en la base de ese encaje.
e) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, para que el
Ministerio de Hacienda pague al Banco Central la compraventa de
inmueble que mediante esta norma se autoriza, inscrito al folio real
No. 1-381599-000, por un monto de (1.405.415.500,00, según el avalúo
especial No. AV-ADM., 436-97.
El servicio de los títulos otorgados para efectuar el servicio de los
títulos mencionados en los incisos a), b), c) d) y e) deberá efectuarlo el
Ministerio de Hacienda, junto con los intereses devengados desde el 31 de
diciembre de 1995 y hasta la fecha de la negociación, en bonos de igual
naturaleza y condiciones enunciadas.
(Así reformado por el artículo 188, inciso i), de la Ley No. 7732 de 17 de
diciembre de 1997)
ARTÍCULO 175 BIS.- Cancelación de operaciones cuasifiscales
El Ministerio de Hacienda, con el propósito de pagar operaciones
cuasifiscales realizadas por el Banco Central de Costa Rica, y contribuir
de este modo a reducir el déficit, de este Ministerio, pagará al Banco
Central pasivos constituidos por la colocación de títulos denominados bonos
de estabilización monetaria en operaciones de mercado abierto. Este monto
se pagará según los siguientes términos:
1.- El monto que el Ministerio de Hacienda pagará al Banco Central
será hasta de ciento ochenta mil millones de colones
((180.000.000.000,00).
2.- Este monto se cancelará en pagos fraccionados. Los montos de
los pagos y las fechas en que los realizará el Ministerio de
Hacienda al Banco Central, se determinarán de común acuerdo. Podrán
pagarse aprovechando los montos y las fechas de los vencimientos
contractuales del saldo de bonos de estabilización monetaria, hasta
completar el monto indicado en el literal anterior.
(Así adicionado por el artículo 3°, de la Ley N° 8116 de 3 de agosto de
2001.)
ARTÍCULO 176.- Cambio de nomenclatura
Al entrar en vigencia las disposiciones referentes a la
Superintendencia de Entidades financieras de esta ley, toda referencia
hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de Entidades
Financieras corresponderá a la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
ARTÍCULO 177.- Exclusión
Se excluye de las disposiciones del artículo 63 de esta ley, a la
Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, en el
tanto no realice intermediación financiera, tal y como se le define en el
artículo 116 de esta ley.
ARTÍCULO 178.- Autorización
Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para cancelar, a los
bancos comerciales del Estado, con bienes recibidos en dación de pagos del
extinto Banco Anglo Costarricense, las denominadas pérdidas cambiarias,
conforme a la definición que haga la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, que no fueron canceladas con recursos de lo que fue el "Fondo
de pérdidas cambiarias", que había sido creado para esa finalidad.
En caso de que los bienes recibidos en dación de pago sean en
cartera, el valor de ellos se determinará conforme a los procedimientos que
autorice la Superintendencia General de Entidades Financieras.
La fecha de corte de determinación de las pérdidas cambiarias será el
31 de julio de 1995; y se cancelará sólo lo devengado contablemente a esa
fecha, excluidos los intereses sobre los montos de las pérdidas que tienen
contabilizadas y los gastos administrativos y judiciales producto de las
acciones que los bancos comerciales interpusieron contra el primero. A
partir del finiquito y cancelación, los bonos comerciales asumirán
cualquier diferencia cambiaria adicional.
ARTÍCULO 179.- Vigencia- Rige a partir de su publicación.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El derecho de acceso a captaciones de cuentas corrientes,
establecido para los bancos privados en esta ley, comienza a regir diez
meses después de su entrada en vigencia.
TRANSITORIO II.- No podrá realizarse ninguna operación de redescuento,
según lo establecido en el artículo 52 de esta ley, antes de que se haya
emitido el respectivo reglamento, el cual deberá contener los criterios
para establecer los montos de redescuento a que tendrán acceso las
instituciones financieras.
TRANSITORIO III.- Dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la
vigencia de la presente ley, la Superintendencia deberá incorporar a su
ámbito de fiscalización todas las entidades o empresas que, por esta ley,
se adicionen a su supervisión.
En el caso de las entidades autorizadas del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, la supervisión de la Superintendencia General de
Entidades Financieras se iniciará por lo menos seis meses después de la
entrada en vigencia de esta ley; plazo dentro del cual deberá dictarse el
reglamento que regulará la participación del BANHVI, como ente supervisor
auxiliar.
TRANSITORIO IV.- El Banco Central y la Superintendencia podrán realizar la
reorganización administrativa que consideren oportuna para el cumplimiento
de las funciones y atribuciones que, por esta ley, se le otorgan. Dicha
reorganización podrá incluir la creación, supresión o transformación de
plazas.
TRANSITORIO V.- Al entrar en vigencia la presente ley, el Banco Central
procederá a nombrar al Intendente General de Entidades Financieras. El
cargo de Superintendente General será ocupado por quien actualmente funge
como Auditor General de Entidades Financieras hasta el vencimiento del
plazo para el que fue nombrado.
TRANSITORIO VI.- El período de nombramiento de los directores de la Junta
Directiva del Banco Central, que sustituirán a los actuales directivos de
dicha Junta, se hará de la siguiente manera:
a) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence
el 8 de mayo de 1996 será nombrado hasta el 8 de noviembre del año
2000.
b) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence
el 8 de mayo de 1997 será nombrado hasta el 8 de mayo del año 2002.
c) Los dos directores que sustituyan a aquellos cuyo período de
nombramiento vence el 8 de mayo de 1998 serán nombrados: el primero,
hasta el 8 de noviembre del año 2003 y el segundo, hasta el 8 de mayo
del año 2005.
d) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence
el 8 de mayo de 1999 será nombrado hasta el 8 de noviembre del año
2006.
TRANSITORIO VII.- Al entrar en vigencia la presente ley, la Junta Directiva
del Banco Central procederá a nombrar a los miembros del Consejo Directivo
de la Superintendencia General de Entidades Financieras por los términos
necesarios que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
122 de la presente ley.
TRANSITORIO VIII.- Las empresas financieras de carácter no bancario
contarán con un plazo máximo de un año para cesar en la participación que
tuvieren en cualquier empresa agrícola, industrial, comercial o de
cualquier otra índole, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de
la Ley de Regulación de empresas financieras de carácter no bancario, No.
5044, que por esta ley se reforma.
TRANSITORIO IX.- La Junta Directiva del Banco Central tendrá un plazo de
seis meses a partir de la vigencia de esta ley, para ajustar la aplicación
de los instrumentos monetarios a esta nueva normativa.
TRANSITORIO X.- Las entidades financieras que se acojan a la alternativa
ii), mencionada en el inciso c) del artículo 162 de esta ley, tendrán un
período de tres años para cumplir con las instalaciones de la agencia o
sucursales en las zonas señaladas.
TRANSITORIO XI.- Las entidades que operen de manera tal que deban
registrarse como grupos financieros, deberán ajustarse a las
disposiciones de esta ley y registrarse, ante el
órgano supervisor que les corresponda, dentro del plazo de un año a partir
de la publicación del reglamento sobre grupos financieros, que deberá
dictar la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Dicho reglamento
fijará, además, un plazo prudencial para que las entidades domiciliadas en
el exterior, que deban formar parte de un grupo financiero, se ajusten al
requisito de capital mínimo fijado en esta ley. La Junta Directiva del
Banco Central dictará el reglamento indicado, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO XII.- El Departamento de Fomento del Banco Central de Costa
Rica, a que se refiere el Capítulo III de esta ley, ejercerá las
atribuciones allí indicadas hasta el 31 de diciembre de 1996; fecha máxima
en que estas funciones deben ser asumidas por una nueva entidad o fondo que
se ha de crear al efecto.
TRANSITORIO XIII.- El Banco Central de Costa Rica velará para que la Junta
Administrativa del Fondo de Garantías y Jubilaciones, que creó el artículo
54 de su Ley Orgánica y que esta ley deroga, administre con el debido
cuidado los recursos de dicho Fondo, que fueron aportados por el Banco
Central, de manera que se protejan las inversiones requeridas para la
atención de las pensiones complementarias que conforman el propósito del
Fondo.
La Junta Administrativa continuará administrando los recursos del
Fondo, para lo cual deberá constituirse como una operadora de pensiones, en
los términos establecidos en la Ley del régimen privado de pensiones
complementarias. En la administración de dichos recursos, la Junta quedará
sujeta a las disposiciones de dicha ley, en especial a los capítulos III, V
y VI.
Asimismo, la Junta Administrativa y, supletoriamente, el Banco
Central garantizarán a los pensionados actuales el pago de sus pensiones,
de conformidad con la regulación dispuesta originalmente para su
otorgamiento.
TRANSITORIO XIV.- Hasta el momento en que entre en vigencia la Ley No.
7494, del 2 de mayo de 1995, léase en lo aplicable Ley de Administración
Financiera de la República y Reglamento de la Contratación Administrativa.
TRANSITORIO XV.- La reducción de los encajes mínimos que implica el
artículo 63 de esta ley se realizará en forma gradual de la siguiente
forma:
a) Durante el primer año de vigencia de la presente ley, regirán como
máximos los porcentajes que tenga fijados el Banco Central a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley.
b) Durante el segundo año de vigencia de la presente ley, el encaje
máximo que puede establecer el Banco Central será del veinticinco por
ciento (25%), en lugar del límite establecido en el artículo 63. En
relación con el artículo 80, el límite máximo será del treinta por
ciento (30%) y el Banco Central reconocerá intereses por los encajes
mayores del veinticinco por ciento (25%).
c) Durante el tercer y cuarto año de vigencia de la presente ley, el
encaje máximo que puede establecer el Banco Central será del veinte por
ciento (20%), en lugar del límite establecido en el artículo 63. Regirá
lo establecido en el artículo 80, excepto que el Banco Central pagará
intereses sobre los encajes mayores al veinte por ciento (20%).
d) Después de cumplir cuatro años de vigencia la presente ley, regirán
plenamente los encajes establecidos en los artículos 63 y 80.
Las instituciones y los instrumentos de captación que, a la fecha de
la entrada en vigencia de esta ley, no hayan estado sometidos a encaje
mínimo legal y en virtud de esta ley deban estarlo, lo harán en forma
gradual: durante el primer año no estarán sometidos a encaje; a partir del
decimotercer mes, el límite máximo de encaje se incrementará en medio punto
porcentual cada mes hasta alcanzar el límite máximo del quince por ciento
(15%) previsto en esta ley.
No se aplicará este tratamiento gradual a las captaciones en cuenta
corriente o a la vista que, conforme a esta ley, empiecen a efectuar los
bancos y empresas financieras no bancarias.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando las
instituciones o entidades públicas o privadas empleen algún mecanismo o
instrumento de captación que, hasta la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley no habían utilizado, deberán ajustarse a los mismos
porcentajes de encaje vigentes para el resto de los intermediarios
financieros que estén utilizando dicho instrumento y a la reducción
gradual, a que hace referencia este transitorio.
A los encajes que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
sean inferiores al quince por ciento (15%) se les aplicarán los límites
máximos establecidos en los artículos 63 y 80 desde la entrada en vigencia
de esta ley; ajuste que el Banco Central realizará en forma gradual, de
acuerdo con sus facultades.
TRANSITORIO XVI.- Para los créditos del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, formalizados en escritura pública antes de la fecha de vigencia
de la presente ley, el Banco Hipotecario de la Vivienda continuará
ajustando las tasas activas máximas de interés, dentro del rango de cinco
puntos porcentuales por encima de la tasa básica pasiva del Banco Central
de Costa Rica.
Asamblea Legislativa.- San José, a los ventiseis días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Alvarez Desanti,
Presidente
Alvaro Azofeifa Astúa
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
Primer Secretario
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y publíquese
JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN.-
El Ministro de Hacienda, Fernando Herrero
Acosta.
_________________________________________________________________
Actualizada al: 15-06-2005
Sanción: 03-11-1995
Publicación 27-11-1995 Gaceta Nº 225 Alcance Nº 55
Rige: 27-11-1995
LMRF.- (