Ley 7557

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LEY No. 7557<br /> LEY GENERAL DE ADUANAS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> GENERALIDADES<br /> ARTÍCULO 1.- Ambito de aplicación<br /> La presente ley regula las entradas y las salidas, del territorio<br /> nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; también el<br /> despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las entradas<br /> y salidas, de conformidad con las normas comunitarias e internacionales,<br /> cuya aplicación esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas.<br /> ARTÍCULO 2.- Alcance territorial<br /> El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en<br /> los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y<br /> exclusiva.<br /> Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el<br /> Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la<br /> Constitución Política y los principios del derecho internacional.<br /> Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que<br /> ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a<br /> medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las<br /> disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las<br /> personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o<br /> quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones<br /> del régimen jurídico aduanero.<br /> ARTÍCULO 3.- División del territorio aduanero<br /> El territorio aduanero se divide en zona primaria o de operación<br /> aduanera y zona secundaria o de libre circulación.<br /> Se denomina zona primaria aduanera o de operación aduanera toda área<br /> donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios,<br /> controles u operaciones de carácter aduanero.<br /> La parte restante del territorio aduanero constituye zona secundaria<br /> o de libre circulación.<br /> ARTÍCULO 4.- Fuentes del régimen jurídico aduanero<br /> La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará<br /> al siguiente orden:<br /> a) La Constitución Política.<br /> b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad<br /> centroamericana.<br /> c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.<br /> d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los<br /> de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.<br /> e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.<br /> f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.<br /> Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la<br /> doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar<br /> y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el<br /> rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.<br /> Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que<br /> regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán<br /> rango de ley.<br /> Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado<br /> inferior.<br /> ARTÍCULO 5.- Interpretación del régimen jurídico aduanero<br /> El régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma que<br /> garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en<br /> armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma<br /> y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento.<br /> La analogía es un método admisible para integrar el régimen jurídico<br /> aduanero; pero, en virtud de ella, no podrán crearse tributos, franquicias<br /> ni exenciones.<br /> ARTÍCULO 6.- Fines<br /> Son fines del régimen jurídico aduanero:<br /> a) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión<br /> de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de<br /> carácter aduanero y de comercio exterior.<br /> b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.<br /> c) Desarrollar y permitir la ejecución de los preceptos de la<br /> legislación comunitaria centroamericana y de los convenios y tratados<br /> internacionales de los que Costa Rica forme parte.<br /> Cualquier acto que viole los fines del régimen jurídico aduanero<br /> constituirá una desviación de poder.<br /> TÍTULO II<br /> SISTEMA ADUANERO NACIONAL<br /> CAPÍTULO I<br /> CONCEPTO<br /> ARTÍCULO 7.- Sistema Aduanero Nacional<br /> El Sistema Aduanero Nacional estará constituido por el Servicio<br /> Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas, que ejercen<br /> gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen<br /> jurídico aduanero.<br /> CAPÍTULO II<br /> SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS<br /> ARTÍCULO 8.- Servicio Nacional de Aduanas<br /> El Servicio Nacional de Aduanas es el órgano de la Administración<br /> Tributaria dependiente del Ministerio de Hacienda que tiene a su cargo la<br /> aplicación de la legislación aduanera.<br /> El Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas,<br /> las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros y dispondrá de<br /> personal con rango profesional, especializado para ejercer la gestión<br /> aduanera.<br /> Los órganos del Ministerio de Hacienda que administren los tributos,<br /> podrán establecer planes conjuntos de fiscalización que incluyan la<br /> coordinación de funciones y el intercambio de información tributaria de<br /> sujetos pasivos para lograr una eficiente recaudación tributaria.<br /> ARTÍCULO 9.- Objetivos del Servicio Nacional de Aduanas<br /> Son objetivos del Servicio Nacional de Aduanas:<br /> a) Ejercer, en coordinación con las demás oficinas tributarias, las<br /> facultades de administración tributaria, respecto de los tributos que<br /> generan el ingreso, la permanencia y salida de mercancías objeto del<br /> comercio exterior.<br /> b) Apoyar el desarrollo del comercio exterior.<br /> c) Aplicar las regulaciones no arancelarias que norman las entradas<br /> y salidas de vehículos, unidades de transporte y mercancías del<br /> territorio aduanero, en coordinación con las demás oficinas<br /> competentes.<br /> d) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las<br /> modificaciones de las normas, para adaptarlos a los cambios técnicos y<br /> tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.<br /> e) Generar las estadísticas del comercio exterior.<br /> f) Cumplir, dentro del marco de su competencia, con los<br /> lineamientos y las directrices que se deriven de la política económica<br /> del Gobierno de la República.<br /> ARTÍCULO 10.- Organización administrativa<br /> La organización y reglamentación de la estructura organizadora del<br /> Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo del Ministerio de Hacienda, sin<br /> perjuicio de los órganos creados por esta ley y el Código Aduanero Uniforme<br /> Centroamericano.<br /> La organización interna se establecerá con fundamento en los<br /> principios del servicio al usuario, la armonización de los procedimientos,<br /> la simplificación, flexibilidad y eficiencia en el control y la<br /> fiscalización.<br /> ARTÍCULO 11.- Dirección General de Aduanas<br /> La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico<br /> nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le<br /> corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones<br /> aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al<br /> Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para<br /> las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de<br /> las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas<br /> ante ella por los administrados.<br /> Asimismo, la Dirección coordinará y fiscalizará la actividad de las<br /> aduanas y dependencias a su cargo, para asegurar la aplicación correcta y<br /> uniforme del régimen jurídico aduanero, acorde con sus fines y los<br /> objetivos del Servicio Nacional de Aduanas, mediante la emisión de<br /> directrices y normas generales de interpretación, dentro de los límites de<br /> las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.<br /> ARTÍCULO 12.- Titular de la Dirección General de Aduanas<br /> La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un director general<br /> y un subdirector general, quien lo sustituirá en su ausencia y tendrá las<br /> funciones que se le otorguen por reglamento, en los campos técnico y<br /> administrativo, así como las demás que el superior le delegue. El<br /> nombramiento del director general corresponderá al titular del Ministerio<br /> de Hacienda.<br /> El director y subdirector generales de aduanas deben tener, por lo<br /> menos, el grado académico de licenciatura en economía, administración<br /> pública, derecho o comercio exterior y experiencia reconocida en el ramo<br /> del comercio exterior.<br /> A esos funcionarios se les prohíbe:<br /> 1.- Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.<br /> 2.- Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los<br /> sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se exceptúa el<br /> ejercicio de la docencia universitaria.<br /> 3.- Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a<br /> su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente, tengan interés<br /> personal o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa<br /> o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad.<br /> La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave<br /> del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio<br /> de otras responsabilidades que le quepan.<br /> ARTÍCULO 13.- Aduana<br /> La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las<br /> gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salidas de<br /> las mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle<br /> en su zona de competencia territorial o funcional.<br /> Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias<br /> que expresamente indique la ley; además, podrán autorizar las relativas a<br /> materia aduanera, creadas por convenios internacionales o leyes, según las<br /> directrices emitidas por el Ministerio de Hacienda.<br /> ARTÍCULO 14.- Competencia territorial<br /> El Ministerio de Hacienda definirá los asientos geográficos y<br /> determinará la competencia territorial de las aduanas, así como la<br /> creación, el traslado o la supresión de estas y de sus funciones,<br /> atendiendo a razones de oportunidad, control, racionalización o eficiencia<br /> del servicio y del comercio exterior.<br /> Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas,<br /> todos los días del año, salvo que la Dirección General de Aduanas defina<br /> horarios especiales para determinadas aduanas.<br /> Las autoridades aduaneras podrán ejercer sus funciones fuera de los<br /> locales donde normalmente se llevan a cabo las formalidades aduaneras, con<br /> el fin de atender las necesidades de los usuarios del servicio aduanero.<br /> La competencia de una oficina de aduanas puede especializarse en<br /> determinadas operaciones, regímenes aduaneros o clases de mercancías.<br /> ARTÍCULO 15.- Aduanas yuxtapuestas<br /> En virtud de lo previsto en convenios internacionales, podrán crearse<br /> aduanas yuxtapuestas, donde se realicen, conjuntamente, los controles que<br /> deben efectuar los servicios aduaneros de los estados vecinos, en un solo<br /> lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y acelerar el<br /> cumplimiento de las formalidades aduaneras.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEL PERSONAL ADUANERO<br /> ARTÍCULO 16.- Personal aduanero<br /> El personal aduanero está obligado a conocer y aplicar la legislación<br /> atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de sus cargos, los<br /> funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante el fisco por<br /> las sumas que deje de percibir por acciones u omisiones dolosas o por culpa<br /> grave, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y<br /> penal en que incurran. La responsabilidad civil prescribe en el término<br /> de cuatro años contados a partir del momento en que se cometió el delito.<br /> Constituirá falta grave de servicio, sancionable conforme al régimen<br /> disciplinario, el retraso injustificado en los procedimientos en los cuales<br /> intervengan los funcionarios aduaneros.<br /> ARTÍCULO 17.- Admisión<br /> Para ingresar al Servicio Nacional de Aduanas, tanto en el nivel<br /> técnico básico como en niveles superiores, se exigirán los perfiles<br /> ocupacionales requeridos según lo determine el puesto por desempeñar y los<br /> conocimientos documentados en títulos académicos reconocidos por las<br /> autoridades educativas nacionales.<br /> ARTÍCULO 18.- Carrera administrativa<br /> La carrera administrativa aduanera estará constituida por el conjunto<br /> de clases de los niveles necesarios para realizar la gestión aduanera, así<br /> como por las normas reguladoras de las funciones, los requisitos y la<br /> retribución de cada clase.<br /> Los requisitos académicos y legales de ingreso, así como los perfiles<br /> profesiográficos de los puestos del Servicio Nacional de Aduanas, serán<br /> determinados conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el<br /> Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Servicio Civil.<br /> ARTÍCULO 19.- Rotación del personal<br /> Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional de<br /> Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de sus dependencias,<br /> según los criterios técnicos de rotación determinados por la Dirección<br /> General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a prestar<br /> servicios en diferentes tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin de<br /> garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.<br /> ARTÍCULO 20.- Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades<br /> Los funcionarios de otras dependencias públicas distintas de las<br /> aduaneras, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a las<br /> autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus funciones. Están<br /> igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades aduaneras,<br /> los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen jurídico<br /> aduanero y a poner a su disposición, las mercancías objeto de tales<br /> infracciones, si están en su poder.<br /> Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera inspeccionar<br /> mercancías, vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero,<br /> deberá obtener autorización previa de la autoridad aduanera, la cual podrá<br /> asignar un funcionario competente para que presencie la inspección. Podrá<br /> prescindirse de la autorización previa si las circunstancias lo exigen en<br /> el ejercicio del control de drogas, estupefacientes u otras sustancias<br /> prohibidas, por razones de seguridad nacional, en casos de desastres<br /> naturales o emergencias. No obstante, la realización de la inspección<br /> deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad aduanera.<br /> ARTÍCULO 21.- Coordinación para aplicar controles<br /> Las autoridades aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas<br /> las que ejerzan control sobre los ingresos o las salidas de personas,<br /> mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero<br /> nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando<br /> entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones legales y<br /> administrativas.<br /> Cuando, en una operación aduanera, deban aplicarse controles<br /> especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras<br /> deberán informar a la oficina competente.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ATRIBUCIONES ADUANERAS<br /> ARTÍCULO 22.- Control aduanero<br /> El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio<br /> Nacional de Aduanas en la aplicación, supervisión, fiscalización,<br /> verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta<br /> ley, sus reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las<br /> salidas de mercancías del territorio nacional y la actividad de las<br /> personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio<br /> exterior.<br /> ARTÍCULO 23.- Clases de control<br /> El control aduanero puede ser inmediato, a posteriori y permanente.<br /> El control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso<br /> en el territorio aduanero o desde que se presentan para su salida y hasta<br /> que se autorice su levante.<br /> El control a posteriori se ejerce respecto de las operaciones<br /> aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las<br /> determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los<br /> tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y<br /> de las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en las operaciones de<br /> comercio exterior, dentro del plazo al que se refiere el artículo 62 de<br /> esta ley.<br /> El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los<br /> auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus<br /> requisitos de operación, deberes y obligaciones. También se ejerce sobre<br /> las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro, permanecen<br /> sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras<br /> estas se encuentren, dentro de la relación jurídica aduanera, fiscalizando<br /> y verificando el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y<br /> destino.<br /> ARTÍCULO 24.- Atribuciones aduaneras<br /> La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le<br /> corresponden como administración tributaria previstas en la legislación<br /> tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que<br /> determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza,<br /> características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de<br /> las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados<br /> de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y<br /> unidades de transporte del territorio aduanero nacional.<br /> b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y<br /> exportación.<br /> c) Verificar que las mercancías importadas con el goce de algún<br /> estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, estén<br /> destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio, se<br /> encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las<br /> personas a quienes les fue concedido. Esa verificación se realizará<br /> cuando el beneficio se haya otorgado en razón del cumplimiento de esos<br /> requisitos o a condición de que se cumplan.<br /> d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y<br /> fiscalización, de los auxiliares de la función pública aduanera,<br /> importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la<br /> presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos,<br /> registros contables y otra información de trascendencia tributaria o<br /> aduanera y sus archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares<br /> que respalden o contengan esa información.<br /> e) Verificar la documentación, la autorización, el contenido y las<br /> cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se transporten<br /> por cualquier medio.<br /> f) Fiscalizar los depósitos bajo control aduanero, exigir la<br /> presentación de las mercancías depositadas y sus registros, comprobar<br /> los inventarios y realizar cualquier otra verificación que considere<br /> necesaria.<br /> g) Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las<br /> reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias<br /> arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los<br /> que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos.<br /> h) Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas<br /> por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra<br /> prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia<br /> y demás regulaciones, arancelarias y no arancelarias, de comercio<br /> exterior.<br /> i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las<br /> sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.<br /> j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera<br /> cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.<br /> k) Dictar las medidas administrativas que se requieran en caso de<br /> accidentes, desastres naturales o naufragios que impidan el<br /> cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.<br /> l) Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias,<br /> marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases<br /> destinados a zonas libres.<br /> m) Otorgar y suspender, cuando le corresponda, las autorizaciones<br /> de los auxiliares de la función pública aduanera.<br /> n) Las que le correspondan de conformidad con los tratados,<br /> convenios o acuerdos internacionales de los que Costa Rica forme parte.<br /> o) Establecer registros de importadores, exportadores, auxiliares<br /> de la función pública aduanera y otros usuarios.<br /> p) Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se<br /> realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento<br /> de las disposiciones legales, de conformidad con los planes y programas<br /> de control y fiscalización establecidos por la Dirección General de<br /> Aduanas.<br /> q) Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida sean prohibidos,<br /> de acuerdo con las prescripciones legales o reglamentarias.<br /> r) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o<br /> privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del servicio<br /> aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras y el<br /> uso de infraestructura y capacitación.<br /> s) Las demás atribuciones señaladas en esta ley, sus reglamentos y<br /> en otras leyes.<br /> ARTÍCULO 25.- Investigación de los delitos e infracciones aduaneras<br /> Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan como<br /> administración tributaria, previstas en la legislación tributaria, la<br /> autoridad aduanera tendrá las siguientes atribuciones para prevenir e<br /> investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros:<br /> a) Realizar investigaciones, inspecciones y controles en las vías<br /> de comunicación y lugares habilitados o no habilitados como recintos<br /> aduaneros y practicar reconocimientos de mercancías, conforme a las<br /> disposiciones legales y reglamentarias.<br /> b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias<br /> o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones<br /> administrativas y tributarias aduaneras.<br /> c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e<br /> internacionales para investigar infracciones y delitos administrativos<br /> y tributarios aduaneros.<br /> d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito y<br /> decomisar, preventivamente, las mercancías objeto del delito, a fin de<br /> ponerlas a la orden de la autoridad judicial competente en el término<br /> de veinticuatro horas.<br /> e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los delitos<br /> aduaneros. Esta obligación corresponde a cualquier funcionario<br /> aduanero. La omisión de este deber constituye una falta grave de<br /> servicio.<br /> ARTÍCULO 26.- Obligaciones generales de receptores y custodios de<br /> mercancías objeto de control aduanero<br /> Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, por<br /> cualquier título, reciban, manipulen, procesen o tengan en custodia<br /> mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las<br /> consecuencias tributarias aduaneras producto del daño, la pérdida o<br /> sustracción de las mercancías. Esta disposición es extensiva a las<br /> empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias.<br /> ARTÍCULO 27.- Recepción de pruebas en el extranjero<br /> En casos calificados y previamente autorizados por el Director<br /> General de Aduanas, los funcionarios competentes del Servicio Nacional de<br /> Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y<br /> control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores,<br /> exportadores y otras personas, así como a oficinas, públicas o privadas,<br /> localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y<br /> recabar información y documentación, respetando las normas internacionales<br /> contenidas en los tratados internacionales de los cuales Costa Rica forme<br /> parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe pública, levantarán las<br /> actas correspondientes y certificarán la información y documentación, con<br /> el propósito de que se incorporen como prueba admisible en cualquier<br /> procedimiento administrativo o judicial, sin requisito o formalidad<br /> ulterior.<br /> TÍTULO III<br /> AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 28.- Concepto<br /> Son auxiliares de la función pública aduanera las personas físicas o<br /> jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de<br /> carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros, ante<br /> el Servicio Nacional de Aduanas.<br /> ARTÍCULO 29.- Requisitos generales<br /> Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener<br /> capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares<br /> que establezca la autoridad aduanera, cumplir los requisitos establecidos<br /> en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la resolución<br /> administrativa que los autorice como auxiliares. El auxiliar que, luego de<br /> haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito, general o<br /> específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el<br /> incumplimiento. Dentro de esos requisitos, no se exigirá la presentación de<br /> constancia o certificaciones tributarias.<br /> (Así reformado por el artículo 4, inciso b), de la Ley No.7900, del 3 de<br /> agosto de 1999).<br /> ARTÍCULO 30.- Obligaciones<br /> Son obligaciones básicas de los auxiliares:<br /> a) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el<br /> Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca<br /> la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán a disposición de<br /> las autoridades aduaneras competentes cuando los soliciten, en<br /> cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.<br /> b) Conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y la<br /> información fijados reglamentariamente para los regímenes en que<br /> intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario que<br /> exija un plazo mayor. Los documentos y la información deberán<br /> conservarse aún después de ese plazo, hasta la finalización del proceso<br /> judicial o administrativo cuando exista algún asunto pendiente de<br /> resolución.<br /> c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por<br /> los medios que establezca la Dirección General de Aduanas, mediante<br /> disposiciones de carácter general.<br /> d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y<br /> procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero<br /> correspondiente.<br /> e) Realizar los actos según esta ley y las demás disposiciones<br /> legales, empleando el sistema informático una vez que le hayan sido<br /> autorizados el código de usuario y la clave de acceso. Para ese fin,<br /> deberá contar con el equipo y los medios necesarios para realizar sus<br /> operaciones, mediante la transmisión electrónica de datos, conforme a<br /> las reglas de carácter general que emita la Dirección General de<br /> Aduanas.<br /> f) Mantener su inscripción y el registro de firmas autorizadas en<br /> él para las operaciones que la autoridad aduanera establezca.<br /> g) Asumir la responsabilidad por cualquier diferencia entre los<br /> datos transmitidos a la autoridad aduanera y los recibidos<br /> efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de transmisión<br /> electrónica de datos.<br /> h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus<br /> reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad<br /> aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.<br /> ARTÍCULO 31. Responsabilidad general de auxiliares receptores de<br /> mercancías, vehículos y unidades de transporte<br /> Cuando a los auxiliares les corresponda recibir mercancías, vehículos<br /> y unidades de transporte bajo control aduanero o se les autorice para eso,<br /> deberán comunicar la información que les solicite la autoridad aduanera,<br /> por los medios que esta determine y tendrán la responsabilidad de comprobar<br /> las condiciones y el estado de los embalajes, sellos y precintos, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 32.- Conservación de la información<br /> Cuando se haya establecido un sistema informático para la gestión<br /> aduanera, en forma general o en particular para un régimen o determinadas<br /> operaciones, la información que deben conservar en archivo los auxiliares<br /> de la función pública aduanera debe mantenerse en discos ópticos, cintas<br /> magnéticas, disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que cumpla<br /> con las condiciones exigidas para esos efectos. Esa información estará<br /> disponible para las autoridades aduaneras competentes cuando la soliciten<br /> en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.<br /> La conversión de la información a alguno de esos medios debe<br /> realizarse en el plazo que establezca el reglamento y siguiendo las<br /> prescripciones de la Dirección General de Aduanas.<br /> CAPÍTULO II<br /> AGENTE ADUANERO<br /> ARTÍCULO 33.- Concepto<br /> El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública<br /> aduanera, autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su<br /> carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos<br /> en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y esta ley, en la prestación<br /> habitual de servicios a terceros, en los trámites, regímenes y las<br /> operaciones aduaneras.<br /> El agente aduanero es el representante legal de su mandante para las<br /> actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que deriven<br /> de él. En ese carácter, es responsable civil ante su mandante por las<br /> lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su<br /> mandato.<br /> El agente aduanero y demás auxiliares serán responsables,<br /> patrimonialmente, ante el fisco, por las infracciones y los delitos en que<br /> incurran sus asistentes acreditados ante la Dirección General de Aduanas.<br /> ARTÍCULO 34.- Requisitos<br /> Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,<br /> para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas requieren<br /> haber obtenido como mínimo el grado universitario de bachillerato en<br /> administración aduanera. Igualmente, podrán serlo personas con el grado de<br /> licenciatura en comercio internacional, derecho o administración pública,<br /> previa aprobación de un examen de competencia en el área aduanera que el<br /> Ministerio de Hacienda deberá aplicar anualmente en coordinación con la<br /> Dirección General de Aduanas.<br /> Ninguna persona física será autorizada, reconocida ni podrá ejercer<br /> la correduría aduanera ante el Servicio Nacional de Aduanas, si no ha<br /> caucionado su responsabilidad con el fisco. La Dirección General de Aduanas<br /> fijará el monto global de la caución, de acuerdo con la siguiente base de<br /> cálculo:<br /> a) Por la aduana en que se preste o se vaya a prestar el mayor<br /> servicio, diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda<br /> nacional.<br /> b) Por las demás aduanas ante las cuales actúe o vaya a actuar, no<br /> menos de cinco mil ni más de ocho mil pesos centroamericanos o su<br /> equivalente en moneda nacional. En este caso, la fijación deberá<br /> contar con la aprobación o el refrendo del Ministerio de Hacienda.<br /> c) Cuando el agente aduanero solicite autorización para la<br /> declaración del tránsito aduanero interno, adicionalmente deberá rendir<br /> garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda<br /> ante el Estado por las responsabilidades tributarias eventuales<br /> derivadas de su operación, por un monto de cincuenta mil pesos<br /> centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.<br /> El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las<br /> cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque<br /> certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las<br /> entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General de<br /> Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión<br /> Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de<br /> Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre que<br /> aseguren el pago inmediato del monto garantizado.<br /> ARTÍCULO 35.- Obligaciones específicas<br /> Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este<br /> Título, son obligaciones específicas de los agentes aduaneros:<br /> a) Actuar personalmente en las actividades propias de su función y<br /> representar a su mandante, en forma diligente y con estricto apego al<br /> régimen jurídico aduanero.<br /> b) Acreditar, ante la Dirección General de Aduanas, a los<br /> asistentes de agentes de aduanas que deberán ostentar, por lo menos, el<br /> diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad educativa competente.<br /> En caso de inopia, bastará el título de técnico en aduanas. Los<br /> asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con las funciones,<br /> obligaciones y los demás requisitos que se establezcan mediante<br /> reglamento.<br /> c) Tener oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas en que<br /> presten sus servicios.<br /> d) Evitar que, al amparo de su autorización, agentes aduaneros que<br /> estén suspendidos de su ejercicio actúen directa o indirectamente.<br /> e) Recibir anualmente un curso de actualización, impartido por la<br /> Dirección General de Aduanas.<br /> ARTÍCULO 36.- Solidaridad<br /> Los agentes aduaneros serán solidariamente responsables por el pago<br /> de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de las operaciones<br /> aduaneras en las cuales intervengan y por el pago de las diferencias,<br /> intereses, multas y demás recargos correspondientes.<br /> ARTÍCULO 37.- Intervención<br /> La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos los<br /> regímenes aduaneros y optativa para las mercancías sujetas al régimen de<br /> zonas francas, mercancías de exportación no sujetas a un régimen de fomento<br /> de la exportación, mercancías sujetas a depósito fiscal, provisiones a<br /> bordo, perfeccionamiento pasivo y las siguientes modalidades: equipaje,<br /> envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos urgentes, envíos<br /> postales, tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter<br /> familiar, importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones y, en<br /> general, en los despachos de mercancías sujetas a regímenes o<br /> procedimientos que esta ley autoriza sin esa intervención.<br /> ARTÍCULO 38.- Sustitución del mandato<br /> Los agentes aduaneros no podrán sustituir el mandato que se les ha<br /> conferido, transmitir ni transferir derechos de ninguna clase<br /> correspondientes a sus mandantes.<br /> El mandante podrá sustituir, el mandato, en forma escrita en<br /> cualquier momento. Deberá comunicar de esta circunstancia a la autoridad<br /> aduanera y demostrar la comunicación previa al agente sustituido. El nuevo<br /> agente asume la responsabilidad por los actos realizados a partir de la<br /> comunicación escrita a la autoridad aduanera, sobre la sustitución del<br /> agente anterior.<br /> ARTÍCULO 39.- Subrogación<br /> El agente aduanero que realizare el pago de tributos, intereses,<br /> multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará frente a él<br /> por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación que expida la<br /> Dirección General de Aduanas tiene carácter de título ejecutivo.<br /> CAPÍTULO III<br /> TRANSPORTISTA ADUANERO<br /> ARTÍCULO 40.- Concepto<br /> Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son<br /> auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección<br /> General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites<br /> aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de<br /> transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de<br /> gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o<br /> la salida de mercancías.<br /> ARTÍCULO 41.- Requisitos<br /> Para operar como transportista aduanero, además de los requisitos<br /> establecidos en el artículo 29 de esta ley, se exigirán los siguientes:<br /> a) Acreditar el domicilio de las oficinas centrales de la empresa.<br /> b) Nombrar un agente residente con facultades para atender<br /> notificaciones judiciales y administrativas en nombre del<br /> transportista, cuando él o ninguno de sus representantes tenga su<br /> domicilio en Costa Rica.<br /> c) Mantener inscritos los vehículos y las unidades de transporte<br /> utilizados en el giro de su actividad, conforme lo disponga la<br /> Dirección General de Aduanas, los que deberán cumplir con las<br /> condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la reglamentación<br /> correspondiente.<br /> d) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que<br /> responda ante el Estado, por las eventuales responsabilidades<br /> tributarias derivadas de su operación como auxiliar. Esa garantía será<br /> por un monto de cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente<br /> en moneda nacional.<br /> El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las<br /> cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque<br /> certificado, garantía de cumplimiento, otorgada por cualquiera de las<br /> entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General de<br /> Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión<br /> Nacional de Valores, bono de garantía, otorgado por el Instituto Nacional<br /> de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta ley, siempre que<br /> aseguren el pago inmediato del monto garantizado.<br /> ARTÍCULO 42.- Obligaciones específicas<br /> Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I de<br /> este Título son obligaciones específicas de los transportistas aduaneros,<br /> en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su actividad:<br /> a) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías,<br /> vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la verificación de los<br /> documentos o las autorizaciones que las amparen.<br /> b) Asignar personal para la carga, descarga o transbordo de<br /> mercancías.<br /> c) Reportar, por los medios que se establezcan reglamentariamente,<br /> las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros<br /> elementos de transporte realmente descargados o transportados y las<br /> cantidades manifestadas, las mercancías, los bultos u otros elementos<br /> de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte y<br /> cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas<br /> ante las autoridades aduaneras.<br /> d) Mantener intactos los mecanismos de control y seguridad<br /> colocados en bultos, vehículos y unidades de transporte.<br /> e) Transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y<br /> entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen<br /> las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de<br /> transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.<br /> f) Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo de la unidad<br /> de transporte, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas,<br /> explosivas o perecederas o de las que, por su naturaleza, representen<br /> un peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin<br /> de darles un tratamiento especial.<br /> g) Transmitir, por vía electrónica o por otro medio autorizado,<br /> antes del arribo de la unidad de transporte, los datos relativos a las<br /> mercancías transportadas. Esta información podrá sustituir el<br /> manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las<br /> condiciones y los plazos que se establezcan por medio de reglamento.<br /> h) Emitir el título representativo de mercancías.<br /> ARTÍCULO 43.- Responsabilidad<br /> Los transportistas aduaneros son responsables de cumplir con las<br /> obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo,<br /> marítimo o terrestre de las mercancías, a fin de asegurar que lleguen al<br /> destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza o<br /> su embalaje, conforme a las disposiciones de la Dirección General de<br /> Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad<br /> pública.<br /> CAPÍTULO IV<br /> CONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL<br /> ARTÍCULO 44.- Concepto<br /> Los consolidadores de carga internacional son auxiliares de la<br /> función pública aduanera que, en su giro comercial, se dedican, principal o<br /> accesoriamente, a contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de<br /> transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas<br /> a uno o más consignatarios.<br /> Deberán cumplir con los requisitos y las obligaciones previstos en<br /> esta ley y sus reglamentos para los auxiliares de la función pública<br /> aduanera.<br /> ARTÍCULO 45.- Contrato de transporte de carga consolidada<br /> El transportista deberá entregar, al operador de carga consolidada,<br /> el conocimiento de embarque matriz, en el cual aparezca como consignatario<br /> el consolidador o su representante legal y transmitir, a la autoridad<br /> aduanera, la información relativa a ese conocimiento.<br /> El consolidador o su representante legal deberá entregar o transmitir<br /> la información, a la autoridad aduanera, del manifiesto de carga<br /> consolidada y copia de tantos conocimientos de embarque como consignatarios<br /> registre ese documento.<br /> El conocimiento de embarque expedido por el consolidador de carga<br /> podrá ser nominativo, a la orden o al portador.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEPOSITARIO ADUANERO<br /> ARTÍCULO 46.- Concepto<br /> Los depositarios aduaneros son las personas físicas o jurídicas,<br /> públicas o privadas, auxiliares de la función pública aduanera que,<br /> autorizadas mediante concesión, por la Dirección General de Aduanas,<br /> custodian y conservan temporalmente, con suspensión del pago de tributos,<br /> mercancías objeto de comercio exterior, bajo la supervisión y el control de<br /> la autoridad aduanera.<br /> ARTÍCULO 47.- Requisitos<br /> Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,<br /> para operar como depositario aduanero se exigirán los siguientes:<br /> a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de<br /> recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un área<br /> mínima de diez mil metros cuadrados, destinada a la actividad de<br /> depósito aduanero de mercancías, que incluya una sección mínima de<br /> construcción de mil metros cuadrados. Cuando se cumpla con las medidas<br /> de control y condiciones que establezca el reglamento de esta ley, la<br /> Dirección General de Aduanas podrá autorizar la prestación, en esas<br /> instalaciones, de servicios complementarios al despacho y el depósito<br /> de mercancías, siempre que el prestador cuente con las autorizaciones<br /> o concesiones necesarias. En los mismos términos, los depositarios<br /> aduaneros que, a su vez, posean la concesión de almacén general de<br /> depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de mantener<br /> bodegas separadas para cada actividad, según el régimen bajo el cual se<br /> encuentren almacenadas las mercancías.<br /> b) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas<br /> técnicas de construcción.<br /> c) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas<br /> técnicas de construcción específicas que fijen las autoridades<br /> competentes y con la reglamentación para el depósito aduanero de<br /> mercancías líquidas, a granel peligrosas para la salud humana, animal,<br /> o vegetal y el medio ambiente o refrigeradas. En estos casos, las<br /> áreas de construcción y las destinadas a la actividad del depósito<br /> aduanero podrán ser menores que las señaladas en el inciso a) de este<br /> artículo, de acuerdo con el reglamento.<br /> d) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera,<br /> cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios aduaneros<br /> asignados al depósito aduanero.<br /> e) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente,<br /> que responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades<br /> tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por un monto de<br /> cien mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.<br /> El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las<br /> cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque<br /> certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las<br /> entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General de<br /> Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión<br /> Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de<br /> Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre que<br /> aseguren el pago inmediato del monto garantizado.<br /> ARTÍCULO 48.- Obligaciones específicas<br /> Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este<br /> Título, son deberes específicos del depositario aduanero:<br /> a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, registros<br /> de mercancías admitidas, depositadas, retiradas, abandonadas u objeto<br /> de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que<br /> establezca la Dirección General de Aduanas.<br /> b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de<br /> control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.<br /> c) Responder del pago de las obligaciones tributarias aduaneras,<br /> por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como<br /> recibidas; además, pagar los daños que sufran las mercancías en sus<br /> recintos o bajo su custodia.<br /> d) Recibir y custodiar las mercancías que la autoridad aduanera le<br /> envíe en circunstancias especiales, de conformidad con sus programas de<br /> distribución rotativa.<br /> e) Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera,<br /> las mercancías custodiadas.<br /> f) Avisar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes,<br /> la ocurrencia de daños y pérdidas de mercancías y, dentro del término<br /> que establezca el reglamento de esta ley, dar aviso del cumplimiento<br /> del plazo de abandono de las mercancías depositadas, por los medios<br /> autorizados por la Dirección General de Aduanas.<br /> g) Cumplir con las disposiciones técnico-administrativas referentes<br /> a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo<br /> su custodia.<br /> CAPÍTULO VI<br /> OTROS AUXILIARES<br /> ARTÍCULO 49.- Concepto<br /> Las empresas acogidas a los regímenes o modalidades de despacho<br /> domiciliario industrial, zona franca, de perfeccionamiento activo, entrega<br /> rápida, tiendas libres y otros que dispongan los reglamentos de esta ley,<br /> tendrán la condición de auxiliares de la función pública aduanera.<br /> ARTÍCULO 50.- Requisitos y obligaciones específicas<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 29 y 30 de esta ley,<br /> las empresas a las que se refiere el artículo anterior deberán cumplir, en<br /> lo conducente y según el régimen aplicable, con las siguientes<br /> obligaciones, además de las que se les fijen reglamentariamente:<br /> a) Obtener autorización para operar como auxiliar de la Dirección<br /> General de Aduanas, previa demostración del cumplimiento de los<br /> requisitos que exige esta ley y sus reglamentos.<br /> b) Inscribir, en los registros de la empresa, las mercancías<br /> recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que<br /> establezca la Dirección General de Aduanas.<br /> c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de<br /> recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías.<br /> d) Permitir el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones,<br /> zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para<br /> el ejercicio del control aduanero.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DESPACHOS DE ENTIDADES PÚBLICAS<br /> ARTÍCULO 51.- Entidades públicas<br /> Las entidades públicas que realicen despachos aduaneros, en nombre<br /> propio o de otra entidad pública, deberán ser autorizadas por la Dirección<br /> General de Aduanas y cumplir con los requisitos que se fijen mediante<br /> reglamento.<br /> Estas entidades deberán cumplir con las disposiciones establecidas en<br /> los artículos 30, 31 y 32 de esta ley y acreditar a los funcionarios que<br /> las representarán ante el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales deberán<br /> contar con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos para el<br /> asistente de agente aduanero.<br /> TÍTULO IV<br /> OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA<br /> CAPÍTULO I<br /> GENERALIDADES<br /> ARTÍCULO 52.- Relación jurídica-aduanera<br /> La relación jurídica-aduanera estará constituida por los derechos,<br /> los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero, que surgen<br /> entre el Estado, los particulares y otros entes públicos, como consecuencia<br /> de las entradas y salidas, potenciales o efectivas de mercancías, del<br /> territorio aduanero.<br /> ARTÍCULO 53.- Obligación tributaria aduanera<br /> La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge<br /> entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador<br /> previsto en la ley. La obligación tributaria aduanera está constituida por<br /> los tributos exigibles en la importación y exportación de mercancías.<br /> Salvo que se disponga lo contrario, se entenderá que las disposiciones de<br /> esta ley respecto al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera son<br /> aplicables a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.<br /> ARTÍCULO 54.- Sujetos activo y pasivo<br /> El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado,<br /> acreedor de todos los tributos cuya aplicación le corresponde a la aduana.<br /> El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación<br /> tributaria aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o<br /> quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones que le<br /> impone la ley.<br /> ARTÍCULO 55.- Hecho generador<br /> El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el<br /> presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya<br /> realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se<br /> constituye:<br /> a) En los regímenes definitivos de importación y exportación, sus<br /> modalidades y en los regímenes temporales y de perfeccionamiento<br /> activo, al aceptar la declaración aduanera.<br /> b) En los regímenes aduaneros o modalidades, cuya declaración sea<br /> verbal, al presentar las mercancías a despacho por parte del<br /> declarante.<br /> c) En los delitos y las infracciones tributarias aduaneras, se<br /> aplicará el régimen tributario vigente en la fecha de comisión del<br /> delito o la infracción, en la fecha del decomiso preventivo de las<br /> mercancías, cuando no pueda determinarse la fecha de comisión o en la<br /> que se descubra la infracción o el delito, cuando las mercancías no<br /> sean decomisadas preventivamente ni se pueda determinar la fecha de<br /> comisión.<br /> d) En la fecha de caída en abandono de las mercancías y en la de<br /> aceptación de su abandono voluntario.<br /> e) En el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera en<br /> el nuevo régimen.<br /> f) En la destrucción o pérdida de mercancías en depósito, en la<br /> fecha en que se descubra esa circunstancia, según el artículo 64 de<br /> esta ley.<br /> Cuando las condiciones tributarias, arancelarias o derechos contra<br /> prácticas desleales de comercio internacional fueran objeto de<br /> modificaciones después de la fecha en que las mercancías hayan sido<br /> embarcadas en el país de procedencia, según lo certifique el representante<br /> legal del transportista en el puerto de embarque mediante instrumento<br /> otorgado ante un notario público del lugar debidamente legalizado por medio<br /> del procedimiento consular, el declarante podrá optar por el nuevo régimen<br /> tributario o por el anterior en el momento de declarar las mercancías a un<br /> régimen aduanero definitivo, siempre que se declaren antes del plazo de<br /> quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero.<br /> Esta disposición no es aplicable, si se trata de regulaciones no<br /> arancelarias o cambiarias.<br /> ARTÍCULO 56.- Abandono<br /> Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de<br /> quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto<br /> aduanero.<br /> b) Cuando transcurra el plazo de depósito fiscal sin que se<br /> solicite otra destinación.<br /> c) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no sean<br /> reexportadas dentro de un mes a partir de la fecha de su descarga.<br /> d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la<br /> notificación de la resolución que constituye prenda aduanera sobre las<br /> mercancías.<br /> e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal,<br /> incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el plazo de<br /> un mes, a partir de la fecha de notificación de la obligación<br /> tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al pago del adeudo<br /> tributario.<br /> f) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la<br /> fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de<br /> perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin haber<br /> reexportado o importado definitivamente sus mercancías.<br /> g) Cuando transcurrido un año a partir del depósito de las<br /> mercancías, en la modalidad de tiendas libres.<br /> h) En los demás casos previstos por esta ley.<br /> ARTÍCULO 57.- Base imponible<br /> La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los<br /> derechos arancelarios a la importación está constituida por el valor<br /> aduanero de las mercancías y, en los demás tributos de importación o<br /> exportación, por lo que establece su respectiva ley de creación.<br /> CAPÍTULO II<br /> DETERMINACIÓN<br /> ARTÍCULO 58.- Determinación<br /> Determinar la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual<br /> la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de<br /> autodeterminación, fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo<br /> deviene exigible al día siguiente de la fecha de notificación de la<br /> determinación de la obligación tributaria aduanera.<br /> Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran destruido,<br /> ocultado o imposibilitado su inspección, o no estén disponibles los<br /> elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación<br /> tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará, cumpliendo el<br /> debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos<br /> sobre la base de la información disponible.<br /> ARTÍCULO 59.- Revisión de la determinación<br /> En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o permanentes,<br /> la autoridad aduanera podrá revisar la determinación de la obligación<br /> tributaria aduanera bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos.<br /> La determinación podrá ser modificada, en el plazo establecido en el<br /> artículo 62 de esta ley. Cuando se haya determinado definitivamente uno o<br /> varios de los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera,<br /> como resultado final del procedimiento ordinario establecido en los<br /> artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia judicial en firme,<br /> estos elementos no se podrán modificar posteriormente, salvo que se haya<br /> cometido un delito que haya incidido en la determinación definitiva.<br /> CAPÍTULO III<br /> MEDIOS DE EXTINCIÓN<br /> ARTÍCULO 60.- Medios de extinción<br /> La obligación tributaria aduanera se extingue por alguno de los<br /> siguientes medios:<br /> a) Pago, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la<br /> modificación de la obligación tributaria aduanera.<br /> b) Prescripción.<br /> c) Compensación.<br /> d) Destrucción o pérdida de las mercancías.<br /> e) Aceptación del abandono voluntario de las mercancías.<br /> f) Adjudicación de las mercancías consideradas legalmente como<br /> abandonadas.<br /> g) Confusión.<br /> ARTÍCULO 61.- Pago<br /> El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a<br /> partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa<br /> básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la<br /> fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés<br /> devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro<br /> indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 47<br /> y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> La reglamentación determinará los medios de pago admisibles y los<br /> lugares donde ha de efectuarse.<br /> ARTÍCULO 62.- Prescripción<br /> Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para<br /> exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus<br /> intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo<br /> la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado<br /> indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o<br /> solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en<br /> que se efectuó el pago.<br /> Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera<br /> prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera<br /> efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.<br /> ARTÍCULO 63.- Interrupción de la prescripción<br /> Los plazos de prescripción se interrumpirán:<br /> a) Por la notificación de la resolución que exige el pago de<br /> tributos dejados de percibir.<br /> b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier<br /> naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo<br /> acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del<br /> procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto<br /> administrativo final.<br /> c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento<br /> de la obligación tributaria aduanera.<br /> ARTÍCULO 64.- Destrucción y pérdida<br /> La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito, fuerza<br /> mayor o autorizada por la autoridad aduanera, extinguirá la obligación<br /> tributaria aduanera para el consignatario, en proporción con la destrucción<br /> o pérdida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias,<br /> administrativas o penales de terceros.<br /> CAPÍTULO IV<br /> GARANTÍAS<br /> ARTÍCULO 65.- Garantías<br /> El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá ser<br /> garantizado por quien esté obligado a su pago, en los casos que establece<br /> esta ley y su reglamento. Las garantías podrán consistir en dinero<br /> efectivo, cheque certificado, póliza o bonos de garantía bancaria o<br /> emitidos por el Instituto Nacional de Seguros y valores de comercio,<br /> siempre que, en este último caso, se demuestre mediante constancia de un<br /> corredor de bolsa que la garantía cubre el monto garantizado u otros medios<br /> que fije el reglamento de esta ley, siempre que aseguren el pago inmediato<br /> del monto garantizado.<br /> El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda<br /> tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido<br /> aplicable.<br /> El monto deberá ser actualizado cada tres meses a partir de la fecha<br /> de rendición de la garantía para incluir los intereses que se adeudarían a<br /> esa fecha por las sumas no canceladas de conformidad con el artículo 61 de<br /> esta ley.<br /> La autoridad aduanera vigilará que las garantías sean suficientes<br /> tanto en el momento de su aceptación como posteriormente y, si no lo<br /> fueran, exigirá su ampliación o procederá a solicitar nueva garantía. Si<br /> la ampliación o la nueva garantía no se rinden en cinco días a partir de la<br /> solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución de las<br /> garantías rendidas y se iniciarán o continuarán, según el caso, los<br /> procedimientos correspondientes.<br /> ARTÍCULO 66.- Ejecución de garantía<br /> La garantía será exigible en las condiciones y los plazos que<br /> establece esta ley y sus reglamentos. Cuando proceda la ejecución de las<br /> garantías otorgadas por los auxiliares de la función pública aduanera, se<br /> seguirá el procedimiento establecido en el artículo 196 de esta ley.<br /> CAPÍTULO V<br /> PRIVILEGIOS FISCALES<br /> SECCIÓN I<br /> PRIVILEGIOS GENERALES<br /> ARTÍCULO 67.- Privilegio general<br /> El Estado tendrá el derecho de prelación sobre cualquier otro<br /> acreedor para el cobro de la obligación tributaria aduanera, excepto los<br /> créditos derivados de derechos laborales y alimentarios.<br /> ARTÍCULO 68.- Afectación<br /> Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de<br /> importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas,<br /> quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y<br /> demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un<br /> tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las<br /> mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de<br /> buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.<br /> ARTÍCULO 69.- Embargo judicial de mercancías<br /> El Juez que conozca de las causas judiciales en las que se involucren<br /> mercancías sujetas a regímenes aduaneros temporales, de perfeccionamiento,<br /> liberatorios o mercancías amparadas a franquicias o exenciones tributarias,<br /> deberá, con la expedición de cualquier orden de embargo que vaya a recaer<br /> sobre estas, solicitar certificación a la Dirección General de Aduanas<br /> respecto de los posibles tributos que graven esas mercancías. En ningún<br /> caso procederá el embargo sobre mercancías caídas en abandono.<br /> ARTÍCULO 70.- Título ejecutivo<br /> La certificación que expida la Dirección General de Aduanas por la<br /> parte insoluta de una obligación tributaria aduanera, sus intereses,<br /> multas, y otros recargos, tiene carácter de título ejecutivo suficiente<br /> para iniciar el cobro judicial.<br /> El Director o Subdirector General de Aduanas podrán ejercer<br /> directamente la acción de cobro y decretar las medidas cautelares. Podrán,<br /> asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente sección, decretar y<br /> practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y mercancías<br /> del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según los términos<br /> y procedimientos fijados en el Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios para la Oficina de Cobros Judiciales.<br /> SECCIÓN II<br /> PRENDA ADUANERA<br /> ARTÍCULO 71.- Prenda aduanera<br /> Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco<br /> por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan<br /> sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de<br /> su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe<br /> retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción<br /> implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento<br /> vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el<br /> procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento<br /> debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la<br /> obligación tributaria aduanera.<br /> ARTÍCULO 72.- Cancelación de la prenda<br /> El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por<br /> los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de<br /> cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.<br /> SECCIÓN III<br /> SUBASTA PÚBLICA<br /> ARTÍCULO 73.- Subasta pública<br /> Las mercancías abandonadas, las consideradas legalmente en abandono y<br /> las sometidas a comiso dictado por la autoridad competente, serán vendidas<br /> en subasta pública, conforme a los procedimientos estipulados en este<br /> capítulo y sus reglamentos, con excepción de las carentes de valor<br /> comercial o que no puedan ser consumidas por razones de seguridad de la<br /> salud -humana, animal o vegetal- la moral, la protección del medio<br /> ambiente, el interés público o sean de importación prohibida.<br /> No podrán participar en forma directa o indirecta funcionarios del<br /> Servicio Nacional de Aduanas como postores en el remate o compradores en la<br /> venta directa de mercancías establecida en esta sección, ni sus parientes<br /> por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.<br /> ARTÍCULO 74.- Determinación del precio base<br /> El precio base de la subasta estará constituido por la obligación<br /> tributaria aduanera y los recargos de cualquier naturaleza exigibles a la<br /> fecha del abandono.<br /> Mientras no se haya verificado la subasta, el consignatario o quien<br /> compruebe su derecho sobre la mercancía podrá recuperarla hasta<br /> veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, cancelando<br /> previamente al fisco el precio base más los intereses adeudados en el<br /> momento del pago.<br /> ARTÍCULO 75.- Subasta de mercancías en lotes<br /> Las mercancías podrán subastarse individualmente o integrando lotes.<br /> En este último caso, el precio base se disminuirá en un diez por ciento<br /> (10%).<br /> ARTÍCULO 76.- Venta directa de mercancías<br /> La autoridad aduanera podrá ordenar la venta directa al público, sin<br /> necesidad de postura previa, de las mercancías que se fijen por vía<br /> reglamentaria. Estas mercancías se adjudicarán por el precio base a la<br /> primera persona que lo ofrezca.<br /> Previa autorización judicial, las mercancías perecederas decomisadas<br /> podrán ser subastadas o adjudicadas en venta directa. Se fijará el precio<br /> de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley más su valor<br /> aduanero. En este caso el producto de la venta se pondría a disposición<br /> del Juez correspondiente hasta que recaiga sentencia firme sobre el asunto,<br /> a fin de que disponga su destino.<br /> ARTÍCULO 77.- Adjudicación<br /> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de adjudicación<br /> se otorga al mejor postor. Las mercancías no adjudicadas en el primer<br /> remate se pondrán a la venta diez días hábiles después en segundo remate,<br /> con un descuento del veinticinco por ciento (25%) de su precio base. Las<br /> mercancías no vendidas, en segundo remate, pasarán a propiedad del Estado.<br /> ARTÍCULO 78.- Mercancías provenientes de naufragio, zozobra, otros<br /> accidentes o encontradas sin titular conocido<br /> Las mercancías provenientes de naufragio, zozobra, o accidentes<br /> similares o las que sean encontradas sin titular conocido y respecto de las<br /> cuales se presuma que no se han cancelado los tributos de importación,<br /> deberán ser puestas inmediatamente bajo control aduanero.<br /> La autoridad aduanera publicará en el diario oficial un aviso sobre<br /> las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las mercancías,<br /> para que las personas que se acrediten derecho a ellas se apersonen a<br /> hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de la publicación sin que<br /> conste apersonamiento alguno, las mercancías se considerarán en abandono y<br /> se venderán en subasta pública de conformidad con los procedimientos de<br /> esta sección, excepto los productos perecederos que serán subastados o<br /> destruidos inmediatamente.<br /> Toda persona que entregue a la autoridad aduanera mercancías, en las<br /> circunstancias apuntadas por este artículo, tiene derecho a que se le<br /> cancelen los gastos por concepto de rescate o transporte según se fije<br /> mediante estimación pericial. Estos gastos deberán ser cancelados por el<br /> titular de las mercancías. En caso de ordenarse su venta en subasta<br /> pública, los gastos se adicionarán al precio base, para su cancelación a<br /> quien las hubiera entregado a la autoridad aduanera.<br /> TÍTULO V<br /> INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS Y MERCANCÍAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS,<br /> VEHÍCULOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE<br /> ARTÍCULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y<br /> unidades de transporte<br /> El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos<br /> y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los<br /> lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus<br /> mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la<br /> aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,<br /> inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control<br /> aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.<br /> Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de<br /> transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y<br /> mercancías.<br /> ARTÍCULO 80.- Recepción de bultos<br /> La aduana de destino recibirá los bultos u otros elementos de<br /> transporte con base en los manifiestos de carga o medio autorizado. El<br /> funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos,<br /> consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios<br /> autorizados.<br /> ARTÍCULO 81.- Bultos faltantes y sobrantes<br /> Si en el momento de recibirse los bultos en los lugares y por las<br /> personas autorizadas se encuentran diferencias entre lo declarado y las<br /> mercancías descargadas, se efectuarán las rectificaciones o los ajustes en<br /> el manifiesto o medio que lo sustituya.<br /> El transportista estará obligado a rectificar o aclarar<br /> pertinentemente, dentro de un plazo de un mes a partir de la fecha de<br /> descarga en los siguientes casos:<br /> Si se trata de bultos faltantes, cuando exista diferencia respecto de<br /> las mercancías consignadas en los manifiestos o medios sustitutos y se<br /> demuestre lo siguiente:<br /> a) No fueron cargadas.<br /> b) Fueron perdidas en accidentes.<br /> c) Fueron descargadas en lugar distinto o,<br /> d) Por error quedaron a bordo del medio de transporte.<br /> Si se trata de bultos sobrantes, cuando al efectuarse la descarga<br /> exista diferencia respecto de las mercancías consignadas en los manifiestos<br /> o los medios sustitutos y se demuestre que faltaron en otro puerto o<br /> aeropuerto.<br /> Cuando el transportista haya recibido contenedores cerrados con<br /> dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos<br /> sobrantes o faltantes corresponderá al exportador o embarcador de las<br /> mercancías.<br /> ARTÍCULO 82.- Irregularidades en la recepción<br /> Las mercancías y los bultos con señales de daño, saqueo o deterioro,<br /> se colocarán en sitio aparte para su inspección y reconocimiento inmediato,<br /> se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de rigor en los<br /> documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza de las<br /> mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado o existan signos de<br /> violencia o daño en la unidad o elemento de transporte, en los precintos,<br /> sellos, marchamos o dispositivos de seguridad, se estará a lo dispuesto en<br /> materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias<br /> aduaneras.<br /> TÍTULO VI<br /> PROCEDIMIENTOS COMUNES A CUALQUIER RÉGIMEN ADUANERO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 83.- Aplicación<br /> Los procedimientos que establece este título son aplicables a todos<br /> los regímenes aduaneros, salvo disposición en contrario de esta ley. Por<br /> vía reglamentaria se dispondrán los demás requisitos, formalidades,<br /> condiciones y procedimientos obligatorios para cada régimen de conformidad<br /> con los fines del régimen jurídico aduanero y los objetivos del Servicio<br /> Nacional de Aduanas.<br /> CAPÍTULO II<br /> ACTUACIONES PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DE LA<br /> DECLARACIÓN ADUANERA<br /> ARTÍCULO 84.- Examen previo<br /> El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de<br /> las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar,<br /> correctamente, toda la información acerca de las mercancías.<br /> ARTÍCULO 85.- Consultas técnicas<br /> La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por escrito<br /> a la autoridad aduanera sobre la aplicación de reglamentos técnicos,<br /> tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración aduanera. La<br /> consulta deberá contener el criterio motivado del interesado.<br /> El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al caso concreto<br /> consultado. No tiene efecto la consulta realizada sobre la base de datos<br /> inexactos u omisos proporcionados por el interesado.<br /> La presentación de la consulta no interrumpirá los plazos ni la<br /> continuación de los procedimientos aduaneros.<br /> CAPÍTULO III<br /> LA DECLARACIÓN ADUANERA<br /> SECCIÓN I<br /> GENERALIDADES<br /> ARTÍCULO 86.- La declaración aduanera<br /> Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio<br /> aduanero, cualquiera que sea el régimen al que se sometan, serán declaradas<br /> conforme a los procedimientos, requisitos de esta ley, sus reglamentos y<br /> mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.<br /> Con la declaración se expresa libre y voluntariamente el régimen, al<br /> cual van a ser sometidas las mercancías y se aceptan las obligaciones que<br /> el régimen impone.<br /> La declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá<br /> realizada bajo la fe de juramento. El agente aduanero será responsable de<br /> suministrar la información y los datos necesarios para determinar la<br /> obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la descripción de<br /> la mercancía, su clasificación arancelaria, cantidad, tributos aplicables,<br /> cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen<br /> para las mercancías, de conformidad con lo previsto en esta ley, otras<br /> leyes y disposiciones aplicables.<br /> Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo la fe de<br /> juramento, nombre, dirección exacta del domicilio y cédula de identidad del<br /> consignatario y del importador o consignante y exportador, en su caso; si<br /> se trata de personas jurídicas dará fe de su existencia, de la dirección<br /> exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica.<br /> Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las<br /> previsiones necesarias para efectuar correctamente la declaración aduanera,<br /> inclusive la revisión física de las mercancías.<br /> Si se exige un certificado o declaración en materia de valoración<br /> aduanera u origen de las mercancías, la responsabilidad del agente aduanero<br /> se limitará a transcribir fielmente la información respectiva que deba<br /> consignar en la declaración aduanera, sin perjuicio de su obligación de<br /> conservar los documentos que la respalden.<br /> La declaración aduanera deberá establecer la cuantía de la obligación<br /> tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos en los casos y las<br /> condiciones que se fijen por vía de reglamento.<br /> ARTÍCULO 87.- Información exigible<br /> Mediante reglamento, se determinarán los datos que deben expresar la<br /> declaración y los documentos o información necesaria para acreditar el<br /> cumplimiento de los requisitos exigibles para aplicar el régimen aduanero<br /> que se solicita.<br /> SECCIÓN II<br /> ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN<br /> ARTÍCULO 88.- Aceptación<br /> Para aceptar la declaración deberá demostrarse, por los medios<br /> autorizados, el cumplimiento de las regulaciones tributarias, arancelarias<br /> y no arancelarias, demás requisitos y formalidades legales y reglamentarias<br /> exigidas para aplicar el régimen que se solicita. La notificación de la<br /> aceptación se realizará por medio de los procedimientos o sistemas que se<br /> establezcan conforme a la reglamentación.<br /> ARTÍCULO 89.- Rechazo de la declaración<br /> De no aceptarse la declaración, se notificará inmediatamente su<br /> rechazo al declarante señalando los errores y defectos y otorgando un plazo<br /> de tres días hábiles para su corrección. Transcurrido el plazo indicado<br /> sin que hubieran sido subsanados los errores y defectos, se procederá a su<br /> archivo.<br /> SECCIÓN III<br /> RECTIFICACIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA DECLARACIÓN<br /> ARTÍCULO 90.- Rectificación de la declaración<br /> En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar<br /> que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, debe<br /> presentar de inmediato una solicitud de corrección, acompañada del<br /> comprobante de pago de los tributos si procede o la indicación de este.<br /> Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las<br /> acciones de responsabilidad que correspondan.<br /> ARTÍCULO 91.- Desistimiento de la declaración<br /> El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes de<br /> la autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre ante la<br /> autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que hayan viciado su<br /> voluntad.<br /> Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de<br /> ocho días hábiles, para someter las mercancías a otro régimen.<br /> Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las<br /> mercancías causarán abandono a favor del fisco.<br /> Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una<br /> declaración de exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla sin<br /> efecto, comunicando este hecho a las oficinas competentes.<br /> ARTÍCULO 92.- Efectos del desistimiento<br /> El desistimiento de la declaración no exonera de responsabilidad por<br /> los delitos y las infracciones administrativas y tributarias aduaneras que<br /> se hubieran cometido.<br /> En el supuesto de desistir la declaración de importación definitiva,<br /> no se permitirá posteriormente destinar las mismas mercancías a ese<br /> régimen.<br /> CAPÍTULO IV<br /> VERIFICACIÓN<br /> ARTÍCULO 93.- Verificación<br /> El procedimiento de verificación está constituido por los actos<br /> necesarios para comprobar los elementos determinantes de la obligación<br /> tributaria aduanera y de las medidas arancelarias y no arancelarias, de<br /> conformidad con esta ley y sus reglamentos.<br /> Los actos que conforman la verificación, incluyendo el reconocimiento<br /> físico de las mercancías, su revisión documental o prescindencia de<br /> cualquier acto inmediato de verificación, se podrán fijar mediante<br /> criterios selectivos y aleatorios, sin perjuicio del ejercicio de los<br /> controles a posteriori y permanentes a que está facultada la autoridad<br /> aduanera.<br /> ARTÍCULO 94.- Reconocimiento físico de las mercancías<br /> Este reconocimiento es el acto que permite a la autoridad aduanera<br /> examinar físicamente las mercancías, su naturaleza, origen, procedencia,<br /> estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las<br /> identifiquen e individualicen.<br /> El reconocimiento se limitará a las operaciones que se consideren<br /> indispensables, según se determine por vía reglamentaria y conforme a los<br /> procedimientos selectivos y aleatorios que determine la autoridad aduanera.<br /> El reconocimiento podrá realizarse en zonas de operación aduanera<br /> tales como locales, bodegas o demás instalaciones de particulares que<br /> cumplan con las condiciones que señala la Dirección General de Aduanas.<br /> Cuando se determine la práctica del reconocimiento, se podrá designar<br /> en forma aleatoria al funcionario aduanero competente para realizarlo.<br /> ARTÍCULO 95.- Concurrencia al acto de reconocimiento de las mercancías<br /> El agente aduanero o la persona que haya acreditado el consignatario,<br /> el consignante o la persona que tenga por algún título derecho a retirar<br /> las mercancías de la aduana, podrán concurrir al acto de reconocimiento.<br /> ARTÍCULO 96.- Servicios técnicos<br /> Cuando las mercancías por reconocer, requieran medidas técnicas para<br /> manipularlas y movilizarlas o bien pudieran producir daño, la autoridad<br /> aduanera podrá exigir al interesado que ponga a su disposición personal<br /> especializado. Si el interesado no cumple, el Servicio Aduanero queda<br /> facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquel los servicios<br /> especializados pertinentes.<br /> El responsable de la custodia de las mercancías o el interesado,<br /> según el caso, deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario<br /> aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a su solicitud la<br /> apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el<br /> reconocimiento.<br /> ARTÍCULO 97.- Extracción de muestras<br /> La autoridad aduanera podrá extraer muestras de acuerdo con las<br /> condiciones y los procedimientos establecidos por la Dirección General de<br /> Aduanas. Cualquier muestra extraída por la autoridad aduanera constituirá<br /> muestra certificada para todos los efectos legales. El acto de extracción<br /> deberá consignarse en la declaración o en el medio que se establezca. La<br /> muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo<br /> resultante del análisis a que fuera sometida.<br /> El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen se<br /> deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera<br /> resultante.<br /> La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo<br /> necesario para realizar su análisis.<br /> La muestra se considerará en abandono en el plazo de un mes a partir<br /> de que se comunique al interesado que está a su disposición, en caso de que<br /> no sea retirada, previo pago de los tributos correspondientes según el<br /> estado en que se encuentre.<br /> ARTÍCULO 98.- Discrepancias con el resultado de la verificación<br /> Cuando en el proceso de verificación se determinen diferencias con<br /> respecto a la declaración, la autoridad aduanera lo notificará de inmediato<br /> al declarante y efectuará las correcciones y los ajustes correspondientes.<br /> CAPÍTULO V<br /> AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE DE LAS MERCANCÍAS<br /> ARTÍCULO 99.- Levante<br /> Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para cada régimen<br /> aduanero, se autorizará el levante de las mercancías en la forma y por los<br /> medios autorizados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.<br /> ARTÍCULO 100.- Autorización del levante mediante garantía<br /> La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías,<br /> previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se solicite la<br /> aplicación de un régimen arancelario preferencial o exención fiscal y se<br /> demuestre por medio idóneo que los documentos que acreditan esa<br /> circunstancia se encuentran en trámite ante quien corresponda emitirlos.<br /> La garantía será por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la<br /> diferencia no sujeta a la preferencia o exención.<br /> La autoridad aduanera procederá, de oficio, a ejecutar la garantía si<br /> en un plazo de tres meses a partir de la autorización del levante de las<br /> mercancías, el interesado no se ha presentado a demostrar la cancelación de<br /> los tributos o no ha aportado los documentos que acrediten la aplicación de<br /> la preferencia o exención fiscal. En casos calificados y a juicio de la<br /> autoridad ante la cual se rindió la garantía, este plazo podrá ser<br /> prorrogado por un plazo igual y consecutivo.<br /> Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las<br /> mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se<br /> impugne en tiempo y forma el resultado de la determinación tributaria en<br /> los términos del artículo 198 de esta ley y se solicite la suspensión de la<br /> ejecución del adeudo tributario. El recurrente deberá rendir garantía<br /> suficiente por la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes<br /> por la parte no discutida. La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la<br /> garantía cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa y, de<br /> ser procedente, el adeudo tributario no sea cancelado el día siguiente de<br /> su notificación.<br /> En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán las disposiciones<br /> del artículo 65 de esta ley. No procederá la autorización del levante<br /> mediante garantía, cuando esta autorización tenga por efecto la<br /> inaplicación de las regulaciones no arancelarias.<br /> ARTÍCULO 101.- Sustitución de mercancías<br /> La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de las<br /> mercancías, cuando presenten vicios ocultos no determinables en el<br /> procedimiento de despacho de las mercancías.<br /> La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes contado a<br /> partir del levante o retiro de las mercancías.<br /> La sustitución de las mercancías no exime de responsabilidad al<br /> declarante por los delitos o las infracciones aduaneras que se hubieran<br /> cometido con motivo del despacho de las mercancías.<br /> ARTÍCULO 102.- Revisión a posteriori del despacho<br /> La autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a<br /> posteriori o permanentes, revisar la determinación de la obligación<br /> tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el<br /> despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta<br /> ley.<br /> Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los<br /> tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio<br /> exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y<br /> al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo<br /> 196 de esta ley.<br /> La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y<br /> fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de<br /> las mercancías y la extracción de muestras.<br /> El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación<br /> tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de<br /> cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad<br /> con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.<br /> De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio<br /> exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias<br /> correspondientes.<br /> CAPÍTULO VI<br /> APLICACIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS<br /> ARTÍCULO 103.- Informatización de los procedimientos<br /> Cuando la Dirección General de Aduanas lo determine mediante<br /> resolución de carácter general y le asigne clave de acceso confidencial y<br /> código de usuario correspondiente, el auxiliar de la función pública<br /> aduanera deberá realizar los actos correspondientes conforme a esta ley y<br /> sus reglamentos, empleando el sistema informático de conformidad con los<br /> formatos y las condiciones autorizadas.<br /> ARTÍCULO 104.- Declaración por transmisión electrónica de datos<br /> El declarante o agente aduanero que lo represente debe presentar la<br /> declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código<br /> de usuario y clave de acceso confidencial.<br /> ARTÍCULO 105.- Código y clave de acceso<br /> Los funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y demás<br /> usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de<br /> acceso confidencial asignados y de los actos que se deriven de su<br /> utilización.<br /> La clave de acceso confidencial equivale a la firma autógrafa de los<br /> funcionarios, auxiliares y demás usuarios para todos los efectos legales.<br /> ARTÍCULO 106.- Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos<br /> Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático<br /> constituirán prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera<br /> realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y<br /> registros fue suministrado por este, al usar la clave de acceso<br /> confidencial.<br /> Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación<br /> del sistema serán responsables de sus actos y de los datos que suministren.<br /> Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema<br /> informático autorizado por la Dirección General de Aduanas, será admisible<br /> en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de la<br /> transmisión de esa información.<br /> ARTÍCULO 107.- Enlace electrónico entre oficinas públicas<br /> Las oficinas públicas o entidades relacionadas con el Servicio<br /> Nacional de Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades<br /> aduaneras competentes los permisos, autorizaciones, y demás información<br /> inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación del pago de<br /> obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad con los procedimientos<br /> acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. Por su<br /> parte, la autoridad aduanera deberá proporcionar, a estas oficinas o<br /> entidades, la información atinente a su competencia sobre las operaciones<br /> aduaneras de acuerdo con los procedimientos acordados entre estas.<br /> ARTÍCULO 108.- Procedimientos de contingencia y alternos<br /> La Dirección General de Aduanas establecerá procedimientos de<br /> contingencia en los casos en que los sistemas informáticos queden, total o<br /> parcialmente, fuera de servicio. La Dirección General de Aduanas estará<br /> facultada para establecer los procedimientos alternos que requiera la<br /> implantación de los sistemas informáticos.<br /> TÍTULO VII<br /> REGÍMENES ADUANEROS<br /> CAPÍTULO I<br /> GENERALIDADES<br /> ARTÍCULO 109.- Concepto<br /> Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes destinaciones a<br /> que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo control<br /> aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la<br /> autoridad aduanera.<br /> Los reglamentos establecerán los procedimientos, los requisitos y las<br /> condiciones necesarios para aplicar los regímenes aduaneros.<br /> ARTÍCULO 110.- Clasificación<br /> Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes<br /> aduaneros:<br /> a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades.<br /> b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e Internacional,<br /> Transbordo, Tránsito por Vía Marítima o Aérea, Depósito Fiscal,<br /> Servicio de Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal, Importación y<br /> Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.<br /> c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca,<br /> Reimportación en el mismo estado y Reexportación.<br /> d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y Exportación<br /> Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo.<br /> e) Devolutivo de derechos.<br /> Mediante reglamento podrá establecerse nuevos regímenes y<br /> modalidades para adecuar las operaciones de comercio exterior a las<br /> necesidades de los usuarios del servicio, a los objetivos y a las<br /> políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes se<br /> entenderán dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos<br /> establecidos en el título VI les serán aplicables.<br /> CAPÍTULO II<br /> REGÍMENES DEFINITIVOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN<br /> SECCIÓN I<br /> GENERALIDADES<br /> ARTÍCULO 111.- Concepto<br /> Se entiende por régimen de importación o exportación definitivos, la<br /> entrada o salida de mercancías de procedencia extranjera o nacional<br /> respectivamente, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales,<br /> reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo, dentro o<br /> fuera del territorio nacional.<br /> SECCIÓN II<br /> DECLARACIÓN ANTICIPADA<br /> ARTÍCULO 112.- Declaración anticipada<br /> La declaración aduanera podrá presentarse aunque las mercancías no<br /> hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado el procedimiento de<br /> exportación, cuando el declarante posea los documentos aduaneros o la<br /> información que deban presentarse con la declaración aduanera o consignarse<br /> en esta. Deberán indicarse, adicionalmente, los datos que identifiquen la<br /> unidad de transporte, el transportista y su fecha aproximada de llegada.<br /> Aceptada la declaración anticipada se deberá cancelar el adeudo tributario.<br /> SECCIÓN III<br /> RECONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE<br /> EXPORTACIÓN DEFINITIVA<br /> ARTÍCULO 113.- Reconocimiento<br /> El reconocimiento en el proceso de exportación, cuando sea del caso,<br /> podrá realizarse en la planta procesadora o industrial donde se efectúe la<br /> carga y el embalaje de las mercancías.<br /> Sólo procederá el reconocimiento en los lugares autorizados por la<br /> aduana competente, que podrán ser la sede o el local de la empresa o las<br /> terminales de carga, que cumplan con los requisitos que se establezcan por<br /> vía reglamentaria.<br /> Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado<br /> procederá a tomar las medidas de seguridad pertinentes en los vehículos y<br /> las unidades de transporte, y se designará la ruta para el tránsito a la<br /> aduana de salida de las mercancías.<br /> Este procedimiento será aplicable también para la reexportación y la<br /> salida de mercancías, objeto de un proceso industrial.<br /> CAPÍTULO III<br /> MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN<br /> SECCIÓN I<br /> MODALIDAD DE EQUIPAJE<br /> ARTÍCULO 114.- Equipaje<br /> Toda persona que ingrese a los puertos o lugares habilitados podrá<br /> internar en el país su equipaje sin que cause el pago de tributos.<br /> Constituyen equipaje las mercancías nuevas o usadas que una persona<br /> pueda razonablemente necesitar para su uso personal o para el ejercicio de<br /> su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, conforme se disponga<br /> por vía reglamentaria. El equipaje podrá ingresar al país durante el lapso<br /> de tres meses, antes o después del arribo del viajero.<br /> ARTÍCULO 115.- Mercancías que no constituyen equipaje<br /> Las mercancías que la persona traiga consigo, que no constituyan<br /> equipaje, no estarán sujetas al pago de tributos hasta por un monto de<br /> quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del<br /> valor aduanero total de estas mercancías. Para estos efectos, la persona<br /> deberá permanecer un mínimo de setenta y dos horas fuera del país y no<br /> tendrá derecho a disfrutar, de nuevo, de este beneficio hasta que hayan<br /> transcurrido los seis meses siguientes a su arribo.<br /> La declaración aduanera sobre las mercancías, a que se refieren este<br /> artículo y el anterior, presentada directamente por el declarante sin<br /> representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la<br /> aduana respectiva.<br /> SECCIÓN II<br /> ENVÍOS DE SOCORRO<br /> ARTÍCULO 116.- Envíos de socorro<br /> Los envíos de socorro están constituidos por mercancías como<br /> vehículos u otras unidades de transporte, productos alimenticios,<br /> medicamentos, ropa, tiendas tipo dormitorio-hospital o de abastecimiento,<br /> casas prefabricadas, maquinaria, equipos especiales, movibles o no, para<br /> uso médico, construcción, abastecimiento, rescate, comunicación y<br /> transporte ingresados completos o en partes. Estos envíos están destinados<br /> a la ayuda de las víctimas de catástrofes naturales o de siniestros<br /> análogos, que afectan a una colectividad.<br /> ARTÍCULO 117.- Consignatario de los envíos de socorro<br /> El Estado o el órgano administrativo designado, será el consignatario<br /> en este tipo de importaciones.<br /> ARTÍCULO 118.- Actuaciones de la autoridad aduanera<br /> La autoridad aduanera se limitará, básicamente, al levantamiento de<br /> actas en las que se consigne la descripción de las mercancías ingresadas<br /> bajo esta modalidad.<br /> SECCIÓN III<br /> INGRESO O SALIDA DE PERSONAS FALLECIDAS<br /> ARTÍCULO 119.- Personas fallecidas<br /> El ingreso o la salida de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con<br /> las características normales de mercado, que contengan personas fallecidas,<br /> no estarán sujetos a trámite aduanero, intervención de agente aduanero o<br /> tributo alguno, salvo la aplicación de las disposiciones sobre salud y de<br /> seguridad pertinentes.<br /> SECCIÓN IV<br /> MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL<br /> ARTÍCULO 120.- Muestras sin valor comercial<br /> Se consideran muestras sin valor comercial y no están sujetas al pago<br /> de tributos:<br /> a) Los objetos en materias ordinarias o que se presenten como<br /> muestras, según los usos del comercio, con la condición de que no haya<br /> más de un ejemplar por tamaño y clase cuyo valor aduanero de<br /> importación total no exceda al equivalente en moneda nacional de<br /> doscientos pesos centroamericanos.<br /> b) Las materias primas y productos, las manufacturas de estas<br /> materias o productos y suministros gratuitos, que hayan sido<br /> inutilizadas para cualquier otro fin que no sea su presentación como<br /> muestras, mediante cortes, perforaciones o colocación de marcas<br /> indelebles con la leyenda "Muestra sin valor comercial", y sus<br /> catálogos, panfletos o folletos demostrativos.<br /> ARTÍCULO 121.- Declaración<br /> La declaración aduanera presentada directamente por el declarante sin<br /> representación de un agente aduanero será tramitada de oficio por la aduana<br /> respectiva.<br /> SECCIÓN V<br /> DESPACHO DOMICILIARIO INDUSTRIAL<br /> ARTÍCULO 122.- Despacho domiciliario industrial<br /> De acuerdo con esta modalidad, las mercancías que fije<br /> reglamentariamente el Poder Ejecutivo que se sometan a un proceso<br /> industrial podrán ser recibidas, directamente, en los centros o las<br /> empresas de producción o industriales.<br /> ARTÍCULO 123.- Obligaciones y requisitos<br /> La Dirección General de Aduanas autorizará el despacho domiciliario<br /> industrial a las empresas que cumplan con los siguientes requisitos y<br /> obligaciones, sin perjuicio de los que le correspondan como auxiliar de la<br /> función pública aduanera:<br /> a) Aportar, a satisfacción del Servicio Nacional de Aduanas, los<br /> datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera de<br /> las mercancías, objeto de importación habitual, inclusive los relativos<br /> al valor aduanero, el origen en caso de estar afectas las mercancías a<br /> un régimen arancelario preferencial, clasificación arancelaria y<br /> cualquier otro dato necesario para comprobar la aplicación de las<br /> regulaciones arancelarias y no arancelarias, lo cual obliga a su<br /> permanente actualización.<br /> b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente<br /> que responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades<br /> tributarias derivadas de su operación como auxiliar.<br /> c) Mantener los volúmenes y montos de importaciones que se<br /> establezcan por vía reglamentaria.<br /> d) Los demás que establezcan los reglamentos de esta ley.<br /> ARTÍCULO 124.- Declaración provisional<br /> El declarante o agente aduanero que lo represente, según el caso,<br /> declarará provisionalmente, ante la aduana competente, las mercancías a su<br /> llegada a puerto.<br /> La aduana señalará las rutas legales para el desarrollo del tránsito<br /> a los recintos autorizados.<br /> Esa declaración provisional deberá realizarse conforme a lo señalado<br /> en el artículo 86 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 125.- Declaración definitiva<br /> El agente aduanero que represente a la empresa presentará la<br /> declaración definitiva ante la aduana competente dentro del plazo de tres<br /> días hábiles a partir de la recepción de las mercancías en los recintos<br /> autorizados, en las condiciones establecidas por el artículo 86 de esta<br /> ley. El agente debe realizar, mediante esa declaración, los ajustes de<br /> cualquier índole a la declaración provisional, aún los que no afecten la<br /> obligación tributaria aduanera o las estadísticas de comercio exterior.<br /> La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá designar<br /> a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva, para que se encargue<br /> del despacho de sus mercancías. Ese agente deberá tener relación laboral<br /> con la empresa sin perjuicio de sus responsabilidades inherentes como<br /> agente aduanero.<br /> ARTÍCULO 126.- Mercancías consolidadas<br /> No se autorizará la modalidad de despacho domiciliario industrial<br /> para mercancías enviadas, según el sistema consolidado de transporte.<br /> SECCIÓN VI<br /> ENTREGA RÁPIDA<br /> ARTÍCULO 127.- Entrega rápida<br /> Las mercancías ingresadas al territorio aduanero por vía aérea, según<br /> la modalidad de entrega rápida o "courier", u otras similares, deben venir<br /> con manifestación expresa de tal régimen y reseña de contenido. Las<br /> mercancías calificadas como correspondencia, impresos, mensajería y<br /> paquetería documental recibirán el mismo tratamiento tributario de las<br /> mercancías arribadas en el sistema postal general. Las mercancías que<br /> califiquen dentro de cualquiera de las otras modalidades especiales<br /> contempladas en la presente ley recibirán el tratamiento tributario que<br /> corresponda.<br /> ARTÍCULO 128.- Requisitos y obligaciones<br /> Las empresas acogidas a esta modalidad, sin perjuicio de lo que les<br /> corresponda como auxiliar de la función pública aduanera deberán cumplir<br /> con los siguientes requisitos y obligaciones:<br /> a) Mantener personal registrado ante la Dirección General de<br /> Aduanas, que la represente ante las Aduanas y con las facultades<br /> necesarias para tal acto.<br /> b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente<br /> que responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades<br /> tributarias derivadas de su operación como auxiliar.<br /> c) Cumplir con las disposiciones de organización, de<br /> procedimientos y de control que dicte la autoridad aduanera.<br /> La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá designar<br /> a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva para que se encargue<br /> del despacho de sus mercancías. Este agente deberá tener relación laboral<br /> con la empresa, sin perjuicio de sus responsabilidades inherentes como<br /> agente aduanero.<br /> ARTÍCULO 129.- Declaración aduanera<br /> Las mercancías que una empresa transporte en un mismo vuelo podrán<br /> ampararse a una sola declaración aduanera.<br /> SECCIÓN VII<br /> ENVÍOS URGENTES<br /> ARTÍCULO 130.- Envíos urgentes<br /> Constituyen envíos urgentes las mercancías consistentes en<br /> medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma humanos, materias<br /> perecederas o aparatos de uso médico que se reputen de uso inmediato o<br /> indispensable en un centro hospitalario, entidad privada o pública y que<br /> motive la importación urgente por necesitarlo una persona determinada.<br /> El carácter de uso inmediato o indispensable se determinará mediante<br /> dictamen médico que debe adjuntarse a la declaración correspondiente. El<br /> interesado o quien demuestre representar sus intereses la deberá presentar.<br /> ARTÍCULO 131.- Aplicación de regulaciones no arancelarias<br /> Los permisos previos obligatorios para el despacho, podrán aportarse<br /> mediante el procedimiento más rápido disponible, incluyendo la vía facsímil<br /> o similares; o con posterioridad al despacho, en los casos determinados por<br /> vía reglamentaria.<br /> La utilización de la presente modalidad no exime a la aduana de la<br /> coordinación con las oficinas competentes sobre la aplicación de<br /> regulaciones no arancelarias.<br /> ARTÍCULO 132.- Envíos reiterados<br /> No podrá calificarse como envío urgente, la remisión reiterada de<br /> una misma mercancía para una persona determinada, salvo dictamen o<br /> recomendación de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Ministerio de<br /> Salud.<br /> SECCIÓN VIII<br /> ENVÍOS POSTALES<br /> ARTÍCULO 133.- Envíos postales<br /> Se entienden por envíos postales, los envíos de correspondencia y<br /> paquetes postales pequeños, designados así por la Unión Postal Universal, y<br /> se sujetarán a lo dispuesto en los convenios internacionales en materia<br /> postal.<br /> Una vez notificado el envío al interesado, este deberá presentarse a<br /> la aduana para reconocer las mercancías y manifestar su disposición de<br /> despacharlas para consumo o devolverlas. En el primer caso, la aduana<br /> procederá a tramitar, de oficio, la declaración y determinar el adeudo<br /> tributario.<br /> Las autoridades postales son responsables del transporte, depósito y<br /> presentación de los envíos postales a las autoridades aduaneras.<br /> SECCIÓN IX<br /> TIENDAS LIBRES<br /> ARTÍCULO 134- Tiendas libres<br /> Las mercancías importadas al amparo de esta modalidad no causarán el<br /> pago de tributos, en los términos y para los fines que fije la legislación<br /> especial. Las mercancías estarán en bodegas y locales habilitados por la<br /> autoridad aduanera competente, adecuados para la seguridad fiscal, con los<br /> requisitos exigidos conforme al reglamento.<br /> ARTÍCULO 135.- Requisitos y obligaciones<br /> Las empresas deben operar bajo sistemas informáticos y programas que<br /> determine la Dirección General de Aduanas. Necesariamente, deben llevar<br /> registros permanentes de sus existencias, del historial de ventas y de<br /> otras operaciones sin perjuicio de los requisitos y las obligaciones que<br /> les correspondan como auxiliares de la función pública aduanera. Estas<br /> empresas podrán actuar en el despacho de sus mercancías sin intervención de<br /> agente aduanero.<br /> SECCIÓN X<br /> IMPORTACIONES NO COMERCIALES<br /> ARTÍCULO 136.- Importaciones no comerciales<br /> Constituyen importaciones no comerciales las realizadas en forma<br /> ocasional, en las que el valor aduanero de las mercancías no exceda del<br /> equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericanos. Las<br /> mercancías importadas por comerciantes no se reputarán, en ningún caso,<br /> como importación no comercial, si corresponden al ramo del comercio a que<br /> se dedican.<br /> La declaración aduanera presentada directamente por el declarante,<br /> sin representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la<br /> aduana respectiva.<br /> ARTÍCULO 137.- Pequeños envíos de carácter familiar<br /> Las importaciones no comerciales, consistentes en pequeños envíos de<br /> carácter familiar, destinadas a consumo por el destinatario o su familia no<br /> estarán sujetas al pago de tributos, siempre que no superen un valor<br /> aduanero equivalente en moneda nacional a veinte pesos centroamericanos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> REGÍMENES TEMPORALES<br /> SECCIÓN I<br /> TRÁNSITO ADUANERO INTERNO E INTERNACIONAL<br /> ARTÍCULO 138.- Tránsito aduanero<br /> El tránsito aduanero interno o internacional es el régimen aduanero<br /> según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías bajo control<br /> aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito aduanero interno será<br /> declarado por el transportista aduanero o el agente aduanero expresamente<br /> autorizado por la Dirección General de Aduanas.<br /> ARTÍCULO 139.- Regulaciones basadas en reglamentos técnicos<br /> La autorización del tránsito aduanero estará sujeta al cumplimiento<br /> de las regulaciones basadas en reglamentos técnicos aplicables a las<br /> mercancías, vehículos y unidades de transporte.<br /> La autoridad aduanera verificará el cumplimiento de las condiciones<br /> técnicas de seguridad de las unidades de transporte, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el reglamento.<br /> ARTÍCULO 140.- Declaración del tránsito y régimen aduanero<br /> Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el<br /> transportista o agente aduanero deberá presentar una declaración para<br /> solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los<br /> requisitos que establezcan los reglamentos a esta ley. Aceptada la<br /> declaración la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del<br /> tránsito y transmitirá la información correspondiente a la aduana<br /> competente.<br /> De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de ocho días hábiles a<br /> partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de cien pesos<br /> centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el<br /> plazo indicado en el artículo 56 inciso a), salvo caso fortuito, fuerza<br /> mayor o causa imputable a la Administración. El transportista o el agente<br /> aduanero comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la<br /> unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.<br /> ARTÍCULO 141.- Controles básicos<br /> Las aduanas de entrada, interiores, de salida o destino, los puestos<br /> aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según el caso,<br /> verificarán la identificación, estado y seguridad de las unidades de<br /> transporte de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito por<br /> las rutas habilitadas y, en general, el cumplimiento de las formalidades<br /> exigidas en esta ley, sus reglamentos y disposiciones administrativas.<br /> De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad colocadas en<br /> las unidades de transporte, bultos u otros elementos de transporte, se<br /> procederá al reconocimiento de las mercancías y a las demás comprobaciones<br /> pertinentes, ejecutándose las acciones que correspondan, incluyendo las<br /> sanciones o denuncias aplicables.<br /> En el tránsito nacional o internacional se podrán aceptar<br /> dispositivos de seguridad colocados por autoridades o empresas privadas,<br /> nacionales o extranjeras, salvo que a criterio de la autoridad aduanera, no<br /> ofrezcan la seguridad adecuada.<br /> ARTÍCULO 142.- Plazo<br /> Si en el plazo establecido por la aduana no llegan las mercancías al<br /> lugar de destino, se sancionará de conformidad con lo establecido en el<br /> título X de esta ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente<br /> comprobados.<br /> ARTÍCULO 143.- Accidentes ocurridos durante el transporte<br /> Los accidentes y otros hechos imprevistos ocurridos durante el<br /> transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero, deberán ser<br /> comunicados a la aduana competente u otra autoridad cercana al lugar del<br /> accidente para efectos de su comprobación. Quien tenga el mando de la<br /> unidad de transporte deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que<br /> las mercancías circulen en condiciones no autorizadas.<br /> ARTÍCULO 144.- Finalización del régimen de tránsito aduanero<br /> El tránsito aduanero finaliza con la entrega efectiva de las<br /> mercancías en el lugar de destino. El funcionario aduanero o persona<br /> autorizada para la recepción, comunicará inmediatamente a la autoridad<br /> aduanera competente conforme al procedimiento que señalen los reglamentos,<br /> las condiciones de los bultos u otros elementos de transporte recibidos, de<br /> los dispositivos de seguridad y el cumplimiento de las demás obligaciones<br /> exigidas para el tránsito. De haberse encontrado irregularidades o<br /> incumplimiento del régimen, la autoridad aduanera dispondrá las acciones<br /> que correspondan, incluyendo las sanciones y denuncias aplicables.<br /> ARTÍCULO 145.- Estacionamientos transitorios<br /> La Dirección General de Aduanas podrá autorizar a título precario y,<br /> en circunstancias excepcionales, ante la insuficiencia de infraestructura<br /> pública o de depósitos aduaneros, la operación de estacionamientos<br /> transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de<br /> vehículos, unidades de transporte y sus cargas hasta por un plazo máximo de<br /> ocho días hábiles para su destinación, siempre que permanezcan bajo<br /> precinto aduanero.<br /> Las empresas que operen estacionamientos transitorios tendrán la<br /> condición de auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir<br /> con los requisitos y obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de<br /> esta ley y con las condiciones técnicas relativas a la seguridad,<br /> vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas reglamentariamente.<br /> Asimismo, deberán contar con un sistema informático de registro de ingreso,<br /> permanencia y salida de los vehículos y las unidades de transporte.<br /> También rendirán garantía global establecida por la Dirección General de<br /> Aduanas de acuerdo con el volumen de sus operaciones.<br /> SECCIÓN II<br /> TRANSPORTE MULTIMODAL<br /> ARTÍCULO 146.- Transporte multimodal<br /> Se entiende por transporte multimodal el tránsito nacional o<br /> internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de transporte,<br /> utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.<br /> Las mercancías deberán entregarse al consignatario en el lugar<br /> designado en el contrato de transporte.<br /> ARTÍCULO 147.- Operador de transporte multimodal<br /> El operador de transporte multimodal es la persona que celebra un<br /> contrato de transporte multimodal y asume ante el consignante la<br /> responsabilidad del transportista por su plena ejecución. Para los efectos<br /> de la presente modalidad, se entiende por transportista, el que realmente<br /> ejecuta o se hace cargo de la ejecución del transporte o parte de este,<br /> pudiendo coincidir o no con el operador del transporte multimodal.<br /> ARTÍCULO 148- Prueba del contrato de transporte<br /> El documento que prueba la existencia del contrato de transporte<br /> multimodal puede ser obtenido por medio de transmisión electrónica de<br /> datos, y constituye un documento de circulación al portador, a la orden y<br /> no negociable.<br /> ARTÍCULO 149.- Responsabilidad<br /> El operador nacional del contrato de transporte multimodal responde,<br /> directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el<br /> consignante por el transporte de las mercancías amparadas al contrato. El<br /> operador es responsable directo de las consecuencias civiles y<br /> administrativas derivadas de las actuaciones de sus dependientes y, en<br /> forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los subcontratistas<br /> nacionales, cuando de estas se derive un perjuicio fiscal. El operador<br /> asume la responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta su<br /> entrega efectiva al consignatario.<br /> Una vez entregadas las mercancías en el lugar autorizado, el<br /> consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones<br /> tributarias establecidos en esta ley y sus reglamentos.<br /> Por vía reglamentaria, se dispondrán los procedimientos a que se<br /> sujetará la modalidad de transporte multimodal.<br /> ARTÍCULO 150.- Actuaciones de la autoridad aduanera<br /> Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de<br /> tránsito aduanero, las autoridades aduaneras se limitarán a controlar el<br /> estado de los precintos aduaneros, sellos, marchamos y otras medidas de<br /> control en los puntos de inicio o finalización del tránsito. También,<br /> controlarán el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad<br /> pública, control de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que<br /> tengan la obligación de hacer cumplir. La aduana competente establecerá el<br /> plazo para la ejecución del tránsito bajo esta modalidad.<br /> SECCIÓN III<br /> TRÁNSITO POR VÍA MARÍTIMA O AÉREA<br /> ARTÍCULO 151.- Tránsito por vía marítima o aérea<br /> Constituye tránsito por vía marítima o aérea el transporte de<br /> mercancías bajo control aduanero, sujetas al pago de tributos a la<br /> importación o exportación o a regulaciones no arancelarias, entre dos<br /> puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero, mediante<br /> naves y aeronaves debidamente matriculadas y con los permisos de las<br /> respectivas autoridades nacionales.<br /> Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto de una<br /> declaración pueden transportarse por medio de este régimen.<br /> El tránsito por vía marítima o aérea será declarado por la persona<br /> que, conforme al documento de transporte, pueda disponer de las mercancías<br /> y podrá estar sujeto a la rendición de garantía sobre los tributos<br /> aplicables, que será determinada por la autoridad aduanera.<br /> SECCIÓN IV<br /> TRANSBORDO<br /> ARTÍCULO 152.- Transbordo<br /> Constituye transbordo el traslado de mercancías, bajo control<br /> aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado para el<br /> ingreso al territorio nacional a otra unidad o vehículo que continúa el<br /> tránsito aduanero, sin que las mercancías causen pago de tributos.<br /> Las autoridades aduaneras y portuarias darán prioridad al transbordo<br /> de animales vivos y mercancías perecederas sobre cualquier otro transbordo.<br /> ARTÍCULO 153.- Declaración del transbordo<br /> El transportista o la persona que conforme al documento de transporte<br /> tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá declarar el transbordo con<br /> independencia de su origen, procedencia o destino, en las condiciones que<br /> se establezcan por vía reglamentaria.<br /> Las mercancías que, durante el transbordo se dañen o destruyan,<br /> podrán ser abandonadas en favor del fisco o sometidas a otro régimen<br /> aduanero.<br /> ARTÍCULO 154.- Garantías y medidas complementarias<br /> La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de<br /> garantía, fijada por la autoridad aduanera competente, y a la aplicación de<br /> medidas de seguridad necesarias para identificar las mercancías en el<br /> momento de su salida.<br /> La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, podrá autorizar<br /> que las mercancías sean objeto de reagrupamiento, reembalaje, marcado,<br /> seleccionado, extracción de muestras, reparación o reemplazamiento de<br /> embalajes defectuosos y otras operaciones que faciliten su salida.<br /> Las operaciones de transbordo, únicamente, podrán efectuarse con la<br /> intervención de la autoridad aduanera.<br /> SECCIÓN V<br /> RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL<br /> ARTÍCULO 155.- Depósito fiscal<br /> El depósito fiscal es el régimen aduanero por el cual las mercancías<br /> son depositadas temporalmente bajo custodia, conservación y responsabilidad<br /> del depositario y el control de la aduana, sin el pago de los tributos a la<br /> importación.<br /> La salida y entrega de las mercancías del depósito fiscal se<br /> efectuarán una vez cumplidas las formalidades exigibles y satisfechas las<br /> responsabilidades tributarias, conforme con el régimen aduanero aplicable.<br /> Las mercancías que, por su naturaleza, puedan causar daños a otras o<br /> requieran instalaciones especiales, se admitirán únicamente en los<br /> depósitos fiscales acondicionados para ello.<br /> ARTÍCULO 156.- Informe de ingreso<br /> El depositario deberá efectuar un informe a la autoridad aduanera<br /> competente de las cantidades, marcas, daños, faltantes o sobrantes de los<br /> bultos y demás información que señalen los reglamentos, inmediatamente<br /> después del ingreso de la mercancía al depósito.<br /> ARTÍCULO 157.- Plazo de permanencia<br /> Las mercancías podrán permanecer en depósito fiscal hasta por un año<br /> a partir de su ingreso en el depósito fiscal.<br /> Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen<br /> aduanero, las mercancías caerán en abandono.<br /> Si las mercancías depositadas por su naturaleza son perecederas o<br /> tienen el riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las<br /> instalaciones y no se encuentran en un depósito acondicionado para ese<br /> efecto, el depositario avisará de inmediato a la autoridad aduanera. Esta<br /> notificará de esa circunstancia al consignatario y dará un plazo de cinco<br /> días hábiles para que cancele el régimen o las traslade a un lugar<br /> acondicionado; transcurrido el plazo, las mercancías causarán abandono en<br /> favor del fisco.<br /> ARTÍCULO 158.- Operaciones autorizadas<br /> Las mercancías depositadas y sus embalajes podrán ser objeto de<br /> examen, reacondicionamiento o reembalaje para asegurar su conservación e<br /> identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.<br /> ARTÍCULO 159.- Bono de prenda<br /> El dueño de las mercancías depositadas al amparo del presente régimen<br /> podrá constituir gravamen prendario en favor del depositario, de un banco<br /> del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera registrada ante la<br /> Auditoría General de Entidades Financieras, por medio de la constitución de<br /> un bono de prenda sobre las mercancías amparadas al conocimiento de<br /> embarque, y soportará el privilegio general que, por concepto de tributos y<br /> regulaciones no arancelarias, pueda establecer la Administración sobre esas<br /> mercancías.<br /> Los bonos de prenda son títulos valores "a la orden de...",<br /> transmisibles por endoso.<br /> Las mercancías en prenda podrán ser rematadas por el acreedor. Para<br /> ello, en el Diario Oficial o en el medio en que se publique, se deberá<br /> indicar a los posibles postores y al adjudicatario, que para retirar las<br /> mercancías deberá pagar previamente la obligación tributaria aduanera,<br /> multas, intereses y demás recargos; además, presentar a la aduana<br /> respectiva copia certificada por notario público o autoridad judicial del<br /> acta en donde se le nombra adjudicatario.<br /> La constitución del bono de prenda se hará constar en el original del<br /> título de transporte respectivo y se anotará en los bultos de manera<br /> visible.<br /> Los bonos de prenda deberán tener consignado, en forma manifiesta y<br /> visible, la advertencia clara de que las mercancías están afectas al pago<br /> de tributos y que su término de vencimiento no debe exceder del plazo de<br /> depósito fiscal. Tanto para la constitución como para la ejecución de los<br /> bonos de prenda, se seguirán en lo aplicable las normas establecidas por la<br /> Ley de almacenes generales de depósito y sus reformas, Ley N°. 5, del 15 de<br /> octubre de 1934, especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.<br /> El bono de prenda contendrá los requisitos estipulados en el artículo<br /> 670 del Código de Comercio.<br /> ARTÍCULO 160.- Mercancías dañadas o destruidas<br /> Las mercancías dañadas o destruidas podrán importarse definitivamente<br /> en el estado en que se encuentren, mediante el pago de los tributos<br /> correspondientes.<br /> Las mercancías depositadas que se destruyan no estarán sujetas al<br /> pago de los tributos de importación, a condición de que su destrucción se<br /> compruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras y sin que medie causa<br /> imputable al depositario.<br /> SECCIÓN VI<br /> SERVICIOS DE REEMPAQUE Y DISTRIBUCIÓN EN DEPÓSITO FISCAL<br /> ARTÍCULO 161.- Servicios de reempaque y distribución<br /> La autoridad aduanera podrá autorizar a los depositarios aduaneros a<br /> prestar servicios de desempaque, división, clasificación, empaque,<br /> embalaje, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución de<br /> mercancías para su posterior consumo en el mercado local o su reexportación<br /> total o parcial. Mediante reglamento, se determinarán los requisitos<br /> operativos correspondientes.<br /> ARTÍCULO 162.- Formalidades para el ingreso y salida<br /> El ingreso y la salida de las mercancías al amparo de este régimen<br /> será declarado por el agente aduanero de conformidad con el artículo 86 de<br /> esta ley.<br /> ARTÍCULO 163.- Plazos de depósito<br /> Las mercancías podrán permanecer en este régimen hasta por un plazo<br /> de un año, a partir de su ingreso en el depósito fiscal. Cuando exista<br /> imposibilidad de exportar oportunamente las mercancías por caso fortuito o<br /> fuerza mayor, la prórroga se extenderá hasta que cesen las circunstancias<br /> que la originaron.<br /> Si la reexportación no se ha realizado dentro de los plazos<br /> señalados, las mercancías serán consideradas en abandono.<br /> ARTÍCULO 164.- Comprobación del proceso y salida<br /> La autoridad aduanera realizará las comprobaciones pertinentes sobre<br /> el proceso realizado y el destino de las mercancías.<br /> Los insumos nacionales incorporados a los productos finales estarán<br /> sujetos al pago de los tributos a la exportación, vigentes en el momento de<br /> su reexportación.<br /> Las mermas y los desperdicios serán reexportados, destruidos o<br /> importados definitivamente conforme a las disposiciones reglamentarias.<br /> SECCIÓN VII<br /> RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TEMPORAL<br /> ARTÍCULO 165.- Régimen de importación temporal<br /> La importación temporal es el régimen aduanero que permite el<br /> ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con<br /> suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser<br /> reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación<br /> alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de<br /> acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de<br /> un año.<br /> Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente<br /> identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad<br /> aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.<br /> ARTÍCULO 166.- Categorías de mercancías<br /> Podrán importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma<br /> indicativa en alguna de las siguientes categorías:<br /> a) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de<br /> tecnología, apoyo a los procesos industriales, experimentación y<br /> exhibición, siempre que no formen parte, temporal o definitivamente,<br /> de un proceso de manufactura o fabricación.<br /> b) Comerciales: Las que se utilizan para la demostración de<br /> productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición,<br /> publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan lucro por su<br /> comercialización.<br /> c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista,<br /> incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía<br /> publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación<br /> referida al turismo nacional e internacional.<br /> d) Transporte de mercancías: Las unidades que se utilizan para<br /> el transporte comercial de mercancías y los vehículos comerciales por<br /> carretera, que transportan mercancías afectas a controles aduaneros de<br /> cualquier tipo. Se admitirán, igualmente, el material especial,<br /> envases y elementos del transporte que sirve para la carga, descarga,<br /> manipulación y protección de mercancías, partes, piezas y equipos<br /> destinados para la reparación de transportes comerciales importados<br /> temporalmente, los que deberán ser incorporados en una unidad de<br /> transporte. Los vehículos y las unidades de transporte no podrán<br /> utilizarse en transportes internos en el territorio aduanero nacional,<br /> salvo lo dispuesto para el tránsito por vía marítima o aérea. Las<br /> partes, piezas y repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen<br /> aduanero o entregarse a la aduana para su destrucción.<br /> e) Feriales: Las destinadas a su exhibición en una feria<br /> debidamente programada y a cargo de una organización inscrita ante el<br /> registro correspondiente de acuerdo con la legislación nacional sobre<br /> la materia.<br /> f) Educativas y culturales: Las utilizadas para ser exhibidas o<br /> servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las<br /> artes y las catalogadas como educativas o culturales por el Ministerio<br /> competente.<br /> g) Recreativas y deportivas: Las que ingresan a territorio<br /> aduanero con el propósito de ser utilizadas en espectáculos públicos de<br /> carácter recreativo o deportivo, incluyendo las mercancías necesarias<br /> para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o transporte.<br /> h) Científicas: Las que sirven de apoyo tecnológico o<br /> complemento de investigaciones científicas, avaladas por el Gobierno de<br /> la República, incluyendo los implementos personales de los científicos.<br /> i) Estatales: Las que el Estado importe temporalmente para el<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> ARTÍCULO 167.- Exigencia de garantías<br /> Las importaciones temporales estarán sujetas a la presentación de<br /> garantía. Esta deberá calcularse según el monto de los tributos que<br /> pagarían las mercancías en el momento de aceptarse la declaración en el<br /> régimen.<br /> Se podrá rendir garantía global conforme al porcentaje que fije el<br /> reglamento, calculado sobre el monto total de tributos aplicables en las<br /> importaciones enumeradas en el inciso g) del artículo anterior. No será<br /> obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en<br /> los incisos c), d), f), h) e i)del artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 168.- Ejecución de garantías<br /> La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya<br /> transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación<br /> o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se<br /> le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones<br /> legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad<br /> aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera<br /> mediante los procedimientos que establece esta ley.<br /> ARTÍCULO 169.- Destrucción o daño de mercancías importadas temporalmente<br /> Las mercancías dañadas o destruidas por caso fortuito o fuerza mayor<br /> durante su permanencia temporal, podrán ser declaradas para consumo en el<br /> estado en que se encuentren o abandonadas en favor del fisco.<br /> ARTÍCULO 170.- Exportación temporal<br /> La exportación temporal es el régimen aduanero que permite la salida,<br /> por un plazo determinado, de mercancías del territorio aduanero con<br /> suspensión de los tributos a la exportación. Las mercancías deberán ser<br /> reimportadas sin transformación o modificación alguna dentro del plazo que<br /> se establezca por vía reglamentaria de acuerdo con la finalidad de la<br /> exportación. Este plazo no podrá exceder de un año.<br /> Las mercancías exportadas temporalmente deberán ser claramente<br /> identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad<br /> aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.<br /> Las disposiciones contenidas en esta sección para la importación<br /> temporal, serán aplicables a la exportación temporal, con las condiciones y<br /> para las categorías de mercancías que se establezca en la reglamentación.<br /> SECCIÓN VIII<br /> PROVISIONES DE A BORDO<br /> ARTÍCULO 171.- Provisiones de a bordo<br /> Son provisiones de a bordo las mercancías ingresadas temporalmente y<br /> destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser consumidas,<br /> compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima;<br /> además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento y la conservación<br /> de vehículos de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y<br /> trenes, con exclusión de las piezas, repuestos y equipo del vehículo o<br /> unidad de transporte.<br /> La empresa o su representante debe presentar una declaración<br /> detallada, tanto al ingreso como a la salida de las mercancías, ya sea por<br /> lotes o individualizadas según los manuales operativos que ponga en<br /> vigencia la Dirección General de Aduanas.<br /> Las mercancías podrán permanecer a bordo del vehículo que las<br /> transporta o ser depositadas en bodegas o locales, destinados sólo para<br /> esta clase de mercancías, previa autorización de la aduana competente.<br /> ARTÍCULO 172.- Responsabilidad<br /> Las empresas que mantengan mercancías al amparo de este régimen en<br /> bodegas o locales habilitados para ese efecto, deberán cumplir con los<br /> siguientes requisitos y obligaciones:<br /> a) Cumplir con las disposiciones de organización, de<br /> procedimientos y de control que dicte la autoridad aduanera.<br /> b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el<br /> Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca<br /> la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán a disposición<br /> de las autoridades aduaneras competentes, cuando estas lo soliciten en<br /> cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.<br /> c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por<br /> los medios que establezca la Dirección General de Aduanas mediante<br /> disposiciones generales.<br /> d) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la<br /> Dirección General de Aduanas.<br /> e) Inscribir en los registros de la empresa las mercancías<br /> recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que<br /> establezca la Dirección General de Aduanas.<br /> f) Mantener y enviar registros de mercancías admitidas,<br /> depositadas, retiradas u objeto de otros movimientos a la autoridad<br /> aduanera competente, de conformidad con los formatos y las condiciones<br /> que establezca la Dirección General de Aduanas.<br /> g) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de<br /> control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.<br /> h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de tributos por<br /> incumplimiento, pérdida, menoscabo, daños no causados por caso fortuito<br /> o fuerza mayor o cambio del fin para el cual fueron ingresadas las<br /> mercancías, sin perjuicio de las acciones penales o administrativas<br /> que correspondan.<br /> ARTÍCULO 173.- Plazo<br /> El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el territorio<br /> aduanero, será de seis meses contados a partir de su ingreso. Vencido este<br /> plazo sin haber realizado su reexportación o cambio de régimen, causarán<br /> abandono en favor del fisco.<br /> ARTÍCULO 174.- Provisiones de buques y aeronaves<br /> Las provisiones de a bordo que traigan consigo las naves marítimas y<br /> aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los pasajeros y a la tripulación<br /> que permanezcan en el medio de transporte gozarán de franquicia aduanera.<br /> El capitán o responsable manifestará a la autoridad aduanera la reseña de<br /> las provisiones de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero.<br /> Cualquier provisión que sea descargada estará sujeta a los procedimientos<br /> de despacho previstos en esta ley.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LOS REGÍMENES LIBERATORIOS DEL PAGO<br /> DE TRIBUTOS ADUANEROS<br /> SECCIÓN I<br /> ZONAS FRANCAS<br /> ARTÍCULO 175.- Delimitación de las zonas francas<br /> Los límites del área geográfica en que esté ubicada una empresa<br /> beneficiaria del régimen de zona franca, deben estar claramente<br /> determinados de tal forma que la entrada y salida de personas, vehículos,<br /> unidades de transporte o mercancías deban realizarse necesariamente por los<br /> puestos o lugares destinados al control aduanero.<br /> Los horarios de operación serán los establecidos por el Servicio<br /> Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se autoricen operaciones fuera de<br /> las horas hábiles de servicio. El órgano administrador del régimen podrá<br /> suplir los recursos económicos que garanticen la continuidad en la<br /> prestación de los servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.<br /> ARTÍCULO 176.- Control aduanero<br /> La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los siguientes controles<br /> aduaneros:<br /> a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y vías de<br /> acceso.<br /> b) Comprobación del uso y destino de las mercancías, según el fin<br /> para el cual fueron ingresadas en el régimen.<br /> c) Inspección de las empresas beneficiadas.<br /> El órgano administrador del régimen debe suministrar a la autoridad<br /> aduanera la información pertinente sobre las operaciones realizadas por las<br /> empresas por los medios que establezca la Dirección General de Aduanas, sin<br /> perjuicio de la facultad de la autoridad aduanera para solicitar,<br /> directamente, a las empresas los registros de costos y procesos de<br /> producción, inventarios permanentes y los registros contables y sus anexos<br /> de las amparadas en el régimen, conforme a lo que señalen las disposiciones<br /> reglamentarias correspondientes.<br /> SECCIÓN II<br /> RÉGIMEN DE REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO<br /> ARTÍCULO 177.- Reimportación de mercancías exportadas<br /> definitivamente<br /> Podrán ser reimportadas, sin el pago de tributos, las mercancías<br /> exportadas definitivamente, que por causas originadas en el país importador<br /> fueron devueltas, siempre que tal circunstancia se presente dentro del<br /> plazo de tres años, contados a partir de la aceptación de la declaración en<br /> el régimen. Además, es necesario probar que tales mercancías son las<br /> mismas que fueron exportadas y no fueron objeto de transformación.<br /> En el momento de la reimportación, el declarante deberá proceder a la<br /> devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la<br /> exportación.<br /> SECCIÓN III<br /> RÉGIMEN DE REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS<br /> ARTÍCULO 178.- Reexportación<br /> La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación en los<br /> siguientes casos:<br /> a) A solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado<br /> con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el artículo 91 de esta ley.<br /> b) Cuando se trate de mercancías desembarcadas por error.<br /> En ambos casos, se requerirá la presentación de la información<br /> exigible de conformidad con los reglamentos.<br /> Las mercancías destinadas a otro país y que por error hayan sido<br /> descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si el<br /> vehículo hubiera partido, las mercancías quedarán depositadas en zona de<br /> operación aduanera, a la orden del representante nacional del<br /> transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia; si<br /> no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se<br /> considerarán en abandono.<br /> CAPÍTULO VI<br /> REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO<br /> SECCIÓN I<br /> RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO<br /> ARTÍCULO 179.- Régimen de perfeccionamiento activo<br /> El régimen de perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que<br /> permite recibir mercancías en el territorio aduanero nacional, con<br /> suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de garantía. Estas<br /> mercancías deben ser reexportadas, dentro de los plazos que determinen los<br /> reglamentos, después de ser sometidas a un proceso de transformación,<br /> reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas en<br /> conjuntos, maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de mayor<br /> complejidad tecnológica y funcional o utilizadas para otros fines análogos,<br /> en las condiciones establecidas reglamentariamente y en las disposiciones<br /> que, al efecto, emita el órgano administrador competente.<br /> ARTÍCULO 180.- Atribuciones del órgano administrador competente<br /> Corresponde al órgano administrador del régimen:<br /> a) Definir las políticas de aplicación y desarrollo del régimen.<br /> b) Otorgar y cancelar las autorizaciones para el régimen en cada<br /> caso.<br /> c) Determinar las mercancías que podrán ingresar en el país<br /> mediante este régimen y los porcentajes de mermas y desperdicios,<br /> conforme se disponga en la vía reglamentaria.<br /> El órgano administrador deberá coordinar sus funciones y actividades<br /> con la Dirección General de Aduanas, la que nombrará un representante ante<br /> él.<br /> ARTÍCULO 181.- Control de la autoridad aduanera<br /> Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en esta ley,<br /> corresponde a la autoridad aduanera el control sobre el uso y destino de<br /> las mercancías acogidas en el régimen.<br /> En el ejercicio de ese control, la autoridad aduanera podrá:<br /> a) Revisar los registros de costos y procesos de producción, los<br /> registros de inventarios permanentes y los registros contables y sus<br /> anexos de las mercancías amparadas al régimen.<br /> b) Controlar el uso correcto de las mercancías, según el destino<br /> para el cual fueron ingresadas en el régimen.<br /> c) Controlar el movimiento, uso y destino de las mercancías, sus<br /> garantías, destino de los desperdicios y donaciones de acuerdo con los<br /> procedimientos que, al efecto, establezca la Dirección General de<br /> Aduanas.<br /> ARTÍCULO 182.- Obligaciones de las empresas beneficiarias<br /> Las empresas acogidas a esta modalidad deberán cumplir con las<br /> siguientes obligaciones sin perjuicio de las que le correspondan como<br /> auxiliares de la función pública aduanera:<br /> a) Iniciar operaciones dentro de un plazo de seis meses, contados a<br /> partir de la notificación de la resolución que les autoriza el<br /> régimen. Este plazo podrá ser prorrogado por el órgano administrador<br /> hasta por otros seis meses, previa solicitud justificada del<br /> interesado. Vencido el plazo sin iniciar operaciones, se tendrá por<br /> cancelada la autorización.<br /> b) Facilitar a la autoridad aduanera la información de sus<br /> actividades y registros de operaciones.<br /> c) Presentar, en los plazos que fije el reglamento, los reportes e<br /> informes de sus operaciones ante la autoridad aduanera.<br /> d) Identificar plenamente la maquinaria, equipo y repuestos<br /> siguiendo las disposiciones que, al efecto, emita la Dirección General<br /> de Aduanas.<br /> e) Rotular en forma visible con la razón social las instalaciones<br /> donde opere la empresa.<br /> f) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la<br /> Dirección General de Aduanas.<br /> g) Inscribirse ante la aduana competente y mantener el registro<br /> actualizado.<br /> h) Cumplir con las disposiciones de organización, procedimientos y<br /> control que emita la Dirección General de Aduanas.<br /> i) Mantener toda la información relativa a los ingresos,<br /> importaciones y reexportaciones de mercancías, en los registros o<br /> formatos oficiales diseñados o autorizados por la Dirección General de<br /> Aduanas; además, tenerlos a disposición de la autoridad aduanera para<br /> el ejercicio del control, por un plazo mínimo de cinco años.<br /> j) Cumplir con las normas relativas a depósito y ubicación de<br /> mercancías, conforme se disponga en el reglamento.<br /> k) Cualquier otra obligación o condición operativa que se<br /> establezca en el reglamento.<br /> ARTÍCULO 183.- Responsabilidad tributaria<br /> La empresa es responsable por los daños o pérdidas causadas a las<br /> mercancías que permanecen en sus recintos, queda obligada al pago de los<br /> tributos correspondientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente<br /> comprobados.<br /> Las mercancías internadas al amparo del régimen deberán permanecer en<br /> los locales autorizados.<br /> ARTÍCULO 184.- Desafectación del régimen<br /> La desafectación del régimen se probará mediante los sistemas<br /> determinados por vía reglamentaria. Se tomará como base los reportes y las<br /> declaraciones de ingreso, uso y consumo, actas de donación y destrucción,<br /> reexportaciones e importaciones definitivas efectuadas.<br /> ARTÍCULO 185.- Gravamen prendario legal<br /> La maquinaria, equipo y materias primas amparados al régimen<br /> soportarán gravamen prendario legal en primer grado en favor del fisco,<br /> sobre el cual se deberá emitir un título de prenda aduanera que será<br /> inscrito a instancia de la autoridad aduanera o de la propia empresa<br /> interesada en el Registro de Prendas del Registro Público, sin pago de<br /> ningún tributo. No será necesaria garantía adicional.<br /> Los propietarios de los bienes que ingresen al amparo de este<br /> régimen, por el simple hecho de remitirlos al país, otorgarán poder<br /> suficiente al consignatario para imponer ese gravamen, el cual tendrá<br /> prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.<br /> La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al vencimiento del<br /> plazo de permanencia de las mercancías, estas no hayan sido reexportadas o<br /> importadas definitivamente.<br /> Igualmente, será ejecutada la garantía cuando se demuestre que la<br /> empresa ha usado indebidamente o dado un fin distinto a la maquinaria, el<br /> equipo o las materias primas, sin perjuicio de las demás sanciones<br /> aplicables.<br /> ARTÍCULO 186.- Destino de los desperdicios, subproductos y muestras<br /> Los desperdicios y subproductos deberán ser reexportados, importados<br /> definitivamente o donados al Estado.<br /> Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser<br /> retornados al extranjero o donados, deberán ser destruidos bajo supervisión<br /> de la autoridad aduanera.<br /> Los beneficiarios podrán donar bienes semielaborados, residuos,<br /> productos de segunda calidad, muestras, repuestos, accesorios y bienes de<br /> capital al órgano competente del Ministerio de Hacienda, que a su vez los<br /> podrá destinar a instituciones de beneficencia, centros de educación e<br /> instituciones del Estado.<br /> SECCIÓN II<br /> RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA EL<br /> PERFECCIONAMIENTO PASIVO<br /> ARTÍCULO 187.- Régimen de exportación temporal para el<br /> perfeccionamiento pasivo<br /> El régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo<br /> es el régimen aduanero por el cual se permite exportar, temporalmente,<br /> mercancías que se encuentren en libre circulación en el territorio aduanero<br /> nacional, para ser transformadas, elaboradas o reparadas en el extranjero<br /> para su reimportación, conforme con las disposiciones reglamentarias<br /> correspondientes.<br /> La Dirección General de Aduanas establecerá los procedimientos para<br /> asegurar el control y la verificación de las mercancías retornadas.<br /> ARTÍCULO 188.- Productos compensadores<br /> Para los efectos de este régimen, se entiende por productos<br /> compensadores, las mercancías obtenidas en el extranjero a partir de las<br /> que se han enviado en exportación temporal para su perfeccionamiento<br /> pasivo.<br /> ARTÍCULO 189.- Base imponible<br /> La base imponible para los efectos de la determinación de la<br /> obligación tributaria aduanera, resultará de la diferencia entre el valor<br /> del producto compensador y el valor de las mercancías inicialmente<br /> exportadas y la clasificación arancelaria de las mercancías.<br /> En caso de reparación de mercancías, la obligación tributaria<br /> aduanera se determinará sobre el valor de las mercancías extranjeras<br /> incorporadas, más los servicios prestados en el extranjero para su<br /> reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación<br /> arancelaria de las mercancías retornadas.<br /> CAPÍTULO VII<br /> RÉGIMEN DEVOLUTIVO DE DERECHOS<br /> ARTÍCULO 190.- Régimen devolutivo de derechos<br /> El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que permite<br /> la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas en favor del<br /> fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación<br /> definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de<br /> exportación, siempre que la exportación se realice dentro del plazo de doce<br /> meses contados a partir de la importación de esas mercancías. Los<br /> reglamentos establecerán las condiciones que deberán cumplir los<br /> interesados para acogerse a este régimen.<br /> ARTÍCULO 191.- Solicitud del régimen<br /> El exportador final que se acoja a este régimen debe solicitarlo en<br /> el momento de presentar la declaración de exportación, conforme a los<br /> requerimientos reglamentarios siempre y cuando no goce de un estímulo<br /> arancelario a la exportación.<br /> Se procederá a la devolución de las sumas efectivamente pagadas o<br /> depositadas, previa comprobación de la aduana de las condiciones del<br /> régimen. La devolución se realizará mediante crédito en su favor o por los<br /> medios que se establezcan reglamentariamente.<br /> En ningún caso, se entenderán como ingresos ordinarios del fisco los<br /> depósitos o pagos efectuados por empresas autorizadas por la Dirección<br /> General de Aduanas para el ejercicio habitual del régimen.<br /> TÍTULO VIII<br /> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTÍCULO 192.- Generalidades<br /> Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables, salvo otra<br /> especial en contrario de esta ley, en todos los procedimientos que inicie<br /> la autoridad aduanera para dictar decisiones o actos con efectos externos<br /> para los administrados.<br /> De no indicarse expresamente, los términos y plazos concedidos en<br /> días por esta ley y sus reglamentos se considerarán hábiles en todos los<br /> casos.<br /> A falta de norma expresa en esta ley, en materia de procedimiento se<br /> deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento tributario y, en<br /> su caso, las de procedimiento administrativo.<br /> ARTÍCULO 193.- Utilización de sistemas informáticos<br /> Para la presentación de recursos, gestiones y la notificación de<br /> actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, podrán utilizarse<br /> sistemas informáticos debidamente autorizados.<br /> ARTÍCULO 194.- Medios de notificación<br /> El Servicio Nacional de Aduanas podrá notificar por cualquiera de los<br /> siguientes medios:<br /> a) Transmisión electrónica de datos en la sede de la aduana o en el<br /> domicilio señalado por el auxiliar de la función pública aduanera. La<br /> notificación surtirá efectos veinticuatro horas después del envío de la<br /> información.<br /> b) Mediante casilla ubicada en la aduana competente o Dirección<br /> General de Aduanas, según donde se desarrolle el procedimiento. Se<br /> tendrá como notificado el acto tres días hábiles después de ingresada<br /> la copia íntegra del acto en la respectiva casilla, se haya o no<br /> retirado en ese lapso. Los agentes aduaneros, transportistas y<br /> depositarios deben tener, obligatoriamente, casilla asignada para los<br /> efectos anteriores.<br /> c) Personalmente, si la parte concurre a las oficinas del Servicio<br /> Nacional de Aduanas que tienen a su cargo la notificación de los actos.<br /> d) Carta certificada o telegrama, con aviso de recepción, dirigido<br /> al domicilio o lugar designado para oír notificaciones, en cuyo caso,<br /> se tendrá por notificada al quinto día hábil posterior a la fecha en<br /> que conste el recibido del destinatario. En caso de sociedades, se<br /> podrá notificar al agente residente designado.<br /> e) Cuando no sea posible notificar por alguno de los medios<br /> anteriores, se notificará por única publicación en el Diario Oficial,<br /> en cuyo caso se tendrá por efectuada al quinto día hábil posterior a<br /> esa publicación.<br /> f) A solicitud del interesado por medio de facsímil u otros<br /> medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad<br /> aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas después<br /> del envío de la información.<br /> La notificación debe contener copia literal del acto. Los<br /> notificadores del Servicio Nacional de Aduanas gozarán de fe pública.<br /> ARTÍCULO 195.- Incidentes y excepciones<br /> El incidente de nulidad absoluta y la excepción de pago de la<br /> obligación tributaria aduanera, suspenderán la ejecución del acto y serán<br /> de pronunciamiento previo y especial.<br /> ARTÍCULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario<br /> Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses<br /> legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:<br /> a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte,<br /> debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse<br /> afectadas.<br /> b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días<br /> hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La<br /> autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar,<br /> mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte<br /> interesada este plazo para los efectos de presentación de pruebas.<br /> c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará<br /> audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez evacuadas<br /> las pruebas para que las partes desarrollen las conclusiones finales.<br /> d) Listo el asunto para resolver, el órgano instructor dictará la<br /> resolución dentro de un plazo de diez días hábiles. La notificación<br /> debe contener el texto íntegro del acto.<br /> ARTÍCULO 197.- Silencio administrativo<br /> Si de los autos se comprueba que la inactividad procesal se debe a<br /> negligencia del órgano competente, se entenderá por denegado todo reclamo,<br /> petición o recurso no concluido por acto final una vez transcurrido el<br /> término de tres meses contados desde el inicio del procedimiento.<br /> El silencio positivo se regirá por las disposiciones de la Ley<br /> General de la Administración Pública.<br /> CAPÍTULO II<br /> TRÁMITE DE LA FASE RECURSIVA<br /> SECCIÓN I<br /> IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADUANA<br /> ARTÍCULO 198.- Impugnación de actos<br /> Notificado un acto final dictado por la aduana, inclusive el<br /> resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el<br /> consignatario o la persona destinataria del acto podrán interponer el<br /> recurso de reconsideración y el de revisión jerárquico ante la aduana,<br /> dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación.<br /> El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de<br /> derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o<br /> pretensión de fondo.<br /> El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas,<br /> incluyendo exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.<br /> ARTÍCULO 199.- Plazo para que la aduana dicte la resolución<br /> Dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición la<br /> aduana competente deberá dictar el acto que resuelve el recurso de<br /> reconsideración.<br /> ARTÍCULO 200.- Remisión del recurso<br /> Denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración e<br /> interpuesto el recurso de revisión jerárquico, la aduana competente lo<br /> remitirá a la Dirección General de Aduanas, junto con el expediente<br /> administrativo, el día hábil siguiente por el medio más rápido que tenga a<br /> disposición; emplazará a la parte para que en los cinco días hábiles<br /> siguientes reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante la<br /> Dirección General de Aduanas.<br /> ARTÍCULO 201.- Fase probatoria<br /> De ser necesario para mejor resolver o a solicitud del recurrente o<br /> de parte interesada, la Dirección General de Aduanas otorgará un plazo de<br /> quince días hábiles para presentar pruebas. La Dirección General de<br /> Aduanas podrá prorrogar este plazo, mediante resolución motivada, de<br /> oficio, a solicitud del recurrente o de parte interesada.<br /> ARTÍCULO 202.- Plazo para que la Dirección General de Aduanas dicte<br /> la resolución<br /> Dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de las<br /> diligencias probatorias la Dirección General de Aduanas deberá dictar el<br /> acto que resuelve el recurso de revisión jerárquica.<br /> ARTÍCULO 203.- Apelación<br /> Contra la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas,<br /> cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional. Este<br /> recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a<br /> la notificación. Una vez interpuesto, en tiempo y forma, la Dirección<br /> General de Aduanas lo admitirá y emplazará a las partes para que dentro del<br /> plazo de diez días hábiles, se apersonen ante el Tribunal Aduanero Nacional<br /> y remitirá el expediente completo.<br /> SECCIÓN II<br /> IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS<br /> ARTÍCULO 204.- Impugnación de actos de la Dirección General de<br /> Aduanas<br /> Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de<br /> Aduanas, cabrá el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el<br /> Tribunal Aduanero Nacional. Ambos recursos deberán interponerse dentro del<br /> plazo de cinco días hábiles siguientes al de notificación del acto<br /> recurrido. El recurso de reconsideración se sustanciará de conformidad con<br /> los artículos 201 y 202 y el de apelación de conformidad con el artículo<br /> 203 de esta ley.<br /> TÍTULO IX<br /> INSTANCIA SUPERIOR ADMINISTRATIVA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL<br /> ARTÍCULO 205.- Competencia<br /> Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión<br /> autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para<br /> conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra<br /> los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.<br /> ARTÍCULO 206.- Composición.<br /> El Tribunal estará integrado por siete miembros; cinco de ellos<br /> serán abogados especializados en materia aduanera, con experiencia no menor<br /> de cuatro años, y los otros dos serán personas con grado mínimo de<br /> licenciatura y experiencia no menor de cuatro años en materias tales como<br /> clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías y<br /> demás regulaciones del comercio exterior.<br /> El Tribunal contará con un presidente que será abogado, además, con<br /> un secretario y el personal administrativo necesario para el buen<br /> funcionamiento, nombrados de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de<br /> Servicio Civil.<br /> ARTÍCULO 207.- Nombramiento<br /> Los miembros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previo<br /> concurso público de antecedentes.<br /> En esa forma, se nombrará igual número de suplentes, quienes deberán<br /> reunir los mismos requisitos de los propietarios y actuarán en caso de<br /> ausencia, impedimento, recusación o excusa de estos.<br /> Las causales y los procedimientos de remoción y prohibición y la<br /> retribución económica de los miembros del Tribunal serán iguales a los<br /> fijados para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo.<br /> ARTÍCULO 208.- Normas de procedimiento<br /> El Tribunal ajustará su actuación al procedimiento y las normas de<br /> funcionamiento establecidas en la presente ley y, supletoriamente, al<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 209.- Plazo para resolver<br /> Una vez listo el asunto, el Tribunal dictará la resolución dentro de<br /> los quince días hábiles siguientes. Mediante resolución fundada, el plazo<br /> podrá prorrogarse por un término único adicional de quince días hábiles.<br /> La resolución dará por agotada la vía administrativa.<br /> El interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los tres<br /> días hábiles siguientes a la notificación, solicitud que habrá de<br /> resolverse en el término de quince días hábiles.<br /> ARTÍCULO 210.- Votación<br /> El Tribunal tomará las decisiones por simple mayoría.<br /> TÍTULO X<br /> DELITOS ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> Y TRIBUTARIAS ADUANERAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DELITOS ADUANEROS<br /> SECCIÓN I<br /> DELITO DE CONTRABANDO<br /> ARTÍCULO 211.- Delito básico<br /> Quien introduzca o extraiga mercancías del territorio nacional,<br /> eludiendo el ejercicio del control aduanero, será penado con prisión de uno<br /> a tres años y con multa equivalente a dos veces el monto de los tributos<br /> dejados de percibir, con sus intereses y recargos, siempre que el valor<br /> aduanero de esas mercancías supere los cinco mil pesos centroamericanos.<br /> ARTÍCULO 212.- Casos específicos de contrabando<br /> Cometerá también delito de contrabando, y será sancionado con la pena<br /> prevista en el artículo anterior, quien:<br /> a) Transporte o conduzca mercancías objeto de control aduanero sin<br /> autorización de la autoridad aduanera competente.<br /> b) Extraiga o permita extraer mercancías objeto de control aduanero<br /> de las zonas y los puertos libres, de los depósitos, los recintos<br /> fiscales o las unidades de transporte, eludiendo el control aduanero.<br /> c) Comercie, haga circular o transporte clandestinamente, dentro<br /> del territorio nacional, productos o mercancías que no hayan pagado los<br /> tributos correspondientes o sin cumplir con los requisitos exigidos por<br /> las disposiciones legales tributarias.<br /> ARTÍCULO 213.- Agravantes<br /> La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres veces<br /> el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y recargos,<br /> cuando en alguna de las circunstancias expuestas en los artículos 211 y<br /> 212, concurra, por lo menos, una de las siguientes circunstancias:<br /> a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de<br /> autoras.<br /> b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un<br /> funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas<br /> o con abuso de su cargo.<br /> c) Se realice el hecho empleando un medio de transporte aéreo que<br /> se aparte de las rutas autorizadas o aterrice en lugares no habilitados<br /> por la autoridad aduanera para traficar mercancías sujetas a control<br /> aduanero.<br /> d) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean elementos<br /> nucleares, explosivos, sustancias químicas, sustancias sicotrópicas,<br /> drogas, armas, municiones o materiales que se consideren bélicos,<br /> sustancias o elementos que, por su naturaleza, cantidad o<br /> características, afecten la seguridad común o la salud pública o<br /> mercancías cuya internación o extracción sea prohibida. Esta sanción<br /> se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito sancionado<br /> con una pena mayor.<br /> SECCIÓN II<br /> DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL ADUANERA<br /> ARTÍCULO 214.- Delito básico<br /> Será penado con prisión de uno a tres años y multa equivalente a dos<br /> veces el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y<br /> recargos, quien, mediante simulación, maniobra o cualquier otra forma de<br /> engaño, eluda o evada total o parcialmente el pago de la obligación<br /> tributaria aduanera, siempre que el valor aduanero de las mercancías supere<br /> los cinco mil pesos centroamericanos.<br /> ARTÍCULO 215.- Casos específicos de defraudación fiscal aduanera<br /> Incurrirá en las penas señaladas en el artículo anterior, siempre que<br /> el valor aduanero de las mercancías supere los cinco mil pesos<br /> centroamericanos:<br /> a) Quien, sin autorización del órgano competente, dé un fin<br /> distinto del dispuesto en la norma autorizante, a mercancías<br /> beneficiadas con exención o franquicia o que hayan ingresado libres de<br /> tributos.<br /> b) Quien, utilizando o declarando información falsa, solicite u<br /> obtenga un tratamiento aduanero preferencial.<br /> c) Quien, utilizando o declarando información falsa, justifique el<br /> cumplimiento de sus deberes, obligaciones o requisitos en su condición<br /> de beneficiario o usuario de un régimen o modalidad aduanera, para<br /> solicitar u obtener un tratamiento aduanero preferencial.<br /> d) Quien, simule, total o parcialmente, una operación de<br /> exportación o importación de mercancías o altere la descripción de<br /> algunas, con el fin de obtener en forma ilícita un incentivo de<br /> carácter aduanero o un beneficio económico.<br /> e) El funcionario, el empleado público o el funcionario de la fe<br /> pública, que falsamente certifique o haga constar que se satisfizo<br /> total o parcialmente un tributo.<br /> ARTÍCULO 216.- Agravantes<br /> La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres veces<br /> el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y recargos,<br /> cuando, en alguno de los dos artículos anteriores concurra alguna de las<br /> siguientes circunstancias:<br /> a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de<br /> autoras.<br /> b) Intervenga en calidad de autor, instigador o cómplice, un<br /> funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas<br /> o con abuso de su cargo.<br /> SECCIÓN III<br /> OTROS DELITOS<br /> ARTÍCULO 217.- Tenencia ilícita de sellos de identificación y otros<br /> sistemas de seguridad<br /> Será reprimido con pena de seis meses a tres años de prisión quien<br /> posea en forma ilícita, trafique o falsifique sellos de identificación,<br /> dispositivos u otros sistemas de seguridad, utilizados o autorizados por la<br /> autoridad aduanera. Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no<br /> configure otro delito sancionado con una pena mayor.<br /> ARTÍCULO 218- Incumplimiento de medidas de seguridad<br /> Será reprimido con pena de tres meses a tres años de prisión, quien:<br /> a) Transporte o mantenga, en depósito, mercancías objeto de<br /> control aduanero sin los precintos, los sellos ni otros sistemas de<br /> seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera, rotos o<br /> con evidencia de violación.<br /> b) Transporte mercancías objeto de control aduanero en unidades<br /> de transporte dañadas o que presenten aberturas en compartimientos que,<br /> por disposición de la autoridad aduanera, deben mantenerse totalmente<br /> cerrados.<br /> En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos anteriores, la<br /> sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito<br /> sancionado con una pena mayor.<br /> ARTÍCULO 219.- Ocultamiento o destrucción de información<br /> Será reprimido con prisión de uno a tres años quien oculte, niegue o<br /> altere información a la autoridad aduanera o destruya libros de<br /> contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y<br /> otra información de trascendencia tributaria o aduanera; asimismo, sistemas<br /> y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que respalden<br /> o contengan esa información.<br /> ARTÍCULO 220.- Incumplimiento de deberes de terceros<br /> Será reprimido con prisión de uno a tres años quien, incumpliendo las<br /> obligaciones impuestas por la legislación tributaria y aduanera, niegue,<br /> oculte o brinde, de manera incompleta o falsa, información de<br /> trascendencia tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de<br /> terceros, que le constan por mantener relaciones económicas y financieras<br /> con ellos.<br /> CAPÍTULO II<br /> DELITOS INFORMÁTICOS<br /> ARTÍCULO 221.- Delitos informáticos<br /> Será reprimido con prisión de uno a tres años quien:<br /> a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por cualquier<br /> medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Nacional<br /> de Aduanas.<br /> b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite,<br /> transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad<br /> aduanera, cualquier programa de computación y sus bases de datos,<br /> utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan sido<br /> declarados de uso restringido por esta autoridad.<br /> c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las<br /> máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas<br /> informáticos diseñados para las operaciones del Servicio Nacional de<br /> Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí<br /> o para otra persona.<br /> d) Facilite el uso del código y la clave de acceso asignados para<br /> ingresar en los sistemas informáticos. La pena será de seis meses a un<br /> año si el empleo se facilita culposamente.<br /> ARTÍCULO 222.- Agravante<br /> La pena será de tres a cinco años cuando, en alguna de las causales<br /> del artículo anterior, concurra una de las siguientes circunstancias:<br /> a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de<br /> autoras.<br /> b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un<br /> funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas<br /> o con abuso de su cargo.<br /> CAPÍTULO III<br /> DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS<br /> ARTÍCULO 223.- Relación con delitos tipificados en otras normas<br /> tributarias<br /> Si las conductas tipificadas en esta ley configuran también un delito<br /> o una contravención establecidos en la legislación tributaria, se aplicarán<br /> las disposiciones especiales de la presente ley siempre que esas conductas<br /> se relacionen con el incumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o<br /> los deberes frente a la autoridad aduanera.<br /> ARTÍCULO 224.- Comiso<br /> En los delitos que contempla este Título, se aplicará el comiso de<br /> las mercancías objeto o medio del delito y el comiso de los vehículos y las<br /> unidades de transporte de cualquier clase con sus accesorios, útiles y<br /> aparejos siempre que de conformidad con el Código Penal se hayan utilizado<br /> de alguna manera para cometer el delito.<br /> ARTÍCULO 225.- Sanciones accesorias<br /> Además de las penas privativas de libertad y multa correspondientes,<br /> en los delitos contemplados en este Título, se aplicarán las siguientes<br /> sanciones:<br /> a) La inhabilitación especial por un plazo hasta de diez años, para<br /> desempeñarse como funcionario público o como auxiliar de la función<br /> pública aduanera.<br /> b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido utilizando una<br /> empresa o una persona jurídica por parte de sus personeros,<br /> administradores o gerentes, el Juez Penal podrá imponer a la empresa,<br /> además de las penas previstas en los artículos anteriores, una multa<br /> de tres hasta cinco veces el monto de lo defraudado.<br /> ARTÍCULO 226.- Responsabilidad de las personas jurídicas<br /> Cuando se incurra en un delito por incumplimiento de obligaciones<br /> aduaneras de personas jurídicas, responderán del delito y,<br /> consiguientemente, se les aplicarán las penas respectivas a los<br /> representantes legales, gerentes o administradores responsables del<br /> cumplimiento de tales obligaciones; asimismo, a los socios de sociedades de<br /> personas o a los directores de sociedades anónimas según corresponda,<br /> cuando hayan adoptado las decisiones que impliquen la comisión del delito.<br /> Cada uno de los indicados antes, será sancionado de acuerdo con su propia<br /> responsabilidad personal.<br /> ARTÍCULO 227.- Monto de los tributos evadidos<br /> La autoridad aduanera informará, de oficio o a solicitud del Juez<br /> que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y sus intereses,<br /> según la legislación vigente. Al dictar sentencia definitiva, sea<br /> absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales, de oficio,<br /> se pronunciarán, además, sobre el pago de la obligación tributaria<br /> aduanera, sus intereses, multas y otros recargos del imputado y otros<br /> responsables tributarios.<br /> ARTÍCULO 228.- Sanción de la tentativa<br /> En los delitos de contrabando y defraudación fiscal aduanera, la<br /> tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito consumado.<br /> ARTÍCULO 229.- Competencia<br /> Serán competentes para conocer de los delitos estipulados en la<br /> presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia penal, salvo<br /> que se establezca una jurisdicción especializada en materia penal<br /> tributaria.<br /> Cuando se desconozca el lugar de introducción de las mercancías<br /> objeto de contrabando serán competentes, para conocer de estos delitos, las<br /> autoridades judiciales del lugar donde se hayan decomisado las mercancías<br /> o, en su defecto, los tribunales de la ciudad de San José.<br /> CAPÍTULO IV<br /> INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y TRIBUTARIAS ADUANERAS<br /> SECCIÓN I<br /> GENERALIDADES<br /> ARTÍCULO 230.- Concepto<br /> Constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda<br /> acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen<br /> jurídico aduanero, sin que se califique como delito.<br /> ARTÍCULO 231.- Aplicación de sanciones<br /> Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias<br /> aduaneras son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad<br /> aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo.<br /> En cuatro años prescribe la facultad de la autoridad aduanera para<br /> sancionar las infracciones reguladas en este Capítulo. El término de<br /> prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le<br /> notifica al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del<br /> artículo 234 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 232.- Sanción de las infracciones administrativas<br /> Las infracciones administrativas se penarán con la suspensión del<br /> auxiliar de la función pública aduanera o con multa expresada en pesos<br /> centroamericanos, la cual se cancelará con su equivalente en moneda<br /> nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al efecto.<br /> En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operaciones nuevas,<br /> sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le notifique la<br /> resolución respectiva.<br /> ARTÍCULO 233.- Rebaja de la sanción de multa<br /> Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las<br /> omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna<br /> acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción de<br /> multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%).<br /> ARTÍCULO 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones<br /> Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una<br /> infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa,<br /> notificará en forma motivada, al supuesto infractor, la sanción aplicable<br /> correspondiente sin que implique el retraso o la suspensión de la operación<br /> aduanera, salvo que la infracción produzca un vicio en el procedimiento,<br /> cuya subsanación se necesite para proseguirlo.<br /> El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar<br /> sus alegaciones. Transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará<br /> la sanción correspondiente si procede.<br /> En el caso de infracciones administrativas sancionables con<br /> suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto<br /> en el artículo 196 de esta ley.<br /> SECCIÓN II<br /> INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> ARTÍCULO 235.- Multa de cien pesos centroamericanos<br /> Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos o su<br /> equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no<br /> de la función pública aduanera, que:<br /> a) Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera,<br /> cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida<br /> por esta ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria<br /> aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores<br /> del ingreso o la salida de mercancías del territorio aduanero.<br /> b) Presente o transmita los documentos, la información a que se<br /> refiere el inciso anterior o la declaración aduanera con errores u<br /> omisiones o los presente tardíamente.<br /> c) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías que<br /> traiga consigo, si se trata de viajeros.<br /> d) Omita distribuir, entre los pasajeros, las fórmulas oficiales de<br /> declaración aduanera, si se trata de empresas que prestan el servicio<br /> de transporte internacional de personas.<br /> e) No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte,<br /> mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados,<br /> los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de<br /> transporte destinados al país, si se trata de un transportista<br /> aduanero.<br /> f) No rotule, en forma visible con la razón social, las plantas,<br /> oficinas o instalaciones donde opera la empresa, si es obligatorio<br /> rotularlas.<br /> g) No presente, al ingreso o salida del territorio nacional, las<br /> mercancías, los vehículos y las unidades de transporte a la autoridad<br /> aduanera, dentro del plazo exigido en la legislación respectiva.<br /> h) No mantenga actualizado el registro de firmas autorizadas para<br /> sus operaciones, en los registros establecidos por la autoridad<br /> aduanera.<br /> i) Como depositaria, no brinde las facilidades necesarias al<br /> funcionario aduanero que realice el reconocimiento; inclusive, por<br /> solicitud suya, debe permitir la apertura, el agrupamiento y la<br /> disposición de los bultos para el reconocimiento.<br /> j) Estando obligada, no identifique la maquinaria, el equipo y los<br /> repuestos según las disposiciones que, al efecto, emita la Dirección<br /> General de Aduanas.<br /> k) Mediante acción u omisión, contravenga las disposiciones del<br /> régimen jurídico aduanero siempre que no cause perjuicio fiscal o no<br /> esté sancionada con una sanción mayor.<br /> ARTÍCULO 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos<br /> Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos o su<br /> equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no<br /> de la función pública aduanera, que:<br /> a) No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte<br /> fuera del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el<br /> régimen o la modalidad aduanera aplicada. Si se hubiera rendido<br /> garantía y procediera su ejecución, la multa será de cien pesos<br /> centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.<br /> b) Estando autorizada para realizar un transbordo o un tránsito de<br /> mercancías por vía marítima o aérea, incumpla las medidas de seguridad<br /> y demás condiciones establecidas por la autoridad aduanera.<br /> c) No asigne personal para carga, descarga o transbordo de<br /> mercancías, si se trata de un transportista aduanero o agente aduanero<br /> autorizado para declarar el tránsito.<br /> d) Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito,<br /> seguridad, protección o identificación de mercancías.<br /> e) No realice los actos que le corresponden según esta ley y las<br /> demás disposiciones legales, empleando el sistema informático, cuando<br /> la autoridad aduanera le haya autorizado su código de usuario y clave<br /> de acceso y el empleo de ambos sea obligatorio.<br /> f) En su calidad de depositario, se encuentre responsable<br /> patrimonial por mercancías que no se hubieran hallado a pesar de haber<br /> sido declaradas como recibidas.<br /> g) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para<br /> declarar el tránsito, no mantenga inscritos los vehículos y unidades de<br /> transporte utilizados en el tránsito aduanero.<br /> h) Como responsable de la recepción, manipulación, conservación,<br /> depósito o custodia de mercancías sujetas al control aduanero, permita<br /> que sufran daños, faltantes o pérdidas.<br /> i) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero<br /> autorizado para declarar el tránsito, no comunique, a la autoridad más<br /> cercana, los accidentes que sufra el vehículo o la unidad de<br /> transporte en el transcurso del tránsito aduanero, o presente los<br /> vehículos, las unidades de transporte y sus cargas fuera del plazo<br /> establecido para el tránsito aduanero.<br /> j) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero<br /> autorizado para declarar el tránsito, no reporte el detalle de las<br /> diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros<br /> elementos de transporte, realmente descargados o transportados, y las<br /> cantidades manifestadas o el detalle de mercancías, bultos u otros<br /> elementos de transporte, dañados o averiados como consecuencia del<br /> transporte o cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones<br /> presentadas a la autoridad aduanera.<br /> k) Como agente aduanero, presente o transmita la declaración<br /> aduanera de importación o exportación omitiendo cualquiera de los<br /> requisitos documentales o la información requerida por esta ley o sus<br /> reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o<br /> demostrar el cumplimiento de otros requisitos o la realice con errores<br /> o inexactitudes.<br /> ARTÍCULO 237.- Suspensión de dos días<br /> Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de su actividad<br /> ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:<br /> a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier<br /> irregularidad respecto de las condiciones y el estado de embalajes,<br /> sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o entregar<br /> mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero.<br /> b) No mantenga a disposición de las autoridades aduaneras los<br /> medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías, si se<br /> trata de un depositario.<br /> c) Incumpla la obligación de mantener locales adecuados para la<br /> recepción, la descarga, el depósito, la inspección y el despacho de<br /> mercancías, vehículos y unidades de transporte en perfectas condiciones<br /> técnicas y físicas de operación, según lo exija la legislación.<br /> d) Omita avisar, por los medios autorizados por la autoridad<br /> aduanera, el cumplimiento del término de abandono y de la ocurrencia de<br /> daños y pérdidas de las mercancías depositadas, si se trata de un<br /> depositario.<br /> e) No reciba el curso de actualización anual, impartido por la<br /> Dirección General de Aduanas, si es agente aduanero.<br /> f) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para<br /> declarar el tránsito, utilice, para el tránsito aduanero de mercancías,<br /> vehículos o unidades de transporte que incumplan las condiciones<br /> técnicas y de seguridad.<br /> En los casos de los incisos b), c) y f) de este artículo, la<br /> suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas<br /> obligaciones.<br /> ARTÍCULO 238.- Suspensión de cinco días<br /> Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad<br /> ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:<br /> a) Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera<br /> a sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de<br /> costos de producción para la verificación y el reconocimiento<br /> correspondientes de las mercancías y su destino final.<br /> b) No transporte las mercancías por las rutas legales autorizadas.<br /> c) Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en<br /> lugares habilitados o autorizados, si se trata de empresas, obligadas a<br /> ello.<br /> d) Se niegue injustificadamente a recibir las mercancías enviadas<br /> por la autoridad aduanera, si es un depositario.<br /> e) Destruya mercancías sin supervisión ni autorización de la<br /> autoridad aduanera.<br /> En los casos de los incisos a), c), d) y e) de este artículo, la<br /> suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas<br /> obligaciones.<br /> ARTÍCULO 239.- Suspensión de un mes<br /> Será suspendido por un mes del ejercicio de su actividad ante la<br /> autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:<br /> a) No conserve, durante un plazo de cinco años, los documentos y la<br /> información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya<br /> conservado aún después de ese plazo y hasta la finalización del proceso<br /> de que se trate, en los casos en que conozca la existencia de un asunto<br /> pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa.<br /> b) Transmita, por vía electrónica, a la autoridad aduanera u otra<br /> autoridad competente, datos diferentes de los consignados en el<br /> documento en que se basó la transmisión, cuando de ella se derive un<br /> perjuicio grave.<br /> c) Estando autorizado para depositar, transportar o declarar el<br /> tránsito de mercancías peligrosas para la salud humana, animal o<br /> vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas de seguridad<br /> fijadas en la legislación o por las autoridades competentes.<br /> d) Como agente aduanero, incumpla sus obligaciones sobre la<br /> sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o la transferencia<br /> de derechos.<br /> e) Tratándose de una empresa que opere bajo la modalidad de<br /> despacho domiciliario industrial, incumpla las disposiciones del<br /> artículo 123 inciso a), o presente con errores y omisiones, la<br /> declaración, los documentos o la información.<br /> f) No mantenga oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas<br /> en que preste sus servicios, si se trata de un agente aduanero.<br /> g) Estando obligado a acreditar ante la autoridad aduanera el<br /> domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las traslade o las<br /> cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad.<br /> h) En su calidad de agente aduanero, incumpla el mandato otorgado<br /> por su comitente en perjuicio de este último o de la autoridad<br /> aduanera.<br /> En los casos de los incisos a), c), e), f), g), y h) de este<br /> artículo, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las<br /> respectivas obligaciones.<br /> ARTÍCULO 240.- Suspensión de tres meses<br /> Será suspendido por tres meses del ejercicio de su actividad aduanera<br /> ante la autoridad aduanera, el agente aduanero que:<br /> a) Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización de<br /> quien legítimamente puede otorgarla.<br /> b) Sea responsable en una infracción tributaria aduanera, siempre y<br /> cuando la diferencia entre el monto de los tributos pagados o<br /> declarados sea superior en un cincuenta por ciento (50%) a los tributos<br /> que debieron declararse o pagarse. Esta sanción no será aplicable<br /> cuando la diferencia haya sido causada por una clasificación<br /> arancelaria inexacta, producto de una diferencia de criterio en la<br /> interpretación de la clasificación aplicable, siempre que la<br /> descripción, naturaleza y demás características necesarias para la<br /> clasificación hayan sido correctamente declaradas a la autoridad<br /> aduanera.<br /> c) Omita declarar o declare con inexactitud alguna información que<br /> produzca una diferencia superior al veinte por ciento (20%) entre el<br /> monto de los derechos contra prácticas desleales de comercio<br /> internacional o salvaguardias y los que debieron declararse o pagarse,<br /> cuando los declarados o pagados sean inferiores a los debidos.<br /> d) Haga constar el cumplimiento de una regulación no arancelaria<br /> que dé lugar al despacho de las mercancías sin haberse cumplido<br /> realmente el requisito.<br /> ARTÍCULO 241.- Suspensión de un año<br /> Será suspendido por un año del ejercicio de su actividad aduanera<br /> ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:<br /> a) Permita que, al amparo de su autorización, actúe, directa o<br /> indirectamente, un agente aduanero que esté suspendido de su ejercicio<br /> o un tercero, cualquiera sea su carácter, si se trata de un agente<br /> aduanero.<br /> b) Omita declarar o declare con inexactitudes alguna información<br /> que dé lugar al despacho de mercancías de importación o exportación<br /> prohibida, si se trata de un agente aduanero.<br /> c) Deje de cumplir algún requisito para actuar como auxiliar de la<br /> función pública aduanera por más de tres meses, sin causa justificada.<br /> En este caso, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las<br /> respectivas obligaciones.<br /> d) No lleve los registros de sus actuaciones en la forma y<br /> condiciones que establezca la autoridad aduanera; no realice las<br /> inscripciones o los respaldos en los registros, los efectúe<br /> extemporáneamente, los destruya o no los ponga a su disposición cuando<br /> se le hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades de control y<br /> fiscalización.<br /> e) Estando obligado, no mantenga o no envíe los registros e<br /> informes sobre su gestión o sobre las mercancías importadas,<br /> exportadas, reimportadas, reexportadas, recibidas, depositadas,<br /> retiradas u objeto de otras operaciones a las autoridades aduaneras<br /> correspondientes o lo efectúe por medios o formatos no autorizados.<br /> f) Entorpezca o no permita la inspección aduanera de las<br /> mercancías, los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas o<br /> la verificación de los documentos o autorizaciones que los amparen.<br /> SECCIÓN III<br /> INFRACCIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS<br /> ARTÍCULO 242.- Infracción tributaria aduanera<br /> Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una<br /> multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, toda acción u<br /> omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que<br /> cause perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos y no constituya<br /> delito o infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar<br /> de la función pública aduanera.<br /> En los casos comprendidos en los artículos 211, 212, 214, y 215, en<br /> que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos<br /> centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, serán considerados<br /> infracción tributaria aduanera y se aplicará una sanción de tres veces el<br /> monto de los tributos evadidos.<br /> TÍTULO XI<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ÓRGANO NACIONAL DE VALORACIÓN Y VERIFICACIÓN ADUANERA<br /> ARTÍCULO 243.- Verificación de precios<br /> La administración aduanera será la responsable de establecer los<br /> sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros<br /> consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en Costa<br /> Rica.<br /> ARTÍCULO 244.- Creación<br /> Créase el Órgano nacional de valoración y verificación aduanera,<br /> dentro de la estructura administrativa del Servicio Nacional de Aduanas.<br /> Será el encargado de verificar, controlar, investigar, recuperar y<br /> recopilar la información, y de los demás asuntos relacionados con la<br /> valoración aduanera de las mercancías.<br /> ARTÍCULO 245.- Funciones<br /> El Órgano nacional de valoración y verificación aduanera controlará<br /> la información relativa al precio de las mercancías, por intermedio de<br /> casas de importación, marcas, referencias, número de serie, modelos y<br /> cualquiera otra indicación. Sus funciones básicas serán las siguientes:<br /> a) Verificar el cumplimiento de las normas de valoración aduanera.<br /> b) Recopilar la información y analizar los elementos necesarios<br /> para la correcta determinación del valor aduanero.<br /> c) Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera.<br /> d) Analizar y evaluar las declaraciones del valor aduanero; además,<br /> efectuar las inspecciones, auditorías e investigaciones necesarias.<br /> e) Mantener actualizada la información sobre precios de mercancías<br /> y otros rubros para la correcta valoración aduanera.<br /> f) Promover el intercambio de información y capacitación con<br /> gobiernos de otros países e instituciones internacionales oficiales en<br /> materia aduanera.<br /> ARTÍCULO 246.- Registro de importadores<br /> Los importadores habituales deberán registrarse ante el Órgano<br /> nacional de valoración y verificación aduanera, donde se les asignará un<br /> número de registro. En el registro de importadores, se consignarán, por lo<br /> menos, el nombre, la dirección, el número de cédula jurídica -si se trata<br /> de personas jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el pasaporte o<br /> cualquier otra identificación -si se trata de una persona física-, las<br /> personerías jurídicas y los registros mercantiles correspondientes.<br /> Los importadores están obligados a suministrar a la autoridad<br /> aduanera las listas de precios, los catálogos de las mercancías importadas,<br /> toda información y documentos que permitan establecer los valores aduaneros<br /> correctos.<br /> ARTÍCULO 247.- Obligación de archivos<br /> Los agentes aduaneros deberán mantener, en sus archivos, por un plazo<br /> no menor de cinco años, copia de las cédulas jurídicas, personerías y demás<br /> documentos necesarios para la declaración aduanera de sus clientes.<br /> ARTÍCULO 248.- Obligaciones de los importadores<br /> Además de las obligaciones establecidas en la legislación especial de<br /> valoración aduanera, los importadores deberán consignar, en el reverso de<br /> la factura comercial, bajo fe de juramento, que ese documento es original,<br /> corresponde a la importación amparada en él y el precio anotado es real y<br /> exacto. Esta declaración jurada sólo podrá firmarla la persona que ostente<br /> la representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas<br /> físicas, el mismo importador.<br /> En el caso de que la administración aduanera compruebe que los datos<br /> expresados en la factura son falsos, estará obligada a presentar la<br /> denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.<br /> ARTÍCULO 249.- Requerimientos<br /> Para el desempeño de las funciones del Órgano nacional de valoración<br /> y verificación aduanera, el Ministerio de Hacienda proporcionará la<br /> infraestructura informática y tecnológica para conformar y actualizar una<br /> base de datos y la infraestructura de telecomunicaciones en el nivel<br /> nacional, a fin de interconectar las diferentes oficinas aduaneras con la<br /> base nacional de datos.<br /> ARTÍCULO 250.- Impugnación<br /> Los datos que suministre y utilice el Servicio Nacional de Aduanas<br /> estarán sujetos a los medios de impugnación que establece la ley.<br /> TÍTULO XII*<br /> VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS<br /> *Nota: Así adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 8013 del 18 de<br /> agosto del 2000, corriéndose la numeración subsiguiente.<br /> ARTÍCULO 251.- Normativa aplicable en materia de valoración<br /> aduanera<br /> Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o<br /> internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás<br /> tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del<br /> Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente<br /> título y la normativa nacional e internacional aplicable.<br /> ARTÍCULO 252.- Inversión en la aplicación de los métodos de<br /> valoración regulados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la<br /> aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio de 1994<br /> La inversión del orden de aplicación de los métodos para valorar,<br /> fijados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del<br /> artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de<br /> 1994, prevista en su artículo 4, solo tendrá lugar si la autoridad aduanera<br /> accede a la petición que le formule el importador en tal sentido.<br /> ARTÍCULO 253.- Utilización del precio unitario de mercancías vendidas<br /> después de una transformación<br /> El método de valoración previsto en el segundo párrafo del<br /> artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, podrá<br /> aplicarse según las disposiciones de la nota interpretativa correspondiente<br /> a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.<br /> Artículo 254.- Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos<br /> establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la<br /> aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio de 1994<br /> Además de los elementos referidos en el primer párrafo del<br /> artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también<br /> formará parte del valor en aduana lo siguiente:<br /> a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el<br /> puerto o lugar de importación.<br /> b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el<br /> transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de<br /> importación.<br /> c) El costo del seguro.<br /> Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c)<br /> anteriores, sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del<br /> importador, su valor deberá calcularse conforme a las tarifas normalmente<br /> aplicables.<br /> ARTÍCULO 255.- Puerto o lugar de introducción<br /> Para los efectos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo<br /> VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se<br /> entenderá por "puerto o lugar de importación" el primer puerto o lugar de<br /> arribo de las mercancías al territorio aduanero del país de importación.<br /> ARTÍCULO 256.- Tratamiento de los intereses<br /> Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación<br /> concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías<br /> importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre que:<br /> a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o del<br /> precio por pagar de dichas mercancías.<br /> b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.<br /> c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:<br /> i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado como<br /> precio realmente pagado o por pagar.<br /> ii) El tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado en el<br /> país a este tipo de transacciones en el momento en que se haya<br /> facilitado la financiación.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará si el vendedor, una<br /> entidad bancaria u otra persona física o jurídica, facilita la<br /> financiación. También, se aplicará, si procede, cuando las mercancías se<br /> valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.<br /> ARTÍCULO 257.- Conversión monetaria<br /> Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el<br /> valor en aduana, según el artículo 9 del Acuerdo relativo a la aplicación<br /> del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio<br /> de 1994, se aplicará el tipo de cambio de referencia dado por el Banco<br /> Central, vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera,<br /> conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y<br /> Aduanero Centroamericano.<br /> Para tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la<br /> moneda extranjera que se convierta a moneda nacional.<br /> ARTÍCULO 258.- Vinculación<br /> Para los efectos del inciso h), párrafo cuarto, artículo 15 del<br /> Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las personas solo se considerarán<br /> de la misma familia, si están vinculadas entre sí por cualquiera de las<br /> siguientes relaciones:<br /> a) Cónyuges.<br /> b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado.<br /> c) Hermanos y hermanas.<br /> d) Tío y tía y sobrino y sobrina.<br /> e) Suegros y yernos o nueras.<br /> f) Cuñados y cuñadas.<br /> ARTÍCULO 259.- Aplicación del párrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo<br /> relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> El Poder Ejecutivo retrasará la aplicación del párrafo 2 b) iii) del<br /> artículo 1 y del artículo 6, ambos relativos a la determinación del valor<br /> en aduana mediante un valor reconstruido, por un período que no exceda de<br /> los tres años contados a partir del 1° de enero del año 2000, de<br /> conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 20 del<br /> Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.<br /> El Poder Ejecutivo realizará la comunicación formal al Director<br /> General de la Organización Mundial de Comercio.<br /> ARTÍCULO 260.- Retiro de las mercancías mediante garantía<br /> Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las<br /> mercancías importadas resulta necesario demorar la determinación definitiva<br /> de ese valor, el importador, no obstante, podrá retirar sus mercancías de<br /> la aduana si, cuando se le exija, presta una garantía suficiente que cubra<br /> el pago de la obligación tributaria aduanera a que puedan estar sujetas, en<br /> definitiva, las mercancías.<br /> En la aplicación de esta norma se seguirán las disposiciones del<br /> artículo 65 de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o<br /> exactitud del valor declarado<br /> Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera<br /> tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o<br /> documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá<br /> pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así<br /> como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la<br /> cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías<br /> importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo<br /> relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una<br /> vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda<br /> razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado,<br /> podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese<br /> Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede<br /> determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo.<br /> Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará<br /> al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o<br /> exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una<br /> oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la<br /> autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los<br /> motivos que la inspiran.<br /> El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo<br /> cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal<br /> caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en<br /> aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera<br /> adopte la decisión definitiva.<br /> El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente<br /> artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En<br /> el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse<br /> medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden<br /> el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los<br /> usuarios y la administración.<br /> ARTÍCULO 262.- Plazo para pedir explicación y plazo para responder<br /> Para los efectos del artículo 16 del Acuerdo, el importador, dentro<br /> del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de aceptación<br /> de la declaración aduanera, podrá solicitar a la autoridad aduanera una<br /> explicación del método según el cual se determinó el valor en aduana de las<br /> mercancías. La autoridad aduanera estará obligada a responder, por escrito<br /> o de manera electrónica, dentro del plazo de diez días hábiles.<br /> ARTÍCULO 263.- Declaración del valor en aduana de las mercancías<br /> Para los efectos de la aplicación del presente título, la importación<br /> de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduana<br /> de las mercancías. La Dirección General de Aduanas, mediante reglamento,<br /> determinará los casos de las importaciones de mercancías que se eximan de<br /> este requisito.<br /> ARTÍCULO 264.- Responsabilidad por los datos de la declaración del valor<br /> en aduana de las mercancías<br /> La declaración de valor en aduana de las mercancías será firmada,<br /> bajo fe de juramento por el importador, quien será responsable de la<br /> exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad de los<br /> documentos que apoyan esos elementos y de suministrar la información o los<br /> documentos necesarios para verificar la determinación correcta del valor en<br /> aduana. Esta declaración solo podrá ser firmada por la persona que ostenta<br /> la representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas<br /> físicas, por el mismo importador.<br /> El valor en aduana declarado será siempre autodeterminado por el<br /> importador.<br /> La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá<br /> efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que autorice la<br /> autoridad aduanera.<br /> ARTÍCULO 265.- Término de valor en aduana de las mercancías importadas<br /> Todo artículo de la presente Ley referido al concepto "valor<br /> aduanero" debe entenderse como "valor en aduana de las mercancías" de<br /> conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.<br /> *Nota: Así modificada la numeración de este título, por el artículo 1 de la<br /> Ley No. 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo traspasa del Título XII al<br /> Título XIII.<br /> TÍTULO XIII*<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO I<br /> DEFINICIONES<br /> ARTÍCULO 266.- Definiciones<br /> Para la aplicación de esta ley, se establecen las acepciones<br /> siguientes:<br /> ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto<br /> aduanero. Obliga a presentarlos a la autoridad aduanera para ejercer<br /> el control aduanero de recepción.<br /> AUTORIDAD ADUANERA: Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas que,<br /> en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o<br /> aplica la normativa aduanera.<br /> BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en<br /> cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las<br /> mercancías, según su naturaleza.<br /> CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que<br /> contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista<br /> para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario<br /> de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a<br /> los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte.<br /> DESISTIMIENTO: Renuncia voluntaria al procedimiento aduanero propio<br /> del régimen solicitado, libremente manifestada por el declarante.<br /> DESPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios para<br /> cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la<br /> disposición de las mercancías.<br /> DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD: Mecanismos tales como precintos, sellos o<br /> marchamos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte o<br /> forman parte estructural de ellas, de acuerdo con las normas de<br /> construcción prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o<br /> introducirse ninguna mercancía sin dejar huella visible de fractura o<br /> ruptura.<br /> ELEMENTOS DE TRANSPORTE: Envoltura, empaque, paleta y otros<br /> dispositivos protectores de las mercancías que previenen daños posibles<br /> durante la manipulación y el transporte de las mercancías.<br /> EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan o se<br /> descargan las unidades de transporte en las naves o los vehículos.<br /> ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS: Area autorizada y debidamente<br /> delimitada en la que se pueden depositar temporalmente las unidades de<br /> transporte y sus cargas con dispositivos de seguridad, a fin de<br /> solicitar un régimen aduanero para las mercancías.<br /> EXAMEN PREVIO: Inspección o reconocimiento de mercancías bajo<br /> supervisión aduanera, efectuado por el consignatario o el agente<br /> aduanero que lo representa, con el propósito de declarar correctamente<br /> la información o los datos exigibles para el despacho de las<br /> mercancías.<br /> EXENCIÓN: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a la<br /> importación o exportación de mercancías.<br /> FACTURA COMERCIAL: Documento expedido conforme a los usos y las<br /> costumbres comerciales, justificativo de un contrato de compraventa de<br /> mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del<br /> comprador.<br /> FLETADOR: Transportista que debe entregar al transportista las<br /> mercancías objeto del contrato de transporte terrestre, marítimo o<br /> aéreo, a bordo de la nave.<br /> FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de<br /> importación otorgados a las mercancías cuando se importan en<br /> determinadas condiciones por una persona o fin determinado.<br /> GESTIÓN ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza el<br /> Sistema Aduanero Nacional en ejercicio de sus atribuciones, facultades,<br /> obligaciones y deberes, establecidos por el régimen jurídico aduanero<br /> para obligar a cumplir los preceptos normativos aduaneros y brindar el<br /> servicio a los usuarios.<br /> MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable de<br /> transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u<br /> otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo<br /> excepto los efectos postales y los de tripulantes y pasajeros.<br /> MANUALES OPERATIVOS: Conjunto sistemático de disposiciones dictado por<br /> la Dirección General de Aduanas. Regula la forma como deben<br /> desarrollarse los procedimientos y el ejercicio de las funciones a<br /> cargo del personal aduanero.<br /> MENAJE DE CASA: Bienes nuevos o usados que, sin ser equipaje, se<br /> utilizan normalmente para comodidad o adorno de una casa.<br /> MERCANCÍA: Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende, importado<br /> o exportado, clasificado conforme al arancel de aduanas.<br /> RÉGIMEN JURÍDICO ADUANERO: Conjunto de normas legales y reglamentarias<br /> aplicables a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte<br /> objeto de comercio internacional, así como a las personas que<br /> intervienen en la gestión aduanera.<br /> ÓRGANO ADMINISTRADOR DE UN RÉGIMEN: Entidad u órgano distinto de la<br /> autoridad aduanera, designado por ley para administrar un régimen de<br /> carácter aduanero.<br /> PUERTO ADUANERO: Lugar designado por la autoridad aduanera para el<br /> arribo de mercancías en tráfico marítimo, aéreo o terrestre.<br /> RECARGOS O CARGAS: Imposiciones accesorias de carácter fiscal que se<br /> adicionan a la obligación tributaria aduanera. Con excepción de las<br /> multas, en esta categoría se incluyen los intereses moratorios y<br /> ocasionalmente otros servicios que preste la autoridad aduanera y los<br /> gastos ocasionados por el transporte o el depósito de las mercancías.<br /> REEXPORTACIÓN: Salida, una vez cumplidas las formalidades y<br /> obligaciones impuestas por un régimen aduanero, de mercancías<br /> anteriormente internadas, sin que hayan consumado su importación<br /> definitiva.<br /> RUTAS LEGALES HABILITADAS: Vías públicas de empleo obligatorio para el<br /> tránsito aduanero de las mercancías. Las definirá el reglamento o la<br /> autoridad aduanera, según el caso.<br /> SISTEMA INFORMÁTICO: Sistema de información asistido por computadoras.<br /> TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS: Intercambio de datos entre entidades<br /> utilizando medios eléctricos, magnéticos, ópticos, microondas, ondas de<br /> radio y similares.<br /> UNIDAD DE TRANSPORTE: Compartimiento total o parcialmente cerrado,<br /> acondicionado en especial para contener mercancías para uso reiterado<br /> sin manipulación intermedia de carga, con un volumen interior de un<br /> metro cúbico, por lo menos, destinado a facilitar el transporte de<br /> mercancías; con dispositivos que faciliten la manipulación y otras<br /> estructuras especialmente concebidas para transportar mercancías que,<br /> por su naturaleza o características, no pueden utilizarse en espacios<br /> cerrados, conforme a las normas técnicas reglamentarias.<br /> VEHÍCULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga o<br /> unidades de transporte. Para los efectos de esta ley, un vehículo con<br /> compartimiento de carga se considerará como unidad de transporte.<br /> Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de<br /> agosto del 2000, que lo traspasó del 251 al 266.<br /> CAPÍTULO II<br /> VENTA DE SERVICIOS<br /> ARTÍCULO 267.- Venta de servicios<br /> La Dirección General de Aduanas podrá vender servicios a<br /> particulares, usuarios o auxiliares de la función pública aduanera, en<br /> campos propios de su área de especialización, conforme a lo dispuesto en la<br /> Ley de la Contratación Administrativa.<br /> Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de<br /> agosto del 2000, que lo traspasó del 252 al 267.<br /> CAPÍTULO III<br /> AGENTES ADUANEROS PERSONAS JURÍDICAS<br /> ARTÍCULO 268.- Régimen jurídico<br /> Las empresas que ostenten la condición de agentes aduaneros personas<br /> jurídicas en el momento de publicarse esta ley, deberán cumplir con las<br /> obligaciones y responsabilidades establecidas para el auxiliar de la<br /> función pública aduanera y con el régimen jurídico que esta ley impone para<br /> el agente aduanero persona física, conforme al Título III, Capítulos I y II<br /> de esta ley, incluyendo las disposiciones relativas a la rendición de<br /> garantía.<br /> Estas empresas deberán contar, por lo menos, con un agente aduanero<br /> en forma exclusiva y permanente para intervenir en regímenes y operaciones<br /> aduaneras. Estos agentes representarán a la persona jurídica ante el<br /> Servicio Nacional de Aduanas.<br /> Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de<br /> agosto del 2000, que lo traspasó del 253 al 268.<br /> ARTÍCULO 269.- Responsabilidad<br /> Las empresas asumirán la responsabilidad, en forma solidaria, por los<br /> hechos y actos de sus dependientes cuando se derive un perjuicio<br /> tributario.<br /> Sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los<br /> agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal,<br /> los representantes legales de la persona jurídica serán responsables de<br /> girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la<br /> correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir con las obligaciones<br /> que no corresponden al agente aduanero persona física por su relación<br /> laboral.<br /> Las sanciones previstas en esta ley se impondrán a la persona<br /> jurídica cuando se demuestre que los representantes legales o los<br /> personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la<br /> sanción, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior; en caso<br /> contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.<br /> Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de<br /> agosto del 2000, que lo traspasó del 254 al 269.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEROGACIONES Y MODIFICACIONES<br /> ARTÍCULO 270.- Derogaciones<br /> A partir de la vigencia de esta ley, se derogan:<br /> a) Los artículos 375 a 379 del Código de Comercio, Ley No. 3284,<br /> del 30 de abril de 1964.<br /> b) Los títulos II, III, IV, V del Código Fiscal, Ley No. 8, del 31<br /> de octubre de 1885.<br /> c) La Ley de almacenes de depósitos fiscales, No. 2722, del<br /> 20 de febrero de 1961.<br /> d) La Ley de Defraudación Fiscal, No. 1393, del 29 de noviembre de<br /> 1951 y sus reformas.<br /> e) El párrafo 4 del artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la<br /> Renta, N°. 7092, del 21 de abril de 1988.<br /> Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de<br /> agosto del 2000, que lo traspasó del 255 al 270.<br /> ARTÍCULO 271.- Modificación<br /> Se modifica el inciso d) del artículo 1 de la Ley No. 6106, del 7<br /> de noviembre de 1977, cuyo texto dirá:<br /> "...<br /> d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país,<br /> que no fueron adjudicados en segundo remate, y de mercancías o<br /> vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación<br /> criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio<br /> del Instituto Mixto de Ayuda Social, en coordinación con las<br /> dependencias depositarias de esos bienes."<br /> Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de<br /> agosto del 2000, que lo traspasó del 256 al 271.<br /> ARTÍCULO 272.- Legislación supletoria<br /> En defecto de norma expresa de la legislación aduanera, son de<br /> aplicación supletoria las disposiciones del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios y demás legislación tributaria.<br /> Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de<br /> agosto del 2000, que lo traspasó del 257 al 272.<br /> ARTÍCULO 273.- Carácter de la ley y vigencia<br /> Esta ley es de orden público y entrará en vigor el mismo día en que<br /> entre a regir, para Costa Rica, el Protocolo de modificación del Código<br /> Aduanero Uniforme Centroamericano II, del Tratado General de Integración<br /> Económica, aprobado mediante Ley No. 7485, del 6 de abril de 1995.<br /> Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de<br /> agosto del 2000, que lo traspasó del 258 al 273.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I. Las personas que a la entrada en vigencia de la presente<br /> ley, ostenten la condición de auxiliar de agente de aduana, serán<br /> inscritas de pleno derecho como asistentes de agentes de aduanas. Una vez<br /> inscritas, quedan obligadas a recibir, anualmente, un curso sobre técnicas<br /> y legislación aduanera que impartirá la Dirección General de Aduanas.<br /> TRANSITORIO II. Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la<br /> vigencia de esta ley, los auxiliares de la función pública aduanera<br /> previstos en ella, deberán solicitar su inscripción ante la Dirección<br /> General de Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona física y jurídica<br /> quedará impedida para gestionar ante el Servicio Nacional de Aduanas hasta<br /> tanto no tramite su inscripción.<br /> TRANSITORIO III. Las reclamaciones y los recursos interpuestos antes de la<br /> vigencia de esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes a<br /> la fecha de interponerlos.<br /> Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que esta ley<br /> entre en vigor, deberá constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta<br /> tanto, quedan vigentes las funciones del Comité Arancelario y del Comité<br /> Nacional de Valoración.<br /> TRANSITORIO IV. Los despachos, procedimientos, plazos y las demás<br /> formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta<br /> ley, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento<br /> de iniciarlos.<br /> Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida de<br /> mercancías del Depósito Libre de Golfito deberán adecuarse a los<br /> procedimientos prescritos en esta ley.<br /> TRANSITORIO V. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del<br /> plazo de seis meses contados a partir de su promulgación. El Ministerio de<br /> Hacienda y la Dirección General de Aduanas tomarán las disposiciones<br /> administrativas necesarias para establecer los nuevos procedimientos<br /> aduaneros de conformidad con esta ley. Hasta tanto no se emitan las nuevas<br /> regulaciones, los procedimientos se regirán por las disposiciones vigentes<br /> hasta la fecha de promulgación de esta ley.<br /> TRANSITORIO VI. El funcionario que, a la fecha de publicación de esta ley,<br /> tiene en propiedad el puesto de Director General de Aduanas, conservará los<br /> derechos adquiridos hasta tanto finalice su relación laboral con el Estado.<br /> TRANSITORIO VII. Mientras se mantenga vigente el sistema de ventanilla<br /> única de comercio exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley No. 4081,<br /> del 27 de febrero de 1968 y sus reformas, la declaración aduanera a que se<br /> refiere el artículo 86 de esta ley será el formulario único de exportación<br /> o importación. Este y los demás formularios necesarios para el trámite<br /> ante las aduanas, serán emitidos y vendidos a los interesados por el Centro<br /> para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, de acuerdo con<br /> lo dispuesto en el citado artículo 8.<br /> TRANSITORIO VIII. Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 255 de la<br /> presente ley no afecta las obligaciones ni los derechos adquiridos por los<br /> beneficiarios del régimen de admisión temporal. Sin embargo, deberán<br /> ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de esta ley, dentro del<br /> plazo de seis meses después de su vigencia, conforme a las normas<br /> reglamentarias que emita el Ministerio de Hacienda, previa consulta al<br /> Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.<br /> TRANSITORIO IX. Mientras las empresas en la modalidad de tiendas libres de<br /> impuestos aludidas en los artículos 134 y 135 de esta ley sean<br /> administradas por el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrán actuar sin<br /> intervención de agente aduanero en el despacho de sus mercancías.<br /> TRANSITORIO X. Para adquirir los recursos materiales y humanos y<br /> contratar los servicios que se requieran para la conformación efectiva del<br /> Órgano nacional de valoración aduanera, el Poder Ejecutivo deberá efectuar<br /> los ajustes presupuestarios correspondientes y tomar las medidas necesarias<br /> para que, en un plazo de tres meses contados a partir de la promulgación de<br /> la presente ley, el Órgano nacional de valoración aduanera inicie su<br /> funcionamiento.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los trece días del mes de octubre de mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Antonio Álvarez Desanti<br /> PRESIDENTE<br /> Álvaro Azofeifa Astúa<br /> Manuel Ant. Barrantes Rodríguez<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días<br /> del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-<br /> El Ministro de Hacienda, Fernando Herrero<br /> Acosta.-<br /> _____________________________<br /> Actualizada al: 05-09-2000<br /> Sanción: 20-10-95<br /> Publicación: 08-11-95<br /> Rige: 03-06-95<br /> 1º rev. al 18-01-2000. AN.GV.<br /> 2º rev. al 05-09-2000 E.H.M.