Ley 7557
LEY GENERAL DE ADUANAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Ambito de aplicación
La presente ley regula las entradas y las salidas, del territorio
nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; también el
despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las entradas
y salidas, de conformidad con las normas comunitarias e internacionales,
cuya aplicación esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO 2.- Alcance territorial
El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en
los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y
exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional.
Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que
ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a
medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las
disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o
quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones
del régimen jurídico aduanero.
ARTÍCULO 3.- División del territorio aduanero
El territorio aduanero se divide en zona primaria o de operación
aduanera y zona secundaria o de libre circulación.
Se denomina zona primaria aduanera o de operación aduanera toda área
donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios,
controles u operaciones de carácter aduanero.
La parte restante del territorio aduanero constituye zona secundaria
o de libre circulación.
ARTÍCULO 4.- Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará
al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad
centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los
de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la
doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar
y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el
rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que
regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán
rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado
inferior.
ARTÍCULO 5.- Interpretación del régimen jurídico aduanero
El régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma que
garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en
armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma
y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento.
La analogía es un método admisible para integrar el régimen jurídico
aduanero; pero, en virtud de ella, no podrán crearse tributos, franquicias
ni exenciones.
ARTÍCULO 6.- Fines
Son fines del régimen jurídico aduanero:
a) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión
de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de
carácter aduanero y de comercio exterior.
b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.
c) Desarrollar y permitir la ejecución de los preceptos de la
legislación comunitaria centroamericana y de los convenios y tratados
internacionales de los que Costa Rica forme parte.
Cualquier acto que viole los fines del régimen jurídico aduanero
constituirá una desviación de poder.
TÍTULO II
SISTEMA ADUANERO NACIONAL
CAPÍTULO I
CONCEPTO
ARTÍCULO 7.- Sistema Aduanero Nacional
El Sistema Aduanero Nacional estará constituido por el Servicio
Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas, que ejercen
gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen
jurídico aduanero.
CAPÍTULO II
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ARTÍCULO 8.- Servicio Nacional de Aduanas
El Servicio Nacional de Aduanas es el órgano de la Administración
Tributaria dependiente del Ministerio de Hacienda que tiene a su cargo la
aplicación de la legislación aduanera.
El Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas,
las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros y dispondrá de
personal con rango profesional, especializado para ejercer la gestión
aduanera.
Los órganos del Ministerio de Hacienda que administren los tributos,
podrán establecer planes conjuntos de fiscalización que incluyan la
coordinación de funciones y el intercambio de información tributaria de
sujetos pasivos para lograr una eficiente recaudación tributaria.
ARTÍCULO 9.- Objetivos del Servicio Nacional de Aduanas
Son objetivos del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Ejercer, en coordinación con las demás oficinas tributarias, las
facultades de administración tributaria, respecto de los tributos que
generan el ingreso, la permanencia y salida de mercancías objeto del
comercio exterior.
b) Apoyar el desarrollo del comercio exterior.
c) Aplicar las regulaciones no arancelarias que norman las entradas
y salidas de vehículos, unidades de transporte y mercancías del
territorio aduanero, en coordinación con las demás oficinas
competentes.
d) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las
modificaciones de las normas, para adaptarlos a los cambios técnicos y
tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.
e) Generar las estadísticas del comercio exterior.
f) Cumplir, dentro del marco de su competencia, con los
lineamientos y las directrices que se deriven de la política económica
del Gobierno de la República.
ARTÍCULO 10.- Organización administrativa
La organización y reglamentación de la estructura organizadora del
Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo del Ministerio de Hacienda, sin
perjuicio de los órganos creados por esta ley y el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
La organización interna se establecerá con fundamento en los
principios del servicio al usuario, la armonización de los procedimientos,
la simplificación, flexibilidad y eficiencia en el control y la
fiscalización.
ARTÍCULO 11.- Dirección General de Aduanas
La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico
nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le
corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones
aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al
Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para
las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de
las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas
ante ella por los administrados.
Asimismo, la Dirección coordinará y fiscalizará la actividad de las
aduanas y dependencias a su cargo, para asegurar la aplicación correcta y
uniforme del régimen jurídico aduanero, acorde con sus fines y los
objetivos del Servicio Nacional de Aduanas, mediante la emisión de
directrices y normas generales de interpretación, dentro de los límites de
las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 12.- Titular de la Dirección General de Aduanas
La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un director general
y un subdirector general, quien lo sustituirá en su ausencia y tendrá las
funciones que se le otorguen por reglamento, en los campos técnico y
administrativo, así como las demás que el superior le delegue. El
nombramiento del director general corresponderá al titular del Ministerio
de Hacienda.
El director y subdirector generales de aduanas deben tener, por lo
menos, el grado académico de licenciatura en economía, administración
pública, derecho o comercio exterior y experiencia reconocida en el ramo
del comercio exterior.
A esos funcionarios se les prohíbe:
1.- Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.
2.- Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los
sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se exceptúa el
ejercicio de la docencia universitaria.
3.- Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a
su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente, tengan interés
personal o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa
o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad.
La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave
del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio
de otras responsabilidades que le quepan.
ARTÍCULO 13.- Aduana
La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las
gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salidas de
las mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle
en su zona de competencia territorial o funcional.
Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias
que expresamente indique la ley; además, podrán autorizar las relativas a
materia aduanera, creadas por convenios internacionales o leyes, según las
directrices emitidas por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 14.- Competencia territorial
El Ministerio de Hacienda definirá los asientos geográficos y
determinará la competencia territorial de las aduanas, así como la
creación, el traslado o la supresión de estas y de sus funciones,
atendiendo a razones de oportunidad, control, racionalización o eficiencia
del servicio y del comercio exterior.
Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas,
todos los días del año, salvo que la Dirección General de Aduanas defina
horarios especiales para determinadas aduanas.
Las autoridades aduaneras podrán ejercer sus funciones fuera de los
locales donde normalmente se llevan a cabo las formalidades aduaneras, con
el fin de atender las necesidades de los usuarios del servicio aduanero.
La competencia de una oficina de aduanas puede especializarse en
determinadas operaciones, regímenes aduaneros o clases de mercancías.
ARTÍCULO 15.- Aduanas yuxtapuestas
En virtud de lo previsto en convenios internacionales, podrán crearse
aduanas yuxtapuestas, donde se realicen, conjuntamente, los controles que
deben efectuar los servicios aduaneros de los estados vecinos, en un solo
lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y acelerar el
cumplimiento de las formalidades aduaneras.
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL ADUANERO
ARTÍCULO 16.- Personal aduanero
El personal aduanero está obligado a conocer y aplicar la legislación
atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de sus cargos, los
funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante el fisco por
las sumas que deje de percibir por acciones u omisiones dolosas o por culpa
grave, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y
penal en que incurran. La responsabilidad civil prescribe en el término
de cuatro años contados a partir del momento en que se cometió el delito.
Constituirá falta grave de servicio, sancionable conforme al régimen
disciplinario, el retraso injustificado en los procedimientos en los cuales
intervengan los funcionarios aduaneros.
ARTÍCULO 17.- Admisión
Para ingresar al Servicio Nacional de Aduanas, tanto en el nivel
técnico básico como en niveles superiores, se exigirán los perfiles
ocupacionales requeridos según lo determine el puesto por desempeñar y los
conocimientos documentados en títulos académicos reconocidos por las
autoridades educativas nacionales.
ARTÍCULO 18.- Carrera administrativa
La carrera administrativa aduanera estará constituida por el conjunto
de clases de los niveles necesarios para realizar la gestión aduanera, así
como por las normas reguladoras de las funciones, los requisitos y la
retribución de cada clase.
Los requisitos académicos y legales de ingreso, así como los perfiles
profesiográficos de los puestos del Servicio Nacional de Aduanas, serán
determinados conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el
Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Servicio Civil.
ARTÍCULO 19.- Rotación del personal
Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional de
Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de sus dependencias,
según los criterios técnicos de rotación determinados por la Dirección
General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a prestar
servicios en diferentes tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin de
garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.
ARTÍCULO 20.- Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades
Los funcionarios de otras dependencias públicas distintas de las
aduaneras, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a las
autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus funciones. Están
igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades aduaneras,
los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen jurídico
aduanero y a poner a su disposición, las mercancías objeto de tales
infracciones, si están en su poder.
Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera inspeccionar
mercancías, vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero,
deberá obtener autorización previa de la autoridad aduanera, la cual podrá
asignar un funcionario competente para que presencie la inspección. Podrá
prescindirse de la autorización previa si las circunstancias lo exigen en
el ejercicio del control de drogas, estupefacientes u otras sustancias
prohibidas, por razones de seguridad nacional, en casos de desastres
naturales o emergencias. No obstante, la realización de la inspección
deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 21.- Coordinación para aplicar controles
Las autoridades aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas
las que ejerzan control sobre los ingresos o las salidas de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero
nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando
entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones legales y
administrativas.
Cuando, en una operación aduanera, deban aplicarse controles
especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras
deberán informar a la oficina competente.
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES ADUANERAS
ARTÍCULO 22.- Control aduanero
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio
Nacional de Aduanas en la aplicación, supervisión, fiscalización,
verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, sus reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las
salidas de mercancías del territorio nacional y la actividad de las
personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio
exterior.
ARTÍCULO 23.- Clases de control
El control aduanero puede ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso
en el territorio aduanero o desde que se presentan para su salida y hasta
que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejerce respecto de las operaciones
aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las
determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y
de las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en las operaciones de
comercio exterior, dentro del plazo al que se refiere el artículo 62 de
esta ley.
El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los
auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus
requisitos de operación, deberes y obligaciones. También se ejerce sobre
las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro, permanecen
sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras
estas se encuentren, dentro de la relación jurídica aduanera, fiscalizando
y verificando el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y
destino.
ARTÍCULO 24.- Atribuciones aduaneras
La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le
corresponden como administración tributaria previstas en la legislación
tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que
determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza,
características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de
las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados
de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y
unidades de transporte del territorio aduanero nacional.
b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y
exportación.
c) Verificar que las mercancías importadas con el goce de algún
estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, estén
destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio, se
encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las
personas a quienes les fue concedido. Esa verificación se realizará
cuando el beneficio se haya otorgado en razón del cumplimiento de esos
requisitos o a condición de que se cumplan.
d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y
fiscalización, de los auxiliares de la función pública aduanera,
importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la
presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos,
registros contables y otra información de trascendencia tributaria o
aduanera y sus archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares
que respalden o contengan esa información.
e) Verificar la documentación, la autorización, el contenido y las
cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se transporten
por cualquier medio.
f) Fiscalizar los depósitos bajo control aduanero, exigir la
presentación de las mercancías depositadas y sus registros, comprobar
los inventarios y realizar cualquier otra verificación que considere
necesaria.
g) Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las
reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias
arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los
que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos.
h) Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas
por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra
prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia
y demás regulaciones, arancelarias y no arancelarias, de comercio
exterior.
i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las
sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.
j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera
cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.
k) Dictar las medidas administrativas que se requieran en caso de
accidentes, desastres naturales o naufragios que impidan el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
l) Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias,
marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases
destinados a zonas libres.
m) Otorgar y suspender, cuando le corresponda, las autorizaciones
de los auxiliares de la función pública aduanera.
n) Las que le correspondan de conformidad con los tratados,
convenios o acuerdos internacionales de los que Costa Rica forme parte.
o) Establecer registros de importadores, exportadores, auxiliares
de la función pública aduanera y otros usuarios.
p) Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se
realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento
de las disposiciones legales, de conformidad con los planes y programas
de control y fiscalización establecidos por la Dirección General de
Aduanas.
q) Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida sean prohibidos,
de acuerdo con las prescripciones legales o reglamentarias.
r) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o
privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del servicio
aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras y el
uso de infraestructura y capacitación.
s) Las demás atribuciones señaladas en esta ley, sus reglamentos y
en otras leyes.
ARTÍCULO 25.- Investigación de los delitos e infracciones aduaneras
Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan como
administración tributaria, previstas en la legislación tributaria, la
autoridad aduanera tendrá las siguientes atribuciones para prevenir e
investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros:
a) Realizar investigaciones, inspecciones y controles en las vías
de comunicación y lugares habilitados o no habilitados como recintos
aduaneros y practicar reconocimientos de mercancías, conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias.
b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias
o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones
administrativas y tributarias aduaneras.
c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e
internacionales para investigar infracciones y delitos administrativos
y tributarios aduaneros.
d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito y
decomisar, preventivamente, las mercancías objeto del delito, a fin de
ponerlas a la orden de la autoridad judicial competente en el término
de veinticuatro horas.
e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los delitos
aduaneros. Esta obligación corresponde a cualquier funcionario
aduanero. La omisión de este deber constituye una falta grave de
servicio.
ARTÍCULO 26.- Obligaciones generales de receptores y custodios de
mercancías objeto de control aduanero
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, por
cualquier título, reciban, manipulen, procesen o tengan en custodia
mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las
consecuencias tributarias aduaneras producto del daño, la pérdida o
sustracción de las mercancías. Esta disposición es extensiva a las
empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias.
ARTÍCULO 27.- Recepción de pruebas en el extranjero
En casos calificados y previamente autorizados por el Director
General de Aduanas, los funcionarios competentes del Servicio Nacional de
Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y
control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores,
exportadores y otras personas, así como a oficinas, públicas o privadas,
localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y
recabar información y documentación, respetando las normas internacionales
contenidas en los tratados internacionales de los cuales Costa Rica forme
parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe pública, levantarán las
actas correspondientes y certificarán la información y documentación, con
el propósito de que se incorporen como prueba admisible en cualquier
procedimiento administrativo o judicial, sin requisito o formalidad
ulterior.
TÍTULO III
AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28.- Concepto
Son auxiliares de la función pública aduanera las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de
carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros, ante
el Servicio Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO 29.- Requisitos generales
Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener
capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares
que establezca la autoridad aduanera, cumplir los requisitos establecidos
en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la resolución
administrativa que los autorice como auxiliares. El auxiliar que, luego de
haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito, general o
específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el
incumplimiento. Dentro de esos requisitos, no se exigirá la presentación de
constancia o certificaciones tributarias.
(Así reformado por el artículo 4, inciso b), de la Ley No.7900, del 3 de
agosto de 1999).
ARTÍCULO 30.- Obligaciones
Son obligaciones básicas de los auxiliares:
a) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el
Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca
la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán a disposición de
las autoridades aduaneras competentes cuando los soliciten, en
cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
b) Conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y la
información fijados reglamentariamente para los regímenes en que
intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario que
exija un plazo mayor. Los documentos y la información deberán
conservarse aún después de ese plazo, hasta la finalización del proceso
judicial o administrativo cuando exista algún asunto pendiente de
resolución.
c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por
los medios que establezca la Dirección General de Aduanas, mediante
disposiciones de carácter general.
d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y
procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero
correspondiente.
e) Realizar los actos según esta ley y las demás disposiciones
legales, empleando el sistema informático una vez que le hayan sido
autorizados el código de usuario y la clave de acceso. Para ese fin,
deberá contar con el equipo y los medios necesarios para realizar sus
operaciones, mediante la transmisión electrónica de datos, conforme a
las reglas de carácter general que emita la Dirección General de
Aduanas.
f) Mantener su inscripción y el registro de firmas autorizadas en
él para las operaciones que la autoridad aduanera establezca.
g) Asumir la responsabilidad por cualquier diferencia entre los
datos transmitidos a la autoridad aduanera y los recibidos
efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de transmisión
electrónica de datos.
h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus
reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad
aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.
ARTÍCULO 31. Responsabilidad general de auxiliares receptores de
mercancías, vehículos y unidades de transporte
Cuando a los auxiliares les corresponda recibir mercancías, vehículos
y unidades de transporte bajo control aduanero o se les autorice para eso,
deberán comunicar la información que les solicite la autoridad aduanera,
por los medios que esta determine y tendrán la responsabilidad de comprobar
las condiciones y el estado de los embalajes, sellos y precintos, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.
ARTÍCULO 32.- Conservación de la información
Cuando se haya establecido un sistema informático para la gestión
aduanera, en forma general o en particular para un régimen o determinadas
operaciones, la información que deben conservar en archivo los auxiliares
de la función pública aduanera debe mantenerse en discos ópticos, cintas
magnéticas, disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que cumpla
con las condiciones exigidas para esos efectos. Esa información estará
disponible para las autoridades aduaneras competentes cuando la soliciten
en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
La conversión de la información a alguno de esos medios debe
realizarse en el plazo que establezca el reglamento y siguiendo las
prescripciones de la Dirección General de Aduanas.
CAPÍTULO II
AGENTE ADUANERO
ARTÍCULO 33.- Concepto
El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública
aduanera, autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su
carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos
en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y esta ley, en la prestación
habitual de servicios a terceros, en los trámites, regímenes y las
operaciones aduaneras.
El agente aduanero es el representante legal de su mandante para las
actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que deriven
de él. En ese carácter, es responsable civil ante su mandante por las
lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su
mandato.
El agente aduanero y demás auxiliares serán responsables,
patrimonialmente, ante el fisco, por las infracciones y los delitos en que
incurran sus asistentes acreditados ante la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 34.- Requisitos
Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,
para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas requieren
haber obtenido como mínimo el grado universitario de bachillerato en
administración aduanera. Igualmente, podrán serlo personas con el grado de
licenciatura en comercio internacional, derecho o administración pública,
previa aprobación de un examen de competencia en el área aduanera que el
Ministerio de Hacienda deberá aplicar anualmente en coordinación con la
Dirección General de Aduanas.
Ninguna persona física será autorizada, reconocida ni podrá ejercer
la correduría aduanera ante el Servicio Nacional de Aduanas, si no ha
caucionado su responsabilidad con el fisco. La Dirección General de Aduanas
fijará el monto global de la caución, de acuerdo con la siguiente base de
cálculo:
a) Por la aduana en que se preste o se vaya a prestar el mayor
servicio, diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional.
b) Por las demás aduanas ante las cuales actúe o vaya a actuar, no
menos de cinco mil ni más de ocho mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional. En este caso, la fijación deberá
contar con la aprobación o el refrendo del Ministerio de Hacienda.
c) Cuando el agente aduanero solicite autorización para la
declaración del tránsito aduanero interno, adicionalmente deberá rendir
garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda
ante el Estado por las responsabilidades tributarias eventuales
derivadas de su operación, por un monto de cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las
cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque
certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las
entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General de
Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión
Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de
Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre que
aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
ARTÍCULO 35.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este
Título, son obligaciones específicas de los agentes aduaneros:
a) Actuar personalmente en las actividades propias de su función y
representar a su mandante, en forma diligente y con estricto apego al
régimen jurídico aduanero.
b) Acreditar, ante la Dirección General de Aduanas, a los
asistentes de agentes de aduanas que deberán ostentar, por lo menos, el
diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad educativa competente.
En caso de inopia, bastará el título de técnico en aduanas. Los
asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con las funciones,
obligaciones y los demás requisitos que se establezcan mediante
reglamento.
c) Tener oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas en que
presten sus servicios.
d) Evitar que, al amparo de su autorización, agentes aduaneros que
estén suspendidos de su ejercicio actúen directa o indirectamente.
e) Recibir anualmente un curso de actualización, impartido por la
Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 36.- Solidaridad
Los agentes aduaneros serán solidariamente responsables por el pago
de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de las operaciones
aduaneras en las cuales intervengan y por el pago de las diferencias,
intereses, multas y demás recargos correspondientes.
ARTÍCULO 37.- Intervención
La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos los
regímenes aduaneros y optativa para las mercancías sujetas al régimen de
zonas francas, mercancías de exportación no sujetas a un régimen de fomento
de la exportación, mercancías sujetas a depósito fiscal, provisiones a
bordo, perfeccionamiento pasivo y las siguientes modalidades: equipaje,
envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos urgentes, envíos
postales, tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter
familiar, importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones y, en
general, en los despachos de mercancías sujetas a regímenes o
procedimientos que esta ley autoriza sin esa intervención.
ARTÍCULO 38.- Sustitución del mandato
Los agentes aduaneros no podrán sustituir el mandato que se les ha
conferido, transmitir ni transferir derechos de ninguna clase
correspondientes a sus mandantes.
El mandante podrá sustituir, el mandato, en forma escrita en
cualquier momento. Deberá comunicar de esta circunstancia a la autoridad
aduanera y demostrar la comunicación previa al agente sustituido. El nuevo
agente asume la responsabilidad por los actos realizados a partir de la
comunicación escrita a la autoridad aduanera, sobre la sustitución del
agente anterior.
ARTÍCULO 39.- Subrogación
El agente aduanero que realizare el pago de tributos, intereses,
multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará frente a él
por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación que expida la
Dirección General de Aduanas tiene carácter de título ejecutivo.
CAPÍTULO III
TRANSPORTISTA ADUANERO
ARTÍCULO 40.- Concepto
Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son
auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de
transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de
gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o
la salida de mercancías.
ARTÍCULO 41.- Requisitos
Para operar como transportista aduanero, además de los requisitos
establecidos en el artículo 29 de esta ley, se exigirán los siguientes:
a) Acreditar el domicilio de las oficinas centrales de la empresa.
b) Nombrar un agente residente con facultades para atender
notificaciones judiciales y administrativas en nombre del
transportista, cuando él o ninguno de sus representantes tenga su
domicilio en Costa Rica.
c) Mantener inscritos los vehículos y las unidades de transporte
utilizados en el giro de su actividad, conforme lo disponga la
Dirección General de Aduanas, los que deberán cumplir con las
condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la reglamentación
correspondiente.
d) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que
responda ante el Estado, por las eventuales responsabilidades
tributarias derivadas de su operación como auxiliar. Esa garantía será
por un monto de cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional.
El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las
cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque
certificado, garantía de cumplimiento, otorgada por cualquiera de las
entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General de
Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión
Nacional de Valores, bono de garantía, otorgado por el Instituto Nacional
de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta ley, siempre que
aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
ARTÍCULO 42.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I de
este Título son obligaciones específicas de los transportistas aduaneros,
en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su actividad:
a) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías,
vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la verificación de los
documentos o las autorizaciones que las amparen.
b) Asignar personal para la carga, descarga o transbordo de
mercancías.
c) Reportar, por los medios que se establezcan reglamentariamente,
las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros
elementos de transporte realmente descargados o transportados y las
cantidades manifestadas, las mercancías, los bultos u otros elementos
de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte y
cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas
ante las autoridades aduaneras.
d) Mantener intactos los mecanismos de control y seguridad
colocados en bultos, vehículos y unidades de transporte.
e) Transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y
entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen
las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de
transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.
f) Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo de la unidad
de transporte, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas,
explosivas o perecederas o de las que, por su naturaleza, representen
un peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin
de darles un tratamiento especial.
g) Transmitir, por vía electrónica o por otro medio autorizado,
antes del arribo de la unidad de transporte, los datos relativos a las
mercancías transportadas. Esta información podrá sustituir el
manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las
condiciones y los plazos que se establezcan por medio de reglamento.
h) Emitir el título representativo de mercancías.
ARTÍCULO 43.- Responsabilidad
Los transportistas aduaneros son responsables de cumplir con las
obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo,
marítimo o terrestre de las mercancías, a fin de asegurar que lleguen al
destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza o
su embalaje, conforme a las disposiciones de la Dirección General de
Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad
pública.
CAPÍTULO IV
CONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL
ARTÍCULO 44.- Concepto
Los consolidadores de carga internacional son auxiliares de la
función pública aduanera que, en su giro comercial, se dedican, principal o
accesoriamente, a contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de
transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas
a uno o más consignatarios.
Deberán cumplir con los requisitos y las obligaciones previstos en
esta ley y sus reglamentos para los auxiliares de la función pública
aduanera.
ARTÍCULO 45.- Contrato de transporte de carga consolidada
El transportista deberá entregar, al operador de carga consolidada,
el conocimiento de embarque matriz, en el cual aparezca como consignatario
el consolidador o su representante legal y transmitir, a la autoridad
aduanera, la información relativa a ese conocimiento.
El consolidador o su representante legal deberá entregar o transmitir
la información, a la autoridad aduanera, del manifiesto de carga
consolidada y copia de tantos conocimientos de embarque como consignatarios
registre ese documento.
El conocimiento de embarque expedido por el consolidador de carga
podrá ser nominativo, a la orden o al portador.
CAPÍTULO V
DEPOSITARIO ADUANERO
ARTÍCULO 46.- Concepto
Los depositarios aduaneros son las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, auxiliares de la función pública aduanera que,
autorizadas mediante concesión, por la Dirección General de Aduanas,
custodian y conservan temporalmente, con suspensión del pago de tributos,
mercancías objeto de comercio exterior, bajo la supervisión y el control de
la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 47.- Requisitos
Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,
para operar como depositario aduanero se exigirán los siguientes:
a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de
recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un área
mínima de diez mil metros cuadrados, destinada a la actividad de
depósito aduanero de mercancías, que incluya una sección mínima de
construcción de mil metros cuadrados. Cuando se cumpla con las medidas
de control y condiciones que establezca el reglamento de esta ley, la
Dirección General de Aduanas podrá autorizar la prestación, en esas
instalaciones, de servicios complementarios al despacho y el depósito
de mercancías, siempre que el prestador cuente con las autorizaciones
o concesiones necesarias. En los mismos términos, los depositarios
aduaneros que, a su vez, posean la concesión de almacén general de
depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de mantener
bodegas separadas para cada actividad, según el régimen bajo el cual se
encuentren almacenadas las mercancías.
b) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas
técnicas de construcción.
c) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas
técnicas de construcción específicas que fijen las autoridades
competentes y con la reglamentación para el depósito aduanero de
mercancías líquidas, a granel peligrosas para la salud humana, animal,
o vegetal y el medio ambiente o refrigeradas. En estos casos, las
áreas de construcción y las destinadas a la actividad del depósito
aduanero podrán ser menores que las señaladas en el inciso a) de este
artículo, de acuerdo con el reglamento.
d) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera,
cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios aduaneros
asignados al depósito aduanero.
e) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente,
que responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades
tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por un monto de
cien mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las
cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque
certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las
entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General de
Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión
Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de
Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre que
aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
ARTÍCULO 48.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este
Título, son deberes específicos del depositario aduanero:
a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, registros
de mercancías admitidas, depositadas, retiradas, abandonadas u objeto
de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que
establezca la Dirección General de Aduanas.
b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de
control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
c) Responder del pago de las obligaciones tributarias aduaneras,
por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como
recibidas; además, pagar los daños que sufran las mercancías en sus
recintos o bajo su custodia.
d) Recibir y custodiar las mercancías que la autoridad aduanera le
envíe en circunstancias especiales, de conformidad con sus programas de
distribución rotativa.
e) Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera,
las mercancías custodiadas.
f) Avisar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes,
la ocurrencia de daños y pérdidas de mercancías y, dentro del término
que establezca el reglamento de esta ley, dar aviso del cumplimiento
del plazo de abandono de las mercancías depositadas, por los medios
autorizados por la Dirección General de Aduanas.
g) Cumplir con las disposiciones técnico-administrativas referentes
a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo
su custodia.
CAPÍTULO VI
OTROS AUXILIARES
ARTÍCULO 49.- Concepto
Las empresas acogidas a los regímenes o modalidades de despacho
domiciliario industrial, zona franca, de perfeccionamiento activo, entrega
rápida, tiendas libres y otros que dispongan los reglamentos de esta ley,
tendrán la condición de auxiliares de la función pública aduanera.
ARTÍCULO 50.- Requisitos y obligaciones específicas
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 29 y 30 de esta ley,
las empresas a las que se refiere el artículo anterior deberán cumplir, en
lo conducente y según el régimen aplicable, con las siguientes
obligaciones, además de las que se les fijen reglamentariamente:
a) Obtener autorización para operar como auxiliar de la Dirección
General de Aduanas, previa demostración del cumplimiento de los
requisitos que exige esta ley y sus reglamentos.
b) Inscribir, en los registros de la empresa, las mercancías
recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que
establezca la Dirección General de Aduanas.
c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de
recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías.
d) Permitir el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones,
zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para
el ejercicio del control aduanero.
CAPÍTULO VII
DESPACHOS DE ENTIDADES PÚBLICAS
ARTÍCULO 51.- Entidades públicas
Las entidades públicas que realicen despachos aduaneros, en nombre
propio o de otra entidad pública, deberán ser autorizadas por la Dirección
General de Aduanas y cumplir con los requisitos que se fijen mediante
reglamento.
Estas entidades deberán cumplir con las disposiciones establecidas en
los artículos 30, 31 y 32 de esta ley y acreditar a los funcionarios que
las representarán ante el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales deberán
contar con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos para el
asistente de agente aduanero.
TÍTULO IV
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 52.- Relación jurídica-aduanera
La relación jurídica-aduanera estará constituida por los derechos,
los deberes y las obligaciones de carácter tributario aduanero, que surgen
entre el Estado, los particulares y otros entes públicos, como consecuencia
de las entradas y salidas, potenciales o efectivas de mercancías, del
territorio aduanero.
ARTÍCULO 53.- Obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge
entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador
previsto en la ley. La obligación tributaria aduanera está constituida por
los tributos exigibles en la importación y exportación de mercancías.
Salvo que se disponga lo contrario, se entenderá que las disposiciones de
esta ley respecto al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera son
aplicables a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 54.- Sujetos activo y pasivo
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado,
acreedor de todos los tributos cuya aplicación le corresponde a la aduana.
El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación
tributaria aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o
quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones que le
impone la ley.
ARTÍCULO 55.- Hecho generador
El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el
presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se
constituye:
a) En los regímenes definitivos de importación y exportación, sus
modalidades y en los regímenes temporales y de perfeccionamiento
activo, al aceptar la declaración aduanera.
b) En los regímenes aduaneros o modalidades, cuya declaración sea
verbal, al presentar las mercancías a despacho por parte del
declarante.
c) En los delitos y las infracciones tributarias aduaneras, se
aplicará el régimen tributario vigente en la fecha de comisión del
delito o la infracción, en la fecha del decomiso preventivo de las
mercancías, cuando no pueda determinarse la fecha de comisión o en la
que se descubra la infracción o el delito, cuando las mercancías no
sean decomisadas preventivamente ni se pueda determinar la fecha de
comisión.
d) En la fecha de caída en abandono de las mercancías y en la de
aceptación de su abandono voluntario.
e) En el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera en
el nuevo régimen.
f) En la destrucción o pérdida de mercancías en depósito, en la
fecha en que se descubra esa circunstancia, según el artículo 64 de
esta ley.
Cuando las condiciones tributarias, arancelarias o derechos contra
prácticas desleales de comercio internacional fueran objeto de
modificaciones después de la fecha en que las mercancías hayan sido
embarcadas en el país de procedencia, según lo certifique el representante
legal del transportista en el puerto de embarque mediante instrumento
otorgado ante un notario público del lugar debidamente legalizado por medio
del procedimiento consular, el declarante podrá optar por el nuevo régimen
tributario o por el anterior en el momento de declarar las mercancías a un
régimen aduanero definitivo, siempre que se declaren antes del plazo de
quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero.
Esta disposición no es aplicable, si se trata de regulaciones no
arancelarias o cambiarias.
ARTÍCULO 56.- Abandono
Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los
siguientes casos:
a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de
quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto
aduanero.
b) Cuando transcurra el plazo de depósito fiscal sin que se
solicite otra destinación.
c) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no sean
reexportadas dentro de un mes a partir de la fecha de su descarga.
d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la
notificación de la resolución que constituye prenda aduanera sobre las
mercancías.
e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal,
incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el plazo de
un mes, a partir de la fecha de notificación de la obligación
tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al pago del adeudo
tributario.
f) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la
fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de
perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin haber
reexportado o importado definitivamente sus mercancías.
g) Cuando transcurrido un año a partir del depósito de las
mercancías, en la modalidad de tiendas libres.
h) En los demás casos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 57.- Base imponible
La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los
derechos arancelarios a la importación está constituida por el valor
aduanero de las mercancías y, en los demás tributos de importación o
exportación, por lo que establece su respectiva ley de creación.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN
ARTÍCULO 58.- Determinación
Determinar la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual
la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de
autodeterminación, fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo
deviene exigible al día siguiente de la fecha de notificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera.
Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran destruido,
ocultado o imposibilitado su inspección, o no estén disponibles los
elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación
tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará, cumpliendo el
debido procedimiento administrativo, el monto prudencial de los tributos
sobre la base de la información disponible.
ARTÍCULO 59.- Revisión de la determinación
En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o permanentes,
la autoridad aduanera podrá revisar la determinación de la obligación
tributaria aduanera bajo criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos.
La determinación podrá ser modificada, en el plazo establecido en el
artículo 62 de esta ley. Cuando se haya determinado definitivamente uno o
varios de los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera,
como resultado final del procedimiento ordinario establecido en los
artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia judicial en firme,
estos elementos no se podrán modificar posteriormente, salvo que se haya
cometido un delito que haya incidido en la determinación definitiva.
CAPÍTULO III
MEDIOS DE EXTINCIÓN
ARTÍCULO 60.- Medios de extinción
La obligación tributaria aduanera se extingue por alguno de los
siguientes medios:
a) Pago, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la
modificación de la obligación tributaria aduanera.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Destrucción o pérdida de las mercancías.
e) Aceptación del abandono voluntario de las mercancías.
f) Adjudicación de las mercancías consideradas legalmente como
abandonadas.
g) Confusión.
ARTÍCULO 61.- Pago
El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a
partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa
básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la
fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés
devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro
indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 47
y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La reglamentación determinará los medios de pago admisibles y los
lugares donde ha de efectuarse.
ARTÍCULO 62.- Prescripción
Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para
exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus
intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo
la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado
indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o
solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en
que se efectuó el pago.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera
prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera
efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.
ARTÍCULO 63.- Interrupción de la prescripción
Los plazos de prescripción se interrumpirán:
a) Por la notificación de la resolución que exige el pago de
tributos dejados de percibir.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier
naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo
acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del
procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto
administrativo final.
c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento
de la obligación tributaria aduanera.
ARTÍCULO 64.- Destrucción y pérdida
La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito, fuerza
mayor o autorizada por la autoridad aduanera, extinguirá la obligación
tributaria aduanera para el consignatario, en proporción con la destrucción
o pérdida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias,
administrativas o penales de terceros.
CAPÍTULO IV
GARANTÍAS
ARTÍCULO 65.- Garantías
El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá ser
garantizado por quien esté obligado a su pago, en los casos que establece
esta ley y su reglamento. Las garantías podrán consistir en dinero
efectivo, cheque certificado, póliza o bonos de garantía bancaria o
emitidos por el Instituto Nacional de Seguros y valores de comercio,
siempre que, en este último caso, se demuestre mediante constancia de un
corredor de bolsa que la garantía cubre el monto garantizado u otros medios
que fije el reglamento de esta ley, siempre que aseguren el pago inmediato
del monto garantizado.
El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda
tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido
aplicable.
El monto deberá ser actualizado cada tres meses a partir de la fecha
de rendición de la garantía para incluir los intereses que se adeudarían a
esa fecha por las sumas no canceladas de conformidad con el artículo 61 de
esta ley.
La autoridad aduanera vigilará que las garantías sean suficientes
tanto en el momento de su aceptación como posteriormente y, si no lo
fueran, exigirá su ampliación o procederá a solicitar nueva garantía. Si
la ampliación o la nueva garantía no se rinden en cinco días a partir de la
solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución de las
garantías rendidas y se iniciarán o continuarán, según el caso, los
procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO 66.- Ejecución de garantía
La garantía será exigible en las condiciones y los plazos que
establece esta ley y sus reglamentos. Cuando proceda la ejecución de las
garantías otorgadas por los auxiliares de la función pública aduanera, se
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 196 de esta ley.
CAPÍTULO V
PRIVILEGIOS FISCALES
SECCIÓN I
PRIVILEGIOS GENERALES
ARTÍCULO 67.- Privilegio general
El Estado tendrá el derecho de prelación sobre cualquier otro
acreedor para el cobro de la obligación tributaria aduanera, excepto los
créditos derivados de derechos laborales y alimentarios.
ARTÍCULO 68.- Afectación
Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de
importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas,
quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y
demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un
tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las
mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de
buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.
ARTÍCULO 69.- Embargo judicial de mercancías
El Juez que conozca de las causas judiciales en las que se involucren
mercancías sujetas a regímenes aduaneros temporales, de perfeccionamiento,
liberatorios o mercancías amparadas a franquicias o exenciones tributarias,
deberá, con la expedición de cualquier orden de embargo que vaya a recaer
sobre estas, solicitar certificación a la Dirección General de Aduanas
respecto de los posibles tributos que graven esas mercancías. En ningún
caso procederá el embargo sobre mercancías caídas en abandono.
ARTÍCULO 70.- Título ejecutivo
La certificación que expida la Dirección General de Aduanas por la
parte insoluta de una obligación tributaria aduanera, sus intereses,
multas, y otros recargos, tiene carácter de título ejecutivo suficiente
para iniciar el cobro judicial.
El Director o Subdirector General de Aduanas podrán ejercer
directamente la acción de cobro y decretar las medidas cautelares. Podrán,
asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente sección, decretar y
practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y mercancías
del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según los términos
y procedimientos fijados en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios para la Oficina de Cobros Judiciales.
SECCIÓN II
PRENDA ADUANERA
ARTÍCULO 71.- Prenda aduanera
Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco
por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan
sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de
su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe
retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción
implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento
vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el
procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento
debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la
obligación tributaria aduanera.
ARTÍCULO 72.- Cancelación de la prenda
El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por
los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de
cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.
SECCIÓN III
SUBASTA PÚBLICA
ARTÍCULO 73.- Subasta pública
Las mercancías abandonadas, las consideradas legalmente en abandono y
las sometidas a comiso dictado por la autoridad competente, serán vendidas
en subasta pública, conforme a los procedimientos estipulados en este
capítulo y sus reglamentos, con excepción de las carentes de valor
comercial o que no puedan ser consumidas por razones de seguridad de la
salud -humana, animal o vegetal- la moral, la protección del medio
ambiente, el interés público o sean de importación prohibida.
No podrán participar en forma directa o indirecta funcionarios del
Servicio Nacional de Aduanas como postores en el remate o compradores en la
venta directa de mercancías establecida en esta sección, ni sus parientes
por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
ARTÍCULO 74.- Determinación del precio base
El precio base de la subasta estará constituido por la obligación
tributaria aduanera y los recargos de cualquier naturaleza exigibles a la
fecha del abandono.
Mientras no se haya verificado la subasta, el consignatario o quien
compruebe su derecho sobre la mercancía podrá recuperarla hasta
veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, cancelando
previamente al fisco el precio base más los intereses adeudados en el
momento del pago.
ARTÍCULO 75.- Subasta de mercancías en lotes
Las mercancías podrán subastarse individualmente o integrando lotes.
En este último caso, el precio base se disminuirá en un diez por ciento
(10%).
ARTÍCULO 76.- Venta directa de mercancías
La autoridad aduanera podrá ordenar la venta directa al público, sin
necesidad de postura previa, de las mercancías que se fijen por vía
reglamentaria. Estas mercancías se adjudicarán por el precio base a la
primera persona que lo ofrezca.
Previa autorización judicial, las mercancías perecederas decomisadas
podrán ser subastadas o adjudicadas en venta directa. Se fijará el precio
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley más su valor
aduanero. En este caso el producto de la venta se pondría a disposición
del Juez correspondiente hasta que recaiga sentencia firme sobre el asunto,
a fin de que disponga su destino.
ARTÍCULO 77.- Adjudicación
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de adjudicación
se otorga al mejor postor. Las mercancías no adjudicadas en el primer
remate se pondrán a la venta diez días hábiles después en segundo remate,
con un descuento del veinticinco por ciento (25%) de su precio base. Las
mercancías no vendidas, en segundo remate, pasarán a propiedad del Estado.
ARTÍCULO 78.- Mercancías provenientes de naufragio, zozobra, otros
accidentes o encontradas sin titular conocido
Las mercancías provenientes de naufragio, zozobra, o accidentes
similares o las que sean encontradas sin titular conocido y respecto de las
cuales se presuma que no se han cancelado los tributos de importación,
deberán ser puestas inmediatamente bajo control aduanero.
La autoridad aduanera publicará en el diario oficial un aviso sobre
las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las mercancías,
para que las personas que se acrediten derecho a ellas se apersonen a
hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de la publicación sin que
conste apersonamiento alguno, las mercancías se considerarán en abandono y
se venderán en subasta pública de conformidad con los procedimientos de
esta sección, excepto los productos perecederos que serán subastados o
destruidos inmediatamente.
Toda persona que entregue a la autoridad aduanera mercancías, en las
circunstancias apuntadas por este artículo, tiene derecho a que se le
cancelen los gastos por concepto de rescate o transporte según se fije
mediante estimación pericial. Estos gastos deberán ser cancelados por el
titular de las mercancías. En caso de ordenarse su venta en subasta
pública, los gastos se adicionarán al precio base, para su cancelación a
quien las hubiera entregado a la autoridad aduanera.
TÍTULO V
INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS Y MERCANCÍAS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS,
VEHÍCULOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte
El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los
lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus
mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control
aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.
ARTÍCULO 80.- Recepción de bultos
La aduana de destino recibirá los bultos u otros elementos de
transporte con base en los manifiestos de carga o medio autorizado. El
funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos,
consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios
autorizados.
ARTÍCULO 81.- Bultos faltantes y sobrantes
Si en el momento de recibirse los bultos en los lugares y por las
personas autorizadas se encuentran diferencias entre lo declarado y las
mercancías descargadas, se efectuarán las rectificaciones o los ajustes en
el manifiesto o medio que lo sustituya.
El transportista estará obligado a rectificar o aclarar
pertinentemente, dentro de un plazo de un mes a partir de la fecha de
descarga en los siguientes casos:
Si se trata de bultos faltantes, cuando exista diferencia respecto de
las mercancías consignadas en los manifiestos o medios sustitutos y se
demuestre lo siguiente:
a) No fueron cargadas.
b) Fueron perdidas en accidentes.
c) Fueron descargadas en lugar distinto o,
d) Por error quedaron a bordo del medio de transporte.
Si se trata de bultos sobrantes, cuando al efectuarse la descarga
exista diferencia respecto de las mercancías consignadas en los manifiestos
o los medios sustitutos y se demuestre que faltaron en otro puerto o
aeropuerto.
Cuando el transportista haya recibido contenedores cerrados con
dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos
sobrantes o faltantes corresponderá al exportador o embarcador de las
mercancías.
ARTÍCULO 82.- Irregularidades en la recepción
Las mercancías y los bultos con señales de daño, saqueo o deterioro,
se colocarán en sitio aparte para su inspección y reconocimiento inmediato,
se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de rigor en los
documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza de las
mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado o existan signos de
violencia o daño en la unidad o elemento de transporte, en los precintos,
sellos, marchamos o dispositivos de seguridad, se estará a lo dispuesto en
materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias
aduaneras.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS COMUNES A CUALQUIER RÉGIMEN ADUANERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 83.- Aplicación
Los procedimientos que establece este título son aplicables a todos
los regímenes aduaneros, salvo disposición en contrario de esta ley. Por
vía reglamentaria se dispondrán los demás requisitos, formalidades,
condiciones y procedimientos obligatorios para cada régimen de conformidad
con los fines del régimen jurídico aduanero y los objetivos del Servicio
Nacional de Aduanas.
CAPÍTULO II
ACTUACIONES PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN ADUANERA
ARTÍCULO 84.- Examen previo
El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de
las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar,
correctamente, toda la información acerca de las mercancías.
ARTÍCULO 85.- Consultas técnicas
La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por escrito
a la autoridad aduanera sobre la aplicación de reglamentos técnicos,
tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración aduanera. La
consulta deberá contener el criterio motivado del interesado.
El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al caso concreto
consultado. No tiene efecto la consulta realizada sobre la base de datos
inexactos u omisos proporcionados por el interesado.
La presentación de la consulta no interrumpirá los plazos ni la
continuación de los procedimientos aduaneros.
CAPÍTULO III
LA DECLARACIÓN ADUANERA
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 86.- La declaración aduanera
Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio
aduanero, cualquiera que sea el régimen al que se sometan, serán declaradas
conforme a los procedimientos, requisitos de esta ley, sus reglamentos y
mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.
Con la declaración se expresa libre y voluntariamente el régimen, al
cual van a ser sometidas las mercancías y se aceptan las obligaciones que
el régimen impone.
La declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá
realizada bajo la fe de juramento. El agente aduanero será responsable de
suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la descripción de
la mercancía, su clasificación arancelaria, cantidad, tributos aplicables,
cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen
para las mercancías, de conformidad con lo previsto en esta ley, otras
leyes y disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo la fe de
juramento, nombre, dirección exacta del domicilio y cédula de identidad del
consignatario y del importador o consignante y exportador, en su caso; si
se trata de personas jurídicas dará fe de su existencia, de la dirección
exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica.
Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las
previsiones necesarias para efectuar correctamente la declaración aduanera,
inclusive la revisión física de las mercancías.
Si se exige un certificado o declaración en materia de valoración
aduanera u origen de las mercancías, la responsabilidad del agente aduanero
se limitará a transcribir fielmente la información respectiva que deba
consignar en la declaración aduanera, sin perjuicio de su obligación de
conservar los documentos que la respalden.
La declaración aduanera deberá establecer la cuantía de la obligación
tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos en los casos y las
condiciones que se fijen por vía de reglamento.
ARTÍCULO 87.- Información exigible
Mediante reglamento, se determinarán los datos que deben expresar la
declaración y los documentos o información necesaria para acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigibles para aplicar el régimen aduanero
que se solicita.
SECCIÓN II
ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
ARTÍCULO 88.- Aceptación
Para aceptar la declaración deberá demostrarse, por los medios
autorizados, el cumplimiento de las regulaciones tributarias, arancelarias
y no arancelarias, demás requisitos y formalidades legales y reglamentarias
exigidas para aplicar el régimen que se solicita. La notificación de la
aceptación se realizará por medio de los procedimientos o sistemas que se
establezcan conforme a la reglamentación.
ARTÍCULO 89.- Rechazo de la declaración
De no aceptarse la declaración, se notificará inmediatamente su
rechazo al declarante señalando los errores y defectos y otorgando un plazo
de tres días hábiles para su corrección. Transcurrido el plazo indicado
sin que hubieran sido subsanados los errores y defectos, se procederá a su
archivo.
SECCIÓN III
RECTIFICACIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA DECLARACIÓN
ARTÍCULO 90.- Rectificación de la declaración
En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar
que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, debe
presentar de inmediato una solicitud de corrección, acompañada del
comprobante de pago de los tributos si procede o la indicación de este.
Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las
acciones de responsabilidad que correspondan.
ARTÍCULO 91.- Desistimiento de la declaración
El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes de
la autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre ante la
autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que hayan viciado su
voluntad.
Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de
ocho días hábiles, para someter las mercancías a otro régimen.
Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las
mercancías causarán abandono a favor del fisco.
Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una
declaración de exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla sin
efecto, comunicando este hecho a las oficinas competentes.
ARTÍCULO 92.- Efectos del desistimiento
El desistimiento de la declaración no exonera de responsabilidad por
los delitos y las infracciones administrativas y tributarias aduaneras que
se hubieran cometido.
En el supuesto de desistir la declaración de importación definitiva,
no se permitirá posteriormente destinar las mismas mercancías a ese
régimen.
CAPÍTULO IV
VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 93.- Verificación
El procedimiento de verificación está constituido por los actos
necesarios para comprobar los elementos determinantes de la obligación
tributaria aduanera y de las medidas arancelarias y no arancelarias, de
conformidad con esta ley y sus reglamentos.
Los actos que conforman la verificación, incluyendo el reconocimiento
físico de las mercancías, su revisión documental o prescindencia de
cualquier acto inmediato de verificación, se podrán fijar mediante
criterios selectivos y aleatorios, sin perjuicio del ejercicio de los
controles a posteriori y permanentes a que está facultada la autoridad
aduanera.
ARTÍCULO 94.- Reconocimiento físico de las mercancías
Este reconocimiento es el acto que permite a la autoridad aduanera
examinar físicamente las mercancías, su naturaleza, origen, procedencia,
estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las
identifiquen e individualicen.
El reconocimiento se limitará a las operaciones que se consideren
indispensables, según se determine por vía reglamentaria y conforme a los
procedimientos selectivos y aleatorios que determine la autoridad aduanera.
El reconocimiento podrá realizarse en zonas de operación aduanera
tales como locales, bodegas o demás instalaciones de particulares que
cumplan con las condiciones que señala la Dirección General de Aduanas.
Cuando se determine la práctica del reconocimiento, se podrá designar
en forma aleatoria al funcionario aduanero competente para realizarlo.
ARTÍCULO 95.- Concurrencia al acto de reconocimiento de las mercancías
El agente aduanero o la persona que haya acreditado el consignatario,
el consignante o la persona que tenga por algún título derecho a retirar
las mercancías de la aduana, podrán concurrir al acto de reconocimiento.
ARTÍCULO 96.- Servicios técnicos
Cuando las mercancías por reconocer, requieran medidas técnicas para
manipularlas y movilizarlas o bien pudieran producir daño, la autoridad
aduanera podrá exigir al interesado que ponga a su disposición personal
especializado. Si el interesado no cumple, el Servicio Aduanero queda
facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquel los servicios
especializados pertinentes.
El responsable de la custodia de las mercancías o el interesado,
según el caso, deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario
aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a su solicitud la
apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el
reconocimiento.
ARTÍCULO 97.- Extracción de muestras
La autoridad aduanera podrá extraer muestras de acuerdo con las
condiciones y los procedimientos establecidos por la Dirección General de
Aduanas. Cualquier muestra extraída por la autoridad aduanera constituirá
muestra certificada para todos los efectos legales. El acto de extracción
deberá consignarse en la declaración o en el medio que se establezca. La
muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo
resultante del análisis a que fuera sometida.
El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen se
deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera
resultante.
La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo
necesario para realizar su análisis.
La muestra se considerará en abandono en el plazo de un mes a partir
de que se comunique al interesado que está a su disposición, en caso de que
no sea retirada, previo pago de los tributos correspondientes según el
estado en que se encuentre.
ARTÍCULO 98.- Discrepancias con el resultado de la verificación
Cuando en el proceso de verificación se determinen diferencias con
respecto a la declaración, la autoridad aduanera lo notificará de inmediato
al declarante y efectuará las correcciones y los ajustes correspondientes.
CAPÍTULO V
AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE DE LAS MERCANCÍAS
ARTÍCULO 99.- Levante
Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para cada régimen
aduanero, se autorizará el levante de las mercancías en la forma y por los
medios autorizados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 100.- Autorización del levante mediante garantía
La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías,
previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se solicite la
aplicación de un régimen arancelario preferencial o exención fiscal y se
demuestre por medio idóneo que los documentos que acreditan esa
circunstancia se encuentran en trámite ante quien corresponda emitirlos.
La garantía será por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la
diferencia no sujeta a la preferencia o exención.
La autoridad aduanera procederá, de oficio, a ejecutar la garantía si
en un plazo de tres meses a partir de la autorización del levante de las
mercancías, el interesado no se ha presentado a demostrar la cancelación de
los tributos o no ha aportado los documentos que acrediten la aplicación de
la preferencia o exención fiscal. En casos calificados y a juicio de la
autoridad ante la cual se rindió la garantía, este plazo podrá ser
prorrogado por un plazo igual y consecutivo.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las
mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, cuando se
impugne en tiempo y forma el resultado de la determinación tributaria en
los términos del artículo 198 de esta ley y se solicite la suspensión de la
ejecución del adeudo tributario. El recurrente deberá rendir garantía
suficiente por la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes
por la parte no discutida. La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la
garantía cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa y, de
ser procedente, el adeudo tributario no sea cancelado el día siguiente de
su notificación.
En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán las disposiciones
del artículo 65 de esta ley. No procederá la autorización del levante
mediante garantía, cuando esta autorización tenga por efecto la
inaplicación de las regulaciones no arancelarias.
ARTÍCULO 101.- Sustitución de mercancías
La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de las
mercancías, cuando presenten vicios ocultos no determinables en el
procedimiento de despacho de las mercancías.
La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes contado a
partir del levante o retiro de las mercancías.
La sustitución de las mercancías no exime de responsabilidad al
declarante por los delitos o las infracciones aduaneras que se hubieran
cometido con motivo del despacho de las mercancías.
ARTÍCULO 102.- Revisión a posteriori del despacho
La autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a
posteriori o permanentes, revisar la determinación de la obligación
tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el
despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta
ley.
Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los
tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio
exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y
al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo
196 de esta ley.
La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y
fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de
las mercancías y la extracción de muestras.
El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación
tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de
cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad
con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.
De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio
exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias
correspondientes.
CAPÍTULO VI
APLICACIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS
ARTÍCULO 103.- Informatización de los procedimientos
Cuando la Dirección General de Aduanas lo determine mediante
resolución de carácter general y le asigne clave de acceso confidencial y
código de usuario correspondiente, el auxiliar de la función pública
aduanera deberá realizar los actos correspondientes conforme a esta ley y
sus reglamentos, empleando el sistema informático de conformidad con los
formatos y las condiciones autorizadas.
ARTÍCULO 104.- Declaración por transmisión electrónica de datos
El declarante o agente aduanero que lo represente debe presentar la
declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código
de usuario y clave de acceso confidencial.
ARTÍCULO 105.- Código y clave de acceso
Los funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y demás
usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de
acceso confidencial asignados y de los actos que se deriven de su
utilización.
La clave de acceso confidencial equivale a la firma autógrafa de los
funcionarios, auxiliares y demás usuarios para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 106.- Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos
Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático
constituirán prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera
realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y
registros fue suministrado por este, al usar la clave de acceso
confidencial.
Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación
del sistema serán responsables de sus actos y de los datos que suministren.
Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema
informático autorizado por la Dirección General de Aduanas, será admisible
en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de la
transmisión de esa información.
ARTÍCULO 107.- Enlace electrónico entre oficinas públicas
Las oficinas públicas o entidades relacionadas con el Servicio
Nacional de Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades
aduaneras competentes los permisos, autorizaciones, y demás información
inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación del pago de
obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad con los procedimientos
acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. Por su
parte, la autoridad aduanera deberá proporcionar, a estas oficinas o
entidades, la información atinente a su competencia sobre las operaciones
aduaneras de acuerdo con los procedimientos acordados entre estas.
ARTÍCULO 108.- Procedimientos de contingencia y alternos
La Dirección General de Aduanas establecerá procedimientos de
contingencia en los casos en que los sistemas informáticos queden, total o
parcialmente, fuera de servicio. La Dirección General de Aduanas estará
facultada para establecer los procedimientos alternos que requiera la
implantación de los sistemas informáticos.
TÍTULO VII
REGÍMENES ADUANEROS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 109.- Concepto
Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes destinaciones a
que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo control
aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la
autoridad aduanera.
Los reglamentos establecerán los procedimientos, los requisitos y las
condiciones necesarios para aplicar los regímenes aduaneros.
ARTÍCULO 110.- Clasificación
Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes
aduaneros:
a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades.
b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e Internacional,
Transbordo, Tránsito por Vía Marítima o Aérea, Depósito Fiscal,
Servicio de Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal, Importación y
Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.
c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca,
Reimportación en el mismo estado y Reexportación.
d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y Exportación
Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo.
e) Devolutivo de derechos.
Mediante reglamento podrá establecerse nuevos regímenes y
modalidades para adecuar las operaciones de comercio exterior a las
necesidades de los usuarios del servicio, a los objetivos y a las
políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes se
entenderán dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos
establecidos en el título VI les serán aplicables.
CAPÍTULO II
REGÍMENES DEFINITIVOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 111.- Concepto
Se entiende por régimen de importación o exportación definitivos, la
entrada o salida de mercancías de procedencia extranjera o nacional
respectivamente, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales,
reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo, dentro o
fuera del territorio nacional.
SECCIÓN II
DECLARACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 112.- Declaración anticipada
La declaración aduanera podrá presentarse aunque las mercancías no
hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado el procedimiento de
exportación, cuando el declarante posea los documentos aduaneros o la
información que deban presentarse con la declaración aduanera o consignarse
en esta. Deberán indicarse, adicionalmente, los datos que identifiquen la
unidad de transporte, el transportista y su fecha aproximada de llegada.
Aceptada la declaración anticipada se deberá cancelar el adeudo tributario.
SECCIÓN III
RECONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE
EXPORTACIÓN DEFINITIVA
ARTÍCULO 113.- Reconocimiento
El reconocimiento en el proceso de exportación, cuando sea del caso,
podrá realizarse en la planta procesadora o industrial donde se efectúe la
carga y el embalaje de las mercancías.
Sólo procederá el reconocimiento en los lugares autorizados por la
aduana competente, que podrán ser la sede o el local de la empresa o las
terminales de carga, que cumplan con los requisitos que se establezcan por
vía reglamentaria.
Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado
procederá a tomar las medidas de seguridad pertinentes en los vehículos y
las unidades de transporte, y se designará la ruta para el tránsito a la
aduana de salida de las mercancías.
Este procedimiento será aplicable también para la reexportación y la
salida de mercancías, objeto de un proceso industrial.
CAPÍTULO III
MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
SECCIÓN I
MODALIDAD DE EQUIPAJE
ARTÍCULO 114.- Equipaje
Toda persona que ingrese a los puertos o lugares habilitados podrá
internar en el país su equipaje sin que cause el pago de tributos.
Constituyen equipaje las mercancías nuevas o usadas que una persona
pueda razonablemente necesitar para su uso personal o para el ejercicio de
su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, conforme se disponga
por vía reglamentaria. El equipaje podrá ingresar al país durante el lapso
de tres meses, antes o después del arribo del viajero.
ARTÍCULO 115.- Mercancías que no constituyen equipaje
Las mercancías que la persona traiga consigo, que no constituyan
equipaje, no estarán sujetas al pago de tributos hasta por un monto de
quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del
valor aduanero total de estas mercancías. Para estos efectos, la persona
deberá permanecer un mínimo de setenta y dos horas fuera del país y no
tendrá derecho a disfrutar, de nuevo, de este beneficio hasta que hayan
transcurrido los seis meses siguientes a su arribo.
La declaración aduanera sobre las mercancías, a que se refieren este
artículo y el anterior, presentada directamente por el declarante sin
representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la
aduana respectiva.
SECCIÓN II
ENVÍOS DE SOCORRO
ARTÍCULO 116.- Envíos de socorro
Los envíos de socorro están constituidos por mercancías como
vehículos u otras unidades de transporte, productos alimenticios,
medicamentos, ropa, tiendas tipo dormitorio-hospital o de abastecimiento,
casas prefabricadas, maquinaria, equipos especiales, movibles o no, para
uso médico, construcción, abastecimiento, rescate, comunicación y
transporte ingresados completos o en partes. Estos envíos están destinados
a la ayuda de las víctimas de catástrofes naturales o de siniestros
análogos, que afectan a una colectividad.
ARTÍCULO 117.- Consignatario de los envíos de socorro
El Estado o el órgano administrativo designado, será el consignatario
en este tipo de importaciones.
ARTÍCULO 118.- Actuaciones de la autoridad aduanera
La autoridad aduanera se limitará, básicamente, al levantamiento de
actas en las que se consigne la descripción de las mercancías ingresadas
bajo esta modalidad.
SECCIÓN III
INGRESO O SALIDA DE PERSONAS FALLECIDAS
ARTÍCULO 119.- Personas fallecidas
El ingreso o la salida de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con
las características normales de mercado, que contengan personas fallecidas,
no estarán sujetos a trámite aduanero, intervención de agente aduanero o
tributo alguno, salvo la aplicación de las disposiciones sobre salud y de
seguridad pertinentes.
SECCIÓN IV
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
ARTÍCULO 120.- Muestras sin valor comercial
Se consideran muestras sin valor comercial y no están sujetas al pago
de tributos:
a) Los objetos en materias ordinarias o que se presenten como
muestras, según los usos del comercio, con la condición de que no haya
más de un ejemplar por tamaño y clase cuyo valor aduanero de
importación total no exceda al equivalente en moneda nacional de
doscientos pesos centroamericanos.
b) Las materias primas y productos, las manufacturas de estas
materias o productos y suministros gratuitos, que hayan sido
inutilizadas para cualquier otro fin que no sea su presentación como
muestras, mediante cortes, perforaciones o colocación de marcas
indelebles con la leyenda "Muestra sin valor comercial", y sus
catálogos, panfletos o folletos demostrativos.
ARTÍCULO 121.- Declaración
La declaración aduanera presentada directamente por el declarante sin
representación de un agente aduanero será tramitada de oficio por la aduana
respectiva.
SECCIÓN V
DESPACHO DOMICILIARIO INDUSTRIAL
ARTÍCULO 122.- Despacho domiciliario industrial
De acuerdo con esta modalidad, las mercancías que fije
reglamentariamente el Poder Ejecutivo que se sometan a un proceso
industrial podrán ser recibidas, directamente, en los centros o las
empresas de producción o industriales.
ARTÍCULO 123.- Obligaciones y requisitos
La Dirección General de Aduanas autorizará el despacho domiciliario
industrial a las empresas que cumplan con los siguientes requisitos y
obligaciones, sin perjuicio de los que le correspondan como auxiliar de la
función pública aduanera:
a) Aportar, a satisfacción del Servicio Nacional de Aduanas, los
datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera de
las mercancías, objeto de importación habitual, inclusive los relativos
al valor aduanero, el origen en caso de estar afectas las mercancías a
un régimen arancelario preferencial, clasificación arancelaria y
cualquier otro dato necesario para comprobar la aplicación de las
regulaciones arancelarias y no arancelarias, lo cual obliga a su
permanente actualización.
b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente
que responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades
tributarias derivadas de su operación como auxiliar.
c) Mantener los volúmenes y montos de importaciones que se
establezcan por vía reglamentaria.
d) Los demás que establezcan los reglamentos de esta ley.
ARTÍCULO 124.- Declaración provisional
El declarante o agente aduanero que lo represente, según el caso,
declarará provisionalmente, ante la aduana competente, las mercancías a su
llegada a puerto.
La aduana señalará las rutas legales para el desarrollo del tránsito
a los recintos autorizados.
Esa declaración provisional deberá realizarse conforme a lo señalado
en el artículo 86 de esta ley.
ARTÍCULO 125.- Declaración definitiva
El agente aduanero que represente a la empresa presentará la
declaración definitiva ante la aduana competente dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la recepción de las mercancías en los recintos
autorizados, en las condiciones establecidas por el artículo 86 de esta
ley. El agente debe realizar, mediante esa declaración, los ajustes de
cualquier índole a la declaración provisional, aún los que no afecten la
obligación tributaria aduanera o las estadísticas de comercio exterior.
La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá designar
a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva, para que se encargue
del despacho de sus mercancías. Ese agente deberá tener relación laboral
con la empresa sin perjuicio de sus responsabilidades inherentes como
agente aduanero.
ARTÍCULO 126.- Mercancías consolidadas
No se autorizará la modalidad de despacho domiciliario industrial
para mercancías enviadas, según el sistema consolidado de transporte.
SECCIÓN VI
ENTREGA RÁPIDA
ARTÍCULO 127.- Entrega rápida
Las mercancías ingresadas al territorio aduanero por vía aérea, según
la modalidad de entrega rápida o "courier", u otras similares, deben venir
con manifestación expresa de tal régimen y reseña de contenido. Las
mercancías calificadas como correspondencia, impresos, mensajería y
paquetería documental recibirán el mismo tratamiento tributario de las
mercancías arribadas en el sistema postal general. Las mercancías que
califiquen dentro de cualquiera de las otras modalidades especiales
contempladas en la presente ley recibirán el tratamiento tributario que
corresponda.
ARTÍCULO 128.- Requisitos y obligaciones
Las empresas acogidas a esta modalidad, sin perjuicio de lo que les
corresponda como auxiliar de la función pública aduanera deberán cumplir
con los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Mantener personal registrado ante la Dirección General de
Aduanas, que la represente ante las Aduanas y con las facultades
necesarias para tal acto.
b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente
que responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades
tributarias derivadas de su operación como auxiliar.
c) Cumplir con las disposiciones de organización, de
procedimientos y de control que dicte la autoridad aduanera.
La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá designar
a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva para que se encargue
del despacho de sus mercancías. Este agente deberá tener relación laboral
con la empresa, sin perjuicio de sus responsabilidades inherentes como
agente aduanero.
ARTÍCULO 129.- Declaración aduanera
Las mercancías que una empresa transporte en un mismo vuelo podrán
ampararse a una sola declaración aduanera.
SECCIÓN VII
ENVÍOS URGENTES
ARTÍCULO 130.- Envíos urgentes
Constituyen envíos urgentes las mercancías consistentes en
medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma humanos, materias
perecederas o aparatos de uso médico que se reputen de uso inmediato o
indispensable en un centro hospitalario, entidad privada o pública y que
motive la importación urgente por necesitarlo una persona determinada.
El carácter de uso inmediato o indispensable se determinará mediante
dictamen médico que debe adjuntarse a la declaración correspondiente. El
interesado o quien demuestre representar sus intereses la deberá presentar.
ARTÍCULO 131.- Aplicación de regulaciones no arancelarias
Los permisos previos obligatorios para el despacho, podrán aportarse
mediante el procedimiento más rápido disponible, incluyendo la vía facsímil
o similares; o con posterioridad al despacho, en los casos determinados por
vía reglamentaria.
La utilización de la presente modalidad no exime a la aduana de la
coordinación con las oficinas competentes sobre la aplicación de
regulaciones no arancelarias.
ARTÍCULO 132.- Envíos reiterados
No podrá calificarse como envío urgente, la remisión reiterada de
una misma mercancía para una persona determinada, salvo dictamen o
recomendación de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Ministerio de
Salud.
SECCIÓN VIII
ENVÍOS POSTALES
ARTÍCULO 133.- Envíos postales
Se entienden por envíos postales, los envíos de correspondencia y
paquetes postales pequeños, designados así por la Unión Postal Universal, y
se sujetarán a lo dispuesto en los convenios internacionales en materia
postal.
Una vez notificado el envío al interesado, este deberá presentarse a
la aduana para reconocer las mercancías y manifestar su disposición de
despacharlas para consumo o devolverlas. En el primer caso, la aduana
procederá a tramitar, de oficio, la declaración y determinar el adeudo
tributario.
Las autoridades postales son responsables del transporte, depósito y
presentación de los envíos postales a las autoridades aduaneras.
SECCIÓN IX
TIENDAS LIBRES
ARTÍCULO 134- Tiendas libres
Las mercancías importadas al amparo de esta modalidad no causarán el
pago de tributos, en los términos y para los fines que fije la legislación
especial. Las mercancías estarán en bodegas y locales habilitados por la
autoridad aduanera competente, adecuados para la seguridad fiscal, con los
requisitos exigidos conforme al reglamento.
ARTÍCULO 135.- Requisitos y obligaciones
Las empresas deben operar bajo sistemas informáticos y programas que
determine la Dirección General de Aduanas. Necesariamente, deben llevar
registros permanentes de sus existencias, del historial de ventas y de
otras operaciones sin perjuicio de los requisitos y las obligaciones que
les correspondan como auxiliares de la función pública aduanera. Estas
empresas podrán actuar en el despacho de sus mercancías sin intervención de
agente aduanero.
SECCIÓN X
IMPORTACIONES NO COMERCIALES
ARTÍCULO 136.- Importaciones no comerciales
Constituyen importaciones no comerciales las realizadas en forma
ocasional, en las que el valor aduanero de las mercancías no exceda del
equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericanos. Las
mercancías importadas por comerciantes no se reputarán, en ningún caso,
como importación no comercial, si corresponden al ramo del comercio a que
se dedican.
La declaración aduanera presentada directamente por el declarante,
sin representación de un agente aduanero, será tramitada de oficio por la
aduana respectiva.
ARTÍCULO 137.- Pequeños envíos de carácter familiar
Las importaciones no comerciales, consistentes en pequeños envíos de
carácter familiar, destinadas a consumo por el destinatario o su familia no
estarán sujetas al pago de tributos, siempre que no superen un valor
aduanero equivalente en moneda nacional a veinte pesos centroamericanos.
CAPÍTULO IV
REGÍMENES TEMPORALES
SECCIÓN I
TRÁNSITO ADUANERO INTERNO E INTERNACIONAL
ARTÍCULO 138.- Tránsito aduanero
El tránsito aduanero interno o internacional es el régimen aduanero
según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías bajo control
aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito aduanero interno será
declarado por el transportista aduanero o el agente aduanero expresamente
autorizado por la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 139.- Regulaciones basadas en reglamentos técnicos
La autorización del tránsito aduanero estará sujeta al cumplimiento
de las regulaciones basadas en reglamentos técnicos aplicables a las
mercancías, vehículos y unidades de transporte.
La autoridad aduanera verificará el cumplimiento de las condiciones
técnicas de seguridad de las unidades de transporte, de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento.
ARTÍCULO 140.- Declaración del tránsito y régimen aduanero
Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el
transportista o agente aduanero deberá presentar una declaración para
solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los
requisitos que establezcan los reglamentos a esta ley. Aceptada la
declaración la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del
tránsito y transmitirá la información correspondiente a la aduana
competente.
De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de ocho días hábiles a
partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de cien pesos
centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el
plazo indicado en el artículo 56 inciso a), salvo caso fortuito, fuerza
mayor o causa imputable a la Administración. El transportista o el agente
aduanero comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la
unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.
ARTÍCULO 141.- Controles básicos
Las aduanas de entrada, interiores, de salida o destino, los puestos
aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según el caso,
verificarán la identificación, estado y seguridad de las unidades de
transporte de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del tránsito por
las rutas habilitadas y, en general, el cumplimiento de las formalidades
exigidas en esta ley, sus reglamentos y disposiciones administrativas.
De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad colocadas en
las unidades de transporte, bultos u otros elementos de transporte, se
procederá al reconocimiento de las mercancías y a las demás comprobaciones
pertinentes, ejecutándose las acciones que correspondan, incluyendo las
sanciones o denuncias aplicables.
En el tránsito nacional o internacional se podrán aceptar
dispositivos de seguridad colocados por autoridades o empresas privadas,
nacionales o extranjeras, salvo que a criterio de la autoridad aduanera, no
ofrezcan la seguridad adecuada.
ARTÍCULO 142.- Plazo
Si en el plazo establecido por la aduana no llegan las mercancías al
lugar de destino, se sancionará de conformidad con lo establecido en el
título X de esta ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobados.
ARTÍCULO 143.- Accidentes ocurridos durante el transporte
Los accidentes y otros hechos imprevistos ocurridos durante el
transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero, deberán ser
comunicados a la aduana competente u otra autoridad cercana al lugar del
accidente para efectos de su comprobación. Quien tenga el mando de la
unidad de transporte deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que
las mercancías circulen en condiciones no autorizadas.
ARTÍCULO 144.- Finalización del régimen de tránsito aduanero
El tránsito aduanero finaliza con la entrega efectiva de las
mercancías en el lugar de destino. El funcionario aduanero o persona
autorizada para la recepción, comunicará inmediatamente a la autoridad
aduanera competente conforme al procedimiento que señalen los reglamentos,
las condiciones de los bultos u otros elementos de transporte recibidos, de
los dispositivos de seguridad y el cumplimiento de las demás obligaciones
exigidas para el tránsito. De haberse encontrado irregularidades o
incumplimiento del régimen, la autoridad aduanera dispondrá las acciones
que correspondan, incluyendo las sanciones y denuncias aplicables.
ARTÍCULO 145.- Estacionamientos transitorios
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar a título precario y,
en circunstancias excepcionales, ante la insuficiencia de infraestructura
pública o de depósitos aduaneros, la operación de estacionamientos
transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de
vehículos, unidades de transporte y sus cargas hasta por un plazo máximo de
ocho días hábiles para su destinación, siempre que permanezcan bajo
precinto aduanero.
Las empresas que operen estacionamientos transitorios tendrán la
condición de auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir
con los requisitos y obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de
esta ley y con las condiciones técnicas relativas a la seguridad,
vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas reglamentariamente.
Asimismo, deberán contar con un sistema informático de registro de ingreso,
permanencia y salida de los vehículos y las unidades de transporte.
También rendirán garantía global establecida por la Dirección General de
Aduanas de acuerdo con el volumen de sus operaciones.
SECCIÓN II
TRANSPORTE MULTIMODAL
ARTÍCULO 146.- Transporte multimodal
Se entiende por transporte multimodal el tránsito nacional o
internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de transporte,
utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.
Las mercancías deberán entregarse al consignatario en el lugar
designado en el contrato de transporte.
ARTÍCULO 147.- Operador de transporte multimodal
El operador de transporte multimodal es la persona que celebra un
contrato de transporte multimodal y asume ante el consignante la
responsabilidad del transportista por su plena ejecución. Para los efectos
de la presente modalidad, se entiende por transportista, el que realmente
ejecuta o se hace cargo de la ejecución del transporte o parte de este,
pudiendo coincidir o no con el operador del transporte multimodal.
ARTÍCULO 148- Prueba del contrato de transporte
El documento que prueba la existencia del contrato de transporte
multimodal puede ser obtenido por medio de transmisión electrónica de
datos, y constituye un documento de circulación al portador, a la orden y
no negociable.
ARTÍCULO 149.- Responsabilidad
El operador nacional del contrato de transporte multimodal responde,
directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el
consignante por el transporte de las mercancías amparadas al contrato. El
operador es responsable directo de las consecuencias civiles y
administrativas derivadas de las actuaciones de sus dependientes y, en
forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los subcontratistas
nacionales, cuando de estas se derive un perjuicio fiscal. El operador
asume la responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta su
entrega efectiva al consignatario.
Una vez entregadas las mercancías en el lugar autorizado, el
consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones
tributarias establecidos en esta ley y sus reglamentos.
Por vía reglamentaria, se dispondrán los procedimientos a que se
sujetará la modalidad de transporte multimodal.
ARTÍCULO 150.- Actuaciones de la autoridad aduanera
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de
tránsito aduanero, las autoridades aduaneras se limitarán a controlar el
estado de los precintos aduaneros, sellos, marchamos y otras medidas de
control en los puntos de inicio o finalización del tránsito. También,
controlarán el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad
pública, control de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que
tengan la obligación de hacer cumplir. La aduana competente establecerá el
plazo para la ejecución del tránsito bajo esta modalidad.
SECCIÓN III
TRÁNSITO POR VÍA MARÍTIMA O AÉREA
ARTÍCULO 151.- Tránsito por vía marítima o aérea
Constituye tránsito por vía marítima o aérea el transporte de
mercancías bajo control aduanero, sujetas al pago de tributos a la
importación o exportación o a regulaciones no arancelarias, entre dos
puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero, mediante
naves y aeronaves debidamente matriculadas y con los permisos de las
respectivas autoridades nacionales.
Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto de una
declaración pueden transportarse por medio de este régimen.
El tránsito por vía marítima o aérea será declarado por la persona
que, conforme al documento de transporte, pueda disponer de las mercancías
y podrá estar sujeto a la rendición de garantía sobre los tributos
aplicables, que será determinada por la autoridad aduanera.
SECCIÓN IV
TRANSBORDO
ARTÍCULO 152.- Transbordo
Constituye transbordo el traslado de mercancías, bajo control
aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado para el
ingreso al territorio nacional a otra unidad o vehículo que continúa el
tránsito aduanero, sin que las mercancías causen pago de tributos.
Las autoridades aduaneras y portuarias darán prioridad al transbordo
de animales vivos y mercancías perecederas sobre cualquier otro transbordo.
ARTÍCULO 153.- Declaración del transbordo
El transportista o la persona que conforme al documento de transporte
tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá declarar el transbordo con
independencia de su origen, procedencia o destino, en las condiciones que
se establezcan por vía reglamentaria.
Las mercancías que, durante el transbordo se dañen o destruyan,
podrán ser abandonadas en favor del fisco o sometidas a otro régimen
aduanero.
ARTÍCULO 154.- Garantías y medidas complementarias
La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de
garantía, fijada por la autoridad aduanera competente, y a la aplicación de
medidas de seguridad necesarias para identificar las mercancías en el
momento de su salida.
La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, podrá autorizar
que las mercancías sean objeto de reagrupamiento, reembalaje, marcado,
seleccionado, extracción de muestras, reparación o reemplazamiento de
embalajes defectuosos y otras operaciones que faciliten su salida.
Las operaciones de transbordo, únicamente, podrán efectuarse con la
intervención de la autoridad aduanera.
SECCIÓN V
RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL
ARTÍCULO 155.- Depósito fiscal
El depósito fiscal es el régimen aduanero por el cual las mercancías
son depositadas temporalmente bajo custodia, conservación y responsabilidad
del depositario y el control de la aduana, sin el pago de los tributos a la
importación.
La salida y entrega de las mercancías del depósito fiscal se
efectuarán una vez cumplidas las formalidades exigibles y satisfechas las
responsabilidades tributarias, conforme con el régimen aduanero aplicable.
Las mercancías que, por su naturaleza, puedan causar daños a otras o
requieran instalaciones especiales, se admitirán únicamente en los
depósitos fiscales acondicionados para ello.
ARTÍCULO 156.- Informe de ingreso
El depositario deberá efectuar un informe a la autoridad aduanera
competente de las cantidades, marcas, daños, faltantes o sobrantes de los
bultos y demás información que señalen los reglamentos, inmediatamente
después del ingreso de la mercancía al depósito.
ARTÍCULO 157.- Plazo de permanencia
Las mercancías podrán permanecer en depósito fiscal hasta por un año
a partir de su ingreso en el depósito fiscal.
Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen
aduanero, las mercancías caerán en abandono.
Si las mercancías depositadas por su naturaleza son perecederas o
tienen el riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las
instalaciones y no se encuentran en un depósito acondicionado para ese
efecto, el depositario avisará de inmediato a la autoridad aduanera. Esta
notificará de esa circunstancia al consignatario y dará un plazo de cinco
días hábiles para que cancele el régimen o las traslade a un lugar
acondicionado; transcurrido el plazo, las mercancías causarán abandono en
favor del fisco.
ARTÍCULO 158.- Operaciones autorizadas
Las mercancías depositadas y sus embalajes podrán ser objeto de
examen, reacondicionamiento o reembalaje para asegurar su conservación e
identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.
ARTÍCULO 159.- Bono de prenda
El dueño de las mercancías depositadas al amparo del presente régimen
podrá constituir gravamen prendario en favor del depositario, de un banco
del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera registrada ante la
Auditoría General de Entidades Financieras, por medio de la constitución de
un bono de prenda sobre las mercancías amparadas al conocimiento de
embarque, y soportará el privilegio general que, por concepto de tributos y
regulaciones no arancelarias, pueda establecer la Administración sobre esas
mercancías.
Los bonos de prenda son títulos valores "a la orden de...",
transmisibles por endoso.
Las mercancías en prenda podrán ser rematadas por el acreedor. Para
ello, en el Diario Oficial o en el medio en que se publique, se deberá
indicar a los posibles postores y al adjudicatario, que para retirar las
mercancías deberá pagar previamente la obligación tributaria aduanera,
multas, intereses y demás recargos; además, presentar a la aduana
respectiva copia certificada por notario público o autoridad judicial del
acta en donde se le nombra adjudicatario.
La constitución del bono de prenda se hará constar en el original del
título de transporte respectivo y se anotará en los bultos de manera
visible.
Los bonos de prenda deberán tener consignado, en forma manifiesta y
visible, la advertencia clara de que las mercancías están afectas al pago
de tributos y que su término de vencimiento no debe exceder del plazo de
depósito fiscal. Tanto para la constitución como para la ejecución de los
bonos de prenda, se seguirán en lo aplicable las normas establecidas por la
Ley de almacenes generales de depósito y sus reformas, Ley N°. 5, del 15 de
octubre de 1934, especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.
El bono de prenda contendrá los requisitos estipulados en el artículo
670 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 160.- Mercancías dañadas o destruidas
Las mercancías dañadas o destruidas podrán importarse definitivamente
en el estado en que se encuentren, mediante el pago de los tributos
correspondientes.
Las mercancías depositadas que se destruyan no estarán sujetas al
pago de los tributos de importación, a condición de que su destrucción se
compruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras y sin que medie causa
imputable al depositario.
SECCIÓN VI
SERVICIOS DE REEMPAQUE Y DISTRIBUCIÓN EN DEPÓSITO FISCAL
ARTÍCULO 161.- Servicios de reempaque y distribución
La autoridad aduanera podrá autorizar a los depositarios aduaneros a
prestar servicios de desempaque, división, clasificación, empaque,
embalaje, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución de
mercancías para su posterior consumo en el mercado local o su reexportación
total o parcial. Mediante reglamento, se determinarán los requisitos
operativos correspondientes.
ARTÍCULO 162.- Formalidades para el ingreso y salida
El ingreso y la salida de las mercancías al amparo de este régimen
será declarado por el agente aduanero de conformidad con el artículo 86 de
esta ley.
ARTÍCULO 163.- Plazos de depósito
Las mercancías podrán permanecer en este régimen hasta por un plazo
de un año, a partir de su ingreso en el depósito fiscal. Cuando exista
imposibilidad de exportar oportunamente las mercancías por caso fortuito o
fuerza mayor, la prórroga se extenderá hasta que cesen las circunstancias
que la originaron.
Si la reexportación no se ha realizado dentro de los plazos
señalados, las mercancías serán consideradas en abandono.
ARTÍCULO 164.- Comprobación del proceso y salida
La autoridad aduanera realizará las comprobaciones pertinentes sobre
el proceso realizado y el destino de las mercancías.
Los insumos nacionales incorporados a los productos finales estarán
sujetos al pago de los tributos a la exportación, vigentes en el momento de
su reexportación.
Las mermas y los desperdicios serán reexportados, destruidos o
importados definitivamente conforme a las disposiciones reglamentarias.
SECCIÓN VII
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 165.- Régimen de importación temporal
La importación temporal es el régimen aduanero que permite el
ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con
suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser
reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación
alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de
acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de
un año.
Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente
identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad
aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.
ARTÍCULO 166.- Categorías de mercancías
Podrán importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma
indicativa en alguna de las siguientes categorías:
a) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de
tecnología, apoyo a los procesos industriales, experimentación y
exhibición, siempre que no formen parte, temporal o definitivamente,
de un proceso de manufactura o fabricación.
b) Comerciales: Las que se utilizan para la demostración de
productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición,
publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan lucro por su
comercialización.
c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista,
incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía
publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación
referida al turismo nacional e internacional.
d) Transporte de mercancías: Las unidades que se utilizan para
el transporte comercial de mercancías y los vehículos comerciales por
carretera, que transportan mercancías afectas a controles aduaneros de
cualquier tipo. Se admitirán, igualmente, el material especial,
envases y elementos del transporte que sirve para la carga, descarga,
manipulación y protección de mercancías, partes, piezas y equipos
destinados para la reparación de transportes comerciales importados
temporalmente, los que deberán ser incorporados en una unidad de
transporte. Los vehículos y las unidades de transporte no podrán
utilizarse en transportes internos en el territorio aduanero nacional,
salvo lo dispuesto para el tránsito por vía marítima o aérea. Las
partes, piezas y repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen
aduanero o entregarse a la aduana para su destrucción.
e) Feriales: Las destinadas a su exhibición en una feria
debidamente programada y a cargo de una organización inscrita ante el
registro correspondiente de acuerdo con la legislación nacional sobre
la materia.
f) Educativas y culturales: Las utilizadas para ser exhibidas o
servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las
artes y las catalogadas como educativas o culturales por el Ministerio
competente.
g) Recreativas y deportivas: Las que ingresan a territorio
aduanero con el propósito de ser utilizadas en espectáculos públicos de
carácter recreativo o deportivo, incluyendo las mercancías necesarias
para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o transporte.
h) Científicas: Las que sirven de apoyo tecnológico o
complemento de investigaciones científicas, avaladas por el Gobierno de
la República, incluyendo los implementos personales de los científicos.
i) Estatales: Las que el Estado importe temporalmente para el
cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 167.- Exigencia de garantías
Las importaciones temporales estarán sujetas a la presentación de
garantía. Esta deberá calcularse según el monto de los tributos que
pagarían las mercancías en el momento de aceptarse la declaración en el
régimen.
Se podrá rendir garantía global conforme al porcentaje que fije el
reglamento, calculado sobre el monto total de tributos aplicables en las
importaciones enumeradas en el inciso g) del artículo anterior. No será
obligatoria la presentación de garantía para las mercancías señaladas en
los incisos c), d), f), h) e i)del artículo anterior.
ARTÍCULO 168.- Ejecución de garantías
La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya
transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación
o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se
le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones
legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad
aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera
mediante los procedimientos que establece esta ley.
ARTÍCULO 169.- Destrucción o daño de mercancías importadas temporalmente
Las mercancías dañadas o destruidas por caso fortuito o fuerza mayor
durante su permanencia temporal, podrán ser declaradas para consumo en el
estado en que se encuentren o abandonadas en favor del fisco.
ARTÍCULO 170.- Exportación temporal
La exportación temporal es el régimen aduanero que permite la salida,
por un plazo determinado, de mercancías del territorio aduanero con
suspensión de los tributos a la exportación. Las mercancías deberán ser
reimportadas sin transformación o modificación alguna dentro del plazo que
se establezca por vía reglamentaria de acuerdo con la finalidad de la
exportación. Este plazo no podrá exceder de un año.
Las mercancías exportadas temporalmente deberán ser claramente
identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad
aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.
Las disposiciones contenidas en esta sección para la importación
temporal, serán aplicables a la exportación temporal, con las condiciones y
para las categorías de mercancías que se establezca en la reglamentación.
SECCIÓN VIII
PROVISIONES DE A BORDO
ARTÍCULO 171.- Provisiones de a bordo
Son provisiones de a bordo las mercancías ingresadas temporalmente y
destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser consumidas,
compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o marítima;
además, las utilizadas en la operación, el funcionamiento y la conservación
de vehículos de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y
trenes, con exclusión de las piezas, repuestos y equipo del vehículo o
unidad de transporte.
La empresa o su representante debe presentar una declaración
detallada, tanto al ingreso como a la salida de las mercancías, ya sea por
lotes o individualizadas según los manuales operativos que ponga en
vigencia la Dirección General de Aduanas.
Las mercancías podrán permanecer a bordo del vehículo que las
transporta o ser depositadas en bodegas o locales, destinados sólo para
esta clase de mercancías, previa autorización de la aduana competente.
ARTÍCULO 172.- Responsabilidad
Las empresas que mantengan mercancías al amparo de este régimen en
bodegas o locales habilitados para ese efecto, deberán cumplir con los
siguientes requisitos y obligaciones:
a) Cumplir con las disposiciones de organización, de
procedimientos y de control que dicte la autoridad aduanera.
b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el
Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca
la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán a disposición
de las autoridades aduaneras competentes, cuando estas lo soliciten en
cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por
los medios que establezca la Dirección General de Aduanas mediante
disposiciones generales.
d) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la
Dirección General de Aduanas.
e) Inscribir en los registros de la empresa las mercancías
recibidas en sus recintos, según los procedimientos y medios que
establezca la Dirección General de Aduanas.
f) Mantener y enviar registros de mercancías admitidas,
depositadas, retiradas u objeto de otros movimientos a la autoridad
aduanera competente, de conformidad con los formatos y las condiciones
que establezca la Dirección General de Aduanas.
g) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de
control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de tributos por
incumplimiento, pérdida, menoscabo, daños no causados por caso fortuito
o fuerza mayor o cambio del fin para el cual fueron ingresadas las
mercancías, sin perjuicio de las acciones penales o administrativas
que correspondan.
ARTÍCULO 173.- Plazo
El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el territorio
aduanero, será de seis meses contados a partir de su ingreso. Vencido este
plazo sin haber realizado su reexportación o cambio de régimen, causarán
abandono en favor del fisco.
ARTÍCULO 174.- Provisiones de buques y aeronaves
Las provisiones de a bordo que traigan consigo las naves marítimas y
aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los pasajeros y a la tripulación
que permanezcan en el medio de transporte gozarán de franquicia aduanera.
El capitán o responsable manifestará a la autoridad aduanera la reseña de
las provisiones de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero.
Cualquier provisión que sea descargada estará sujeta a los procedimientos
de despacho previstos en esta ley.
CAPÍTULO V
DE LOS REGÍMENES LIBERATORIOS DEL PAGO
DE TRIBUTOS ADUANEROS
SECCIÓN I
ZONAS FRANCAS
ARTÍCULO 175.- Delimitación de las zonas francas
Los límites del área geográfica en que esté ubicada una empresa
beneficiaria del régimen de zona franca, deben estar claramente
determinados de tal forma que la entrada y salida de personas, vehículos,
unidades de transporte o mercancías deban realizarse necesariamente por los
puestos o lugares destinados al control aduanero.
Los horarios de operación serán los establecidos por el Servicio
Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se autoricen operaciones fuera de
las horas hábiles de servicio. El órgano administrador del régimen podrá
suplir los recursos económicos que garanticen la continuidad en la
prestación de los servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.
ARTÍCULO 176.- Control aduanero
La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los siguientes controles
aduaneros:
a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y vías de
acceso.
b) Comprobación del uso y destino de las mercancías, según el fin
para el cual fueron ingresadas en el régimen.
c) Inspección de las empresas beneficiadas.
El órgano administrador del régimen debe suministrar a la autoridad
aduanera la información pertinente sobre las operaciones realizadas por las
empresas por los medios que establezca la Dirección General de Aduanas, sin
perjuicio de la facultad de la autoridad aduanera para solicitar,
directamente, a las empresas los registros de costos y procesos de
producción, inventarios permanentes y los registros contables y sus anexos
de las amparadas en el régimen, conforme a lo que señalen las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
ARTÍCULO 177.- Reimportación de mercancías exportadas
definitivamente
Podrán ser reimportadas, sin el pago de tributos, las mercancías
exportadas definitivamente, que por causas originadas en el país importador
fueron devueltas, siempre que tal circunstancia se presente dentro del
plazo de tres años, contados a partir de la aceptación de la declaración en
el régimen. Además, es necesario probar que tales mercancías son las
mismas que fueron exportadas y no fueron objeto de transformación.
En el momento de la reimportación, el declarante deberá proceder a la
devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la
exportación.
SECCIÓN III
RÉGIMEN DE REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 178.- Reexportación
La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación en los
siguientes casos:
a) A solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado
con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 91 de esta ley.
b) Cuando se trate de mercancías desembarcadas por error.
En ambos casos, se requerirá la presentación de la información
exigible de conformidad con los reglamentos.
Las mercancías destinadas a otro país y que por error hayan sido
descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si el
vehículo hubiera partido, las mercancías quedarán depositadas en zona de
operación aduanera, a la orden del representante nacional del
transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia; si
no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se
considerarán en abandono.
CAPÍTULO VI
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO
SECCIÓN I
RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
ARTÍCULO 179.- Régimen de perfeccionamiento activo
El régimen de perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que
permite recibir mercancías en el territorio aduanero nacional, con
suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de garantía. Estas
mercancías deben ser reexportadas, dentro de los plazos que determinen los
reglamentos, después de ser sometidas a un proceso de transformación,
reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas en
conjuntos, maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de mayor
complejidad tecnológica y funcional o utilizadas para otros fines análogos,
en las condiciones establecidas reglamentariamente y en las disposiciones
que, al efecto, emita el órgano administrador competente.
ARTÍCULO 180.- Atribuciones del órgano administrador competente
Corresponde al órgano administrador del régimen:
a) Definir las políticas de aplicación y desarrollo del régimen.
b) Otorgar y cancelar las autorizaciones para el régimen en cada
caso.
c) Determinar las mercancías que podrán ingresar en el país
mediante este régimen y los porcentajes de mermas y desperdicios,
conforme se disponga en la vía reglamentaria.
El órgano administrador deberá coordinar sus funciones y actividades
con la Dirección General de Aduanas, la que nombrará un representante ante
él.
ARTÍCULO 181.- Control de la autoridad aduanera
Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en esta ley,
corresponde a la autoridad aduanera el control sobre el uso y destino de
las mercancías acogidas en el régimen.
En el ejercicio de ese control, la autoridad aduanera podrá:
a) Revisar los registros de costos y procesos de producción, los
registros de inventarios permanentes y los registros contables y sus
anexos de las mercancías amparadas al régimen.
b) Controlar el uso correcto de las mercancías, según el destino
para el cual fueron ingresadas en el régimen.
c) Controlar el movimiento, uso y destino de las mercancías, sus
garantías, destino de los desperdicios y donaciones de acuerdo con los
procedimientos que, al efecto, establezca la Dirección General de
Aduanas.
ARTÍCULO 182.- Obligaciones de las empresas beneficiarias
Las empresas acogidas a esta modalidad deberán cumplir con las
siguientes obligaciones sin perjuicio de las que le correspondan como
auxiliares de la función pública aduanera:
a) Iniciar operaciones dentro de un plazo de seis meses, contados a
partir de la notificación de la resolución que les autoriza el
régimen. Este plazo podrá ser prorrogado por el órgano administrador
hasta por otros seis meses, previa solicitud justificada del
interesado. Vencido el plazo sin iniciar operaciones, se tendrá por
cancelada la autorización.
b) Facilitar a la autoridad aduanera la información de sus
actividades y registros de operaciones.
c) Presentar, en los plazos que fije el reglamento, los reportes e
informes de sus operaciones ante la autoridad aduanera.
d) Identificar plenamente la maquinaria, equipo y repuestos
siguiendo las disposiciones que, al efecto, emita la Dirección General
de Aduanas.
e) Rotular en forma visible con la razón social las instalaciones
donde opere la empresa.
f) Integrarse en los sistemas informáticos autorizados por la
Dirección General de Aduanas.
g) Inscribirse ante la aduana competente y mantener el registro
actualizado.
h) Cumplir con las disposiciones de organización, procedimientos y
control que emita la Dirección General de Aduanas.
i) Mantener toda la información relativa a los ingresos,
importaciones y reexportaciones de mercancías, en los registros o
formatos oficiales diseñados o autorizados por la Dirección General de
Aduanas; además, tenerlos a disposición de la autoridad aduanera para
el ejercicio del control, por un plazo mínimo de cinco años.
j) Cumplir con las normas relativas a depósito y ubicación de
mercancías, conforme se disponga en el reglamento.
k) Cualquier otra obligación o condición operativa que se
establezca en el reglamento.
ARTÍCULO 183.- Responsabilidad tributaria
La empresa es responsable por los daños o pérdidas causadas a las
mercancías que permanecen en sus recintos, queda obligada al pago de los
tributos correspondientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobados.
Las mercancías internadas al amparo del régimen deberán permanecer en
los locales autorizados.
ARTÍCULO 184.- Desafectación del régimen
La desafectación del régimen se probará mediante los sistemas
determinados por vía reglamentaria. Se tomará como base los reportes y las
declaraciones de ingreso, uso y consumo, actas de donación y destrucción,
reexportaciones e importaciones definitivas efectuadas.
ARTÍCULO 185.- Gravamen prendario legal
La maquinaria, equipo y materias primas amparados al régimen
soportarán gravamen prendario legal en primer grado en favor del fisco,
sobre el cual se deberá emitir un título de prenda aduanera que será
inscrito a instancia de la autoridad aduanera o de la propia empresa
interesada en el Registro de Prendas del Registro Público, sin pago de
ningún tributo. No será necesaria garantía adicional.
Los propietarios de los bienes que ingresen al amparo de este
régimen, por el simple hecho de remitirlos al país, otorgarán poder
suficiente al consignatario para imponer ese gravamen, el cual tendrá
prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.
La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al vencimiento del
plazo de permanencia de las mercancías, estas no hayan sido reexportadas o
importadas definitivamente.
Igualmente, será ejecutada la garantía cuando se demuestre que la
empresa ha usado indebidamente o dado un fin distinto a la maquinaria, el
equipo o las materias primas, sin perjuicio de las demás sanciones
aplicables.
ARTÍCULO 186.- Destino de los desperdicios, subproductos y muestras
Los desperdicios y subproductos deberán ser reexportados, importados
definitivamente o donados al Estado.
Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser
retornados al extranjero o donados, deberán ser destruidos bajo supervisión
de la autoridad aduanera.
Los beneficiarios podrán donar bienes semielaborados, residuos,
productos de segunda calidad, muestras, repuestos, accesorios y bienes de
capital al órgano competente del Ministerio de Hacienda, que a su vez los
podrá destinar a instituciones de beneficencia, centros de educación e
instituciones del Estado.
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA EL
PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTÍCULO 187.- Régimen de exportación temporal para el
perfeccionamiento pasivo
El régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo
es el régimen aduanero por el cual se permite exportar, temporalmente,
mercancías que se encuentren en libre circulación en el territorio aduanero
nacional, para ser transformadas, elaboradas o reparadas en el extranjero
para su reimportación, conforme con las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
La Dirección General de Aduanas establecerá los procedimientos para
asegurar el control y la verificación de las mercancías retornadas.
ARTÍCULO 188.- Productos compensadores
Para los efectos de este régimen, se entiende por productos
compensadores, las mercancías obtenidas en el extranjero a partir de las
que se han enviado en exportación temporal para su perfeccionamiento
pasivo.
ARTÍCULO 189.- Base imponible
La base imponible para los efectos de la determinación de la
obligación tributaria aduanera, resultará de la diferencia entre el valor
del producto compensador y el valor de las mercancías inicialmente
exportadas y la clasificación arancelaria de las mercancías.
En caso de reparación de mercancías, la obligación tributaria
aduanera se determinará sobre el valor de las mercancías extranjeras
incorporadas, más los servicios prestados en el extranjero para su
reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación
arancelaria de las mercancías retornadas.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DEVOLUTIVO DE DERECHOS
ARTÍCULO 190.- Régimen devolutivo de derechos
El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que permite
la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas en favor del
fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación
definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de
exportación, siempre que la exportación se realice dentro del plazo de doce
meses contados a partir de la importación de esas mercancías. Los
reglamentos establecerán las condiciones que deberán cumplir los
interesados para acogerse a este régimen.
ARTÍCULO 191.- Solicitud del régimen
El exportador final que se acoja a este régimen debe solicitarlo en
el momento de presentar la declaración de exportación, conforme a los
requerimientos reglamentarios siempre y cuando no goce de un estímulo
arancelario a la exportación.
Se procederá a la devolución de las sumas efectivamente pagadas o
depositadas, previa comprobación de la aduana de las condiciones del
régimen. La devolución se realizará mediante crédito en su favor o por los
medios que se establezcan reglamentariamente.
En ningún caso, se entenderán como ingresos ordinarios del fisco los
depósitos o pagos efectuados por empresas autorizadas por la Dirección
General de Aduanas para el ejercicio habitual del régimen.
TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 192.- Generalidades
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables, salvo otra
especial en contrario de esta ley, en todos los procedimientos que inicie
la autoridad aduanera para dictar decisiones o actos con efectos externos
para los administrados.
De no indicarse expresamente, los términos y plazos concedidos en
días por esta ley y sus reglamentos se considerarán hábiles en todos los
casos.
A falta de norma expresa en esta ley, en materia de procedimiento se
deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento tributario y, en
su caso, las de procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 193.- Utilización de sistemas informáticos
Para la presentación de recursos, gestiones y la notificación de
actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, podrán utilizarse
sistemas informáticos debidamente autorizados.
ARTÍCULO 194.- Medios de notificación
El Servicio Nacional de Aduanas podrá notificar por cualquiera de los
siguientes medios:
a) Transmisión electrónica de datos en la sede de la aduana o en el
domicilio señalado por el auxiliar de la función pública aduanera. La
notificación surtirá efectos veinticuatro horas después del envío de la
información.
b) Mediante casilla ubicada en la aduana competente o Dirección
General de Aduanas, según donde se desarrolle el procedimiento. Se
tendrá como notificado el acto tres días hábiles después de ingresada
la copia íntegra del acto en la respectiva casilla, se haya o no
retirado en ese lapso. Los agentes aduaneros, transportistas y
depositarios deben tener, obligatoriamente, casilla asignada para los
efectos anteriores.
c) Personalmente, si la parte concurre a las oficinas del Servicio
Nacional de Aduanas que tienen a su cargo la notificación de los actos.
d) Carta certificada o telegrama, con aviso de recepción, dirigido
al domicilio o lugar designado para oír notificaciones, en cuyo caso,
se tendrá por notificada al quinto día hábil posterior a la fecha en
que conste el recibido del destinatario. En caso de sociedades, se
podrá notificar al agente residente designado.
e) Cuando no sea posible notificar por alguno de los medios
anteriores, se notificará por única publicación en el Diario Oficial,
en cuyo caso se tendrá por efectuada al quinto día hábil posterior a
esa publicación.
f) A solicitud del interesado por medio de facsímil u otros
medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad
aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas después
del envío de la información.
La notificación debe contener copia literal del acto. Los
notificadores del Servicio Nacional de Aduanas gozarán de fe pública.
ARTÍCULO 195.- Incidentes y excepciones
El incidente de nulidad absoluta y la excepción de pago de la
obligación tributaria aduanera, suspenderán la ejecución del acto y serán
de pronunciamiento previo y especial.
ARTÍCULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario
Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses
legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte,
debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse
afectadas.
b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días
hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La
autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar,
mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte
interesada este plazo para los efectos de presentación de pruebas.
c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará
audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez evacuadas
las pruebas para que las partes desarrollen las conclusiones finales.
d) Listo el asunto para resolver, el órgano instructor dictará la
resolución dentro de un plazo de diez días hábiles. La notificación
debe contener el texto íntegro del acto.
ARTÍCULO 197.- Silencio administrativo
Si de los autos se comprueba que la inactividad procesal se debe a
negligencia del órgano competente, se entenderá por denegado todo reclamo,
petición o recurso no concluido por acto final una vez transcurrido el
término de tres meses contados desde el inicio del procedimiento.
El silencio positivo se regirá por las disposiciones de la Ley
General de la Administración Pública.
CAPÍTULO II
TRÁMITE DE LA FASE RECURSIVA
SECCIÓN I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADUANA
ARTÍCULO 198.- Impugnación de actos
Notificado un acto final dictado por la aduana, inclusive el
resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el
consignatario o la persona destinataria del acto podrán interponer el
recurso de reconsideración y el de revisión jerárquico ante la aduana,
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación.
El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de
derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o
pretensión de fondo.
El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas,
incluyendo exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.
ARTÍCULO 199.- Plazo para que la aduana dicte la resolución
Dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición la
aduana competente deberá dictar el acto que resuelve el recurso de
reconsideración.
ARTÍCULO 200.- Remisión del recurso
Denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración e
interpuesto el recurso de revisión jerárquico, la aduana competente lo
remitirá a la Dirección General de Aduanas, junto con el expediente
administrativo, el día hábil siguiente por el medio más rápido que tenga a
disposición; emplazará a la parte para que en los cinco días hábiles
siguientes reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante la
Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 201.- Fase probatoria
De ser necesario para mejor resolver o a solicitud del recurrente o
de parte interesada, la Dirección General de Aduanas otorgará un plazo de
quince días hábiles para presentar pruebas. La Dirección General de
Aduanas podrá prorrogar este plazo, mediante resolución motivada, de
oficio, a solicitud del recurrente o de parte interesada.
ARTÍCULO 202.- Plazo para que la Dirección General de Aduanas dicte
la resolución
Dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de las
diligencias probatorias la Dirección General de Aduanas deberá dictar el
acto que resuelve el recurso de revisión jerárquica.
ARTÍCULO 203.- Apelación
Contra la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas,
cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional. Este
recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la notificación. Una vez interpuesto, en tiempo y forma, la Dirección
General de Aduanas lo admitirá y emplazará a las partes para que dentro del
plazo de diez días hábiles, se apersonen ante el Tribunal Aduanero Nacional
y remitirá el expediente completo.
SECCIÓN II
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
ARTÍCULO 204.- Impugnación de actos de la Dirección General de
Aduanas
Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de
Aduanas, cabrá el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional. Ambos recursos deberán interponerse dentro del
plazo de cinco días hábiles siguientes al de notificación del acto
recurrido. El recurso de reconsideración se sustanciará de conformidad con
los artículos 201 y 202 y el de apelación de conformidad con el artículo
203 de esta ley.
TÍTULO IX
INSTANCIA SUPERIOR ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL
ARTÍCULO 205.- Competencia
Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión
autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para
conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra
los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO 206.- Composición.
El Tribunal estará integrado por siete miembros; cinco de ellos
serán abogados especializados en materia aduanera, con experiencia no menor
de cuatro años, y los otros dos serán personas con grado mínimo de
licenciatura y experiencia no menor de cuatro años en materias tales como
clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías y
demás regulaciones del comercio exterior.
El Tribunal contará con un presidente que será abogado, además, con
un secretario y el personal administrativo necesario para el buen
funcionamiento, nombrados de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de
Servicio Civil.
ARTÍCULO 207.- Nombramiento
Los miembros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previo
concurso público de antecedentes.
En esa forma, se nombrará igual número de suplentes, quienes deberán
reunir los mismos requisitos de los propietarios y actuarán en caso de
ausencia, impedimento, recusación o excusa de estos.
Las causales y los procedimientos de remoción y prohibición y la
retribución económica de los miembros del Tribunal serán iguales a los
fijados para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo.
ARTÍCULO 208.- Normas de procedimiento
El Tribunal ajustará su actuación al procedimiento y las normas de
funcionamiento establecidas en la presente ley y, supletoriamente, al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 209.- Plazo para resolver
Una vez listo el asunto, el Tribunal dictará la resolución dentro de
los quince días hábiles siguientes. Mediante resolución fundada, el plazo
podrá prorrogarse por un término único adicional de quince días hábiles.
La resolución dará por agotada la vía administrativa.
El interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación, solicitud que habrá de
resolverse en el término de quince días hábiles.
ARTÍCULO 210.- Votación
El Tribunal tomará las decisiones por simple mayoría.
TÍTULO X
DELITOS ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Y TRIBUTARIAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
DELITOS ADUANEROS
SECCIÓN I
DELITO DE CONTRABANDO
ARTÍCULO 211.- Delito básico
Quien introduzca o extraiga mercancías del territorio nacional,
eludiendo el ejercicio del control aduanero, será penado con prisión de uno
a tres años y con multa equivalente a dos veces el monto de los tributos
dejados de percibir, con sus intereses y recargos, siempre que el valor
aduanero de esas mercancías supere los cinco mil pesos centroamericanos.
ARTÍCULO 212.- Casos específicos de contrabando
Cometerá también delito de contrabando, y será sancionado con la pena
prevista en el artículo anterior, quien:
a) Transporte o conduzca mercancías objeto de control aduanero sin
autorización de la autoridad aduanera competente.
b) Extraiga o permita extraer mercancías objeto de control aduanero
de las zonas y los puertos libres, de los depósitos, los recintos
fiscales o las unidades de transporte, eludiendo el control aduanero.
c) Comercie, haga circular o transporte clandestinamente, dentro
del territorio nacional, productos o mercancías que no hayan pagado los
tributos correspondientes o sin cumplir con los requisitos exigidos por
las disposiciones legales tributarias.
ARTÍCULO 213.- Agravantes
La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres veces
el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y recargos,
cuando en alguna de las circunstancias expuestas en los artículos 211 y
212, concurra, por lo menos, una de las siguientes circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de
autoras.
b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas
o con abuso de su cargo.
c) Se realice el hecho empleando un medio de transporte aéreo que
se aparte de las rutas autorizadas o aterrice en lugares no habilitados
por la autoridad aduanera para traficar mercancías sujetas a control
aduanero.
d) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean elementos
nucleares, explosivos, sustancias químicas, sustancias sicotrópicas,
drogas, armas, municiones o materiales que se consideren bélicos,
sustancias o elementos que, por su naturaleza, cantidad o
características, afecten la seguridad común o la salud pública o
mercancías cuya internación o extracción sea prohibida. Esta sanción
se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito sancionado
con una pena mayor.
SECCIÓN II
DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL ADUANERA
ARTÍCULO 214.- Delito básico
Será penado con prisión de uno a tres años y multa equivalente a dos
veces el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y
recargos, quien, mediante simulación, maniobra o cualquier otra forma de
engaño, eluda o evada total o parcialmente el pago de la obligación
tributaria aduanera, siempre que el valor aduanero de las mercancías supere
los cinco mil pesos centroamericanos.
ARTÍCULO 215.- Casos específicos de defraudación fiscal aduanera
Incurrirá en las penas señaladas en el artículo anterior, siempre que
el valor aduanero de las mercancías supere los cinco mil pesos
centroamericanos:
a) Quien, sin autorización del órgano competente, dé un fin
distinto del dispuesto en la norma autorizante, a mercancías
beneficiadas con exención o franquicia o que hayan ingresado libres de
tributos.
b) Quien, utilizando o declarando información falsa, solicite u
obtenga un tratamiento aduanero preferencial.
c) Quien, utilizando o declarando información falsa, justifique el
cumplimiento de sus deberes, obligaciones o requisitos en su condición
de beneficiario o usuario de un régimen o modalidad aduanera, para
solicitar u obtener un tratamiento aduanero preferencial.
d) Quien, simule, total o parcialmente, una operación de
exportación o importación de mercancías o altere la descripción de
algunas, con el fin de obtener en forma ilícita un incentivo de
carácter aduanero o un beneficio económico.
e) El funcionario, el empleado público o el funcionario de la fe
pública, que falsamente certifique o haga constar que se satisfizo
total o parcialmente un tributo.
ARTÍCULO 216.- Agravantes
La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres veces
el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y recargos,
cuando, en alguno de los dos artículos anteriores concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de
autoras.
b) Intervenga en calidad de autor, instigador o cómplice, un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas
o con abuso de su cargo.
SECCIÓN III
OTROS DELITOS
ARTÍCULO 217.- Tenencia ilícita de sellos de identificación y otros
sistemas de seguridad
Será reprimido con pena de seis meses a tres años de prisión quien
posea en forma ilícita, trafique o falsifique sellos de identificación,
dispositivos u otros sistemas de seguridad, utilizados o autorizados por la
autoridad aduanera. Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no
configure otro delito sancionado con una pena mayor.
ARTÍCULO 218- Incumplimiento de medidas de seguridad
Será reprimido con pena de tres meses a tres años de prisión, quien:
a) Transporte o mantenga, en depósito, mercancías objeto de
control aduanero sin los precintos, los sellos ni otros sistemas de
seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera, rotos o
con evidencia de violación.
b) Transporte mercancías objeto de control aduanero en unidades
de transporte dañadas o que presenten aberturas en compartimientos que,
por disposición de la autoridad aduanera, deben mantenerse totalmente
cerrados.
En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos anteriores, la
sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito
sancionado con una pena mayor.
ARTÍCULO 219.- Ocultamiento o destrucción de información
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien oculte, niegue o
altere información a la autoridad aduanera o destruya libros de
contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y
otra información de trascendencia tributaria o aduanera; asimismo, sistemas
y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que respalden
o contengan esa información.
ARTÍCULO 220.- Incumplimiento de deberes de terceros
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien, incumpliendo las
obligaciones impuestas por la legislación tributaria y aduanera, niegue,
oculte o brinde, de manera incompleta o falsa, información de
trascendencia tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de
terceros, que le constan por mantener relaciones económicas y financieras
con ellos.
CAPÍTULO II
DELITOS INFORMÁTICOS
ARTÍCULO 221.- Delitos informáticos
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien:
a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por cualquier
medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Nacional
de Aduanas.
b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite,
transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad
aduanera, cualquier programa de computación y sus bases de datos,
utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan sido
declarados de uso restringido por esta autoridad.
c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las
máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas
informáticos diseñados para las operaciones del Servicio Nacional de
Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí
o para otra persona.
d) Facilite el uso del código y la clave de acceso asignados para
ingresar en los sistemas informáticos. La pena será de seis meses a un
año si el empleo se facilita culposamente.
ARTÍCULO 222.- Agravante
La pena será de tres a cinco años cuando, en alguna de las causales
del artículo anterior, concurra una de las siguientes circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de
autoras.
b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas
o con abuso de su cargo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS
ARTÍCULO 223.- Relación con delitos tipificados en otras normas
tributarias
Si las conductas tipificadas en esta ley configuran también un delito
o una contravención establecidos en la legislación tributaria, se aplicarán
las disposiciones especiales de la presente ley siempre que esas conductas
se relacionen con el incumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o
los deberes frente a la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 224.- Comiso
En los delitos que contempla este Título, se aplicará el comiso de
las mercancías objeto o medio del delito y el comiso de los vehículos y las
unidades de transporte de cualquier clase con sus accesorios, útiles y
aparejos siempre que de conformidad con el Código Penal se hayan utilizado
de alguna manera para cometer el delito.
ARTÍCULO 225.- Sanciones accesorias
Además de las penas privativas de libertad y multa correspondientes,
en los delitos contemplados en este Título, se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) La inhabilitación especial por un plazo hasta de diez años, para
desempeñarse como funcionario público o como auxiliar de la función
pública aduanera.
b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido utilizando una
empresa o una persona jurídica por parte de sus personeros,
administradores o gerentes, el Juez Penal podrá imponer a la empresa,
además de las penas previstas en los artículos anteriores, una multa
de tres hasta cinco veces el monto de lo defraudado.
ARTÍCULO 226.- Responsabilidad de las personas jurídicas
Cuando se incurra en un delito por incumplimiento de obligaciones
aduaneras de personas jurídicas, responderán del delito y,
consiguientemente, se les aplicarán las penas respectivas a los
representantes legales, gerentes o administradores responsables del
cumplimiento de tales obligaciones; asimismo, a los socios de sociedades de
personas o a los directores de sociedades anónimas según corresponda,
cuando hayan adoptado las decisiones que impliquen la comisión del delito.
Cada uno de los indicados antes, será sancionado de acuerdo con su propia
responsabilidad personal.
ARTÍCULO 227.- Monto de los tributos evadidos
La autoridad aduanera informará, de oficio o a solicitud del Juez
que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y sus intereses,
según la legislación vigente. Al dictar sentencia definitiva, sea
absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales, de oficio,
se pronunciarán, además, sobre el pago de la obligación tributaria
aduanera, sus intereses, multas y otros recargos del imputado y otros
responsables tributarios.
ARTÍCULO 228.- Sanción de la tentativa
En los delitos de contrabando y defraudación fiscal aduanera, la
tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito consumado.
ARTÍCULO 229.- Competencia
Serán competentes para conocer de los delitos estipulados en la
presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia penal, salvo
que se establezca una jurisdicción especializada en materia penal
tributaria.
Cuando se desconozca el lugar de introducción de las mercancías
objeto de contrabando serán competentes, para conocer de estos delitos, las
autoridades judiciales del lugar donde se hayan decomisado las mercancías
o, en su defecto, los tribunales de la ciudad de San José.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y TRIBUTARIAS ADUANERAS
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 230.- Concepto
Constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda
acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que se califique como delito.
ARTÍCULO 231.- Aplicación de sanciones
Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias
aduaneras son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad
aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo.
En cuatro años prescribe la facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones reguladas en este Capítulo. El término de
prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le
notifica al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del
artículo 234 de esta ley.
ARTÍCULO 232.- Sanción de las infracciones administrativas
Las infracciones administrativas se penarán con la suspensión del
auxiliar de la función pública aduanera o con multa expresada en pesos
centroamericanos, la cual se cancelará con su equivalente en moneda
nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al efecto.
En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operaciones nuevas,
sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le notifique la
resolución respectiva.
ARTÍCULO 233.- Rebaja de la sanción de multa
Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las
omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna
acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción de
multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%).
ARTÍCULO 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones
Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una
infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa,
notificará en forma motivada, al supuesto infractor, la sanción aplicable
correspondiente sin que implique el retraso o la suspensión de la operación
aduanera, salvo que la infracción produzca un vicio en el procedimiento,
cuya subsanación se necesite para proseguirlo.
El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar
sus alegaciones. Transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará
la sanción correspondiente si procede.
En el caso de infracciones administrativas sancionables con
suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto
en el artículo 196 de esta ley.
SECCIÓN II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 235.- Multa de cien pesos centroamericanos
Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no
de la función pública aduanera, que:
a) Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera,
cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida
por esta ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria
aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores
del ingreso o la salida de mercancías del territorio aduanero.
b) Presente o transmita los documentos, la información a que se
refiere el inciso anterior o la declaración aduanera con errores u
omisiones o los presente tardíamente.
c) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías que
traiga consigo, si se trata de viajeros.
d) Omita distribuir, entre los pasajeros, las fórmulas oficiales de
declaración aduanera, si se trata de empresas que prestan el servicio
de transporte internacional de personas.
e) No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte,
mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados,
los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de
transporte destinados al país, si se trata de un transportista
aduanero.
f) No rotule, en forma visible con la razón social, las plantas,
oficinas o instalaciones donde opera la empresa, si es obligatorio
rotularlas.
g) No presente, al ingreso o salida del territorio nacional, las
mercancías, los vehículos y las unidades de transporte a la autoridad
aduanera, dentro del plazo exigido en la legislación respectiva.
h) No mantenga actualizado el registro de firmas autorizadas para
sus operaciones, en los registros establecidos por la autoridad
aduanera.
i) Como depositaria, no brinde las facilidades necesarias al
funcionario aduanero que realice el reconocimiento; inclusive, por
solicitud suya, debe permitir la apertura, el agrupamiento y la
disposición de los bultos para el reconocimiento.
j) Estando obligada, no identifique la maquinaria, el equipo y los
repuestos según las disposiciones que, al efecto, emita la Dirección
General de Aduanas.
k) Mediante acción u omisión, contravenga las disposiciones del
régimen jurídico aduanero siempre que no cause perjuicio fiscal o no
esté sancionada con una sanción mayor.
ARTÍCULO 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no
de la función pública aduanera, que:
a) No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte
fuera del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el
régimen o la modalidad aduanera aplicada. Si se hubiera rendido
garantía y procediera su ejecución, la multa será de cien pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
b) Estando autorizada para realizar un transbordo o un tránsito de
mercancías por vía marítima o aérea, incumpla las medidas de seguridad
y demás condiciones establecidas por la autoridad aduanera.
c) No asigne personal para carga, descarga o transbordo de
mercancías, si se trata de un transportista aduanero o agente aduanero
autorizado para declarar el tránsito.
d) Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito,
seguridad, protección o identificación de mercancías.
e) No realice los actos que le corresponden según esta ley y las
demás disposiciones legales, empleando el sistema informático, cuando
la autoridad aduanera le haya autorizado su código de usuario y clave
de acceso y el empleo de ambos sea obligatorio.
f) En su calidad de depositario, se encuentre responsable
patrimonial por mercancías que no se hubieran hallado a pesar de haber
sido declaradas como recibidas.
g) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para
declarar el tránsito, no mantenga inscritos los vehículos y unidades de
transporte utilizados en el tránsito aduanero.
h) Como responsable de la recepción, manipulación, conservación,
depósito o custodia de mercancías sujetas al control aduanero, permita
que sufran daños, faltantes o pérdidas.
i) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero
autorizado para declarar el tránsito, no comunique, a la autoridad más
cercana, los accidentes que sufra el vehículo o la unidad de
transporte en el transcurso del tránsito aduanero, o presente los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero.
j) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero
autorizado para declarar el tránsito, no reporte el detalle de las
diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros
elementos de transporte, realmente descargados o transportados, y las
cantidades manifestadas o el detalle de mercancías, bultos u otros
elementos de transporte, dañados o averiados como consecuencia del
transporte o cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones
presentadas a la autoridad aduanera.
k) Como agente aduanero, presente o transmita la declaración
aduanera de importación o exportación omitiendo cualquiera de los
requisitos documentales o la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o
demostrar el cumplimiento de otros requisitos o la realice con errores
o inexactitudes.
ARTÍCULO 237.- Suspensión de dos días
Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de su actividad
ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:
a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier
irregularidad respecto de las condiciones y el estado de embalajes,
sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o entregar
mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero.
b) No mantenga a disposición de las autoridades aduaneras los
medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías, si se
trata de un depositario.
c) Incumpla la obligación de mantener locales adecuados para la
recepción, la descarga, el depósito, la inspección y el despacho de
mercancías, vehículos y unidades de transporte en perfectas condiciones
técnicas y físicas de operación, según lo exija la legislación.
d) Omita avisar, por los medios autorizados por la autoridad
aduanera, el cumplimiento del término de abandono y de la ocurrencia de
daños y pérdidas de las mercancías depositadas, si se trata de un
depositario.
e) No reciba el curso de actualización anual, impartido por la
Dirección General de Aduanas, si es agente aduanero.
f) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para
declarar el tránsito, utilice, para el tránsito aduanero de mercancías,
vehículos o unidades de transporte que incumplan las condiciones
técnicas y de seguridad.
En los casos de los incisos b), c) y f) de este artículo, la
suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas
obligaciones.
ARTÍCULO 238.- Suspensión de cinco días
Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad
ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:
a) Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera
a sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de
costos de producción para la verificación y el reconocimiento
correspondientes de las mercancías y su destino final.
b) No transporte las mercancías por las rutas legales autorizadas.
c) Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en
lugares habilitados o autorizados, si se trata de empresas, obligadas a
ello.
d) Se niegue injustificadamente a recibir las mercancías enviadas
por la autoridad aduanera, si es un depositario.
e) Destruya mercancías sin supervisión ni autorización de la
autoridad aduanera.
En los casos de los incisos a), c), d) y e) de este artículo, la
suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas
obligaciones.
ARTÍCULO 239.- Suspensión de un mes
Será suspendido por un mes del ejercicio de su actividad ante la
autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:
a) No conserve, durante un plazo de cinco años, los documentos y la
información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya
conservado aún después de ese plazo y hasta la finalización del proceso
de que se trate, en los casos en que conozca la existencia de un asunto
pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa.
b) Transmita, por vía electrónica, a la autoridad aduanera u otra
autoridad competente, datos diferentes de los consignados en el
documento en que se basó la transmisión, cuando de ella se derive un
perjuicio grave.
c) Estando autorizado para depositar, transportar o declarar el
tránsito de mercancías peligrosas para la salud humana, animal o
vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas de seguridad
fijadas en la legislación o por las autoridades competentes.
d) Como agente aduanero, incumpla sus obligaciones sobre la
sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o la transferencia
de derechos.
e) Tratándose de una empresa que opere bajo la modalidad de
despacho domiciliario industrial, incumpla las disposiciones del
artículo 123 inciso a), o presente con errores y omisiones, la
declaración, los documentos o la información.
f) No mantenga oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas
en que preste sus servicios, si se trata de un agente aduanero.
g) Estando obligado a acreditar ante la autoridad aduanera el
domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las traslade o las
cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad.
h) En su calidad de agente aduanero, incumpla el mandato otorgado
por su comitente en perjuicio de este último o de la autoridad
aduanera.
En los casos de los incisos a), c), e), f), g), y h) de este
artículo, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las
respectivas obligaciones.
ARTÍCULO 240.- Suspensión de tres meses
Será suspendido por tres meses del ejercicio de su actividad aduanera
ante la autoridad aduanera, el agente aduanero que:
a) Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización de
quien legítimamente puede otorgarla.
b) Sea responsable en una infracción tributaria aduanera, siempre y
cuando la diferencia entre el monto de los tributos pagados o
declarados sea superior en un cincuenta por ciento (50%) a los tributos
que debieron declararse o pagarse. Esta sanción no será aplicable
cuando la diferencia haya sido causada por una clasificación
arancelaria inexacta, producto de una diferencia de criterio en la
interpretación de la clasificación aplicable, siempre que la
descripción, naturaleza y demás características necesarias para la
clasificación hayan sido correctamente declaradas a la autoridad
aduanera.
c) Omita declarar o declare con inexactitud alguna información que
produzca una diferencia superior al veinte por ciento (20%) entre el
monto de los derechos contra prácticas desleales de comercio
internacional o salvaguardias y los que debieron declararse o pagarse,
cuando los declarados o pagados sean inferiores a los debidos.
d) Haga constar el cumplimiento de una regulación no arancelaria
que dé lugar al despacho de las mercancías sin haberse cumplido
realmente el requisito.
ARTÍCULO 241.- Suspensión de un año
Será suspendido por un año del ejercicio de su actividad aduanera
ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:
a) Permita que, al amparo de su autorización, actúe, directa o
indirectamente, un agente aduanero que esté suspendido de su ejercicio
o un tercero, cualquiera sea su carácter, si se trata de un agente
aduanero.
b) Omita declarar o declare con inexactitudes alguna información
que dé lugar al despacho de mercancías de importación o exportación
prohibida, si se trata de un agente aduanero.
c) Deje de cumplir algún requisito para actuar como auxiliar de la
función pública aduanera por más de tres meses, sin causa justificada.
En este caso, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las
respectivas obligaciones.
d) No lleve los registros de sus actuaciones en la forma y
condiciones que establezca la autoridad aduanera; no realice las
inscripciones o los respaldos en los registros, los efectúe
extemporáneamente, los destruya o no los ponga a su disposición cuando
se le hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades de control y
fiscalización.
e) Estando obligado, no mantenga o no envíe los registros e
informes sobre su gestión o sobre las mercancías importadas,
exportadas, reimportadas, reexportadas, recibidas, depositadas,
retiradas u objeto de otras operaciones a las autoridades aduaneras
correspondientes o lo efectúe por medios o formatos no autorizados.
f) Entorpezca o no permita la inspección aduanera de las
mercancías, los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas o
la verificación de los documentos o autorizaciones que los amparen.
SECCIÓN III
INFRACCIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS
ARTÍCULO 242.- Infracción tributaria aduanera
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una
multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, toda acción u
omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que
cause perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos y no constituya
delito o infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar
de la función pública aduanera.
En los casos comprendidos en los artículos 211, 212, 214, y 215, en
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, serán considerados
infracción tributaria aduanera y se aplicará una sanción de tres veces el
monto de los tributos evadidos.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
ÓRGANO NACIONAL DE VALORACIÓN Y VERIFICACIÓN ADUANERA
ARTÍCULO 243.- Verificación de precios
La administración aduanera será la responsable de establecer los
sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros
consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en Costa
Rica.
ARTÍCULO 244.- Creación
Créase el Órgano nacional de valoración y verificación aduanera,
dentro de la estructura administrativa del Servicio Nacional de Aduanas.
Será el encargado de verificar, controlar, investigar, recuperar y
recopilar la información, y de los demás asuntos relacionados con la
valoración aduanera de las mercancías.
ARTÍCULO 245.- Funciones
El Órgano nacional de valoración y verificación aduanera controlará
la información relativa al precio de las mercancías, por intermedio de
casas de importación, marcas, referencias, número de serie, modelos y
cualquiera otra indicación. Sus funciones básicas serán las siguientes:
a) Verificar el cumplimiento de las normas de valoración aduanera.
b) Recopilar la información y analizar los elementos necesarios
para la correcta determinación del valor aduanero.
c) Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera.
d) Analizar y evaluar las declaraciones del valor aduanero; además,
efectuar las inspecciones, auditorías e investigaciones necesarias.
e) Mantener actualizada la información sobre precios de mercancías
y otros rubros para la correcta valoración aduanera.
f) Promover el intercambio de información y capacitación con
gobiernos de otros países e instituciones internacionales oficiales en
materia aduanera.
ARTÍCULO 246.- Registro de importadores
Los importadores habituales deberán registrarse ante el Órgano
nacional de valoración y verificación aduanera, donde se les asignará un
número de registro. En el registro de importadores, se consignarán, por lo
menos, el nombre, la dirección, el número de cédula jurídica -si se trata
de personas jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el pasaporte o
cualquier otra identificación -si se trata de una persona física-, las
personerías jurídicas y los registros mercantiles correspondientes.
Los importadores están obligados a suministrar a la autoridad
aduanera las listas de precios, los catálogos de las mercancías importadas,
toda información y documentos que permitan establecer los valores aduaneros
correctos.
ARTÍCULO 247.- Obligación de archivos
Los agentes aduaneros deberán mantener, en sus archivos, por un plazo
no menor de cinco años, copia de las cédulas jurídicas, personerías y demás
documentos necesarios para la declaración aduanera de sus clientes.
ARTÍCULO 248.- Obligaciones de los importadores
Además de las obligaciones establecidas en la legislación especial de
valoración aduanera, los importadores deberán consignar, en el reverso de
la factura comercial, bajo fe de juramento, que ese documento es original,
corresponde a la importación amparada en él y el precio anotado es real y
exacto. Esta declaración jurada sólo podrá firmarla la persona que ostente
la representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas
físicas, el mismo importador.
En el caso de que la administración aduanera compruebe que los datos
expresados en la factura son falsos, estará obligada a presentar la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
ARTÍCULO 249.- Requerimientos
Para el desempeño de las funciones del Órgano nacional de valoración
y verificación aduanera, el Ministerio de Hacienda proporcionará la
infraestructura informática y tecnológica para conformar y actualizar una
base de datos y la infraestructura de telecomunicaciones en el nivel
nacional, a fin de interconectar las diferentes oficinas aduaneras con la
base nacional de datos.
ARTÍCULO 250.- Impugnación
Los datos que suministre y utilice el Servicio Nacional de Aduanas
estarán sujetos a los medios de impugnación que establece la ley.
TÍTULO XII*
VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS
*Nota: Así adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 8013 del 18 de
agosto del 2000, corriéndose la numeración subsiguiente.
ARTÍCULO 251.- Normativa aplicable en materia de valoración
aduanera
Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o
internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás
tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente
título y la normativa nacional e internacional aplicable.
ARTÍCULO 252.- Inversión en la aplicación de los métodos de
valoración regulados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
La inversión del orden de aplicación de los métodos para valorar,
fijados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, prevista en su artículo 4, solo tendrá lugar si la autoridad aduanera
accede a la petición que le formule el importador en tal sentido.
ARTÍCULO 253.- Utilización del precio unitario de mercancías vendidas
después de una transformación
El método de valoración previsto en el segundo párrafo del
artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, podrá
aplicarse según las disposiciones de la nota interpretativa correspondiente
a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
Artículo 254.- Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos
establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
Además de los elementos referidos en el primer párrafo del
artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también
formará parte del valor en aduana lo siguiente:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de
importación.
c) El costo del seguro.
Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c)
anteriores, sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del
importador, su valor deberá calcularse conforme a las tarifas normalmente
aplicables.
ARTÍCULO 255.- Puerto o lugar de introducción
Para los efectos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se
entenderá por "puerto o lugar de importación" el primer puerto o lugar de
arribo de las mercancías al territorio aduanero del país de importación.
ARTÍCULO 256.- Tratamiento de los intereses
Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación
concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías
importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o del
precio por pagar de dichas mercancías.
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.
c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:
i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado como
precio realmente pagado o por pagar.
ii) El tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado en el
país a este tipo de transacciones en el momento en que se haya
facilitado la financiación.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará si el vendedor, una
entidad bancaria u otra persona física o jurídica, facilita la
financiación. También, se aplicará, si procede, cuando las mercancías se
valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.
ARTÍCULO 257.- Conversión monetaria
Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el
valor en aduana, según el artículo 9 del Acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, se aplicará el tipo de cambio de referencia dado por el Banco
Central, vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera,
conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano.
Para tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la
moneda extranjera que se convierta a moneda nacional.
ARTÍCULO 258.- Vinculación
Para los efectos del inciso h), párrafo cuarto, artículo 15 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las personas solo se considerarán
de la misma familia, si están vinculadas entre sí por cualquiera de las
siguientes relaciones:
a) Cónyuges.
b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado.
c) Hermanos y hermanas.
d) Tío y tía y sobrino y sobrina.
e) Suegros y yernos o nueras.
f) Cuñados y cuñadas.
ARTÍCULO 259.- Aplicación del párrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
El Poder Ejecutivo retrasará la aplicación del párrafo 2 b) iii) del
artículo 1 y del artículo 6, ambos relativos a la determinación del valor
en aduana mediante un valor reconstruido, por un período que no exceda de
los tres años contados a partir del 1° de enero del año 2000, de
conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 20 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Poder Ejecutivo realizará la comunicación formal al Director
General de la Organización Mundial de Comercio.
ARTÍCULO 260.- Retiro de las mercancías mediante garantía
Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas resulta necesario demorar la determinación definitiva
de ese valor, el importador, no obstante, podrá retirar sus mercancías de
la aduana si, cuando se le exija, presta una garantía suficiente que cubra
el pago de la obligación tributaria aduanera a que puedan estar sujetas, en
definitiva, las mercancías.
En la aplicación de esta norma se seguirán las disposiciones del
artículo 65 de la presente Ley.
ARTÍCULO 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado
Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera
tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá
pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así
como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la
cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una
vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda
razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado,
podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese
Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará
al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una
oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la
autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los
motivos que la inspiran.
El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo
cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal
caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en
aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera
adopte la decisión definitiva.
El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente
artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En
el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse
medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden
el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los
usuarios y la administración.
ARTÍCULO 262.- Plazo para pedir explicación y plazo para responder
Para los efectos del artículo 16 del Acuerdo, el importador, dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de aceptación
de la declaración aduanera, podrá solicitar a la autoridad aduanera una
explicación del método según el cual se determinó el valor en aduana de las
mercancías. La autoridad aduanera estará obligada a responder, por escrito
o de manera electrónica, dentro del plazo de diez días hábiles.
ARTÍCULO 263.- Declaración del valor en aduana de las mercancías
Para los efectos de la aplicación del presente título, la importación
de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduana
de las mercancías. La Dirección General de Aduanas, mediante reglamento,
determinará los casos de las importaciones de mercancías que se eximan de
este requisito.
ARTÍCULO 264.- Responsabilidad por los datos de la declaración del valor
en aduana de las mercancías
La declaración de valor en aduana de las mercancías será firmada,
bajo fe de juramento por el importador, quien será responsable de la
exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad de los
documentos que apoyan esos elementos y de suministrar la información o los
documentos necesarios para verificar la determinación correcta del valor en
aduana. Esta declaración solo podrá ser firmada por la persona que ostenta
la representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas
físicas, por el mismo importador.
El valor en aduana declarado será siempre autodeterminado por el
importador.
La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá
efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que autorice la
autoridad aduanera.
ARTÍCULO 265.- Término de valor en aduana de las mercancías importadas
Todo artículo de la presente Ley referido al concepto "valor
aduanero" debe entenderse como "valor en aduana de las mercancías" de
conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
*Nota: Así modificada la numeración de este título, por el artículo 1 de la
Ley No. 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo traspasa del Título XII al
Título XIII.
TÍTULO XIII*
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 266.- Definiciones
Para la aplicación de esta ley, se establecen las acepciones
siguientes:
ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto
aduanero. Obliga a presentarlos a la autoridad aduanera para ejercer
el control aduanero de recepción.
AUTORIDAD ADUANERA: Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas que,
en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o
aplica la normativa aduanera.
BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en
cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las
mercancías, según su naturaleza.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que
contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista
para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario
de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a
los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte.
DESISTIMIENTO: Renuncia voluntaria al procedimiento aduanero propio
del régimen solicitado, libremente manifestada por el declarante.
DESPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios para
cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la
disposición de las mercancías.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD: Mecanismos tales como precintos, sellos o
marchamos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte o
forman parte estructural de ellas, de acuerdo con las normas de
construcción prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o
introducirse ninguna mercancía sin dejar huella visible de fractura o
ruptura.
ELEMENTOS DE TRANSPORTE: Envoltura, empaque, paleta y otros
dispositivos protectores de las mercancías que previenen daños posibles
durante la manipulación y el transporte de las mercancías.
EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan o se
descargan las unidades de transporte en las naves o los vehículos.
ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS: Area autorizada y debidamente
delimitada en la que se pueden depositar temporalmente las unidades de
transporte y sus cargas con dispositivos de seguridad, a fin de
solicitar un régimen aduanero para las mercancías.
EXAMEN PREVIO: Inspección o reconocimiento de mercancías bajo
supervisión aduanera, efectuado por el consignatario o el agente
aduanero que lo representa, con el propósito de declarar correctamente
la información o los datos exigibles para el despacho de las
mercancías.
EXENCIÓN: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a la
importación o exportación de mercancías.
FACTURA COMERCIAL: Documento expedido conforme a los usos y las
costumbres comerciales, justificativo de un contrato de compraventa de
mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del
comprador.
FLETADOR: Transportista que debe entregar al transportista las
mercancías objeto del contrato de transporte terrestre, marítimo o
aéreo, a bordo de la nave.
FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de
importación otorgados a las mercancías cuando se importan en
determinadas condiciones por una persona o fin determinado.
GESTIÓN ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza el
Sistema Aduanero Nacional en ejercicio de sus atribuciones, facultades,
obligaciones y deberes, establecidos por el régimen jurídico aduanero
para obligar a cumplir los preceptos normativos aduaneros y brindar el
servicio a los usuarios.
MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable de
transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u
otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo
excepto los efectos postales y los de tripulantes y pasajeros.
MANUALES OPERATIVOS: Conjunto sistemático de disposiciones dictado por
la Dirección General de Aduanas. Regula la forma como deben
desarrollarse los procedimientos y el ejercicio de las funciones a
cargo del personal aduanero.
MENAJE DE CASA: Bienes nuevos o usados que, sin ser equipaje, se
utilizan normalmente para comodidad o adorno de una casa.
MERCANCÍA: Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende, importado
o exportado, clasificado conforme al arancel de aduanas.
RÉGIMEN JURÍDICO ADUANERO: Conjunto de normas legales y reglamentarias
aplicables a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte
objeto de comercio internacional, así como a las personas que
intervienen en la gestión aduanera.
ÓRGANO ADMINISTRADOR DE UN RÉGIMEN: Entidad u órgano distinto de la
autoridad aduanera, designado por ley para administrar un régimen de
carácter aduanero.
PUERTO ADUANERO: Lugar designado por la autoridad aduanera para el
arribo de mercancías en tráfico marítimo, aéreo o terrestre.
RECARGOS O CARGAS: Imposiciones accesorias de carácter fiscal que se
adicionan a la obligación tributaria aduanera. Con excepción de las
multas, en esta categoría se incluyen los intereses moratorios y
ocasionalmente otros servicios que preste la autoridad aduanera y los
gastos ocasionados por el transporte o el depósito de las mercancías.
REEXPORTACIÓN: Salida, una vez cumplidas las formalidades y
obligaciones impuestas por un régimen aduanero, de mercancías
anteriormente internadas, sin que hayan consumado su importación
definitiva.
RUTAS LEGALES HABILITADAS: Vías públicas de empleo obligatorio para el
tránsito aduanero de las mercancías. Las definirá el reglamento o la
autoridad aduanera, según el caso.
SISTEMA INFORMÁTICO: Sistema de información asistido por computadoras.
TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS: Intercambio de datos entre entidades
utilizando medios eléctricos, magnéticos, ópticos, microondas, ondas de
radio y similares.
UNIDAD DE TRANSPORTE: Compartimiento total o parcialmente cerrado,
acondicionado en especial para contener mercancías para uso reiterado
sin manipulación intermedia de carga, con un volumen interior de un
metro cúbico, por lo menos, destinado a facilitar el transporte de
mercancías; con dispositivos que faciliten la manipulación y otras
estructuras especialmente concebidas para transportar mercancías que,
por su naturaleza o características, no pueden utilizarse en espacios
cerrados, conforme a las normas técnicas reglamentarias.
VEHÍCULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga o
unidades de transporte. Para los efectos de esta ley, un vehículo con
compartimiento de carga se considerará como unidad de transporte.
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de
agosto del 2000, que lo traspasó del 251 al 266.
CAPÍTULO II
VENTA DE SERVICIOS
ARTÍCULO 267.- Venta de servicios
La Dirección General de Aduanas podrá vender servicios a
particulares, usuarios o auxiliares de la función pública aduanera, en
campos propios de su área de especialización, conforme a lo dispuesto en la
Ley de la Contratación Administrativa.
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de
agosto del 2000, que lo traspasó del 252 al 267.
CAPÍTULO III
AGENTES ADUANEROS PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 268.- Régimen jurídico
Las empresas que ostenten la condición de agentes aduaneros personas
jurídicas en el momento de publicarse esta ley, deberán cumplir con las
obligaciones y responsabilidades establecidas para el auxiliar de la
función pública aduanera y con el régimen jurídico que esta ley impone para
el agente aduanero persona física, conforme al Título III, Capítulos I y II
de esta ley, incluyendo las disposiciones relativas a la rendición de
garantía.
Estas empresas deberán contar, por lo menos, con un agente aduanero
en forma exclusiva y permanente para intervenir en regímenes y operaciones
aduaneras. Estos agentes representarán a la persona jurídica ante el
Servicio Nacional de Aduanas.
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de
agosto del 2000, que lo traspasó del 253 al 268.
ARTÍCULO 269.- Responsabilidad
Las empresas asumirán la responsabilidad, en forma solidaria, por los
hechos y actos de sus dependientes cuando se derive un perjuicio
tributario.
Sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los
agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal,
los representantes legales de la persona jurídica serán responsables de
girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la
correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir con las obligaciones
que no corresponden al agente aduanero persona física por su relación
laboral.
Las sanciones previstas en esta ley se impondrán a la persona
jurídica cuando se demuestre que los representantes legales o los
personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la
sanción, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior; en caso
contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de
agosto del 2000, que lo traspasó del 254 al 269.
CAPÍTULO IV
DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
ARTÍCULO 270.- Derogaciones
A partir de la vigencia de esta ley, se derogan:
a) Los artículos 375 a 379 del Código de Comercio, Ley No. 3284,
del 30 de abril de 1964.
b) Los títulos II, III, IV, V del Código Fiscal, Ley No. 8, del 31
de octubre de 1885.
c) La Ley de almacenes de depósitos fiscales, No. 2722, del
20 de febrero de 1961.
d) La Ley de Defraudación Fiscal, No. 1393, del 29 de noviembre de
1951 y sus reformas.
e) El párrafo 4 del artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, N°. 7092, del 21 de abril de 1988.
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de
agosto del 2000, que lo traspasó del 255 al 270.
ARTÍCULO 271.- Modificación
Se modifica el inciso d) del artículo 1 de la Ley No. 6106, del 7
de noviembre de 1977, cuyo texto dirá:
"...
d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país,
que no fueron adjudicados en segundo remate, y de mercancías o
vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación
criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio
del Instituto Mixto de Ayuda Social, en coordinación con las
dependencias depositarias de esos bienes."
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de
agosto del 2000, que lo traspasó del 256 al 271.
ARTÍCULO 272.- Legislación supletoria
En defecto de norma expresa de la legislación aduanera, son de
aplicación supletoria las disposiciones del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y demás legislación tributaria.
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de
agosto del 2000, que lo traspasó del 257 al 272.
ARTÍCULO 273.- Carácter de la ley y vigencia
Esta ley es de orden público y entrará en vigor el mismo día en que
entre a regir, para Costa Rica, el Protocolo de modificación del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano II, del Tratado General de Integración
Económica, aprobado mediante Ley No. 7485, del 6 de abril de 1995.
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 8013 del 18 de
agosto del 2000, que lo traspasó del 258 al 273.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I. Las personas que a la entrada en vigencia de la presente
ley, ostenten la condición de auxiliar de agente de aduana, serán
inscritas de pleno derecho como asistentes de agentes de aduanas. Una vez
inscritas, quedan obligadas a recibir, anualmente, un curso sobre técnicas
y legislación aduanera que impartirá la Dirección General de Aduanas.
TRANSITORIO II. Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la
vigencia de esta ley, los auxiliares de la función pública aduanera
previstos en ella, deberán solicitar su inscripción ante la Dirección
General de Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona física y jurídica
quedará impedida para gestionar ante el Servicio Nacional de Aduanas hasta
tanto no tramite su inscripción.
TRANSITORIO III. Las reclamaciones y los recursos interpuestos antes de la
vigencia de esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes a
la fecha de interponerlos.
Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que esta ley
entre en vigor, deberá constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta
tanto, quedan vigentes las funciones del Comité Arancelario y del Comité
Nacional de Valoración.
TRANSITORIO IV. Los despachos, procedimientos, plazos y las demás
formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta
ley, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento
de iniciarlos.
Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida de
mercancías del Depósito Libre de Golfito deberán adecuarse a los
procedimientos prescritos en esta ley.
TRANSITORIO V. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del
plazo de seis meses contados a partir de su promulgación. El Ministerio de
Hacienda y la Dirección General de Aduanas tomarán las disposiciones
administrativas necesarias para establecer los nuevos procedimientos
aduaneros de conformidad con esta ley. Hasta tanto no se emitan las nuevas
regulaciones, los procedimientos se regirán por las disposiciones vigentes
hasta la fecha de promulgación de esta ley.
TRANSITORIO VI. El funcionario que, a la fecha de publicación de esta ley,
tiene en propiedad el puesto de Director General de Aduanas, conservará los
derechos adquiridos hasta tanto finalice su relación laboral con el Estado.
TRANSITORIO VII. Mientras se mantenga vigente el sistema de ventanilla
única de comercio exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley No. 4081,
del 27 de febrero de 1968 y sus reformas, la declaración aduanera a que se
refiere el artículo 86 de esta ley será el formulario único de exportación
o importación. Este y los demás formularios necesarios para el trámite
ante las aduanas, serán emitidos y vendidos a los interesados por el Centro
para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, de acuerdo con
lo dispuesto en el citado artículo 8.
TRANSITORIO VIII. Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 255 de la
presente ley no afecta las obligaciones ni los derechos adquiridos por los
beneficiarios del régimen de admisión temporal. Sin embargo, deberán
ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de esta ley, dentro del
plazo de seis meses después de su vigencia, conforme a las normas
reglamentarias que emita el Ministerio de Hacienda, previa consulta al
Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.
TRANSITORIO IX. Mientras las empresas en la modalidad de tiendas libres de
impuestos aludidas en los artículos 134 y 135 de esta ley sean
administradas por el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrán actuar sin
intervención de agente aduanero en el despacho de sus mercancías.
TRANSITORIO X. Para adquirir los recursos materiales y humanos y
contratar los servicios que se requieran para la conformación efectiva del
Órgano nacional de valoración aduanera, el Poder Ejecutivo deberá efectuar
los ajustes presupuestarios correspondientes y tomar las medidas necesarias
para que, en un plazo de tres meses contados a partir de la promulgación de
la presente ley, el Órgano nacional de valoración aduanera inicie su
funcionamiento.
Asamblea Legislativa.- San José, a los trece días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-
El Ministro de Hacienda, Fernando Herrero
Acosta.-
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Actualizada al: 05-09-2000
Sanción: 20-10-95
Publicación: 08-11-95
Rige: 03-06-95
1º rev. al 18-01-2000. AN.GV.
2º rev. al 05-09-2000 E.H.M.