Ley 7554
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivos.
La presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de
los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará
ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la
Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes
elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones
con el ser humano.
ARTÍCULO 2.- Principios.
Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:
a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la
Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política,
los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los
particulares deben participar en su conservación y utilización
sostenibles, que son de utilidad pública e interés social.
b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y
ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de
conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.
c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos
ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los
habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar
un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el
desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin
comprometer las opciones de las generaciones futuras.
d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable,
conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios
internacionales vigentes.
e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues
afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque
atenta contra las materias y los recursos indispensables para las
actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de
vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia
misma de las generaciones presentes y futuras.
El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en
práctica de un sistema de información con indicadores ambientales,
destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores
económicos y sociales para el país.
ARTÍCULO 3.- Participación conjunta para cumplir objetivos.
El Gobierno fijará un conjunto armónico e interrelacionado de
objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los
recursos naturales.
A estos objetivos deberán incorporarse decisiones y acciones
específicas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas,
instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas
políticas.
ARTÍCULO 4.- Fines.
Son fines de la presente ley:
a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio.
b) Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las
opciones de las generaciones futuras.
c) Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los
daños que pueden causarse al ambiente.
d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad
pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las
acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental.
e) Establecer los principios que orienten las actividades de la
Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos
de coordinación para una labor eficiente y eficaz.
ARTÍCULO 5.- Apoyo institucional y jurídico.
Para desarrollar y aplicar los principios generales de esta ley, el
sistema contará con los organismos institucionales y gubernamentales;
también con las competencias que otras leyes asignen a las demás
instituciones del Estado.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 6.- Participación de los habitantes.
El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y
organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y
acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.
ARTÍCULO 7.- Creación de los Consejos Regionales Ambientales.
Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio
del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con
participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la
denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en
materia ambiental.
ARTÍCULO 8.- Funciones.
Las funciones de los Consejos Regionales Ambientales, son las
siguientes:
a) Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor
participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas
ambientales que afecten la región.
b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la
viabilidad de las actividades, los programas y los proyectos que en
materia ambiental, promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o
cualquier otro ente del Estado.
c) Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los
órganos pertinentes, las acciones respectivas.
d) Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el
desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.
e) Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos
de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los
problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una
cultura ambiental.
(NOTA: En relación a este artículo véase el numeral 12 de la Ley No.
7575 del 13 de febrero de 1996).
ARTÍCULO 9.- Integración.
Los Consejos Regionales Ambientales, estarán integrados de la
siguiente manera:
a) Uno de los gobernadores provinciales que atienden la región, quien
lo presidirá.
b) Un representante de la Liga de Municipalidades.
c) Un representante de las organizaciones ecológicas.
d) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales
relacionados con el ambiente que operen en la región.
e) Un representante de los gobiernos estudiantiles de centros de
enseñanza secundaria ubicados en la región.
f) Un representante de las cámaras empresariales que operen o estén
representadas en la región.
ARTÍCULO 10.- Sesiones de los Consejos.
Los Consejos Regionales Ambientales se reunirán, en forma ordinaria,
una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando sean convocados. Los
miembros no percibirán ningún tipo de remuneración, su labor en el Consejo
será ad honórem, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
(NOTA: En relación a este artículo véase el numeral 12 de la Ley No. 7575
del 13 de febrero de 1996).
ARTÍCULO 11.- Nombramiento de miembros.
Los miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del
Ambiente y Energía, de una terna que presentarán los sectores mencionados
en el artículo 9 de esta ley.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 12.- Educación.
El Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y
privadas, fomentarán la inclusión permanente de la variable ambiental en
los procesos educativos, formales y no formales, de los programas de todos
los niveles. El objeto será adoptar una cultura ambiental para alcanzar el
desarrollo sostenible.
ARTÍCULO 13.- Fines de la educación ambiental.
La educación ambiental relacionará los problemas del ambiente con las
preocupaciones locales y la política nacional de desarrollo; además,
incorporará el enfoque interdisciplinario y la cooperación como principales
fórmulas de solución, destinadas a promover la conservación y el uso
sostenible de los recursos naturales.
ARTÍCULO 14.- Participación de medios de comunicación colectiva.
Los organismos estatales encargados de dictar las políticas
ambientales promoverán la creación de los instrumentos necesarios para que
los medios de comunicación colectiva, con base en la función social que
ejercen, favorezcan la formación de una cultura ambiental hacia el
desarrollo sostenible de los habitantes de la Nación.
ARTÍCULO 15.- Investigaciones y tecnología.
El Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la
realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente. Se ocuparán
de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de
tecnologías modernas y ambientalmente sanas.
ARTÍCULO 16.- Copias de informes de investigaciones .
Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lo que
disponga la legislación vigente, los investigadores quedan obligados a
entregar, al Consejo Nacional de Investigaciones en Ciencia y Tecnología,
una copia de sus informes finales en materia ambiental cuando sus
investigaciones:
a) Hayan sido financiadas total o parcialmente por el Estado.
b) Se realicen en terrenos o instalaciones estatales.
c) Se lleven a cabo mediante instituciones u organizaciones nacionales
e internacionales apoyadas por el Estado.
CAPÍTULO IV
IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 17.- Evaluación de impacto ambiental.
Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del
ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán
una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de
este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades,
obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales
actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto
ambiental.
ARTÍCULO 18.- Aprobación y costo de las evaluaciones.
La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá
gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; estas
evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de
profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de
las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.
ARTÍCULO 19.- Resoluciones.
Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán
ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares,
como para los entes y organismos públicos.
ARTÍCULO 20.- Cumplimiento de las resoluciones.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y
medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la
evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido,
podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del
estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente, responsables
por los daños que se causen.
ARTÍCULO 21.- Garantía de cumplimiento.
En todos los casos de actividades, obras o proyectos sujetos a la
evaluación de impacto ambiental, el organismo evaluador fijará el monto de
la garantía de cumplimiento de las obligaciones ambientales que deberá
rendir el interesado. Esta garantía será hasta del uno por ciento (1%) del
monto de la inversión. Cuando la actividad no requiera construir
infraestructura, el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno
involucrado en el proyecto.
La garantía debe ser de dos tipos:
a) De cumplimiento durante el diseño y la ejecución del proyecto.
b) De funcionamiento para el período, que puede oscilar de cinco a
diez años, dependiendo de impacto del proyecto y del riesgo de la
población de sus alrededores.
La garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la ejecución
o la operación de la obra, la actividad o el proyecto y se revisará
anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental.
ARTÍCULO 22.- Expediente de la evaluación.
Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el
derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en
cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra
o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el
expediente y valoradas para el informe final.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una
evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se
realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa
divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de
estudios sometidos a su consideración.
ARTÍCULO 23.- Publicidad de la información.
La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto
ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada
por cualquier persona u organización.
No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en
reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare
derechos de propiedad industrial.
ARTÍCULO 24.- Consulta de expedientes.
Los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación para analizar
los estudios de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, deben ser de conocimiento público.
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
EN ASENTAMIENTOS HUMANOS
ARTÍCULO 25.- Integración de programas.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los
programas de salud pública dirigidos a la población coincidan con los
dirigidos al ambiente humano, a fin de lograr una mejor salud integral.
ARTÍCULO 26.- Acciones prioritarias.
La autoridad competente otorgará prioridad a las acciones tendientes
a la protección y el mejoramiento del ambiente humano. Para ello,
a) Promoverá la investigación científica permanente en materia de
epidemiología ambiental.
b) Velará por el control, la prevención y la difusión de los factores
físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el bienestar
físico, psíquico y social de la población y el equilibrio ambiental.
c) Propiciará el establecimiento de áreas verdes comunales y de
recreación, necesarias para el disfrute sano y espiritual de los
residentes en los asentamientos humanos.
ARTÍCULO 27.- Criterios.
Para proteger y mejorar el ambiente humano, se considerarán los
siguientes aspectos fundamentales:
a) Edificaciones.
b) Centros de trabajo.
c) Sustancias tóxicas o peligrosas y desechos en general.
d) Productos y materias que entren en contacto directo con el cuerpo
humano.
e) Fauna nociva para el hombre.
f) Actividades o factores sociales inadecuados para el
desenvolvimiento humano.
CAPÍTULO VI
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 28.- Políticas del ordenamiento territorial.
Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes
públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento
territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y
las actividades económicas y sociales de la población, así como el
desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor
bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y
la conservación del ambiente.
ARTÍCULO 29.- Fines.
Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible,
se considerarán los siguientes fines:
a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las
actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso
público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las
áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura,
como unidades energéticas y distritos de riego y avenamiento.
b) Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del
ambiente.
c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del
país.
d) Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad
organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de
ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades,
para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.
ARTÍCULO 30.- Criterios para el ordenamiento.
Para el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre
otros, los siguientes criterios:
a) El respeto por las características culturales, históricas y
sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución
actual sobre el territorio.
b) Las proyecciones de población y recursos.
c) Las características de cada ecosistema.
d) Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades
económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la
zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de
consideraciones ecológicas y productivas.
e) El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales
sobre el ambiente.
f) El equilibrio que necesariamente debe existir entre los
asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.
g) La diversidad del paisaje.
h) La infraestructura existente.
ARTÍCULO 31.- Desarrollo urbanístico.
Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el
desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo
del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros
usos o para la expansión residencial futura.
CAPÍTULO VII
ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 32.- Clasificación de las áreas silvestres protegidas.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía,
podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las
categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a
continuación:
a) Reservas forestales.
b) Zonas protectoras.
c) Parques nacionales.
d) Reservas biológicas.
e) Refugios nacionales de vida silvestre.
f) Humedales.
g) Monumentos naturales.
Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán
administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las
establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben
colaborar en la preservación de estas áreas.
ARTÍCULO 33.- Monumentos naturales.
Se crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o
varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares
u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza
escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de
protección. Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del
Ambiente y Energía y administrados por las municipalidades respectivas.
ARTÍCULO 34.- Medidas preventivas.
En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde
al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para
prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la
ocupación en toda el área y para hacer respetar las características
ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su
establecimiento.
ARTÍCULO 35.- Objetivos.
La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la
vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:
a) Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes
regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para
asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y
ecológicos.
b) Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de
las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las
endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos,
fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.
d) Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas
y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que
permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su
conservación.
e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas,
para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal
manejo.
f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y
centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de
los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y
artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional.
ARTÍCULO 36.- Requisitos para crear nuevas áreas.
Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado,
cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse
previamente con lo siguiente:
a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y
socioeconómicos, que la justifiquen.
b) Definición de objetivos y ubicación del área.
c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra.
d) Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y
manejarla.
e) Confección de planos.
f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.
ARTÍCULO 37.- Facultades del Poder Ejecutivo.
Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su
categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del
Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites,
las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los
objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el
respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la
protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.
Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios
nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por
compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los
casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre
mixtos y humerales, los predios o sus partes también podrán comprarse o
expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan
voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el
Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se
mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.
Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto en este
artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas,
refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras,
quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales,
solo a partir del momento en que se haya efectuado legalmente su pago o
expropiación, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al régimen
forestal.
(Así reformado este párrafo por el artículo 72, inciso c), de la Ley
Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996).
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del
Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este
artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No.
7495, del 3 de mayo de 1995.
ARTÍCULO 38.- Reducción de las áreas silvestres protegidas
La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural
del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por
Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que
justifiquen esta medida.
CAPÍTULO VIII
RECURSOS MARINOS, COSTEROS Y HUMEDALES
ARTÍCULO 39.- Definición de recursos marinos y costeros.
Se entiende por recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las
playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas
costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es
decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas
escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del
mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica
exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular.
ARTÍCULO 40.- Definición de humedales.
Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes
acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o
lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas
hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en
su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.
ARTÍCULO 41.- Interés público.
Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por
ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan
esta materia.
ARTÍCULO 42.- Delimitación de zonas protegidas.
El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las
instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de
determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a
planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la
contaminación o la degradación de estos ecosistemas.
ARTÍCULO 43.- Obras e infraestructura.
Las obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen
los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley. De existir
posible daño, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 44.- Obligatoriedad de la evaluación.
Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas
citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o amenacen la vida dentro de
un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del Ambiente y Energía exigirá
al interesado una evaluación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 45.- Prohibición.
Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos
naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que
eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento,
relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la
eliminación de tales ecosistemas.
CAPÍTULO IX
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
ARTÍCULO 46.- Soberanía del Estado sobre la diversidad biológica.
El Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como
parte de su patrimonio natural. Son de interés público las actividades
destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad
biológica del territorio nacional; también las dirigidas a asegurar su uso
sostenible. Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta los parámetros
definidos por el Poder Ejecutivo, así como los siguientes criterios:
a) La protección y la conservación de los ecosistemas naturales, la
diversidad de las especies, la diversidad genética en el territorio
nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción.
b) El manejo de la diversidad biológica integrado a la planificación
de cualquier actividad relativa a los elementos del ambiente.
c) La protección y el desarrollo de técnicas reproductoras de especies
endémicas, en peligro o en vías de extinción, para recuperar su
estabilidad poblacional.
d) El uso de la investigación y la monitoria para definir estrategias
y programas de protección y manejo de los hábitat o las especies.
e) La promoción del fortalecimiento y el fomento de estaciones
biológicas para el estudio, la recuperación y el repoblamiento de
especies silvestres de flora y fauna.
f) La reproducción controlada de especies silvestres con fines
científicos, sociales y económicos.
ARTÍCULO 47.- Actividades de interés público.
La investigación, la explotación y la comercialización de la
diversidad biológica deberán reconocerse como actividades de interés
público. La explotación y la comercialización de la flora y la fauna
silvestres como bienes de dominio público, serán reguladas por el Estado.
CAPÍTULO X
RECURSO FORESTAL
ARTÍCULO 48.- Deber del Estado.
Es obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso
forestal. Para esos efectos, la ley que se emita deberá regular lo
relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el
fomento de estos recursos, garantizando su uso sostenible, así como la
generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos
sociales directamente relacionados con las actividades silviculturales.
CAPÍTULO XI
AIRE
ARTÍCULO 49.- Utilización.
El aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés
general de los habitantes de la Nación. Para tal fin,
a) La calidad del aire, en todo el territorio nacional, debe
satisfacer, por lo menos, los niveles permisibles de contaminación
fijados por las normas correspondientes.
b) Las emisiones directas o indirectas, visibles o invisibles, de
contaminantes atmosféricos, particularmente los gases de efecto
invernadero y los que afecten la capa de ozono, deben reducirse y
controlarse, de manera que se asegure la buena calidad del aire.
CAPÍTULO XII
AGUA
ARTÍCULO 50.- Dominio público del agua.
El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son
de interés social.
ARTÍCULO 51.- Criterios.
Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse,
entre otros, los siguientes criterios:
a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas
acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.
b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.
c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de
los componentes de las cuencas hidrográficas.
ARTÍCULO 52.- Aplicación de criterios.
Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse:
a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del
recurso hídrico.
b) En el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar
cualquier componente del régimen hídrico.
c) En el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el trasvase
o la modificación de cauces.
d) En la operación y la administración de los sistemas de agua
potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas
residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e
industriales.
CAPÍTULO XIII
SUELO
ARTÍCULO 53.- Criterios.
Para proteger y aprovechar el suelo, se considerarán, entre otros,
los siguientes criterios:
a) La relación adecuada entre el uso potencial y la capacidad
económica del suelo y el subsuelo.
b) El control de prácticas que favorezcan la erosión y otras formas de
degradación.
c) Las prácticas u obras de conservación de suelos y aguas que
prevengan el deterioro del suelo.
ARTÍCULO 54.- Aplicación de criterios.
Los criterios para proteger y aprovechar el suelo se consideraran:
a) En la determinación de usos, reservas y destinos del suelo.
b) En los servicios de apoyo, de naturaleza crediticia, técnica o
investigativa, que otorgue la Administración Pública a las actividades
ligadas al uso del suelo.
c) En los planes, los programas y los proyectos de conservación y uso
de los suelos.
d) En el otorgamiento, la modificación, la suspensión o la revocación
de permisos, concesiones o cualquier otro tipo de autorización sobre el
aprovechamiento del suelo y del subsuelo.
ARTÍCULO 55.- Restauración de suelos.
El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de
suelos en el territorio nacional.
CAPÍTULO XIV
RECURSOS ENERGÉTICOS
ARTÍCULO 56.- Papel del Estado.
Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el
desarrollo sostenible del país. El Estado mantendrá un papel preponderante
y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la
investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos
recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 57.- Aprovechamiento de recursos.
El aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en
forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el
ambiente.
ARTÍCULO 58.- Fuentes energéticas alternas.
Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad
competente evaluará y promoverá la exploración y la explotación de fuentes
alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas.
CAPÍTULO XV
CONTAMINACIÓN
ARTÍCULO 59.- Contaminación del ambiente.
Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del
ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos
naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la
emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones
técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas
que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.
ARTÍCULO 60.- Prevención y control de la contaminación.
Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado,
las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad,
entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas
fundamentales para la salud ambiental, tales como:
a) El abastecimiento de agua para consumo humano.
b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas
pluviales.
c) La recolección y el manejo de desechos.
d) El control de contaminación atmosférica.
e) El control de la contaminación sónica.
f) El control de sustancias químicas y radiactivas.
Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los
reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la
población y sus organizaciones.
ARTÍCULO 61.- Contingencias ambientales.
La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas
necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras
que no estén contempladas en esta ley.
ARTÍCULO 62.- Contaminación atmosférica.
Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en
concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas
sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos,
ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el
Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.
ARTÍCULO 63.- Prevención y control del deterioro de la atmósfera.
Para evitar y controlar el deterioro atmosférico, el Poder Ejecutivo,
previa consulta con los organismos representativos del sector productivo,
emitirá las normas técnicas correspondientes y exigirá la instalación y
operación de sistemas y equipos adecuados para prevenir, disminuir y
controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
ARTÍCULO 64.- Prevención de la contaminación del agua.
Para evitar la contaminación del agua, la autoridad competente
regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la
calidad y la cantidad de este recurso, según los límites fijados en las
normas correspondientes.
ARTÍCULO 65.- Tratamiento de aguas residuales
Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento
antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua;
además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor,
según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras
actividades.
ARTÍCULO 66.- Responsabilidad del tratamiento de los vertidos.
En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de
producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos
corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente
determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para
aplicarla.
ARTÍCULO 67.- Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas.
Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán
obligadas a adoptar las medidas adecuadas para impedir o minimizar la
contaminación o el deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas, según
la clasificación de uso actual y potencial de las aguas.
ARTÍCULO 68.- Prevención de la contaminación del suelo.
Es obligación de las personas, físicas o jurídicas, públicas o
privadas, evitar la contaminación del suelo por acumulación,
almacenamiento, recolección, transporte o disposición final inadecuada de
desechos y sustancias tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 69.- Disposición de residuos contaminantes.
En el manejo y aprovechamiento de los suelos, debe controlarse la
disposición de los residuos que constituyan fuente de contaminación. Las
actividades productivas evitarán descargas, depósitos o infiltración de
sustancias o materiales contaminantes en el suelo.
Cuando no se pueda evitar la disposición de residuos contaminantes
deberán acatarse las medidas correctivas necesarias que determine la
autoridad competente. Cuando corresponda, el Estado, las municipalidades y
la empresa privada promoverán la recuperación y el tratamiento adecuado de
los desechos para obtener otros productos o subproductos.
ARTÍCULO 70.- Importación de desechos.
Se prohíbe importar desechos de cualquier naturaleza, cuyo único
objeto sea su depósito, almacenamiento, confinamiento o disposición final,
así como el trasiego de desechos peligrosos y tóxicos por el territorio
costarricense. Esta prohibición no regirá cuando los desechos, señalados
en el reglamento de esta ley, sean para reciclar o reutilizar, salvo los
desechos radiactivos o tóxicos a los que no se permitirá el ingreso.
ARTÍCULO 71.- Contaminación visual.
Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o
instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del
paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas
establecidas o que se emitan en el futuro.
El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su
ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las
municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación.
ARTÍCULO 72.- Conservación del paisaje.
La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y
privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar
una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo
menos, de calidad igual que el anterior.
CAPÍTULO XVI
PRODUCCIÓN ECOLÓGICA
ARTÍCULO 73.- Agricultura ecológica.
Se entenderá por agricultura ecológica la que emplea métodos y
sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico sin
emplear insumos o productos de síntesis química. La agricultura orgánica o
biológica es sinónimo de agricultura ecológica.
El Estado promoverá la agricultura ecológica u orgánica, como
actividad complementaria a la agricultura y la agroindustria tradicional.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el ente rector de las
políticas para este sector. Por medio de la Dirección respectiva,
supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos
establecidos para este sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el
control de las agencias de certificación de productos.
Se impulsará la investigación científica y la transferencia de
tecnología para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada.
Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las
consecuencias en el mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental
y el deterioro de los recursos ecológicos.
ARTÍCULO 74.- Certificaciones.
Para calificar un producto como ecológico, deberá tener una
certificación otorgada por una agencia nacional o internacional acreditada
ante el Estado costarricense.
Para la producción ecológica en fincas o la elaboración de bienes y
productos en plantas industriales, se requerirá la certificación de una
agencia acreditada. En el procesamiento o elaboración de bienes
ecológicos, tanto las materias primas como los aditivos y los componentes
secundarios, deberán estar igualmente certificados.
ARTÍCULO 75.- Productos orgánicos o en transición
Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no
se le debe haber aplicado productos de síntesis química durante tres años
por lo menos.
En caso contrario podrá calificarse sólo como producto en transición
hasta que cumpla los tres años requeridos. Respecto a la calificación de
productos orgánicos o en transición, se seguirán las normas dictadas por
los organismos internacionales de producción ecológica.
ARTÍCULO 76.- Comisión Nacional de Agricultura Ecológica.
Se crea la Comisión Nacional de Agricultura Ecológica, como órgano
asesor del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Estará integrada por los
siguientes miembros honorarios:
a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien
la presidirá.
b) Un representante de las universidades estatales, con experiencia en
la transferencia de tecnología para agricultura orgánica y vinculado a
ella.
c) Tres representantes de las organizaciones de productores orgánicos
de Costa Rica, que cumplan con los requisitos para calificar como tales
de acuerdo con la normativa de la presente ley y su reglamento.
d) Un representante de las cámaras empresariales, que desarrollen
proyectos o programas para fomentar la agricultura orgánica.
e) Un representante de agencias de certificación orgánica, acreditadas
ante la instancia correspondiente en el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
CAPÍTULO XVII
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 77.- Creación del Consejo Nacional Ambiental.
Se crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano deliberativo y de
consulta, con funciones de asesoramiento al Presidente de la República en
materia ambiental.
ARTÍCULO 78.- Funciones.
Serán funciones del Consejo Nacional Ambiental las siguientes:
a) Analizar, preparar y recomendar las políticas generales para el uso
sostenible de los recursos naturales y del ambiente en general, así
como las acciones de gobierno relativas a esos campos.
b) Recomendar las políticas ambientales dentro de los procesos de
planificación para el desarrollo, con el fin de asegurar la
conservación del entorno global.
c) Promover el desarrollo de sistemas y medios que garanticen la
conservación de los elementos del ambiente, para integrarlos al proceso
de desarrollo sostenible, con la participación organizada de las
comunidades.
d) Recomendar e impulsar políticas de desarrollo acordes con los
principios establecidos en esta ley, para incorporar la variable
ambiental en el proceso de desarrollo socioeconómico en corto, mediano
y largo plazo.
e) Proponer y promover las políticas para el desarrollo de
investigaciones científicas y tecnológicas, orientadas al uso
sostenible de los elementos ambientales.
f) Conocer y aprobar los informes y el programa anual de trabajo de la
Secretaría Ejecutiva del Consejo.
g) Promover las reformas jurídicas pertinentes en materia ambiental.
h) Preparar el informe anual sobre el estado del ambiente
costarricense.
i) Dictar su reglamento.
j) Las labores necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 79.- Integración
El Consejo Nacional Ambiental estara integrado por:
a) El Presidente de la República o, en su representación, el Ministro
de la Presidencia, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.
c) El Ministro del Ambiente y Energía.
d) El Ministro de Salud.
e) El Ministro de Agricultura y Ganadería.
f) El Ministro de Educación Pública.
g) El Ministro de Ciencia y Tecnología.
Para cumplir con sus fines, el Consejo podrá convocar la
participación de cualquier otro ministro, asesor, consejero presidencial o
jerarca de entes descentralizados o empresas públicas.
ARTÍCULO 80.- Sesiones
El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y,
extraordinariamente, cuando el Presidente lo convoque. Se levantará un
acta de los asuntos tratados en cada sesión.
ARTÍCULO 81.- Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo le corresponderá al Ministro del
Ambiente y Energía, quien fijará las agendas, dará seguimiento a los
acuerdos adoptados por el Consejo y los evaluará permanentemente.
Asimismo, apoyará a los demás miembros en la preparación de ponencias y
materiales técnicos que sustenten los asuntos por tratar.
ARTÍCULO 82.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la ejecución y el cumplimiento de las políticas generales
y los demás acuerdos adoptados por el Consejo en el cumplimiento de sus
funciones.
b) Coordinar las acciones tendientes a la formulación y ejecución de
programas que, en materia ambiental, desarrollen los entes y los
órganos del Estado.
c) Informar al Consejo sobre el avance de las acciones en materia
ambiental, desarrolladas por los entes y órganos del Estado.
d) Elaborar los informes y el programa anual de trabajo de la
Secretaría Ejecutiva y someterlos oportunamente al conocimiento y la
aprobación del Consejo.
e) Confeccionar y llevar las actas del Consejo.
f) Cualesquiera otras necesarias asignadas por el Consejo, de
conformidad con la ley.
ARTÍCULO 83.- Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de
desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo
propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con
los procesos productivos.
ARTÍCULO 84.- Funciones de la Secretaría Técnica.
Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las
siguientes:
a) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro
de los plazos previstos por la Ley General de la Administración
Pública.
b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre
el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo.
c) Atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo
relativo a la degeneración o al daño ambiental.
d) Realizar las inspecciones de campo correspondientes antes de emitir
sus acuerdos.
e) Aprobar y presentar informes de labores al Ministro del Ambiente y
Energía, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo.
f) Elaborar guías para las actividades, obras y proyectos de
evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y
divulgación.
g) Recomendar, al Consejo, mediante el Ministro del Ambiente y
Energía, las políticas y los proyectos de ley sobre el ambiente,
surgidos de los sectores de la actividad gubernamental.
h) Fijar los montos de las garantías para cumplir con las obligaciones
ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la
debida periodicidad y el monto de los tratos.
Para rendir esas garantías, se estará a lo dispuesto en el
reglamento de la Contratación Administrativa.
i) Realizar labores de monitoria y velar por la ejecución de las
resoluciones.
j) Establecer fideicomisos, según lo estipulado en el inciso d) del
artículo 93 de esta ley.
k) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con sus fines.
ARTÍCULO 85.- Integración de la Secretaría Técnica.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por los
siguientes miembros:
a) Un representante del Ministro del Ambiente y Energía, quien será el
Secretario General.
b) Un representante del Ministerio de Salud, con especialidad en
ingeniería sanitaria.
c) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, con especialidad en hidrología.
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con
especialidad en agronomía.
e) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
con especialidad en ingeniería civil.
f) Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad, con
especialidad en desarrollo energético.
g) Un representante de las universidades estatales, con especialidad
en biología.
Se autoriza a las instituciones enumeradas en este artículo, para que
puedan destacar permanentemente a su representante en la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental. Cuando lo requiera, esta Secretaría podrá solicitar
ayuda técnica a otras instituciones del Estado.
Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de sus miembros.
ARTÍCULO 86.- Eficiencia.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá responder a las
necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de
impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y
funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo
sostenible.
ARTÍCULO 87.- Recursos.
Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos firmes de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de apelación ante el Ministro del
Ambiente y Energía, de conformidad con lo establecido por la Ley General de
la Administración Pública.
ARTÍCULO 88.- Reglamentación y funcionarios.
Los integrantes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental serán
funcionarios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y prohibición
para el ejercicio de sus actividades personales, profesionales o
particulares. Serán nombrados por seis años y deberán dividirse en dos
grupos para que la mitad de sus miembros se elija en el medio período. Sus
deliberaciones y resoluciones se adoptarán en comisión plenaria, de
conformidad con el reglamento de funcionamiento interno que el Poder
Ejecutivo emitirá en el plazo de tres meses, contados a partir de la
vigencia de esta ley. Su remoción sólo podrá ser acordada cuando exista
falta grave o incumplimiento de lo que establecen esta u otras leyes.
ARTÍCULO 89.- Inspecciones.
Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán
realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que
dicte esta Secretaría. Estas inspecciones deberán efectuarse
periódicamente o cuando las autoridades competentes lo consideren
conveniente. De todas las inspecciones se levantará un acta.
ARTÍCULO 90.- Deberes y derechos laborales de los miembros.
Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental estarán
sujetos a las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos
laborales que la institución a la cual pertenecen.
ARTÍCULO 91.- Aporte de recursos.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental contará con una unidad
técnica-administrativa y las instituciones representadas en la Secretaría
deberán aportar recursos humanos y logísticos para su funcionamiento
normal. Para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias
correspondientes.
CAPÍTULO XVIII
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 92.- Presupuesto para la Secretaría Técnica.
Para cumplir con los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá,
en el Presupuesto Nacional de la República, las reservas presupuestarias
requeridas para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental.
ARTÍCULO 93.- Creación del Fondo Nacional Ambiental.
Para alcanzar los fines de esta ley y financiar el desarrollo de los
programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se crea el Fondo
Nacional Ambiental, cuyos recursos los constituirán:
a) Legados y donaciones.
b) Contribuciones de organismos nacionales e internacionales, privados
o públicos, de acuerdo con los respectivos convenios.
c) Garantías de cumplimiento ejecutadas, que se perciban con base en
lo establecido en esta ley.
d) Fondos puestos en fideicomiso, provenientes de convenios de
préstamos internacionales para financiar actividades o proyectos
relacionados con el ambiente.
e) Ingresos procedentes de la venta de guías de evaluación de impacto
ambiental, publicaciones y demás documentos necesarios para cumplir con
los fines de la presente ley.
ARTÍCULO 94.- Utilización de los recursos.
Los recursos del Fondo podran utilizarse para contratar servicios
personales en forma temporal, y servicios no personales; adquirir
materiales, suministros, maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y
accesorios; comprar inmuebles y pagar por construcciones, adiciones,
mejoras, transferencias corrientes de capital y asignaciones globales y, en
general, para desarrollar los programas de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental; así como para sufragar los costos en que incurra la autoridad
competente al realizar las obras o las actividades a las que se refiere el
artículo 97 de esta ley.
ARTÍCULO 95.- Administración y supervisión del Fondo.
Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El
Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda,
el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, para cumplir con la
programación de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en esta
ley.
En forma trimestral, el Ministerio de Hacienda realizará las
transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados
al Fondo Nacional Ambiental.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente,
el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, a su
superior, para que cumpla con esta disposición. De no proceder, responderá
personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del
Código Penal.
Los ingresos que, según dispone esta ley, forman parte del Fondo
Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema
Bancario Nacional.
Para cumplir con las funciones señaladas en esta ley, ese Ministerio,
mediante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, podrá suscribir los
contratos de administración que requiera.
ARTÍCULO 96.- Depósito de los fondos.
Los recursos que no sean utilizados en el período vigente se
constituirán en superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante
modificación presupuestaria, según los objetivos fijados en esta ley.
ARTÍCULO 97.- Autorización para contribuir.
Se autoriza a las instituciones del Estado y a las municipalidades
para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen
convenientes con el propósito de contribuir a los programas y proyectos de
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
CAPÍTULO XIX
SANCIONES
ARTÍCULO 98.- Imputación por daño al ambiente.
El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de
acción u omisión y les son imputables a todas las personas físicas o
jurídicas que la realicen.
ARTÍCULO 99.- Sanciones administrativas.
Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante
conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la
Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y
sanciones:
a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo.
b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una
vez comprobados.
c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación
de impacto ambiental.
d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización
inmediata de los actos que originan la denuncia.
e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o
hechos que provocan la denuncia.
f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos,
las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el
acto o el hecho contaminante o destructivo.
g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del
ambiente o la diversidad biológica.
h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el
ambiente.
i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos
educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras
comunales en el área del ambiente.
Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios
públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley,
de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad
biológica.
ARTÍCULO 100.- Legislación aplicable.
La legislación penal, el Código Penal y las leyes especiales
establecerán las figuras delictivas correspondientes para proteger el
ambiente y la diversidad biológica.
ARTÍCULO 101.- Responsabilidad de los infractores.
Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les
puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes
de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del
ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas,
serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios
causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las
empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o
por omisión.
Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los
funcionarios públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental
contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den
el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la
diversidad biológica.
CAPÍTULO XX
EL CONTRALOR AMBIENTAL
ARTÍCULO 102.- Contralor del Ambiente.
Se crea el cargo de Contralor del Ambiente, adscrito al despacho del
Ministro del Ambiente y Energía, quien lo nombrará. Su tarea será vigilar
la aplicación correcta de los objetivos de esta ley y de las que, por su
naturaleza, le correspondan.
Estará obligado a denunciar cualquier violación de esta ley y las
conexas, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona marítimo terrestre,
así como ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO XXI
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 103.- Creación del Tribunal Ambiental Administrativo.
Se crea un Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y
competencia en todo el territorio nacional.
Será un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía,
con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus
atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones
serán de acatamiento estricto y obligatorio.
ARTÍCULO 104.- Integración del Tribunal.
El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres
miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo
Nacional Ambiental, por un período de seis años. Serán juramentados por el
Presidente de este Consejo.
ARTÍCULO 105.- Requisitos de los miembros del Tribunal.
Para ser miembro del Tribunal Ambiental Administrativo, se requiere
ser profesional con experiencia en materia ambiental. Un miembro
propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados.
Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en
razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia
en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de
sus funciones. Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente,
un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará su
reposición por parte de los suplentes.
ARTÍCULO 106.- Principios jurídicos.
El Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones
sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación
de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de
funcionamiento establecidos en el presente código y, supletoriamente, a la
Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo, Capítulo "Del
Procedimiento Ordinario".
ARTÍCULO 107.- Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener:
a) El nombre y el domicilio del denunciante y del denunciado, si se
conoce.
b) Los hechos o los actos realizados contra el ambiente.
c) Pruebas, si existen.
d) Indicación del lugar para notificaciones.
ARTÍCULO 108.- Procedimiento del Tribunal.
Al recibir la denuncia, el Tribunal identificará al denunciante y
siempre oirá a la persona a quien pueda afectar el resultado de la
denuncia, salvo si la gravedad del hecho denunciado amerita tomar medidas
inmediatas. Posteriormente, podrá notificar el resultado.
El Tribunal Ambiental Administrativo recabará la prueba necesaria
para averiguar la verdad real de los hechos denunciados.
Las partes o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las
actuaciones relativas a la denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental
Administrativo, inclusive a las actas donde consta la investigación de las
infracciones. Podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación
de su identidad o personería.
ARTÍCULO 109.- Asesoramiento al Tribunal.
El Tribunal Ambiental Administrativo tiene la obligación de
asesorarse por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando el caso
planteado en la denuncia así lo amerite. También, puede ser asesorado por
cualquier organismo, nacional e internacional o por personas físicas o
jurídicas.
ARTÍCULO 110.- Celeridad del trámite.
De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el
procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez
requerida por la situación afectada.
El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en
casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más.
Se establece la obligación de la administración de dar respuesta
pronta y cumplida.
ARTÍCULO 111.- Competencia del Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias
establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por
violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos
naturales.
b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las
denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o
amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los
recursos naturales.
c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan
originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la
legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán
irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO 112.- Plazos para el Tribunal.
El trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo no estará sujeto
a ninguna formalidad. La denuncia podrá presentarse por cualquier medio de
comunicación, incluso oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse
durante los siguientes ocho días naturales.
Presentada la denuncia ante una autoridad que no sea el Tribunal
Ambiental Administrativo, esta deberá remitírsela al Tribunal para su
atención y trámite en un término no mayor de tres días.
CAPÍTULO XXII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 113.- Cartera crediticia ambiental.
El Sistema Bancario Nacional podrá abrir una cartera crediticia
ambiental destinada a financiar los costos de reducción de la contaminación
en procesos productivos, mediante créditos a una tasa de interés
preferencial que determinará el Banco Central de Costa Rica.
Cuando los procesos productivos impliquen el uso del suelo, para el
financiamiento, el Sistema Bancario Nacional deberá exigir un plan de
manejo y uso de las tierras de conformidad con capacidad de uso.
ARTÍCULO 114.- Premio Guayacán.
Se crea el premio anual "GUAYACÁN", que consistirá en una medalla de
oro con un guayacán grabado, como símbolo de la lucha persistente por el
mejoramiento del medio. Será otorgado una vez al año por el Presidente de
la República a la persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que
demuestre haber contribuido en forma efectiva al mejoramiento del ambiente
nacional.
ARTÍCULO 115.- Adiciones.
Se adicionan las siguientes disposiciones:
a) El artículo 48 bis a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, No.
5412, del 8 de noviembre de 1973, el cual constituirá la Sección III,
que se denominará "De los Servicios de Salud Ambiental" y estará en el
Libro II. El texto dirá:
"Artículo 48 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de
Salud relativos al control de los factores físicos, químicos,
biológicos y sociales que afecten el ambiente humano, contribuirán
económicamente con el pago del servicio, conforme a las normas que
dicte ese Ministerio y con las limitaciones establecidas en la Ley de
la Administración Financiera de la República"
b) El artículo 70 bis a la Ley de Planificación Urbana, No. 4240, del
15 de noviembre de 1968, cuyo texto dirá:
"Artículo 70 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, relativos a la aprobación de
anteproyectos, permisos de construcción, usos del suelo y
segregaciones, así como cualesquiera otros de su competencia,
contribuirán económicamente con el pago del servicio, según las
normas que dicte la Junta Directiva de ese Instituto y con las
limitaciones estipuldas en la Ley de la Administración Financiera de
la República".
ARTÍCULO 116.- Ministerio del Ambiente y Energía.
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, creado por Ley
No. 7152, se llamará en adelante Ministerio del Ambiente y Energía.
ARTÍCULO 117.- Reglamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta
ley dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de
esta ley.
ARTÍCULO 118.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las evaluaciones de impacto ambiental que se encuentren en
trámite al publicarse esta Ley Orgánica del Ambiente, continuarán su
tramitación de acuerdo con las presentes disposiciones.
TRANSITORIO II.- Previa consulta con los organismos representativos del
sector productivo, los entes competentes establecerán los plazos
prudenciales para controlar y reducir la contaminación; asimismo,
promoverán los medios, para que el sector productivo integre ambos procesos
dentro de sus actividades.
TRANSITORIO III.- La Comisión interinstitucional de control y evaluación
de estudios de impacto ambiental, creada mediante el Decreto Ejecutivo No.
23783- MIRENEM, del 28 de octubre de 1994, pasará a ser la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental que se crea mediante el artículo 83 de esta ley.
TRANSITORIO IV.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 88 de esta
ley, cinco de los miembros nombrados cesarán en sus cargos cumplidos tres
años de su nombramiento y los otros cinco permanecerán seis años. Todos
podrán ser reelegidos y después de la reelección, serán nombrados por
períodos de seis años.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cuatro días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y Publíquese
REBECA GRYNSPAN MAYUFIS.- El Ministro de Recursos Naturales, Energía y
Minas a.i., Marco Antonio González Salazar.
Revisado por PBV
Sanción: 4/10/95.
Publicación y rige: 13/11/95.