Ley 7543
AJUSTE TRIBUTARIO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 1.- Se adiciona a la Ley del impuesto sobre la renta, No.
7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, el artículo 73, cuyo
texto dirá:
"Artículo 73.- Impuesto al activo de las empresas
Se establece un impuesto sobre el monto del activo propiedad de
los contribuyentes comprendidos en los artículos 2 y 3 anteriores,
cuando el valor supere los treinta millones de colones (30.000.000,00),
y estarán obligados a pagarlo conforme a lo dispuesto en este artículo.
Este monto será actualizado por el Poder Ejecutivo, en cada período
fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el índice de
precios al por mayor que, para tal efecto, lleva el Banco Central de
Costa Rica.
Gozarán de exoneración de este impuesto: los entes comprendidos
en los incisos e) y f) del artículo 2 de esta ley, así como los entes
comprendidos en el inciso a) del artículo 3 de esta ley. También
gozarán de esta exoneración los entes comprendidos en los incisos b) y
ch) de ese mismo artículo 3 y las asociaciones que únicamente agremien
a pequeños y medianos productores de bienes y servicios y cuyos
objetivos sean brindarles asistencia técnica, facilitarles la
adquisición de insumos a bajo costo y buscar alternativas de
producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan
fines de lucro.
No estarán sujetas a este impuesto las instituciones autónomas,
las semiautónomas y las empresas públicas estructuradas como sociedades
anónimas, en la proporción del capital que pertenezca al Estado.
Se exoneran, asimismo, del pago de este impuesto las
asociaciones y las federaciones deportivas, inscritas en el registro
respectivo de la Dirección General de Educación Física y Deportes.
También estarán excluidas del pago que se crea en este artículo,
las cooperativas y las empresas públicas productoras y distribuidoras
de energía eléctrica.
Gozarán de exoneración de este impuesto las empresas con activos
gravables durante el período preoperativo. La misma exención se
aplicará a las inversiones, por parte de empresas ya constituidas, en
activos inmuebles o depreciables según esta ley, durante el período
preoperativo de tales activos.
Estas exenciones se aplicarán según el reglamento que elaborará
el Ministerio de Hacienda.
El hecho generador es la titularidad de activos por el sujeto
pasivo, en la fecha de terminación del período fiscal del impuesto
sobre utilidades.
El impuesto se calculará con el método de declaración,
determinación y pago a cargo del sujeto pasivo. Para ello, la
declaración-determinación se presentará dentro del plazo de
presentación de las declaraciones del impuesto de utilidades del año
siguiente al de la realización del hecho generador y se pagará dentro
del plazo previsto para este impuesto en ese mismo año. Para los
efectos de este impuesto, los bienes en arrendamiento con opción de
compra serán considerados parte del activo de los arrendatarios.
La base imponible estará constituida por el valor total del
activo cuyo titular sea el sujeto pasivo, menos la suma de lo
siguiente: el valor del activo circulante, los aportes en otras
compañías de las cuales el sujeto pasivo sea socio, y las inversiones
en títulos valores u otros activos cuyas rentas no estén sujetas al
impuesto sobre las utilidades.
El monto de treinta millones de colones (30.000.000,00) a que se
refiere este artículo constituye un mínimo exento por reducir de la
base imponible. No obstante, si la cuota de impuesto resultante supera
el excedente de valor sobre treinta millones de colones
(30.000.000,00), determinante de la sujeción al impuesto, la cuota
tributaria deberá reducirse de modo que no sobrepase el monto de ese
excedente.
En el caso de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las
entidades financieras establecidas en la Ley No. 5044 y otros
intermediarios financieros regulados por la Auditoría General de
Entidades Financieras, la base imponible estará constituida por la
diferencia entre el valor total del activo cuyo titular sea el sujeto
pasivo y la suma del valor de las inversiones en títulos valores u
otros activos, cuyas rentas no estén sujetas al impuesto sobre las
utilidades, los pasivos sujetos a encaje y los pasivos amparados a los
incisos 3) y 4) del artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional. Igualmente quedan excluidos los ingresos correspondientes a
la recaudación de impuestos y otros servicios en favor del Gobierno
central y las instituciones públicas.
No formarán parte de la base imponible de este impuesto, las
áreas protegidas de conformidad con la Ley Forestal, No. 7174, sean
reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas
biológicas o refugios nacionales de vida silvestre.
El valor de los bienes sujetos al impuesto territorial, aunque
estén exentos de ese impuesto, y el de los vehículos, será el valor
comprobado por la Administración Tributaria, aun cuando sea a efectos
de otros tributos, sin que pueda exceder su justo valor de mercado.
En el caso de los depósitos a plazo se determinarán por el saldo
a la fecha de realización del hecho generador o, si este fuese mayor,
por el saldo medio del último trimestre.
Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial
se determinarán por su valor de adquisición; los demás bienes y
derechos, por el valor resultante de la contabilidad, sin perjuicio de
que pueda ajustarse con base en el valor de mercado.
La parte alícuota impositiva por aplicar sobre la base imponible
será del uno por ciento (1%).
La cuota tributaria por concepto de ese impuesto, así como los
pagos realizados a cuenta, constituirán un crédito contra el impuesto
sobre las utilidades. En caso de que el impuesto sobre los activos sea
mayor que el impuesto sobre las utilidades o cuando este no existiere
por cualquier razón, la diferencia no constituirá crédito alguno en
favor del contribuyente. Sin embargo, cuando se haya pagado el impuesto
sobre los activos existiendo pérdida, lo pagado por tal título podrá
acreditarse únicamente al impuesto de utilidades del año inmediato
siguiente o a sus pagos parciales.
El sujeto pasivo gozará de exoneración de este impuesto si la
insuficiencia o la inexistencia de renta es atribuible a cualquiera de
las siguientes circunstancias:
a) Si ha existido declaratoria de emergencia en la zona respectiva,
siempre que esa situación sea la causa de que la renta sea insuficiente
o inexistente.
b) Si el titular del activo no puede explotarlo en una actividad que se
desarrolle a precios usuales de mercado, por existir una ley de orden
público que directamente lo impida, siempre que esta sea la causa de la
inexistencia o la insuficiencia de la producción.
c) Si condiciones económicas excepcionales que afecten, de manera
generalizada, un determinado sector de la actividad económica, causan
la renta insuficiente o inexistente. Para que se aplique esta
excepción, se requerirá la declaratoria de situación económica
excepcional, mediante decreto del Poder Ejecutivo.
En los casos comprendidos en los incisos anteriores, la carga de
la prueba recaerá sobre el contribuyente."
REFORMAS DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS
ARTÍCULO 2.- Se modifica el artículo 10 de la Ley del impuesto general
sobre las ventas,
No. 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 10.- Tarifa del impuesto
La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas
las operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta
ley. Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales
se reducirá al trece por ciento (13%).
Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba
mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial,
cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%)."
ARTÍCULO 3.- Se faculta a la Dirección General de la Tributación
Directa para establecer regímenes de tributación simplificada en el
impuesto sobre la renta y el impuesto general sobre las ventas.
Asimismo, se adiciona un nuevo capítulo XXVIII a la Ley del
impuesto sobre la renta,
No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. En consecuencia,
deberá correrse la numeración de los capítulos siguientes y sus
respectivos artículos. El texto del nuevo capítulo dirá:
Capítulo XXVIII
Régimen simplificado
Artículo 66.- Definición
En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá
establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario,
por grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el
control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes que sean
personas físicas con actividades lucrativas.
Artículo 67.- Requisitos
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios
pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En
ningún caso, el régimen se autorizará cuando el capital invertido sea
superior al promedio determinado en la actividad o el grupo estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio
determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción
mensual correspondiente.
d) Costos y gastos de producción o fabricación promedio, en el caso de
productores y fabricantes. En ningún caso, el régimen se autorizará
cuando los rubros indicados sean superiores al promedio determinado
para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual
correspondiente.
e) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
f) Número de empleados y monto de salarios pagados.
g) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por
la índole de la actividad.
La cuantificación de los rubros a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que
deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los montos y
los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los
estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las
variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la
Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 68.- Tarifa y cálculo del impuesto
El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al
régimen de tributación simplificada se calculará aplicando, a la
variable correspondiente según la actividad de que se trate y que
deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el
artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento neto
obtenido para la actividad o el grupo estudiado, un cinco por ciento
(5%) a título del impuesto establecido en esta ley.
Artículo 69.- Presentación de declaración
Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán
presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la
Administración Tributaria, correspondiente al trimestre inmediato
anterior, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes al
trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días hábiles de
los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.
Artículo 70.- Fecha de pago
El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo
anterior deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la
declaración.
Artículo 71- No obligatoriedad de emitir facturas
Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán
obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a
solicitarlas a sus proveedores.
Artículo 72.- Registros contables
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras
leyes y como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley
en materia de registros contables, los contribuyentes que se acojan a
estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro
auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la
Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación
simplificada para el grupo o la rama de actividad de que se trate.
Artículo 73.- Eliminación de pagos parciales
Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán
obligados a efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo
22 de esta ley.
Artículo 74.- Facultad de reclasificación
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación
simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen normal,
por lo que quedan obligados a informar, a la Administración Tributaria,
de las variantes de importancia que se produzcan en los elementos
tomados en cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que
pudieran tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. La
reclasificación regirá a partir del siguiente período fiscal a aquel en
que se produzca la comunicación de la Administración Tributaria.
Asimismo, esa Administración queda facultada para reclasificar
de oficio cuando determine variaciones importantes en la situación de
un contribuyente. En este caso, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren corresponderle, deberá pagar cualquier diferencia que se
establezca entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado
y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en
que se evidenció el cambio de situación. No obstante lo anterior, la
reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en
que quede firme la respectiva comunicación.
Artículo 75.- No deducción de créditos familiares
Por la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación,
no se permite aplicar créditos de impuesto por deducciones familiares,
al impuesto determinado según las estipulaciones del régimen.
Se modifica el capítulo VII de la Ley del impuesto general sobre
las ventas, cuyo texto dirá:
"Capítulo VII
Régimen de tributación simplificada
Artículo 27.- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá
establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario,
cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de
los contribuyentes que sean personas físicas.
Artículo 28.- Requisitos
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios
pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En
ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido, sea
superior al promedio determinado para la actividad o el grupo
estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio
determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción
mensual correspondiente.
d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
e) Número de empleados y monto de salarios pagados.
f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por
la índole de la actividad.
La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que
deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada
para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y
los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los
estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las
variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la
Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 29.- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los
contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la
actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías;
compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de
servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de
productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los
lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de
aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo
estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.
Artículo 30.- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
deberán presentar la declaración en un formulario especial que
elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá
al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros
quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo, es decir, en
los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril
y julio de cada año.
Artículo 31.- El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar
la declaración.
Artículo 32.- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán
obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a
solicitarlas a sus proveedores.
Artículo 33.- Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes
acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado
en las compras que efectúen.
Artículo 34.- Los contribuyentes que se acojan al régimen de
tributación simplificada podrán solicitar, en cualquier momento, su
reclasificación al régimen normal, por lo que quedan obligados a
comunicar, a la Administración Tributaria, cualquier variante en los
elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen, que pudieran
tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. En este
caso, los contribuyentes tendrán derecho a que se les reconozca, como
crédito fiscal, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan
en inventario, lo cual deberán probar mediante presentación escrita
ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para
reclasificar, de oficio, cuando determine variaciones de importancia en
la situación de un contribuyente, en cuyo caso no procederá aplicar
créditos fiscales por existencias en inventarios. En ambos casos, la
reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en
que quede firme la respectiva comunicación.
Artículo 35.- Registros contables
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras
leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros
contables del reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los
contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán
obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán
los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer
el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de
actividad de que trate."
ARTÍCULO 4.- Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de todo tipo de
impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la
adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales,
medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 5.- Los traspasos de bienes inmuebles pagarán un impuesto de
un centésimo por ciento (0.01%) a favor de la Cruz Roja.
ARTÍCULO 6.- Durante los primeros tres años de vigencia de esta ley,
las mercancías usadas destinadas al uso o al consumo definitivo en el
país gozarán de una depreciación adicional de cero coma cinco por
ciento (0,5%) de su valor.
ARTÍCULO 7.- Se reforman los artículos 14 y 15 párrafo segundo, de la
Ley de Regulación del uso racional de la energía, No. 7447, del 13 de
noviembre de 1994, cuyos textos dirán:
"Artículo 14.- Sanción impositiva
Se incrementará el impuesto selectivo de consumo en treinta
puntos porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley de
Reforma Tributaria, No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas,
al equipo, la maquinaria o los vehículos fabricados o ensamblados sin
cumplir con las directrices y las características señaladas por el
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Artículo 15.- Registro de bienes
Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas especificará el registro de marcas y modelos con las
características particulares de los equipos que no requerirán la
declaración jurada para ser desalmacenados. En este registro,
clasificará los equipos según su eficiencia energética e indicará
claramente cuáles poseen eficiencia acorde con la lista mencionada en
el artículo 13 de esta ley y cuáles no cumplen con esa eficiencia. A
estos últimos, se les incrementará el impuesto selectivo de consumo, en
treinta puntos porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la
Ley No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas. ..."
ARTÍCULO 8.- Se modifica el párrafo sétimo del inciso d) del artículo 8
de la Ley del impuesto sobre la renta, modificado por la ley de
Justicia Tributaria, para que donde dice: "párrafo anterior", se lea:
"párrafo trasanterior".
ARTÍCULO 9.- Se modifica el inciso a) del artículo 59 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, modificado en el artículo 1 de la
Ley de Justicia Tributaria, No. 7535, del 31 de julio de 1995, cuyo
texto dirá:
"a) Los garantizados con derecho real, salvo cuando existiere, anotado
o inscrito en el respectivo Registro Público, un gravamen o medida
cautelar, decretado para garantizar el pago de los tributos adeudados o
en discusión, según el caso, a la fecha de inscripción de la
correspondiente garantía real."
ARTÍCULO 10.- Anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia No.
2000-1703 de las 16:33 horas del 18 de febrero del año 2000.
ARTÍCULO 11.- Se modifica el párrafo primero del artículo 35 de la Ley
No. 7535, para que donde dice: "artículo 1" se lea "artículo 2".
ARTÍCULO 12.- Fechas de vigencia
Las disposiciones de esta ley son de orden público y derogan
todas las disposiciones legales, generales o especiales que se le
opongan.
ARTÍCULO 13.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO: Los contribuyentes sometidos en la actualidad al
régimen de pequeño contribuyente en el impuesto sobre las ventas,
continuarán tributando conforme a las disposiciones bajo las cuales se
sometieron a ese régimen. Cuando la actividad que realizan quede
incluida en alguno de los regímenes de tributación simplificada que
lleguen a establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de
esta ley, podrán solicitar ingreso a ese régimen si cumplen con los
requisitos respectivos, o bien, para regularizar su situación en el
régimen tradicional, dispondrán de dos meses, a partir de la
publicación del decreto en que se establezca el régimen simplificado
que cubre su actividad.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y cinco.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Antonio Alvarez Desanti,
Manuel Antonio Barrantes Rodríguez
Presidente
Segundo Secretario
Roberto Zumbado Arias
Segundo Prosecretario
Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los catorce días
del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y publíquese
José María Figueres Olsen
Fernando Herrera Acosta
Ministro de Hacienda
Revisada 23/11/98. J.C.
Rige: 19--9-95
Sanción: 14-9-95