Ley 7535
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA
REFORMASE DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY No.
4755, DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 22, 39, 40, 43, 50, 51, 53, 57,
59, 60 y 65 a 98 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
cuyos textos dirán:
"Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición
Son responsables solidarios en calidad de adquirientes:
a) Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la
operación gravada.
b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás
sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o entes
colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos,
los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también se
deben considerar sucesores. Esta responsabilidad no debe hacerse
efectiva si en el documento del traspaso se incluye la constancia de la
Administración Tributaria de que el transferidor o la sociedad en
liquidación no tiene obligaciones tributarias pendientes."
"Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago
El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que
indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La
Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales."
"Artículo 40.- Plazo para pago
Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe
pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones
juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base
en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la
liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la
ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho
generador de la obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de
resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme a lo
dispuesto en el artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede
legalmente notificado de su obligación.
Los intereses y los recargos se calcularán a partir de la fecha
en que los tributos debieron pagarse conforme a las leyes respectivas o
al presente Código, en los siguientes supuestos:
a) Que la obligación tributaria se encuentre vinculada directamente con
hechos configuradores de sanciones penales tributarias, condición que
será determinada de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este
Código.
b) Que el sujeto pasivo de la obligación tributaria sea calificado como
litigante temerario, por parte del Tribunal Fiscal Administrativo. Se
considerará litigante temerario al sujeto pasivo que gestione con el
ánimo evidente de retrasar la firmeza de la determinación de la
obligación tributaria, sin contar con motivos razonables para litigar."
"Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de
repetición
A los contribuyentes o los responsables que tengan en su favor
sumas por concepto de pagos en exceso de tributos, intereses, recargos
y multas, la Administración Tributaria deberá notificarles esas
circunstancias, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de los
pagos que originan el crédito. Si no se les notifica, el acreedor
tendrá derecho al reconocimiento de un interés equivalente al
establecido en el artículo 57 de este Código. Este interés correrá a
partir del día siguiente al vencimiento del plazo indicado.
Los sujetos pasivos o los responsables pueden solicitar, por
escrito, a la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado
indebidamente por tributos, intereses, recargos y multas o solicitar el
crédito respectivo.
La acción para solicitar esa devolución prescribe una vez
transcurridos cuatro años, desde el día siguiente a la fecha en que se
efectuó cada pago o de la fecha de la presentación de la declaración
jurada en la cual surgió el crédito."
"Artículo 50.- Procedimientos
La obligación de pagar los tributos solamente puede ser
condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las
obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden
ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las
condiciones que se establezcan en la Ley."
"Artículo 51.- Términos para la prescripción
La acción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir
el pago del tributo y sus intereses."
"Artículo 53.- Interrupción de la prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por:
a) El traslado de observaciones y cargos o los actos sucesivos dictados
por la Administración Tributaria para determinar el tributo.
Igualmente, se interrumpirá con la determinación del tributo
efectuada por el sujeto pasivo. Como fecha de interrupción, se tomará
la de la notificación del traslado de observaciones y cargos de la
resolución administrativa o la presentación de la declaración
respectiva fuera de término.
b) Cualquier solicitud de rectificación del sujeto pasivo.
c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
d) El pedido de prórroga o de otras facilidades de pago.
e) La notificación de actos administrativos o jurisdiccionales
tendientes a ejecutar el cobro de la deuda.
f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos
establecidos en el artículo 102 del presente Código.
Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo
transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse
nuevamente, a partir del primero de enero del año calendario siguiente
a aquel en el que se produjo la interrupción."
"Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo
Sin necesidad de actuación alguna de la Administración
Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de
pagar, junto con el tributo adeudado, un interés, el cual no será
menor, en ningún caso, que la tasa básica pasiva que fije el Banco
Central de Costa Rica.
La Administración Tributaria, mediante resolución publicada,
fijará la tasa de interés, que no podrá superar en más de quince puntos
esa tasa básica pasiva, tasa de interés que regirá a partir de su
publicación.
No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se
demuestre error de la Administración."
"Artículo 59.- Privilegio general
Los créditos por tributos, intereses, recargos y sanciones
pecuniarias, gozan de privilegio general sobre todos los bienes y las
rentas del sujeto pasivo y, aún en caso de concurso, quiebra o
liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los demás créditos,
con excepción de:
a) Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya
constituido antes de ocurrir el hecho generador de la obligación
tributaria que origina el crédito fiscal.
b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios,
los aportes de seguridad social y los demás derechos laborales."
"Artículo 60.- Privilegio especial
En los casos de créditos por tributos con privilegio especial
sobre determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los
artículos conducentes del Código de Comercio, Código Civil y Código
Procesal Civil."
ARTÍCULO 2.- Se sustituye el Título III del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:
"TÍTULO III
HECHOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Disposiciones comunes para todos los
hechos ilícitos tributarios
"Artículo 65.- Clasificación
Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en: infracciones
administrativas, contravenciones tributarias y delitos tributarios.
El conocimiento de las contravenciones y los delitos tributarios
corresponderá a los Tribunales de Justicia, por medio de las Alcaldías
de Contravenciones Tributarias, la Agencia Fiscal Penal Tributaria, el
Juzgado de Instrucción Penal Tributario y el Tribunal Superior Penal
Tributario, que tendrán competencia en todo el territorio nacional.
El Tribunal Superior Tributario de lo Penal conocerá de los delitos
tributarios, ya sean instruidos por citación directa o por instrucción
formal."
"Artículo 66.- Comprobación de los hechos ilícitos tributarios
La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá
respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de
sanción administrativa por los mismos hechos.
b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya
establecido una sanción, ello no impedirá el inicio y el desarrollo de
la acción judicial. Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria
del sujeto, las infracciones que puedan ser consideradas actos
preparatorios del delito, ya sean acciones u omisiones incluidas en el
tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las
sanciones administrativas impuestas deberán ser revocadas y, si su
naturaleza lo permite, abonadas al cumplimiento de la pena establecida
por los tribunales."
"Artículo 67.- Responsabilidad de las personas jurídicas
Las personas jurídicas y las demás entidades citadas en los
incisos b) y c) del artículo 17 de este Código, no serán responsables
penalmente. Sin embargo, en lo civil, responderán solidariamente por
las acciones o las omisiones que sus representantes realicen en el
cumplimiento de sus funciones."
"Artículo 68.- Responsabilidad de los representantes
Los representantes, los apoderados, los directores, los agentes,
los funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán
responsables, en lo personal, por las acciones o las omisiones
establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y,
por tanto, está sujeta a la demostración debida."
"Artículo 69.- Elemento subjetivo de los hechos ilícitos tributarios
Los hechos ilícitos tributarios únicamente son sancionables si
son realizados con dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia
en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios."
"Artículo 70.- Concepto de "salario base"
La denominación "salario base", utilizada en esta Ley, debe
entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."
"Artículo 71.- Concepto de "Administración Tributaria"
Para efecto del presente Título III, el término 'Administración
Tributaria', debe entenderse como los órganos de la Administración
Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda."
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
"Artículo 72.- Medidas administrativas
La Administración Tributaria impondrá las medidas
administrativas establecidas en la ley: multas y cierre de negocio, que
recaerán sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria. La
aplicación de estas sanciones es independiente del pago del interés que
se estipula en el artículo 57 de este Código."
"Artículo 73.- Concurrencia formal
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse
la sanción más severa."
"Artículo 74.- Plazo de prescripción
El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro
años, contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe
por la notificación de las infracciones que se presumen o por la
denuncia formulada ante el Ministerio Público."
"Artículo 75.- Normativa supletoria
La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones
establecidas en este capítulo, con apego a los principios de legalidad
y al debido proceso.
En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este
Código, deben aplicarse las disposiciones generales del procedimiento
administrativo de la Ley General de la Administración Pública."
"Artículo 76.- Morosidad
Incurre en mora quien paga la deuda tributaria fuera de los
términos establecidos por la legislación correspondiente, salvo que se
le haya concedido la prórroga mencionada en el artículo 38 de este
Código.
Los morosos tendrán un recargo del uno por ciento (1%) por cada
mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió
satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo
y se calculará sobre las sumas sin pagar a tiempo.
El pedido de facilidades de pago, aceptado por la Administración
Tributaria, interrumpe el cómputo de este recargo.
Cuando la mora se refiera a sumas no enteradas al Fisco por los
agentes retenedores o los perceptores, el recargo será de un tres por
ciento (3%) mensual de la suma retenida. Este recargo debe aplicarse
independientemente del pago del interés establecido en el artículo 57 y
respetando lo dispuesto en el artículo 40, ambos artículos del presente
Código."
SECCIÓN SEGUNDA
Infracciones administrativas
"Artículo 77.- Multa de un salario base
Se sancionará, con una multa equivalente a un salario base, a
quienes:
a) No concurran a las oficinas de la Administración Tributaria cuando
se requiera su presencia, en los términos establecidos en el artículo
112 de este Código.
b) No mantengan sus registros contables y los comprobantes respectivos
en el domicilio fiscal o en el lugar autorizado por la Administración
Tributaria.
c) No permitan inspeccionar locales ocupados a cualquier título por el
administrado, cuando exista orden de allanamiento que autorice a la
Administración para realizar la inspección."
"Artículo 78.- Multa de tres salarios base
Se sancionará, con una multa equivalente a tres veces el salario
base, a quienes:
a) Omitan inscribir los bienes de registro obligatorio.
b) No comuniquen a la Administración Tributaria el cambio de domicilio
fiscal."
"Artículo 79.- Multa de seis salarios base
Se sancionará, con una multa equivalente a seis veces el salario
base, a quienes:
a) Lleven los libros o los registros contables, aludidos en el artículo
104 de este Código, con un atraso superior a tres meses.
b) Nota: Este inciso fue anulado el día 18 de agosto de 1998, por
acción de inconstitucionalidad No. 29, mediante voto No. 5944-98.
c) Omitan o retarden la comunicación formal de haber iniciado una
actividad o de haber realizado un hecho generador.
d) Incumplan con su deber de retener y percibir tributos."
CAPÍTULO III
SANCIONES PENALES
SECCIÓN I
Disposiciones generales
"Artículo 80.- Principios y normas aplicables
Las disposiciones de este Código se aplican a las
contravenciones y los delitos tributarios, los cuales serán de
conocimiento de las alcaldías de contravenciones tributarias y de los
tribunales penales tributarios, mediante el procedimiento establecido
en el Código de Procedimientos Penales. En igual forma, les serán
aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal.
Si en las leyes tributarias existen disposiciones especiales,
estas prevalecerán sobre las generales."
"Artículo 81.- Procedimiento para aplicar sanciones penales tributarias
Para aplicar las sanciones penales tributarias, se observará el
siguiente procedimiento:
a) Si en su labor fiscalizadora la Administración Tributaria detecta
hechos que, a su juicio, configuran contravenciones y delitos penales
tributarios cometidos por sujetos pasivos de las obligaciones
tributarias, deberá requerirlos formalmente, mediante resolución
administrativa notificada personalmente, intimándolos para que, en un
plazo hasta de veinte días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación, cumplan con los deberes formales o, en su caso, con el
pago del tributo, los recargos, los intereses y las multas que
correspondan, vinculados directamente con la comisión de hechos
configuradores de delitos y contravenciones tributarias.
b) Las obligaciones tributarias principales o las accesorias sin
vínculo directo con hechos configuradores de sanciones penales
tributarias, se determinarán según el procedimiento fijado a partir del
artículo 144 de este Código que incluye el acceso a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
c) El plazo de intimación comenzará a correr a partir de la firmeza de
la resolución del Director General de Tributación o, en su caso, del
Tribunal Fiscal Administrativo, si se apela lo resuelto dentro de los
cinco días hábiles. El Tribunal deberá resolver en el plazo de un mes.
d) Vencido el plazo de intimación sin que el interesado cumpla con el
mandato de la resolución administrativa, la Administración Tributaria
enviará el expediente administrativo al Ministerio Público, para que
inicie la acción penal que corresponda.
No existirá delito ni contravención, si dentro del plazo de
intimación mencionado el sujeto pasivo paga el tributo, los recargos,
los intereses y las multas, y cumple, si es del caso, con los deberes
formales requeridos en la resolución administrativa de intimación."
"Artículo 82.- Determinación del monto de las obligaciones tributarias
En la sentencia, el Juez Penal Tributario resolverá sobre la
aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el
supuesto de condenatoria y en lo aplicable, el Juez determinará el
monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias
directamente vinculadas con los hechos configuradores de sanciones
penales tributarias. El monto determinado no podrá exceder de la
determinación incluida en la resolución administrativa confirmada en
vía administrativa."
"Artículo 83.- Clasificación de las sanciones
Las contravenciones tributarias se sancionarán, según los casos,
mediante:
a) Multa, que siempre se considerará como sanción principal.
b) Sanciones accesorias, que serán:
i) Pérdida del derecho de obtener subvenciones públicas y a gozar de
beneficios o incentivos fiscales, durante un plazo hasta de tres años.
ii) Prohibición de celebrar contratos con la Administración Pública,
durante un plazo hasta de tres años.
iii) Inhabilitación para el ejercicio profesional, por un plazo hasta
de tres años, a quienes por ley se les haya encomendado colaborar
en la determinación o la recaudación de los tributos, siempre que la
conducta infractora se relacione con el desempeño de la función o la
profesión.
iv) Destitución del cargo público.
Las sanciones accesorias establecidas en los subincisos i) e ii)
se aplicarán tanto a la persona física contraventora como a la persona
jurídica que se haya beneficiado de la contravención."
"Artículo 84.- Criterios de gradación
Además de la importancia del perjuicio fiscal causado,
características del hecho ilícito tributario cometido y la conducta
desarrollada por el sujeto pasivo, el Juez, para determinar la sanción
aplicable, tomará en cuenta los criterios de gradación establecidos en
la sección VII del Título IV del Libro Primero del Código Penal. En
igual forma, según las circunstancias atenuantes y agravantes del
hecho, el juzgador aplicará las sanciones accesorias establecidas en
esta Ley."
"Artículo 85.- Reglas de prescripción
La acción penal prescribe en el plazo de cuatro años, contados a
partir de la comisión del hecho ilícito. La interposición del recurso
de apelación citado en el artículo 81 inciso c) de este Código
interrumpirá la prescripción."
"Artículo 86.- Regla general de tipicidad
Los tipos de contravención descritos presuponen la existencia de
obligaciones precisas y los deberes tributarios previstos en este
Código o en otras leyes.
Las sanciones establecidas en la sección siguiente para las
contravenciones, no se aplicarán cuando exista una sanción penal más
severa."
SECCIÓN II
Contravenciones tributarias
"Artículo 87.- Multa de cuatro a diez veces el impuesto sin pagar o el
beneficio percibido
Se sancionará, con una multa de cuatro a diez veces el monto del
impuesto dejado de pagar o del beneficio percibido, a quien incurra en
las siguientes acciones u omisiones:
a) Disfrute u obtenga beneficios fiscales, exenciones o devoluciones
que no le correspondan.
b) Determine y acredite ingresos, gastos o deducciones que no
correspondan."
"Artículo 88.- Multa de ocho a veinte veces el salario base
Se aplicará una multa de ocho a veinte veces el salario base, a
quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:
a) Lleve más de un juego de libros contables, sistemas de registros o
contabilidades.
b) Adultere o falsifique comprobantes o utilice conscientemente
comprobantes, adulterados o falsos, para respaldar su contabilidad."
"Artículo 89.- Multa de cinco a doce veces el salario base
Se aplicará una multa de cinco a doce veces el salario base, a quien
incurra en las siguientes acciones u omisiones:
a) Inexactitud u omisión de una o varias operaciones de la contabilidad
y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.
b) Transcripción inexacta en las declaraciones tributarias, de los
datos que figuran en los libros y los registros obligatorios.
c) Incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad y los
registros establecidos por disposiciones fiscales y mercantiles de
relevancia fiscal, según las normas y los principios de contabilidad
generalmente aceptados."
SECCIÓN III
Delitos tributarios
"Artículo 90.- Sanciones por inducir a error a la Administración
Tributaria
Quien induzca a error a la Administración Tributaria, mediante
simulación de datos, deformación u ocultamiento de información
verdadera, con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un
beneficio patrimonial, una exención o una devolución, en perjuicio de
la hacienda pública, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con prisión de uno a tres años, si el monto defraudado no excede de
cincuenta veces el salario base.
b) Con prisión de tres a cinco años, si el monto defraudado es superior
a cincuenta veces el salario base."
"Artículo 91.- Sanciones por no entregar los tributos recaudados
El agente retenedor o perceptor de tributos que, tras haberlos
retenido o percibido, no los entregue al Fisco dentro del plazo debido,
será sancionado con prisión de:
a) Tres a cinco años, si el monto retenido no excede de cincuenta veces
el salario base.
b) Cinco a diez años, si el monto retenido excede de esa suma."
"Artículo 92.- Sanciones para quien altere información
Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien, pese a
estar obligado a decir la verdad a la Administración Tributaria,
niegue, oculte o aporte, de manera incompleta o falsa, información de
trascendencia tributaria, sobre hechos o actuaciones de terceros, que
le consten por mantener relaciones económicas y financieras, con
ellos."
"Artículo 93.- Sanciones por manejo indebido de la información
Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien oculte o
destruya información, libros contables, bienes, documentos, registros,
sistemas y programas computarizados, soportes magnéticos u otros medios
de trascendencia tributaria en las investigaciones y los procedimientos
tributarios."
"Artículo 94.- Sanciones por acceso desautorizado a la información
Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien, por
cualquier medio tecnológico, acceda a los sistemas de información o las
bases de datos de la Administración Tributaria, sin la autorización
correspondiente."
"Artículo 95.- Sanciones por manejo indebido de programas de cómputo
Será sancionado, con pena de tres a diez años de prisión, quien
se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, transfiera o tenga en
su poder, sin la autorización debida de la Administración Tributaria,
cualquier programa de cómputo utilizado por ella para administrar la
información tributaria y sus bases de datos, siempre que la
Administración Tributaria los haya declarado de uso restringido,
mediante resolución."
"Artículo 96.- Sanción por facilitar el código y la clave de acceso
Será sancionado, con prisión de tres a cinco años, quien
facilite su código y su clave de acceso, asignados para ingresar a los
sistemas de información tributarios, para que otra persona los use."
"Artículo 97.- Sanción por prestar código y clave de acceso
Será sancionado, con prisión de seis meses a un año, quien
culposamente permita que su código o su clave de acceso, asignados para
ingresar a los sistemas de información tributaria, sean utilizados por
otra persona."
"Artículo 98.- Sanción para el funcionario público por acción u omisión
dolosa
Será sancionado, con prisión de tres a diez años, el servidor
público de la Administración Tributaria que, de manera directa o
indirecta, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite, de
cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la
inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo."
ARTÍCULO 3.- Se derogan los artículos 99 a 104 y se corrige la
numeración de los artículos 105 a 110 vigentes, que pasarán a ser los
artículos 99 a 104.
ARTÍCULO 4.- Se reforma el artículo 104 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:
"Artículo 104.- Requerimientos de información al contribuyente
Para facilitar la verificación oportuna de la situación
tributaria de los contribuyentes, la Administración Tributaria podrá
requerirles la presentación de los libros, los archivos, los registros
contables y toda otra información de trascendencia tributaria, que se
encuentre impresa en forma de documento, en soporte técnico o
registrada por cualquier otro medio tecnológico. Sin perjuicio de estas
facultades generales, la Administración podrá solicitar a los
contribuyentes y los responsables:
a) Copia de los libros, los archivos y los registros contables.
b) Información relativa al equipo de cómputo utilizado y a las
aplicaciones desarrolladas.
c) Copia de los soportes magnéticos que contengan información
tributaria.
Los gastos por la aplicación de los incisos anteriores correrán
por parte de la Administración Tributaria."
ARTÍCULO 5.-Se adicionan once artículos, que llevarán los números 105 a
115, al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos
dirán:
"Artículo 105.- Información de terceros
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará
obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información
de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas,
financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como
la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento
individualizado. Este requerimiento de información deberá ser
justificado, debida y expresamente, en cuanto a la relevancia
tributaria.
La Administración no podrá exigir información a:
a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al
ejercicio de su ministerio.
b) Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el
secreto profesional, en cuanto a la información amparada por él. Sin
embargo, los profesionales no podrán alegar el secreto profesional para
impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
c) Los funcionarios que, por disposición legal, estén obligados a
guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones en general.
d) Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del fiscalizado."
"Artículo 106.- Deberes específicos de terceros
Los deberes estipulados en este artículo se cumplirán sin
perjuicio de la obligación general establecida en el artículo anterior,
de la siguiente manera:
a) Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos
informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por
concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades
profesionales.
b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios
profesionales deberán suministrar la información de trascendencia
tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios,
asociados, miembros y colegiados.
c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las
crediticias o las de intermediación financiera en general que, legal,
estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la intervención en
el cobro de honorarios profesionales o de comisiones, deberán informar
sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación,
colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales.
d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo o en
cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública, en
el período de cobro judicial, están obligadas a informar a los órganos
y a los agentes de recaudación ejecutiva, así como a cumplir con los
requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus funciones
legales.
e) Los bancos, las instituciones de crédito y las financieras, públicas
o privadas, deberán proporcionar información relativa a las operaciones
financieras y económicas de sus clientes o usuarios. En este caso, el
Director General de la Tributación Directa, mediante resolución
fundada, solicitará a la autoridad judicial competente que ordene
entregar esa información, siempre que se cumpla con lo establecido en
los párrafos siguientes de este artículo.
Únicamente podrá solicitarse información sobre contribuyentes o
sujetos pasivos previamente escogidos, mediante los criterios objetivos
de selección para auditoría, debidamente publicados por la
Administración Tributaria e incluidos en el Plan Anual de Auditoría
vigente a la fecha de la solicitud.
Asimismo, deberá demostrarse, en la solicitud, la existencia de
evidencias sólidas de la configuración potencial de un acto ilícito
tributario.
Además, en la solicitud podrá incluirse información sobre terceros
contribuyentes cuando, a raíz de la investigación de uno de los
contribuyentes que cumpla con los requisitos anteriores, se determine
que estos terceros podrían estar vinculados con actos ilícitos
tributarios."
"Artículo 107.- Deberes de información de los funcionarios públicos y
otros
Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u oficina
pública, los de las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas
públicas y las demás instituciones descentralizadas del Estado y los de
las municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la
Administración Tributaria, cuantos datos y antecedentes de
trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones."
"Artículo 108.- Requerimientos de información
La Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios
de incentivos fiscales, información sobre el cumplimiento de los
requisitos y los hechos legitimadores de los incentivos recibidos."
"Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria
La Administración Tributaria podrá establecer directrices
respecto de la forma cómo deberá consignarse la información tributaria.
Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los
responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus
negociaciones, necesarios para la fiscalización y la determinación
correctas de las obligaciones tributarias y los comprobantes, como
facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación.
Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados
de estos documentos, por un plazo de cuatro años.
La Administración podrá exigir que los registros contables estén
respaldados por los comprobantes correspondientes."
"Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio fiscal
Los sujetos pasivos deberán mantener toda la documentación
contable y los respectivos comprobantes, en el domicilio fiscal o en el
lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria."
"Artículo 111.- Inventarios
La Administración Tributaria podrá realizar inventarios,
fiscalizar su levantamiento o confrontarlos, con las existencias
reales, procurando en lo posible no afectar las operaciones del sujeto
pasivo. De estas diligencias, deberá levantarse un acta y entregar
copia al sujeto pasivo."
"Artículo 112.- Facultad para citar a sujetos pasivos y a terceros
La Administración Tributaria podrá citar a los sujetos pasivos y
a terceros relacionados con la obligación tributaria correspondiente,
para que comparezcan en las oficinas de la Administración Tributaria,
con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los
requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar
las obligaciones tributarias respectivas, con apego al debido proceso.
De toda comparecencia, deberá levantarse acta."
"Artículo 113.- Inspección de locales
Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la situación
tributaria de los sujetos pasivos, la Administración Tributaria podrá
inspeccionar locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto
pasivo respectivo. En caso de negativa o resistencia, la
Administración, mediante resolución fundada, deberá solicitar a la
autoridad judicial competente, la autorización para proceder al
allanamiento, el cual quedará sujeto a las formalidades establecidas en
el Código de Procedimientos Penales."
"Artículo 114.- Secuestro
La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante
resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización
para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera
para determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar
las pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito
tributario.
Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de
tales documentos o bienes y no podrá exceder de treinta días naturales
prorrogables por igual plazo.
Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un acta y un
inventario de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario
judicial. El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades
establecidas en el Código de Procedimientos Penales."
"Artículo 115.- Uso de la información
La información obtenida o recabada sólo podrá usarse para fines
tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está
impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o
instituciones públicas o privadas. El incumplimiento de esta
disposición constituirá el delito de divulgación de secretos,
tipificado en el artículo 337 del Código Penal.
La prohibición indicada en este artículo no impide trasladar ni
utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales
comunes.
La información y la prueba general obtenidas o recabadas como
resultado de actos ilegales realizados por la Administración
Tributaria, no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto
fiscalizado."
ARTÍCULO 6.- Se corrige la numeración de los artículos 111 a 145 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que pasarán a ser los
artículos 116 a 150.
ARTÍCULO 7.- Se reforma el párrafo final del artículo 117, los incisos
b) y e) del artículo 128, el inciso g) del artículo 147 y se adiciona
un inciso h) a ese mismo artículo, cuyos textos dirán:
"Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones
Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de
los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio,
tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden
divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún
otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas
o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia
de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la
Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales reguladoras de los tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona
debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos
consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que
cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas
sobre dichas declaraciones.
La prohibición que señala este artículo no impide la inspección
de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el
secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o
del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la
jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 107 de
este Código, o el suministro de informes a los personeros de los
Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda
identificarse a las personas.
Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este
artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal
Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del
Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y
crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades
reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras."
"Artículo 128.- Obligaciones de los particulares
Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar
las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice
la Administración Tributaria y, en especial, deben:
a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha
Administración en virtud de las facultades que le otorga este Código:
i) Llevar los libros y registros especiales a que alude el inciso a)
del artículo 110 de este Código;
ii) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben
aportar los datos necesarios y comunicar oportunamente sus
modificaciones; y
iii) Presentar las declaraciones que correspondan;
b) Conservar, en forma ordenada, los libros de comercio, los libros,
los registros, los documentos y los antecedentes de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos gravados.
c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que
realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos
comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en
cualquier otro lugar;
d) Presentar o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria
o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes,
documentos y demás comprobantes, relacionados con hechos generadores de
sus obligaciones tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones
que se les soliciten;
e) Comunicar, a la Administración, el cambio del domicilio fiscal.
f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes
debidamente autorizados, a las oficinas de la Administración
Tributaria, cuando su presencia sea requerida."
"Artículo 147.- Requisitos de la resolución
Toda resolución administrativa debe llenar los siguientes
requisitos:
a) Enunciación del lugar y fecha;
b) Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en su
caso, del avalúo practicado;
c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
d) Fundamentos de la decisión;
e) Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre la
base presunta;
f) Determinación de los montos exigibles por tributos e indicación de
las infracciones que se le atribuyan;
g) Calificación de las infracciones en que se haya incurrido, para
aplicar los recargos mencionados en los artículos 57 y 76 del presente
Código;
h) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.
La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el
acto."
ARTÍCULO 8.- Se sustituye la Sección Quinta del Capítulo IV del Título
IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que se leerá así:
SECCIÓN QUINTA
CAPÍTULO IV DEL TÍTULO IV DEL CÓDIGO DE NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Procedimiento para aplicar sanciones administrativas
"Artículo 148.- Principios generales
En todos los casos, a la Administración Tributaria le
corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la
prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta
sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre
deberá respetarse el derecho de defensa."
"Artículo 149.- Órganos competentes para sancionar
Las sanciones administrativas tributarias serán impuestas por
los órganos de la Administración Tributaria que dicten los actos
administrativos mediante los cuales se determinen los tributos o, en
su caso, los ingresos por retenciones a cuenta de ellos."
"Artículo 150.- Procedimiento para sancionar
El expediente sancionador se iniciará mediante propuesta
motivada del funcionario competente o del titular de la unidad
administrativa donde se tramite el expediente, o bien, mediante
propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria,
cuando estos consten en las actas las diligencias, las acciones o las
omisiones constitutivas de infracciones tributarias.
Presentada la propuesta, se pondrán en conocimiento del eventual
infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de
diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar la prueba
correspondiente.
Agotado el procedimiento anterior, la Administración Tributaria
dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles
siguientes.
La resolución del ente o del órgano competente deberá basarse en
los hechos tenidos por probados para aplicar la sanción pecuniaria
principal, por parte de los órganos de la Administración Tributaria;
además, estará vinculada con lo establecido para el tipo legal de
infracción de que se trate.
La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el órgano que
dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal
Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo
de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación. El
Tribunal Fiscal deberá resolver dentro del término de un año.
También se aplicará el régimen general de impugnación en la vía
contencioso-administrativa previsto en este Código y en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo,
no será aplicable la norma del inciso 9) del artículo 83 de esa última
ley. Con respecto a la suspensión de la ejecución del acto
administrativo sancionatorio, se aplicará el régimen general de los
artículos 91 y siguientes, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa."
ARTÍCULO 9.- Se agregan cuatro artículos, que llevarán los números 151,
152, 153 y 154 al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos
textos dirán:
"Artículo 151.- Caso especial
Cuando la infracción se relacione con el disfrute indebido de
beneficios fiscales, previamente, deberá agotarse el procedimiento
previsto en el Capítulo IX de la Ley reguladora de todas las
exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones, No.7293, del 31
de marzo de 1992."
"Artículo 152.- Resolución del órgano competente
En todos los casos, la imposición de sanciones requerirá la
resolución expresa del órgano competente y surtirá efecto a partir del
día siguiente a la fecha de la notificación al sujeto infractor."
"Artículo 153.- Inicio de causa
Para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de
determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa."
"Artículo 154.- Actas de inspección
En los informes o las actas de inspección, deben consignarse las
circunstancias de la infracción que se imputa. El interesado debe
firmar el acta y en ella puede dejar las constancias que estime
conveniente. Cuando se niegue a firmarla o no pueda, el funcionario
actuante debe dejar constancia de ello."
ARTÍCULO 10.- Se corrige la numeración de los artículos 146 y
siguientes del Código vigente, que pasarán a ser los artículos 155 y
siguientes.
ARTÍCULO 11.- Se reforman los artículos 156, 161 y 163 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos dirán:
"CAPÍTULO V
Recursos
"Artículo 156.- Recurso de apelación
Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los
artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146, y en el párrafo final del artículo
168 de este Código, los interesados pueden interponer recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que fueron notificados. Igual recurso
procede si, dentro del plazo de dos meses indicado en el segundo
párrafo del artículo 46 de esta Ley, la Administración Tributaria no
dicta la resolución respectiva.
Recibido el recurso con los antecedentes, según se especifica en
el párrafo anterior, el Tribunal Fiscal Administrativo lo pondrá en
conocimiento del interesado para que presente los alegatos y las
pruebas pertinentes en defensa de sus derechos, si lo tiene a bien."
"Artículo 161.- Integración del Tribunal Fiscal Administrativo
El Poder Ejecutivo debe designar, individualmente, al Presidente
y a los cuatro propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo, previo
concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la
intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio
Civil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese
ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros
de este Tribunal.
La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al
sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial,
la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de
los cargos equivalentes del personal de esos tribunales o de otros
órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o
similares."
"Artículo 163.- Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo
El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su actuación al
procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en el
presente Código, así como en la Ley General de Administración Pública,
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables
supletoriamente.
Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá
plazos comunes e improrrogables a las partes para que presenten sus
alegaciones y pruebas de descargo, dentro del espíritu de la búsqueda
de la verdad real de los hechos y la necesaria celeridad del
procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por
la Administración Tributaria, los administrados podrán acudir a
cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico
positivo aplicable. Los informes y certificaciones de los contadores
públicos autorizados, de otros profesionales que tengan fe pública, o
de las autoridades públicas competentes, designadas en forma
independiente por el Tribunal Fiscal Administrativo, hacen plena
prueba y, en tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos correrá
a cargo de la Administración Tributaria."
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, No. 7092, DEL
21 DE ABRIL DE 1988, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 12.- Se modifican los incisos d) y f), el párrafo primero del
inciso m) y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 8, de
la Ley del impuesto sobre la renta No. 7092, del 21 de abril de 1988, y
sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 8.- Gastos deducibles
Son deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la
adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa;
las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los
bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los
lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones
agropecuarias necesarias para producir la renta.
b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las
gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y
cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente
prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y
enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.
Además, podrá deducirse una cantidad igual, adicional a la que
se pague por los conceptos mencionados en el párrafo anterior a
personas lisiadas que presenten limitaciones físicas graves, de acuerdo
con los requisitos, condiciones y normas que se fijen en el Reglamento
de esta Ley.
c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y
negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades
ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en el
inciso c) del artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u
otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con
otras instituciones aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por
el contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados con
el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en este
impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan sido capitalizados
contablemente.
Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las
limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos
o participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros
pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.
No será deducible la parte de los intereses atribuible al hecho
de que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de mercado.
No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el
impuesto correspondiente a ellos.
Cuando el monto de los intereses que el contribuyente pretenda
deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida,
el contribuyente deberá completar un formulario especial que le
suministrará la Administración Tributaria y, además, brindar la
información y las pruebas complementarias que en él se especifiquen.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por renta
líquida la suma de la renta neta, definida en el artículo 7 de esta
Ley, menos el total de ingresos por intereses del período, más las
deducciones correspondientes a los intereses financieros deducibles,
según se definen en este artículo.
El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una vez al año
y antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje superior al
cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al contribuyente
a presentar el formulario especial mencionado en el párrafo
trasanterior.
El deber impuesto a los contribuyentes en el primer párrafo de
este inciso no limita las potestades de la Administración de requerir
información y pruebas y de practicar las inspecciones necesarias para
verificar la legalidad de la deducción de los intereses, de acuerdo con
las facultades otorgadas en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la
Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses
pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación
de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos que
deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos
anteriores, cualquier otra circunstancia que revele desconexión entre
los intereses pagados y la renta gravable en el período respectivo dará
pie para que la deducción de los intereses no sea admisible.
e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en
operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las
gestiones legales para su recuperación, a juicio de la Administración
Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la
obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes
tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente,
así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente o las
revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b) del
artículo sexto. No se admitirá depreciación del valor de la tierra.
En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que
prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los años
de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la naturaleza de
los bienes y la actividad económica en la cual estos son utilizados.
En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes
tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un valor
diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, de
acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluirá como
ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período
en el que se realice la operación.
El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente,
podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.
Cuando se trate de bienes semovientes-específicamente el ganado
dedicado a leche y cría-, así como de determinados cultivos, podrán
concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se establezca en
el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de eficiencia
productiva, no puedan catalogarse como permanentes a juicio de la
Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número de años
que tenga relación directa con su ciclo productivo.
g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga pérdidas,
estas se aceptarán como deducción en los tres siguientes períodos. En
el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los
siguientes cinco períodos.
Las empresas industriales que inicien actividades después de la
vigencia de esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en los
siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos estos se regirán
por la norma contenida en el primer párrafo de este inciso.
La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la
Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén
debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. Aquellas empresas
que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales
combinadas con actividades comerciales, deberán llevar cuentas
separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.
El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho
al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.
h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes
explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los gastos
efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda. Esta
deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la vida útil
estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y
de acuerdo con las normas que sobre el particular se contemplen en el
Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total de las deducciones por concepto de
agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el
valor de la adquisición del bien.
En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y
canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros
recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se
paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros
órganos directivos que actúen en el extranjero.
k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país
por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el
uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias, regalías y similares.
Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas
matrices de filiales, sucursales, agencias o establecimientos
permanentes ubicados en el país, la deducción total por los conceptos
señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las ventas
brutas obtenidas durante el período fiscal correspondiente. Para ello
deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta
Ley.
l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país
por el suministro de noticias, por la producción, la distribución, la
intermediación o cualquier otra forma de negociación en el país, de
películas cinematográficas y para televisión, "videotapes",
radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y
todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de
imágenes o sonidos.
m) Los gastos de representación y similares en que se incurra dentro o
fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a dueños,
socios, miembros de directorios u otros organismos directivos o a
funcionarios o empleados del contribuyente, siempre que las deducciones
por estos conceptos no representen más del uno por ciento (1%) de los
ingresos brutos declarados.
Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la
traída de técnicos al país o por el envío de empleados del
contribuyente a especializarse en el exterior.
n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán
deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o, si se
acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir de la
fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el saldo.
Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos
necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de
acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.
ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones, limitado
su monto al triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo.
o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o fuera
del país, necesarios para la producción de ingresos gravables.
p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los
honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no
domiciliadas en el país.
q) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período
tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus
instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones
municipales, a las universidades del Estado, a las juntas de protección
social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del
Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones como
asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o
culturales; así como las donaciones realizadas en favor de las
asociaciones civiles y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad
pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de
Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por la Dirección
General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el
Reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo.
La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia
facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de
las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y
apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a
obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités
deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes
en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la presente
Ley. En este Reglamento se contemplarán las condiciones y controles
que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el
donante como para el receptor.
Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se
refiere, a los centros infantiles creados en la Ley de Promoción Social
de la Igualdad de la Mujer.
r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos en
perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte no
cubierta por los seguros.
s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que medie
relación de dependencia con sus clientes, así como los agentes
vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros, podrán deducir
los gastos necesarios para producir sus ingresos gravables de acuerdo
con las normas generales, o bien, podrán acogerse a una deducción
única, sin necesidad de prueba alguna, del veinticinco por ciento (25%)
de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones devengadas,
según corresponda.
t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la
Producción Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.
La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones
consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en
conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.-Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o
potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el
impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por
la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos
especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.
La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total
o parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m),
n), o), p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o
improcedentes o no los considere indispensables para obtener rentas
gravables, según los estudios fundamentados que realice esa
Administración.
Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el
año, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta
especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha
cuenta. No se aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio
anterior se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente
causados."
ARTÍCULO 13.- Se modifica el artículo 13 de la Ley del impuesto sobre
la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, y sus reformas, cuyo texto
dirá:
"Artículo 13.- Otras rentas presuntivas
Para los contribuyentes que sean personas físicas,
independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los
contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad
limitada y las empresas individuales que actúen en el país, se
presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, obtienen
una renta mínima anual por los conceptos siguientes:
a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o técnico
que preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus
clientes, que no presente declaración sobre la renta cuando corresponda
y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente o no emita los
recibos o comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en alguna de las
causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente artículo,
se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con la
clasificación siguiente:
i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios,
agrimensores, contadores públicos, profesionales de las ciencias
económicas, y corredores de bienes raíces, el monto equivalente a
trescientos treinta y cinco (335) salarios base.
ii) Peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos los
profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el
numeral anterior, el monto equivalente a doscientos cincuenta (250)
salarios base.
En ningún caso, esas rentas de presunción mínima se podrán
prorratear entre el tiempo que el profesional o el técnico dedique a
prestar otros servicios, sean estos en relación de dependencia, o bien,
por el desarrollo de otras actividades sujetas a este impuesto.
b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y
carga, si no se presentan declaraciones o si se ha incurrido en alguna
de las causales establecidas en los incisos 1) y 2) de este artículo,
la renta neta mínima anual presuntiva será el monto equivalente a:
Vehículos de carga con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro
mil (4.000) kilos ciento diecisiete (117) salarios por cada vehículo.
Autobuses.... ciento diecisiete (117)
salarios base
Microbuses.... ochenta y cuatro (84)
salarios base
Taxis............ ochenta y cuatro (84)
salarios base
Para calcular el impuesto no se permitirá fraccionar esa renta.
El cálculo debe efectuarse antes de repartir dividendos o cualquier
otra clase de utilidades entre socios, accionistas o beneficiarios y
antes de separar las reservas legales o las especiales. Las
presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si ocurre
alguna de las siguientes causales:
1.- Que no presenten la declaración de la renta.
2.- Que no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros
legales y amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando
corresponda.
Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las
facultades de la Administración Tributaria para establecer las rentas
netas que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta
Ley y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La denominación "salario base" utilizada en este artículo, debe
entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."
ARTÍCULO 14.- Se modifican los artículos 20 y 21 de la Ley del impuesto
sobre la renta,
No. 7092, del 21 de abril de 1988, y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 20.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el
impuesto
Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley
deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y,
simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo, en los lugares que
designe la Administración Tributaria, dentro de los tres meses
siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de
las rentas brutas obtenidas y aun cuando estas estén total o
parcialmente exentas, o no estén sujetas por disposición legal a pagar
el impuesto.
Junto con la declaración, deberán presentarse los estados
financieros y económicos, así como las notas explicativas donde se
justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en aquella.
Estos rubros deberán coincidir con los registros de los libros de
contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los
contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de
cuatro meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios
y la fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar
la declaración respectiva; pero, el movimiento referente a ese lapso
deberá adjuntarse a la declaración siguiente. Además, deberá
efectuarse por separado la liquidación de cada período.
En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por
ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus
rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y
adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de
los treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que
deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo
2 de esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus
rentas subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan
ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas
de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración
exigida en este artículo.
La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no
se pague el impuesto."
"Artículo 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la
renta disponible
El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones
presentadas en el término deberá pagarse dentro de los tres meses
siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la
situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.
El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o
multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las fechas
indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus
agencias o en las tesorerías autorizadas.
El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora
correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas
en él indicadas.
El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley
deberá ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles
del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o
acreditación de la renta disponible.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo
queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra
el que se ha girado."
ARTÍCULO 15.- Se modifican el inciso c) y el párrafo final del artículo
22, cuyos textos dirán:
"Artículo 22.- Pagos parciales del impuesto
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley
están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de
cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el
impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio
aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.
En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no
hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base
para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará
utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la
primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar
a la Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha
estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada
año. Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de
oficio la cuota respectiva.
b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por
ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales,
las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día hábil
de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año.
c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración
jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a ese
período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los tres
meses siguientes al término del período fiscal respectivo. Las
empresas que obtengan sus ingresos de actividades agropecuarias
exclusivamente, podrán pagar el impuesto del período fiscal en una sola
cuota, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período
fiscal que corresponda.
La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los
pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito,
antes de la fecha de su vencimiento y demuestren satisfactoriamente,
ante esa dependencia, que la base del cálculo está afectada por
ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el período
fiscal del que se trate."
ARTÍCULO 16.- Se adiciona un inciso g) al artículo 23 de la Ley del
impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto
dirá:
"Artículo 23.- Retención en la fuente
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este
impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario
Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones
autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e
instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado
a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando
pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley.
Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al
Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación
se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de
trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.
En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto
mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas
indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica,
sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto
que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de esta
Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere
este inciso.
b) Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios
personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos
casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas
domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el diez por ciento
(10%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los
receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica,
se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el
artículo 54 de esta Ley.
c)
1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del
mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos
sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas
en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dicha
renta por concepto de impuesto.
Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades
financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos,
al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas,
por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema
Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de
cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho
por ciento (8%).
Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el
párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la
retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos
casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija por el Banco
Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos
porcentuales.
No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en
este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda
extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los
títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1986.
Las inversiones de fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el
artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de
creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las
entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en
el inciso a) del
artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio
de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y
definitivo.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para
que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte
la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra
modalidad de pago.
2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos
anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago
o crédito, según el acto que se realice primero. Asimismo, deberán
depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías
auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente
a aquella fecha.
ch) Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones
solidaristas y similares.
Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y
definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al cinco
por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.
d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el
exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y
definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo
señalado en el artículo 54 de esta Ley.
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas,
noticias internacionales y los otros servicios mencionados en los
incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley, prestados por
empresas no domiciliadas en el país. En estos casos, si las empresas
que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa
Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del
impuesto establecido en el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento
(3%) sobre los importes pagados o acreditados.
Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el
país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como
impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:
i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o
acreditado, tratándose de servicios de transporte y comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de reasegurados,
reafianzamientos y primas cedidas de cualquier clase.
iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado en
el caso de prestación de los otros servicios indicados en el inciso e).
f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales. En estos casos
se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los artículos 18
y 19 de esta Ley.
Las personas que actúen como agentes de retención o percepción del
impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones practicadas
en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las tesorerías
auxiliares autorizadas, dentro de los primeros diez días hábiles del
mes siguiente a la fecha en que se efectuaron. En el Reglamento se
establecerán, en cada caso, los requisitos que deberán cumplir los
agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes
que deberán propocionar a la Administración Tributaria, y a los
comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo
la retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones
que establece este artículo serán fijados en el Reglamento de esta Ley.
g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las
municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en los
casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u
otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten rentas a
personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener el
dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades
mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas
operaciones.
El contribuyente podrá solicitar que los montos de las retenciones
efectuadas con base en la presente disposición, se acrediten a los
pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.
Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se
efectúen los pagos o los créditos que las originen. Las sumas
retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario
Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, dentro de los primeros diez (10) días
del mes siguiente a la fecha de la retención; se utilizará el
formulario que proporcionará la Administración Tributaria o, si este
documento no está disponible, los enteros corrientes para pagos al
Gobierno."
ARTÍCULO 17.- Se modifican los incisos c) y ch) del artículo 27 y el
párrafo primero del artículo 28 de la Ley del impuesto sobre la renta,
No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyos textos dirán:
"Artículo 27.- Ingresos afectos
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala
que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya
fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión:
a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de
trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido
en el inciso b) del artículo 30, que les paguen los patronos a los
empleados por la prestación de servicios personales.
b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los
ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y
otros entes jurídicos.
c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los
incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen.
Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan
la representación de su monto, será la Administración Tributaria la
encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del
obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección General de
Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor."
"Artículo 28.- Escala de tarifas
El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el
artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida
mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y
c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en
el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás
entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación
se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:
a) Las rentas de hasta 96.000,00 mensuales no estarán sujetas al
impuesto.
b) Sobre el exceso de 96.000,00 mensuales y hasta 144.000,00 mensuales,
se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de 144.000,00 mensuales se pagará el quince por
ciento (15%).
ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos
b) y c) del artículo 27 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción
alguna, el diez por ciento (10%).
El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las
personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter
de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.
Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se
establece en el párrafo segundo del artículo 41 de esta Ley.
ARTÍCULO 18.- Se modifica el artículo 38 de la Ley del impuesto sobre
la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:
"Artículo 38.- Certificación de las retenciones
En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el pagador
deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un estado
donde conste el total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos
retenidos y pagados.
Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse otros
requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que
deberán presentar en la Dirección General de la Tributación Directa."
ARTÍCULO 19.- Se modifica el artículo 46 de la Ley del impuesto sobre
la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:
"Artículo 46.- Libros contables
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y
las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que
deberán llevar los contribuyentes. También, en cuanto a los sistemas
especiales que ellos puedan solicitar.
Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de los
contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados
mostrados por aquella, necesarios para determinar la renta imponible;
pero, no son principios de contabilidad a que deban sujetarse. La
Administración Tributaria prescribirá los registros que requiera para
llevar, en cuentas de memorándum, los ajustes señalados en este
párrafo."
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA LEY DEL
IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS, No. 6826,
DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 20.- Se modifica el inciso c) del artículo 2 de la Ley del
impuesto general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de 1982
y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 2.- Venta
Para los fines de esta Ley se entiende por venta:
a) La transferencia del dominio de mercadería.
b) La importación o internación de mercancías en el territorio
nacional.
c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el
arrendamiento de mercancías con opción de compra.
ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del
contribuyente.
d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo
anterior.
e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la
transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su
naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones
pactadas por las partes."
ARTÍCULO 21.- Se modifica el inciso c) y se adiciona un inciso d) al
artículo 3 de la Ley general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 3.- Hecho generador
El hecho generador del impuesto ocurre:
a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega
de ellas, en el acto que se realice primero.
b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de
la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según
corresponda.
c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de
la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.
ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes,
en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa.
d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en el
momento en que la mercadería queda apartada, según sea el caso."
ARTÍCULO 22.- Se modifica el artículo 4 y el párrafo primero del
artículo 5 de la Ley general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 4.- Contribuyentes y declarantes
Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas
o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual,
son contribuyentes de este impuesto. Asimismo, las personas de
cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de
bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 13 de esta Ley.
Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o
jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen
ventas por exportaciones.
Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este
impuesto, están obligados a presentar declaraciones.
Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños
contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27, 28, 29 y 30
de esta Ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables
especiales, en la forma y las condiciones que se determinen en el
Reglamento de la presente Ley."
"Artículo 5.- Inscripción
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades
a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el
registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración
Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la
inscripción serán inscritas de oficio por esa Administración
Tributaria.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las
personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan
obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho
a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de
mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción
como contribuyentes."
ARTÍCULO 23.- Se modifica el párrafo primero y se adiciona un párrafo
segundo en el artículo 8, cuyos textos dirán:
"Artículo 8.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes
En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están
obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de
mercancías o por los servicios prestados. En esos documentos, deben
consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de
venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan
en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración
Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los
contribuyentes y declarantes, en casos debidamente justificados por los
interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean
contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros
contables en la forma y las condiciones que se determinen en el
Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de
inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación
que presenten o dirijan a la Administración Tributaria."
ARTÍCULO 24.- Se modifica el último párrafo del artículo 11, de la Ley
general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 11.- Base imponible en venta de mercancías
En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el
precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del
impuesto selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate
estén afectas a este impuesto.
No forman parte de la base imponible:
a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que
sean usuales y generales y se consignen por separado del precio de
venta en la factura respectiva.
b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de
mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por terceras
personas y se facturen y contabilicen por separado.
c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado.
Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base
imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las
fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al
consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las
cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior
deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la
Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos
que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo.
Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria
estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las
empresas líderes en el mercado de los respectivos productos."
ARTÍCULO 25.- Se modifica el artículo 13, el último párrafo del
artículo 14 y el artículo 15, de la Ley general sobre las ventas, No.
6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 13.- Base imponible en importaciones
En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre
el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF,
aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos
de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier
otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como
los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero,
según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse
separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de
desalmacenar las mercancías respectivas."
"Artículo 14.- Determinación del impuesto
El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la
diferencia entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente
respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad de los
contribuyentes.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a
que se refiere el artículo 10 de esta Ley al total de ventas gravadas
del mes correspondiente.
El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente
pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o
"internaciones" que realice durante el mes correspondiente. El crédito
fiscal procede en el caso de adquisición de mercancías que se
incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago de
este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen
directamente para producir los bienes indicados. Asimismo, el crédito
fiscal se otorgará sobre la adquisición de mercancías que se incorporen
físicamente en la producción de bienes que se exporten exentas o no del
pago de este impuesto.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferencia
constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente.
El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado por
facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria."
"Artículo 15.- Liquidación y pago
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben
liquidar el impuesto a más tardar el último día de cada mes, mediante
declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En
el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La
obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague
el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito
fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o
presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a
los contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de
un contribuyente, la obligación de presentar la declaración se
mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la
obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan
agencias o sucursales dentro del país, deben presentar una sola
declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas
por tales establecimientos, y las correspondientes a sus casas
matrices."
ARTÍCULO 26.- Se modifica el artículo 20 y se adiciona un artículo 20
bis a la Ley general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de
1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 20.- Cierre del negocio
La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el
cierre de los establecimientos, por un plazo de quince días, así como
para aplicar otras sanciones administrativas o penales, establecidas en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con observancia del
debido proceso, a aquellos contribuyentes o a sus representantes o
dependientes, según sea el caso, que incurran en cualquiera de las
siguientes causales:
1.- No emitir la factura o el comprobante, debidamente autorizado por
la Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo
acto de la compra, venta o la prestación del servicio.
2.- No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.
3.- Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o
el pago del impuesto correspondiente.
4.- No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.
El procedimiento administrativo para cerrar el negocio se preverá
en el Reglamento de esta Ley.
Las disposiciones anteriores serán aplicables al impuesto sobre la
renta y al impuesto selectivo de consumo.
En cuanto al impuesto sobre la renta, de no existir
establecimiento, se aplicarán únicamente las sanciones correspondientes
según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En cualesquiera de los casos citados, la causal del cierre de un
establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales colocados
en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.
Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o
la alteración de esos sellos provocadas o instigadas por el propio
contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su
personal.
En todos los casos de cierre, el contribuyente deberá asumir
siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados,
así como las demás cargas sociales. En todo momento, el incumplimiento
se sancionará de conformidad con la legislación aplicable."
"Artículo 20 bis.- Pena por ruptura de sellos
Será sancionado con una multa de veinticinco mil (¢25.000,00) a cien
mil colones (¢100.000,00) quien provocado o instigado por el propio
contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su
personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales. Para el
conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 27.- Se modifica el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley
del impuesto general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de
1982 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 29.- Obligaciones impuestas por el régimen
Los vendedores o prestadores de servicios que tributen de acuerdo
con el régimen simplificado establecido, quedarán sujetos a todas las
normas y obligaciones que afectan a los restantes contribuyentes, en lo
que corresponda.
Excepto lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes
que se acojan al régimen establecido en el artículo 27 de esta Ley, no
estarán obligados a otorgar facturas por sus ventas, pero sí a
exigírselas a sus proveedores."
ARTÍCULO 28.- Sustitución de timbres
Se sustituyen los timbres creados mediante las leyes citadas a
continuación, por timbres fiscales del mismo valor. Lo recaudado se
destinará a la Caja Unica del Estado:
1.- Ley del Timbre Policial, No. 6594, del 6 de agosto de 1981.
2.-.Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Ley No. 4320, del
28 de enero de 1969 y sus reformas.
3.- Ley del Timbre Hospitalario, No. 2854, del 6 de noviembre de 1961 y
sus reformas, en su artículo 3."
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda definirá,
de común acuerdo con las instituciones afectadas por este artículo, los
recursos necesarios para el funcionamiento de ellas."
ARTÍCULO 29.- Modificación de la Ley General de Aviación Civil
Se modifica el encabezado del artículo 152 de la Ley General de
Aviación Civil, No. 5150, del 14 de mayo de 1973; el texto dirá:
"Artículo 152.- Para que se le otorguen certificados de explotación de
servicios aéreos internacionales, la empresa deberá demostrar el
cumplimiento de los siguientes requisitos: ..."
ARTÍCULO 30.- Derogaciones
Se derogan las siguientes normas:
a) El inciso ch) del artículo 15, el párrafo segundo del artículo 20 y
los artículos 12 y 25, todos de la Ley del impuesto sobre la renta,
No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
b) Todo lo correspondiente a las constancias o las certificaciones
tributarias establecidas en el inciso 5) del artículo 11 de la Ley No.
1155, del 29 de abril de 1950; en el inciso c) del artículo 7 de la Ley
No. 14, del 2 de diciembre de 1935; en el inciso ch) del artículo 10 de
la Ley No. 1922, del 5 de agosto de 1955 y sus reformas y en los
incisos a), c) y d) del artículo 48 de la
Ley No. 7293, del 31 de marzo de 1992 y la certificación para la
titulación de vivienda campesina Ley No. 6154 reformada por Ley No.
6244 del 2 mayo de 1978.
ARTÍCULO 31.- Reforma del artículo 28 de la Ley No.7210
Se reforma el artículo 28 de la Ley No. 7210, del 23 de noviembre
de 1990, cuyo texto dirá:
"Artículo 28.- Una vez publicado el acuerdo ejecutivo, la empresa
beneficiaria deberá suscribir con la Corporación un contrato de
operaciones, cumplido lo cual, entrarán en vigor los beneficios del
régimen.
Si, pasados tres meses desde la publicación del acuerdo ejecutivo,
el contrato de operaciones no hubiere sido suscrito por la empresa
beneficiaria, la corporación le formulará una prevención final y le
otorgará un plazo perentorio de cinco días hábiles. Vencido este
plazo, si la empresa no ha suscrito el contrato, caducará la concesión
del régimen de zona franca."
ARTÍCULO 32.- Autorización para contratar
Se autoriza a la Administración Tributaria para contratar
contadores públicos autorizados, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Ley de la Contratación Administrativa, para que
realicen auditorías fiscales.
ARTÍCULO 33.- Sanción a funcionarios públicos
El funcionario público de la Administración Tributaria, que
incurra en el delito previsto en el artículo 317 del Código Penal, será
sancionado con tres a diez años de prisión.
ARTÍCULO 34.- Normas reglamentarias
Salvo disposición en contrario, el Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa días, contados a
partir de su publicación.
VIGENCIAS
ARTÍCULO 35.- Fechas de vigencia.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y derogan toda
disposición legal, general o especial, que se le oponga. Las reformas
de su artículo 2 (*), en lo referente a sanciones, entrarán en vigencia
en el plazo de seis meses a partir de la publicación, siempre y cuando
el Ministerio de Hacienda haya cumplido con las siguientes
obligaciones:
Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543
del 14 de setiembre de 1995.
a) Promulgar los reglamentos generales de fiscalización, gestión
tributaria y recaudación.
b) Publicar los criterios objetivos de selección de los contribuyentes
para la fiscalización.
c) Implementar un sistema o programa de información y educación,
dirigido al contribuyente para que conozca los alcances de la presente
Ley.
Las reformas citadas en los artículos 12 a 19 (*) de esta Ley rigen a
partir del período fiscal siguiente a su publicación; su artículo 28
(*) rige a partir del ejercicio económico de 1996; las demás
disposiciones de esta Ley, rigen a partir de su publicación.
(*) Así reformado por el Auto de Corrección Material de las 14:00 hrs
del 10 de agosto de 1995, publicado junto con el texto de la presente
ley.
ARTÍCULO 36.- Autorización al Poder Ejecutivo.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante decreto,
publique íntegramente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley No.4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, con el propósito de
ordenar y armonizar la nomenclatura y la concordancia de su articulado.
TRANSITORIO I.- La Corte Suprema de Justicia deberá crear los despachos
judiciales mencionados en el artículo 65 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en el plazo de seis meses a partir de la
vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO II.- El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor de un
año, deberá:
a) Depurar el Registro único de contribuyentes.
b) Validar la Cuenta integral tributaria.
TRANSITORIO III.- Los incrementos injustificados de patrimonio e
ingresos, que se presenten en la primera declaración del impuesto sobre
la renta posterior a la vigencia de los artículos 1 a 11 (*) de esta
Ley, no requerirán justificación de origen ni servirán como base para
aplicar sanciones administrativas o penales.
(*) Así reformado por el Auto de Corrección Material de las 14:00 hrs
del 10 de agosto de 1995, publicado junto con el texto de la presente
ley.
A las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores se
inicien antes de la vigencia de la presente Ley, no se les podrán
aplicar sus disposiciones.
En los tributos cuyo pago esté sujeto a la presentación de una
declaración jurada, esta Ley se aplicará en relación con los hechos
generadores que se produzcan a partir del período fiscal posterior a la
vigencia.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los contribuyentes de
impuestos administrados por el Ministerio de Hacienda, contarán con un
período de tres meses para cancelar sus obligaciones tributarias
contraídas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, pendientes de
pago, con exoneración total de recargos, sanciones e intereses.
TRANSITORIO IV.- La caducidad a que se refiere el artículo 28 de la Ley
No.7210, del 23 de noviembre de 1990, no se aplicará a las empresas que
a la vigencia de esta Ley, ya se encuentren acogidas al Régimen de Zona
Franca, independientemente de la fecha en que hayan sido suscritos los
respectivos contratos de operaciones.
TRANSITORIO V.- La Administración Tributaria estará facultada para que,
por medio de resolución razonada y de aplicación general a todos los
contribuyentes, deje sin efecto las causas iniciadas antes de la
vigencia de los artículos 1 a 11 (*) de esta Ley, referentes a cada una
de las infracciones tributarias previstas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y las leyes especiales vigentes.
(*) Así reformado por el Auto de Corrección Material de las 14:00 hrs
del 10 de agosto de 1995, publicado junto con el texto de la presente
ley.
TRANSITORIO VI.- Se condonan los adeudos en favor del Estado,
remitidos a la Oficina de Cobros Judiciales de la Dirección General de
Hacienda, originados en tributos de períodos fiscales anteriores a
1991, salvo aquellos en los que haya sentencia firme.
NOTA: La Sala Constitucional mediante sentencia No. 2000-1703 de las
16:33 horas del 18 de febrero del año 2000 declaró inconstitucional el
artículo 10 de la Ley 7543 del 14 de setiembre de 19995, el cual
modificaba este transitorio incluyendo la frase "o se hubiera operado
alguna causa interruptora de la prescripción".
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta y un días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cinco.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa Manuel Ant. Barrantes
Rodríguez
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
AUTO DE CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL
RESULTANDO:
1.- Que después de su aprobación en primer debate, la Comisión de
Redacción reestructuró el articulado del Proyecto de Ley de Justicia
Tributaria; de forma tal que los 12 artículos que lo componían fueron
subdivididos en 36 artículos.
2.- Que en razón de dicha reestructuración, y en lo que interesa, el
artículo 1 del Proyecto, que comprendía todas las reformas al Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, se subdividió en los artículos I
al II (sic: debe entenderse 1 al 11) de la ley.
Las reformas al régimen sancionatorio quedaron comprendidas en el
artículo 2 de la ley.
El artículo 2, que comprendía todas las reformas a la Ley del Impuesto
sobre la Renta, se subdividido (sic: subdividió) en los artículos 12 a
19 de la Ley.
Los artículos 4 y 5, relativos a la sustitución de timbres menores, se
refundieron en un solo artículo, que lleva el número 28.
4.- Que el Plenario Legislativo aprobó el Proyecto de Ley de Justicia
Tributaria, conforme a la redacción final propuesta por la Comisión de
Redacción.
5.- Que el artículo 35 y los Transitorios III y V de la Ley contienen
referencias a los artículos 1, 2, 4 y 5, las cuales debieron ser
corregidas, en la forma indicada, al reestructurarse su texto. Que al
no realizarse tal corrección, se produjo un error material en la Ley.
CONSIDERANDO.
Que de conformidad con los Principios Generales de Derecho,
incorporados al Ordenamiento Jurídico en el Título Preliminar de Código
Civil y en la Ley General de la Administración Pública, los errores
materiales son corregibles en cualquier momento. Por tanto, se procede
a corregir las referencias al articulado, contenidas en el artículo 35
y los Transitorios III y V de la Ley de Justicia Tributaria, de la
siguiente forma:
Artículo 35:
Donde dice "artículo 1" debe leerse "artículo 2"
Donde dice "artículo 2" debe leerse "artículos 12 a 19"
Donde dice "artículos 4 y 5" debe leerse "artículo 28"
Transitorio III y V.
Donde dice "artículo 1" debe leerse "artículos 1 al 11".
Procédase de conformidad.
Dado en la Presidencia de la Asamblea Legislativa, a las catorce horas
del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de julio
de mil novecientos noventa y cinco.
Antonio Alvarez Desanti
Presidente
Alvaro Azofeifa Víquez
Manuel Antonio Barrantes
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, al primer día del mes de agosto de mil
novecientos noventa y cinco.
José M.Figueres Olsen
Presidente
Fernando Herrero Acosta
Ministro de Hacienda
Revisada el 23/11/98. J.C.
Rige: Artículo rige 6 meses después de su publicación 14-9-95, el
Artículo 2 en el Período Fiscal siguiente, los Artículo 4 y5 rigen a
partir del ejercicio económico de 1996
Lo demás rige a partir de su publicación.
Sanción: 1-8-95.
Publicación 14-9-95