Ley 7527

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No. 7527<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY GENERAL DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS<br /> CAPITULO I<br /> Principios<br /> ARTICULO 1.- Objetivo<br /> El derecho a vivienda digna y adecuada es inherente a todo ser<br /> humano. El Estado tiene el deber de posibilitar la realización de este<br /> derecho.<br /> Inspirada en los principios de libertad, justicia y equidad y<br /> reconociendo la necesidad de armonizar el ejercicio del derecho de<br /> propiedad con el desarrollo económico y el interés social, esta ley se<br /> propone dictar las normas para regular las relaciones jurídicas originadas<br /> en el arrendamiento de locales para vivienda y otros destinos.<br /> CAPITULO II<br /> AMBITO DE LA LEY<br /> ARTICULO 2.- Imperatividad<br /> Esta ley es de orden público.<br /> Todo convenio contrario a sus disposiciones imperativas o<br /> prohibitivas es nulo de pleno derecho y se tendrá por no escrito.<br /> El acuerdo de partes es válido ante las disposiciones permisivas o<br /> facultativas de esta ley o en ausencia de norma expresa, de no ser que el<br /> pacto viole otra disposición imperativa o prohibitiva del ordenamiento<br /> jurídico costarricense.<br /> ARTICULO 3.- Irrenunciabilidad de derechos<br /> Los derechos conferidos en esta ley a los arrendatarios son<br /> irrenunciables.<br /> La nulidad de pleno derecho de las estipulaciones que contengan<br /> renuncias a los derechos de los arrendatarios, no afecta la validez del<br /> resto de la contratación.<br /> ARTICULO 4.- Ambito de aplicación<br /> Esta ley rige para todo contrato, verbal o escrito, de arrendamiento<br /> de bienes inmuebles, en cualquier lugar donde estén ubicados y se destinen<br /> a la vivienda o al ejercicio de una actividad comercial, industrial,<br /> artesanal, profesional, técnica, asistencial, cultural, docente, recreativa<br /> o a actividades y servicios públicos.<br /> Se aplicarán supletoriamente, las disposiciones del Código Civil, en<br /> tanto no contravengan lo dispuesto en la presente ley.<br /> ARTICULO 5.- Destino ilegal<br /> El destino para el cual se arrienda un inmueble no puede ser<br /> contrario a las leyes ni atentar contra la seguridad, la salud, el<br /> bienestar o la tranquilidad públicas.<br /> Es nulo de pleno derecho el contrato o la estipulación que<br /> contravenga esta norma.<br /> ARTICULO 6.- Estado, entes descentralizados y municipalidades<br /> El Estado, los entes públicos descentralizados y las municipalidades,<br /> en calidad de arrendadores o arrendatarios, están sujetos a esta ley, salvo<br /> disposición expresa de su propio ordenamiento jurídico.<br /> El procedimiento de licitación se rige por las disposiciones legales<br /> y reglamentarias de la contratación administrativa.<br /> ARTICULO 7.- Inaplicabilidad de la ley<br /> Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:<br /> a) Los hoteles, las pensiones, las hospederías, los internados y los<br /> establecimientos similares, en cuanto a los usuarios de sus<br /> servicios.<br /> b) Las viviendas y los locales con fines turísticos, ubicados en<br /> zonas aptas para ese destino, según los califique el Instituto<br /> Costarricense de Turismo, mediante resolución motivada, siempre que<br /> se alquilen por temporadas. Esa resolución se publicará en el diario<br /> oficial.<br /> c) Las ocupaciones temporales de espacios y puestos en mercados y<br /> ferias o con ocasión de festividades.<br /> d) La ocupación de espacios destinados al estacionamiento o la guarda<br /> de vehículos, excepto si se vinculan con el arrendamiento de un<br /> local.<br /> e) El arriendo de espacios publicitarios.<br /> f) El comodato o la simple ocupación precaria o por pura tolerancia<br /> de un bien inmueble edificado. El comodatario u ocupante no modifica<br /> su calidad por el hecho de abonar los consumos de acueducto,<br /> alcantarillado, electricidad y otros que se deriven del uso del bien,<br /> aunque haya registrado a su nombre esos servicios.<br /> g) El uso de viviendas, locales u oficinas asignados a<br /> administradores, encargados, porteros, guardas, peones, empleados y<br /> funcionarios por razón del cargo que desempeñan o del servicio que<br /> prestan, aunque deban abonar los consumos de acueducto,<br /> alcantarillado, electricidad u otros servicios derivados del uso del<br /> bien o porque se haya convenido el uso del bien como remuneración en<br /> especie.<br /> h) Los contratos en que, al arrendarse una finca con casa de<br /> habitación, la finalidad primordial sea el aprovechamiento agrícola,<br /> pecuario o forestal del predio. Estos contratos se regirán por lo<br /> dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos.<br /> CAPITULO III<br /> CONTRATACIÓN<br /> ARTICULO 8.- El arrendamiento<br /> Existe arrendamiento o locación cuando dos partes se obligan<br /> recíprocamente, la una a conceder el uso y goce temporal de una cosa y la<br /> otra a pagar un precio cierto y determinado.<br /> Quien cede el uso y goce de la cosa se denomina arrendador o locador<br /> y el que paga el precio, arrendatario, locatario o inquilino. El precio se<br /> llama alquiler o renta.<br /> ARTICULO 9.- Facultad de dar<br /> Pueden dar en arriendo el propietario, el poseedor del bien por<br /> cualquier título legítimo, siempre y cuando no sea el de arrendamiento, y<br /> quien actúe en el ejercicio de un poder especial o generalísimo o de una<br /> facultad legalmente conferida por autoridad competente.<br /> El copropietario de una cosa indivisa no puede arrendarla sin el<br /> consentimiento de los demás partícipes.<br /> La contravención a estas normas producirá la nulidad del contrato,<br /> con derecho a la reparación por daños y perjuicios.<br /> ARTICULO 10.- Facultad de recibir<br /> Puede tomar en arriendo todo el que posea capacidad jurídica o este<br /> legalmente representado.<br /> Para tomar en arriendo a nombre de un tercero se requiere poder<br /> especial o generalísimo o tener el ejercicio de una facultad legalmente<br /> conferida por autoridad competente.<br /> En el arrendamiento, son de aplicación las prohibiciones contenidas<br /> en el<br /> artículo 1068 del Código Civil o las de cualquier otra disposición legal<br /> imperativa. La contravención a estas normas producirá la nulidad del<br /> contrato, con derecho a la reparación por daños y perjuicios.<br /> ARTICULO 11.- Contenido del contrato.<br /> En los contratos de arrendamiento escritos, el documento deberá<br /> contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones:<br /> a) Nombres, calidades y personerías del arrendador y del<br /> arrendatario.<br /> b) Cita de inscripción, en el Registro Público, del inmueble objeto<br /> del contrato. Si el bien no está inscrito, el contrato mencionará el<br /> documento fehaciente donde conste el derecho de propiedad o de<br /> posesión. Además, se indicará la ubicación exacta del inmueble.<br /> c) Descripción detallada del inmueble arrendado y sus instalaciones,<br /> servicios, accesorios y espacios sin construir incorporados al<br /> arrendamiento, el estado de conservación de los bienes y, en su caso,<br /> los vicios o defectos que acompañan la cosa.<br /> d) Descripción individualizada de otros muebles no fungibles que las<br /> partes convengan incluir en la contratación, con sus características,<br /> numeración, estado de conservación y cualquier otro signo útil para<br /> identificarlos.<br /> e) Mención expresa del destino específico al que se dedicará el<br /> inmueble arrendado.<br /> f) Monto del precio del arrendamiento o alquiler, lugar donde se<br /> pagará y forma de pago.<br /> g) Plazo del arrendamiento.<br /> h) Domicilios que las partes señalan para las notificaciones.<br /> i) Otras cláusulas convenientes para los contratantes, en<br /> concordancia con lo dispuesto en esta ley.<br /> j) Fecha del contrato.<br /> ARTICULO 12.- Destino doble<br /> De concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino, las<br /> disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal, según la<br /> naturaleza de la cosa arrendada. En caso de duda, se tendrá por destino<br /> principal el de habitación.<br /> ARTICULO 13.- Consentimiento<br /> El contrato de arrendamiento es perfecto entre las partes desde que<br /> convienen en cosa y precio.<br /> El consentimiento de las partes debe ser libre y manifestarse<br /> claramente ya sea por escrito, de palabra o por hechos de los que,<br /> necesariamente, se deduzca su voluntad.<br /> ARTICULO 14.- Vicios del consentimiento<br /> Es nulo el contrato en que se consiente por error, fuerza,<br /> intimidación o dolo.<br /> El que contrata por vicio del consentimiento tiene derecho a<br /> indemnización por daños y perjuicios. Será indemnizado solidariamente,<br /> tanto por quien lo indujo a contratar como por quien obtuvo beneficio de la<br /> contratación.<br /> ARTICULO 15.- Vicios redhibitorios<br /> En lo referido a vicios redhibitorios, se estará a lo dispuesto en<br /> los artículos 1133<br /> y 1134 del Código Civil.<br /> ARTICULO 16.- Convenio verbal y comprobante de pago<br /> En ausencia de contrato escrito, el convenio verbal y las<br /> características propias de la relación arrendaticia se podrán demostrar por<br /> todos los medios de prueba de la legislación civil.<br /> El comprobante de pago o el recibo del precio, extendido por el<br /> arrendador, servirá para demostrar la existencia del contrato de<br /> arrendamiento y el precio del arriendo, cuando así se desprenda claramente<br /> de ese documento.<br /> ARTICULO 17.- Exoneración fiscal<br /> Los contratos de arrendamiento para vivienda, de cualquier cuantía,<br /> que consten en instrumento público o en documento privado, así como los<br /> documentos resultantes de la ejecución o de la extinción del contrato,<br /> están exonerados de toda clase de derechos, especies fiscales y timbres.<br /> ARTICULO 18.- Fecha cierta<br /> Las autoridades judiciales en materia civil del lugar donde se<br /> encuentra el inmueble arrendado, sin perjuicio de las otras formas<br /> autorizadas por ley, procederán a poner fecha cierta en todo contrato, nota<br /> o documento relacionado con los arrendamientos regidos por esta ley.<br /> La actuación judicial se realizará a solicitud verbal de cualquier<br /> persona, sin resolución ni trámite alguno y sin causar derechos ni pagar<br /> especies fiscales o timbres. Bastará que la autoridad judicial exprese una<br /> razón breve en el libro de entradas de juicios, o de la manera que señale<br /> la Corte Plena.<br /> ARTICULO 19.- Notificación<br /> Una parte de la relación arrendaticia puede notificar a la otra,<br /> mediante acta notarial o por simple entrega del documento en la casa de<br /> habitación o en el domicilio señalado en el contrato.<br /> Cuando el destinatario no quiera o no pueda firmar el recibo del<br /> documento o no se encuentre en los lugares indicados, la notificación se<br /> entregará a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años que se<br /> halle en la casa de habitación o en el domicilio señalado. En tales casos,<br /> a falta de notario, la notificación se practicará ante dos testigos o ante<br /> la autoridad de policía del lugar, quienes deberán anotar la fecha de<br /> entrega y firmar tanto el original como la copia del documento.<br /> CAPITULO IV<br /> BIENES<br /> ARTICULO 20.- El bien arrendado<br /> La cosa arrendada debe ser el total de un inmueble edificado o una<br /> parte de él, con sus instalaciones, servicios, accesorios y espacios sin<br /> construir incorporados al arrendamiento. Debe estar en buenas condiciones<br /> de seguridad y salubridad y ser adecuada para su destino.<br /> ARTICULO 21.- Bienes muebles no fungibles<br /> También pueden formar parte del arrendamiento los muebles no<br /> fungibles que las partes convengan incluir. Estos bienes deben ser<br /> individualizados en el contrato según sus características, numeración,<br /> estado de conservación y cualquier otro signo que sirva para<br /> identificarlos.<br /> Los bienes fungibles que se consumen por el uso no pueden ser materia<br /> de arrendamiento.<br /> ARTICULO 22.- Servicios básicos y excusión de pagar<br /> No pueden arrendarse edificaciones para vivienda o cualquier otro<br /> destino, sin servicios básicos de acueducto, instalaciones sanitarias y<br /> electricidad, excepto los inmuebles ubicados en zonas rurales donde no<br /> existan esos servicios. En tales casos, el arrendador proveerá al<br /> inquilino de medios alternativos adecuados, tanto en lo referente a<br /> servicios sanitarios como de acueducto y desaguadero.<br /> Toda vivienda o local debe ajustarse a las normas técnicas<br /> establecidas en la Ley General de Salud, la Ley de Construcciones y los<br /> reglamentos respectivos, en cuanto a las especificaciones técnicas y los<br /> estándares mínimos de calidad, vigentes a la fecha de la construcción de la<br /> vivienda.<br /> La falta de servicios básicos y adecuados en una vivienda o local, a<br /> juicio de las autoridades sanitarias, sobrevinientes a la celebración del<br /> contrato, faculta al arrendatario para pagar mediante depósito a la orden<br /> de la autoridad judicial competente, sin que el arrendador pueda invocar la<br /> resolución del contrato. En estos casos, le corresponderá al interesado<br /> acudir al procedimiento establecido en el artículo 124 de esta ley.<br /> ARTICULO 23.- Usufructo<br /> El usufructuario puede arrendar el bien, en todo o en parte, de<br /> acuerdo con las condiciones y el plazo de su propio derecho.<br /> Al celebrarse el contrato de arrendamiento, el arrendatario queda<br /> sujeto a los términos y las condiciones del derecho de usufructo que<br /> constan en el Registro Público, los cuales deben ser advertidos por el<br /> usufructuario al formalizar el contrato.<br /> Si el usufructuario no cumple con la advertencia mencionada en el<br /> párrafo segundo de este artículo, el arrendatario tendrá derecho a<br /> indemnización por daños y perjuicios.<br /> El contrato de arrendamiento contrario a estas normas es nulo.<br /> ARTICULO 24.- Fideicomiso<br /> El fiduciario puede arrendar el bien inscrito a su nombre en<br /> propiedad fiduciaria, en el Registro Público.<br /> Al celebrarse el contrato, el fiduciario deberá advertir las<br /> limitaciones y las condiciones estipuladas en el fideicomiso, que puedan<br /> afectar los derechos del arrendatario. Si el fiduciario no cumple con lo<br /> anterior y por esa causa el contrato se anula, el arrendatario tendrá<br /> derecho a indemnización por daños y perjuicios.<br /> El contrato de arrendamiento contrario a las cláusulas del<br /> fideicomiso inscrito en el Registro Público es nulo.<br /> ARTICULO 25.- Condominio<br /> El piso, el apartamento o el local de un inmueble en condominio puede<br /> ser arrendado.<br /> El arrendatario debe ejercer su derecho al uso y goce de la cosa con<br /> estricta sujeción a las facultades y las obligaciones establecidas en la<br /> Ley de Propiedad Horizontal, No. 3670, del 22 de marzo de 1966, y en el<br /> Reglamento del condominio; además, debe acatar los acuerdos generales de la<br /> asamblea de propietarios que el arrendador le comunique al celebrarse el<br /> contrato.<br /> Las partes podrán pactar que los gastos correspondientes a la<br /> vivienda arrendada o sus accesorios corran por cuenta del arrendatario y se<br /> asimilen al pago de la renta.<br /> El arrendatario tiene derecho a participar, sin voto, en las<br /> deliberaciones de la asamblea de propietarios del condominio. En ausencia<br /> del arrendador, este podrá autorizar, por escrito, al arrendatario para que<br /> participe con voto en los asuntos directamente relacionados con el uso de<br /> la vivienda o el local que ocupa y los servicios que utiliza.<br /> CAPITULO V<br /> OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR<br /> ARTICULO 26.- Obligaciones del arrendador<br /> Aunque no exista pacto expreso, son obligaciones del arrendador:<br /> a) Garantizar la legitimidad de su derecho y el uso y goce pacífico<br /> de la cosa por todo el tiempo del contrato.<br /> b) Entregar, al arrendatario, el bien objeto del arrendamiento con<br /> sus instalaciones, servicios, accesorios, espacios sin construir y<br /> muebles no fungibles convenidos, en buen estado de servicio,<br /> seguridad y salubridad, según el contrato, el destino del bien y la<br /> naturaleza de las cosas excepto si, en el contrato, el arrendatario<br /> asume la obligación de restaurar las cosas en mal estado.<br /> c) Conservar la cosa en buen estado, conforme a las disposiciones de<br /> esta ley y el contrato de arrendamiento.<br /> d) No perturbar, de hecho ni de derecho, al arrendatario; tampoco<br /> estorbar ni embarazar, de manera alguna, el uso y goce de la cosa<br /> arrendada, de no ser por reparaciones urgentes o necesarias.<br /> e) Las demás obligaciones indicadas en esta ley o en el contrato de<br /> arrendamiento.<br /> ARTICULO 27.- Evicción y saneamiento<br /> Cuando, por causa de evicción, el arrendatario resulta privado del<br /> uso o goce de la cosa arrendada, el contrato se extingue y el arrendador<br /> esta obligado al saneamiento.<br /> El arrendatario tendrá derecho a ser indemnizado por el arrendador,<br /> por daños y perjuicios, de acuerdo con el contrato, el destino de la cosa y<br /> las consecuencias de su privación.<br /> ARTICULO 28.- Evicción parcial<br /> Si el arrendador fuera vencido en juicio sobre una parte de la cosa<br /> arrendada, el arrendatario podrá reclamar una disminución del precio o la<br /> extinción del contrato si resulta privado de una parte principal de la cosa<br /> y reclamar los daños y perjuicios sufridos.<br /> ARTICULO 29.- Causa conocida de evicción<br /> En los casos de los artículos anteriores, el derecho del arrendatario<br /> para demandar daños y perjuicios, no tendrá lugar si, al celebrar el<br /> contrato, conocía el peligro de evicción y ese conocimiento conste por<br /> escrito.<br /> ARTICULO 30.- Defectos graves<br /> El arrendador responde por los defectos graves de la cosa arrendada<br /> cuando le impidan o disminuyan notablemente al arrendatario el uso y goce<br /> de ella, aunque sobrevengan en el curso del arrendamiento.<br /> El arrendatario puede invocar la rescisión del contrato o pedir una<br /> disminución proporcional del precio; además, reclamar indemnización por<br /> daños y perjuicios, salvo que haya conocido los defectos al tiempo de<br /> celebrarse el contrato y ese conocimiento conste en forma escrita.<br /> ARTICULO 31.- Actuaciones prohibidas al arrendador<br /> El arrendador no puede:<br /> a) suprimir ni reducir los servicios de acueducto, alcantarillado,<br /> electricidad ni otros servicios necesarios para el uso y goce de la<br /> cosa;<br /> b) impedir ni restringir el acceso, la luz o la ventilación de la<br /> edificación;<br /> c) realizar cualquier otra acción que menoscabe, altere o amenace el<br /> derecho del arrendatario al disfrute pacífico de la cosa.<br /> Si por acción u omisión de un tercero se afecta el pleno uso y goce<br /> de la cosa arrendada, en perjuicio de los servicios básicos citados, el<br /> arrendador deberá remover los obstáculos o las limitaciones que afectan el<br /> derecho del arrendatario. Si no lo hace, infringirá las prohibiciones<br /> prescritas en este artículo.<br /> El arrendatario tendrá derecho a reclamar indemnización por daños y<br /> perjuicios debidos a acciones u omisiones tanto del arrendador como de sus<br /> representantes.<br /> ARTICULO 32.- Hechos de terceros<br /> El arrendador no esta obligado a garantizar, al arrendatario, vías de<br /> hecho de terceros, que no pretendan la propiedad, una servidumbre o el uso<br /> y goce de la cosa. El arrendatario sólo tiene acción contra los autores de<br /> los hechos.<br /> ARTICULO 33.- Obligación de mantener el bien<br /> La obligación del arrendador de mantener el bien en buen estado,<br /> consiste en efectuar las reparaciones que exija el deterioro de la cosa,<br /> causado por la calidad, el vicio o el defecto de ella o el que suceda por<br /> culpa del arrendador, sus representantes o sus dependientes.<br /> Las partes podrán convenir a cual le corresponderá reparar los<br /> deterioros originados por el uso de la cosa o el paso del tiempo. A falta<br /> de estipulación expresa en contrario, esa obligación recaerá sobre el<br /> arrendador, salvo lo dispuesto en el articulo 49 de esta ley.<br /> ARTICULO 34.- Reparaciones necesarias<br /> Sin derecho a elevar por ello la renta, el arrendador esta obligado a<br /> reparar cuanto sea necesario, a fin de conservar la cosa en buen estado<br /> para el uso al que ha sido destinada, a menos que el deterioro sea<br /> imputable al arrendatario o que, por esta ley o convenio, le corresponda<br /> repararlo al arrendatario.<br /> El arrendatario deberá comunicar de inmediato al arrendador, la<br /> urgencia de efectuar las reparaciones necesarias para evitar daños mayores<br /> al bien.<br /> ARTICULO 35.- Reparaciones urgentes y excusión de pagar<br /> Cuando el arrendador, notificado por el arrendatario de la urgencia<br /> de efectuar las reparaciones que le corresponden, no inicia la obra dentro<br /> del plazo de diez días hábiles, salvo que el retraso sea motivado por caso<br /> fortuito o fuerza mayor, el arrendatario esta autorizado para efectuarlas<br /> por cuenta del arrendador. Además, puede retener la parte del alquiler<br /> correspondiente al costo de las reparaciones, más el cargo por intereses,<br /> de acuerdo con la tasa básica pasiva establecida por el Banco Central de<br /> Costa Rica, vigente en ese momento, o bien, invocar la resolución del<br /> contrato y pedir indemnización por daños y perjuicios.<br /> Lo anterior procede siempre y cuando el arrendatario no haya conocido<br /> la urgencia de las reparaciones al celebrar el contrato, excepto si en este<br /> las ha acordado. Cuando el arrendatario ha iniciado las reparaciones, el<br /> arrendador podrá asumirlas en el estado en que se encuentren. En este caso,<br /> pagará al arrendatario los costos en los que haya incurrido, de conformidad<br /> con lo establecido en este articulo.<br /> ARTICULO 36.- Inconformidad del arrendador<br /> Cuando el arrendador no esté conforme con las reparaciones<br /> solicitadas por el arrendatario o con el monto de ellas, podrá recurrir a<br /> la autoridad judicial competente, mediante el proceso abreviado establecido<br /> en el Código Procesal Civil, sin que por ello se suspendan las reparaciones<br /> en la cosa arrendada.<br /> ARTICULO 37.- Mejoras y reparaciones del arrendatario<br /> El arrendador debe pagar las mejoras y las reparaciones efectuadas<br /> por el arrendatario sólo si en el contrato o, posteriormente, lo autorizó<br /> por escrito a realizarlas y se obligó a pagarlas o en el caso del articulo<br /> 35 de esta ley.<br /> Las mejoras y las reparaciones realizadas por el arrendatario<br /> quedarán en beneficio del bien, salvo pacto expreso en contrario, o de<br /> mejoras que puedan ser retiradas sin menoscabo de la edificación.<br /> ARTICULO 38.- Molestias por reparaciones<br /> El arrendatario debe soportar las molestias que le ocasionen las<br /> reparaciones a cargo del arrendador.<br /> Cuando interrumpan el uso y goce de la cosa, en todo o en parte, o<br /> sean racionalmente imposibles de soportar, el arrendatario puede, según las<br /> circunstancias, invocar la rescisión del contrato o exigir una rebaja de la<br /> renta, proporcional al tiempo que duren las reparaciones.<br /> ARTICULO 39.- Paredes divisorias<br /> El arrendatario tendrá los derechos expresados en el articulo<br /> anterior cuando el arrendador fuera obligado a tolerar trabajos del<br /> propietario vecino, en las paredes divisorias, por los cuales se inutilice,<br /> durante algún tiempo, parte de la cosa arrendada.<br /> ARTICULO 40.- Cambios en la forma del bien<br /> El arrendador no puede cambiar la forma de la cosa arrendada sin<br /> consentimiento del arrendatario, aunque los cambios que pretenda no le<br /> causen daño o perjuicio aparente.<br /> ARTICULO 41.- Obras sin autorización del arrendatario<br /> Si el arrendador pretende realizar, en la cosa arrendada,<br /> innovaciones u obras que no sean reparaciones o si las ha efectuado contra<br /> la voluntad del arrendatario, este puede, según el caso, oponerse a que las<br /> haga, o demandar la demolición y la restitución de la cosa a su estado<br /> original, o bien, invocar la rescisión del contrato y pedir indemnización<br /> por daños y perjuicios.<br /> ARTICULO 42.- Caso fortuito o fuerza mayor<br /> Si, durante la vigencia del contrato de arrendamiento, la cosa<br /> arrendada se pierde o es destruida en su totalidad o en su parte principal<br /> por caso fortuito o por fuerza mayor, el contrato se extinguirá.<br /> Si la destrucción es parcial, pero la cosa se encuentra en<br /> condiciones apropiadas para su destino, el arrendatario podrá exigir<br /> reparar el bien y disminuir el precio durante el tiempo de la reparación,<br /> según sea la importancia de la parte destruida.<br /> Si la reparación implica una evidente mejora de las condiciones<br /> anteriores de las construcciones e instalaciones, igualmente podrá pedirse<br /> un incremento en el alquiler.<br /> Si la cosa solamente esta deteriorada, el contrato subsistirá; pero<br /> el arrendador estará obligado a reparar, inmediatamente, el deterioro hasta<br /> dejarla en buen estado.<br /> ARTICULO 43.- Excusión de pagar<br /> Si, por caso fortuito o fuerza mayor, la cosa arrendada no está en<br /> condiciones de ser usada por el arrendatario, la renta no se causará<br /> mientras dure el impedimento o se reducirá proporcionalmente a la<br /> disminución del uso.<br /> CAPITULO VI<br /> OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO<br /> ARTICULO 44.- Obligaciones del arrendatario<br /> Son obligaciones del arrendatario:<br /> a) Pagar el precio del arrendamiento, en la fecha convenida, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el párrafo tercero del articulo 58 de<br /> esta ley.<br /> b) Servirse de la cosa exclusivamente para el destino convenido.<br /> c) Conservar la cosa arrendada en buen estado.<br /> d) Restituir la cosa al arrendador al final del contrato.<br /> e) Acatar las disposiciones legales o reglamentarias aplicables al<br /> uso de la cosa o la actividad a la que se destina.<br /> f) Las demás que se indican en esta ley o el contrato de<br /> arrendamiento.<br /> ARTICULO 45.- Destino del bien<br /> Según el contrato de arrendamiento, el arrendatario no puede cambiar<br /> la actividad para la que se destina la cosa.<br /> El arrendatario debe limitarse al uso y al goce estipulados, salvo<br /> autorización escrita del arrendador.<br /> A falta de estipulación expresa en el contrato, el destino de la cosa<br /> será el mismo para el cual ha servido antes o el que le corresponda, según<br /> su propia naturaleza.<br /> El cambio de destino de la cosa arrendada, que el arrendador no haya<br /> autorizado, en forma escrita, aunque a él no le traiga perjuicio, lo<br /> faculta para presentar el desahucio o invocar la resolución del contrato.<br /> No se considerará cambio del destino para vivienda, la instalación,<br /> en el inmueble arrendado, de una pequeña industria doméstica o artesanal o<br /> el ejercicio de una profesión liberal o técnica, siempre que el<br /> arrendatario y su familia, habiten la edificación, cuando las actividades<br /> cumplan con las disposiciones sanitarias y municipales respectivas y no<br /> representen inconvenientes para el vecindario, por emanaciones, vibraciones<br /> o ruidos molestos, ni le causen deterioros al bien.<br /> La valoración de estos extremos quedará a juicio del Tribunal<br /> competente.<br /> En todo caso, dentro de los ocho días siguientes, el arrendatario<br /> está obligado a comunicar por escrito, al arrendador, la concurrencia de<br /> uso. Si la comunicación oportuna no se realiza en esa forma, eso dará<br /> derecho al arrendante para resolver el contrato y pedir el desahucio.<br /> ARTICULO 46.- Recibo del bien<br /> A falta de descripción sobre el estado de conservación del bien al<br /> inicio del arrendamiento, la ley presume que el arrendatario lo recibió en<br /> buen estado, salvo prueba en contrario.<br /> ARTICULO 47.- Deber de conservar el bien<br /> El arrendatario debe conservar la cosa en buen estado y responder por<br /> todo daño o deterioro que se cause por su falta, culpa, negligencia o por<br /> la acción u omisión de las personas que habitan con él, sus familiares,<br /> trabajadores, clientes, huéspedes y visitantes.<br /> ARTICULO 48.- Conservación del bien en buen estado<br /> El arrendatario no conservará la cosa en buen estado cuando:<br /> a) El daño o deterioro de la cosa sea por su falta, culpa o<br /> negligencia o por la de las personas designadas en el artículo<br /> anterior o cuando la abandone sin dejar a una persona que la cuide.<br /> b) Realice obras nocivas a la cosa arrendada o que alteren su forma o<br /> su destino, sin la autorización expresa del arrendador.<br /> c) Deje de efectuar las reparaciones a las que se comprometió en el<br /> contrato o las que le corresponda realizar de acuerdo con esta ley.<br /> ARTICULO 49.- Obligación del arrendatario de reparar.<br /> En los casos señalados en el artículo anterior, el arrendador puede<br /> exigir al arrendatario efectuar las reparaciones, realizarlas por cuenta<br /> del arrendatario y cargar su costo a la renta, obligarlo a destruir las<br /> obras hechas sin su autorización, o bien, invocar la resolución del<br /> contrato y reclamar daños y perjuicios.<br /> ARTICULO 50.- Daños y deterioros<br /> El arrendatario debe reparar los daños y los deterioros causados por<br /> las personas que habitan o visitan el edificio.<br /> ARTICULO 51.- Inspección del bien<br /> El arrendatario tiene el deber de permitir al arrendador la<br /> inspección de la cosa arrendada, conforme a las siguientes reglas:<br /> a) El arrendador podrá visitar el bien, una vez por mes o cuando las<br /> circunstancias lo ameriten, en horas del día o en las horas que el<br /> establecimiento se encuentre abierto. Lo inspeccionará en presencia<br /> del arrendatario o, en su defecto, ante cualquier otra persona mayor<br /> de edad que se encuentre en la casa o local.<br /> b) El arrendador podrá hacerse acompañar por un ingeniero civil o un<br /> arquitecto y por otro técnico, al inspeccionar las instalaciones o<br /> los accesorios del bien.<br /> Durante la inspección, podrán trazarse planos, tomarse<br /> fotografías y anotarse los daños y los deterioros existentes.<br /> c) Cuando el arrendatario no permita inspeccionar el bien, después de<br /> ser requerido en dos ocasiones mediante notificación, el arrendador<br /> podrá invocar la resolución del contrato.<br /> ARTICULO 52.- Deber del arrendatario de avisar<br /> Si, durante el período del arrendamiento, aparece un vicio o defecto<br /> grave en la cosa arrendada, o si urgen medidas de protección para el bien<br /> contra un peligro o un daño previsible, el arrendatario debe avisar, de<br /> inmediato, al arrendador.<br /> El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del arrendador,<br /> en el más breve tiempo posible, toda usurpación o novedad dañosa por parte<br /> de terceros.<br /> Si, en alguno de los casos previstos en este artículo, el<br /> arrendatario no avisa inmediata u oportunamente al arrendador y se produce<br /> o se agrava el daño o la acción sobre la cosa, el arrendador podrá invocar<br /> la resolución del contrato y demandar indemnización por daños y perjuicios.<br /> ARTICULO 53.- Circunstancias eximentes de culpa<br /> No habrá culpa por parte del arrendatario si la pérdida, total o<br /> parcial, de la cosa arrendada, su deterioro o la imposibilidad de su<br /> destino, fue motivada por la propia calidad, vicio o defecto de la cosa,<br /> por caso fortuito o por fuerza mayor.<br /> ARTICULO 54.- Goce abusivo del bien<br /> El arrendatario tiene el deber de usar la cosa arrendada sin<br /> ocasionar peligro o perturbación a la tranquilidad pública.<br /> Cuando, en la vivienda o en el local arrendado para cualquier<br /> destino, tengan lugar actividades notoriamente molestas, ruidosas,<br /> escandalosas, nocivas, peligrosas, insalubres o ilícitas, el hecho<br /> constituirá un goce abusivo del bien por parte del arrendatario y se podrá<br /> invocar la resolución del contrato.<br /> ARTICULO 55.- Devolución del bien<br /> Al concluir el arriendo, el arrendatario debe devolver la cosa en<br /> buen estado, salvo lo que haya perecido o se haya menoscabado por el<br /> tiempo, por caso fortuito o por fuerza mayor.<br /> El arrendatario no es responsable de los deterioros originados en la<br /> propia calidad, el vicio o el defecto de la cosa.<br /> CAPITULO VII<br /> PRECIO<br /> ARTICULO 56.- Precio cierto y determinado<br /> La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de<br /> dinero o en cualquier otro valor equivalente, con tal que sea cierto y<br /> determinado. El arrendatario tiene el derecho irrenunciable de exigir la<br /> entrega del recibo o comprobante de pago mencionado en el artículo 16 de<br /> esta ley, del cual el arrendador conservará una copia. De no entregar el<br /> arrendador ese documento, el arrendatario gozará plenamente de los derechos<br /> que le confiere la presente ley.<br /> ARTICULO 57.- Moneda extranjera<br /> Si la obligación de pagar el precio se conviene en moneda extranjera,<br /> el arrendatario tendrá opción para cancelar la renta en colones, al tipo de<br /> cambio para la venta de la moneda pactada vigente en el Banco Central de<br /> Costa Rica a la fecha del pago.<br /> ARTICULO 58.- Precio y pago<br /> La renta será la que libremente estipulen las partes. El pago de la<br /> renta será por períodos de un mes, salvo pacto en contrario. El<br /> arrendatario puede efectuar el pago dentro de los siete días naturales<br /> siguientes al vencimiento del respectivo período de pago.<br /> El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo de<br /> pago, salvo que se haya pactado utilizar otros procedimientos para<br /> acreditar, de forma fehaciente, el cumplimiento efectivo de la obligación<br /> de pago del arrendatario.<br /> En el arrendamiento para vivienda, el arrendador no puede exigir el<br /> pago anticipado de mas de una mensualidad de renta.<br /> ARTICULO 59.- Garantías<br /> Las garantías que acompañan el contrato de arrendamiento, cualquiera<br /> sea su naturaleza, responderán por el pago de los alquileres y por todas<br /> las demás obligaciones derivadas de la ley o del contrato, salvo pacto<br /> expreso en contrario.<br /> ARTICULO 60.- Vigencia de la obligación de pago<br /> El arrendatario esta obligado a pagar el alquiler desde el día en que<br /> recibe el bien y debe seguir pagándolo hasta el día en que lo entregue al<br /> arrendador.<br /> La presentación de un proceso de extinción del arrendamiento, por<br /> cualquier causa, no exime al arrendatario de pagar la renta en la forma<br /> convenida. El incumplimiento del arrendatario facultará al arrendador para<br /> invocar, en el mismo proceso, la resolución del contrato, con base en la<br /> falta de pago del precio, mientras no se haya dictado sentencia firme.<br /> ARTICULO 61.- Realidad del pago<br /> El pago debe corresponder al precio convenido. Si se paga mediante<br /> cheque o cualquier título valor o por cualquier otra modalidad de pago, el<br /> descargo de la obligación queda sujeto al recibo en dinero efectivo del<br /> precio convenido.<br /> ARTICULO 62.- Pago en fecha posterior<br /> La aceptación del pago por el arrendador, en una fecha posterior a la<br /> acordada, no significa modificación del convenio sobre el día o el período<br /> de pago, salvo pacto escrito en contrario.<br /> El arrendador comunicará al arrendatario, por cualquier medio<br /> escrito, su decisión de poner fin a la tolerancia. Para emprender acciones<br /> judiciales por este concepto, el arrendador debe haber cumplido con este<br /> requisito.<br /> ARTICULO 63.- Lugar de pago<br /> El precio será pagado en el lugar convenido. A falta de convenio, el<br /> pago debe efectuarse en el inmueble arrendado.<br /> ARTICULO 64.- Pago de servicios públicos<br /> Las partes convendrán a cual de ellas corresponderá el pago de los<br /> servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario, electricidad u<br /> otros servicios originados en el uso de la cosa.<br /> A falta de convenio, al arrendantario le corresponde pagar esos<br /> servicios, excepto la cuota básica del agua. Los recibos por los servicios<br /> públicos correspondientes deberán ser entregados en el inmueble arrendado.<br /> El pago de cuotas de servicios públicos que correspondan al<br /> arrendatario se asimilará al pago del precio del arrendamiento e integrará<br /> con éste una obligación única e indivisible.<br /> El arrendatario está facultado para pagar el monto de los servicios<br /> públicos que utilice y que por convenio correspondan al arrendador, y para<br /> deducir de la renta el importe respectivo. De igual forma podrán deducirse<br /> los costos de reconección de los servicios públicos en cuestión.<br /> Si la entidad que suministra un servicio público lo suspende por<br /> falta de pago del arrendador, el arrendatario puede abonar a lo adeudado lo<br /> correspondiente a la última mensualidad del servicio.<br /> ARTICULO 65.- Derecho de retención<br /> El arrendador, para seguridad de pago, puede retener los objetos<br /> legalmente embargables con que la cosa arrendada se encuentre amueblada,<br /> guarnecida o provista, que pertenezcan al arrendatario, su cónyuge, sus<br /> hijos y sus padres por consanguinidad o afinidad.<br /> Se presumirá que pertenecen al arrendatario los bienes que están en<br /> el inmueble arrendado, salvo que exista prueba documental fehaciente en<br /> contrario.<br /> Los bienes retenidos responden, con preferencia a cualquier otro<br /> acreedor, salvo los que tengan derecho real, no sólo al pago del precio o<br /> renta, sino a los servicios, las reparaciones y todas las demás<br /> obligaciones derivadas del contrato.<br /> Cuando los bienes se han trasladado fuera del inmueble arrendado, sin<br /> el conocimiento del arrendador o con su oposición, éste podrá exigir que<br /> sean devueltos a la propiedad, dentro del mes siguiente al día del<br /> traslado.<br /> ARTICULO 66.- Depósito judicial del precio<br /> Dentro del plazo que se establece en el tercer párrafo del artículo<br /> 58 de esta ley, el arrendatario puede pagar el precio del arrendamiento,<br /> mediante depósito judicial, sin necesidad de oferta real de pago.<br /> Para que el pago sea válido, el depósito debe efectuarse a la orden<br /> de la autoridad judicial competente del lugar donde está situado el<br /> inmueble y, en la boleta de depósito, deben indicarse el período de<br /> arrendamiento al cual corresponde el pago y la dirección exacta del<br /> arrendador, a quien el Tribunal deberá notificarle la existencia del<br /> depósito.<br /> Los depósitos siguientes, para ser válidos, deben efectuarse a la<br /> orden de la misma autoridad.<br /> Si el arrendatario se limita a depositar la renta, sin promover<br /> diligencias de consignación de pago, la autoridad judicial competente<br /> girará al arrendador el monto del depósito, sin dilación de trámites ni<br /> notificaciones y declarará firme la resolución que recaiga. Los depósitos<br /> siguientes se girarán sin que precise nueva resolución.<br /> ARTICULO 67.- Reajuste del precio para vivienda<br /> En los arrendamientos para vivienda, el precio convenido se<br /> actualizará al final de cada año del contrato.<br /> A falta de convenio entre las partes, se estará a las siguientes<br /> reglas:<br /> a) Cuando la tasa de inflación acumulada de los doce meses anteriores<br /> al vencimiento de cada año del contrato sea menor o igual al quince<br /> por ciento (15%), el arrendador está facultado, de pleno derecho,<br /> para reajustar el alquiler de la vivienda, en un porcentaje no mayor<br /> a esa tasa. La inflación se calculará de acuerdo con el índice<br /> oficial de precios al consumidor, de la Dirección General de<br /> Estadística y Censos.<br /> b) Cuando la tasa de inflación acumulada de los doce meses anteriores<br /> al vencimiento de cada año del contrato sea mayor al quince por<br /> ciento (15%), la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda<br /> dictará, con base en consideraciones que tomen en cuenta el<br /> desarrollo de la actividad de la construcción y el equilibrio<br /> necesario entre prestaciones del arrendador y el arrendatario, el<br /> porcentaje adicional de aumento que se aplicará al alquiler de la<br /> vivienda, siempre que no sea inferior a ese quince por ciento (15%)<br /> ni mayor que la tasa anual de inflación.<br /> El reajuste regirá a partir del período de pago siguiente a aquél en<br /> que el arrendador notifica al arrendatario el reajuste aplicable al<br /> alquiler, junto con certificación de la Dirección General de Estadística y<br /> Censos o copia auténtica de la publicación en el diario oficial.<br /> Si el arrendatario no está conforme con el reajuste, puede depositar,<br /> judicialmente, el precio anterior, pero su pago liberatorio quedará sujeto<br /> al resultado del proceso de desahucio promovido por el arrendador.<br /> Cualquier reajuste de la renta superior al establecido en este<br /> artículo, será nulo de pleno derecho.<br /> Es válido el convenio de partes que acuerde un reajuste de precio<br /> menor y el pacto escrito por el cual se conviene en reajustes menores al<br /> índice oficial de precios al consumidor, de la Dirección General de<br /> Estadística y Censos.<br /> Cuando el precio del arrendamiento de una vivienda sea en moneda<br /> extranjera, se mantendrá la suma convenida por todo el plazo del contrato,<br /> sin derecho a reajuste.<br /> ARTICULO 68.- Nulidad del reajuste<br /> En los arrendamientos para vivienda es nulo de pleno derecho todo<br /> convenio en el cual se establezcan reajustes a la renta superiores a los<br /> mencionados en el artículo anterior, sean fijos o porcentuales, periódicos<br /> o únicos, y no importa quien sea el obligado, el tipo de documento donde<br /> aparezca la obligación, la forma de la obligación y el lugar de pago, en<br /> tanto se pruebe la conexidad entre el precio del arrendamiento y la<br /> obligación que se contrae.<br /> ARTICULO 69.- Reajuste del precio para otros destinos<br /> En los arrendamientos para otros destinos ajenos a vivienda, las<br /> partes podrán convenir los períodos, la forma y los montos de los<br /> reajustes.<br /> A falta de convenio entre las partes, al final de cada año del<br /> contrato se podrá plantear proceso sumario para definir el reajuste del<br /> precio, o bien, someterse la controversia a la decisión de árbitros o<br /> peritos, según las reglas del Código Procesal Civil.<br /> CAPITULO VIII<br /> PLAZO<br /> ARTICULO 70.- Plazo del arrendamiento<br /> La duración del arrendamiento no podrá ser inferior a tres años. Se<br /> entenderán convenidos por el plazo de tres años, los arrendamientos para<br /> los que se haya estipulado una duración inferior o no se haya fijado el<br /> plazo de duración. El plazo se contará a partir del día en que el<br /> arrendatario recibe el bien.<br /> ARTICULO 71.- Prórroga tácita<br /> Habrá prórroga tácita del arrendamiento cuando el arrendador no haya<br /> notificado al arrendatario, la voluntad de no renovar el contrato, por lo<br /> menos tres meses antes de la expiración del plazo original o el prorrogado<br /> anteriormente.<br /> La prórroga tácita será por un nuevo período de tres años, cualquiera<br /> que sea el plazo inicial del contrato o el destino del bien.<br /> Con la prórroga tácita, quedan vigentes todas las estipulaciones del<br /> contrato.<br /> Sin perjuicio de la prórroga tácita operada, las partes podrán<br /> convenir en modificar las cláusulas del contrato.<br /> ARTICULO 72.- Extinción del contrato por el arrendatario<br /> Salvo pacto escrito en contrario, el contrato de arrendamiento se<br /> extingue cuando el arrendatario avisa al arrendador, con tres meses de<br /> anticipación, su voluntad de terminar el arrendamiento.<br /> La extinción del contrato no altera las responsabilidades de las<br /> partes en cuanto a los demás derechos y obligaciones nacidos del<br /> arrendamiento.<br /> ARTICULO 73.- Plazo en el usufructo y el fideicomiso<br /> El plazo de los arrendamientos, otorgados por usufructuarios y<br /> fiduciarios, expirará al término de duración del derecho del arrendador,<br /> salvo que el título inscrito en el Registro Público autorice, expresamente,<br /> para arrendar por un plazo mayor.<br /> ARTICULO 74.- Departamentos y locales en vivienda propia<br /> Cuando, en un inmueble ocupado por el propietario para su propia<br /> vivienda, la edificación se divida o se levante una nueva para arrendar<br /> departamentos o locales, con muebles o servicios o sin ellos, el arrendador<br /> puede poner término al contrato, sin tener en cuenta el plazo convenido ni<br /> el tiempo transcurrido, siempre que la relación arrendaticia se ajuste a<br /> las previsiones de este artículo.<br /> Para aplicar estas disposiciones son requisitos indispensables:<br /> a) Que los apartamentos que se arrienden para vivienda o locales para<br /> cualquier otro destino, no sean más de dos.<br /> b) Que la vivienda del propietario del inmueble y el departamento o<br /> local tengan la entrada principal en común.<br /> c) Que, de tener entradas separadas, ambos ocupen los mismos niveles<br /> del inmueble o compartan espacios internos, edificados o no.<br /> Para que se produzca la extinción del contrato, bastará que el<br /> arrendador notifique al arrendatario, con un mes de anticipación, su<br /> voluntad de poner fin al arrendamiento.<br /> Si el inmueble deja de ser habitado por el propietario, su cónyuge,<br /> sus ascendientes o sus descendientes por consanguinidad o afinidad, cesará<br /> la aplicación de este artículo y la extinción del arrendamiento solo se<br /> producirá por las demás causas que se establecen en esta ley.<br /> En un inmueble inscrito en el Registro Publico, a nombre de personas<br /> jurídicas, el derecho del propietario lo ejercerá la persona que, por<br /> acuerdo de la asamblea general, ocupa el inmueble.<br /> En la enajenación del inmueble, cualquiera sea la causa, el nuevo<br /> propietario se subrogará en el derecho del arrendador frente a los<br /> arrendatarios, siempre que haya entrado a habitar la vivienda al producirse<br /> el traspaso.<br /> El desalojamiento se tramitará por la vía de desahucio administrativo.<br /> Las partes podrán acordar la exclusión de este régimen para el<br /> departamento o local arrendado.<br /> CAPITULO IX<br /> TRASPASO<br /> ARTICULO 75.- Traspaso del bien<br /> Si por cualquier causa se traspasa el bien arrendado, la propiedad<br /> plena o el derecho de usufructo del bien arrendado, el contrato de<br /> arrendamiento continuará vigente.<br /> El arrendatario tendrá la obligación de pagar el precio al nuevo<br /> titular del dominio o del usufructo, una vez que sea notificado por éste,<br /> con la entrega de la certificación que compruebe el traspaso.<br /> ARTICULO 76.- Traspaso forzoso<br /> El arrendamiento de una finca sobre la cual exista, en el Registro<br /> Público, una anotación o inscripción de hipoteca común o de cédulas o una<br /> anotación de embargo, anteriores al contrato, durará, como máximo, el plazo<br /> de tres años en caso de que se realice el traspaso forzoso del inmueble.<br /> El plazo se contará a partir de la fecha cierta del contrato de<br /> arrendamiento o, en su defecto, desde el día de la inscripción del traspaso<br /> en el Registro Público.<br /> Si el documento de hipoteca, cédulas o embargo, ingresa en el Registro<br /> Público con posterioridad al contrato de arrendamiento de fecha cierta, eso<br /> no perjudicará en nada los derechos del arrendatario.<br /> ARTICULO 77.- Expropiación del bien<br /> Si el traspaso de dominio resulta de una expropiación por causa de<br /> utilidad pública, el contrato se extinguirá, pero antes el arrendador y el<br /> arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a la<br /> ley.<br /> ARTICULO 78.- Prohibición de ceder o subarrendar<br /> El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo, ni de<br /> subarrendar o dar en usufructo, uso, habitación, comodato o fideicomiso el<br /> bien arrendado, a menos que medie una autorización expresa del arrendador.<br /> En caso de contravención, el arrendatario incurrirá en desalojo en lo<br /> personal y el arrendador podrá invocar la resolución del contrato.<br /> La tolerancia del arrendador no crea derechos en favor del<br /> arrendatario ni de terceros, hasta tanto no se produzca la prescripción.<br /> ARTICULO 79.- Establecimiento comercial o industrial<br /> De la disposición estipulada en el artículo anterior, se exceptúa al<br /> arrendatario de un local destinado a establecimiento comercial o<br /> industrial, quien puede ceder su derecho de arrendamiento, al traspasar el<br /> establecimiento mediante un contrato de compra-venta mercantil.<br /> Para que la cesión del arrendamiento tenga validez, la compra-venta<br /> debe comprender todos los elementos del establecimiento mercantil y<br /> realizarse con arreglo a los trámites establecidos en el Código de<br /> Comercio.<br /> Dentro de los quince días naturales siguientes a la escritura pública<br /> de la<br /> compra-venta mercantil, el cedente y el cesionario del arrendamiento deben<br /> notificar la cesión al arrendador y entregarle copia certificada del<br /> contrato de compra-venta.<br /> El cesionario subroga al arrendatario cedente en todos los derechos y<br /> obligaciones del arrendamiento. No obstante, salvo acuerdo distinto con el<br /> arrendador, el arrendatario cedente será responsable solidario con el<br /> cesionario de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Esa<br /> responsabilidad durará un año a partir de la notificación de la cesión.<br /> De contravenir las disposiciones anteriores, el arrendatario incurrirá<br /> en desalojo en lo personal y el arrendador podrá invocar la resolución del<br /> contrato, por el incumplimiento del arrendatario.<br /> Para aplicar esta disposición legal, debe entenderse por<br /> establecimiento comercial o industrial la actividad empresarial que<br /> implique el contacto general y directo con el publico, con los consumidores<br /> o los usuarios.<br /> ARTICULO 80.- Cambio de destino de un establecimiento<br /> El arrendatario no podrá modificar el giro o la actividad empresarial<br /> del establecimiento comercial o industrial, sin el consentimiento escrito<br /> del arrendador.<br /> En caso de incumplimiento del arrendatario, el arrendador podrá<br /> invocar la resolución del contrato por cambio de destino.<br /> ARTICULO 81.- Quiebra o insolvencia del arrendatario<br /> En la quiebra o en la insolvencia del arrendatario al curador le<br /> corresponde, en representación de la quiebra o del concurso de acreedores,<br /> ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivados del contrato<br /> de arrendamiento.<br /> Para la cesión a un tercero del derecho de arrendamiento del local<br /> destinado a un establecimiento comercial o industrial, se aplicará lo que<br /> disponen los artículos 78 y 79, en cuanto a la resolución del contrato por<br /> desalojo en lo personal.<br /> El arrendador tendrá la condición de acreedor privilegiado, en<br /> cualquier proceso pendiente o acción que deba ejercer contra el<br /> arrendatario o contra la quiebra o el concurso de acreedores.<br /> ARTICULO 82.- Aplicación de esta ley<br /> Todo lo dispuesto en esta ley, respecto de los arrendadores y<br /> arrendatarios, se aplicará a los subarrendadores y subarrendatarios, lo<br /> mismo que a los cedentes y los cesionarios.<br /> ARTICULO 83.- Gravamen y embargo<br /> El derecho de arrendamiento no puede ser gravado ni embargado.<br /> En los establecimientos comerciales e industriales, el arrendamiento<br /> puede ser gravado con el consentimiento expreso del arrendador.<br /> ARTICULO 84.- Transmisión hereditaria<br /> Los derechos y las obligaciones originados en el contrato de<br /> arrendamiento pasan a los herederos del arrendador y del arrendatario.<br /> La subrogación en los derechos del arrendatario, que resulte en el<br /> trámite del sucesorio, debe notificarse al arrendador dentro de los treinta<br /> días siguientes a la firmeza de la resolución que así lo disponga,<br /> acompañando certificación de la resolución recaída. La falta de<br /> notificación facultará al arrendador para invocar la resolución del<br /> contrato.<br /> ARTICULO 85.- Muerte del arrendatario de vivienda<br /> En caso de muerte del titular en un arrendamiento para vivienda, las<br /> siguientes personas pueden subrogarse en el contrato, de pleno derecho, sin<br /> que precise trámite sucesorio, en el orden de prelación que aquí aparecen:<br /> a) El cónyuge del arrendatario si convive con él.<br /> b) La persona que haya convivido con el arrendatario, como compañera o<br /> compañero, durante por lo menos los dos años inmediatamente anteriores<br /> al tiempo del fallecimiento o, si tienen descendencia común, que<br /> conviva con él al ocurrir el deceso.<br /> c) Los descendientes del arrendatario que, en el momento de su<br /> fallecimiento, estén sujetos a su patria potestad o hayan convivido<br /> habitualmente con él en la vivienda arrendada.<br /> d) Los ascendientes del arrendatario que hayan convivido habitualmente<br /> con él, en la vivienda arrendada.<br /> e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia<br /> prevista en el inciso anterior.<br /> f) Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien haya asumido<br /> las responsabilidades económicas del hogar.<br /> El arrendador podrá invocar la resolución del contrato si en el plazo<br /> de treinta días no se le notifica el hecho del fallecimiento del<br /> arrendatario, acompañando certificación registral de la defunción y la<br /> prueba de identidad y del derecho del subrogado.<br /> Si en el momento de fallecer el arrendatario no existe ninguna de las<br /> personas citadas en los incisos anteriores, el arrendamiento quedará<br /> extinguido y el arrendador podrá promover proceso de desahucio por desalojo<br /> en lo personal.<br /> ARTICULO 86.- Nulidad de matrimonio, divorcio o separación judicial<br /> En los casos de nulidad de matrimonio, divorcio o separación<br /> judicial, a menos que haya otro acuerdo entre el arrendador y los cónyuges,<br /> el Juez que tramita el proceso determinará cual de ellos continuará con<br /> todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento.<br /> En caso de subrogación, el interesado deberá notificar la decisión<br /> judicial recaída al arrendador, dentro de los treinta días siguientes a la<br /> firmeza de la sentencia, acompañando certificación de la resolución<br /> judicial. La falta de notificación facultará al arrendador para invocar la<br /> resolución del contrato.<br /> ARTICULO 87.- Desvinculación del hogar<br /> En el arrendamiento para vivienda, si el arrendatario extingue,<br /> voluntariamente, el contrato o se desvincula de hecho del hogar, continuará<br /> como titular del arrendamiento el cónyuge que se mantiene habitando la<br /> vivienda.<br /> Para que la subrogación del arrendamiento se opere en favor del<br /> cónyuge, basta que continúe en la ocupación de la vivienda y cumpla con las<br /> estipulaciones del contrato.<br /> Iguales derechos posee la persona que ha convivido con el<br /> arrendatario, como cónyuge, durante por lo menos dos años anteriores o, si<br /> tienen descendencia común, que conviva con él al ocurrir el deceso.<br /> CAPITULO X<br /> REGLAS ESPECIALES PARA LA VIVIENDA<br /> DE CARACTER SOCIAL<br /> ARTICULO 88.- Principios de promoción y conservación<br /> Es un deber del Estado la promoción y conservación de la vivienda.<br /> Los arrendadores de viviendas están en la obligación de dotar los<br /> inmuebles, de las condiciones, las instalaciones y los servicios exigidos<br /> por las normas legales y reglamentarias aplicables, a fin de ofrecer a los<br /> arrendatarios, visitantes y vecinos, las condiciones de sanidad y seguridad<br /> adecuadas.<br /> ARTICULO 89.- Ambito de aplicación<br /> El presente capítulo se aplica a las viviendas calificadas de<br /> carácter social. Las demás disposiciones de esta ley rigen para las<br /> viviendas de carácter social en ausencia de norma expresa en este capítulo.<br /> ARTICULO 90.- Viviendas de carácter social<br /> Son viviendas de carácter social:<br /> a) Las casas o los apartamentos de habitación que tengan un valor en<br /> conjunto para el terreno y la edificación, determinado por el<br /> Departamento de Avalúos de la Dirección General de la Tributación<br /> Directa, no mayor del límite máximo que se considere como tope por el<br /> Banco Hipotecario de la Vivienda, de conformidad con las atribuciones<br /> asignadas en el artículo 150 de la Ley No. 7052, del 11 de noviembre de<br /> 1986.<br /> b) Las que hayan recibido tal calificación en un contrato celebrado<br /> entre el propietario y el Estado, conforme al reglamento que dictará el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> ARTICULO 91.- Reparaciones del arrendatario<br /> El arrendatario sólo puede obligarse en el contrato a responder por<br /> los daños y los deterioros que señala el artículo 47 de esta ley y a<br /> realizar las reparaciones que indica el artículo 50 de la presente ley.<br /> Cualquier estipulación que obligue al arrendatario a realizar otra<br /> clase de mejoras o reparaciones en el inmueble, será nula de pleno derecho.<br /> ARTICULO 92.- Garantía y pago anticipado<br /> El arrendatario no puede ser obligado a pagar, anticipadamente, más<br /> de una mensualidad de la renta ni a rendir garantía por una suma mayor de<br /> una mensualidad.<br /> Toda obligación contraria a esta norma es nula de pleno derecho.<br /> ARTICULO 93.- Peligro para la salud o la seguridad<br /> Cuando el inmueble, por su ubicación, condición o estado, constituya<br /> un peligro para la salud o la seguridad de los ocupantes o de los vecinos,<br /> la autoridad sanitaria o municipal puede ordenar al arrendador la<br /> realización de las obras necesarias o que tome las medidas<br /> correspondientes, dentro del plazo perentorio que le fije.<br /> Si el responsable no acata la orden, la autoridad sanitaria o<br /> municipal podrá efectuar, directamente, la obra o la acción correctiva a<br /> costa del arrendador.<br /> El arrendatario también tiene la facultad de pedir al arrendador la<br /> realización de las obras necesarias, para proteger a los ocupantes de la<br /> vivienda y a los vecinos.<br /> Si el arrendador no inicia las reparaciones en el plazo de diez días<br /> hábiles siguientes a la notificación del arrendatario, éste podrá realizar<br /> las obras a costa del arrendador.<br /> En cualquier caso, el arrendatario puede invocar la resolución del<br /> contrato y pedir indemnización por daños y perjuicios.<br /> ARTICULO 94.- Excusión de pagar y aplicación de la renta<br /> El arrendador no tiene derecho a recibir el pago de la renta, hasta<br /> tanto no lleve a cabo las reparaciones necesarias para la salud o la<br /> seguridad de los ocupantes de la vivienda o de los vecinos.<br /> Si por omisión del arrendador las reparaciones las realiza el<br /> arrendatario, este tiene derecho de aplicar la renta para amortizar el<br /> costo de las obras más la tasa de intereses básica pasiva establecida por<br /> el Banco Central de Costa Rica, vigente en ese momento, a partir de la<br /> finalización de las obras.<br /> Si las reparaciones las realiza un organismo público, el arrendatario<br /> debe pagarle la renta a este hasta cubrir el valor de la inversión, más la<br /> tasa de intereses básica pasiva establecida por el Banco Central de Costa<br /> Rica, vigente en ese momento y un dos por ciento (2%) mensual de multa, a<br /> partir de la finalización de las obras.<br /> ARTICULO 95.- Improcedencia de reajuste por reparaciones<br /> El arrendador no tendrá derecho a reajuste de la renta, aunque haya<br /> hecho las reparaciones directamente o las haya realizado el arrendatario o<br /> un organismo público.<br /> ARTICULO 96.- Reajuste de la renta<br /> Todo reajuste de la renta se efectuará de pleno derecho con base en<br /> el índice oficial de precios al consumidor de la Dirección General de<br /> Estadística y Censos, conforme a las reglas que establece el artículo 67.<br /> ARTICULO 97.- Desalojo de vivienda por autoridades<br /> Si por razones de salud o seguridad es absolutamente necesario<br /> desalojar una edificación, las autoridades de policía lo efectuarán tomando<br /> en consideración los derechos humanos de los moradores y ejecutando el<br /> desalojamiento en el plazo y en las condiciones que, según las<br /> circunstancias, sean aconsejables para su propia seguridad y la de los<br /> vecinos.<br /> El arrendatario desalojado tiene el derecho de reclamar daños y<br /> perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador.<br /> ARTICULO 98.- Plazo adicional para desalojar<br /> El Tribunal ante el cual penda un proceso arrendaticio de<br /> desalojamiento puede, de oficio o a solicitud del propio arrendatario,<br /> otorgar un plazo adicional para el desalojamiento de la vivienda, no mayor<br /> de treinta días, en casos de enfermedad, desamparo u otro motivo de fuerza<br /> mayor justificado, siempre que no exista un peligro inminente para la salud<br /> o la seguridad de los moradores de la vivienda o de los vecinos.<br /> ARTICULO 99.- Enervación del proceso<br /> Cuando se haya promovido un proceso arrendaticio para el lanzamiento<br /> por causa de falta de pago de la renta, el arrendatario de una vivienda de<br /> carácter social puede enervar el proceso, si paga al arrendador o deposita<br /> judicialmente el importe de los alquileres adeudados, los servicios, los<br /> gastos que le correspondan y las costas del juicio en el momento de la<br /> enervación.<br /> La enervación no tendrá lugar cuando se haya producido otra durante<br /> los doce meses anteriores.<br /> Como consecuencia de la enervación, la autoridad judicial suspenderá<br /> los procedimientos, cualquiera que sea el estado del proceso, siempre y<br /> cuando no haya sentencia firme.<br /> ARTICULO 100.- Expiración del plazo<br /> La extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo,<br /> respecto de una vivienda de carácter social, sólo procede cuando el<br /> arrendador la solicita para uso propio o de sus familiares, siempre que<br /> aquel o estos no hayan habitado en vivienda propia durante el ultimo año o<br /> para una nueva construcción total.<br /> En el supuesto del párrafo anterior, cuando el arrendador tenga varios<br /> locales en alquiler, será facultad suya escoger el que vaya a ocupar.<br /> ARTICULO 101.- Prevención de desalojamiento<br /> La prevención de desalojamiento se debe hacer con una anticipación no<br /> menor de tres meses de la fecha de expiración del plazo fijado en el<br /> contrato, o bien, a falta de plazo contractual, de la fecha de expiración<br /> del plazo mínimo de tres años o de su última prórroga.<br /> Si la prevención no se hace con la anticipación estipulada, el plazo<br /> del arrendamiento se prorrogará, tácitamente, por un nuevo período de tres<br /> años.<br /> La prevención de desalojamiento puede hacerse judicialmente o mediante<br /> acta notarial que se practicará en el inmueble arrendado. En este último<br /> caso, el notario público será responsable de entregar al arrendatario los<br /> documentos que señalan los artículos 102 y 103 de esta ley.<br /> ARTICULO 102.- Prevención para habitación<br /> Los familiares para quienes puede solicitarse el desalojamiento son<br /> el cónyuge, los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado<br /> inclusive y los hermanos.<br /> En el caso de una persona jurídica, el derecho del arrendador a<br /> solicitar el inmueble para habitación lo ejercerá aquel a quien designe la<br /> asamblea general; pero, esa designación, para este efecto, no podrá<br /> cambiarse en un período menor de tres años.<br /> La persona para la que se solicita la vivienda deberá ocuparla en el<br /> curso de los tres meses siguientes a partir del desalojo.<br /> A la prevención deben agregarse los siguientes documentos:<br /> a) Escritura pública de declaración jurada del arrendador, sobre el uso<br /> que le dará a la vivienda y de que el interesado no ha habitado en<br /> vivienda propia durante el último año y prueba registral del<br /> parentesco.<br /> b) Prueba de la propiedad de la finca o del derecho del promotor.<br /> c) Prueba del vencimiento del plazo de arrendamiento; a falta de prueba<br /> escrita, el plazo se contará a partir de la vigencia de esta ley.<br /> ARTICULO 103.- Prevención para nueva construcción<br /> La nueva construcción que se pretenda levantar en el inmueble debe<br /> tener un valor por lo menos cinco veces mayor que el de la edificación que<br /> se desea demoler.<br /> Esta construcción deberá iniciarse durante los tres meses siguientes a<br /> partir del desalojo.<br /> A la prevención de desalojo deben adjuntarse los siguientes<br /> documentos:<br /> a) La escritura pública de la declaración jurada del arrendador sobre<br /> el valor de la edificación nueva por levantar en el inmueble.<br /> b) Prueba de la propiedad de la finca o del derecho del promotor.<br /> c) Certificación del valor de la edificación actual, expedida por el<br /> Departamento de Avalúos de la Dirección General de la Tributación<br /> Directa; en su defecto, o si ese avalúo tiene más de cinco años, el<br /> avalúo practicado por un ingeniero civil o un arquitecto incorporados.<br /> d) Prueba de vencimiento del plazo del arrendamiento.<br /> ARTICULO 104.- Prevención judicial de desalojamiento<br /> La prevención judicial de desalojamiento de una vivienda de carácter<br /> social se promoverá como prueba anticipada al proceso de desahucio. La<br /> estimación de las diligencias será la misma que la correspondiente al<br /> desahucio.<br /> Si los documentos están en regla, el Tribunal procederá, sin más<br /> trámite, a realizar la prevención al arrendatario para que desaloje la<br /> vivienda al vencer el plazo del arrendamiento. Las diligencias pasarán a<br /> formar parte del proceso principal que se establezca.<br /> ARTICULO 105.- Acción de desalojamiento<br /> Si el arrendatario no desaloja la vivienda al vencer el plazo del<br /> arrendamiento, el arrendador podrá promover proceso de desahucio.<br /> A la demanda se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el<br /> artículo 448 del Código Procesal Civil.<br /> Cuando la prevención de desalojamiento se haya efectuado mediante acta<br /> notarial, deben acompañarse a la demanda los mismos documentos entregados<br /> al arrendatario y la certificación de la diligencia notarial.<br /> Si se solicita el desalojamiento para una nueva construcción, a la<br /> demanda deben adjuntarse, además, los siguientes documentos:<br /> a) El permiso de construcción.<br /> b) Los planos de la nueva construcción, debidamente aprobados por los<br /> organismos competentes.<br /> c) El presupuesto de la nueva construcción, certificado por un<br /> ingeniero civil o un arquitecto incorporados.<br /> ARTICULO 106.- Incumplimiento del arrendador<br /> Si el arrendador no cumple con la obligación de ocupar la vivienda el<br /> mismo o la persona para quien la solicitó o si no inicia la nueva<br /> construcción, en ambos casos, durante los tres meses siguientes al<br /> desalojo, el arrendatario tendrá derecho a ser restablecido en el<br /> arrendamiento de la vivienda, por un nuevo período de tres años.<br /> La acción de restablecimiento del arrendatario se promoverá en proceso<br /> incidental dentro del mismo juicio de desahucio, o en proceso sumario si el<br /> desalojamiento se ha producido con motivo de la prevención.<br /> Además, el arrendatario deberá ser indemnizado por el arrendador, por<br /> un monto igual a la renta de un año de la vivienda desocupada, junto con<br /> los gastos de traslado y los demás daños y perjuicios que haya lugar. El<br /> arrendatario tiene derecho a esta indemnización aunque no vuelva a ocupar<br /> la vivienda.<br /> Cuando, por cualquier razón, de hecho o de derecho, tanto del<br /> arrendador como de un tercero, el restablecimiento en el derecho del<br /> arrendatario para volver a ocupar la vivienda no pueda ejecutarse, el<br /> arrendador debe indemnizar al arrendatario en una suma igual a la renta de<br /> tres años de la vivienda desocupada, junto con los gastos de traslado y los<br /> demás daños y perjuicios que haya lugar.<br /> Sobre el inmueble desocupado pesará hipoteca legal preferente a<br /> cualquier otro acreedor personal, anterior o posterior al desalojamiento,<br /> aunque el bien se haya traspasado a un tercero, para el pago de las<br /> indemnizaciones que establece este artículo.<br /> ARTICULO 107.- Régimen de promoción<br /> Se crea un régimen con medidas de promoción para las edificaciones<br /> destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social, con las<br /> siguientes características:<br /> a) Incorporación voluntaria y optativa de los contratantes.<br /> b) Instrumentación de un contrato con el Estado para construir una<br /> edificación nueva o realizar remodelaciones en las existentes, con el<br /> destino único y específico de arrendamiento para viviendas de carácter<br /> social, por un período de diez años, el que se inscribirá en el<br /> Registro Público y gravará la finca.<br /> c) Fijación del precio para cada vivienda, con base en el área útil de<br /> ocupación y el reajuste anual del precio, según el índice oficial de<br /> precios al consumidor de la Dirección General de Estadística y Censos.<br /> d) Aceptación de los términos, las condiciones y las especificaciones<br /> para la construcción y la reparación de las edificaciones y su uso<br /> exclusivo, mediante el arrendamiento, para vivienda de carácter social.<br /> e) Beneficios impositivos que se establecen en los artículos<br /> siguientes.<br /> ARTICULO 108.- Calificación de las viviendas<br /> La calificación de las viviendas que se promueven con este régimen,<br /> comprenderá las casas de habitación o apartamentos con un valor para el<br /> terreno y la edificación, en conjunto, igual al límite máximo que considere<br /> como tope el Banco Hipotecario de la Vivienda.<br /> Cuando se trate de edificaciones de un valor superior al límite máximo<br /> establecido, será condición indispensable que las viviendas vayan a ser<br /> destinadas a llenar las necesidades de habitación primaria de un sector de<br /> la población que, por sus ingresos, no tiene capacidad de adquirir una<br /> vivienda adecuada a sus requerimientos.<br /> El Reglamento del Poder Ejecutivo deberá describir los elementos<br /> constructivos, las dimensiones y las características distintivas de cada<br /> género de edificación.<br /> ARTICULO 109.- Beneficios impositivos del régimen<br /> Los beneficios impositivos que podrán otorgarse para construir<br /> edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social,<br /> serán:<br /> a) Exoneración hasta de un cincuenta por ciento (50%), del impuesto<br /> sobre la renta que el arrendador deberá pagar sobre los alquileres<br /> percibidos.<br /> b) Exoneración hasta de un cincuenta por ciento (50%), del impuesto<br /> territorial, por un período de diez años a partir de la adquisición del<br /> terreno o de iniciada la primera construcción.<br /> ARTICULO 110.- Solicitudes y autorizaciones<br /> Se faculta a los órganos administrativos, que determine el<br /> Reglamento, para recibir y examinar las solicitudes de las personas físicas<br /> y jurídicas, propietarias de inmuebles que soliciten este régimen y para<br /> autorizar las exoneraciones de impuestos que permita el Reglamento.<br /> La autorización debe comprender, necesariamente, la determinación del<br /> sujeto beneficiario de la exoneración, la dimensión del beneficio que se<br /> otorga en cada caso y la definición precisa de las obligaciones,<br /> limitaciones, prohibiciones y sanciones para el beneficiario.<br /> Se aplicarán en este régimen las disposiciones de los capítulos IX y X<br /> de la Ley reguladora de las exoneraciones vigentes, No. 7293, del 31 de<br /> marzo de 1992.<br /> ARTICULO 111.- Entes descentralizados y municipalidades<br /> Se faculta a los entes descentralizados y a las municipalidades para<br /> otorgar exoneraciones de impuestos, tasas, contribuciones y tarifas, en<br /> forma total o parcial, a los beneficiarios del régimen de arrendamiento de<br /> viviendas de carácter social.<br /> ARTICULO 112.- Reglamento del régimen de promoción<br /> Las disposiciones de los artículos 90 inciso b), 107, 108, 109, 110 y<br /> 111 de esta ley no entrarán en vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo no<br /> dicte el reglamento para la promoción de edificaciones destinadas a<br /> arrendamiento de viviendas de carácter social.<br /> El Poder Ejecutivo podrá decretar la aplicación temporal de este<br /> régimen de promoción, o bien, poner en vigencia estas normas sólo para un<br /> determinado sector de viviendas, disponer su aplicación para todo el<br /> territorio nacional o para determinada división territorial, u otorgar<br /> exoneraciones impositivas diferentes, pero generales para un sector,<br /> parciales o totales, según la conveniencia nacional.<br /> CAPITULO XI<br /> TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO<br /> ARTICULO 113.- Causas de extinción del arrendamiento<br /> El contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:<br /> a) Nulidad, de acuerdo con los artículos 9, 10, 14, 23 y 24 de esta<br /> ley.<br /> b) Rescisión, conforme a los artículos 30 y 38 de esta ley.<br /> c) Evicción, según los artículos 27 y 28 de esta ley.<br /> d) Pérdida o destrucción de la cosa arrendada, de conformidad con el<br /> artículo 42 de esta ley.<br /> e) Expiración del plazo, conforme a las reglas del capitulo VIII y de<br /> los artículos 76, 100, 101, 102, 103 104 y 105 de esta ley.<br /> f) Expropiación, según el artículo 77 de esta ley.<br /> g) Resolución por incumplimiento del arrendador o del arrendatario.<br /> ARTICULO 114.- Resolución por incumplimiento del arrendatario<br /> El arrendador puede invocar la resolución del contrato por<br /> incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, con base en las<br /> siguientes causas:<br /> a) Falta de pago del precio del arrendamiento, conforme a las reglas<br /> del<br /> capítulo VII y las demás normas aplicables de la presente ley.<br /> b) El incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de<br /> conservar el bien en buen estado, conforme a los artículos 44, inciso<br /> c),47, 48, 49 y 50 de esta ley.<br /> c) En el condominio:<br /> i) Las causales de los incisos a) y b) anteriores.<br /> ii) La violación de las obligaciones derivadas de la Ley de propiedad<br /> horizontal o del Reglamento de condominio, o desacato de los acuerdos<br /> generales de la asamblea de propietarios, conforme al artículo 25 de<br /> esta ley.<br /> iii) Falta de pago de los gastos del condominio, según el artículo 25<br /> de esta ley.<br /> d) Cambio de destino de la cosa arrendada, de acuerdo con los artículos<br /> 44, inciso b), 45 y 80 de esta ley.<br /> e) No permitir al arrendador la inspección del bien arrendado, conforme<br /> al artículo 51 de esta ley.<br /> f) Daño al bien arrendado, por omisión de aviso del arrendatario, de<br /> conformidad con los artículos 34 y 52 de esta ley.<br /> g) Goce abusivo del bien arrendado, según el artículo 54 de esta ley.<br /> h) Desalojo en lo personal, de acuerdo con los artículos 78, 79, 81 y<br /> 85 de esta ley.<br /> i) Falta de notificación de la subrogación, conforme a los artículos<br /> 84, 85 y 86 de esta ley.<br /> ARTICULO 115.- Resolución por incumplimiento del arrendador<br /> Por incumplimiento de las obligaciones del arrendador, el<br /> arrendatario puede invocar la resolución del contrato, con base en las<br /> siguientes causas:<br /> a) No habérsele entregado la cosa en buen estado de servicio, seguridad<br /> o salubridad, conforme al inciso b) del artículo 26, y al artículo 46<br /> de esta ley.<br /> b) Falta al deber de conservar el bien en buen estado o falta de pago<br /> de las reparaciones, de conformidad con el artículo 26, inciso 3) y los<br /> artículos 33, 34,<br /> inciso 1), 35, 37 y 93 de esta ley.<br /> c) Cambios en la forma del bien o ejecución de obras sin autorización<br /> del arrendatario, según los artículos 40 y 41 de esta ley.<br /> d) Perturbaciones, de hecho o de derecho, del arrendador en menoscabo<br /> del derecho del arrendatario a disfrutar del bien arrendado, de acuerdo<br /> con el inciso d) del<br /> artículo 26 de esta ley.<br /> e) Falta de pago de los servicios públicos correspondientes al<br /> arrendador, conforme al artículo 64.<br /> ARTICULO 116.- Intimación<br /> En los casos de resolución del contrato establecidos en el artículo<br /> 114, incisos 2), 3), subincisos ii) y iii), y en el artículo 115, la parte<br /> interesada, antes de promover la acción correspondiente, deberá intimar a<br /> la otra para que cumpla con su obligación.<br /> La intimación se efectuará mediante el trámite de notificación.<br /> La obligación deberá cumplirse en un período no mayor de treinta días,<br /> contados a partir de la intimación.<br /> Al promoverse la acción, deberá presentarse el documento de<br /> notificación al intimado.<br /> ARTICULO 117.- El hecho extintivo<br /> La extinción del contrato de arrendamiento se producirá de pleno<br /> derecho, por el acaecimiento de la causa que esta ley establece.<br /> Con fundamento en la causa de extinción, la parte con interés legítimo<br /> podrá promover la acción correspondiente.<br /> ARTICULO 118.- Impugnación de la causa de extinción<br /> Cuando la causa de extinción sea impugnada por la parte contra quien<br /> se opone, la autoridad judicial que conozca del proceso examinará los<br /> hechos y las razones de derecho invocadas y decidirá sobre las pretensiones<br /> deducidas en el proceso.<br /> ARTICULO 119.- Daños y perjuicios<br /> Cuando, con fundamento en un interés legítimo, se reclame alguna<br /> indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la<br /> lesión patrimonial causada o la que necesariamente deba causarse, como<br /> consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la<br /> violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad<br /> y la sana crítica. En esta materia, serán de aplicación las reglas del<br /> Código Civil.<br /> ARTICULO 120.- Prescripción<br /> Todo derecho y su correspondiente acción prescribirán en un año,<br /> contado desde el momento en que ocurrieron los hechos o desde que fueron<br /> del conocimiento de la parte a quien perjudican.<br /> No podrá alegarse desconocimiento sobre hechos públicos y notorios en<br /> la cosa arrendada.<br /> Al impedido por justa causa no le corre término.<br /> En lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del<br /> Código Civil sobre prescripción.<br /> CAPITULO XII<br /> PROCEDIMIENTOS<br /> ARTICULO 121.- Proceso de desahucio<br /> Por el proceso de desahucio establecido en el Código Procesal Civil,<br /> se deducirán las acciones que el arrendador promueva por las siguientes<br /> causas:<br /> a) Expiración del plazo del arrendamiento, conforme al inciso e) del<br /> artículo 113 de esta ley.<br /> b) Extinción del contrato de arrendamiento por expiración del derecho<br /> del usufructuario o del fiduciario, de conformidad con el artículo 74<br /> de esta ley.<br /> c) Resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del<br /> arrendatario, según el artículo 114 de esta ley.<br /> d) Habitación para uso propio o de familiares y nueva construcción, en<br /> caso de vivienda de carácter social, de acuerdo con los artículos 100,<br /> 101, 102, 103 y 104 de esta ley.<br /> El demandado podrá oponer las excepciones de pago por compensación por<br /> los gastos, las reparaciones y los servicios abonados por cuenta del<br /> arrendador, de disminución del precio o excusión del pago, según lo<br /> dispuesto en la presente ley, además de las otras defensas previas y de<br /> fondo que procedan.<br /> ARTICULO 122.- Pretensiones en proceso sumario<br /> Mediante el proceso sumario que establece el Código Procesal Civil,<br /> se tramitarán la resolución del contrato por incumplimiento por parte del<br /> arrendador, la acción de restablecimiento del arrendatario en su derecho al<br /> arrendamiento y el reajuste del precio del arrendamiento.<br /> En el caso del proceso de reajuste del precio, la resolución inicial<br /> del proceso sumario, el Tribunal fijará el precio o el alquiler<br /> provisional, que el arrendatario deberá depositar, sin perjuicio de que esa<br /> fijación sea modificada en sentencia.<br /> (NOTA: La Sala Constitucional mediante Resolución No. 1951-96, de las 11:57<br /> horas del 26 de abril de 1996, anuló por inconstitucional la frase: "que no<br /> tendrá recurso alguno".)<br /> Si el arrendatario no deposita el monto fijado, dentro de los ocho<br /> días siguientes al de la notificación, incurrirá en falta de pago del<br /> alquiler.<br /> El precio que se fije en la sentencia será retroactivo a la fecha en<br /> que se interpuso la demanda. Si el precio resulta mayor que el fijado<br /> provisionalmente, el Tribunal concederá al arrendatario un plazo de un mes,<br /> para que pague la totalidad de las diferencias; de no pagarlas, se ordenará<br /> su inmediato desalojo por falta de pago.<br /> Si el precio resulta menor, las diferencias se le devolverán al<br /> arrendatario, dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de la<br /> resolución que lo ordena, o se aplicarán a rentas futuras, a juicio del<br /> arrendatario. Sin embargo, cuando se trate de alquiler de vivienda, si el<br /> arrendatario debe pagar una diferencia en el precio, dispondrá de un plazo<br /> improrrogable de seis meses para cancelarla en cuotas alícuotas.<br /> ARTICULO 123.- Ejecución de garantías<br /> La ejecución de las garantías que acompañan al contrato de<br /> arrendamiento se tramitará por el proceso sumario ejecutivo, el proceso de<br /> ejecución de apremio o el proceso ejecutivo hipotecario o prendario del<br /> Código Procesal Civil, según la naturaleza del título.<br /> La ejecución de la hipoteca legal preferente que establece el artículo<br /> 106 de esta ley, se tramitará mediante el proceso ejecutivo hipotecario.<br /> ARTICULO 124.- Pretensiones en proceso abreviado<br /> Las pretensiones que puedan derivar las partes, con motivo de la de<br /> extinción del contrato de arrendamiento por causa de nulidad, rescisión,<br /> evicción y pérdida o destrucción de la cosa arrendada, así como las de<br /> indemnización por daños y perjuicios, la del restablecimiento o<br /> reconocimiento de un derecho subjetivo lesionado y cualquier otra<br /> pretensión procesal derivada del contrato de arrendamiento, que no pueda<br /> deducirse por procesos sumarios, incidental, hipotecario o prendario, se<br /> promoverán según el proceso abreviado que establece el Código Procesal<br /> Civil.<br /> ARTICULO 125.- Reconocimiento judicial e inventario<br /> En todo proceso arrendaticio, hasta la entrega del bien al arrendador<br /> o al arrendatario, cualquiera de las partes puede solicitar la realización<br /> de un reconocimiento judicial e inventario de bienes, a efecto de comprobar<br /> su estado de conservación, las mejoras o reparaciones efectuadas, los daños<br /> y desperfectos existentes, o si el uso de la cosa cumple o no cumple con el<br /> destino convenido o con cualquier otra de las obligaciones del contrato o<br /> constituye un goce abusivo del bien.<br /> El Tribunal podrá ordenar esa diligencia como prueba anticipada, a<br /> solicitud del actor y sin previa notificación al demandado.<br /> El Tribunal podrá requerir el empleo de la Fuerza Pública para cumplir<br /> con la diligencia, con todas las facultades legales para su ejecución.<br /> ARTICULO 126.- Depósito cautelar<br /> En los procesos de desahucio, cualquiera sea la causa invocada, cuando<br /> el arrendatario haya desocupado el inmueble, el Tribunal podrá acordar al<br /> arrendador la tenencia del bien, a título de depósito cautelar. El Juez<br /> deberá dejar constancia en los autos del estado de conservación del bien y,<br /> en caso de existir bienes muebles, practicará un inventario y designará<br /> depositario, cargo que, a juicio del Tribunal, podrá recaer en el actor.<br /> La petición para el depósito del bien se tramitará en proceso<br /> incidental.<br /> ARTICULO 127.- Abandono del bien<br /> Cuando, con motivo de abandono del arrendatario, el inmueble haya<br /> sido depositado en el arrendador y el arrendatario no haya opuesto<br /> excepciones contra la acción promovida, sin más trámite, se procederá a<br /> dictar sentencia estimatoria de la demanda.<br /> ARTICULO 128.- Acumulación de pretensiones de un mismo actor<br /> En un mismo proceso abreviado, se acumularán todas las pretensiones<br /> que el actor tenga que deducir contra el demandado.<br /> El arrendador podrá acumular, voluntariamente, la acción de desahucio,<br /> en cuyo caso todas las pretensiones se tramitarán en un solo proceso<br /> abreviado, de acuerdo con sus propias normas, y se resolverán en una misma<br /> sentencia.<br /> ARTICULO 129.- Reconvención<br /> En el proceso abreviado, se acumularán todas las pretensiones que el<br /> demandado deba deducir contra el actor, por vía de reconvención.<br /> En el caso de desahucio por reconvención, se aplicará la regla del<br /> artículo anterior.<br /> ARTICULO 130.- Acumulación de acciones plurales<br /> El arrendador podrá acumular las acciones que tenga que deducir<br /> contra distintos arrendatarios de un mismo inmueble, aunque existan con<br /> ellos contratos diferentes, siempre que se fundamenten en hechos comunes a<br /> todos los demandados.<br /> De igual modo, los distintos arrendatarios de un mismo inmueble podrán<br /> acumular las acciones que deban deducir contra el mismo arrendador, siempre<br /> que se fundamenten en hechos comunes.<br /> CAPITULO XIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 131.- Reformas del Código Procesal Civil<br /> Se reforman el inciso 6) del artículo 17, el inciso 9) del artículo<br /> 420, el inciso 9) del artículo 432, el párrafo primero del artículo 748 y<br /> la Sección II, Capitulo II, Título III del Código Procesal Civil, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 17.- Cuantía de las demandas.<br /> (...)<br /> 6.- En las demandas de desahucio, se estimará la cuantía por el valor<br /> de la renta de un semestre de alquiler, servicios y otras cargas<br /> patrimoniales que, según el contrato, resulten a cargo del<br /> arrendatario. En las acciones acumuladas, la estimación será igual a<br /> la suma de las diferentes pretensiones que se deduzcan.<br /> Si el precio del arrendamiento no esta estipulado, en forma<br /> cierta y determinada, se admitirá la cuantía fijada por el actor, sin<br /> perjuicio de la objeción que pueda presentar el demandado, con<br /> fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción se<br /> tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso ordinario."<br /> "Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.<br /> (...)<br /> 9.- Las pretensiones que señala el artículo 127 de la Ley general de<br /> arrendamientos urbanos y suburbanos."<br /> "Artículo 432.- Materia del proceso sumario.<br /> En proceso sumario, se tramitarán las siguientes pretensiones:<br /> (...)<br /> 9.- La resolución del contrato por incumplimiento del arrendador, el<br /> restablecimiento del arrendatario en su derecho al arrendamiento y la<br /> de reajuste en el precio del arrendamiento."<br /> "Artículo 748.- Deber de legalizar y reclamar privilegio<br /> Todos los acreedores, salvo los hipotecarios, los prendarios,<br /> los arrendadores, los arrendatarios y los de crédito reconocido en<br /> sentencia, deberán legalizar sus créditos y reclamar oportunamente el<br /> privilegio que posean."<br /> "Título III<br /> Capítulo II<br /> Sección II<br /> Proceso de desahucio<br /> Artículo 448.- Demanda y causas de desalojamiento<br /> A la demanda se le aplicará lo dispuesto en el artículo 433.<br /> En el escrito se indicará, además, el lugar donde está ubicado<br /> el inmueble y se acompañará la prueba de propiedad de la finca o del<br /> derecho del actor, el contrato de arrendamiento si existe y, en su<br /> caso, cualquier otro documento que ordene la Ley general de<br /> arrendamientos urbanos y suburbanos.<br /> Cuando la acción que se promueva sea para desalojar una<br /> vivienda, se debe presentar certificación, expedida por el Departamento<br /> de Avalúos de la Dirección General de la Tributación Directa, sobre el<br /> actual valor conjunto del terreno y la edificación, en su defecto, o si<br /> ese avalúo tiene más de cinco años, debe presentarse el avalúo<br /> practicado por un ingeniero civil o un arquitecto incorporados. El<br /> actor debe señalar con precisión la causa de desalojamiento en que<br /> apoya su pretensión.<br /> Sólo será admisible la demanda de desahucio que se funde en una<br /> de las causas que señala el artículo 121 de la Ley general de<br /> arrendamientos urbanos y suburbanos y las que establezcan otras<br /> disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.<br /> Artículo 449.- Legitimación y orden de desalojamiento<br /> La demanda de desahucio podrán establecerla quienes comprueben<br /> tener derecho de propiedad o de posesión de la finca, por cualquier<br /> título legítimo, y procederá contra el arrendatario, el<br /> subarrendatario, el cesionario, los ocupantes y los poseedores del<br /> inmueble, en precario o por pura tolerancia.<br /> Cuando, sin consentimiento del arrendador, el arrendatario<br /> permita que otras personas ocupen el inmueble, no será necesario que<br /> sean demandadas; será suficiente que se les notifique la sentencia.<br /> En caso que la demanda no la establezca el dueño del inmueble o<br /> un poseedor en nombre propio, el actor deberá comprobar que su derecho<br /> se deriva de quien tuvo facultad para concederlo. Si eso no se<br /> comprueba, la demanda será inadmisible.<br /> En el mismo auto en que se confiera el emplazamiento al<br /> demandado, el Juez ordenará desalojar el inmueble por un plazo de<br /> quince días.<br /> Artículo 450.- Objeción a la cuantía<br /> Si la estimación de la demanda no se ajusta a lo que establece<br /> el inciso 6) del artículo 17, el demandado podrá objetarla e interponer<br /> la excepción de incompetencia, cuando ésta proceda, todo dentro del<br /> emplazamiento. En ambos casos, el punto se resolverá<br /> interlocutoriamente, de acuerdo con las reglas establecidas para el<br /> proceso ordinario.<br /> Artículo 451.- Desahucio por falta de pago<br /> Durante la tramitación del proceso fundado en la falta de pago<br /> de la renta, el demandado deberá depositar, a la orden del Tribunal que<br /> conozca del asunto, el precio del alquiler de los períodos posteriores<br /> a la presentación de la demanda. Si existe duda sobre el monto del<br /> alquiler, el Juez lo fijará prudencialmente.<br /> En el mismo auto en el que se ordene el desalojo se le prevendrá<br /> al locatario que, a partir del período siguiente, debe cumplir con esa<br /> prevención.<br /> Si el demandado ofrece prueba confesional, el Juez deberá<br /> calificar de previo el interrogatorio y resolver si admite o no la<br /> confesión. Para ese efecto, abrirá el sobre cerrado cuando en esa<br /> forma se hayan presentado las preguntas.<br /> Artículo 452.- Sentencia y orden de lanzamiento<br /> En la sentencia estimatoria que declare con lugar la pretensión,<br /> se confirmará la orden de desalojamiento impartida interlocutoriamente<br /> y se ordenará el lanzamiento, el cual se ejecutará, una vez firme el<br /> fallo, por medio de nota que se enviará a la autoridad de policía<br /> administrativa del lugar donde está situado el inmueble.<br /> La sentencia que sobrevenga en un proceso de desahucio, si no<br /> homologa la causa de extinción del contrato invocada por el arrendador,<br /> mantendrá o restablecerá al arrendatario en el goce de sus derechos y<br /> resolverá las demás pretensiones procesales.<br /> En el desalojamiento de una vivienda de carácter social, el Juez<br /> aplicará lo que establecen los artículos 98 y 99 de la Ley general de<br /> arrendamientos urbanos y suburbanos.<br /> Artículo 453.- Posesión del bien<br /> La autoridad de policía pondrá al actor en perfecta posesión de<br /> la cosa, para lo que, si es necesario, sin más trámite practicará el<br /> allanamiento; expulsará a quien se oponga, sin atender cualquier orden<br /> de embargo u otra semejante; esta orden podrá ejecutarse, si procede,<br /> una vez efectuada la expulsión.<br /> En caso de que el demandado no pueda retirar los muebles en el<br /> acto del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos en depósito y los<br /> gastos respectivos deberá cubrirlos el mismo demandado.<br /> Artículo 454.- Cobro de alquileres insolutos y otros y derecho de<br /> retención<br /> El actor podrá gestionar, en proceso incidental que se tramitará<br /> en pieza separada, el cobro de los alquileres insolutos y de los<br /> servicios y gastos correspondientes al arrendatario. Por la misma vía,<br /> el actor podrá ejercer el derecho de retención sobre los bienes del<br /> arrendatario y sus familiares, conforme lo establece el artículo 66 de<br /> la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, para lo cual<br /> esos bienes se asegurarán, mediante diligencia de embargo.<br /> Artículo 455.- Desahucio administrativo<br /> El desahucio administrativo procederá en los casos que establece<br /> el artículo 7 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.<br /> En tales casos, no habrá necesidad de promover desahucio<br /> judicial y quienes ocupen el bien deberán desalojarlo tan pronto como<br /> se lo solicite el dueño, el arrendador o la persona con derecho a<br /> poseerlo o su representante.<br /> De existir oposición, la autoridad de policía correspondiente, a<br /> solicitud del interesado con derecho a pedir la desocupación, procederá<br /> al desalojamiento, sin trámite alguno.<br /> En casos especiales, la autoridad de policía, a su juicio, podrá<br /> conceder verbalmente un plazo prudencial para la desocupación.<br /> Cuando se trate de trabajadores de fincas rurales necesariamente<br /> deberá concedérseles, para el desalojamiento, un plazo no menor de<br /> quince días ni mayor de treinta, que comenzará a correr a partir del<br /> día en que la autoridad de policía les haga la prevención, mediante<br /> acta que firmará con el interesado o, si este no quiere o no puede<br /> firmar, con dos testigos."<br /> ARTICULO 132.- Reforma del Código Civil<br /> Se reforma el inciso 3) del artículo 1255 del Código Civil, cuyo<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 1255<br /> (...)<br /> 3.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el<br /> poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe<br /> exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere<br /> poder generalísimo o especial."<br /> ARTICULO 133.- Reforma del Código de Comercio<br /> Se reforma el artículo 886 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 886.- Para el reconocimiento y el pago, los créditos se<br /> clasifican así: créditos con privilegio sobre determinado bien,<br /> créditos de los trabajadores, créditos de los arrendadores y<br /> arrendatarios, créditos de la masa y créditos comunes."<br /> ARTICULO 134.- Adición a la Ley reguladora de las exoneraciones vigentes<br /> Se adiciona al artículo 2 de la Ley No. 7293, del 31 de marzo de<br /> 1992, el inciso t), cuyo texto dirá:<br /> "t) Se establecen, en la Ley general de arrendamientos urbanos y<br /> suburbanos, bonos para el régimen de promoción de edificaciones<br /> destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social."<br /> ARTICULO 135.- Reforma a la Ley General de Estadística<br /> Se reforma la Ley No. 1565, del 20 de mayo de 1953, a su vez<br /> reformada por la<br /> Ley No. 1933, del 23 de setiembre de 1953, adicionándole al artículo 14 el<br /> inciso n), cuyo texto dirá:<br /> "n) Publicar, mensualmente, en el diario oficial La Gaceta, durante los<br /> primeros quince días de cada mes, el índice oficial de precios al<br /> consumidor.<br /> Este índice debe mostrar el incremento mensual de precios y<br /> acumulado del último año."<br /> TRANSITORIO I.- Los contratos de arrendamiento existentes antes de la<br /> vigencia de esta ley, se regirán en cuanto su extinción, por las normas<br /> siguientes:<br /> a) Los contratos sin plazo o de plazo vencido se prorrogarán por cuatro<br /> años.<br /> Cuando la antigüedad del contrato sea mayor de cuatro años, a<br /> ese plazo se le agregará un mes, por cada año de ocupación arrendaticia<br /> anterior mayor de cuatro años, hasta un límite máximo de doce meses.<br /> b) En los contratos de plazo contractual pendiente menor de tres años,<br /> el período se ampliará a tres años y a ese plazo se le agregará un mes,<br /> por cada año de ocupación arrendaticia anterior mayor de tres años,<br /> hasta un límite máximo de doce meses.<br /> c) En los contratos con plazo contractual pendiente por tres años o<br /> más, a ese plazo se le agregará un mes, por cada año de ocupación<br /> arrendaticia anterior mayor de tres años, hasta un límite máximo de<br /> doce meses.<br /> d) Todos los plazos se contarán a partir de la vigencia de esta ley.<br /> e) El arrendador deberá notificar, al arrendatario tres meses antes de<br /> la fecha de expiración del plazo, su voluntad de no renovarle el<br /> contrato.<br /> Tras la notificación y una vez expirado el plazo, el arrendador podrá<br /> pedir el desalojamiento del arrendatario, mediante proceso de desahucio.<br /> Cuando el arrendador haya dejado transcurrir el plazo de tres meses<br /> sin notificar al arrendatario su voluntad de no renovarle el arrendamiento,<br /> el contrato quedará prorrogado, tácitamente, por un nuevo período de tres<br /> años.<br /> TRANSITORIO II.- En el caso de los supuestos previstos en el transitorio I,<br /> el arrendatario podrá pedir, dentro de los tres meses siguientes a la<br /> promulgación de esta ley, que le sean resarcidas las mejoras introducidas<br /> por él en el inmueble, las cuales serán valoradas por ambas partes o<br /> judicialmente. El arrendador podrá optar por pagarlas o prolongar el plazo<br /> del arriendo, de acuerdo con el valor de las mejoras y el del alquiler. En<br /> caso de que el valor de las mejoras lo amerite, el arrendador podrá<br /> aumentar el plazo para la extinción del contrato a diez años a partir de la<br /> promulgación de esta ley, con el único objeto de que el arrendatario<br /> amortice sus mejoras.<br /> TRANSITORIO III.- En los contratos existentes antes de la vigencia de esta<br /> ley, el precio del arrendamiento se regirá por las siguientes normas:<br /> a) Si, en el contrato de arrendamiento o posteriormente, las partes han<br /> acordado la renta o los reajustes para un período determinado, el<br /> convenio se mantendrá hasta su expiración.<br /> b) Salvo que en el año anterior haya existido un alza de alquiler por<br /> resolución judicial, a partir de la vigencia de esta ley podrá<br /> solicitarse el reajuste de la renta, mediante proceso sumario, o<br /> someterse la discrepancia a la decisión de árbitros o peritos, según<br /> las reglas del Código Procesal Civil.<br /> c) Con excepción del caso de convenio de partes que preceptúa el inciso<br /> a) de este transitorio, al cumplirse un año de vigencia de la presente<br /> ley, los artículos 68 y 70 empezarán a aplicarse a los arrendamientos<br /> existentes, al final de cada año de contrato o a partir de un año de la<br /> decisión judicial, arbitral o pericial firme, hasta que expire el plazo<br /> del arrendamiento.<br /> TRANSITORIO IV.- Los procesos judiciales pendientes al entrar en vigor la<br /> presente ley, continuarán tramitándose hasta su fenecimiento, con base en<br /> la Ley de inquilinato que se deroga y en las disposiciones del Código<br /> Procesal Civil aquí reformadas.<br /> TRANSITORIO V.- La Dirección General de Estadística y Censos deberá<br /> efectuar la primera publicación del índice oficial de precios al<br /> consumidor, dentro de los diez meses siguientes a la publicación de esta<br /> ley.<br /> TRANSITORIO VI.- Se otorga el plazo de un año, a partir de la publicación<br /> de esta ley, a todos los arrendadores de casas, apartamentos de habitación<br /> o locales para cualquier otro destino, para proveer, a las edificaciones<br /> que arriendan, de servicios básicos adecuados de acueducto, alcantarillado<br /> sanitario y electricidad.<br /> El uso en común de alguno de esos servicios, por dos arrendatarios o<br /> más, sólo podrá mantenerse con la autorización de los organismos del<br /> Ministerio de Salud, en las condiciones que ellos determinen.<br /> Transcurrido el plazo mencionado, se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 22 de esta ley.<br /> TRANSITORIO VII.- El Instituto Costarricense de Turismo reglamentará el<br /> procedimiento para las declaratorias de zonas de interés turístico a que<br /> alude el inciso b) del artículo 7, dentro del plazo de nueve meses a partir<br /> de la publicación de esta ley.<br /> ARTICULO 136.- Derogaciones<br /> Se derogan la Ley de inquilinato, No. 6, del 21 de setiembre de 1939<br /> y sus reformas, y cuantas disposiciones, de rango igual o inferior, se<br /> opongan a lo que establece la presente ley.<br /> ARTICULO 137.- Vigencia.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de julio de mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Antonio Alvarez Desanti<br /> Presidente<br /> Alvaro Azofeifa Astúa<br /> Manuel Ant. Barrantes Rodríguez<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días<br /> del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.- Los Ministros de la Presidencia, Rodrigo<br /> Oreamuno Blanco, de Vivienda y Asentamientos Humanos, Edgar Arroyo Cordero,<br /> y de Justicia y Gracia a.i., Mónica Blanco Valverde.<br /> Revisada al 4-10-99. CT-- EH*<br /> Sanción 10-7-95<br /> Publicación y rige 17-8-95