Ley 7527
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS
CAPITULO I
Principios
ARTICULO 1.- Objetivo
El derecho a vivienda digna y adecuada es inherente a todo ser
humano. El Estado tiene el deber de posibilitar la realización de este
derecho.
Inspirada en los principios de libertad, justicia y equidad y
reconociendo la necesidad de armonizar el ejercicio del derecho de
propiedad con el desarrollo económico y el interés social, esta ley se
propone dictar las normas para regular las relaciones jurídicas originadas
en el arrendamiento de locales para vivienda y otros destinos.
CAPITULO II
AMBITO DE LA LEY
ARTICULO 2.- Imperatividad
Esta ley es de orden público.
Todo convenio contrario a sus disposiciones imperativas o
prohibitivas es nulo de pleno derecho y se tendrá por no escrito.
El acuerdo de partes es válido ante las disposiciones permisivas o
facultativas de esta ley o en ausencia de norma expresa, de no ser que el
pacto viole otra disposición imperativa o prohibitiva del ordenamiento
jurídico costarricense.
ARTICULO 3.- Irrenunciabilidad de derechos
Los derechos conferidos en esta ley a los arrendatarios son
irrenunciables.
La nulidad de pleno derecho de las estipulaciones que contengan
renuncias a los derechos de los arrendatarios, no afecta la validez del
resto de la contratación.
ARTICULO 4.- Ambito de aplicación
Esta ley rige para todo contrato, verbal o escrito, de arrendamiento
de bienes inmuebles, en cualquier lugar donde estén ubicados y se destinen
a la vivienda o al ejercicio de una actividad comercial, industrial,
artesanal, profesional, técnica, asistencial, cultural, docente, recreativa
o a actividades y servicios públicos.
Se aplicarán supletoriamente, las disposiciones del Código Civil, en
tanto no contravengan lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 5.- Destino ilegal
El destino para el cual se arrienda un inmueble no puede ser
contrario a las leyes ni atentar contra la seguridad, la salud, el
bienestar o la tranquilidad públicas.
Es nulo de pleno derecho el contrato o la estipulación que
contravenga esta norma.
ARTICULO 6.- Estado, entes descentralizados y municipalidades
El Estado, los entes públicos descentralizados y las municipalidades,
en calidad de arrendadores o arrendatarios, están sujetos a esta ley, salvo
disposición expresa de su propio ordenamiento jurídico.
El procedimiento de licitación se rige por las disposiciones legales
y reglamentarias de la contratación administrativa.
ARTICULO 7.- Inaplicabilidad de la ley
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los hoteles, las pensiones, las hospederías, los internados y los
establecimientos similares, en cuanto a los usuarios de sus
servicios.
b) Las viviendas y los locales con fines turísticos, ubicados en
zonas aptas para ese destino, según los califique el Instituto
Costarricense de Turismo, mediante resolución motivada, siempre que
se alquilen por temporadas. Esa resolución se publicará en el diario
oficial.
c) Las ocupaciones temporales de espacios y puestos en mercados y
ferias o con ocasión de festividades.
d) La ocupación de espacios destinados al estacionamiento o la guarda
de vehículos, excepto si se vinculan con el arrendamiento de un
local.
e) El arriendo de espacios publicitarios.
f) El comodato o la simple ocupación precaria o por pura tolerancia
de un bien inmueble edificado. El comodatario u ocupante no modifica
su calidad por el hecho de abonar los consumos de acueducto,
alcantarillado, electricidad y otros que se deriven del uso del bien,
aunque haya registrado a su nombre esos servicios.
g) El uso de viviendas, locales u oficinas asignados a
administradores, encargados, porteros, guardas, peones, empleados y
funcionarios por razón del cargo que desempeñan o del servicio que
prestan, aunque deban abonar los consumos de acueducto,
alcantarillado, electricidad u otros servicios derivados del uso del
bien o porque se haya convenido el uso del bien como remuneración en
especie.
h) Los contratos en que, al arrendarse una finca con casa de
habitación, la finalidad primordial sea el aprovechamiento agrícola,
pecuario o forestal del predio. Estos contratos se regirán por lo
dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos.
CAPITULO III
CONTRATACIÓN
ARTICULO 8.- El arrendamiento
Existe arrendamiento o locación cuando dos partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el uso y goce temporal de una cosa y la
otra a pagar un precio cierto y determinado.
Quien cede el uso y goce de la cosa se denomina arrendador o locador
y el que paga el precio, arrendatario, locatario o inquilino. El precio se
llama alquiler o renta.
ARTICULO 9.- Facultad de dar
Pueden dar en arriendo el propietario, el poseedor del bien por
cualquier título legítimo, siempre y cuando no sea el de arrendamiento, y
quien actúe en el ejercicio de un poder especial o generalísimo o de una
facultad legalmente conferida por autoridad competente.
El copropietario de una cosa indivisa no puede arrendarla sin el
consentimiento de los demás partícipes.
La contravención a estas normas producirá la nulidad del contrato,
con derecho a la reparación por daños y perjuicios.
ARTICULO 10.- Facultad de recibir
Puede tomar en arriendo todo el que posea capacidad jurídica o este
legalmente representado.
Para tomar en arriendo a nombre de un tercero se requiere poder
especial o generalísimo o tener el ejercicio de una facultad legalmente
conferida por autoridad competente.
En el arrendamiento, son de aplicación las prohibiciones contenidas
en el
artículo 1068 del Código Civil o las de cualquier otra disposición legal
imperativa. La contravención a estas normas producirá la nulidad del
contrato, con derecho a la reparación por daños y perjuicios.
ARTICULO 11.- Contenido del contrato.
En los contratos de arrendamiento escritos, el documento deberá
contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombres, calidades y personerías del arrendador y del
arrendatario.
b) Cita de inscripción, en el Registro Público, del inmueble objeto
del contrato. Si el bien no está inscrito, el contrato mencionará el
documento fehaciente donde conste el derecho de propiedad o de
posesión. Además, se indicará la ubicación exacta del inmueble.
c) Descripción detallada del inmueble arrendado y sus instalaciones,
servicios, accesorios y espacios sin construir incorporados al
arrendamiento, el estado de conservación de los bienes y, en su caso,
los vicios o defectos que acompañan la cosa.
d) Descripción individualizada de otros muebles no fungibles que las
partes convengan incluir en la contratación, con sus características,
numeración, estado de conservación y cualquier otro signo útil para
identificarlos.
e) Mención expresa del destino específico al que se dedicará el
inmueble arrendado.
f) Monto del precio del arrendamiento o alquiler, lugar donde se
pagará y forma de pago.
g) Plazo del arrendamiento.
h) Domicilios que las partes señalan para las notificaciones.
i) Otras cláusulas convenientes para los contratantes, en
concordancia con lo dispuesto en esta ley.
j) Fecha del contrato.
ARTICULO 12.- Destino doble
De concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino, las
disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal, según la
naturaleza de la cosa arrendada. En caso de duda, se tendrá por destino
principal el de habitación.
ARTICULO 13.- Consentimiento
El contrato de arrendamiento es perfecto entre las partes desde que
convienen en cosa y precio.
El consentimiento de las partes debe ser libre y manifestarse
claramente ya sea por escrito, de palabra o por hechos de los que,
necesariamente, se deduzca su voluntad.
ARTICULO 14.- Vicios del consentimiento
Es nulo el contrato en que se consiente por error, fuerza,
intimidación o dolo.
El que contrata por vicio del consentimiento tiene derecho a
indemnización por daños y perjuicios. Será indemnizado solidariamente,
tanto por quien lo indujo a contratar como por quien obtuvo beneficio de la
contratación.
ARTICULO 15.- Vicios redhibitorios
En lo referido a vicios redhibitorios, se estará a lo dispuesto en
los artículos 1133
y 1134 del Código Civil.
ARTICULO 16.- Convenio verbal y comprobante de pago
En ausencia de contrato escrito, el convenio verbal y las
características propias de la relación arrendaticia se podrán demostrar por
todos los medios de prueba de la legislación civil.
El comprobante de pago o el recibo del precio, extendido por el
arrendador, servirá para demostrar la existencia del contrato de
arrendamiento y el precio del arriendo, cuando así se desprenda claramente
de ese documento.
ARTICULO 17.- Exoneración fiscal
Los contratos de arrendamiento para vivienda, de cualquier cuantía,
que consten en instrumento público o en documento privado, así como los
documentos resultantes de la ejecución o de la extinción del contrato,
están exonerados de toda clase de derechos, especies fiscales y timbres.
ARTICULO 18.- Fecha cierta
Las autoridades judiciales en materia civil del lugar donde se
encuentra el inmueble arrendado, sin perjuicio de las otras formas
autorizadas por ley, procederán a poner fecha cierta en todo contrato, nota
o documento relacionado con los arrendamientos regidos por esta ley.
La actuación judicial se realizará a solicitud verbal de cualquier
persona, sin resolución ni trámite alguno y sin causar derechos ni pagar
especies fiscales o timbres. Bastará que la autoridad judicial exprese una
razón breve en el libro de entradas de juicios, o de la manera que señale
la Corte Plena.
ARTICULO 19.- Notificación
Una parte de la relación arrendaticia puede notificar a la otra,
mediante acta notarial o por simple entrega del documento en la casa de
habitación o en el domicilio señalado en el contrato.
Cuando el destinatario no quiera o no pueda firmar el recibo del
documento o no se encuentre en los lugares indicados, la notificación se
entregará a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años que se
halle en la casa de habitación o en el domicilio señalado. En tales casos,
a falta de notario, la notificación se practicará ante dos testigos o ante
la autoridad de policía del lugar, quienes deberán anotar la fecha de
entrega y firmar tanto el original como la copia del documento.
CAPITULO IV
BIENES
ARTICULO 20.- El bien arrendado
La cosa arrendada debe ser el total de un inmueble edificado o una
parte de él, con sus instalaciones, servicios, accesorios y espacios sin
construir incorporados al arrendamiento. Debe estar en buenas condiciones
de seguridad y salubridad y ser adecuada para su destino.
ARTICULO 21.- Bienes muebles no fungibles
También pueden formar parte del arrendamiento los muebles no
fungibles que las partes convengan incluir. Estos bienes deben ser
individualizados en el contrato según sus características, numeración,
estado de conservación y cualquier otro signo que sirva para
identificarlos.
Los bienes fungibles que se consumen por el uso no pueden ser materia
de arrendamiento.
ARTICULO 22.- Servicios básicos y excusión de pagar
No pueden arrendarse edificaciones para vivienda o cualquier otro
destino, sin servicios básicos de acueducto, instalaciones sanitarias y
electricidad, excepto los inmuebles ubicados en zonas rurales donde no
existan esos servicios. En tales casos, el arrendador proveerá al
inquilino de medios alternativos adecuados, tanto en lo referente a
servicios sanitarios como de acueducto y desaguadero.
Toda vivienda o local debe ajustarse a las normas técnicas
establecidas en la Ley General de Salud, la Ley de Construcciones y los
reglamentos respectivos, en cuanto a las especificaciones técnicas y los
estándares mínimos de calidad, vigentes a la fecha de la construcción de la
vivienda.
La falta de servicios básicos y adecuados en una vivienda o local, a
juicio de las autoridades sanitarias, sobrevinientes a la celebración del
contrato, faculta al arrendatario para pagar mediante depósito a la orden
de la autoridad judicial competente, sin que el arrendador pueda invocar la
resolución del contrato. En estos casos, le corresponderá al interesado
acudir al procedimiento establecido en el artículo 124 de esta ley.
ARTICULO 23.- Usufructo
El usufructuario puede arrendar el bien, en todo o en parte, de
acuerdo con las condiciones y el plazo de su propio derecho.
Al celebrarse el contrato de arrendamiento, el arrendatario queda
sujeto a los términos y las condiciones del derecho de usufructo que
constan en el Registro Público, los cuales deben ser advertidos por el
usufructuario al formalizar el contrato.
Si el usufructuario no cumple con la advertencia mencionada en el
párrafo segundo de este artículo, el arrendatario tendrá derecho a
indemnización por daños y perjuicios.
El contrato de arrendamiento contrario a estas normas es nulo.
ARTICULO 24.- Fideicomiso
El fiduciario puede arrendar el bien inscrito a su nombre en
propiedad fiduciaria, en el Registro Público.
Al celebrarse el contrato, el fiduciario deberá advertir las
limitaciones y las condiciones estipuladas en el fideicomiso, que puedan
afectar los derechos del arrendatario. Si el fiduciario no cumple con lo
anterior y por esa causa el contrato se anula, el arrendatario tendrá
derecho a indemnización por daños y perjuicios.
El contrato de arrendamiento contrario a las cláusulas del
fideicomiso inscrito en el Registro Público es nulo.
ARTICULO 25.- Condominio
El piso, el apartamento o el local de un inmueble en condominio puede
ser arrendado.
El arrendatario debe ejercer su derecho al uso y goce de la cosa con
estricta sujeción a las facultades y las obligaciones establecidas en la
Ley de Propiedad Horizontal, No. 3670, del 22 de marzo de 1966, y en el
Reglamento del condominio; además, debe acatar los acuerdos generales de la
asamblea de propietarios que el arrendador le comunique al celebrarse el
contrato.
Las partes podrán pactar que los gastos correspondientes a la
vivienda arrendada o sus accesorios corran por cuenta del arrendatario y se
asimilen al pago de la renta.
El arrendatario tiene derecho a participar, sin voto, en las
deliberaciones de la asamblea de propietarios del condominio. En ausencia
del arrendador, este podrá autorizar, por escrito, al arrendatario para que
participe con voto en los asuntos directamente relacionados con el uso de
la vivienda o el local que ocupa y los servicios que utiliza.
CAPITULO V
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ARTICULO 26.- Obligaciones del arrendador
Aunque no exista pacto expreso, son obligaciones del arrendador:
a) Garantizar la legitimidad de su derecho y el uso y goce pacífico
de la cosa por todo el tiempo del contrato.
b) Entregar, al arrendatario, el bien objeto del arrendamiento con
sus instalaciones, servicios, accesorios, espacios sin construir y
muebles no fungibles convenidos, en buen estado de servicio,
seguridad y salubridad, según el contrato, el destino del bien y la
naturaleza de las cosas excepto si, en el contrato, el arrendatario
asume la obligación de restaurar las cosas en mal estado.
c) Conservar la cosa en buen estado, conforme a las disposiciones de
esta ley y el contrato de arrendamiento.
d) No perturbar, de hecho ni de derecho, al arrendatario; tampoco
estorbar ni embarazar, de manera alguna, el uso y goce de la cosa
arrendada, de no ser por reparaciones urgentes o necesarias.
e) Las demás obligaciones indicadas en esta ley o en el contrato de
arrendamiento.
ARTICULO 27.- Evicción y saneamiento
Cuando, por causa de evicción, el arrendatario resulta privado del
uso o goce de la cosa arrendada, el contrato se extingue y el arrendador
esta obligado al saneamiento.
El arrendatario tendrá derecho a ser indemnizado por el arrendador,
por daños y perjuicios, de acuerdo con el contrato, el destino de la cosa y
las consecuencias de su privación.
ARTICULO 28.- Evicción parcial
Si el arrendador fuera vencido en juicio sobre una parte de la cosa
arrendada, el arrendatario podrá reclamar una disminución del precio o la
extinción del contrato si resulta privado de una parte principal de la cosa
y reclamar los daños y perjuicios sufridos.
ARTICULO 29.- Causa conocida de evicción
En los casos de los artículos anteriores, el derecho del arrendatario
para demandar daños y perjuicios, no tendrá lugar si, al celebrar el
contrato, conocía el peligro de evicción y ese conocimiento conste por
escrito.
ARTICULO 30.- Defectos graves
El arrendador responde por los defectos graves de la cosa arrendada
cuando le impidan o disminuyan notablemente al arrendatario el uso y goce
de ella, aunque sobrevengan en el curso del arrendamiento.
El arrendatario puede invocar la rescisión del contrato o pedir una
disminución proporcional del precio; además, reclamar indemnización por
daños y perjuicios, salvo que haya conocido los defectos al tiempo de
celebrarse el contrato y ese conocimiento conste en forma escrita.
ARTICULO 31.- Actuaciones prohibidas al arrendador
El arrendador no puede:
a) suprimir ni reducir los servicios de acueducto, alcantarillado,
electricidad ni otros servicios necesarios para el uso y goce de la
cosa;
b) impedir ni restringir el acceso, la luz o la ventilación de la
edificación;
c) realizar cualquier otra acción que menoscabe, altere o amenace el
derecho del arrendatario al disfrute pacífico de la cosa.
Si por acción u omisión de un tercero se afecta el pleno uso y goce
de la cosa arrendada, en perjuicio de los servicios básicos citados, el
arrendador deberá remover los obstáculos o las limitaciones que afectan el
derecho del arrendatario. Si no lo hace, infringirá las prohibiciones
prescritas en este artículo.
El arrendatario tendrá derecho a reclamar indemnización por daños y
perjuicios debidos a acciones u omisiones tanto del arrendador como de sus
representantes.
ARTICULO 32.- Hechos de terceros
El arrendador no esta obligado a garantizar, al arrendatario, vías de
hecho de terceros, que no pretendan la propiedad, una servidumbre o el uso
y goce de la cosa. El arrendatario sólo tiene acción contra los autores de
los hechos.
ARTICULO 33.- Obligación de mantener el bien
La obligación del arrendador de mantener el bien en buen estado,
consiste en efectuar las reparaciones que exija el deterioro de la cosa,
causado por la calidad, el vicio o el defecto de ella o el que suceda por
culpa del arrendador, sus representantes o sus dependientes.
Las partes podrán convenir a cual le corresponderá reparar los
deterioros originados por el uso de la cosa o el paso del tiempo. A falta
de estipulación expresa en contrario, esa obligación recaerá sobre el
arrendador, salvo lo dispuesto en el articulo 49 de esta ley.
ARTICULO 34.- Reparaciones necesarias
Sin derecho a elevar por ello la renta, el arrendador esta obligado a
reparar cuanto sea necesario, a fin de conservar la cosa en buen estado
para el uso al que ha sido destinada, a menos que el deterioro sea
imputable al arrendatario o que, por esta ley o convenio, le corresponda
repararlo al arrendatario.
El arrendatario deberá comunicar de inmediato al arrendador, la
urgencia de efectuar las reparaciones necesarias para evitar daños mayores
al bien.
ARTICULO 35.- Reparaciones urgentes y excusión de pagar
Cuando el arrendador, notificado por el arrendatario de la urgencia
de efectuar las reparaciones que le corresponden, no inicia la obra dentro
del plazo de diez días hábiles, salvo que el retraso sea motivado por caso
fortuito o fuerza mayor, el arrendatario esta autorizado para efectuarlas
por cuenta del arrendador. Además, puede retener la parte del alquiler
correspondiente al costo de las reparaciones, más el cargo por intereses,
de acuerdo con la tasa básica pasiva establecida por el Banco Central de
Costa Rica, vigente en ese momento, o bien, invocar la resolución del
contrato y pedir indemnización por daños y perjuicios.
Lo anterior procede siempre y cuando el arrendatario no haya conocido
la urgencia de las reparaciones al celebrar el contrato, excepto si en este
las ha acordado. Cuando el arrendatario ha iniciado las reparaciones, el
arrendador podrá asumirlas en el estado en que se encuentren. En este caso,
pagará al arrendatario los costos en los que haya incurrido, de conformidad
con lo establecido en este articulo.
ARTICULO 36.- Inconformidad del arrendador
Cuando el arrendador no esté conforme con las reparaciones
solicitadas por el arrendatario o con el monto de ellas, podrá recurrir a
la autoridad judicial competente, mediante el proceso abreviado establecido
en el Código Procesal Civil, sin que por ello se suspendan las reparaciones
en la cosa arrendada.
ARTICULO 37.- Mejoras y reparaciones del arrendatario
El arrendador debe pagar las mejoras y las reparaciones efectuadas
por el arrendatario sólo si en el contrato o, posteriormente, lo autorizó
por escrito a realizarlas y se obligó a pagarlas o en el caso del articulo
35 de esta ley.
Las mejoras y las reparaciones realizadas por el arrendatario
quedarán en beneficio del bien, salvo pacto expreso en contrario, o de
mejoras que puedan ser retiradas sin menoscabo de la edificación.
ARTICULO 38.- Molestias por reparaciones
El arrendatario debe soportar las molestias que le ocasionen las
reparaciones a cargo del arrendador.
Cuando interrumpan el uso y goce de la cosa, en todo o en parte, o
sean racionalmente imposibles de soportar, el arrendatario puede, según las
circunstancias, invocar la rescisión del contrato o exigir una rebaja de la
renta, proporcional al tiempo que duren las reparaciones.
ARTICULO 39.- Paredes divisorias
El arrendatario tendrá los derechos expresados en el articulo
anterior cuando el arrendador fuera obligado a tolerar trabajos del
propietario vecino, en las paredes divisorias, por los cuales se inutilice,
durante algún tiempo, parte de la cosa arrendada.
ARTICULO 40.- Cambios en la forma del bien
El arrendador no puede cambiar la forma de la cosa arrendada sin
consentimiento del arrendatario, aunque los cambios que pretenda no le
causen daño o perjuicio aparente.
ARTICULO 41.- Obras sin autorización del arrendatario
Si el arrendador pretende realizar, en la cosa arrendada,
innovaciones u obras que no sean reparaciones o si las ha efectuado contra
la voluntad del arrendatario, este puede, según el caso, oponerse a que las
haga, o demandar la demolición y la restitución de la cosa a su estado
original, o bien, invocar la rescisión del contrato y pedir indemnización
por daños y perjuicios.
ARTICULO 42.- Caso fortuito o fuerza mayor
Si, durante la vigencia del contrato de arrendamiento, la cosa
arrendada se pierde o es destruida en su totalidad o en su parte principal
por caso fortuito o por fuerza mayor, el contrato se extinguirá.
Si la destrucción es parcial, pero la cosa se encuentra en
condiciones apropiadas para su destino, el arrendatario podrá exigir
reparar el bien y disminuir el precio durante el tiempo de la reparación,
según sea la importancia de la parte destruida.
Si la reparación implica una evidente mejora de las condiciones
anteriores de las construcciones e instalaciones, igualmente podrá pedirse
un incremento en el alquiler.
Si la cosa solamente esta deteriorada, el contrato subsistirá; pero
el arrendador estará obligado a reparar, inmediatamente, el deterioro hasta
dejarla en buen estado.
ARTICULO 43.- Excusión de pagar
Si, por caso fortuito o fuerza mayor, la cosa arrendada no está en
condiciones de ser usada por el arrendatario, la renta no se causará
mientras dure el impedimento o se reducirá proporcionalmente a la
disminución del uso.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
ARTICULO 44.- Obligaciones del arrendatario
Son obligaciones del arrendatario:
a) Pagar el precio del arrendamiento, en la fecha convenida, sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo tercero del articulo 58 de
esta ley.
b) Servirse de la cosa exclusivamente para el destino convenido.
c) Conservar la cosa arrendada en buen estado.
d) Restituir la cosa al arrendador al final del contrato.
e) Acatar las disposiciones legales o reglamentarias aplicables al
uso de la cosa o la actividad a la que se destina.
f) Las demás que se indican en esta ley o el contrato de
arrendamiento.
ARTICULO 45.- Destino del bien
Según el contrato de arrendamiento, el arrendatario no puede cambiar
la actividad para la que se destina la cosa.
El arrendatario debe limitarse al uso y al goce estipulados, salvo
autorización escrita del arrendador.
A falta de estipulación expresa en el contrato, el destino de la cosa
será el mismo para el cual ha servido antes o el que le corresponda, según
su propia naturaleza.
El cambio de destino de la cosa arrendada, que el arrendador no haya
autorizado, en forma escrita, aunque a él no le traiga perjuicio, lo
faculta para presentar el desahucio o invocar la resolución del contrato.
No se considerará cambio del destino para vivienda, la instalación,
en el inmueble arrendado, de una pequeña industria doméstica o artesanal o
el ejercicio de una profesión liberal o técnica, siempre que el
arrendatario y su familia, habiten la edificación, cuando las actividades
cumplan con las disposiciones sanitarias y municipales respectivas y no
representen inconvenientes para el vecindario, por emanaciones, vibraciones
o ruidos molestos, ni le causen deterioros al bien.
La valoración de estos extremos quedará a juicio del Tribunal
competente.
En todo caso, dentro de los ocho días siguientes, el arrendatario
está obligado a comunicar por escrito, al arrendador, la concurrencia de
uso. Si la comunicación oportuna no se realiza en esa forma, eso dará
derecho al arrendante para resolver el contrato y pedir el desahucio.
ARTICULO 46.- Recibo del bien
A falta de descripción sobre el estado de conservación del bien al
inicio del arrendamiento, la ley presume que el arrendatario lo recibió en
buen estado, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 47.- Deber de conservar el bien
El arrendatario debe conservar la cosa en buen estado y responder por
todo daño o deterioro que se cause por su falta, culpa, negligencia o por
la acción u omisión de las personas que habitan con él, sus familiares,
trabajadores, clientes, huéspedes y visitantes.
ARTICULO 48.- Conservación del bien en buen estado
El arrendatario no conservará la cosa en buen estado cuando:
a) El daño o deterioro de la cosa sea por su falta, culpa o
negligencia o por la de las personas designadas en el artículo
anterior o cuando la abandone sin dejar a una persona que la cuide.
b) Realice obras nocivas a la cosa arrendada o que alteren su forma o
su destino, sin la autorización expresa del arrendador.
c) Deje de efectuar las reparaciones a las que se comprometió en el
contrato o las que le corresponda realizar de acuerdo con esta ley.
ARTICULO 49.- Obligación del arrendatario de reparar.
En los casos señalados en el artículo anterior, el arrendador puede
exigir al arrendatario efectuar las reparaciones, realizarlas por cuenta
del arrendatario y cargar su costo a la renta, obligarlo a destruir las
obras hechas sin su autorización, o bien, invocar la resolución del
contrato y reclamar daños y perjuicios.
ARTICULO 50.- Daños y deterioros
El arrendatario debe reparar los daños y los deterioros causados por
las personas que habitan o visitan el edificio.
ARTICULO 51.- Inspección del bien
El arrendatario tiene el deber de permitir al arrendador la
inspección de la cosa arrendada, conforme a las siguientes reglas:
a) El arrendador podrá visitar el bien, una vez por mes o cuando las
circunstancias lo ameriten, en horas del día o en las horas que el
establecimiento se encuentre abierto. Lo inspeccionará en presencia
del arrendatario o, en su defecto, ante cualquier otra persona mayor
de edad que se encuentre en la casa o local.
b) El arrendador podrá hacerse acompañar por un ingeniero civil o un
arquitecto y por otro técnico, al inspeccionar las instalaciones o
los accesorios del bien.
Durante la inspección, podrán trazarse planos, tomarse
fotografías y anotarse los daños y los deterioros existentes.
c) Cuando el arrendatario no permita inspeccionar el bien, después de
ser requerido en dos ocasiones mediante notificación, el arrendador
podrá invocar la resolución del contrato.
ARTICULO 52.- Deber del arrendatario de avisar
Si, durante el período del arrendamiento, aparece un vicio o defecto
grave en la cosa arrendada, o si urgen medidas de protección para el bien
contra un peligro o un daño previsible, el arrendatario debe avisar, de
inmediato, al arrendador.
El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del arrendador,
en el más breve tiempo posible, toda usurpación o novedad dañosa por parte
de terceros.
Si, en alguno de los casos previstos en este artículo, el
arrendatario no avisa inmediata u oportunamente al arrendador y se produce
o se agrava el daño o la acción sobre la cosa, el arrendador podrá invocar
la resolución del contrato y demandar indemnización por daños y perjuicios.
ARTICULO 53.- Circunstancias eximentes de culpa
No habrá culpa por parte del arrendatario si la pérdida, total o
parcial, de la cosa arrendada, su deterioro o la imposibilidad de su
destino, fue motivada por la propia calidad, vicio o defecto de la cosa,
por caso fortuito o por fuerza mayor.
ARTICULO 54.- Goce abusivo del bien
El arrendatario tiene el deber de usar la cosa arrendada sin
ocasionar peligro o perturbación a la tranquilidad pública.
Cuando, en la vivienda o en el local arrendado para cualquier
destino, tengan lugar actividades notoriamente molestas, ruidosas,
escandalosas, nocivas, peligrosas, insalubres o ilícitas, el hecho
constituirá un goce abusivo del bien por parte del arrendatario y se podrá
invocar la resolución del contrato.
ARTICULO 55.- Devolución del bien
Al concluir el arriendo, el arrendatario debe devolver la cosa en
buen estado, salvo lo que haya perecido o se haya menoscabado por el
tiempo, por caso fortuito o por fuerza mayor.
El arrendatario no es responsable de los deterioros originados en la
propia calidad, el vicio o el defecto de la cosa.
CAPITULO VII
PRECIO
ARTICULO 56.- Precio cierto y determinado
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de
dinero o en cualquier otro valor equivalente, con tal que sea cierto y
determinado. El arrendatario tiene el derecho irrenunciable de exigir la
entrega del recibo o comprobante de pago mencionado en el artículo 16 de
esta ley, del cual el arrendador conservará una copia. De no entregar el
arrendador ese documento, el arrendatario gozará plenamente de los derechos
que le confiere la presente ley.
ARTICULO 57.- Moneda extranjera
Si la obligación de pagar el precio se conviene en moneda extranjera,
el arrendatario tendrá opción para cancelar la renta en colones, al tipo de
cambio para la venta de la moneda pactada vigente en el Banco Central de
Costa Rica a la fecha del pago.
ARTICULO 58.- Precio y pago
La renta será la que libremente estipulen las partes. El pago de la
renta será por períodos de un mes, salvo pacto en contrario. El
arrendatario puede efectuar el pago dentro de los siete días naturales
siguientes al vencimiento del respectivo período de pago.
El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo de
pago, salvo que se haya pactado utilizar otros procedimientos para
acreditar, de forma fehaciente, el cumplimiento efectivo de la obligación
de pago del arrendatario.
En el arrendamiento para vivienda, el arrendador no puede exigir el
pago anticipado de mas de una mensualidad de renta.
ARTICULO 59.- Garantías
Las garantías que acompañan el contrato de arrendamiento, cualquiera
sea su naturaleza, responderán por el pago de los alquileres y por todas
las demás obligaciones derivadas de la ley o del contrato, salvo pacto
expreso en contrario.
ARTICULO 60.- Vigencia de la obligación de pago
El arrendatario esta obligado a pagar el alquiler desde el día en que
recibe el bien y debe seguir pagándolo hasta el día en que lo entregue al
arrendador.
La presentación de un proceso de extinción del arrendamiento, por
cualquier causa, no exime al arrendatario de pagar la renta en la forma
convenida. El incumplimiento del arrendatario facultará al arrendador para
invocar, en el mismo proceso, la resolución del contrato, con base en la
falta de pago del precio, mientras no se haya dictado sentencia firme.
ARTICULO 61.- Realidad del pago
El pago debe corresponder al precio convenido. Si se paga mediante
cheque o cualquier título valor o por cualquier otra modalidad de pago, el
descargo de la obligación queda sujeto al recibo en dinero efectivo del
precio convenido.
ARTICULO 62.- Pago en fecha posterior
La aceptación del pago por el arrendador, en una fecha posterior a la
acordada, no significa modificación del convenio sobre el día o el período
de pago, salvo pacto escrito en contrario.
El arrendador comunicará al arrendatario, por cualquier medio
escrito, su decisión de poner fin a la tolerancia. Para emprender acciones
judiciales por este concepto, el arrendador debe haber cumplido con este
requisito.
ARTICULO 63.- Lugar de pago
El precio será pagado en el lugar convenido. A falta de convenio, el
pago debe efectuarse en el inmueble arrendado.
ARTICULO 64.- Pago de servicios públicos
Las partes convendrán a cual de ellas corresponderá el pago de los
servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario, electricidad u
otros servicios originados en el uso de la cosa.
A falta de convenio, al arrendantario le corresponde pagar esos
servicios, excepto la cuota básica del agua. Los recibos por los servicios
públicos correspondientes deberán ser entregados en el inmueble arrendado.
El pago de cuotas de servicios públicos que correspondan al
arrendatario se asimilará al pago del precio del arrendamiento e integrará
con éste una obligación única e indivisible.
El arrendatario está facultado para pagar el monto de los servicios
públicos que utilice y que por convenio correspondan al arrendador, y para
deducir de la renta el importe respectivo. De igual forma podrán deducirse
los costos de reconección de los servicios públicos en cuestión.
Si la entidad que suministra un servicio público lo suspende por
falta de pago del arrendador, el arrendatario puede abonar a lo adeudado lo
correspondiente a la última mensualidad del servicio.
ARTICULO 65.- Derecho de retención
El arrendador, para seguridad de pago, puede retener los objetos
legalmente embargables con que la cosa arrendada se encuentre amueblada,
guarnecida o provista, que pertenezcan al arrendatario, su cónyuge, sus
hijos y sus padres por consanguinidad o afinidad.
Se presumirá que pertenecen al arrendatario los bienes que están en
el inmueble arrendado, salvo que exista prueba documental fehaciente en
contrario.
Los bienes retenidos responden, con preferencia a cualquier otro
acreedor, salvo los que tengan derecho real, no sólo al pago del precio o
renta, sino a los servicios, las reparaciones y todas las demás
obligaciones derivadas del contrato.
Cuando los bienes se han trasladado fuera del inmueble arrendado, sin
el conocimiento del arrendador o con su oposición, éste podrá exigir que
sean devueltos a la propiedad, dentro del mes siguiente al día del
traslado.
ARTICULO 66.- Depósito judicial del precio
Dentro del plazo que se establece en el tercer párrafo del artículo
58 de esta ley, el arrendatario puede pagar el precio del arrendamiento,
mediante depósito judicial, sin necesidad de oferta real de pago.
Para que el pago sea válido, el depósito debe efectuarse a la orden
de la autoridad judicial competente del lugar donde está situado el
inmueble y, en la boleta de depósito, deben indicarse el período de
arrendamiento al cual corresponde el pago y la dirección exacta del
arrendador, a quien el Tribunal deberá notificarle la existencia del
depósito.
Los depósitos siguientes, para ser válidos, deben efectuarse a la
orden de la misma autoridad.
Si el arrendatario se limita a depositar la renta, sin promover
diligencias de consignación de pago, la autoridad judicial competente
girará al arrendador el monto del depósito, sin dilación de trámites ni
notificaciones y declarará firme la resolución que recaiga. Los depósitos
siguientes se girarán sin que precise nueva resolución.
ARTICULO 67.- Reajuste del precio para vivienda
En los arrendamientos para vivienda, el precio convenido se
actualizará al final de cada año del contrato.
A falta de convenio entre las partes, se estará a las siguientes
reglas:
a) Cuando la tasa de inflación acumulada de los doce meses anteriores
al vencimiento de cada año del contrato sea menor o igual al quince
por ciento (15%), el arrendador está facultado, de pleno derecho,
para reajustar el alquiler de la vivienda, en un porcentaje no mayor
a esa tasa. La inflación se calculará de acuerdo con el índice
oficial de precios al consumidor, de la Dirección General de
Estadística y Censos.
b) Cuando la tasa de inflación acumulada de los doce meses anteriores
al vencimiento de cada año del contrato sea mayor al quince por
ciento (15%), la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda
dictará, con base en consideraciones que tomen en cuenta el
desarrollo de la actividad de la construcción y el equilibrio
necesario entre prestaciones del arrendador y el arrendatario, el
porcentaje adicional de aumento que se aplicará al alquiler de la
vivienda, siempre que no sea inferior a ese quince por ciento (15%)
ni mayor que la tasa anual de inflación.
El reajuste regirá a partir del período de pago siguiente a aquél en
que el arrendador notifica al arrendatario el reajuste aplicable al
alquiler, junto con certificación de la Dirección General de Estadística y
Censos o copia auténtica de la publicación en el diario oficial.
Si el arrendatario no está conforme con el reajuste, puede depositar,
judicialmente, el precio anterior, pero su pago liberatorio quedará sujeto
al resultado del proceso de desahucio promovido por el arrendador.
Cualquier reajuste de la renta superior al establecido en este
artículo, será nulo de pleno derecho.
Es válido el convenio de partes que acuerde un reajuste de precio
menor y el pacto escrito por el cual se conviene en reajustes menores al
índice oficial de precios al consumidor, de la Dirección General de
Estadística y Censos.
Cuando el precio del arrendamiento de una vivienda sea en moneda
extranjera, se mantendrá la suma convenida por todo el plazo del contrato,
sin derecho a reajuste.
ARTICULO 68.- Nulidad del reajuste
En los arrendamientos para vivienda es nulo de pleno derecho todo
convenio en el cual se establezcan reajustes a la renta superiores a los
mencionados en el artículo anterior, sean fijos o porcentuales, periódicos
o únicos, y no importa quien sea el obligado, el tipo de documento donde
aparezca la obligación, la forma de la obligación y el lugar de pago, en
tanto se pruebe la conexidad entre el precio del arrendamiento y la
obligación que se contrae.
ARTICULO 69.- Reajuste del precio para otros destinos
En los arrendamientos para otros destinos ajenos a vivienda, las
partes podrán convenir los períodos, la forma y los montos de los
reajustes.
A falta de convenio entre las partes, al final de cada año del
contrato se podrá plantear proceso sumario para definir el reajuste del
precio, o bien, someterse la controversia a la decisión de árbitros o
peritos, según las reglas del Código Procesal Civil.
CAPITULO VIII
PLAZO
ARTICULO 70.- Plazo del arrendamiento
La duración del arrendamiento no podrá ser inferior a tres años. Se
entenderán convenidos por el plazo de tres años, los arrendamientos para
los que se haya estipulado una duración inferior o no se haya fijado el
plazo de duración. El plazo se contará a partir del día en que el
arrendatario recibe el bien.
ARTICULO 71.- Prórroga tácita
Habrá prórroga tácita del arrendamiento cuando el arrendador no haya
notificado al arrendatario, la voluntad de no renovar el contrato, por lo
menos tres meses antes de la expiración del plazo original o el prorrogado
anteriormente.
La prórroga tácita será por un nuevo período de tres años, cualquiera
que sea el plazo inicial del contrato o el destino del bien.
Con la prórroga tácita, quedan vigentes todas las estipulaciones del
contrato.
Sin perjuicio de la prórroga tácita operada, las partes podrán
convenir en modificar las cláusulas del contrato.
ARTICULO 72.- Extinción del contrato por el arrendatario
Salvo pacto escrito en contrario, el contrato de arrendamiento se
extingue cuando el arrendatario avisa al arrendador, con tres meses de
anticipación, su voluntad de terminar el arrendamiento.
La extinción del contrato no altera las responsabilidades de las
partes en cuanto a los demás derechos y obligaciones nacidos del
arrendamiento.
ARTICULO 73.- Plazo en el usufructo y el fideicomiso
El plazo de los arrendamientos, otorgados por usufructuarios y
fiduciarios, expirará al término de duración del derecho del arrendador,
salvo que el título inscrito en el Registro Público autorice, expresamente,
para arrendar por un plazo mayor.
ARTICULO 74.- Departamentos y locales en vivienda propia
Cuando, en un inmueble ocupado por el propietario para su propia
vivienda, la edificación se divida o se levante una nueva para arrendar
departamentos o locales, con muebles o servicios o sin ellos, el arrendador
puede poner término al contrato, sin tener en cuenta el plazo convenido ni
el tiempo transcurrido, siempre que la relación arrendaticia se ajuste a
las previsiones de este artículo.
Para aplicar estas disposiciones son requisitos indispensables:
a) Que los apartamentos que se arrienden para vivienda o locales para
cualquier otro destino, no sean más de dos.
b) Que la vivienda del propietario del inmueble y el departamento o
local tengan la entrada principal en común.
c) Que, de tener entradas separadas, ambos ocupen los mismos niveles
del inmueble o compartan espacios internos, edificados o no.
Para que se produzca la extinción del contrato, bastará que el
arrendador notifique al arrendatario, con un mes de anticipación, su
voluntad de poner fin al arrendamiento.
Si el inmueble deja de ser habitado por el propietario, su cónyuge,
sus ascendientes o sus descendientes por consanguinidad o afinidad, cesará
la aplicación de este artículo y la extinción del arrendamiento solo se
producirá por las demás causas que se establecen en esta ley.
En un inmueble inscrito en el Registro Publico, a nombre de personas
jurídicas, el derecho del propietario lo ejercerá la persona que, por
acuerdo de la asamblea general, ocupa el inmueble.
En la enajenación del inmueble, cualquiera sea la causa, el nuevo
propietario se subrogará en el derecho del arrendador frente a los
arrendatarios, siempre que haya entrado a habitar la vivienda al producirse
el traspaso.
El desalojamiento se tramitará por la vía de desahucio administrativo.
Las partes podrán acordar la exclusión de este régimen para el
departamento o local arrendado.
CAPITULO IX
TRASPASO
ARTICULO 75.- Traspaso del bien
Si por cualquier causa se traspasa el bien arrendado, la propiedad
plena o el derecho de usufructo del bien arrendado, el contrato de
arrendamiento continuará vigente.
El arrendatario tendrá la obligación de pagar el precio al nuevo
titular del dominio o del usufructo, una vez que sea notificado por éste,
con la entrega de la certificación que compruebe el traspaso.
ARTICULO 76.- Traspaso forzoso
El arrendamiento de una finca sobre la cual exista, en el Registro
Público, una anotación o inscripción de hipoteca común o de cédulas o una
anotación de embargo, anteriores al contrato, durará, como máximo, el plazo
de tres años en caso de que se realice el traspaso forzoso del inmueble.
El plazo se contará a partir de la fecha cierta del contrato de
arrendamiento o, en su defecto, desde el día de la inscripción del traspaso
en el Registro Público.
Si el documento de hipoteca, cédulas o embargo, ingresa en el Registro
Público con posterioridad al contrato de arrendamiento de fecha cierta, eso
no perjudicará en nada los derechos del arrendatario.
ARTICULO 77.- Expropiación del bien
Si el traspaso de dominio resulta de una expropiación por causa de
utilidad pública, el contrato se extinguirá, pero antes el arrendador y el
arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a la
ley.
ARTICULO 78.- Prohibición de ceder o subarrendar
El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo, ni de
subarrendar o dar en usufructo, uso, habitación, comodato o fideicomiso el
bien arrendado, a menos que medie una autorización expresa del arrendador.
En caso de contravención, el arrendatario incurrirá en desalojo en lo
personal y el arrendador podrá invocar la resolución del contrato.
La tolerancia del arrendador no crea derechos en favor del
arrendatario ni de terceros, hasta tanto no se produzca la prescripción.
ARTICULO 79.- Establecimiento comercial o industrial
De la disposición estipulada en el artículo anterior, se exceptúa al
arrendatario de un local destinado a establecimiento comercial o
industrial, quien puede ceder su derecho de arrendamiento, al traspasar el
establecimiento mediante un contrato de compra-venta mercantil.
Para que la cesión del arrendamiento tenga validez, la compra-venta
debe comprender todos los elementos del establecimiento mercantil y
realizarse con arreglo a los trámites establecidos en el Código de
Comercio.
Dentro de los quince días naturales siguientes a la escritura pública
de la
compra-venta mercantil, el cedente y el cesionario del arrendamiento deben
notificar la cesión al arrendador y entregarle copia certificada del
contrato de compra-venta.
El cesionario subroga al arrendatario cedente en todos los derechos y
obligaciones del arrendamiento. No obstante, salvo acuerdo distinto con el
arrendador, el arrendatario cedente será responsable solidario con el
cesionario de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Esa
responsabilidad durará un año a partir de la notificación de la cesión.
De contravenir las disposiciones anteriores, el arrendatario incurrirá
en desalojo en lo personal y el arrendador podrá invocar la resolución del
contrato, por el incumplimiento del arrendatario.
Para aplicar esta disposición legal, debe entenderse por
establecimiento comercial o industrial la actividad empresarial que
implique el contacto general y directo con el publico, con los consumidores
o los usuarios.
ARTICULO 80.- Cambio de destino de un establecimiento
El arrendatario no podrá modificar el giro o la actividad empresarial
del establecimiento comercial o industrial, sin el consentimiento escrito
del arrendador.
En caso de incumplimiento del arrendatario, el arrendador podrá
invocar la resolución del contrato por cambio de destino.
ARTICULO 81.- Quiebra o insolvencia del arrendatario
En la quiebra o en la insolvencia del arrendatario al curador le
corresponde, en representación de la quiebra o del concurso de acreedores,
ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivados del contrato
de arrendamiento.
Para la cesión a un tercero del derecho de arrendamiento del local
destinado a un establecimiento comercial o industrial, se aplicará lo que
disponen los artículos 78 y 79, en cuanto a la resolución del contrato por
desalojo en lo personal.
El arrendador tendrá la condición de acreedor privilegiado, en
cualquier proceso pendiente o acción que deba ejercer contra el
arrendatario o contra la quiebra o el concurso de acreedores.
ARTICULO 82.- Aplicación de esta ley
Todo lo dispuesto en esta ley, respecto de los arrendadores y
arrendatarios, se aplicará a los subarrendadores y subarrendatarios, lo
mismo que a los cedentes y los cesionarios.
ARTICULO 83.- Gravamen y embargo
El derecho de arrendamiento no puede ser gravado ni embargado.
En los establecimientos comerciales e industriales, el arrendamiento
puede ser gravado con el consentimiento expreso del arrendador.
ARTICULO 84.- Transmisión hereditaria
Los derechos y las obligaciones originados en el contrato de
arrendamiento pasan a los herederos del arrendador y del arrendatario.
La subrogación en los derechos del arrendatario, que resulte en el
trámite del sucesorio, debe notificarse al arrendador dentro de los treinta
días siguientes a la firmeza de la resolución que así lo disponga,
acompañando certificación de la resolución recaída. La falta de
notificación facultará al arrendador para invocar la resolución del
contrato.
ARTICULO 85.- Muerte del arrendatario de vivienda
En caso de muerte del titular en un arrendamiento para vivienda, las
siguientes personas pueden subrogarse en el contrato, de pleno derecho, sin
que precise trámite sucesorio, en el orden de prelación que aquí aparecen:
a) El cónyuge del arrendatario si convive con él.
b) La persona que haya convivido con el arrendatario, como compañera o
compañero, durante por lo menos los dos años inmediatamente anteriores
al tiempo del fallecimiento o, si tienen descendencia común, que
conviva con él al ocurrir el deceso.
c) Los descendientes del arrendatario que, en el momento de su
fallecimiento, estén sujetos a su patria potestad o hayan convivido
habitualmente con él en la vivienda arrendada.
d) Los ascendientes del arrendatario que hayan convivido habitualmente
con él, en la vivienda arrendada.
e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia
prevista en el inciso anterior.
f) Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien haya asumido
las responsabilidades económicas del hogar.
El arrendador podrá invocar la resolución del contrato si en el plazo
de treinta días no se le notifica el hecho del fallecimiento del
arrendatario, acompañando certificación registral de la defunción y la
prueba de identidad y del derecho del subrogado.
Si en el momento de fallecer el arrendatario no existe ninguna de las
personas citadas en los incisos anteriores, el arrendamiento quedará
extinguido y el arrendador podrá promover proceso de desahucio por desalojo
en lo personal.
ARTICULO 86.- Nulidad de matrimonio, divorcio o separación judicial
En los casos de nulidad de matrimonio, divorcio o separación
judicial, a menos que haya otro acuerdo entre el arrendador y los cónyuges,
el Juez que tramita el proceso determinará cual de ellos continuará con
todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento.
En caso de subrogación, el interesado deberá notificar la decisión
judicial recaída al arrendador, dentro de los treinta días siguientes a la
firmeza de la sentencia, acompañando certificación de la resolución
judicial. La falta de notificación facultará al arrendador para invocar la
resolución del contrato.
ARTICULO 87.- Desvinculación del hogar
En el arrendamiento para vivienda, si el arrendatario extingue,
voluntariamente, el contrato o se desvincula de hecho del hogar, continuará
como titular del arrendamiento el cónyuge que se mantiene habitando la
vivienda.
Para que la subrogación del arrendamiento se opere en favor del
cónyuge, basta que continúe en la ocupación de la vivienda y cumpla con las
estipulaciones del contrato.
Iguales derechos posee la persona que ha convivido con el
arrendatario, como cónyuge, durante por lo menos dos años anteriores o, si
tienen descendencia común, que conviva con él al ocurrir el deceso.
CAPITULO X
REGLAS ESPECIALES PARA LA VIVIENDA
DE CARACTER SOCIAL
ARTICULO 88.- Principios de promoción y conservación
Es un deber del Estado la promoción y conservación de la vivienda.
Los arrendadores de viviendas están en la obligación de dotar los
inmuebles, de las condiciones, las instalaciones y los servicios exigidos
por las normas legales y reglamentarias aplicables, a fin de ofrecer a los
arrendatarios, visitantes y vecinos, las condiciones de sanidad y seguridad
adecuadas.
ARTICULO 89.- Ambito de aplicación
El presente capítulo se aplica a las viviendas calificadas de
carácter social. Las demás disposiciones de esta ley rigen para las
viviendas de carácter social en ausencia de norma expresa en este capítulo.
ARTICULO 90.- Viviendas de carácter social
Son viviendas de carácter social:
a) Las casas o los apartamentos de habitación que tengan un valor en
conjunto para el terreno y la edificación, determinado por el
Departamento de Avalúos de la Dirección General de la Tributación
Directa, no mayor del límite máximo que se considere como tope por el
Banco Hipotecario de la Vivienda, de conformidad con las atribuciones
asignadas en el artículo 150 de la Ley No. 7052, del 11 de noviembre de
1986.
b) Las que hayan recibido tal calificación en un contrato celebrado
entre el propietario y el Estado, conforme al reglamento que dictará el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 91.- Reparaciones del arrendatario
El arrendatario sólo puede obligarse en el contrato a responder por
los daños y los deterioros que señala el artículo 47 de esta ley y a
realizar las reparaciones que indica el artículo 50 de la presente ley.
Cualquier estipulación que obligue al arrendatario a realizar otra
clase de mejoras o reparaciones en el inmueble, será nula de pleno derecho.
ARTICULO 92.- Garantía y pago anticipado
El arrendatario no puede ser obligado a pagar, anticipadamente, más
de una mensualidad de la renta ni a rendir garantía por una suma mayor de
una mensualidad.
Toda obligación contraria a esta norma es nula de pleno derecho.
ARTICULO 93.- Peligro para la salud o la seguridad
Cuando el inmueble, por su ubicación, condición o estado, constituya
un peligro para la salud o la seguridad de los ocupantes o de los vecinos,
la autoridad sanitaria o municipal puede ordenar al arrendador la
realización de las obras necesarias o que tome las medidas
correspondientes, dentro del plazo perentorio que le fije.
Si el responsable no acata la orden, la autoridad sanitaria o
municipal podrá efectuar, directamente, la obra o la acción correctiva a
costa del arrendador.
El arrendatario también tiene la facultad de pedir al arrendador la
realización de las obras necesarias, para proteger a los ocupantes de la
vivienda y a los vecinos.
Si el arrendador no inicia las reparaciones en el plazo de diez días
hábiles siguientes a la notificación del arrendatario, éste podrá realizar
las obras a costa del arrendador.
En cualquier caso, el arrendatario puede invocar la resolución del
contrato y pedir indemnización por daños y perjuicios.
ARTICULO 94.- Excusión de pagar y aplicación de la renta
El arrendador no tiene derecho a recibir el pago de la renta, hasta
tanto no lleve a cabo las reparaciones necesarias para la salud o la
seguridad de los ocupantes de la vivienda o de los vecinos.
Si por omisión del arrendador las reparaciones las realiza el
arrendatario, este tiene derecho de aplicar la renta para amortizar el
costo de las obras más la tasa de intereses básica pasiva establecida por
el Banco Central de Costa Rica, vigente en ese momento, a partir de la
finalización de las obras.
Si las reparaciones las realiza un organismo público, el arrendatario
debe pagarle la renta a este hasta cubrir el valor de la inversión, más la
tasa de intereses básica pasiva establecida por el Banco Central de Costa
Rica, vigente en ese momento y un dos por ciento (2%) mensual de multa, a
partir de la finalización de las obras.
ARTICULO 95.- Improcedencia de reajuste por reparaciones
El arrendador no tendrá derecho a reajuste de la renta, aunque haya
hecho las reparaciones directamente o las haya realizado el arrendatario o
un organismo público.
ARTICULO 96.- Reajuste de la renta
Todo reajuste de la renta se efectuará de pleno derecho con base en
el índice oficial de precios al consumidor de la Dirección General de
Estadística y Censos, conforme a las reglas que establece el artículo 67.
ARTICULO 97.- Desalojo de vivienda por autoridades
Si por razones de salud o seguridad es absolutamente necesario
desalojar una edificación, las autoridades de policía lo efectuarán tomando
en consideración los derechos humanos de los moradores y ejecutando el
desalojamiento en el plazo y en las condiciones que, según las
circunstancias, sean aconsejables para su propia seguridad y la de los
vecinos.
El arrendatario desalojado tiene el derecho de reclamar daños y
perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador.
ARTICULO 98.- Plazo adicional para desalojar
El Tribunal ante el cual penda un proceso arrendaticio de
desalojamiento puede, de oficio o a solicitud del propio arrendatario,
otorgar un plazo adicional para el desalojamiento de la vivienda, no mayor
de treinta días, en casos de enfermedad, desamparo u otro motivo de fuerza
mayor justificado, siempre que no exista un peligro inminente para la salud
o la seguridad de los moradores de la vivienda o de los vecinos.
ARTICULO 99.- Enervación del proceso
Cuando se haya promovido un proceso arrendaticio para el lanzamiento
por causa de falta de pago de la renta, el arrendatario de una vivienda de
carácter social puede enervar el proceso, si paga al arrendador o deposita
judicialmente el importe de los alquileres adeudados, los servicios, los
gastos que le correspondan y las costas del juicio en el momento de la
enervación.
La enervación no tendrá lugar cuando se haya producido otra durante
los doce meses anteriores.
Como consecuencia de la enervación, la autoridad judicial suspenderá
los procedimientos, cualquiera que sea el estado del proceso, siempre y
cuando no haya sentencia firme.
ARTICULO 100.- Expiración del plazo
La extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo,
respecto de una vivienda de carácter social, sólo procede cuando el
arrendador la solicita para uso propio o de sus familiares, siempre que
aquel o estos no hayan habitado en vivienda propia durante el ultimo año o
para una nueva construcción total.
En el supuesto del párrafo anterior, cuando el arrendador tenga varios
locales en alquiler, será facultad suya escoger el que vaya a ocupar.
ARTICULO 101.- Prevención de desalojamiento
La prevención de desalojamiento se debe hacer con una anticipación no
menor de tres meses de la fecha de expiración del plazo fijado en el
contrato, o bien, a falta de plazo contractual, de la fecha de expiración
del plazo mínimo de tres años o de su última prórroga.
Si la prevención no se hace con la anticipación estipulada, el plazo
del arrendamiento se prorrogará, tácitamente, por un nuevo período de tres
años.
La prevención de desalojamiento puede hacerse judicialmente o mediante
acta notarial que se practicará en el inmueble arrendado. En este último
caso, el notario público será responsable de entregar al arrendatario los
documentos que señalan los artículos 102 y 103 de esta ley.
ARTICULO 102.- Prevención para habitación
Los familiares para quienes puede solicitarse el desalojamiento son
el cónyuge, los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado
inclusive y los hermanos.
En el caso de una persona jurídica, el derecho del arrendador a
solicitar el inmueble para habitación lo ejercerá aquel a quien designe la
asamblea general; pero, esa designación, para este efecto, no podrá
cambiarse en un período menor de tres años.
La persona para la que se solicita la vivienda deberá ocuparla en el
curso de los tres meses siguientes a partir del desalojo.
A la prevención deben agregarse los siguientes documentos:
a) Escritura pública de declaración jurada del arrendador, sobre el uso
que le dará a la vivienda y de que el interesado no ha habitado en
vivienda propia durante el último año y prueba registral del
parentesco.
b) Prueba de la propiedad de la finca o del derecho del promotor.
c) Prueba del vencimiento del plazo de arrendamiento; a falta de prueba
escrita, el plazo se contará a partir de la vigencia de esta ley.
ARTICULO 103.- Prevención para nueva construcción
La nueva construcción que se pretenda levantar en el inmueble debe
tener un valor por lo menos cinco veces mayor que el de la edificación que
se desea demoler.
Esta construcción deberá iniciarse durante los tres meses siguientes a
partir del desalojo.
A la prevención de desalojo deben adjuntarse los siguientes
documentos:
a) La escritura pública de la declaración jurada del arrendador sobre
el valor de la edificación nueva por levantar en el inmueble.
b) Prueba de la propiedad de la finca o del derecho del promotor.
c) Certificación del valor de la edificación actual, expedida por el
Departamento de Avalúos de la Dirección General de la Tributación
Directa; en su defecto, o si ese avalúo tiene más de cinco años, el
avalúo practicado por un ingeniero civil o un arquitecto incorporados.
d) Prueba de vencimiento del plazo del arrendamiento.
ARTICULO 104.- Prevención judicial de desalojamiento
La prevención judicial de desalojamiento de una vivienda de carácter
social se promoverá como prueba anticipada al proceso de desahucio. La
estimación de las diligencias será la misma que la correspondiente al
desahucio.
Si los documentos están en regla, el Tribunal procederá, sin más
trámite, a realizar la prevención al arrendatario para que desaloje la
vivienda al vencer el plazo del arrendamiento. Las diligencias pasarán a
formar parte del proceso principal que se establezca.
ARTICULO 105.- Acción de desalojamiento
Si el arrendatario no desaloja la vivienda al vencer el plazo del
arrendamiento, el arrendador podrá promover proceso de desahucio.
A la demanda se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 448 del Código Procesal Civil.
Cuando la prevención de desalojamiento se haya efectuado mediante acta
notarial, deben acompañarse a la demanda los mismos documentos entregados
al arrendatario y la certificación de la diligencia notarial.
Si se solicita el desalojamiento para una nueva construcción, a la
demanda deben adjuntarse, además, los siguientes documentos:
a) El permiso de construcción.
b) Los planos de la nueva construcción, debidamente aprobados por los
organismos competentes.
c) El presupuesto de la nueva construcción, certificado por un
ingeniero civil o un arquitecto incorporados.
ARTICULO 106.- Incumplimiento del arrendador
Si el arrendador no cumple con la obligación de ocupar la vivienda el
mismo o la persona para quien la solicitó o si no inicia la nueva
construcción, en ambos casos, durante los tres meses siguientes al
desalojo, el arrendatario tendrá derecho a ser restablecido en el
arrendamiento de la vivienda, por un nuevo período de tres años.
La acción de restablecimiento del arrendatario se promoverá en proceso
incidental dentro del mismo juicio de desahucio, o en proceso sumario si el
desalojamiento se ha producido con motivo de la prevención.
Además, el arrendatario deberá ser indemnizado por el arrendador, por
un monto igual a la renta de un año de la vivienda desocupada, junto con
los gastos de traslado y los demás daños y perjuicios que haya lugar. El
arrendatario tiene derecho a esta indemnización aunque no vuelva a ocupar
la vivienda.
Cuando, por cualquier razón, de hecho o de derecho, tanto del
arrendador como de un tercero, el restablecimiento en el derecho del
arrendatario para volver a ocupar la vivienda no pueda ejecutarse, el
arrendador debe indemnizar al arrendatario en una suma igual a la renta de
tres años de la vivienda desocupada, junto con los gastos de traslado y los
demás daños y perjuicios que haya lugar.
Sobre el inmueble desocupado pesará hipoteca legal preferente a
cualquier otro acreedor personal, anterior o posterior al desalojamiento,
aunque el bien se haya traspasado a un tercero, para el pago de las
indemnizaciones que establece este artículo.
ARTICULO 107.- Régimen de promoción
Se crea un régimen con medidas de promoción para las edificaciones
destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social, con las
siguientes características:
a) Incorporación voluntaria y optativa de los contratantes.
b) Instrumentación de un contrato con el Estado para construir una
edificación nueva o realizar remodelaciones en las existentes, con el
destino único y específico de arrendamiento para viviendas de carácter
social, por un período de diez años, el que se inscribirá en el
Registro Público y gravará la finca.
c) Fijación del precio para cada vivienda, con base en el área útil de
ocupación y el reajuste anual del precio, según el índice oficial de
precios al consumidor de la Dirección General de Estadística y Censos.
d) Aceptación de los términos, las condiciones y las especificaciones
para la construcción y la reparación de las edificaciones y su uso
exclusivo, mediante el arrendamiento, para vivienda de carácter social.
e) Beneficios impositivos que se establecen en los artículos
siguientes.
ARTICULO 108.- Calificación de las viviendas
La calificación de las viviendas que se promueven con este régimen,
comprenderá las casas de habitación o apartamentos con un valor para el
terreno y la edificación, en conjunto, igual al límite máximo que considere
como tope el Banco Hipotecario de la Vivienda.
Cuando se trate de edificaciones de un valor superior al límite máximo
establecido, será condición indispensable que las viviendas vayan a ser
destinadas a llenar las necesidades de habitación primaria de un sector de
la población que, por sus ingresos, no tiene capacidad de adquirir una
vivienda adecuada a sus requerimientos.
El Reglamento del Poder Ejecutivo deberá describir los elementos
constructivos, las dimensiones y las características distintivas de cada
género de edificación.
ARTICULO 109.- Beneficios impositivos del régimen
Los beneficios impositivos que podrán otorgarse para construir
edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social,
serán:
a) Exoneración hasta de un cincuenta por ciento (50%), del impuesto
sobre la renta que el arrendador deberá pagar sobre los alquileres
percibidos.
b) Exoneración hasta de un cincuenta por ciento (50%), del impuesto
territorial, por un período de diez años a partir de la adquisición del
terreno o de iniciada la primera construcción.
ARTICULO 110.- Solicitudes y autorizaciones
Se faculta a los órganos administrativos, que determine el
Reglamento, para recibir y examinar las solicitudes de las personas físicas
y jurídicas, propietarias de inmuebles que soliciten este régimen y para
autorizar las exoneraciones de impuestos que permita el Reglamento.
La autorización debe comprender, necesariamente, la determinación del
sujeto beneficiario de la exoneración, la dimensión del beneficio que se
otorga en cada caso y la definición precisa de las obligaciones,
limitaciones, prohibiciones y sanciones para el beneficiario.
Se aplicarán en este régimen las disposiciones de los capítulos IX y X
de la Ley reguladora de las exoneraciones vigentes, No. 7293, del 31 de
marzo de 1992.
ARTICULO 111.- Entes descentralizados y municipalidades
Se faculta a los entes descentralizados y a las municipalidades para
otorgar exoneraciones de impuestos, tasas, contribuciones y tarifas, en
forma total o parcial, a los beneficiarios del régimen de arrendamiento de
viviendas de carácter social.
ARTICULO 112.- Reglamento del régimen de promoción
Las disposiciones de los artículos 90 inciso b), 107, 108, 109, 110 y
111 de esta ley no entrarán en vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo no
dicte el reglamento para la promoción de edificaciones destinadas a
arrendamiento de viviendas de carácter social.
El Poder Ejecutivo podrá decretar la aplicación temporal de este
régimen de promoción, o bien, poner en vigencia estas normas sólo para un
determinado sector de viviendas, disponer su aplicación para todo el
territorio nacional o para determinada división territorial, u otorgar
exoneraciones impositivas diferentes, pero generales para un sector,
parciales o totales, según la conveniencia nacional.
CAPITULO XI
TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO
ARTICULO 113.- Causas de extinción del arrendamiento
El contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:
a) Nulidad, de acuerdo con los artículos 9, 10, 14, 23 y 24 de esta
ley.
b) Rescisión, conforme a los artículos 30 y 38 de esta ley.
c) Evicción, según los artículos 27 y 28 de esta ley.
d) Pérdida o destrucción de la cosa arrendada, de conformidad con el
artículo 42 de esta ley.
e) Expiración del plazo, conforme a las reglas del capitulo VIII y de
los artículos 76, 100, 101, 102, 103 104 y 105 de esta ley.
f) Expropiación, según el artículo 77 de esta ley.
g) Resolución por incumplimiento del arrendador o del arrendatario.
ARTICULO 114.- Resolución por incumplimiento del arrendatario
El arrendador puede invocar la resolución del contrato por
incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, con base en las
siguientes causas:
a) Falta de pago del precio del arrendamiento, conforme a las reglas
del
capítulo VII y las demás normas aplicables de la presente ley.
b) El incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de
conservar el bien en buen estado, conforme a los artículos 44, inciso
c),47, 48, 49 y 50 de esta ley.
c) En el condominio:
i) Las causales de los incisos a) y b) anteriores.
ii) La violación de las obligaciones derivadas de la Ley de propiedad
horizontal o del Reglamento de condominio, o desacato de los acuerdos
generales de la asamblea de propietarios, conforme al artículo 25 de
esta ley.
iii) Falta de pago de los gastos del condominio, según el artículo 25
de esta ley.
d) Cambio de destino de la cosa arrendada, de acuerdo con los artículos
44, inciso b), 45 y 80 de esta ley.
e) No permitir al arrendador la inspección del bien arrendado, conforme
al artículo 51 de esta ley.
f) Daño al bien arrendado, por omisión de aviso del arrendatario, de
conformidad con los artículos 34 y 52 de esta ley.
g) Goce abusivo del bien arrendado, según el artículo 54 de esta ley.
h) Desalojo en lo personal, de acuerdo con los artículos 78, 79, 81 y
85 de esta ley.
i) Falta de notificación de la subrogación, conforme a los artículos
84, 85 y 86 de esta ley.
ARTICULO 115.- Resolución por incumplimiento del arrendador
Por incumplimiento de las obligaciones del arrendador, el
arrendatario puede invocar la resolución del contrato, con base en las
siguientes causas:
a) No habérsele entregado la cosa en buen estado de servicio, seguridad
o salubridad, conforme al inciso b) del artículo 26, y al artículo 46
de esta ley.
b) Falta al deber de conservar el bien en buen estado o falta de pago
de las reparaciones, de conformidad con el artículo 26, inciso 3) y los
artículos 33, 34,
inciso 1), 35, 37 y 93 de esta ley.
c) Cambios en la forma del bien o ejecución de obras sin autorización
del arrendatario, según los artículos 40 y 41 de esta ley.
d) Perturbaciones, de hecho o de derecho, del arrendador en menoscabo
del derecho del arrendatario a disfrutar del bien arrendado, de acuerdo
con el inciso d) del
artículo 26 de esta ley.
e) Falta de pago de los servicios públicos correspondientes al
arrendador, conforme al artículo 64.
ARTICULO 116.- Intimación
En los casos de resolución del contrato establecidos en el artículo
114, incisos 2), 3), subincisos ii) y iii), y en el artículo 115, la parte
interesada, antes de promover la acción correspondiente, deberá intimar a
la otra para que cumpla con su obligación.
La intimación se efectuará mediante el trámite de notificación.
La obligación deberá cumplirse en un período no mayor de treinta días,
contados a partir de la intimación.
Al promoverse la acción, deberá presentarse el documento de
notificación al intimado.
ARTICULO 117.- El hecho extintivo
La extinción del contrato de arrendamiento se producirá de pleno
derecho, por el acaecimiento de la causa que esta ley establece.
Con fundamento en la causa de extinción, la parte con interés legítimo
podrá promover la acción correspondiente.
ARTICULO 118.- Impugnación de la causa de extinción
Cuando la causa de extinción sea impugnada por la parte contra quien
se opone, la autoridad judicial que conozca del proceso examinará los
hechos y las razones de derecho invocadas y decidirá sobre las pretensiones
deducidas en el proceso.
ARTICULO 119.- Daños y perjuicios
Cuando, con fundamento en un interés legítimo, se reclame alguna
indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la
lesión patrimonial causada o la que necesariamente deba causarse, como
consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la
violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad
y la sana crítica. En esta materia, serán de aplicación las reglas del
Código Civil.
ARTICULO 120.- Prescripción
Todo derecho y su correspondiente acción prescribirán en un año,
contado desde el momento en que ocurrieron los hechos o desde que fueron
del conocimiento de la parte a quien perjudican.
No podrá alegarse desconocimiento sobre hechos públicos y notorios en
la cosa arrendada.
Al impedido por justa causa no le corre término.
En lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del
Código Civil sobre prescripción.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 121.- Proceso de desahucio
Por el proceso de desahucio establecido en el Código Procesal Civil,
se deducirán las acciones que el arrendador promueva por las siguientes
causas:
a) Expiración del plazo del arrendamiento, conforme al inciso e) del
artículo 113 de esta ley.
b) Extinción del contrato de arrendamiento por expiración del derecho
del usufructuario o del fiduciario, de conformidad con el artículo 74
de esta ley.
c) Resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del
arrendatario, según el artículo 114 de esta ley.
d) Habitación para uso propio o de familiares y nueva construcción, en
caso de vivienda de carácter social, de acuerdo con los artículos 100,
101, 102, 103 y 104 de esta ley.
El demandado podrá oponer las excepciones de pago por compensación por
los gastos, las reparaciones y los servicios abonados por cuenta del
arrendador, de disminución del precio o excusión del pago, según lo
dispuesto en la presente ley, además de las otras defensas previas y de
fondo que procedan.
ARTICULO 122.- Pretensiones en proceso sumario
Mediante el proceso sumario que establece el Código Procesal Civil,
se tramitarán la resolución del contrato por incumplimiento por parte del
arrendador, la acción de restablecimiento del arrendatario en su derecho al
arrendamiento y el reajuste del precio del arrendamiento.
En el caso del proceso de reajuste del precio, la resolución inicial
del proceso sumario, el Tribunal fijará el precio o el alquiler
provisional, que el arrendatario deberá depositar, sin perjuicio de que esa
fijación sea modificada en sentencia.
(NOTA: La Sala Constitucional mediante Resolución No. 1951-96, de las 11:57
horas del 26 de abril de 1996, anuló por inconstitucional la frase: "que no
tendrá recurso alguno".)
Si el arrendatario no deposita el monto fijado, dentro de los ocho
días siguientes al de la notificación, incurrirá en falta de pago del
alquiler.
El precio que se fije en la sentencia será retroactivo a la fecha en
que se interpuso la demanda. Si el precio resulta mayor que el fijado
provisionalmente, el Tribunal concederá al arrendatario un plazo de un mes,
para que pague la totalidad de las diferencias; de no pagarlas, se ordenará
su inmediato desalojo por falta de pago.
Si el precio resulta menor, las diferencias se le devolverán al
arrendatario, dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de la
resolución que lo ordena, o se aplicarán a rentas futuras, a juicio del
arrendatario. Sin embargo, cuando se trate de alquiler de vivienda, si el
arrendatario debe pagar una diferencia en el precio, dispondrá de un plazo
improrrogable de seis meses para cancelarla en cuotas alícuotas.
ARTICULO 123.- Ejecución de garantías
La ejecución de las garantías que acompañan al contrato de
arrendamiento se tramitará por el proceso sumario ejecutivo, el proceso de
ejecución de apremio o el proceso ejecutivo hipotecario o prendario del
Código Procesal Civil, según la naturaleza del título.
La ejecución de la hipoteca legal preferente que establece el artículo
106 de esta ley, se tramitará mediante el proceso ejecutivo hipotecario.
ARTICULO 124.- Pretensiones en proceso abreviado
Las pretensiones que puedan derivar las partes, con motivo de la de
extinción del contrato de arrendamiento por causa de nulidad, rescisión,
evicción y pérdida o destrucción de la cosa arrendada, así como las de
indemnización por daños y perjuicios, la del restablecimiento o
reconocimiento de un derecho subjetivo lesionado y cualquier otra
pretensión procesal derivada del contrato de arrendamiento, que no pueda
deducirse por procesos sumarios, incidental, hipotecario o prendario, se
promoverán según el proceso abreviado que establece el Código Procesal
Civil.
ARTICULO 125.- Reconocimiento judicial e inventario
En todo proceso arrendaticio, hasta la entrega del bien al arrendador
o al arrendatario, cualquiera de las partes puede solicitar la realización
de un reconocimiento judicial e inventario de bienes, a efecto de comprobar
su estado de conservación, las mejoras o reparaciones efectuadas, los daños
y desperfectos existentes, o si el uso de la cosa cumple o no cumple con el
destino convenido o con cualquier otra de las obligaciones del contrato o
constituye un goce abusivo del bien.
El Tribunal podrá ordenar esa diligencia como prueba anticipada, a
solicitud del actor y sin previa notificación al demandado.
El Tribunal podrá requerir el empleo de la Fuerza Pública para cumplir
con la diligencia, con todas las facultades legales para su ejecución.
ARTICULO 126.- Depósito cautelar
En los procesos de desahucio, cualquiera sea la causa invocada, cuando
el arrendatario haya desocupado el inmueble, el Tribunal podrá acordar al
arrendador la tenencia del bien, a título de depósito cautelar. El Juez
deberá dejar constancia en los autos del estado de conservación del bien y,
en caso de existir bienes muebles, practicará un inventario y designará
depositario, cargo que, a juicio del Tribunal, podrá recaer en el actor.
La petición para el depósito del bien se tramitará en proceso
incidental.
ARTICULO 127.- Abandono del bien
Cuando, con motivo de abandono del arrendatario, el inmueble haya
sido depositado en el arrendador y el arrendatario no haya opuesto
excepciones contra la acción promovida, sin más trámite, se procederá a
dictar sentencia estimatoria de la demanda.
ARTICULO 128.- Acumulación de pretensiones de un mismo actor
En un mismo proceso abreviado, se acumularán todas las pretensiones
que el actor tenga que deducir contra el demandado.
El arrendador podrá acumular, voluntariamente, la acción de desahucio,
en cuyo caso todas las pretensiones se tramitarán en un solo proceso
abreviado, de acuerdo con sus propias normas, y se resolverán en una misma
sentencia.
ARTICULO 129.- Reconvención
En el proceso abreviado, se acumularán todas las pretensiones que el
demandado deba deducir contra el actor, por vía de reconvención.
En el caso de desahucio por reconvención, se aplicará la regla del
artículo anterior.
ARTICULO 130.- Acumulación de acciones plurales
El arrendador podrá acumular las acciones que tenga que deducir
contra distintos arrendatarios de un mismo inmueble, aunque existan con
ellos contratos diferentes, siempre que se fundamenten en hechos comunes a
todos los demandados.
De igual modo, los distintos arrendatarios de un mismo inmueble podrán
acumular las acciones que deban deducir contra el mismo arrendador, siempre
que se fundamenten en hechos comunes.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 131.- Reformas del Código Procesal Civil
Se reforman el inciso 6) del artículo 17, el inciso 9) del artículo
420, el inciso 9) del artículo 432, el párrafo primero del artículo 748 y
la Sección II, Capitulo II, Título III del Código Procesal Civil, cuyos
textos dirán:
"Artículo 17.- Cuantía de las demandas.
(...)
6.- En las demandas de desahucio, se estimará la cuantía por el valor
de la renta de un semestre de alquiler, servicios y otras cargas
patrimoniales que, según el contrato, resulten a cargo del
arrendatario. En las acciones acumuladas, la estimación será igual a
la suma de las diferentes pretensiones que se deduzcan.
Si el precio del arrendamiento no esta estipulado, en forma
cierta y determinada, se admitirá la cuantía fijada por el actor, sin
perjuicio de la objeción que pueda presentar el demandado, con
fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción se
tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso ordinario."
"Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.
(...)
9.- Las pretensiones que señala el artículo 127 de la Ley general de
arrendamientos urbanos y suburbanos."
"Artículo 432.- Materia del proceso sumario.
En proceso sumario, se tramitarán las siguientes pretensiones:
(...)
9.- La resolución del contrato por incumplimiento del arrendador, el
restablecimiento del arrendatario en su derecho al arrendamiento y la
de reajuste en el precio del arrendamiento."
"Artículo 748.- Deber de legalizar y reclamar privilegio
Todos los acreedores, salvo los hipotecarios, los prendarios,
los arrendadores, los arrendatarios y los de crédito reconocido en
sentencia, deberán legalizar sus créditos y reclamar oportunamente el
privilegio que posean."
"Título III
Capítulo II
Sección II
Proceso de desahucio
Artículo 448.- Demanda y causas de desalojamiento
A la demanda se le aplicará lo dispuesto en el artículo 433.
En el escrito se indicará, además, el lugar donde está ubicado
el inmueble y se acompañará la prueba de propiedad de la finca o del
derecho del actor, el contrato de arrendamiento si existe y, en su
caso, cualquier otro documento que ordene la Ley general de
arrendamientos urbanos y suburbanos.
Cuando la acción que se promueva sea para desalojar una
vivienda, se debe presentar certificación, expedida por el Departamento
de Avalúos de la Dirección General de la Tributación Directa, sobre el
actual valor conjunto del terreno y la edificación, en su defecto, o si
ese avalúo tiene más de cinco años, debe presentarse el avalúo
practicado por un ingeniero civil o un arquitecto incorporados. El
actor debe señalar con precisión la causa de desalojamiento en que
apoya su pretensión.
Sólo será admisible la demanda de desahucio que se funde en una
de las causas que señala el artículo 121 de la Ley general de
arrendamientos urbanos y suburbanos y las que establezcan otras
disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 449.- Legitimación y orden de desalojamiento
La demanda de desahucio podrán establecerla quienes comprueben
tener derecho de propiedad o de posesión de la finca, por cualquier
título legítimo, y procederá contra el arrendatario, el
subarrendatario, el cesionario, los ocupantes y los poseedores del
inmueble, en precario o por pura tolerancia.
Cuando, sin consentimiento del arrendador, el arrendatario
permita que otras personas ocupen el inmueble, no será necesario que
sean demandadas; será suficiente que se les notifique la sentencia.
En caso que la demanda no la establezca el dueño del inmueble o
un poseedor en nombre propio, el actor deberá comprobar que su derecho
se deriva de quien tuvo facultad para concederlo. Si eso no se
comprueba, la demanda será inadmisible.
En el mismo auto en que se confiera el emplazamiento al
demandado, el Juez ordenará desalojar el inmueble por un plazo de
quince días.
Artículo 450.- Objeción a la cuantía
Si la estimación de la demanda no se ajusta a lo que establece
el inciso 6) del artículo 17, el demandado podrá objetarla e interponer
la excepción de incompetencia, cuando ésta proceda, todo dentro del
emplazamiento. En ambos casos, el punto se resolverá
interlocutoriamente, de acuerdo con las reglas establecidas para el
proceso ordinario.
Artículo 451.- Desahucio por falta de pago
Durante la tramitación del proceso fundado en la falta de pago
de la renta, el demandado deberá depositar, a la orden del Tribunal que
conozca del asunto, el precio del alquiler de los períodos posteriores
a la presentación de la demanda. Si existe duda sobre el monto del
alquiler, el Juez lo fijará prudencialmente.
En el mismo auto en el que se ordene el desalojo se le prevendrá
al locatario que, a partir del período siguiente, debe cumplir con esa
prevención.
Si el demandado ofrece prueba confesional, el Juez deberá
calificar de previo el interrogatorio y resolver si admite o no la
confesión. Para ese efecto, abrirá el sobre cerrado cuando en esa
forma se hayan presentado las preguntas.
Artículo 452.- Sentencia y orden de lanzamiento
En la sentencia estimatoria que declare con lugar la pretensión,
se confirmará la orden de desalojamiento impartida interlocutoriamente
y se ordenará el lanzamiento, el cual se ejecutará, una vez firme el
fallo, por medio de nota que se enviará a la autoridad de policía
administrativa del lugar donde está situado el inmueble.
La sentencia que sobrevenga en un proceso de desahucio, si no
homologa la causa de extinción del contrato invocada por el arrendador,
mantendrá o restablecerá al arrendatario en el goce de sus derechos y
resolverá las demás pretensiones procesales.
En el desalojamiento de una vivienda de carácter social, el Juez
aplicará lo que establecen los artículos 98 y 99 de la Ley general de
arrendamientos urbanos y suburbanos.
Artículo 453.- Posesión del bien
La autoridad de policía pondrá al actor en perfecta posesión de
la cosa, para lo que, si es necesario, sin más trámite practicará el
allanamiento; expulsará a quien se oponga, sin atender cualquier orden
de embargo u otra semejante; esta orden podrá ejecutarse, si procede,
una vez efectuada la expulsión.
En caso de que el demandado no pueda retirar los muebles en el
acto del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos en depósito y los
gastos respectivos deberá cubrirlos el mismo demandado.
Artículo 454.- Cobro de alquileres insolutos y otros y derecho de
retención
El actor podrá gestionar, en proceso incidental que se tramitará
en pieza separada, el cobro de los alquileres insolutos y de los
servicios y gastos correspondientes al arrendatario. Por la misma vía,
el actor podrá ejercer el derecho de retención sobre los bienes del
arrendatario y sus familiares, conforme lo establece el artículo 66 de
la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, para lo cual
esos bienes se asegurarán, mediante diligencia de embargo.
Artículo 455.- Desahucio administrativo
El desahucio administrativo procederá en los casos que establece
el artículo 7 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.
En tales casos, no habrá necesidad de promover desahucio
judicial y quienes ocupen el bien deberán desalojarlo tan pronto como
se lo solicite el dueño, el arrendador o la persona con derecho a
poseerlo o su representante.
De existir oposición, la autoridad de policía correspondiente, a
solicitud del interesado con derecho a pedir la desocupación, procederá
al desalojamiento, sin trámite alguno.
En casos especiales, la autoridad de policía, a su juicio, podrá
conceder verbalmente un plazo prudencial para la desocupación.
Cuando se trate de trabajadores de fincas rurales necesariamente
deberá concedérseles, para el desalojamiento, un plazo no menor de
quince días ni mayor de treinta, que comenzará a correr a partir del
día en que la autoridad de policía les haga la prevención, mediante
acta que firmará con el interesado o, si este no quiere o no puede
firmar, con dos testigos."
ARTICULO 132.- Reforma del Código Civil
Se reforma el inciso 3) del artículo 1255 del Código Civil, cuyo
texto dirá:
"Artículo 1255
(...)
3.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el
poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe
exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere
poder generalísimo o especial."
ARTICULO 133.- Reforma del Código de Comercio
Se reforma el artículo 886 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:
"Artículo 886.- Para el reconocimiento y el pago, los créditos se
clasifican así: créditos con privilegio sobre determinado bien,
créditos de los trabajadores, créditos de los arrendadores y
arrendatarios, créditos de la masa y créditos comunes."
ARTICULO 134.- Adición a la Ley reguladora de las exoneraciones vigentes
Se adiciona al artículo 2 de la Ley No. 7293, del 31 de marzo de
1992, el inciso t), cuyo texto dirá:
"t) Se establecen, en la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos, bonos para el régimen de promoción de edificaciones
destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social."
ARTICULO 135.- Reforma a la Ley General de Estadística
Se reforma la Ley No. 1565, del 20 de mayo de 1953, a su vez
reformada por la
Ley No. 1933, del 23 de setiembre de 1953, adicionándole al artículo 14 el
inciso n), cuyo texto dirá:
"n) Publicar, mensualmente, en el diario oficial La Gaceta, durante los
primeros quince días de cada mes, el índice oficial de precios al
consumidor.
Este índice debe mostrar el incremento mensual de precios y
acumulado del último año."
TRANSITORIO I.- Los contratos de arrendamiento existentes antes de la
vigencia de esta ley, se regirán en cuanto su extinción, por las normas
siguientes:
a) Los contratos sin plazo o de plazo vencido se prorrogarán por cuatro
años.
Cuando la antigüedad del contrato sea mayor de cuatro años, a
ese plazo se le agregará un mes, por cada año de ocupación arrendaticia
anterior mayor de cuatro años, hasta un límite máximo de doce meses.
b) En los contratos de plazo contractual pendiente menor de tres años,
el período se ampliará a tres años y a ese plazo se le agregará un mes,
por cada año de ocupación arrendaticia anterior mayor de tres años,
hasta un límite máximo de doce meses.
c) En los contratos con plazo contractual pendiente por tres años o
más, a ese plazo se le agregará un mes, por cada año de ocupación
arrendaticia anterior mayor de tres años, hasta un límite máximo de
doce meses.
d) Todos los plazos se contarán a partir de la vigencia de esta ley.
e) El arrendador deberá notificar, al arrendatario tres meses antes de
la fecha de expiración del plazo, su voluntad de no renovarle el
contrato.
Tras la notificación y una vez expirado el plazo, el arrendador podrá
pedir el desalojamiento del arrendatario, mediante proceso de desahucio.
Cuando el arrendador haya dejado transcurrir el plazo de tres meses
sin notificar al arrendatario su voluntad de no renovarle el arrendamiento,
el contrato quedará prorrogado, tácitamente, por un nuevo período de tres
años.
TRANSITORIO II.- En el caso de los supuestos previstos en el transitorio I,
el arrendatario podrá pedir, dentro de los tres meses siguientes a la
promulgación de esta ley, que le sean resarcidas las mejoras introducidas
por él en el inmueble, las cuales serán valoradas por ambas partes o
judicialmente. El arrendador podrá optar por pagarlas o prolongar el plazo
del arriendo, de acuerdo con el valor de las mejoras y el del alquiler. En
caso de que el valor de las mejoras lo amerite, el arrendador podrá
aumentar el plazo para la extinción del contrato a diez años a partir de la
promulgación de esta ley, con el único objeto de que el arrendatario
amortice sus mejoras.
TRANSITORIO III.- En los contratos existentes antes de la vigencia de esta
ley, el precio del arrendamiento se regirá por las siguientes normas:
a) Si, en el contrato de arrendamiento o posteriormente, las partes han
acordado la renta o los reajustes para un período determinado, el
convenio se mantendrá hasta su expiración.
b) Salvo que en el año anterior haya existido un alza de alquiler por
resolución judicial, a partir de la vigencia de esta ley podrá
solicitarse el reajuste de la renta, mediante proceso sumario, o
someterse la discrepancia a la decisión de árbitros o peritos, según
las reglas del Código Procesal Civil.
c) Con excepción del caso de convenio de partes que preceptúa el inciso
a) de este transitorio, al cumplirse un año de vigencia de la presente
ley, los artículos 68 y 70 empezarán a aplicarse a los arrendamientos
existentes, al final de cada año de contrato o a partir de un año de la
decisión judicial, arbitral o pericial firme, hasta que expire el plazo
del arrendamiento.
TRANSITORIO IV.- Los procesos judiciales pendientes al entrar en vigor la
presente ley, continuarán tramitándose hasta su fenecimiento, con base en
la Ley de inquilinato que se deroga y en las disposiciones del Código
Procesal Civil aquí reformadas.
TRANSITORIO V.- La Dirección General de Estadística y Censos deberá
efectuar la primera publicación del índice oficial de precios al
consumidor, dentro de los diez meses siguientes a la publicación de esta
ley.
TRANSITORIO VI.- Se otorga el plazo de un año, a partir de la publicación
de esta ley, a todos los arrendadores de casas, apartamentos de habitación
o locales para cualquier otro destino, para proveer, a las edificaciones
que arriendan, de servicios básicos adecuados de acueducto, alcantarillado
sanitario y electricidad.
El uso en común de alguno de esos servicios, por dos arrendatarios o
más, sólo podrá mantenerse con la autorización de los organismos del
Ministerio de Salud, en las condiciones que ellos determinen.
Transcurrido el plazo mencionado, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 22 de esta ley.
TRANSITORIO VII.- El Instituto Costarricense de Turismo reglamentará el
procedimiento para las declaratorias de zonas de interés turístico a que
alude el inciso b) del artículo 7, dentro del plazo de nueve meses a partir
de la publicación de esta ley.
ARTICULO 136.- Derogaciones
Se derogan la Ley de inquilinato, No. 6, del 21 de setiembre de 1939
y sus reformas, y cuantas disposiciones, de rango igual o inferior, se
opongan a lo que establece la presente ley.
ARTICULO 137.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Alvarez Desanti
Presidente
Alvaro Azofeifa Astúa
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
Primer Secretario
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.- Los Ministros de la Presidencia, Rodrigo
Oreamuno Blanco, de Vivienda y Asentamientos Humanos, Edgar Arroyo Cordero,
y de Justicia y Gracia a.i., Mónica Blanco Valverde.
Revisada al 4-10-99. CT-- EH*
Sanción 10-7-95
Publicación y rige 17-8-95