Ley 7523
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y REFORMAS DE LA LEY
REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES Y DEL CODIGO DE COMERCIO
Artículo I.- Se crea el régimen privado de pensiones complementarias,
cuyo texto dirá:
"REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objetivos
La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la
creación de los sistemas o planes de pensiones complementarias
destinadas a brindar los beneficios de protección complementaria ante
los riesgos de la vejez y la muerte, así como los planes de
capitalización individual destinados a fomentar y estimular la
previsión y el ahorro a mediano y largo plazo.
(Así reformado por el artículo 191 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, Nº 7732 del 17 de diciembre de 1997.)
Artículo 2º.- Derogado.
(Este artículo 2º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
CAPITULO II
OPERADORAS DE PLANES DE PENSION
Artículo 3º.- Derogado.
(Este artículo 3º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 4º.- Derogado.
(Este artículo 4º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 5º.- Derogado.
(Este artículo 5º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 6º.- Derogado.
(Este artículo 6º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 7º.- Derogado.
(Este artículo 7º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 8º.- Derogado.
(Este artículo 8º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 9º.- Derogado.
(Este artículo 9º fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 10.- Derogado.
(Este artículo 10 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 11.- Derogado.
(Este artículo 11 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
CAPITULO III
INVERSIONES DEL FONDO
Artículo 12.- Derogado.
(Este artículo 12 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 13.- Derogado.
(Este artículo 13 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 14.- Derogado.
(Este artículo 14 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 15.- Derogado.
(Este artículo 15 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 16.- Derogado.
(Este artículo 16 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 17.- Derogado.
(Este artículo 17 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la
Ley Nº 7983 del
16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de La Gaceta Nº
35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 18.- Derogado.
(Este artículo 18 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 19.- Derogado.
(Este artículo 19 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
CAPITULO IV
PLANES OFRECIDOS, TERMINOS Y BENEFICIOS
Artículo 20.- Derogado.
(Este artículo 20 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 21.- Derogado.
(Este artículo 21 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 22.- Derogado.
(Este artículo 22 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 23.- Derogado.
(Este artículo 23 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 24.- Derogado.
(Este artículo 24 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 25.- Derogado.
(Este artículo 25 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 26.- Derogado.
(Este artículo 26 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 27.- Derogado.
(Este artículo 27 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 28.- Derogado.
(Este artículo 28 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 29.- Derogado.
(Este artículo 29 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
CAPITULO V
OBLIGACIONES
Artículo 30.- Derogado.
(Este artículo 30 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16
de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de La Gaceta Nº 35,
de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 31.- Derogado.
(Este artículo 31 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 32.- Derogado.
(Este artículo 32 fue derogado por el artículo 90, inciso a) de la Ley
Nº 7983 del 16 de febrero del 2000. Publicada en el Alcance Nº 11 de
La Gaceta Nº 35, de 18 de febrero de 2000.)
Nota: Es importante destacar que en la publicación de la Ley
Nº 7983, en lo referente al artículo 79 que reforma
la Ley Nº 7523, se presentan los siguientes errores en
la numeración de los subtítulos: 1.- Se menciona que se
reforma el capítulo IV de la Ley Nº 7523, cuando lo correcto es
el capítulo VI. 2.- Después del artículo 44 del capítulo VII,
se presenta el subtítulo capítulo II cuando lo correcto es
sección II. 3.- Luego del artículo 57 del capítulo
VII, se presenta el subtítulo sección II cuando lo
correcto es sección III. 4.- Finalmente después del
artículo 60, se presenta el subtítulo capítulo IV cuando lo
correcto es sección IV. Cabe señalar que estos errores se
originaron en el texto sustitutivo del proyecto que dio
origen a la Ley Nº 7983, Ley de Protección al Trabajador
(Ver tomo 6, folio 1768 del expediente Nº 13.691, Ley Nº 7983).
Por otra parte, puede observarse que la numeración de los
artículos está correcta.
CAPÍTULO VI
Superintendencia de Pensiones
Artículo 33.- Regulación del régimen
El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por una
Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración,
con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al
Banco Central de Costa Rica.
La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará,
supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados
en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de
otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los
entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral
y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o
indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las
disposiciones de esta ley.
La Superintendencia de Pensiones contará con un Superintendente
y un Intendente, nombrados por el Consejo, quienes se regirán por los
artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.
7732, del 17 de diciembre de 1997. Ambos deberán estar presentes en
las sesiones donde el Consejo se reúna para tratar los asuntos de la
Superintendencia de Pensiones.
(Este artículo 33, fue reformado por el artículo 79, de la
Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en el
Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 34.- Presupuesto y régimen de servicio
El presupuesto y régimen de servicio de la Superintendencia se
regirán por los artículos 174 a 177 de la ley No. 7732, del 17 de
diciembre de 1997.
Autorízase al Banco Central de Costa Rica para que exceda del
80% de su aporte al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones, en
caso de que las contribuciones de los sujetos fiscalizados señaladas en
el artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732,
del 17 de diciembre de 1997, no alcancen el 20%.
(Este artículo 34, fue reformado por el artículo 79, de la
Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en el
Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 35.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero
La Superintendencia de Pensiones funcionará bajo la dirección
del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, del 17 de diciembre de
1997.
Cuando el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
se reúna para conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de
Pensiones, el Ministro o Viceministro de Hacienda será sustituido por
el Ministro de Trabajo o su representante. Además, se adicionará un
miembro nombrado por la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica, con base en una terna propuesta por la
Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a
este miembro se le aplicarán los requisitos, impedimentos,
incompatibilidades y las causas de cese, responsabilidad, prohibición y
remuneración establecidos en los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica.
(Este artículo 35, fue reformado por el artículo 79, de la
Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en el
Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 36.- Supervisión de los otros regímenes de carácter
público
En materia de supervisión y resguardo de la solidez financiera
de los regímenes de pensiones creados por ley o convenciones
colectivas, la Superintendencia tendrá las siguientes facultades:
a) Velar por el equilibrio actuarial de los regímenes administrados
y dictar las resoluciones correspondientes.
b) Supervisar la inversión de los recursos administrados y dictar
políticas respecto de la composición y valoración de cartera
de inversiones.
c) Comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en
las cuentas de los afiliados.
d) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la
información por suministrar a la Superintendencia sobre la
situación financiera de los sistemas, las características y
los costos de los servicios en materia de pensiones, todo con
el fin de que exista información oportuna y confiable en
cuanto a la situación de dichos sistemas.
e) Velar por la oportuna y correcta concesión de los beneficios a
los que tienen derecho los afiliados y la calidad del
servicio.
f) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados.
g) Rendir anualmente un informe sobre la situación financiera de
cada régimen de pensiones.
h) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez de los
distintos regímenes.
En cuanto al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, las
atribuciones de la Superintendencia serán las determinadas en la ley
No. 7531 y sus reformas.
Asimismo, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará y supervisará
la labor realizada por la Dirección General de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el otorgamiento de las
pensiones con cargo al presupuesto nacional, en relación con la
legalidad y oportunidad de las resoluciones. También, fiscalizará lo
relativo a las modificaciones y revalorizaciones de las pensiones que
son competencia de la mencionada Dirección.
(Este artículo 36, fue reformado por el artículo 79, de la
Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en el
Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de 2000.)
(Este último párrafo del artículo 36, fue adicionado por el
artículo 71, de la Ley N° 8343, de 18 de diciembre de 2002. Publicada
en La Gaceta N° 250, de 27 de diciembre de 2002.)
Artículo 37.- Supervisión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
Las atribuciones de la Superintendencia en relación con el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la CCSS serán las
siguientes:
a) Presentar, anualmente, a la Junta Directiva de la CCSS y el
Comité de Vigilancia un informe de la situación del Régimen y
las recomendaciones para mejorar su administración y su
equilibrio actuarial.
b) Supervisar que la inversión de los recursos y la valoración de
la cartera de inversiones se realice de acuerdo con la ley.
c) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la
información que debe suministrar la CCSS a la Superintendencia
sobre la situación financiera del régimen.
d) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez.
(Este artículo 37, fue reformado por el artículo 79, de
la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en
el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de
2000.)
Artículo 38.- Atribuciones del Superintendente de Pensiones
El Superintendente de Pensiones tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Proponer al Consejo Nacional los reglamentos necesarios
para cumplir las competencias y funciones de la
Superintendencia a su cargo; así como los informes y
dictámenes que este requiera para ejercer sus atribuciones.
b) Establecer la distribución interna de competencias y la
organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de
los fines de la legislación que regula la Superintendencia,
según las normas generales de organización que dicte el
Consejo Nacional.
c) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica,
la representación judicial y extrajudicial del Banco Central
para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones
de un apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá
delegar poderes en el Intendente u otros funcionarios de la
Superintendencia, conforme a las normas que el Consejo
Nacional dicte.
d) Imponer, a las entidades reguladas, las medidas precautorias y
las sanciones previstas en esta ley, salvo las que corresponda
imponer al Consejo.
e) Autorizar la apertura y el funcionamiento de los entes de
acuerdo con lo establecido en esta ley y las normas dictadas
por el Consejo Nacional. El Superintendente informará al
Consejo Nacional de las autorizaciones concedidas.
f) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento
efectivo de las funciones de autorización, regulación,
supervisión y fiscalización que le competen a la
Superintendencia, según esta ley y las normas emitidas por el
Consejo Nacional.
g) Proponer al Consejo Nacional las normas por seguir en materia de
valoración y custodia de los activos de los Fondos regulados
por la Ley de Protección al Trabajador.
h) Proponer, al Consejo Nacional, la normativa reglamentaria sobre
los parámetros de referencia para determinar las pensiones
vitalicias y sus ajustes a lo largo del tiempo, de conformidad
con la Ley de Protección al Trabajador.
i) Proponer, al Consejo Nacional, los requisitos generales que
deben cumplir los agentes promotores de las Operadoras de
Pensiones para ser incluidos en el registro de agentes
autorizados.
j) Aplicar las normas y los reglamentos dictados por el
Consejo Nacional.
k) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia
administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, le
corresponderá nombrar, contratar, promover, separar y
sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y
adoptar las demás medidas internas correspondientes a su
funcionamiento. Cuando se trate del personal de la Auditoría
Interna, el Superintendente deberá consultar al Auditor
Interno. El Superintendente agota la vía administrativa en
materia de personal.
l) Establecer el contenido mínimo de los contratos que se celebren
entre las operadoras y sus afiliados, y entre ellas y las
centrales de valores.
m) Vigilar el cumplimiento estricto por parte de los entes
supervisados, de los reglamentos, acuerdos y las resoluciones
dictados por el Consejo Nacional.
n) Presentar, al Consejo Nacional, un informe trimestral sobre la
evolución de los sistemas de pensiones y la situación de los
entes supervisados.
ñ) Presentar al Consejo Nacional el plan anual operativo, el
presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.
o) Dictar las resoluciones necesarias y evaluar la solidez
financiera de los regímenes supervisados.
p) Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos
administrados por los entes supervisados y la composición de
su portafolio de inversiones.
q) Comprobar la imputación correcta y oportuna de los aportes en
las cuentas de los afiliados.
r) Exigir, a los entes supervisados, el suministro de la
información necesaria para los afiliados y dictar normas
específicas sobre el contenido, la forma y la periodicidad con
que las entidades supervisadas deben proporcionar a la
Superintendencia, al afiliado y al público, información sobre
su situación jurídica, económica y financiera, sobre las
características y los costos de sus servicios, las operaciones
activas y pasivas y cualquier otra información que considere
de importancia; todo con el fin de que exista información
suficiente y confiable sobre la situación de las entidades
supervisadas.
s) Vigilar porque toda publicidad de las actividades del ente
supervisado, de los fondos que administra y los planes que
ofrece, esté dirigida a proporcionar información que no
induzca a equívocos ni confusiones.
Para tal efecto, podrá obligar al ente supervisado a modificar
o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas
para proteger a los trabajadores.
t) Fiscalizar el otorgamiento de los beneficios por parte de los
entes supervisados.
u) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados contra los
entes autorizados.
v) Suministrar al público la más amplia información sobre los entes
supervisados y la situación del sector.
w) Denunciar, ante la Comisión de Promoción de la Competencia, las
prácticas monopolísticas por parte de los entes regulados.
x) Aprobar los contratos de las entidades supervisadas, con
empresas de su mismo grupo financiero o pertenecientes a un
grupo económico vinculado con dichas entidades, de acuerdo con
las normas reglamentarias que establecerá el Consejo Nacional.
y) Procurar que no operen en el territorio costarricense, sin la
debida autorización personas naturales ni jurídicas,
cualesquiera que sean su domicilio legal o lugar de operación,
que de manera habitual y a cualquier título realicen
actividades de oferta y administración de planes de ahorro
para la jubilación o planes de pensiones.
z) Solicitar, al Consejo Nacional, la intervención y liquidación de
los entes regulados, ejecutar y supervisar el proceso de
intervención.
(Este artículo 38, fue reformado por el artículo 79, de
la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada en
el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de
2000.)
Artículo 39.- Auditor interno
La Superintendencia tendrá una auditoría interna, encargada de
verificar el cumplimiento de las labores reguladoras, supervisoras y
fiscalizadoras previstas en esta ley y la normativa dictada por la
Superintendencia, así como de la suficiencia de los sistemas de control
establecidos por el Superintendente. En materia presupuestaria, el
Consejo Nacional determinará el ámbito de competencia que le
corresponderá.
La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional
y funcionará bajo la dirección de un auditor, nombrado por este Consejo
con el voto de cinco miembros como mínimo. El auditor será un
funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.
El auditor interno debe asistir a las sesiones del Consejo
Nacional donde se discutan temas atinentes a la Superintendencia; en
ellas tendrá voz, pero no voto.
(Este artículo 39, fue reformado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de
2000.)
Nota: La Ley Nº 7983 del 16 de febrero del 2000, en su artículo 79
reforma el presente Capítulo VII, constituido por los
artículos del número 40 al 62.
CAPITULO VII
SANCIONES
SECCIÓN I
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 40.- Medidas precautorias
A la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas
precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado
que, en el ejercicio de sus actividades, pueda comprometer la
integridad de los recursos que administra o para evitar a los afiliados
daños de reparación imposible o difícil cuando tenga indicios de la
comisión de un delito o en otros casos previstos por esta ley.
(Este artículo 40, fue reformado por el artículo 79, de
la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 41.- Definición de grados de irregularidad financiera
Para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema de
pensiones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia determinar
situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera en los
fondos administrados por los entes regulados. Este reglamento
incluirá, al menos, los siguientes elementos normativos: definiciones
de grados de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de
liquidez, riesgo de variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y
otros riesgos que considere oportuno evaluar. Para aplicar las medidas
precautorias, dichas irregularidades se clasificarán en la siguiente
forma:
Grado uno: Son irregularidades leves las que, a criterio de la
Superintendencia, pueden ser superadas con la adopción de medidas
correctivas de corto plazo.
Grado dos: Son irregularidades graves las que, a juicio de la
Superintendencia, solo pueden corregirse con la adopción y
ejecución de un plan de saneamiento.
Grado tres: Son irregularidades muy graves las que pueden
comprometer la integridad del Fondo y ocasionar perjuicios graves a
sus afiliados y para corregirlas, se requiere la intervención del
ente regulado o bien la sustitución de sus administradores.
De igual manera, se considerarán irregularidades muy graves
las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del
artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
(Este artículo 41, fue reformado por el artículo 79, de
la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 42.- Medidas aplicables en casos de irregularidad financiera
En caso de irregularidad, son medidas aplicables las siguientes:
a) Medidas correctivas: En caso de irregularidades de grado uno,
el Superintendente comunicará a la Junta Directiva de la
operadora, las irregularidades detectadas y le concederá un
plazo prudencial para corregirlas.
b) Plan de saneamiento: Si se trata de irregularidades de grado
dos, el Superintendente convocará a la Junta Directiva, al
auditor interno y al gerente de la entidad supervisada a una
comparecencia, en la cual comunicará las irregularidades
detectadas y ordenará la presentación de un plan de
saneamiento y su ejecución, dentro de los plazos que
establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero mediante las normas correspondientes. Este plan
deberá incluir las fechas
de su ejecución y las medidas detalladas para corregir las
irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el
Superintendente y será de acatamiento obligatorio para la
entidad regulada.
c) Intervención administrativa: En caso de irregularidades de
grado tres o cuando un ente regulado no reponga la deficiencia
de capital mínimo dentro del plazo fijado por el
Superintendente, el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, previo informe del Superintendente y por
resolución fundada, decretará la intervención de la entidad
regulada y dispondrá las condiciones en que esta medida se
aplicará. El procedimiento de intervención se regirá, en todo
lo pertinente, por los tres últimos párrafos del artículo 139
y por el artículo 140, ambos de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica.
(Este artículo 42, fue reformado por el artículo 79, de
la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 43.- Prohibición de administración por intervención judicial
Los entes regulados no podrán acogerse a los procesos de
administración y reorganización con intervención judicial ni a los
convenios preventivos de acreedores.
(Este artículo 43, fue reformado por el artículo 79, de
la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 44.- Medida precautoria de cierre
La Superintendencia deberá velar porque en el territorio
nacional no operen entidades no autorizadas que, de manera habitual y
por cualquier título, realicen actividades propias de los entes
regulados. Cuando lo autorice la autoridad judicial, dispondrá la
clausura de las oficinas en donde se practique esta clase de actividad
y para ello podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
La Superintendencia también podrá ordenar a los entes regulados
o a cualquier persona física o jurídica, la suspensión de la publicidad
u oferta al público, cualquiera que sea el medio por el cual se
transmita, cuando sea efectuada por personas no autorizadas o los
términos sean falsos o engañosos.
(Este artículo 44, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 45.- Tipología
Las infracciones contra la presente ley en las que pueden
incurrir los entes regulados se clasifican en leves, graves y muy
graves.
(Este artículo 45, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 46.- Infracciones muy graves
Incurrirán en infracciones muy graves:
a) El ente regulado que impida u obstaculice la supervisión de la
Superintendencia.
b) El ente regulado que no suministre a la Superintendencia la
información requerida por ella dentro del plazo otorgado al
efecto, o suministre datos falsos.
c) El ente regulado que destine los recursos de un fondo a fines
distintos de los previstos en el artículo 55 de la Ley de
protección al trabajador.
d) El ente regulado que invierta los recursos de un fondo
contraviniendo los artículos 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley de
protección al trabajador.
e) El ente regulado que incumpla con las normas relativas a la
custodia de títulos y valores, previstas en el artículo 66 de
la Ley de protección al trabajador.
f) El ente regulado que practique actividades ajenas al objeto
legalmente autorizado.
g) El ente regulado que no lleve la contabilidad o los registros
legalmente exigidos o los lleve con vicios o irregularidades
esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o
financiera de la entidad o las operaciones en que participa.
h) El ente regulado, que por un período superior a seis meses
continuos, reduzca su capital mínimo a niveles inferiores al
ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de
acuerdo con las directrices emitidas por la Superintendencia.
i) El ente regulado que, incumpla la obligación de someterse
a las auditorías externas en los términos fijados en el inciso
n) del artículo 42 de la Ley de protección al trabajador, o
presente informes de auditorías externas con vicios o
irregularidades sustanciales.
j) Las personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías
externas con vicios o irregularidades sustanciales, a las
entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, o
incumplan con las normas dispuestas en el inciso q) del
artículo 42 de la Ley de protección al trabajador.
k) El ente regulado que incumpla el principio de no discriminación
previsto en el artículo 45 de la Ley de protección al
trabajador.
(Este artículo 46, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000.
Publicada en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18
de febrero de 2000.)
Artículo 47.- Sanciones por infracciones muy graves
Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves
serán:
a) Multa por un monto hasta de cinco veces el beneficio
patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la
infracción cometida.
b) Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de la
sociedad.
c) Multa hasta de doscientos salarios base, según se define
en la ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
d) Suspensión de la autorización hasta por un año.
e) Revocación de la autorización de funcionamiento del ente
regulado.
(Este artículo 47, fue adicionado por el artículo
79, de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000.
Publicada en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18
de febrero de 2000.)
Artículo 48.- Infracciones graves
Incurrirá en infracciones graves el ente regulado que:
a) No notifique a la Superintendencia el incumplimiento de los
requisitos de la inversión o no presente el plan de reducción
de riesgos, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de
protección al trabajador.
b) No remita a los afiliados la información indicada por la
Superintendencia.
c) Reduzca, por un período superior a dos meses e inferior a
seis meses continuos, su capital mínimo a niveles inferiores
al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de
acuerdo con las disposiciones emitidas por la
Superintendencia.
d) Realice publicidad contraria a las disposiciones de la
Superintendencia.
e) Atrase la actualización de sus libros de contabilidad o los
registros obligatorios, por un plazo mayor de cinco días.
f) No observe las normas contables dispuestas por la
Superintendencia.
g) Incumpla los términos de los planes de ahorro para la jubilación
en las condiciones autorizadas por la Superintendencia y
pactadas con los afiliados.
h) No publique oportunamente la información que, de acuerdo con la
Ley de protección al trabajador y demás normas que establezca
la Superintendencia, sea de interés para los afiliados,
aportantes y público en general.
i) Obstaculice el derecho de transferencia ordenado en el artículo
10 de la Ley de protección al trabajador.
j) No acredite los recursos en las cuentas individuales, o acredite
el producto de las inversiones en forma distinta de la
ordenada por la Ley de protección al trabajador o fuera de los
plazos previstos en ella.
k) Cobre comisiones no autorizadas en la Ley de protección al
trabajador o en las normas reglamentarias emitidas por la
Superintendencia.
l) Utilice o permita que sus funcionarios usen información
reservada a fin de que obtengan, para sí o para otros,
ventajas de los fondos administrados, mediante la compra o
venta de valores.
(Este artículo 48, fue adicionado por el artículo
79, de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000.
Publicada en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de
18 de febrero de 2000.)
Artículo 49.- Sanciones por infracciones graves
Las sanciones correspondientes a las infracciones graves serán:
a) Amonestación pública que se divulgará en La Gaceta y un diario
de circulación nacional.
b) Multa por un monto hasta de tres veces el beneficio patrimonial,
obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.
c) Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la
sociedad.
d) Multa hasta de cien veces el salario base definido en la Ley No.
7337, de 5 de mayo de 1993.
e) Suspensión de la autorización hasta por un año.
(Este artículo 49, fue adicionado por el artículo
79, de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000.
Publicada en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18
de febrero de 2000.)
Artículo 50.- Infracciones leves
Constituirán infracciones leves los actos o las omisiones de los
entes regulados, que violen las disposiciones de la Ley de protección
al trabajador y las directrices emitidas por la Superintendencia y que
no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, según los
artículos anteriores.
(Este artículo 50, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 51.- Sanción por infracciones leves
La sanción por infracciones leves será amonestación privada,
consistente en una comunicación escrita dirigida al infractor.
(Este artículo 51, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 52.- Sanciones adicionales
Independientemente de las reglas sancionadoras de esta ley, se
aplicará también sanción en los siguientes casos:
a) A las personas físicas autorizadas para actuar como agentes, o
personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa se haya
determinado al sancionar a una entidad, se les impondrá:
i) Amonestación privada por infracciones leves.
ii) Amonestación pública por infracciones graves.
iii) Multa por un monto hasta de doscientas veces el
salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de
1993, por infracciones muy graves.
b) Cuando se determine el dolo o la culpa de un directivo,
personero o empleado de una entidad sujeta a la fiscalización
de la Superintendencia, se le impondrá:
i) Suspensión hasta por un año en el ejercicio de su cargo,
en el caso de infracciones graves.
ii) Separación del cargo e inhabilitación para ejercer cargos
de administración o dirección en entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia, por un plazo hasta
de cinco años, en caso de infracciones muy graves.
(Este artículo 52, fue adicionado por el artículo
79, de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000.
Publicada en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18
de febrero de 2000.)
Artículo 53.- Faltas contra la confidencialidad
Quienes contravengan las prohibiciones citadas en el artículo 67
de la Ley de protección al trabajador serán sancionados con multa de
uno a seis salarios base, que aplicará la Superintendencia en beneficio
del propio fondo y con cargo a la operadora respectiva. Por salario
base se entenderá el definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de
1993.
(Este artículo 53, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 54.- Prohibición para subejecutar el presupuesto
Quien ordene subejecutar un presupuesto público en relación con
el porcentaje creado por la Ley de protección al trabajador, o proceda
a subejecutarlo incurrirá en falta grave, sancionada con el despido sin
responsabilidad patronal o la remoción del cargo.
(Este artículo 54, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 55.- Sanciones por atraso en el traslado de los recursos
El patrono que, habiendo vencido el plazo fijado en el artículo 57 de
la Ley de protección al trabajador no traslade el aporte referido en
esta ley, será sancionado conforme al artículo 614 del Código de
Trabajo.
(Este artículo 55, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 56.- Multas por retención de recursos
Establécese una multa que impondrá la Superintendencia a los
empleadores, las entidades recaudadoras, el sistema central de
recaudación y las operadoras que incumplan los plazos definidos en el
reglamento para la transferencia y acreditación de los aportes. Dicha
multa resultará de aplicar la tasa de redescuento del Banco Central de
Costa Rica a los montos no transferidos por el plazo de atraso. El
monto de la multa se usará para indemnizar a los trabajadores
propietarios de las cuentas individuales.
(Este artículo 56, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 57.- Formas jurídicas
Las formas jurídicas adoptadas por los entes regulados no
obligan a la Superintendencia, para efectos de sus potestades de
fiscalización y sanción previstas en esta ley. La Superintendencia
podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, atendiendo la realidad y no la
forma jurídica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a
la Superintendencia General de Entidades Financieras y a la
Superintendencia General de Valores, en el ejercicio de sus potestades
de fiscalización y sanción.
(Este artículo 57, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
SECCIÓN II
EJERCICIO DE LAS POTESTADES DE
FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Artículo 58.- Labores de supervisión
En las labores de supervisión y vigilancia de la
Superintendencia sobre los entes sujetos a su fiscalización, el
Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la
Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de
supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las entidades
reguladas cuando lo considere oportuno, a fin de ejercer las facultades
que le otorgan esta ley, leyes conexas y las demás normas; asimismo,
deberá velar por el cumplimiento de los reglamentos y las normas de
carácter general emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las
entidades reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la
Superintendencia, para facilitar las labores que le faculta esta ley.
(Este artículo 58, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 59.- Aplicación de las sanciones y la potestad
sancionadora
Salvo los casos de suspensión, intervención y revocación de la
autorización de funcionamiento de un ente regulado, que serán
competencia del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
las medidas precautorias y sanciones contempladas en esta ley serán
impuestas por el Superintendente. Sus resoluciones serán apelables
ante dicho Consejo, salvo en el caso de las sanciones leves, contra las
cuales cabrán únicamente recursos de reposición ante el
Superintendente, dentro de los tres días. La Superintendencia emitirá
el reglamento sobre el procedimiento que se aplicará para imponer las
sanciones el cual se regirá por los principios de la Ley General de la
Administración Pública.
El ejercicio de la potestad sancionadora de la Superintendencia es
independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o
penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.
Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia de
hechos que puedan configurarse como delito, los pondrá en conocimiento
del Ministerio Público a la brevedad posible.
(Este artículo 59, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983,
de 16 de febrero de 2000. Publicada en el Alcance Nº 11
de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero de 2000.)
Artículo 60.- Criterios de sanción
Para imponer las sanciones previstas en esta ley, la
Superintendencia tomará en cuenta los siguientes criterios de
valoración:
a) La gravedad de la infracción.
b) La amenaza o el daño causado.
c) Los indicios de intencionalidad.
d) La duración de la conducta.
e) La reincidencia del infractor.
f) La capacidad de pago del infractor.
(Este artículo 60, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
CAPÍTULO IV
DELITOS ESPECIALES
Artículo 61.- Falta de autorización
Queda totalmente prohibido realizar actividades de
administración y comercialización de planes de pensiones y fondos de
capitalización, sin la debida autorización de la Superintendencia.
La persona física o el representante de la persona jurídica que
ofrezca estos servicios sin contar con tal autorización, será reprimido
con prisión de uno a tres años.
(Este artículo 61, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
Artículo 62.- Datos falsos y ocultamiento de información
Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien
proporcione datos falsos o engañosos a la Superintendencia, de modo que
pueda resultar perjuicio.
La misma pena se aplicará al personero o empleado de un ente
regulado que oculte información relevante o suministre datos falsos o
engañosos a los afiliados o cotizantes del Fondo de Capitalización
Laboral, de un fondo de pensiones o al público en general, de modo que
pueda resultar perjuicio.
(Este artículo 62, fue adicionado por el artículo 79,
de la Ley N° 7983, de 16 de febrero de 2000. Publicada
en el Alcance Nº 11 de la Gaceta N° 35, de 18 de febrero
de 2000.)
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 63.- Todo interesado tendrá un plazo de un año, a partir del
agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo
correspondiente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las
normas que, sobre competencia, establece la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley, se
aplicará en forma supletoria la Ley General de la Administración
Pública y, en particular, los principios del procedimiento
administrativo, prescritos en el Libro II de esa Ley, en lo referente
al Régimen Sancionatorio del Capítulo VII de esa Ley.
(Este artículo 63 anteriormente era el artículo 44, porque al ser
reformados los Capítulos VI y VII, por parte del artículo 79, de la
Ley Nº 7983, de 16 de febrero de 2000, consecuentemente se corrió la
numeración del articulado.)
Artículo 64.- La presente Ley es de orden público y será reglamentada
por el Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes a su
aprobación.
(Este artículo 64 anteriormente era el artículo 45, porque al ser
reformados los Capítulos VI y VII, por parte del artículo 79, de la
Ley Nº 7983, de 16 de febrero de 2000, consecuentemente se corrió la
numeración del articulado.)
Artículo II.- Se reforma la Ley reguladora del mercado de valores y
reformas del Código de Comercio de la siguiente manera: Se deroga el
Transitorio X y se reforman los artículos 10 y 13 de la Ley No. 7201 del 10
de octubre de 1990 y sus reformas, la Ley Reguladora del Mercado de Valores
y Reformas al Código de Comercio, cuyos textos dirán:
"Artículo 10.- En materia de regulación, fiscalización y
vigilancia del mercado de valores, además de las atribuciones que se
le confieran en otros artículos
de esta Ley y sus reglamentos, la Comisión Nacional de Valores tendrá
las siguientes funciones:
a) Autorizar y vigilar el funcionamiento de los intermediarios en
el mercado de valores, sin perjuicio de las facultades
concomitantes de las bolsas de valores respecto a los puestos de
bolsa y agentes de bolsa.
b) Autorizar y vigilar, en el territorio nacional, la oferta
pública de los títulos valores u otros documentos asimilables
emitidos por entidades privadas con domicilio en el país o en el
extranjero.
c) Suspender o retirar la autorización a que se refieren los
incisos a) y b) anteriores y suspender las operaciones con
títulos valores de las entidades que realicen su oferta y las
actividades de los intermediarios del mercado de valores, cuando
no estén debidamente autorizados o la continuidad de sus
actividades puedan afectar los intereses de los inversionistas.
En estos casos, previamente se aplicarán a la resolución del
acto final, los procedimientos administrativos correspondientes
que aseguren a las partes el cumplimiento del debido proceso, de
conformidad con la Ley General de la Administración Pública. En
el supuesto de que la continuidad de las actividades pongan en
peligro el interés de los inversionistas, la suspensión podrá
aplicarse como una medida preventiva en forma inmediata.
Quien realice oferta pública de títulos valores u otros
documentos a ellos asimilables, u ofrezca servicios de
intermediación, sin autorización por parte de la Comisión
Nacional de Valores, será reprimido con prisión de treinta y
siete meses a diez años.
Para que el delito se tipifique, será necesario que el
responsable haya sido apercibido debidamente por la Comisión
Nacional de Valores. Si se trata de personas jurídicas, además
de responder por ese delito sus representantes legales, deberá
pagar una multa de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00),
ajustables anualmente según el aumento en el índice de precios.
d) Exigir de los emisores que realicen oferta pública de títulos o
de las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus servicios
de intermediación en el mercado de valores, el suministro, al
público y a la Comisión, de un prospecto que contendrá, entre
otras informaciones sobre su situación financiera, sus
resultados de operación, los hechos relevantes que puedan
afectar el interés de los inversionistas, así como cualquier
otra información que la Comisión considere necesaria.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Valores podrá solicitar
cualquier otra información en el momento que lo considere
oportuno, con la periodicidad, por los medios, bajo las
condiciones y las características que requiera.
Toda información que se brinde en el cumplimiento de esta
disposición, deberá ser firmada por el representante legal de la
entidad que la suministra.
Por lo menos una vez al año, los emisores e intermediarios
deberán publicar esos datos, debidamente auditados por un
contador público autorizado independiente y refrendado por el
representante legal de aquellos. Si se comprueba que los datos
son falsos o engañosos, el responsable será reprimido con
prisión de treinta y siete meses a diez años.
e) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o la
información publicitaria de las personas físicas o jurídicas que
presenten oferta pública de títulos o servicios de
intermediación, cuando sean contrarias a la reglamentación que
dicte la Comisión o cuando ésta considere que es engañosa o que
se afirman o suministran datos que no son verídicos; además,
aplicar las sanciones correspondientes, que podrían llegar hasta
la cancelación de la autorización para operar o la
desinscripción de los títulos emitidos.
f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento y la observancia del
ordenamiento jurídico por parte de todos los participantes del
mercado de valores, y suspender o cancelar la autorización,
cuando compruebe su inobservancia.
Deberá establecer criterios de aplicación general acerca
de los actos u operaciones que se consideren contrarios a la
ley, a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado;
además, dictará las medidas necesarias para que los puestos de
bolsa, los agentes de bolsa, las bolsas de valores, las
centrales para el depósito de valores, las sociedades de
inversión, y los demás participantes del mercado de valores,
ajusten sus actividades y operaciones a esta Ley, a las
disposiciones de carácter general que de ella deriven y a los
referidos usos y las sanas prácticas del mercado.
Para ejercer esta facultad, podrá investigar actos que
hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de
esta Ley o de las disposiciones de
carácter general que emita la Comisión; para eso podrá ordenar
visitas de inspección a los presuntos responsables, quienes
deberán poner a disposición toda la información requerida;
también podrá recibir declaraciones bajo la fe del juramento, no
solo a los presuntos responsables, sino también a las personas
que se considere pueden rendir testimonios importantes sobre las
situaciones objeto de investigación.
Quien suprima, oculte, destruya documentos o se niegue a
brindar la información requerida por la Comisión, será reprimido
con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de publicar, en
los medios de comunicación colectiva, las sanciones impuestas,
con el detalle de las personas físicas o jurídicas sancionadas y
de los motivos que las provocaron.
g) Aprobar la creación de las bolsas de valores, su pacto
constitutivo y sus reglamentos, así como las modificaciones de
estos. La Comisión Nacional de Valores quedará facultada para
modificar los reglamentos adoptados por las bolsas de valores,
que anteriormente hubiesen sido aprobados por ella.
h) Vigilar el funcionamiento de las bolsas de valores y sus
intermediarios para que se ajusten, en todo, a las leyes y
reglamentos que rigen la materia, así como a las disposiciones
de carácter general que emita la Comisión; para eso podrá
solicitar, en cualquier momento, la información que considere
necesaria por los medios y bajo las condiciones que señale;
también podrá ordenar visitas de inspección y auditorías sin
previo aviso.
i) Cancelar la autorización acordada a las bolsas, cuando no
cumplan con el ordenamiento jurídico.
j) Conocer en apelación las resoluciones de las bolsas de valores y
de todas las entidades que la ley someta a su vigilancia,
recurso que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 74 de esta Ley.
k) Establecer las normas contables y de auditoría, a las que deben
ajustarse las empresas que realicen oferta pública de títulos,
los intermediarios y los demás participantes del mercado, en lo
referente a la presentación de estados financieros que sean
remitidos a las instancias que determine la Comisión Nacional de
Valores para fines informativos propios del mercado de valores,
todo de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
Esos estados y cualquier otro tipo de información deberán
ser certificados o dictaminados exclusivamente por contadores
públicos autorizados, ajenos a las empresas interesadas.
l) Ejecutar las resoluciones que dicte al amparo de la ley y
solicitar la actuación de las autoridades administrativas
competentes, cuando sea necesario.
m) Dictar, con agotamiento de la vía administrativa, las sanciones
previstas en esta Ley.
n) Formar y mantener la estadística nacional de valores y efectuar
las publicaciones sobre el mercado de valores.
ñ) Formar el registro de emisores, valores e intermediarios y otros
registros cuando lo considere necesario. Estos registros podrán
ser creados y modificados por medio de acuerdos de su Junta
Directiva.
El registro ante la Comisión obliga al emisor de los
títulos valores de que se trate, a divulgar, en forma veraz,
suficiente y oportuna, toda la información esencial o los hechos
relevantes respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de
las ofertas. Se entiende por información esencial o hecho
relevante, la que un inversionista o asesor de inversión
considere indispensable para su toma de decisiones.
La Comisión Nacional de Valores podrá emitir normas que
regulen la obligación de registrarse ante ella, de empresas con
determinado número de socios y un volumen de capital, esto en
virtud del interés público que estas entidades alcanzan y la
protección de los inversionistas.
o) Ejercer, mediante disposiciones de carácter general, las
facultades que esta Ley le concede, así como dictar los
reglamentos para su funcionamiento y organización.
p) Autorizar y vigilar el funcionamiento de clasificadoras de
riesgo, para lo cual establecerá, con disposiciones generales,
los requisitos de constitución y funcionamiento. Toda persona
física o jurídica o entidad que realice oferta pública de
títulos valores o de cualquier otro documento que, por sus
características, resulten asimilables a ellos, deberá someterlos
previamente a una clasificación de riesgo, en los plazos que
indique o señale la Comisión Nacional de Valores.
q) Autorizar, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las
centrales para el depósito de valores, así como
autorizar y vigilar los sistemas de
compensación, de información centralizada y otros mecanismos
tendientes a facilitar operaciones o perfeccionar el mercado de
valores.
r) Promover, autorizar, regular y fiscalizar los futuros y
opciones, así como otros derivados que lleguen a desarrollarse
en el territorio nacional, referentes a instrumentos del mercado
de valores y suspender o cancelar esas negociaciones, según las
disposiciones que se establezcan en su Reglamento.
s) Vigilar que no se presenten en el mercado por medio de ningún
intermediario u otros participantes, mecanismos tendientes a
desarrollar, directa o indirectamente, prácticas monopolísticas.
t) Servir de órgano de consulta respecto de la aplicación de las
disposiciones que tengan relación con el mercado de valores.
La Comisión podrá desarrollar cualquier otra actividad de
control y promoción no detallada en este artículo o en otras
disposiciones de la presente Ley, que le permitan cumplir con el
fin de su creación."
"Artículo 13.- La Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Valores será nombrada por el Consejo de Gobierno, por un período de
seis años, y sus miembros podrán ser reelegidos por una sola vez. Esta
Comisión estará integrada de la siguiente forma:
a) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá y quien podrá ser
sustituido en sus ausencias por el Viceministro de esa misma
cartera.
b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido en
sus ausencias por el Gerente de esa misma institución.
c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica,
quien podrá ser sustituido por el Viceministro de esa misma
cartera.
d) El Auditor General de Entidades Financieras.
e) El Superintendente de pensiones.
f) Dos representantes del sector privado, con absoluta solvencia
moral, amplia experiencia en materia económica, financiera,
bancaria o bursátil, quienes no representarán a ningún sector o
gremio.
No podrán ocupar estos últimos cargos:
1.- Los directores, los fiscales, los apoderados o los
funcionarios, ni los empleados de las entidades fiscalizadas
por la Comisión, o las personas
que mantengan relaciones de asesoramiento, o de servicio con
esas entidades.
2.- Quienes tengan participación de más de un dos por ciento
(2%), en forma directa o mediante sus cónyuges o hijos en el
capital de cualquiera de las entidades fiscalizadas por la
Comisión o la hayan tenido durante el año anterior.
3.- Quienes, durante el año anterior a su nombramiento, hayan
sido demandados en la vía ejecutiva por responsabilidades
directas por cualquiera de las entidades participantes en el
mercado de valores o del sistema bancario, en el cobro de las
operaciones de crédito directas no satisfechas o que hayan
sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.
4.- Los inhabilitados para ejercer su profesión o los que hayan
sido condenados por delitos contra la propiedad.
5.- Las personas que posean, directa o indirectamente, una
participación accionaria dentro de alguna empresa emisora o de
alguna de las subsidiarias, que conlleve el control de estos o
supere un cinco por ciento (5%) de ese capital individualmente
o en conjunto."
Artículo III.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Los planes de pensiones complementarias existentes a la
entrada en vigencia de esta Ley, deberán adaptarse a las normas
establecidas en la presente normativa, en un plazo no mayor de un año, así
como cumplir con las disposiciones y los requisitos que,
reglamentariamente, establezca el ente regulador en cuanto a la
administración, la gestión y las finanzas de los fondos de pensiones.
Transitorio II.- La Superintendencia de pensiones deberá estar constituida
y operando plenamente en un plazo improrrogable de un año, a partir de la
publicación de esta Ley. Las funciones propias del ente regulador serán
encargadas, durante ese plazo y en forma provisional, a la Auditoría
General de Entidades Financieras (AGEF), la cual deberá crear un
departamento especializado en su seno para tales fines. La AGEF deberá
acatar lo dispuesto en esta Ley, en lo aplicable.
Transitorio III.- Durante los primeros cinco años después de aprobada esta
Ley, el ente regulador no autorizará a las operadoras ninguna inversión en
valores emitidos por emisores extranjeros sin domicilio en el país.
Transcurrido este plazo, no más de un veinte por ciento de la totalidad del
fondo podrá ser invertido en valores emitidos por emisores extranjeros sin
domicilio en el país. En dicho caso, los títulos que se adquieran deben
cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo final del artículo 13
de esta Ley y la respectiva inversión debe estar autorizada previamente por
el ente regulador.
Transitorio IV.- Las organizaciones sociales, sean asociaciones
solidaristas, cooperativas, profesionales o sindicatos, podrán constituir,
en forma individual o conjuntamente, operadoras de planes de pensiones,
bajo la modalidad de una sociedad anónima, para lo cual deberán
constituirse por mandato de sus respectivas Asambleas Generales y por
mayoría calificada de por lo menos dos terceras partes de sus miembros.
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Álvarez Desanti
Presidente.
Alvaro Azofeifa Astúa Manuel Ant. Barrantes
Rodríguez
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARÍA FIGUERES OLSEN
El Primer Vicepresidente y Ministro de la
Presidencia, Rodrigo Oreamuno B., El
Ministro de Hacienda, Fernando Herrero
Acosta y de Trabajo y Seguridad Social,
Farit Ayales Esna.
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Actualizada al: 16-06-2005
Sanción: 07-07-1995
Publicación: 18-08-1995 Gaceta Nº 156
Rige: 18-08-1995
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