Ley 7509
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPITULO I
Origen, objeto y administración del impuesto
Artículo 1.- Establecimiento del impuesto
Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los
bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2.- Objeto del impuesto
Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las
construcciones fijas y permanentes que allí existan.
Artículo 3.- Competencia de las municipalidades
Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter
de administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de
bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de
administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera la
presente Ley. Podrán disponer para gastos administrativos hasta de un diez
por ciento (10%) del monto que les corresponda por este tributo.
Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula
de declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la
administración tributaria y, con base en ella, elaborarán un registro que
deberán mantener actualizado. La declaración que presente el sujeto pasivo
no tendrá el carácter de declaración jurada.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso a) de la Ley N° 7729,de 15 del
diciembre de 1997.)
CAPITULO II
Bienes no gravados
Artículo 4.- Inmuebles no afectos al impuesto
No están afectos a este impuesto:
a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones
autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.
b) Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido
declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o
biológica, parque nacional o similar.
c) Las instituciones públicas de educación y de salud.
d) Los parceleros o los adjudicatarios del Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA), durante los primeros cinco años de la adjudicación.
Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos
(personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y
cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el
exceso de esa suma. El concepto de "salario base" usado en esta Ley es
el establecido en el artículo 2º de la ley N° 7337 del 5 de mayo de
1993.
(Así modificado por el artículo 1º, inciso b) de la Ley N° 7729, de 15
de diciembre de 1997.)
f) (Derogado por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
g) Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas
pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes
correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la
Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis
del país.
h) Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes
diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen al
aplicar, en cada caso, el principio de reciprocidad sobre los
beneficios fiscales.
i) Los organismos internacionales que, en el convenio de sede aprobado
por ley anterior, estén exonerados del impuesto territorial o de
tributos en general.
j) La Cruz Roja y los inmuebles destinados a los bomberos.
k) Los bienes de uso común, propiedad de las personas jurídicas amparadas
a la ley
Nº 3859 y sus reformas.
k) Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad
pública por las autoridades correspondientes.
(Así adicionado este inciso l), por el artículo 2), inciso a) de la Ley
N° 7729, de 15 diciembre de 1997.)
Artículo 5º- Crédito tributario
Las municipalidades podrán otorgar un crédito tributario, parcial o
total, equivalente al monto anual del impuesto territorial, que les
corresponda pagar a las instituciones o las organizaciones, públicas o
privadas y sin fines de lucro, que cumplan con objetivos sociales en su
territorio. Esta disposición se aplicará conforme al principio de igualdad
y de no discriminación.
El reglamento de la presente Ley establecerá los alcances para aplicar
las disposiciones de este Título.
CAPITULO III
Sujetos pasivos del impuesto
Artículo 6º- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de este impuesto:
a) Los propietarios con título inscrito en el Registro Público de la
Propiedad.
b) Los propietarios de finca, que no estén inscritos en el Registro
Público de la Propiedad.
c) Los concesionarios, los permisionarios o los ocupantes de la franja
fronteriza o de la zona marítimo terrestre, pero solo respecto de las
instalaciones o las construcciones fijas mencionadas en el artículo 2
de la presente Ley, pues, para el terreno, regirá el canon municipal
correspondiente.
d) Los ocupantes o los poseedores con título, inscribible o no
inscribible en el Registro Público, con más de un año y que se
encuentren en las siguientes condiciones: poseedores, empresarios
agrícolas, usufructuarios, aparceros rurales, esquilmos, prestatarios
gratuitos de tierras y ocupantes en precario. En el último caso, el
propietario o el poseedor original del inmueble podrá solicitar, a la
Municipalidad que la obligación tributaria se le traslade al actual
poseedor, a partir del período fiscal siguiente al de su solicitud,
mediante procedimiento que establecerá el reglamento de esta Ley.
e) Los parceleros del IDA, después del quinto año y si el valor de la
parcela es superior al monto fijado en el inciso f) del artículo 4 de
esta Ley.
De conformidad con este artículo, la definición del sujeto pasivo no
prejuzga sobre la titularidad del bien sujeto a imposición. En caso de
conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto que conserve el
usufructo del inmueble, bajo cualquier forma.
Artículo 7º- Propiedades de condueños
Cuando una propiedad pertenezca a varios condueños, cada uno pagará una
parte del impuesto proporcional a su derecho sobre el inmueble. En caso de
mora, la hipoteca legal preferente se ejecutará sobre los respectivos
derechos.
Artículo 8º- Responsabilidad de los sujetos pasivos
Los sujetos pasivos responden por el pago del impuesto, los respectivos
intereses y la mora que pesan sobre el bien. El término de prescripción
para cobrar las sumas a que se refiere este artículo será de tres años.
El titular actual responde solidariamente por los impuestos que no ha
pagado y por los respectivos intereses y recargos pendientes de los
capítulos anteriores. En todo caso, el propietario actual tendrá el derecho
de exigir, de su antecesor o antecesores en el dominio del inmueble, el
reembolso de lo pagado por el tiempo que les haya pertenecido.
Los convenios celebrados entre particulares sobre el pago del impuesto,
no son aducibles en contra de la Administración Tributaria. Quien cancele
el impuesto sin tener obligación, podrá subrogar los derechos del obligado
al impuesto.
CAPITULO IV
Base imponible y avalúos
Artículo 9º- Base imponible para calcular el impuesto
La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del
inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año
correspondiente.
Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo
municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso c) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
Artículo 10.- Valoración de los inmuebles
Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.
Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al
producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los
valores registrados, de acuerdo con esta Ley.
La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los
inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto
en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en
el artículo 15 de la presente Ley.
La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco
años. Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este
plazo.
(Así modificado por el artículo 1, inciso d) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
Artículo 10 Bis.- Avalúo y Valoración
Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de
cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor
de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso.
Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio
de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,
con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del
país y emitido en una fecha determinada.
Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de
los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios
técnicos del Órgano de Normalización Técnica.
(Así adicionado por el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
Artículo 11.- Participación de la Administración Tributaria
Es actividad ordinaria de la Administración Tributaria, como función
indelegable, llevar a cabo las valoraciones citadas en esta Ley, para lo
cual podrá contratar los servicios de personas físicas o jurídicas.
Cuando el sujeto pasivo, debidamente notificado, por la Administración
Tributaria, del nuevo valor registrado por cualquiera de las causas
referidas en el capítulo IV de esta Ley, no esté de acuerdo, tendrá el
derecho de interponer los recursos establecidos en la presente Ley.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso e) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
CAPÍTULO V
Órgano de Normalización Técnica (*)
(*) El presente Capítulo fue adicionado por el artículo 2, inciso c) de
la Ley
N° 7729, de 15 de diciembre de 1997, con lo cual debe tenerse por corrida
la numeración de las demás disposiciones de esta ley.
Artículo 12.- Creación del Órgano de Normalización Técnica
Créase el Órgano de Normalización Técnica con desconcentración mínima y
adscrito al Ministerio de Hacienda. Será un órgano técnico especializado y
asesor obligado de las municipalidades. Tendrá por objeto garantizar mayor
precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles
en todo el territorio nacional; además, optimizar la administración del
impuesto.
El Órgano de Normalización Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer las disposiciones generales de valoración para el uso
común de las municipalidades
b) Mantener coordinación estricta con las municipalidades y el Catastro
Nacional, para desarrollar en forma óptima la valoración.
c) Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las
tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las
edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos,
factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía,
ubicación, descripción, equipamiento urbano y servicios públicos del
terreno. El detalle de los métodos que emane del Órgano de
Normalización Técnica se regulará en el Reglamento de la presente Ley.
d) Analizar y recomendar la calidad de los avalúos realizados por las
municipalidades, con el objeto de aplicar las correcciones necesarias.
e) Conocer de otros asuntos que las leyes y los reglamentos le señalen.
Para pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente las
municipalidades deberán publicar, en La Gaceta y en un diario de
circulación nacional, los criterios y las disposiciones generales que dicte
el Órgano de Normalización Técnica.
Artículo 13.- Asignación y utilización de recursos
El Ministerio de Hacienda tomará las previsiones presupuestarias para
el desarrollo adecuado del Órgano de Normalización Técnica Municipal. A fin
de cumplir sus objetivos, contará también con el uno por ciento (1%) de lo
que cada municipalidad recaude por el impuesto sobre bienes inmuebles. Este
fondo podrá ser utilizado únicamente para los fines específicos de esta
Ley. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso y destino de
dichos recursos y rendirá cuentas anualmente a la Municipalidades.
CAPITULO VI
Modificación del valor
Artículo 14.- Modificación automática de la base imponible de un inmueble
La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática
por:
a) El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un
traslado de dominio.
b).La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas
hipotecarias. En este caso, la nueva base imponible será el monto por
el que responda el inmueble, si fuere mayor que el valor registrado.
En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus distintos
grados constituirá la base imponible, de manera que el monto por el
cual responden todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta será
la nueva base imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor
registrado.
c) La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la reunión de
fincas se le aplicará la adición de los valores registrados de cada una
de las fincas reunidas.
d).El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente
mediante la declaración establecida en el artículo 3° de esta Ley.
e).El fraccionamiento de un inmueble.
f).La construcción o adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables
que requieran permiso de construcción, cuya tasación modificará la base
imponible, siempre que representen un valor igual o superior al veinte
por ciento (20%) del valor registrado. En los terrenos dedicados a la
actividad agropecuaria o agroindustrial no se tomarán en cuenta, para
efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas en
ellos, en beneficio de los trabajadores de dichas actividades o de la
producción.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso f) de la Ley N° 7729, de 15
de diciembre de 1997.)
Nota: este artículo originalmente era el artículo 12, la Ley Nª 7729,
de 15 de diciembre de 1997, adicionó un capítulo V con lo cual debe
tenerse por corrida la numeración de las demás disposiciones de esta
ley.
Artículo 15.- Causas de modificación del valor registrado
La Administración Tributaria podrá modificar el valor registrado de los
bienes inmuebles, mediante valoración, de oficio o a solicitud del
interesado, en los siguientes casos:
a).La construcción de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras
públicas y las mejoras substanciales que redunden en beneficio de los
inmuebles.
b).El perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad
de su titular.
c).El valor que se derive de la valoración realizada por las
municipalidades, aplicando los criterios establecidos por el Órgano de
Normalización Técnica, de la Dirección General de Tributación Directa
del Ministerio de Hacienda.
En los casos anteriores y en cualquier otro que implique modificación
del valor registrado, por cualquier causa, deberá notificarse al
interesado, de conformidad con el artículo 14 de esta Ley.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso g) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
Un criterio adicional que debe considerarse necesariamente para valorar
los bienes inmuebles dedicados a actividades agropecuarias, deberá ser la
consideración de si tienen o no una utilización acorde con su capacidad de
uso o su uso potencial."
(Así adicionado este último párrafo, por el artículo 65 de la Ley N° 7779
del 30 de abril de 1998.)
Artículo 16.- Declaraciones de inmuebles
Los sujetos pasivos de bienes inmuebles deberán declarar, por lo menos
cada cinco años, el valor de sus bienes a la municipalidad donde se ubican.
El valor declarado se tomará como base del impuesto sobre bienes
inmuebles, si no se corrigiere dentro del período fiscal siguiente a la
presentación de la declaración, sin perjuicio de que la base imponible se
modifique, según los artículos 12 y 13 (*)de la presente Ley.
Si la Administración Tributaria cambiare el valor, la municipalidad lo
trasladará al interesado mediante los procedimientos de notificación de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, N°
7637, del 21 de octubre de 1996. La notificación contendrá, en detalle, las
características del inmueble y los factores o modelos que sirvieron de base
para el avalúo con el desglose, en su caso, de lo correspondiente a terreno
o construcción. El funcionario municipal designado para este fin queda
investido de fe pública para hacer constar, bajo su responsabilidad, la
diligencia de notificación cuando se niegue el acuse de recibo.
En este último caso, deberá incorporarse al expediente administrativo,
el comprobante de correo certificado o el del medio utilizado cuando se
procedió a notificar a la dirección señalada o, subsidiariamente, a la del
inmueble.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso h) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
(*) En este artículo no se previó el cambio de numeración que se dio al
incluirse un nuevo Capítulo V, por ello al mencionar los artículos 12 y
13, se refiere a los artículos 14 y 15, respectivamente.
Artículo 17.- Inobservancia de la declaración de bienes
Cuando no exista declaración de bienes por parte del titular del
inmueble, conforme al artículo anterior, la Administración Tributaria
estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes
inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración Tributaria no podrá
efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de cinco
años contemplado en la presente Ley.
La valoración general se hará considerando los componentes terreno y
construcción, si ambos estuvieren presentes en la propiedad, o únicamente
el terreno, y podrá realizarse con base en el área del inmueble inscrito
en el Registro Público de la Propiedad y en el valor de la zona homogénea
donde se ubica el inmueble dentro del respectivo distrito. Para tales
efectos, se entenderá por zona homogénea el conjunto de bienes inmuebles
con características similares en cuanto a su desarrollo y uso específico.
En esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el
interesado no hubiere señalado el lugar para recibir notificaciones dentro
del perímetro municipal, se le notificará mediante los procedimientos de
notificación de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones
Judiciales, N° 7637, del 21 de octubre de 1996. De haberse indicado lugar
para recibir notificaciones, la Administración Tributaria procederá
conforme al dato ofrecido por el administrado.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso i) Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
Artículo 18.- Referencias para peritajes
(El artículo 16 del texto original -actual artículo 18-, en virtud de la
incorporación del Capítulo V fue expresamente derogado por el artículo 3,
inciso b), de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.)
Artículo 19.- Recursos contra la valoración y el avalúo
En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de
valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional capacitado en esta
materia incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el
asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica.
Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles
realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto
asignado, este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la
notificación respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante
la oficina de valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo
máximo de quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el
sujeto pasivo podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo
municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación
de la oficina.
El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal
ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días
hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado
Tribunal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde
la interposición del recurso.
Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en
resolución administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y
conforme a él se cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas
las partes, se dará por agotada la vía administrativa.
La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso-
Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso j) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
Artículo 20.- Impugnación de la resolución del Concejo
(El artículo 18 del texto original -actual artículo 20-, en virtud de
la incorporación del Capítulo V fue expresamente derogado por el artículo
3, inciso b) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.)
CAPITULO VII
Impuesto, fecha y lugares de pago
Artículo 21.- Vigencia de modificación de valor
Una vez firme en vía administrativa, toda modificación de valor se
tomará en cuenta para fijar el impuesto, a partir del primer día del año
siguiente a aquel en que sea notificada.
Artículo 22.- Características del impuesto
El impuesto establecido en esta Ley es anual; el período se inicia el 1
de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario. Se
determinará sobre el valor de cada inmueble y estará a cargo del sujeto
pasivo.
El impuesto anual determinado conforme se dispone en el párrafo
anterior, se debe pagar anual o semestralmente o en cuatro cuotas
trimestrales, según lo determine cada municipalidad.
Los pagos se acreditarán, en primer lugar, a los períodos vencidos. Si
la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el contribuyente
puede pagar, también por su orden, las cuotas originadas después del cobro
o el arreglo.
La falta de cancelación oportuna generará el pago de intereses, que se
regirá por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Artículo 23.- Porcentaje del impuesto
En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por
ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la
Administración Tributaria.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso k) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
Artículo 24.- Percepción del tributo
Para facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus
instituciones, autónomas y semiautónomas, que paguen salarios, dietas,
pensiones, jubilaciones o cualquier otra renta semejante, podrán retener,
en cada período de pago, la suma que los interesados voluntariamente
indiquen, para cubrir el monto del impuesto al que se refiere esta Ley,
cuando sean sujetos pasivos de él.
Los agentes retenedores deberán remitir el dinero a las
municipalidades, en el plazo máximo de tres meses. Vencido este término, se
cobrarán los intereses conforme se estipula en esta Ley.
Artículo 25.- Pago adelantado del impuesto
La municipalidad, podrá crear incentivos para el pago adelantado del
impuesto al que se refiere esta Ley, hasta en un porcentaje equivalente a
la tasa básica pasiva del Banco Central en el momento de pago.
Artículo 26.- Recaudo del impuesto
Este impuesto podrá pagarse en cualquier ente, público o privado,
autorizado por la municipalidad o en la tesorería de la respectiva
municipalidad, la cual podrá contratar los servicios de recaudación con las
entidades mencionadas.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
Artículo 27.- Lista de Morosos.
(Derogado por el artículo 190, inciso d) de la Ley N° 7764, de 17 de
abril de 1998.)
Artículo 28.- Deudas por impuesto territorial
Las deudas por concepto de impuesto territorial constituyen hipoteca
legal preferente sobre los respectivos inmuebles, de conformidad con el
artículo 83 del Código Municipal.
Artículo 29.- Inscripción de bienes inmuebles
El Registro Público de la propiedad inmueble no inscribirá documento
alguno sobre bienes inmuebles, si en él no consta que el sujeto pasivo está
al día en el pago del impuesto territorial. Para tal efecto, cada
municipalidad extenderá constancias o las emitirá una oficina establecida
conjuntamente por ella.
Todo notario que autorice una escritura pública sobre bienes inmuebles,
inscritos o sin inscribir en el Registro Público, o certifique la fecha
cierta del documento privado donde se traspase un inmueble, deberá
presentar, a la municipalidad correspondiente, o enviar por correo
certificado una copia certificada del testimonio respectivo, a más tardar
dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Para este fin, la copia
certificada está exenta del pago de timbres u otros cargos fiscales. La
omisión de este requisito dará lugar a queja ante la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 30.- Recursos para el Catastro Nacional
Cada año, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa
del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del ingreso anual que
recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles.
El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido, para mantener
actualizada y accesible, permanentemente, la información catastral para las
municipalidades, que la exigirán y supervisarán el cumplimiento de las
metas relativas a esta obligación. El Catastro deberá informar cada año
sobre los resultados de su gestión. Anualmente, la Contraloría General de
la República fiscalizará y rendirá cuentas a las municipalidades sobre el
uso y destino de dichos recursos.
(Así modificado por el artículo 1°, inciso l) de la Ley N° 7729, de 15 de
diciembre de 1997.)
Artículo 31.- Inversión de los recursos
(El artículo 29 del texto original -actual artículo 31-, en virtud de
la incorporación del Capítulo V fue expresamente derogado por el artículo
3, inciso b) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.)
Artículo 32.- Traslado de información
Los valores establecidos en virtud de esta Ley servirán para actualizar
los registros de que dispone la Dirección General de Tributación Directa,
para cobrar el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles, establecido en
el artículo 9° de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985. Para tal
efecto, las municipalidades deberán suministrar dicha información
(Así adicionado por el artículo segundo, inciso d) de la Ley N° 7729, de 15
de diciembre de 1997. Por consiguiente en adelante se corre la
numeración.)
Artículo 33.- Limitación en el uso de los recursos
El Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá en fideicomiso, en un
banco del Sistema Bancario Nacional. Los recursos no podrán destinarse a
cubrir los gastos operativos del (IFAM), las municipalidades o la Junta
Planificadora.
Artículo 34.- Requisito para aprobar presupuestos municipales
La Contraloría General de la República improbará el presupuesto
municipal anual que no contemple los porcentajes de lo recaudado por
concepto del impuesto de bienes inmuebles, indicados en el artículo 28 y
los transitorios I y II (*)de esta Ley.
(*)Nota: Los transitorios I y II citados en este artículo fueron derogados
por el numeral 3, inciso c) de la Ley N° 7729, de 15 de diciembre de 1997.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35.- Cesión de funcionarios
Se autoriza a las instituciones públicas para ceder, con carácter de
préstamo, funcionarios de sus dependencias a fin de cooperar con las
municipalidades.
Artículo 36.- Legislación supletoria
Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto sea compatible con
ella. Sus normas se integran, delimitan e interpretan de conformidad con
los principios aplicables del Derecho Tributario.
Artículo 37.- Anualmente, las municipalidades deberán girar, a la Junta
Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del ingreso
anual que recauden por el impuesto territorial. La Junta estará obligada
a mantener actualizada y accesible la información registral y catastral;
además, deberá brindar el asesoramiento requerido por las municipalidades.
Las municipalidades supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a
esta obligación. El Registro Nacional deberá informar, anualmente, de los
resultados de su gestión. Por los medios a su alcance, entregará en
diciembre de cada año la información correspondiente a cada municipalidad.
(Así adicionado por el artículo 187 de la Ley N° 7764, de 17 de abril de
1998, con lo cual, debe tenerse por corrida la numeración de las demás
disposiciones de esta ley.)
Artículo 38.- Derogaciones
Se deroga la siguiente normativa:
a) La Ley sobre Impuesto Territorial, N°. 27, del 2 de marzo de 1939 y
sus reformas.
b) La Ley N° 4340, del 30 de mayo de 1969, sus reformas e
interpretaciones auténticas.
c) El artículo 5 de la Ley sobre impuesto a las construcciones de alto
valor, N° 7088.
d) Cualquier otra disposición legal que se oponga a esta Ley.
e) Derógase el artículo 94 del Código Municipal.
(Así adicionado este inciso e), por el artículo 2°, inciso e) de la Ley
N° 7729, del 15 de diciembre de 1997).
Artículo 39.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de cuatro
meses, contados a partir de su publicación. Las municipalidades podrán
complementar esta reglamentación en lo que corresponda.
Artículo 40.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.-. Derogado por el artículo 3, inciso c) de la Ley N° 7729,
de 15 de diciembre de 1997.)
Transitorio II.- Derogado por el artículo 3, inciso c) de la Ley N° 7729,
de 15 de diciembre de 1997.)
Transitorio III.- Derogado por el artículo 3, inciso c) de la Ley N° 7729,
de 15 de diciembre de 1997.)
Transitorio IV.- Fue derogado por el artículo 3, inciso c) de la Ley N°
7729, de 15 de diciembre de 1997.)
Transitorio V.- Durante los primeros seis meses de vigencia de esta Ley, a
los sujetos pasivos del impuesto territorial se les exonera del pago de los
intereses y las multas por los períodos vencidos, cuando paguen el impuesto
dentro del plazo citado. En ese caso, la declaración de impuestos
prescritos se efectuará de oficio.
Transitorio VI.- Seis meses después de la vigencia de la presente Ley,
deberá presentarse la declaración mencionada en el párrafo primero del
artículo 14 (*) anterior.
(*)En virtud de la incorporación del Capítulo V a esta ley (artículos 12 y
13) en la referencia al numeral 14 que se hace en el presente transitorio,
debe entenderse, que se trata del 16 del texto actual.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Alberto F. Cañas, Presidente.-Juan Luis Jiménez Succar, Primer
Secretario.- Mario A. Alvarez G., Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de República.-San José, a los nueve días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARÌA FIGUERES OLSEN.-El Ministro de Hacienda, Fernando Herrero
Acosta.-
Fecha de sanción: 9-5-95
Fecha de rige: 19-6-95
Fecha de actualización: 26 de junio de 2000
Actualizado por: MCC