Ley 7504 Reforma Del Articulo 15 De La Ley De Creación Del Instituto Mixto De Ayuda Social
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTICULO 15 DE LA LEY DE CREACION
DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL
Y SUS REFORMAS
ARTICULO 1.- Reforma
Se reforma el artículo 15 de la Ley de Creación del Instituto Mixto
de Ayuda Social, No. 4760, del 4 de mayo de 1971, reformada por la Ley No.
7334, del 6 de mayo de 1993. El texto dirá:
"Artículo 15.- La contribución establecida en el inciso a)
del artículo anterior estará vigente hasta el 31 de octubre de 1996.
Mientras el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) no disponga
de un sistema de recaudación más apropiado, la Caja Costarricense de
Seguro Social recaudará el aporte de los empresarios que cotizan para
ella y lo girará directamente al IMAS.
Las bases para percibir ese aporte se determinarán en un
convenio especial entre ambas instituciones. En cuanto a los demás
empresarios, el IMAS establecerá los sistemas de recaudación más
apropiados.
Del presupuesto total invertido por el IMAS, se destinará un
mínimo del setenta por ciento (70%) para inversión social, que no
incluirá la adquisición de activos fijos."
ARTICULO 2.- Plan nacional de lucha contra la pobreza
Antes de elaborar el Plan nacional de lucha contra la pobreza, el
IMAS consultará por lo menos, con las siguientes organizaciones sociales:
un organismo de la cúpula del sector sindical, la Unión de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada, la Conferencia Episcopal de la Iglesia
Católica y una organización representativa de las iglesias cristianas del
país. Estas organizaciones dispondrán de un plazo no menor de un mes para
expresar sus opiniones.
En la selección y la calificación de los beneficiarios de los
programas sociales del IMAS, así como en la entrega de los respectivos
beneficios, las organizaciones sociales debidamente constituidas en las
comunidades deberán participar, con carácter consultivo no vinculante. El
Poder Ejecutivo reglamentará esta norma.
TRANSITORIO UNICO.- Dentro de los seis meses posteriores a la
vigencia de esta Ley, el IMAS, deberá enviar un plan de su propia
reestructuración, a la Asamblea Legislativa; en él incluirá el plan
operativo y un calendario de las acciones conducentes a ejecutarlo.
Para alcanzar la meta establecida en el artículo 15 de la Ley No.
4760, reformado mediante el artículo 1 de la presente Ley, el plan de
reestructuración institucional del IMAS contemplará la reducción paulatina
de los gastos administrativos, en un plazo de cinco años a partir de la
vigencia de esta Ley.
ARTICULO 3.- Vigencia
Rige a partir del 30 de abril de 1995.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de abril
de mil novecientos noventa y cinco.
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO
Alberto F. Cañas
PRESIDENTE
Juan Luis Jiménez Succar Mario A. Alvarez G.
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-