Ley 7494
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO 1
Cobertura y principios generales
Sección primera
Cobertura y excepciones
ARTÍCULO 1.- Cobertura
Esta ley regirá la actividad de contratación desplegada por los
órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el
Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría
General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector
descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no
estatales y las empresas públicas.
Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la
actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se
someterá a los principios de esta ley.
Cuando en esta ley se utilice el término "Administración", se
entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus
regulaciones.
ARTÍCULO 2.- Excepciones
Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta
ley las siguientes actividades:
a) La (actividad ordinaria)* de la Administración, entendida como el
suministro directo al usuario o destinatario final, de los servicios o
las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de
sus fines.
(*) Interpretada por resolución de la Sala Constitucional No. 6754-98
de las 15:36 horas del 22 de setiembre de 1998.
b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho
público internacional.
c) La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho
público.
d) La actividad de contratación que, por su naturaleza, las
circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no
convenga someterla a concurso público sea porque solo hay un único
proveedor, por razones especiales de seguridad, urgencia apremiante u
otras igualmente calificadas, de acuerdo con el reglamento de esta ley.
e) Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá
reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites
económicos fijados conforme al inciso anterior.
f) Las contrataciones que se realicen para la construcción, la
instalación o la provisión de oficinas o servicios en el exterior.
g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los
instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.
h) Las actividades que, mediante resolución motivada, autorice la
Contraloría General de la República, cuando existan suficientes motivos
de interés público.
Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes
actividades:
1.- Las relaciones de empleo.
2.- Los empréstitos públicos.
3.- Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de
contratación.
Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no
estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento
(50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus
agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su
mayoría, a particulares y no al sector público.
Así reformado por el artículo 1, inciso a), de la ley No. 7612 de 22 de
julio de 1996.
ARTÍCULO 3.- Régimen jurídico
La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y
los principios del ordenamiento jurídico administrativo.
Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la
Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura
contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo.
En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los
procedimientos ordinarios establecidos en esta ley, en particular en lo
relativo a la formación de la voluntad administrativa.
El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración
Pública se aplicará a la contratación administrativa.
Las disposiciones de esta ley se interpretarán y se aplicarán, en
concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda
pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de
conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.
Sección segunda
Principios generales
ARTÍCULO 4.- Principio de eficiencia
Los procedimientos de contratación administrativa persiguen
seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés
general y al cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración.
En todas las etapas de los procedimientos de contratación,
prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de las
partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se
facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el
interés general. Los defectos subsanables o insustanciales no
descalificarán la oferta que los contenga.
Las regulaciones procedimentales deberán desarrollarse a partir de
los enunciados de los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 5.- Principio de igualdad y libre competencia
En los procedimientos de contratación administrativa, se respetará la
igualdad de participación de todos los oferentes potenciales.
Los reglamentos de esta ley o las disposiciones que rijan los
procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna
regulación que impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.
La participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio
de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que
reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo
establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la
vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.
Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas
de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes
nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes
extranjeros.
Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de
exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones,
concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los
supuestos de prioridad del artículo 12 de la Ley N°. 7017, del 16 de
diciembre de 1985.
Así adicionado este párrafo por el artículo 1, inciso b), de la ley No.
7612 de 22 de julio de 1996.
ARTÍCULO 6.- Principio de publicidad
Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los
medios correspondientes a su naturaleza.
Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación
administrativa y a la información complementaria.
En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y los
entes sujetos a las regulaciones de esta ley darán a conocer, por medio del
diario oficial, el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no
implicará ningún compromiso de contratar.
En el diario oficial se insertará un boletín que funcionará como
sección especial dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.
CAPÍTULO II
Requisitos previos de los procedimientos de contratación
Sección primera
Requisitos
ARTÍCULO 7.- Inicio del procedimiento
El procedimiento de contratación se inicia con la decisión
administrativa de promover el concurso, emitida por el funcionario o el
órgano competente. Esta decisión, que encabezará el expediente que se
forme, será motivada y contendrá, por lo menos, una justificación de su
procedencia, según el programa de actividades de la Administración o el
Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 8.- Disponibilidad presupuestaria
Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es
necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la
erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad
muy calificada, a juicio de la Administración y previa autorización de la
Contraloría General de la República, podrán iniciarse los procedimientos
de contratación administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de
que oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas
situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la
validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido
presupuestario.
Así reformado este párrafo por el artículo 1°, inciso c), de la ley N°.
7612 del 22 de julio de 1996
En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un
período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para
garantizar el pago de las obligaciones.
ARTÍCULO 9.- Previsión de verificación
Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración
deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a
disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la
infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel
cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como
cualitativamente.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de la Administración
Sección única
Derechos de la Administración
ARTÍCULO 10.- Sumisión a la normativa administrativa
En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el
oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense,
en especial a los postulados de esta ley, su Reglamento Ejecutivo, el
reglamento institucional correspondiente, el cartel del respectivo
procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación administrativa
relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate.
ARTÍCULO 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral
Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según
corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento,
por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés
público, todo con apego al debido proceso.
Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen
al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido
efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.
En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en
forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya
incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total
del contrato.
La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los
extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la
resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 12.- Derecho de modificación unilateral
Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar,
disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de
la contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el
momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de
satisfacer plenamente el interés público perseguido, siempre que la suma de
la contratación original y el incremento adicional no excedan del límite
previsto, en el artículo 27 de esta ley, para el procedimiento de
contratación que se trate.
ARTÍCULO 13.- Fiscalización
La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso
el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de
establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que
adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los
hechos.
En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene
la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista
corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las
obligaciones pactadas.
Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al
contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le
pueda corresponder.
ARTÍCULO 14.- Derecho de ejecución de garantías
Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la
Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La
decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se
dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.
Sección segunda
Obligaciones de la Administración
ARTÍCULO 15.- Obligación de cumplimiento
La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos,
adquiridos validamente, en la contratación administrativa y a prestar
colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto
pactado.
ARTÍCULO 16.- Obligación de tramitación
La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta
días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea
necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una
respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y la
gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la
responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del artículo
96 de esta ley.
CAPÍTULO IV
Derechos y obligaciones de los contratistas
Sección primera
Derechos de los contratistas
ARTÍCULO 17.- Derecho a la ejecución
Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado,
excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo 11
de esta ley.
ARTÍCULO 18.- Mantenimiento del equilibrio económico del contrato
Salvo cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los
términos del cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y
suministros, con personas o empresas de la industria de la construcción,
la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos,
cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados
con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación de
ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y
costos, elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Los reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en
los precios de la oferta y los índices correspondientes al mes de la
apertura de las ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá
presentar, en su oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los
elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios
unitarios. La presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será
obligatoria.
TEXTO MODIFICADO por resolución de la Sala Constitucional No. 6432-98 de
las 10:30 horas del 4 de setiembre de 1998 .
En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en
los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán
establecerse los mecanismos necesarios de revisión de precios, para
mantener el equilibrio económico del contrato.
Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el
Reglamento de la presente ley se establecerán los criterios técnicos por
seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la revisión
de los precios.
Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la forma de
revisar precios y determinar reajustes, así como la referencia al
reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.
Así reformado este último párrafo por el artículo 1, inciso d), de la ley
No. 7612 del 22 de julio de 1996.
ARTÍCULO 19.- Reconocimiento de intereses
ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 6432-98 de las 10:30
horas del 4 de setiembre de 1998.
Sección segunda
Obligaciones de los contratistas
ARTÍCULO 20.- Cumplimiento de lo pactado
Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo
ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada,
que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la
formalización del contrato.
ARTÍCULO 21.- Verificación de procedimientos
Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del
procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual.
En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no
podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las
consecuencias de la conducta administrativa.
CAPÍTULO V
Prohibiciones
Sección única
ARTÍCULO 22.- Alcance de la prohibición
En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan
las instituciones sometidas a esta ley, están inhibidas de participar como
oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:
a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y
los Viceministros, los Diputados a la Asamblea Legislativa, los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo
de Elecciones, el Contralor y el Subcontralor Generales de la
República, el Procurador General y el Procurador General Adjunto de la
República, el Defensor de los Habitantes y el Defensor Adjunto, el
Tesorero y el Subtesorero Nacionales, y el Proveedor y el Subproveedor
Nacionales.
b) Con la propia entidad en que sirven, los presidentes ejecutivos, los
gerentes y subgerentes tanto de las instituciones descentralizadas como
de las empresas públicas y los funcionarios públicos con injerencia o
poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación
administrativa.
c) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de
los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.
d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición.
e) Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados en el
inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco por ciento
(25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o
representación.
f) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como
asesoras, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan
participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y
los planos respectivos. Esta prohibición no se aplicará en los
supuestos en que se liciten, conjuntamente, el diseño y la construcción
de la obra o las variantes alternativas respecto de las
especificaciones o los planos suministrados por la Administración.
Si se duda de la injerencia de un funcionario específico en un
negocio determinado, corresponderá a la Contraloría General de la
República, mediante resolución razonada y previa solicitud del interesado,
resolver el punto en cuestión.
Se exceptúan de las prohibiciones anteriores los siguientes casos:
1.- Que se trate de un proveedor único.
2.- Que se trate de la actividad ordinaria del ente.
3.- Que exista un interés manifiesto de colaborar con la
Administración.
Así reformado por el artículo 1. inciso f), de la ley No. 7612 del 22 de
julio de 1996.
ARTÍCULO 23.- Levantamiento de la incompatibilidad
La prohibición expresa en los incisos d) y e) del artículo anterior
no operará cuando las personas allí nombradas acrediten que se dedican, en
forma habitual, a desarrollar la actividad empresarial potencialmente
objeto de una contratación administrativa, por lo menos un año antes del
surgimiento del supuesto de la inhibición. Mediante el trámite que se
indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República
acordará levantar la incompatibilidad.
ARTÍCULO 24.- Prohibición de influencias
A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les
prohibe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios
responsables de las etapas del procedimiento de contratación
administrativa, en favor de terceros.
ARTÍCULO 25.- Efectos del incumplimiento
La violación del régimen de prohibiciones establecido en este
capítulo originará la nulidad absoluta de la oferta, el acto de
adjudicación o el contrato, recaídos en favor del inhibido y acarreará, a
la parte infractora, las sanciones previstas en esta ley.
Así reformado por el artículo 1. inciso g), de la ley No. 7612 del 22 de
julio de 1996.
ARTÍCULO 26.- Remisión reglamentaria
En el reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el
cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este
capítulo.
CAPÍTULO VI
Procedimientos de contratación
Sección primera
Generalidades
ARTÍCULO 27.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 998-98 de
las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998.
ARTÍCULO 28.- Facultad para variar el procedimiento
La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o
rigurosos que el correspondiente, según el objeto o el monto del contrato,
cuando convenga más a la satisfacción del fin público.
ARTÍCULO 29.- Motivación de la deserción
Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento
de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés público
para adoptar esa decisión.
ARTÍCULO 30.- Modificación del procedimiento en licitación infructuosa
Si se produce una licitación pública infructuosa, la Administración
podrá utilizar el procedimiento de licitación por registro en el nuevo
concurso.
Si una licitación por registro resulta infructuosa, la
Administración está autorizada para emplear una licitación restringida.
En el caso de un remate infructuoso, la Administración podrá
disminuir, la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco
por ciento (25%) cada vez.
INTERPRETADO por resolución de la Sala Constitucional No. 565-I-98, que
aparece en el sistema bajo el No. 9565-98, de las 8:30 horas del 18 de
setiembre de 1998.
ARTÍCULO 31.- Estimación contractual.
Para estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el
momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo
el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses,
los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba
reembolsarse como consecuencia de la contratación.
En las contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico,
celebradas por un plazo determinado, la estimación se calculará sobre el
valor total del contrato durante su vigencia.
En los contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o
sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual
calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto de
contratos para satisfacer servicios por períodos menores de cuatro años,
cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan superar
ese límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o no, se
aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.
Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan
cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para
estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las
posibles compras optativas.
ARTÍCULO 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización
Será valido el contrato administrativo sustancialmente conforme al
ordenamiento jurídico.
El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de
cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual
entre la Administración y el contratista.
Sólo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones
administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley
tengan este requisito.
Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple
documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto
entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídos
por las partes, según se determinará reglamentariamente.
Así corregido por fe de erratas publicada en La Gaceta No. 120 del 23 de
junio de 1995.
ARTÍCULO 33.- Garantía de participación
La Administración exigirá, a los oferentes, una garantía de
participación, entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del
monto de la propuesta, el cual se definirá en el cartel o pliego de
condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato.
La Administración deberá solicitar al oferente corregir defectos
formales, como: falta de timbres, de copias, de autenticación de firmas o
de documentos. Los defectos deberán subsanarse en el plazo que indique el
reglamento de esta ley, siempre que no se afecte el contenido de la oferta
en cuanto a los bienes y los servicios ofrecidos, sus precios, los plazos
de entrega ni las garantías.
ANULADO PARCIALMENTE por resolución de la Sala Constitucional No. 998-98 de
las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998, aclarada por resolución de la
misma
Sala No. 565-I-98 que aparece en el sistema bajo el No. 9565-98 de las 8:30
horas del 18 de setiembre de 1998.
ARTÍCULO 34.- Garantía de cumplimiento
La Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un
cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la
contratación. Este monto se definirá en el cartel o en el pliego de
condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato, para
asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio ocasionado
por el adjudicatario.
La garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir,
a la Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista.
Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no
podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del contratista
para cancelar los montos correspondientes por ese concepto.
La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista
de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre
esa garantía.
ARTÍCULO 35.- Prescripción de la responsabilidad del contratista
En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de
reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios,
originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras
públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios
ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.
ARTÍCULO 36.- Límites de la cesión
Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin
la autorización previa y expresa de la Administración contratante, por
medio de acto debidamente razonado.
Cuando la cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%)
del objeto del contrato, se requerirá autorización previa de la Contraloría
General de la República. En ningún caso la cesión procederá en contra de
las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley.
ARTÍCULO 37.- Prohibición de fragmentar
La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y
servicios con el propósito de variar el procedimiento de contratación.
ARTÍCULO 38.- Ofertas en consorcio
En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos
oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica
diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la
Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se
regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los
términos de su relación con la Administración que licita.
Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la
Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación y
de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o
en su ejecución.
ARTÍCULO 39.- Ofertas conjuntas
En las reglas del concurso, la Administración podrá autorizar, que
participen oferentes conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el
servicio licitado, sea posible y conveniente para los intereses públicos
que distintos componentes de la prestación sean brindados por diversas
personas. En estos casos, los oferentes conjuntos deberán deslindar, con
exactitud, el componente de la prestación a la cual se obligan dentro de la
oferta global; en caso contrario, responderán solidariamente, ante la
Administración, por todas las consecuencias de su participación en el
procedimiento de contratación y su ejecución.
ARTÍCULO 40.- Comunicación por medios electrónicos
Para comunicar los actos de procedimiento, la Administración podrá
utilizar cualquier medio electrónico que garantice la certeza de la
recepción y el contenido del mensaje.
Cuando la eficiencia en el desarrollo de los procedimientos de
contratación lo requiera, la Administración podrá exigir, a los oferentes y
los integrantes de registros de proveedores, que indiquen los casilleros
electrónicos, los facsímiles o los medios telemáticos idóneos para enviar
las comunicaciones oficiales.
En el Reglamento se definirán los supuestos en que la Administración
recibirá ofertas y aclaraciones, por los medios electrónicos mencionados en
el párrafo anterior.
Sección segunda
Licitación pública
ARTÍCULO 41.- Supuestos
La licitación pública es el procedimiento de contratación obligatorio
en los siguientes casos:
a) En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta ley.
b) En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en el
arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento
de remate.
c) En los procedimientos de concesión de instalaciones públicas.
ARTÍCULO 42.- Estructura mínima
El procedimiento de licitación pública se desarrollará
reglamentariamente, respetando los criterios mínimos siguientes:
a) El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación.
b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones
generales y las especificaciones técnicas requeridas, el cual contendrá
las bases para calificar y comparar las ofertas.
c) La publicación, en el Diario Oficial, del aviso de licitación que
invita a participar.
d) La posibilidad, para cualquier oferente potencial, de objetar el
cartel cuando considere que se viola alguno de los principios generales
de la contratación.
e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso a
todos los estudios técnicos, preparados por la Administración o para
ella.
f) La motivación del acto de adjudicación.
g) La presunción del sometimiento pleno del oferente al ordenamiento
jurídico costarricense y a las reglas generales y particulares de la
licitación.
h) La rendición de garantías de participación y cumplimiento.
i) La posibilidad de subsanar los defectos insustanciales en que
incurran los oferentes o la Administración.
j) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los términos
que señala esta ley.
ARTÍCULO 43.- Licitación pública con publicación internacional
Cuando lo considere conveniente para los intereses públicos, o por
haberlo acordado así con el ente público internacional que financia la
contratación, la Administración además de efectuar la publicación
ordinaria, podrá invitar a participar, mediante la publicación de un aviso
en diarios extranjeros o por medio de comunicación a las legaciones
comerciales acreditadas en el país.
Sección tercera
Licitación por registro
ARTÍCULO 44.- Supuestos
La licitación por registro será el procedimiento obligatorio para
contratar en los supuestos previstos en el artículo 27 de esta ley.
ARTÍCULO 45.- Estructura mínima
En la licitación por registro, se invitará a participar a todos los
proveedores del bien o el servicio, acreditados en el registro
correspondiente. De ello, se dejará constancia en el expediente respectivo.
Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto
sea superior a diez, se faculta a la Administración para invitar a
participar, en la licitación, por medio de una publicación en el Diario
Oficial y, facultativamente, en dos diarios de circulación nacional.
Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto
sea inferior a cinco, la Administración deberá invitar a participar en la
licitación, por medio de una publicación en el Diario Oficial y,
facultativamente, en dos diarios de circulación nacional por lo menos.
ARTÍCULO 46.- Regulación supletoria
El procedimiento de la licitación por registro se regirá, en lo
imprevisto en esta sección, por las pautas de la presente ley para la
licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.
Sección cuarta
Licitación restringida
ARTÍCULO 47.- Supuestos
Por este procedimiento se regirán las contrataciones previstas en el
artículo 27 de esta ley.
ARTÍCULO 48.- Estructura mínima
La Administración invitará a participar en la licitación restringida,
por lo menos a cinco proveedores acreditados en el registro respectivo.
Cuando el número de proveedores para el objeto de la contratación sea
inferior a cinco, la Administración dejará constancia expresa en el
expediente administrativo e invitará a los oferentes acreditados.
Al despachar la invitación mencionada en este artículo, la
Administración incorporará una copia en un registro permanente y de fácil
acceso para cualquier proveedor eventual interesado en participar en la
licitación.
Sección quinta
Remate
ARTÍCULO 49.- Supuestos
El procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar
bienes, muebles o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para
satisfacer los intereses de la Administración.
ARTÍCULO 50.- Procedimiento
Para el remate, se seguirán los siguientes pasos:
a) Salvo en el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al
monto del avalúo del órgano especializado de la Administración
respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de la
Tributación Directa.
b) La invitación indicará una lista de los bienes por rematar, la
descripción de su naturaleza, su ubicación, el precio base; asimismo,
el lugar, la fecha y la hora del remate. Se publicará en el Diario
Oficial y, facultativamente, en un diario de circulación nacional.
c) Los interesados tendrán la oportunidad de examinar los bienes objeto
del remate.
d) Se designará a un funcionario responsable del procedimiento verbal
del remate quien presidirá la diligencia.
e) Se adjudicará el bien a la persona que, en el acto, ofrezca el
precio más alto.
f) Para perfeccionar la adjudicación, deberá entregarse inmediatamente
a la Administración una garantía de cumplimiento del diez por ciento
(10%) del valor del bien rematado.
g) El interesado dispondrá de tres días hábiles para cancelar el resto
del precio; en caso contrario, perderá la garantía en favor de la
Administración.
h) Concluido el remate, se levantará un acta en la cual se acrediten
todas las incidencias. El funcionario responsable y el adjudicatario la
firmarán.
Sección sexta
Otras modalidades de contratación
ARTÍCULO 51.- Modalidades
La Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las
modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y
licitación con financiamiento.
ARTÍCULO 52.- Licitación con financiamiento
La Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento
cuando, dentro de las condiciones generales del concurso, requiera el
otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de crédito
para respaldar los gastos derivados de la contratación.
En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se
reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por
amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a
preveer la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas
necesarias para la atención del crédito.
Antes de iniciar la licitación con financiamiento, la Administración
deberá obtener las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico
para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo.
Cuando por una licitación con financiamiento, se ofrezca a la
Administración un empréstito que constituya una carga para el Estado o que
requiera su aval, serán imprescindibles, antes de iniciar la ejecución del
objeto del contrato, la firma o el aval del Poder Ejecutivo y la aprobación
legislativa a que se refiere el inciso 15) del artículo 121 de la
Constitución Política. Si estos requisitos se incumplen la Administración
no tendrá responsabilidad alguna.
ARTÍCULO 53.- Precalificación
Cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del
contratista, la Administración podrá promover una etapa de precalificación,
como parte de la licitación pública o de la licitación por registro, a fin
de seleccionar previamente a los participantes, de acuerdo con sus
condiciones particulares.
El cartel de precalificación indicará expresamente los factores por
utilizar para el escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se avisará
el inicio del procedimiento mediante una publicación en el Diario Oficial.
El acuerdo de precalificación será motivado y tendrá recurso de
apelación ante la Contraloría General de la República, cuando el monto
probable de la contratación se encuentre en los supuestos del artículo 84
de esta Ley.
Cuando la estimación probable de la contratación sea inferior a esos
montos, procederá el recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la
precalificación o el de apelación ante el jerarca, si él no dictó el acto.
En firme el acto de precalificación, se continuará con el
procedimiento y se invitará únicamente a las firmas precalificadas. La
decisión administrativa en firme, en cuanto a la elegibilidad de las
personas físicas o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la etapa
siguiente del concurso.
La Administración podrá realizar una sola precalificación para varias
licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos para
adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas físicas o
jurídicas, así precalificadas, podrán participar en una o más de las
licitaciones previstas.
ARTÍCULO 54.- Adjudicación por subasta a la baja
Cuando se requiera adquirir productos genéricos, la Administración
podrá emplear la adjudicación por subasta a la baja.
La reglamentación de este procedimiento deberá garantizar el respeto
por los principios de la contratación administrativa y resguardar,
especialmente, la transparencia de la negociación.
CAPÍTULO VII
Regulaciones especiales
Sección primera
Generalidades
ARTÍCULO 55.- Tipos abiertos
Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la
posibilidad para la Administración de definir, reglamentariamente,
cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés
general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados
en esta ley.
ARTÍCULO 56.- Remisión reglamentaria
Las regulaciones contenidas en este capítulo son el marco de
referencia básico, que se respetará al dictarse las diversas
reglamentaciones de esta ley.
Sección segunda
Obra pública
ARTÍCULO 57.- Procedimiento aplicable
Las contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación
pública, licitación por registro o licitación restringida, según
corresponda de acuerdo con el monto.
ARTÍCULO 58.- Listado de subcontratación
Las empresas participantes en licitaciones de obra pública que deban
subcontratar obras, maquinaria, equipo o materiales presentarán junto con
la oferta, únicamente para calificar, un listado de subcontratación. En él,
se indicarán los nombres de todas las empresas con las cuales se va a
subcontratar; además, se aportará una certificación de los titulares del
capital social y de los representantes legales de las empresas.
ARTÍCULO 59.- Estudio de impacto ambiental
El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública
siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta ley
y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los
efectos de la obra.
Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o
restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse.
Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades
competentes en la materia.
ARTÍCULO 60.- Riesgo del contratista
La ejecución del contrato de obra se realizará por cuenta y riesgo
del contratista y la Administración no asumirá ante él más
responsabilidades que las previstas en la contratación.
ARTÍCULO 61.- Recibo de la obra
La Administración recibirá oficialmente las obras, después de contar
con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de
la contratación, lo cual hará constar en el expediente respectivo, sin
perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes, sus
funcionarios o empleados, o a las empresas consultoras o inspectoras.
El recibo de la obra se acreditará en un acta firmada por el
responsable de la Administración y el contratista, en la cual se
consignarán todas las circunstancias pertinentes.
En caso de discrepar sobre las condiciones de la obra, la
Administración podrá recibirla bajo protesta y así lo consignará en el acta
de recibo. La discrepancia podrá resolverse mediante arbitraje, de
conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos de derecho
internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.
ARTÍCULO 62.- Límite de la subcontratación
El contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por
ciento (50%) del total de la obra y para ello siempre requerirá la
autorización de la Administración. Sin embargo, la subcontratación no
relevará al contratista de su responsabilidad por la ejecución total de la
obra.
Sección tercera
Suministro de bienes
ARTÍCULO 63.- Procedimiento aplicable
Las contrataciones de suministros se regirán por los procedimientos
de licitación pública, licitación por registro y licitación restringida
según corresponda, de acuerdo con el monto.
Sección cuarta
Contratación de servicios
ARTÍCULO 64.- Procedimiento de contratación de servicios
Los servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o
jurídicas, se contratarán por los procedimientos de licitación pública,
licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de
acuerdo con el monto.
ARTÍCULO 65.- Naturaleza
La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará
relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo
en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.
ARTÍCULO 66.- Criterios
Las condiciones personales, profesionales o empresariales de los
participantes determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el
único factor determinante para comparar las ofertas.
ARTÍCULO 67.- Servicios profesionales con sueldo fijo
Se autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen
ordinario de nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a
los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los
avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o
administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional
relacionada con los servicios que brindan.
Para esos efectos, no operará el pago que rija por concepto de
honorarios para la prestación de la actividad. La institución no trasladará
el costo de la contratación de esos profesionales al usuario de los
servicios; pero sí deberá cobrar los demás costos implícitos, cuando deba
inscribirse el documento respectivo o se requiera pagar algún tipo de
tributo.
Sección quinta
Enajenación de bienes inmuebles
ARTÍCULO 68.- Procedimiento aplicable
Para enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir
al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al
interés público.
ARTÍCULO 69.- Límites
La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un
fin público.
Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado
para establecer su destino actual.
Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa,
cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación.
ARTÍCULO 70.- Determinación del precio
La base de la venta de los bienes inmuebles será el precio que fije,
pericialmente, el personal capacitado de la respectiva Administración o, en
su defecto, la Dirección General de la Tributación Directa.
Sección sexta
Adquisición de bienes inmuebles
ARTÍCULO 71.- Procedimiento aplicable y límites
Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al
procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de
expropiación o compra directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá
adquirir por compra directa, previa autorización de la Contraloría General
de la República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza, condiciones
y situación, se determine como único propio para la finalidad propuesta.
Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al
fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se
determinará reglamentariamente.
Así reformado por el artículo 1, inciso i), de la Ley No. 7612 de 22 de
julio de 1996.
Sección séptima
Concesión de instalaciones públicas
ARTÍCULO 72.- Fundamento
Para el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá
dar en concesión instalaciones para que otras personas, físicas o
jurídicas, presten servicios complementarios.
ARTÍCULO 73.- Naturaleza
La concesión de instalaciones públicas no generará relación de
inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del
bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés
público. Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente nula.
Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo
razonable, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando sea
necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las causas
de la revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le deberá
indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Sección octava
Concesión de gestión de servicios públicos
ARTÍCULO 74.- Supuestos y régimen
La Administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión,
los servicios de su competencia que, por su contenido económico, sean
susceptibles de explotación empresarial. Esta figura no podrá ser utilizada
cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de potestades de
imperio o actos de autoridad.
La Administración siempre conservará los poderes de supervisión e
intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los servicios.
La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter
indefinido. Según la naturaleza del servicio, en el reglamento se fijará su
duración, que no podrá exceder de veinticinco años.
Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán
precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán,
minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las
facultades para supervisar, las garantías de participación y cumplimiento,
las modalidades de intervención administrativa y los supuestos de
extinción.
Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán,
directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de la
actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la
Administración.
La Administración podrá variar las características del servicio
concedido y el régimen tarifario, cuando existan razones de interés
público, debidamente acreditadas, previo trámite del expediente respectivo.
Si estas modificaciones alteran el equilibrio financiero de la gestión, la
Administración deberá compensar al contratista, de manera que se
restablezcan las condiciones consideradas en el momento de la adjudicación.
El régimen definido en este artículo no se aplicará a las concesiones
de servicios públicos, a cargo de particulares, reguladas por ley especial.
ARTÍCULO 75.- Resolución
Serán causas de resolución del contrato:
a) El incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la
prestación del servicio público.
b) La supresión del servicio por razones de interés público.
c) La recuperación del servicio para ser explotado directamente por la
Administración.
d) La muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica
concesionaria.
e) La declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.
f) El mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
g) Las que se señalen expresamente en el cartel o el contrato.
h) La cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la
Administración.
Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la
viabilidad empresarial de la explotación, la Administración podrá optar por
intervenir provisionalmente, hasta que cesen las perturbaciones. El
concesionario deberá indemnizar a la Administración por los costos y
perjuicios ocasionados por esa intervención.
Cuando la resolución sea imputable a la Administración, esta
reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario.
Sección novena
Arrendamiento de inmuebles
ARTÍCULO 76.- Procedimiento aplicable
Para tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con construcciones o
sin ellas, la Administración deberá acudir al procedimiento de licitación
pública, licitación por registro o licitación restringida según
corresponda, de acuerdo con el monto.
ARTÍCULO 77.- Plazo del arrendamiento
Para todos los efectos se entenderá que el arrendamiento es por
tiempo indefinido, en beneficio de la Administración; no obstante, ésta
podrá ponerle término en cualquier tiempo, sin responsabilidad alguna de
su parte. Para ello, dará aviso previo por el período previsto en las
condiciones del concurso o, en su defecto, avisará con tres meses de
anticipación por lo menos.
Sección décima
Arrendamiento de equipo
ARTÍCULO 78.- Procedimiento aplicable
La Administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria con
opción de compra o sin ella, para lo cual deberá seguir los procedimientos
de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, de
acuerdo con el monto.
ARTÍCULO 79.- Cuantificación del arrendamiento
Cuando el arrendamiento sea con opción de compra, el monto de la
contratación se estimará a partir del precio actual del equipo por
arrendar.
Cuando el arrendamiento no incluya opción de compra, la contratación
se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes a cuatro
años.
CAPÍTULO VIII
Procedimientos de urgencia
ARTÍCULO 80.- Supuestos
En casos de urgencia y para evitar lesiones al interés público, daños
graves a las personas o irreparables a las cosas, se podrá prescindir de
una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación;
incluso se podrán crear procedimientos sustitutos.
En estos supuestos y para el control y la fiscalización
correspondientes, la Administración está obligada a solicitar, previamente,
a la Contraloría General de la República, la autorización para utilizar
este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los diez días
hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá interpretarse
como aprobación de la solicitud.
CAPÍTULO IX
Los recursos
Sección primera
Objeción del cartel
ARTÍCULO 81.- Plazo y órganos competentes
Contra el cartel de licitación pública o el pliego de condiciones de
la licitación por registro o de la licitación restringida, podrá
interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para
presentar ofertas. El recurso se interpondrá ante la Contraloría General de
la República en los casos de licitación pública y licitación por registro,
y ante la Administración contratante en el caso de la licitación
restringida.
Así reformado por el artículo 1, inciso j), de la ley No. 7612 del 22 de
julio de 1996.
ARTÍCULO 82.- Legitimación y supuestos
Podrá interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su
representante, cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento,
se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la
contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento
regulador de la materia.
Además, estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de
condiciones, toda entidad legalmente constituida para velar por los
intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre
la cual surta efectos.
ARTÍCULO 83.- Resolución
El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días
hábiles siguientes a su presentación. Si no se resuelve dentro de este
plazo, la objeción se tendrá por acogida favorablemente.
Sección segunda
Apelación
ARTÍCULO 84.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 998-98
de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998.
ARTÍCULO 85.- Legitimación
Toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y
directo podrá interponer el recurso de apelación.
Igualmente, estaba legitimado para recurrir quien haya presentado
oferta en nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de
representación.
ARTÍCULO 86.- Admisibilidad
La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros
diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su
rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá
ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos
supuestos.
ARTÍCULO 87.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 998-98
de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998.
ARTÍCULO 88.- Fundamentación del recurso
El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción
sustancial del ordenamiento jurídico que se alega, como fundamento de la
impugnación. Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o
apreciaciones científicas que sirven de motivo a la Administración para
adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos
antecedentes, de ser posible mediante la presentación de dictámenes y
estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la
pericia de que se trate.
ARTÍCULO 89.- Plazo para resolver
El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los cuarenta
días hábiles siguientes al auto inicial de traslado.
En casos muy calificados, cuando para resolver el recurso haya sido
necesario recabar prueba pericial especialmente importante que, por su
complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución, el
período podrá prorrogarse, mediante decisión motivada, hasta por otros
veinte días hábiles.
ANULADO PARCIALMENTE por resolución de la Sala Constitucional No. 998-98 de
las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998.
ARTÍCULO 90.- Agotamiento de la vía administrativa
La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por
agotada la vía administrativa.
Dentro de los tres días posteriores a la comunicación, el interesado
podrá impugnar el acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal
Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial
regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o
se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante
solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.
Sección tercera
Revocatoria
ARTÍCULO 91.- Cobertura y plazo
Cuando, por el monto, no proceda el recurso de apelación, podrá
solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco
días hábiles siguientes al día en que se comunicó. Sin embargo, cuando el
jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el
interesado podrá tramitar su recurso como apelación ante el jerarca
respectivo.
ARTÍCULO 92.- Procedimiento del recurso
El recurso seguirá los siguientes pasos:
a) Se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto.
b) Para legitimar y fundamentar, la revocatoria se regirá por las
reglas de la apelación.
c) Si no resulta improcedente en forma manifiesta, la Administración
notificará a la parte adjudicada, a más tardar cuarenta y ocho horas
después de la presentación para que se pronuncie sobre el recurso en un
plazo de tres días hábiles.
d) La Administración deberá resolver dentro del plazo de los quince
días hábiles siguientes a la contestación del recurso.
e) La resolución que dicte la Administración dará por agotada la vía
administrativa; sin embargo, podrá ser impugnada, sin efecto
suspensivo, dentro de los tres días siguientes a su comunicación, por
medio del proceso especial regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
f) Si la contratación, cuya adjudicación se impugna, ha sido ejecutada
o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al
accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios
causados.
CAPÍTULO X
Sanciones
Sección primera
Generalidades
ARTÍCULO 93.- Procedimiento de sanción
Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de
que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u
órgano respectivo.
Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la
debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento
ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 94.- Responsabilidad penal y patrimonial
La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este
capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en
que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco
excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad, por daños y perjuicios
ocasionados a la Administración.
Sección segunda
Sanciones a funcionarios públicos
ARTÍCULO 95.- Sanciones a funcionarios cubiertos por prohibición
Los funcionarios públicos cubiertos por la prohibición dispuesta en
el inciso a) del artículo 22 de esta ley, que participen, directa o
indirectamente, en un procedimiento de contratación administrativa
incurrirán en una falta grave de servicio. La autoridad competente deberá
conocer de esta falta y adoptar las medidas que correspondan.
Si un diputado o un ministro infringe esta prohibición, se estará a
lo previsto en el párrafo final del artículo 112 de la Constitución
Política.
Si alguno de los funcionarios contemplados en el inciso b) del
artículo 22 de esta ley comete la infracción, incurrirá en causal de
despido sin responsabilidad patronal.
Así reformado por el artículo 1, inciso m), de la ley No. 7612 de 22 de
julio de 1996.
ARTÍCULO 96.- Otras sanciones
Se impondrá la sanción de apercibimiento escrito, al funcionario que
incurra en alguna de las siguientes infracciones:
a) No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación
atinente al expediente administrativo.
b) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un
expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia esté encargado.
c) No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio
de las ofertas, cuando se determine que los conocía al rendir su
dictamen.
d) Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir la
Administración a sus proveedores o contratistas.
e) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras.
f) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones,
tramitando contratos que por su monto implicarían un procedimiento más
riguroso que el seguido al dividirlas.
g) No atender ni responder a tiempo e injustificadamente una prevención
hecha por la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus
funciones.
h) Faltar al deber de diligencia esperada de sus condiciones personales
y del puesto que ocupa, ya sea por culpa, imprudencia o impericia
causando un daño real a los particulares o a la Administración, durante
un procedimiento de contratación, siempre que la gravedad de las
circunstancias y la cuantía del daño no ameriten una sanción mayor.
i) No publicar el encargado de hacerlo, en el tiempo debido, el
programa de adquisiciones según se dispone en el artículo 6 de la
presente ley.
j) No enviar a la Contraloría General de la República, en el plazo
establecido, los informes mencionados en el artículo 101 de esta ley.
Así reformado por el artículo 1, inciso n), de la ley No. 7612 de 22 de
julio de 1996.
ARTÍCULO 96 bis.- Suspensión sin goce de salario
Se impondrá suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al
funcionario público que cometa alguna de las siguientes infracciones:
a) Incurrir, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la
sanción respectiva, en nueva infracción de la misma naturaleza, pese a
estar apercibido conforme a los términos del primer párrafo del
artículo 96.
b) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo
adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus superiores.
c) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica
comprendida en el régimen de prohibiciones para contratar establecido
en el artículo 22 de esta ley, siempre que haya conocido esta
circunstancia antes de la recomendación.
Así adicionado por el artículo 1, inciso n), de la Ley No. 7612 de 22
de julio de 1996.
ARTÍCULO 96 ter.- Despido sin responsabilidad patronal
Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el
servidor público que cometa alguna de las siguientes faltas:
a) Incurrir, después de haber sido sancionado según los términos del
artículo 96 bis, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la
sanción respectiva, en una nueva infracción de las contempladas allí.
b) Suministrar a un oferente información que le dé ventaja sobre el
resto de proveedores potenciales.
c) Recibir dádivas, comisiones o regalías, de los proveedores
ordinarios o potenciales del ente en el cual labora o solicitárselas.
d) Hacer que la Administración incurra en pérdidas patrimoniales
mayores que el monto equivalente a doce meses del salario devengado por
el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si
realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del
procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. El
despido procederá sin perjuicio de la responsabilidad de indemnizar que
deberá ejercerse.
Así adicionado por el artículo 1, inciso n), de la ley No.7612 del 22
de julio de 1996.
ARTÍCULO 97.- Sanción por recibo de beneficios
Incurrirá en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el
régimen de la institución u órgano correspondiente, el funcionario público
que participe en actividades organizadas o patrocinadas por los
proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no
formen parte de los compromisos de capacitación, formalmente adquiridos en
contrataciones administrativas, o no sean parte del proceso de valoración
objetiva de las ofertas.
Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a
congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un
proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios
o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en
forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.
ARTÍCULO 98.- Remisión al régimen disciplinario
Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios
públicos, en el curso de los procedimientos de contratación administrativa,
será sancionada conforme al régimen de personal de cada órgano o ente.
Sección tercera
Sanciones a particulares
ARTÍCULO 99.- Sanción de apercibimiento.
Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la
Administración o la Contraloría General de la República, la persona física
o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar,
incurra en las siguientes conductas:
a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla
defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de
la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.
b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los
procedimientos de contratación.
c) El oferente que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa
justa.
d) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para
contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.
ARTÍCULO 100.- Sanción de inhabilitación
La Administración o la Contraloría General de la República
inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación
administrativa, por un período de uno a cinco años, según la gravedad de la
falta, a la persona física o jurídica que:
a)Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, reincida
en la conducta que motivó la sanción de apercibimiento, dentro de los
tres años siguientes a dicha sanción. Si la sanción de apercibimiento
se ha originado en la causal señalada en el inciso a) del artículo
anterior, la inhabilitación será para participar ofreciendo el mismo
producto o bien objeto del contrato por el que previamente fue
sancionada. Quedan excluidos de este último supuesto los contratos de
obras o servicios.
(Así modificado este párrafo por la Ley No.8022 del 1º de setiembre de
2000.)
b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una
situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la
empresa para la cual labora, respecto de otros competidores
potenciales.
c) Suministre dádivas, directamente o por intermedio de otra persona, a
los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación
administrativa.
d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o
calidad del ofrecido.
e) Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o
materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante
licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes
de las que señala el listado de subcontratación presentado con la
oferta según el artículo 58 de esta ley.
Así adicionado este inciso por el artículo 1, inciso ñ), de la Ley No.
7612 de 22 de julio de 1996.
f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de
contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del
artículo 22 de esta ley.
Así adicionado este inciso por el artículo 1, inciso ñ), de la Ley No.
7612 del 22 de julio de 1996.
CAPÍTULO XI
Control
ARTÍCULO 101.- Deber de informar
La Administración remitirá, cada tres meses, un reporte a la
Contraloría General de la República, en el cual informará sobre la
actividad contractual desplegada durante ese período. En ese informe, por
lo menos, se suministrará un detalle de los procedimientos de contratación
iniciados, los actos de adjudicación, las calidades del contratista, el
objeto y el monto de las operaciones, la partida presupuestaria que
respalda la erogación y los demás datos de interés, que se definirán
reglamentariamente.
ARTÍCULO 102.- Regulación del control
La Administración debe disponer las medidas necesarias para
garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación.
Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a
prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar el
cumplimiento contractual.
CAPÍTULO XII
Proveeduría Nacional
ARTÍCULO 103.- Naturaleza y funciones
La Proveeduría Nacional es un órgano técnico y consultivo del
Ministerio de Hacienda, que tendrá dentro de sus funciones:
a) El trámite en todas sus etapas incluso la de adjudicación, de los
procedimientos para contratar del Poder Ejecutivo que no estén
asignados a proveedurías institucionales.
b) Brindar asesoría a los sujetos públicos y privados, que desarrollan
actividades de contratación administrativa.
c) Evaluar las políticas y los procedimientos de contratación, con la
finalidad de que se ajusten, constantemente, a satisfacer el interés
público.
d) Administrar el fondo circulante.
e) Las que le asignen otras leyes o reglamentos.
ARTÍCULO 104.- Requisitos
El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional. Su
nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Ley y
las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
Para ser Proveedor Nacional se requiere:
a) Ser costarricense.
b) Ser ciudadano en ejercicio.
c) Ser licenciado en derecho, ciencias económicas u otra disciplina
afín con el puesto.
d) Poseer amplia experiencia administrativa.
e) Ser de reconocida honorabilidad.
El Proveedor Nacional rendirá una garantía en favor del Estado, por
el monto y en la forma que se establecerán reglamentariamente.
Existirá un Subproveedor Nacional, que deberá reunir los mismos
requisitos que su superior.
CAPÍTULO XIII
Proveedurías institucionales y registro de proveedores
Sección primera
Proveedurías institucionales
ARTÍCULO 105.- Órganos
En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los
alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los
procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las
funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento.
Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial lo
hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa encargada
de los procedimientos de contratación.
El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el
funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere pertinente
crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán, para todos
los efectos legales, las mismas funciones y competencias previstas en esta
sección.
ARTÍCULO 106.- Competencia
La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir
los trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo,
podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios
para preparar la decisión final.
El acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la
competencia.
Los jerarcas de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que
se refiere el artículo 1 de esta ley, tendrán plena capacidad para
concertar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen.
ARTÍCULO 107.- Control de inventarios
Cada Administración deberá llevar un inventario permanente de todos
sus bienes.
Las proveedurías de los órganos del Poder Central deberán remitir, a
la Proveeduría Nacional, informes periódicos de los inventarios.
Sección segunda
Registro de proveedores
ARTÍCULO 108.- Especialización
En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los
proveedores interesados en contratar con la Administración.
El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, el funcionamiento del
registro de proveedores de las proveedurías institucionales del Gobierno
Central.
Para formar parte de estos registros, deberá acreditarse ante la
Administración la existencia de la persona física o jurídica, su
nacionalidad, los poderes de sus representantes, la calidad en que
potencialmente participaría, sea como proveedor directo o intermediario.
El reglamento definirá las condiciones que se exigirán para
determinar la idoneidad de los integrantes del registro de proveedores.
Quienes ya formen parte del registro de proveedores no se verán
obligados a acreditar, documentalmente, ningún requisito relativo a la
persona física o jurídica que participa; salvo en los casos de sustitución
de personeros o de información adicional que solicite el cartel.
La Administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante
publicación en el Diario Oficial, a formar parte del registro de
proveedores.
En cualquier tiempo, los proveedores interesados podrán solicitar su
incorporación al registro.
CAPÍTULO XIV
Reglamentación de esta ley
ARTÍCULO 109.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los tres meses
siguientes a su publicación.
Cada uno de los órganos o entes sujetos a la presente ley podrá
emitir los reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor
desempeño de las actividades propias de la contratación administrativa.
La reglamentación ejecutiva, en materia de requisitos previos,
garantías, prohibiciones, sanciones y recursos, estará fuera del alcance
regulatorio de los entes sujetos a esta ley. Para tales efectos, deberán
acogerse plenamente al reglamento que, acerca de esas materias, promulgue
el Poder Ejecutivo.
ANULADO PARCIALMENTE por resolución de la Sala Constitucional No. 998-98 de
las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998.
ARTÍCULO 110.- Reforma del Código Procesal Civil
Se reforma el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto
dirá:
"Artículo 508.- Facultad de los sujetos públicos de someter a arbitraje
El Estado, sus instituciones y las municipalidades también podrán
someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme con los
trámites de este capítulo, las pretensiones estrictamente patrimoniales
en que figuren como partes interesadas".
ARTÍCULO 111.- Disposiciones derogatorias
Se derogan los artículos 88 a 98, 100 a 120 y 122 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, No. 1279 del 2 de mayo de 1951;
el artículo 80 del Código Municipal No. 4574 del 4 de mayo de 1970; el
artículo 7 de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la
República, No. 7107 del 4 de noviembre de 1988; el artículo 9 de la Ley No.
3226 del 28 de octubre de 1963; el artículo 193 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley No. 5501
del 7 de mayo de 1974 y la Ley de Beneficios Legales en Ajustes de Precios
en la Contratación Administrativa, No. 5518 del 7 de mayo de 1974.
Así corregido por Fe de Erratas publicada en "La Gaceta" No. 120 del 23 de
junio de 1995.
ARTÍCULO 112.- Disposiciones transitorias
Los procedimientos de contratación iniciados antes de la vigencia de
esta ley se concluirán, conforme a las disposiciones vigentes en el momento
de adoptarse la decisión de iniciar el concurso.
Los reclamos de reajuste de precios, pendientes de tramitación a la
entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de acuerdo con las
disposiciones que les dieron origen.
Mientras no se publique el Reglamento de esta ley, todos los
procedimientos de contratación administrativa se regirán por las
disposiciones vigentes en el momento de entrar en vigor.
ARTÍCULO 113.- Vigencia
Rige a partir del 1 de mayo de 1996.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de
abril de mil novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Alberto F. Cañas
PRESIDENTE
Juan Luis Jiménez Súccar
Marro A. Alvarez G.
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José a los tres días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y publíquese
José María Figueres Olsen.
El Primer Vicepresidente de la República
y Ministro de la Presidencia de la
República, Rodrigo Oreamuno.
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Actualizada al: 16-09-00.
Sanción: 03-05-95
Publicado: 08-06-95
Rige: 01-05-96
AJ.