Ley 7472

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Ley No.7472<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y<br /> DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Objetivo y fines<br /> El objetivo de la presente ley es proteger, efectivamente, los<br /> derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción<br /> del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la<br /> prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras<br /> restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de<br /> las regulaciones innecesarias para las actividades económicas.<br /> ARTÍCULO 2.- Definiciones<br /> Las expresiones o las palabras, empleadas en esta ley tienen el<br /> sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en este artículo:<br /> Agente Económico<br /> En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho,<br /> pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica,<br /> como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en<br /> nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados<br /> o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un<br /> tercero.<br /> Consumidor<br /> Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como<br /> destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los<br /> servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se<br /> considera consumidor al pequeño industrial o al artesano - en los términos<br /> definidos en el Reglamento de esta ley - que adquiera productos terminados<br /> o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar,<br /> comercializar o prestar servicios a terceros.<br /> Comerciante o proveedor<br /> Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública<br /> que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a<br /> ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de<br /> bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad<br /> principal.<br /> Para los efectos de esta ley, el productor, como proveedor de bienes,<br /> también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e<br /> intereses legítimos.<br /> Administración Pública<br /> Órganos y entes públicos de la administración central y<br /> descentralizada del Estado, a los que esta ley y leyes especiales atribuyan<br /> competencias en materia de restricciones al ejercicio de las actividades<br /> comerciales, la regulación y el control del comercio de determinados bienes<br /> o la prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para<br /> su exportación o importación, así como en lo concerniente al registro y la<br /> inspección de los productos, la apertura y el funcionamiento de<br /> establecimientos relacionados con la protección de la salud humana, vegetal<br /> y animal; así como con la seguridad, la protección del medio ambiente y el<br /> cumplimiento de estándares de calidad de los productos.<br /> Contrato de adhesión<br /> Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas,<br /> unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su<br /> totalidad por la otra parte contratante.<br /> Predisponente<br /> Sujeto del contrato de adhesión que dispone, por anticipado y<br /> unilateralmente, las condiciones generales a las que la otra parte deberá<br /> prestar su adhesión total, si desea contratar.<br /> Adherente<br /> Sujeto del contrato de adhesión que debe adherirse, en su totalidad,<br /> a las condiciones generales dispuestas unilateralmente por el<br /> predisponente.<br /> Menor salario mínimo mensual<br /> Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante<br /> decreto, por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio<br /> de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad competente.<br /> CAPÍTULO II<br /> DESREGULACIÓN<br /> ARTÍCULO 3.- Eliminación de trámites y excepciones<br /> Los trámites y los requisitos de control y regulación de las<br /> actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las<br /> transacciones en el mercado interno ni en el internacional. La<br /> Administración Pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando<br /> corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la<br /> libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y<br /> cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud<br /> humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de<br /> los estándares de calidad. Todo ello deberá concordar con lo establecido en<br /> leyes especiales y convenios internacionales, así como en las exigencias de<br /> la economía en general y una equitativa distribución de la riqueza.<br /> Los estándares de calidad de los productos deben aplicarse a los<br /> bienes nacionales y a los importados, según las normas de calidad<br /> nacionales e internacionales, establecidas previa audiencia a los<br /> interesados.<br /> Los trámites y los requisitos que deban cumplirse para el acceso de<br /> bienes producidos en el exterior al mercado nacional, así como las<br /> regulaciones al comercio que deban mantenerse, se rigen por el principio de<br /> celeridad en el procedimiento administrativo. Cumplidas las formalidades<br /> esenciales a cargo del administrado, la Administración Pública debe<br /> resolver lo pertinente en un plazo máximo de ocho días, según lo establezca<br /> el Reglamento de esta ley. Vencido ese plazo sin que haya resolución<br /> expresa, se tendrá por autorizada la solicitud del interesado.<br /> Un trámite o requisito innecesario es el no esencial o indispensable<br /> al acto administrativo. Es necesario el trámite o el requisito que, de<br /> acuerdo con el interés público, sea insustituible y consustancial para<br /> concretar el acto. En el Reglamento de la presente ley se deben precisar<br /> las características de los requisitos y los trámites esenciales por razones<br /> de salud, seguridad pública, medio ambiente y estándares de calidad, a<br /> tenor de lo dispuesto en este artículo.<br /> La Comisión para promover la competencia, creada en esta ley, debe<br /> velar permanentemente porque los trámites y los requisitos de regulación al<br /> comercio cumplan con las exigencias anteriores, mediante su revisión "ex<br /> post". Además, debe velar, en particular, para que el principio de<br /> celeridad se cumpla y para que las regulaciones y los requisitos, que se<br /> mantengan por razones de salud, medio ambiente, seguridad y calidad, no se<br /> conviertan en obstáculos para el libre comercio.<br /> Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean<br /> autorizados mediante silencio administrativo positivo, la Comisión de<br /> desregulación escogerá algunos casos utilizando el mecanismo de muestreo al<br /> azar para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese<br /> silencio a los funcionarios responsables de esos casos. Si se determina una<br /> falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la<br /> Ley General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 4.- Racionalización y eliminación de trámites<br /> Todos los entes y los órganos de la Administración Pública deben<br /> realizar un análisis costo-beneficio de las regulaciones de las actividades<br /> económicas que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los<br /> trámites establecidos para permitir el acceso al mercado, de bienes<br /> producidos y servicios prestados en el país o en el extranjero. En virtud<br /> de lo anterior, se deben eliminar todos los procedimientos y los trámites<br /> innecesarios de acuerdo con el estudio y racionalizar los que deban<br /> mantenerse.<br /> La Comisión para promover la competencia goza de plenas facultades<br /> para verificar el cumplimiento de estas obligaciones. Los entes y los<br /> órganos de la Administración Pública, a los que se refiere este artículo,<br /> deben suministrar toda la información que esta requiera para cumplir con su<br /> cometido.<br /> Se faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Comisión<br /> para promover la competencia y el informe técnico-jurídico del órgano o<br /> entidad competente de la Administración Pública, cuyo criterio no es<br /> vinculante para esa Comisión para modificar, simplificar o eliminar<br /> cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos<br /> farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así<br /> como para inscribir laboratorios y establecimientos donde se puedan<br /> producir o comercializar esos productos. Igualmente, queda facultado el<br /> Poder Ejecutivo, previa recomendación de esa misma Comisión en los términos<br /> expresados, para sustituir los procedimientos, los trámites y los<br /> requisitos de inscripción y registro de esos productos o de los<br /> laboratorios y establecimientos mencionados, por otros medios más eficaces,<br /> a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la<br /> salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el<br /> cumplimiento de los estándares de calidad.<br /> ARTÍCULO 5.- Casos en que procede la regulación de precios<br /> La Administración Pública puede regular los precios de bienes y<br /> servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso,<br /> debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede<br /> ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la<br /> Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las<br /> funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la<br /> ley.<br /> Para el caso específico de condiciones monopolísticas y<br /> oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará<br /> la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.<br /> Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el<br /> párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la<br /> Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la<br /> medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida<br /> cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva<br /> regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse<br /> al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta<br /> regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o<br /> en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los<br /> precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda<br /> ocasionar en el abastecimiento.<br /> Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio<br /> mínimo de salida del banano para la exportación.<br /> La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo,<br /> puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de<br /> márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.<br /> Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio<br /> están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación<br /> de precios mencionada en este artículo.<br /> ARTÍCULO 6.- Eliminación de restricciones al comercio<br /> Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio<br /> del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades<br /> comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa<br /> particular en materia laboral y migratoria.<br /> Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y<br /> cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las<br /> importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados<br /> taxativamente en el artículo 3 de esta ley y en los términos allí<br /> expresados.<br /> La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante<br /> decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Comisión para<br /> promover la competencia, licencias de importación o exportación. Esta<br /> medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando<br /> existan circunstancias anormales o desordenes en el mercado interno o<br /> externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere<br /> o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local,<br /> que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando<br /> estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por<br /> socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan,<br /> a juicio de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo<br /> siguiente. En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse<br /> dentro de períodos no superiores a seis meses.<br /> En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración<br /> Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además,<br /> debe recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede<br /> apartarse de ella mediante decisión razonada. Antes de resolver sobre su<br /> procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión<br /> debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de<br /> cinco días, sobre el citado estudio.<br /> Se reconoce la facultad de las cámaras y las asociaciones privadas<br /> para autorregular su actividad económica, para garantizar la prestación<br /> eficiente de servicios a la sociedad, con estricta observancia de los<br /> principios éticos y de respeto por la libertad de concurrencia de los<br /> agentes económicos y para prevenir las conductas que en esta ley se<br /> prohíben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá limitar<br /> el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de<br /> nuevos ajustes económicos.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y, en particular, la<br /> facultad de esas entidades para establecer registros de personas y empresas<br /> que se dediquen a la actividad respectiva.<br /> ARTÍCULO 7.- Participación de profesionales y técnicos<br /> La participación de profesionales y técnicos en los trámites o los<br /> procedimientos para el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en<br /> el país o en el exterior, así como en otras regulaciones al comercio, solo<br /> es obligatoria en el cumplimiento de requisitos vinculados con el control<br /> de la seguridad, los estándares de calidad y la protección de la salud y<br /> del medio ambiente. Sin embargo, la Comisión para promover la competencia<br /> puede dispensar, total o parcialmente, la participación de ellos, cuando la<br /> considere innecesaria para lograr esas finalidades. Las personas físicas y<br /> las entidades acreditadas en los términos del artículo siguiente pueden<br /> participar en esos trámites y procedimientos, para garantizar el<br /> cumplimiento de los requisitos que se exijan.<br /> ARTÍCULO 8.- Acreditamiento<br /> La Administración Pública puede acreditar a las personas físicas o<br /> jurídicas, públicas o privadas, que cumplan con los requisitos técnicos y<br /> de idoneidad material y profesional, exigidos en las normas reglamentarias<br /> dictadas por el Poder Ejecutivo, para operar como organismos de<br /> certificación y laboratorios de prueba o ensayo, en los campos de la salud<br /> humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y los estándares<br /> de calidad, a fin de que sus certificados y análisis se reconozcan<br /> oficialmente. De igual manera, la Administración Pública queda facultada,<br /> según lo disponga por decreto el Poder Ejecutivo, para acreditar a las<br /> entidades de verificación y control que fiscalicen la labor de los<br /> organismos acreditados, sin perjuicio de la supervisión y el control<br /> general que la Administración Pública ejerce, como potestad indelegable,<br /> sobre el sistema.<br /> Los entes y los órganos de la Administración Pública que acrediten a<br /> organismos certificadores y laboratorios para realizar ensayos y análisis<br /> acreditados, están obligados a fiscalizar el cumplimiento de la normativa<br /> de acreditamiento aplicable y están facultados para cobrar por esos<br /> servicios de fiscalización.<br /> Asimismo, la Administración Pública puede acreditar a personas físicas<br /> o jurídicas, públicas o privadas, para verificar los productos y los<br /> servicios mencionados en el artículo 42 de esta ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA<br /> ARTÍCULO 9.- Campo de aplicación<br /> La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes<br /> económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este<br /> capítulo:<br /> Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:<br /> a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una<br /> concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las<br /> actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las<br /> limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales.<br /> b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes<br /> especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas,<br /> en áreas como: seguros, depósitos bancarios en cuenta corriente o a la<br /> vista, destilación de alcohol y comercialización para consumo interno,<br /> distribución de combustibles y los servicios telefónicos, de<br /> telecomunicaciones, de distribución eléctrica y de agua.<br /> ARTÍCULO 10.- Prohibiciones generales<br /> Se prohíben y deben sancionarse de conformidad con los artículos 24,<br /> 25 y 26 de esta ley, los monopolios públicos o privados y las prácticas<br /> monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de<br /> competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades<br /> indicadas en el artículo 9 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 11.- Prácticas monopolísticas absolutas<br /> Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos,<br /> los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos<br /> competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:<br /> a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que<br /> son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o<br /> intercambiar información con el mismo objeto o efecto.<br /> b) Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o<br /> comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la<br /> prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringidos o<br /> limitados de servicios.<br /> c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un<br /> mercado de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los<br /> proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.<br /> d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las<br /> licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.<br /> Para la aplicación de este artículo, la Comisión para promover la<br /> competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la<br /> revisión del mercado de los productos cuyos suplidores sean pocos.<br /> Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno<br /> derecho y se sancionará, conforme a esta ley, a los agentes económicos que<br /> incurran en ellos.<br /> ARTÍCULO 12.- Prácticas monopolísticas relativas<br /> Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos<br /> 13, 14 y 15 de esta ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas,<br /> los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones<br /> cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros<br /> agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el<br /> establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o varias personas,<br /> en los siguientes casos:<br /> a) La fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución<br /> exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación<br /> geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división,<br /> la distribución o la asignación de clientes oproveedores, entre agentes<br /> económicos que no sean competidores entre sí.<br /> b) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un<br /> distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar<br /> servicios.<br /> c) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o<br /> proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o<br /> distinguible, o sobre la reciprocidad.<br /> d) La venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir,<br /> vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente<br /> ofrecidos a terceros.<br /> e) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos<br /> para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de<br /> disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a<br /> actuar en un sentido específico.<br /> f) La producción o la comercialización de bienes y servicios a precios<br /> inferiores a su valor normal.<br /> g) En general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores<br /> del mercado o evite su entrada.<br /> ARTÍCULO 13.- Comprobación<br /> Para considerar violatorias de esta ley las prácticas mencionadas en<br /> el artículo anterior, debe comprobarse que a) el presunto responsable tiene<br /> un poder sustancial sobre el mercado relevante y b) se realicen respecto de<br /> los bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado<br /> relevante de que se trate.<br /> ARTÍCULO 14.- Mercado relevante<br /> Para determinar el mercado relevante, deben considerarse los<br /> siguientes criterios:<br /> a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate,<br /> por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades<br /> tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el<br /> tiempo requerido para efectuar tal sustitución.<br /> b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus<br /> complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y<br /> del extranjero; para ello se tendrán en cuenta los fletes, los seguros, los<br /> aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como las<br /> limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus organizaciones y el<br /> tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros sitios.<br /> c) Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros<br /> mercados.<br /> d) Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten<br /> el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas,<br /> o el de los proveedores a los clientes alternativos.<br /> ARTÍCULO 15.- Poder sustancial en el mercado<br /> Para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en<br /> el mercado relevante, debe considerarse:<br /> a) Su participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios<br /> unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en<br /> el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la<br /> actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.<br /> b) La existencia de barreras a la entrada y los elementos que,<br /> previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros<br /> competidores.<br /> c) La existencia y el poder de sus competidores.<br /> d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a<br /> las fuentes de insumos.<br /> e) Su comportamiento reciente.<br /> f) Los demás criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 16.- Concentraciones<br /> Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control o<br /> cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las<br /> asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los<br /> activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores,<br /> clientes u otros agentes económicos, con el objeto o efecto de disminuir,<br /> dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes<br /> o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.<br /> En la investigación de las concentraciones, deben seguirse los<br /> criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante,<br /> establecidos en esta ley, en relación con las prácticas monopolísticas<br /> relativas.<br /> ARTÍCULO 17.- Competencia desleal<br /> Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia<br /> contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles,<br /> generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño<br /> efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:<br /> a) Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento<br /> comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios<br /> competidores.<br /> b) Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento<br /> comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor.<br /> c) Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o<br /> galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna<br /> información falsa o que para promover la venta generen expectativas<br /> exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.<br /> d) Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la<br /> enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de<br /> origen, expresiones de propaganda,<br /> inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de<br /> identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros.<br /> También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de<br /> competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que<br /> distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los<br /> competidores.<br /> Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas<br /> aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir<br /> a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los<br /> artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. Lo anterior, sin<br /> perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se<br /> realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos<br /> de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de<br /> esta ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA<br /> ARTÍCULO 18.- Creación de la Comisión para promover la competencia<br /> Se crea la Comisión para promover la competencia, como órgano de<br /> máxima desconcentración; estará adscrita al Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio. Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y<br /> sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos<br /> o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la<br /> fluidez del mercado.<br /> La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria y de<br /> previo agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en<br /> el artículo 17 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 19.- Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros<br /> La Comisión para promover la competencia estará compuesta por cinco<br /> miembros propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder<br /> Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Comercio.<br /> Deberán ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia,<br /> reconocida ponderación e independencia de criterio. Los miembros de la<br /> Comisión deben elegir, de su seno, al Presidente, quien durará en su cargo<br /> dos años.<br /> Cuatro miembros de la Comisión para promover la competencia deben<br /> ser, necesariamente, un abogado, un economista y dos profesionales con<br /> grado universitario en ramas de la ciencia, afines con las actividades de<br /> la Comisión. El otro miembro será libremente elegido por el Poder<br /> Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos establecidos en este artículo.<br /> Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de<br /> ausencia temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos<br /> requisitos que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los<br /> propietarios y los suplentes, pero solo los titulares votarán.<br /> Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán<br /> ser reelegidos cuantas veces se disponga. Devengarán una dieta por sesión.<br /> El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como<br /> referencia los establecidos para las instituciones públicas y determinará<br /> el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.<br /> Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá<br /> derecho a voz y devengará media dieta.<br /> ARTÍCULO 20.- Causas de remoción<br /> Son causas justas para destituir a los miembros de la Comisión para<br /> promover la competencia las siguientes:<br /> a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.<br /> b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.<br /> c) Culpabilidad declarada por la comisión de un delito doloso, incluso en<br /> grado de tentativa.<br /> d) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 21 de esta ley.<br /> e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del<br /> país por más de tres meses sin autorización de la Comisión.<br /> En ningún caso los permisos pueden exceder de seis meses.<br /> f) Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un<br /> plazo por lo menos de seis meses.<br /> Este procedimiento de remoción debe tramitarse ante el Consejo de<br /> Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración<br /> Pública.<br /> ARTÍCULO 21.- Impedimento, excusa y recusación<br /> Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en<br /> el capítulo V del título I del Código Procesal Civil. El procedimiento por<br /> observar en estos casos, es el establecido en ese Código.<br /> ARTÍCULO 22.- Quórum y votaciones<br /> El quórum estará constituido por cuatro miembros. Las resoluciones<br /> deben dictarse con el voto concurrente de por lo menos tres de ellos.<br /> Quien no coincida debe razonar su voto.<br /> ARTÍCULO 23.- Unidad técnica de apoyo y asesoría externa<br /> La Comisión para promover la competencia debe contar con una Unidad<br /> Técnica de apoyo, formada por profesionales en las materias que se regulan<br /> en esta ley, según se disponga en su Reglamento. Asimismo, puede contratar<br /> a los asesores y los consultores necesarios para el efectivo cumplimiento<br /> de las funciones.<br /> ARTÍCULO 24.- Potestades de la Comisión<br /> La Comisión para promover la competencia tiene las siguientes<br /> potestades:<br /> a) Velar porque los entes y los órganos de la Administración Pública<br /> cumplan con la obligación de racionalizar los procedimientos y los trámites<br /> que deban mantenerse; además,<br /> eliminar los innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de esta<br /> ley. En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer<br /> las sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que<br /> cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.<br /> b) Recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y el<br /> establecimiento de restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda<br /> de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta ley.<br /> c) Investigar la existencia de monopolios, carteles, practicas o<br /> concentraciones prohibidas en esta ley, para lo cual puede requerir a los<br /> particulares y los demás agentes económicos, la información o los<br /> documentos relevantes y sancionar cuando proceda.<br /> d) Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el<br /> artículo 33 de esta ley, cuando lesionen, en forma refleja, la libre<br /> competencia en el mercado.<br /> e) Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir<br /> monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas.<br /> f) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de<br /> competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos,<br /> los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que<br /> tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión no puede ser<br /> obligada a opinar.<br /> A esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia<br /> desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de esta ley. Estos<br /> casos son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales<br /> competentes.<br /> ARTÍCULO 25.- Sanciones<br /> La Comisión para promover la competencia puede ordenar, mediante<br /> resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a<br /> cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el<br /> capítulo III de esta ley, las siguientes sanciones:<br /> a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o<br /> concentración de que se trate.<br /> b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado<br /> indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.<br /> c) El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor<br /> salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haberle entregado<br /> información falsa a la Comisión para promover la competencia, con<br /> independencia de otras responsabilidades en que incurra.<br /> d) El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor<br /> salario mínimo mensual por retrasar la entrega de la información solicitada<br /> por la Comisión para promover la competencia.<br /> e) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del<br /> menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica<br /> monopolística absoluta.<br /> f) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del<br /> menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica<br /> monopolística relativa.<br /> g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del<br /> menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración<br /> de las prohibidas en esta ley.<br /> h) El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor<br /> salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente<br /> en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en<br /> representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y<br /> orden de ellas.<br /> En el caso de las infracciones mencionadas en los incisos del e) al h)<br /> de este artículo que, a juicio de la Comisión para promover la competencia,<br /> revistan gravedad particular, esta Comisión puede imponer como sanción una<br /> multa equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas<br /> por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o una hasta por el<br /> diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor. De esas dos<br /> multas se impondrá la que resulte más alta.<br /> Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del<br /> debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la<br /> imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento<br /> administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la<br /> Administración Pública.<br /> Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión<br /> para promover la competencia, mencionado en los incisos d) a h) de este<br /> artículo, la Comisión certificará el adeudo, que constituye título<br /> ejecutivo, a fin de que, con base en él, se plantee el proceso de ejecución<br /> en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal<br /> Civil.<br /> ARTÍCULO 26.- Criterios de valoración<br /> Para imponer las multas a que se refiere el artículo anterior, la<br /> Comisión para promover la competencia debe tomar en cuenta como criterios<br /> de valoración: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado,<br /> los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el<br /> mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o<br /> concentración, la reincidencia del infractor y su capacidad de pago.<br /> ARTÍCULO 27.- Caducidad de la acción<br /> La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las<br /> infracciones caduca en un plazo de seis meses, que se debe contar desde que<br /> se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del<br /> agraviado. Sin embargo para los hechos continuados, comienza a correr a<br /> partir del acaecimiento del último hecho.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR<br /> ARTÍCULO 28.- Sujetos<br /> Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo;<br /> los productores y los comerciantes, tanto del sector público como del<br /> privado, quedan obligados a cumplirlas.<br /> ARTÍCULO 29.- Derechos del consumidor<br /> Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones<br /> internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna<br /> ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres,<br /> son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:<br /> a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su<br /> seguridad y el medio ambiente.<br /> b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.<br /> c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes<br /> bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad,<br /> características, composición, calidad y precio.<br /> d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o<br /> servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la<br /> contratación.<br /> e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa,<br /> las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales<br /> desleales o que restrinjan la libre elección.<br /> f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial<br /> de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir<br /> adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según<br /> corresponda.<br /> g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de<br /> consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los<br /> procesos de decisión que les afecten.<br /> ARTÍCULO 30.- Funciones del Poder Ejecutivo<br /> En los términos establecidos en la presente ley, son funciones<br /> esenciales del Estado las siguientes:<br /> a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el<br /> mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los<br /> estándares de calidad.<br /> b) Formular programas de educación e información para el consumidor, con el<br /> propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones<br /> fundadas acerca del consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus<br /> derechos.<br /> c) Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar su<br /> participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones<br /> que afectan sus intereses.<br /> d) Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela<br /> administrativa y judicial, para defender los derechos y los intereses<br /> legítimos de los consumidores.<br /> e) Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las<br /> necesidades de los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al<br /> salario mínimo establecido por ley y regular, cuando lo considere<br /> necesario, los bienes y servicios que la componen.<br /> ARTÍCULO 31.- Obligaciones del comerciante<br /> Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor,<br /> las siguientes:<br /> a) Respetar las condiciones de la contratación.<br /> b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y<br /> veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su<br /> decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el<br /> contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y<br /> servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o<br /> la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento<br /> comercial y de cualquier otro dato determinante.<br /> De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley,<br /> cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al<br /> crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de<br /> interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o<br /> jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero.<br /> (Así modificado por Ley No.7623 de 11 de setiembre de 1996)<br /> c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con<br /> lo establecido en el artículo 34 de esta ley.<br /> d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar<br /> adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso<br /> al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad<br /> y el medio ambiente.<br /> e) Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en<br /> reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular,<br /> tales bienes se consideran nuevos.<br /> f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o<br /> repuestos para un bien determinado.<br /> g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de<br /> conformidad con el artículo 40 de esta ley.<br /> h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el<br /> consumo.<br /> i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación<br /> de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable.<br /> j) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos.<br /> k) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a<br /> las condiciones de la transacción.<br /> l) Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta<br /> ley.<br /> (Así modificado por el artículo 1, inc. a) de la ley No. 7854 del 14 de<br /> diciembre de 1998.)<br /> m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones<br /> técnicas de acatamiento obligatorio.<br /> n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente<br /> calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los<br /> demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios.<br /> ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma<br /> clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio<br /> efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el<br /> establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la<br /> compra.<br /> o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su<br /> trato con los consumidores.<br /> Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o<br /> servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de<br /> comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena<br /> y forma parte del contrato.<br /> El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este<br /> artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del<br /> consumidor creada en esta ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes<br /> y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43<br /> de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 32.- Régimen de responsabilidad<br /> El productor, el proveedor y el comerciante deben responder<br /> concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el<br /> consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de<br /> informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y<br /> riesgos.<br /> Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.<br /> Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en<br /> su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los<br /> hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos,<br /> los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente,<br /> cuando así corresponda, por las violaciones a esta ley en perjuicio del<br /> consumidor.<br /> ARTÍCULO 33.- Prohibiciones<br /> Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta<br /> (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios.<br /> La Comisión nacional del consumidor debe sancionar tales acciones sin<br /> perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para promover la<br /> competencia, de conformidad con el artículo 24, inciso d) de esta ley, para<br /> conocer y resolver sobre ellas cuando:<br /> a) Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes<br /> intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los<br /> necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar<br /> escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para<br /> satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al<br /> interesado, no se puedan transar (acaparamiento).<br /> b) Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de<br /> servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro<br /> servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera<br /> inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o condicionadas).<br /> c) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de<br /> la comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de<br /> conformidad con los artículos 5, 31, inciso b); 34 y 38 de esta ley<br /> (especulación).<br /> d) Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo<br /> ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa<br /> causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor<br /> (discriminación al consumo).<br /> e) Cualquier otra forma de restricción o manipulación injustificada de la<br /> oferta de bienes y servicios.<br /> ARTÍCULO 34.- Oferta, promoción y publicidad<br /> La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios<br /> debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características,<br /> condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de<br /> modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse<br /> tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la<br /> salud o la seguridad del consumidor.<br /> Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son<br /> más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la<br /> publicidad de los bienes y servicios.<br /> El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la<br /> publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos<br /> esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen<br /> con otros similares, conocidos o de participación significativa en el<br /> mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación,<br /> general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se<br /> tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para<br /> determinar el valor real de los productos.<br /> Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la<br /> publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este<br /> artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y<br /> divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes<br /> empleados.<br /> ARTÍCULO 35.- Indeterminación de la especie y la calidad<br /> Si en la venta no se determinan con precisión, la especie ni la<br /> calidad de los productos por entregarse o los servicios por prestarse, el<br /> consumidor no puede exigir los mejores, pero tampoco el comerciante puede<br /> cumplir entregando los peores. En este caso, el consumidor debe conformarse<br /> con los de especie y calidad media.<br /> ARTÍCULO 36.- Bienes usados y reconstruidos<br /> Cuando se vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes<br /> de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor, de manera precisa<br /> y clara, tales condiciones y dejarse constancia en las facturas o los<br /> comprobantes. El comerciante debe advertir los extremos anteriores si<br /> anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no existe<br /> advertencia sobre el particular, esos bienes se consideran nuevos y en<br /> perfecto estado.<br /> ARTÍCULO 37.- Ventas a domicilio<br /> En las ventas a domicilio que se lleven a cabo fuera del local o el<br /> establecimiento del comerciante o el proveedor, siempre y cuando lo permita<br /> la naturaleza del bien, el consumidor, amparado al derecho de retracto,<br /> puede rescindir, sin su responsabilidad, el contrato en un plazo de ocho<br /> días contados a partir de su perfeccionamiento.<br /> ARTÍCULO 38.- Promociones y ofertas especiales.<br /> Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del<br /> bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas,<br /> obtendría el consumidor.<br /> ARTÍCULO 39.- Cláusulas abusivas en contratos de adhesión.<br /> En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la<br /> eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo<br /> de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas<br /> conocido mediante una diligencia ordinaria.<br /> (Así modificado este párrafo por el artículo 1, inc. b) de la ley No. 7854<br /> del 14 de diciembre de 1998.)<br /> Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los<br /> contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:<br /> a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se<br /> desprenda con claridad del texto.<br /> b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.<br /> c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición<br /> contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de<br /> los derechos del adherente.<br /> d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños<br /> corporales, cumplimiento defectuoso o mora.<br /> e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato,<br /> modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar<br /> cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal<br /> rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté<br /> condicionada al incumplimiento imputable al último.<br /> f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho<br /> fundado en el contrato.<br /> g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales<br /> consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas.<br /> h) Sean ilegibles.<br /> i) Estén redactadas en un idioma distinto del español. Son abusivas y<br /> relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión<br /> que:<br /> a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco<br /> precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una<br /> prestación.<br /> b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o<br /> insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.<br /> c) obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la<br /> presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen<br /> parte integral del contrato.<br /> d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses<br /> desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el<br /> adherente.<br /> j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual<br /> por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los<br /> sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede<br /> comprometido a pagar a la firma del contrato.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 2, inc. a) de la ley No. 7854<br /> del 14 de diciembre de 1998.)<br /> En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los<br /> contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales.<br /> Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del<br /> adherente.<br /> ARTÍCULO 40.- Garantía.<br /> Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar<br /> implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de<br /> calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio<br /> ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas<br /> respectivas, dictadas por la Administración Pública.<br /> Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos,<br /> aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de<br /> reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía<br /> implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe<br /> indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las<br /> personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas<br /> y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía<br /> deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar<br /> visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que<br /> debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de<br /> prestarle el servicio.<br /> Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la<br /> entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la<br /> garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata de<br /> daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo<br /> comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si<br /> el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.<br /> ARTÍCULO 41.- Ventas a plazo<br /> Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles,<br /> apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las<br /> ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den<br /> participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los<br /> proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos,<br /> urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y<br /> comerciales, deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre que<br /> concurran las siguientes condiciones:<br /> a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los<br /> consumidores.<br /> b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del<br /> proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos<br /> ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.<br /> c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y<br /> pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de<br /> derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o<br /> colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.<br /> Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las<br /> ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo<br /> anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate,<br /> por la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de<br /> esta ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la<br /> necesidad de proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del<br /> plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel<br /> debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo<br /> con los siguientes requisitos:<br /> a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de<br /> cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los<br /> términos que se definan en el Reglamento de esta ley, según los bienes y<br /> servicios de que se trate.<br /> b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo<br /> ofrecido y lo pactado.<br /> c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si<br /> no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o<br /> caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se<br /> expresen en el Reglamento de esta ley, a juicio de la oficina o ente que<br /> inscriba el plan.<br /> Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben<br /> enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión nacional del<br /> consumidor.<br /> Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las<br /> actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan<br /> facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad<br /> competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta<br /> generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo<br /> tercero de este artículo.<br /> La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para<br /> inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el<br /> artículo 8 de esta ley y las disposiciones que establezca su Reglamento.<br /> Artículo 41 bis.- Tarjetas de crédito<br /> Además de las disposiciones del artículo 39 de esta ley, los emisores<br /> de tarjetas de crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el<br /> mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos<br /> a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se<br /> pagará dicho interés.<br /> b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los<br /> rubros que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el<br /> principal, los intereses financieros, los intereses moratorios, los<br /> recargos y las comisiones, todos correspondientes al respectivo período del<br /> estado de cuenta.<br /> c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.<br /> d) Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta inmediato<br /> posterior, acerca de las modificaciones del contrato original y los adenda<br /> o anexos para que puedan determinar si mantienen la relación contractual o<br /> no. Si el tarjetahabiente no mantiene la relación contractual, el emisor<br /> sólo podrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente<br /> previa a la modificación propuesta por el emisor.<br /> Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de esta ley,<br /> el Ministerio de Economía, Industria y Comercio estará obligado a publicar<br /> trimestralmemte, en los medios de comunicación colectiva de mayor<br /> cobertura, un estudio comparativo de tarjetas de crédito que incluya como<br /> mínimo: tasas de interés financieras y moratorias, comisiones y otros<br /> cargos, beneficios adicionales, cobertura, plazos de pago y grado de<br /> aceptación.<br /> (Así adicionado por el artículo 2, inc. b) de la ley No. 7854 del 14 de<br /> diciembre de 1998.)<br /> ARTÍCULO 42.- Verificación en el mercado<br /> La Administración Pública debe revisar, periódica y aleatoriamente,<br /> los productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que<br /> cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el medio<br /> ambiente, la seguridad y la calidad. En las importaciones, la revisión<br /> puede realizarse antes de la nacionalización del producto, pero de manera<br /> excepcional, a fin de que la revisión no se convierta en un obstáculo no<br /> arancelario a las importaciones.<br /> La Administración Pública puede impedir la importación y la<br /> comercialización de productos por razones de seguridad, salud, calidad o<br /> conservación del medio ambiente, cuando exista evidencia comprobada de que<br /> los bienes no cumplen con los reglamentos técnicos respectivos ni con los<br /> estándares de calidad correspondientes.<br /> Estas labores pueden realizarlas las personas o los organismos<br /> acreditados en los términos establecidos en el artículo 8 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 43.- Acceso a la vía judicial<br /> Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía<br /> administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto<br /> si se opta por la vía judicial.<br /> En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en<br /> los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. El juez, en los<br /> procesos por demandas de los consumidores para hacer valer sus derechos,<br /> una vez contestada la demanda y siempre que se trate de intereses<br /> exclusivamente patrimoniales, realizará una audiencia de conciliación con<br /> el fin de procurar avenir a las partes a un acuerdo. De no lograrse, se<br /> continuará con el trámite del proceso.<br /> Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos<br /> de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de<br /> violaciones a esta ley, para los cuales la Comisión nacional del consumidor<br /> no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales<br /> competentes, de conformidad con este artículo.<br /> CAPÍTULO VI<br /> COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR<br /> ARTÍCULO 44.- Creación de la Comisión nacional del consumidor<br /> Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima<br /> desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los<br /> capítulos V y VI de esta ley y las demás normas que garanticen la defensa<br /> efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a<br /> la Comisión para promover la competencia.<br /> ARTÍCULO 45.- Integración de la Comisión nacional del consumidor y<br /> requisitos de sus miembros<br /> La Comisión nacional del consumidor esta integrada por tres miembros<br /> propietarios y tres suplentes, de nombramiento del Ministro de Economía,<br /> Industria y Comercio. Deben ser personas con título de abogado y de<br /> reconocida experiencia en la materia. Permanecen cuatro años en sus cargos<br /> y pueden ser reelegidos.<br /> Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el<br /> monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las<br /> instituciones públicas y determinará el límite de las dietas que pueden<br /> pagarse por mes.<br /> Los miembros de la Comisión deben elegir al Presidente.<br /> ARTÍCULO 46.- Quórum y votaciones<br /> Para sesionar, la Comisión nacional del consumidor requiere la<br /> presencia de todos sus miembros y las resoluciones pueden tomarse con el<br /> voto de dos de ellos. Quien no coincida, debe razonar su voto.<br /> ARTÍCULO 47.- Causas de remoción<br /> Son causas justas para remover a los miembros de la Comisión nacional<br /> del consumidor las siguientes:<br /> a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.<br /> b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.<br /> c) Declaratoria de culpabilidad por la comisión de cualquier delito doloso,<br /> incluso en grado de tentativa.<br /> d) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 48 de esta ley.<br /> e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del<br /> país, por más de tres meses, sin autorización de la Comisión nacional del<br /> consumidor. El permiso nunca puede exceder de seis meses.<br /> f) Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un<br /> plazo de seis meses por lo menos.<br /> El procedimiento para remover a los miembros de la Comisión nacional<br /> del consumidor debe ajustarse a los trámites y los principios establecidos<br /> para estos casos en la Ley General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 48.- Impedimento, excusa y recusación<br /> Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en<br /> el Capítulo V, del Título I del Código de Procedimientos Civiles. El<br /> procedimiento por seguir en los casos anteriores es el establecido en ese<br /> Código.<br /> ARTÍCULO 49.- Unidad técnica de apoyo y asesoría externa<br /> La Comisión nacional del consumidor debe contar con una Unidad<br /> técnica de apoyo, integrada por funcionarios de las ramas profesionales y<br /> técnicas afines a las materias relacionadas con comercio y el consumidor.<br /> También puede contratar a los asesores y los consultores que estime<br /> convenientes para el desarrollo efectivo de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 50.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor<br /> La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:<br /> a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los<br /> incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en<br /> particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el<br /> artículo 29 de esta ley.<br /> b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo<br /> 17 de esta ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.<br /> c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes<br /> medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de<br /> bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos<br /> denunciados que violen lo dispuesto en esta ley, mientras se dicta<br /> resolución en el asunto.<br /> d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura<br /> de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de esta ley.<br /> La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del<br /> conocimiento general.<br /> e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede<br /> fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según<br /> corresponda.<br /> f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las<br /> prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor,<br /> establecidos en el artículo 60 de esta ley.<br /> La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer<br /> de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión,<br /> conforme al artículo 39 de esta ley, ni del resarcimiento de daños y<br /> perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos<br /> jurisdiccionales competentes.<br /> ARTÍCULO 51.- Legitimación procesal<br /> Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar<br /> como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos<br /> ante la Comisión nacional del consumidor y ante los tribunales de justicia,<br /> en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La<br /> coadyuvancia se rige por lo establecido en la Ley General de la<br /> Administración Pública y en el Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 52.- Conciliación<br /> Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate de<br /> intereses puramente patrimoniales, la Unidad técnica de apoyo de la<br /> Comisión nacional del consumidor debe convocar a una audiencia de<br /> conciliación a las partes en conflicto. En casos extraordinarios y según se<br /> autorice en el Reglamento, las partes pueden realizar sus presentaciones<br /> por cualquier medio que lo permita.<br /> En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad técnica<br /> de apoyo de la Comisión nacional del consumidor debe procurar avenir a las<br /> partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él.<br /> En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el<br /> funcionario, se debe dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen. En el<br /> mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea<br /> contrario a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución<br /> de la Comisión para promover la competencia en los términos del artículo 61<br /> de esta ley, pero sin recurso ulterior.<br /> De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de conciliación o si<br /> las partes no se presentan a ella, se debe iniciar el procedimiento<br /> indicado en el artículo 53 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 53.- Procedimiento<br /> La acción ante la Comisión nacional del consumidor solo puede<br /> iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin<br /> que sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las<br /> denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de<br /> la firma del denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión<br /> nacional del consumidor, por memorial, telegrama u otro medio de<br /> comunicación escrita.<br /> La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará, con prioridad,<br /> las denuncias relacionadas con los bienes y los servicios consumidos por la<br /> población de menores ingresos, ya sea los incluidos en la canasta de bienes<br /> y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los<br /> considerados para calcular el índice de precios al consumidor. En este<br /> caso, se atenderán con mayor celeridad las denuncias de bienes incluidos en<br /> los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice.<br /> La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el<br /> acaecimiento de la falta o desde que esta se conocía, salvo para los hechos<br /> continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.<br /> La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto.<br /> Una vez concluida, debe trasladar el expediente a la Comisión nacional del<br /> consumidor para que resuelva.<br /> La Comisión nacional del consumidor, dentro de los diez días<br /> posteriores al recibo del expediente, si por medio de la Unidad técnica de<br /> apoyo, no ordena prueba para mejor resolver, debe dictar la resolución<br /> final y notificarla a las partes. Si ordena nuevas pruebas, el término<br /> citado correrá a partir de la evacuación de ellas.<br /> Para establecer la sanción correspondiente, la Comisión nacional del<br /> consumidor debe respetar los principios del procedimiento administrativo,<br /> establecidos en la Ley General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 54.- Sanciones<br /> La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las<br /> infracciones administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas<br /> en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil<br /> correspondiente.<br /> Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio<br /> de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:<br /> a) De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la<br /> Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones<br /> indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo 31 y en el<br /> artículo 35 de esta ley.<br /> b) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la<br /> Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones<br /> mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo 31 de la<br /> presente ley.<br /> Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el<br /> párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños<br /> para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto<br /> adverso sobre los consumidores.<br /> (Así modificado por el artículo 1, inc. c) de la ley No. 7854 del 14 de<br /> diciembre de 1998.)<br /> ARTÍCULO 55.- Arbitraje<br /> En cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden someter su<br /> diferendo, de forma definitiva, ante un arbitro o tribunal arbitral, para<br /> lo cual deben cubrir los gastos que se originen.<br /> Las partes pueden escoger al arbitro o al tribunal arbitral de una<br /> lista-registro que, al efecto, debe llevar la Comisión nacional del<br /> consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por sus servicios.<br /> Las personas incluidas en la citada lista deben ser de reconocido<br /> prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la materia.<br /> ARTÍCULO 56.- Criterios de valoración<br /> Para valorar las sanciones por imponer, la calificación debe atender<br /> los criterios de riesgo para la salud, la seguridad, el medio ambiente, la<br /> gravedad del incumplimiento de estándares de calidad, la posición del<br /> infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de<br /> intencionalidad, la gravedad del daño y la reincidencia del infractor.<br /> ARTÍCULO 57.- Publicidad de la sanción<br /> La Comisión nacional del consumidor puede informar a la opinión<br /> pública u ordenar con cargo al infractor, la publicación en un medio de<br /> comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre o la razón social<br /> del infractor y la índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera<br /> de las siguientes situaciones: pueda derivarse algún riesgo para la salud o<br /> la seguridad de los consumidores, afectarse el medio ambiente, incumplir<br /> con los estándares de calidad respectivos, reincidir en las mismas<br /> infracciones o lesionar, directa o potencialmente, los intereses de la<br /> generalidad de los consumidores.<br /> ARTÍCULO 58.- Medidas cautelares<br /> Como medida cautelar, la Comisión nacional del consumidor puede<br /> ordenar el congelamiento de bienes o la suspensión de servicios, según<br /> corresponda, ante el indicio claro de la existencia de mercadería dañada,<br /> adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada<br /> que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o<br /> engañarlo.<br /> Transcurrido el término que se requiere para realizar el estudio<br /> técnico en el cual se determine la necesidad de mantener el congelamiento o<br /> la suspensión de servicios, debe darse audiencia, por un plazo de tres<br /> días, a los particulares afectados con la medida, para que aporten pruebas<br /> y aleguen lo que a bien tengan.<br /> Cumplido ese trámite, la Comisión nacional del consumidor, mediante<br /> resolución fundada, debe resolver si procede o no el decomiso de los<br /> bienes. En el caso de la suspensión de servicios, en el mismo plazo puede<br /> ordenar que esta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente<br /> en su sede.<br /> Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías<br /> decomisadas deben donarse a una institución de beneficencia o destruirse si<br /> son peligrosas.<br /> ARTÍCULO 59.- Pago de gastos<br /> Los gastos que origine el congelamiento, el decomiso, el análisis,<br /> las pruebas, el transporte y la destrucción de los bienes mencionados en<br /> los artículos anteriores, corren por cuenta del infractor. Si no los cubre<br /> voluntariamente, la Comisión nacional del consumidor debe certificar el<br /> adeudo. Esa certificación constituye título ejecutivo para el cobro<br /> coactivo correspondiente.<br /> ARTÍCULO 60.- Delitos en perjuicio del consumidor<br /> Las penas de los delitos de "usura", "agiotaje" y "propaganda<br /> desleal", indicados en los artículos 236, 238 y 242 del Código Penal, deben<br /> duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los consumidores, en los<br /> términos estipulados en el artículo 2 de esta ley. Las mismas penas se<br /> aplicarán cuando el daño causado exceda el monto equivalente a cincuenta<br /> veces el menor de los salarios mínimos mensuales, o cuando el número de<br /> productos o servicios transados, en contravención de los citados artículos,<br /> exceda de cien.<br /> Se reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal,<br /> tipificado como "estafa", a quien debiendo entregar un bien o prestar un<br /> servicio, ofrecido públicamente en los términos de los artículos 31, 34 y<br /> 38 de esta ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se<br /> valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.<br /> En esos casos, la Comisión nacional del consumidor debe remitir el<br /> expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el<br /> inciso f) del artículo 50 de la presente ley.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 61.- Resoluciones de la Comisión para promover la competencia y de<br /> la Comisión nacional del consumidor<br /> Las resoluciones finales, emanadas de la Comisión para promover la<br /> competencia y de la Comisión nacional del consumidor, deben reunir los<br /> requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley General<br /> de la Administración Pública. Asimismo, la notificación debe realizarse en<br /> debida forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de esa misma<br /> ley.<br /> Contra esas resoluciones cabe el recurso de reconsideración o de<br /> reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso Administrativa.<br /> Agotada la vía administrativa, las resoluciones finales podrán<br /> impugnarse directamente por ilegalidad, ante la Jurisdicción Contencioso<br /> Administrativa, según el procedimiento que se detalla en el artículo 62 de<br /> esta ley.<br /> Las resoluciones dictadas por ambas Comisiones se ejecutarán desde que<br /> se notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus<br /> efectos, en los términos y las condiciones establecidos en el artículo 148<br /> de la Ley General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 62.- Procedimiento contencioso administrativo abreviado<br /> Se agrega el artículo 83 bis a la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso Administrativa, No.3667 del 12 de marzo de 1966, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 83 bis.- Cuando la impugnación tenga por objeto cualquier acto<br /> emanado de la Comisión para promover la competencia o de la Comisión<br /> nacional del consumidor, en las materias atribuidas a ellas en la Ley de<br /> promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, el<br /> procedimiento se ajustará a lo siguiente:<br /> a) El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda,<br /> conocerá de esa impugnación.<br /> b) El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a partir de<br /> la notificación del acto final.<br /> c) El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia certificada<br /> de la resolución final que se impugna.<br /> d) El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco<br /> días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.<br /> e) Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de<br /> diez días.<br /> f) Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de contestación de<br /> la demanda.<br /> g) El plazo para evacuar la prueba que habrá de ofrecerse en los escritos<br /> de demanda y contestación, será de diez días.<br /> h) Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección<br /> Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección Tercera del<br /> Tribunal Superior Contencioso Administrativo."<br /> ARTÍCULO 63.- Ejecución de sentencia<br /> En la materia de ejecución de sentencias, se observarán las<br /> siguientes reglas, según corresponda:<br /> a) Si en la sentencia judicial se condena al Estado al pago de daños y<br /> perjuicios, la ejecución respectiva deberá realizarse conforme a los<br /> artículos 76 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso Administrativa.<br /> b) Si de la sentencia judicial se deriva la obligación del pago por<br /> concepto de daños y perjuicios, cuya satisfacción deba ser realizada por<br /> particulares, se ejecutará de conformidad con el Código Procesal Civil y,<br /> en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 692 y<br /> siguientes de este cuerpo normativo.<br /> ARTÍCULO 64.- Documentos e información<br /> Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para promover la<br /> competencia, de la Comisión nacional del consumidor y del Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio, están obligados a:<br /> a) Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los<br /> documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus<br /> funciones. La información suministrada es confidencial y el funcionario que<br /> viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> b) Permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para<br /> verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al<br /> consumidor.<br /> La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos<br /> o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta<br /> grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se<br /> cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión<br /> competente para la sanción.<br /> Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del<br /> vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona<br /> física o jurídica, así como la identificación de los productos o los<br /> servicios transados.<br /> Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar<br /> la información que les solicite la Comisión para promover la competencia y<br /> la Comisión nacional del consumidor, para el ejercicio de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 65.- Desobediencia<br /> Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal<br /> las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la<br /> competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus<br /> competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos<br /> correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias,<br /> los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito<br /> de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines<br /> correspondientes.<br /> (Así modificado por el artículo 1, inc. d) de la ley No. 7854 del 14 de<br /> diciembre de 1998.)<br /> ARTÍCULO 66.- Transferencias de recursos<br /> Se autoriza a los entes y los órganos de la Administración Pública,<br /> cuyas competencias se relacionen con la defensa del consumidor, para<br /> transferir fondos de sus presupuestos al Ministerio de Economía, Industria<br /> y Comercio, el cual, en coordinación con los Ministerios de Justicia y<br /> Gracia y Educación Pública, debe realizar campañas para informar y educar a<br /> los consumidores y promover su organización en todo el territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 67.- Interpretación<br /> Para establecer la verdad real, la Comisión para promover la<br /> competencia, la Comisión nacional del consumidor o el tribunal<br /> jurisdiccional correspondiente, podrá prescindir de las formas jurídicas<br /> adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de<br /> los hechos investigados.<br /> ARTÍCULO 68.- Supletoriedad de la Ley General de la Administración Pública<br /> Para lo imprevisto en esta ley, regirá, supletoriamente, la Ley<br /> General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 69.- Alcance<br /> Esta ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables<br /> por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas,<br /> usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.<br /> Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta<br /> ley, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil.<br /> La presente ley no será aplicable a las municipalidades, tanto en su<br /> régimen interno, como en sus relaciones con terceros.<br /> ARTÍCULO 70.- Derogaciones<br /> Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del<br /> comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o<br /> exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad<br /> económica, en los siguientes casos:<br /> a) Ley de Fomento de la Producción de Cabuya, No.7153 del 29 de junio de<br /> 1993.<br /> b) Ley de Fomento Avícola, No.4981 del 26 de mayo de 1972 y sus reformas.<br /> c) Ley de Fomento a la Actividad Porcina, No.6433 del 22 de mayo de 1978 y<br /> sus reformas.<br /> d) Ley de Fomento Salinero, No.6080 del 30 de agosto de 1977. Además, se<br /> derogan las siguientes normas:<br /> a) El inciso a) del artículo 9, los incisos b), j) y k) del artículo 10<br /> y los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Creación de la Oficina del<br /> Arroz, No.7014 del 14 de noviembre de 1985.<br /> b) Los incisos c) y d) del artículo 443 del Código Fiscal, Ley No.8 del<br /> 31 de octubre de 1885 y sus reformas, en lo que a licencias de<br /> exportación de alcoholes se refiere.<br /> c) Los incisos a), b) y q) del artículo 4 de la Ley Reguladora de las<br /> relaciones entre productores e industriales de tabaco, No.2072 del 15<br /> de noviembre de 1956 y sus reformas.<br /> d) El párrafo segundo del artículo 7, párrafos 1 y 3 del artículo 8,<br /> artículos 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 -en cuanto a lo que a permisos de<br /> exportación se refiere- y el 18 de la Ley de Ganado, No.6247 del 2 de<br /> mayo de 1978.<br /> e) El inciso f) del artículo 20 de la Ley de Semillas, No.6289 del 4 de<br /> diciembre de 1978.<br /> f) El artículo 32 de la Ley de Salud Animal, No.6243 del 2 de mayo de<br /> 1978.<br /> g) Los apartes 8.A y 14.B del anexo 4 y el artículo 10 de la Ley<br /> No.7134 del 5 de octubre de 1989, en lo que a licencias de importación<br /> de arroz, frijoles y maíz blanco se refiere.<br /> h) El inciso d) y el párrafo segundo in fine del artículo 361 del<br /> Código de Comercio, en lo que se refiere a la inscripción de las<br /> licencias de representantes de casas extranjeras en el Registro<br /> Mercantil y los artículos 362 y 364 del Código de Comercio.<br /> i) Los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, en lo que se refiere al título-<br /> licencia de la agencia de viajes y los artículos 11, 12, incisos e) y<br /> h), 17, 18, 21 in fine, 22, 23 y 24 de la Ley reguladora de las<br /> agencias de viajes, del 23 de agosto de 1973.<br /> j) La Ley de Protección al Consumidor, No.5665 del 29 de febrero de<br /> 1975.<br /> ARTÍCULO 71.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del término de seis<br /> meses, contado a partir de su vigencia.<br /> ARTÍCULO 72.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIOS<br /> TRANSITORIO I.- Todos los entes y los órganos de la Administración Pública<br /> tienen el plazo de un año, a partir de la vigencia de esta ley, para<br /> realizar los análisis costo-beneficio de los trámites y los requisitos<br /> mencionados en el artículo 4, con el fin de eliminar los innecesarios y<br /> agilizar los que deban mantenerse.<br /> Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, los jerarcas de los<br /> entes y los órganos de la Administración Pública deben comunicar, a la<br /> Comisión para promover la competencia, el resultado del estudio y los<br /> cambios realizados, so pena de incurrir en falta grave en el desempeño de<br /> sus funciones y de ser declarados responsables, de conformidad con los<br /> artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.<br /> Sin embargo, la obligación se mantiene si dentro de ese plazo no se cumple<br /> con lo estipulado allí.<br /> TRANSITORIO II.- Únicamente para el primer período, dos de los cinco<br /> miembros de la Comisión para promover la competencia cesarán en sus<br /> funciones después de dos años de haberlas iniciado, en virtud del sorteo<br /> que se realice. A partir de esta misma fecha se procederá a nombrar los dos<br /> nuevos propietarios, por el período mencionado en el artículo 19 de esta<br /> ley. Los tres restantes continuarán en sus cargos durante el período para<br /> el cual fueron designados. El mismo procedimiento se seguirá para dos de<br /> los tres miembros de la Comisión nacional del consumidor, quienes, en la<br /> misma fecha, cesarán en sus cargos y deberán nombrarse sus sustitutos. El<br /> tercer miembro continuará en funciones durante el período para el cual fue<br /> nombrado, de conformidad con el artículo 45 de esta ley.<br /> TRANSITORIO III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para trasladar personal<br /> del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de otras instituciones y<br /> ministerios, en este último caso siempre que medie anuencia de los<br /> servidores, a fin de integrar las unidades técnicas de<br /> apoyo y las áreas administrativas de la Comisión para promover la<br /> competencia y la Comisión nacional del consumidor, creadas en esta ley,<br /> quienes conservarán todos sus derechos laborales y las situaciones<br /> jurídicas consolidadas.<br /> TRANSITORIO IV.- El Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de un<br /> año desde la promulgación de esta ley, debe adecuar los planes de estudio<br /> en el primero, segundo y tercer ciclos, incluyendo como contenido el tema:<br /> "Los derechos del consumidor", estipulados en el Capítulo V de esta misma<br /> ley.<br /> TRANSITORIO V.- La Comisión nacional para promover la competencia y la<br /> Comisión nacional del consumidor creadas por su orden, en los artículos 18<br /> y 44 de esta ley, iniciarán funciones a más tardar el 1 de agosto de 1995.<br /> En consecuencia, a partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto no<br /> entren en funcionamiento ambas Comisiones, el Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio ejercerá las potestades atribuidas a ellas según los<br /> artículos 24 y 50 y aplicará las sanciones prescritas en los artículos 25 y<br /> 54, todos de la presente ley. En cada caso, las resoluciones que dicte el<br /> Ministro, en el ejercicio de esas potestades, deberán fundamentarse en los<br /> informes técnicos que deberá elaborar la Dirección General de Comercio de<br /> ese Ministerio.<br /> Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones<br /> de las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta ley atribuye a<br /> la Unidad técnica de apoyo, citada en los artículos 23 y 49 de esta ley,<br /> sin perjuicio de los asesores y los consultores que se contraten para<br /> cumplir con las funciones establecidas en esta ley, en materia de promoción<br /> de la competencia y de defensa efectiva del consumidor.<br /> (Así adicionado por Ley No.7506 de 9 de mayo de 1995).<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los diecinueve días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Alberto F. Cañas<br /> Presidente<br /> Juan Luis Jiménez Succar<br /> Mario Alvarez G.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José a los veinte días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> José M.Figueres Olsen<br /> Presidente<br /> Marco Vargas D.<br /> Ministro Economía Industria y Comercio<br /> Revisada al día 18-2-2000. CT.*EH.*<br /> Sanción 20-12-94<br /> Publicación y Rige 19-1-95