Ley 7472
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y
DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivo y fines
El objetivo de la presente ley es proteger, efectivamente, los
derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción
del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la
prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras
restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de
las regulaciones innecesarias para las actividades económicas.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Las expresiones o las palabras, empleadas en esta ley tienen el
sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en este artículo:
Agente Económico
En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho,
pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica,
como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en
nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados
o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un
tercero.
Consumidor
Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como
destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los
servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se
considera consumidor al pequeño industrial o al artesano - en los términos
definidos en el Reglamento de esta ley - que adquiera productos terminados
o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar,
comercializar o prestar servicios a terceros.
Comerciante o proveedor
Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública
que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a
ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de
bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad
principal.
Para los efectos de esta ley, el productor, como proveedor de bienes,
también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e
intereses legítimos.
Administración Pública
Órganos y entes públicos de la administración central y
descentralizada del Estado, a los que esta ley y leyes especiales atribuyan
competencias en materia de restricciones al ejercicio de las actividades
comerciales, la regulación y el control del comercio de determinados bienes
o la prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para
su exportación o importación, así como en lo concerniente al registro y la
inspección de los productos, la apertura y el funcionamiento de
establecimientos relacionados con la protección de la salud humana, vegetal
y animal; así como con la seguridad, la protección del medio ambiente y el
cumplimiento de estándares de calidad de los productos.
Contrato de adhesión
Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas,
unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su
totalidad por la otra parte contratante.
Predisponente
Sujeto del contrato de adhesión que dispone, por anticipado y
unilateralmente, las condiciones generales a las que la otra parte deberá
prestar su adhesión total, si desea contratar.
Adherente
Sujeto del contrato de adhesión que debe adherirse, en su totalidad,
a las condiciones generales dispuestas unilateralmente por el
predisponente.
Menor salario mínimo mensual
Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante
decreto, por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad competente.
CAPÍTULO II
DESREGULACIÓN
ARTÍCULO 3.- Eliminación de trámites y excepciones
Los trámites y los requisitos de control y regulación de las
actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las
transacciones en el mercado interno ni en el internacional. La
Administración Pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando
corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la
libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y
cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud
humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de
los estándares de calidad. Todo ello deberá concordar con lo establecido en
leyes especiales y convenios internacionales, así como en las exigencias de
la economía en general y una equitativa distribución de la riqueza.
Los estándares de calidad de los productos deben aplicarse a los
bienes nacionales y a los importados, según las normas de calidad
nacionales e internacionales, establecidas previa audiencia a los
interesados.
Los trámites y los requisitos que deban cumplirse para el acceso de
bienes producidos en el exterior al mercado nacional, así como las
regulaciones al comercio que deban mantenerse, se rigen por el principio de
celeridad en el procedimiento administrativo. Cumplidas las formalidades
esenciales a cargo del administrado, la Administración Pública debe
resolver lo pertinente en un plazo máximo de ocho días, según lo establezca
el Reglamento de esta ley. Vencido ese plazo sin que haya resolución
expresa, se tendrá por autorizada la solicitud del interesado.
Un trámite o requisito innecesario es el no esencial o indispensable
al acto administrativo. Es necesario el trámite o el requisito que, de
acuerdo con el interés público, sea insustituible y consustancial para
concretar el acto. En el Reglamento de la presente ley se deben precisar
las características de los requisitos y los trámites esenciales por razones
de salud, seguridad pública, medio ambiente y estándares de calidad, a
tenor de lo dispuesto en este artículo.
La Comisión para promover la competencia, creada en esta ley, debe
velar permanentemente porque los trámites y los requisitos de regulación al
comercio cumplan con las exigencias anteriores, mediante su revisión "ex
post". Además, debe velar, en particular, para que el principio de
celeridad se cumpla y para que las regulaciones y los requisitos, que se
mantengan por razones de salud, medio ambiente, seguridad y calidad, no se
conviertan en obstáculos para el libre comercio.
Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean
autorizados mediante silencio administrativo positivo, la Comisión de
desregulación escogerá algunos casos utilizando el mecanismo de muestreo al
azar para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese
silencio a los funcionarios responsables de esos casos. Si se determina una
falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la
Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 4.- Racionalización y eliminación de trámites
Todos los entes y los órganos de la Administración Pública deben
realizar un análisis costo-beneficio de las regulaciones de las actividades
económicas que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los
trámites establecidos para permitir el acceso al mercado, de bienes
producidos y servicios prestados en el país o en el extranjero. En virtud
de lo anterior, se deben eliminar todos los procedimientos y los trámites
innecesarios de acuerdo con el estudio y racionalizar los que deban
mantenerse.
La Comisión para promover la competencia goza de plenas facultades
para verificar el cumplimiento de estas obligaciones. Los entes y los
órganos de la Administración Pública, a los que se refiere este artículo,
deben suministrar toda la información que esta requiera para cumplir con su
cometido.
Se faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Comisión
para promover la competencia y el informe técnico-jurídico del órgano o
entidad competente de la Administración Pública, cuyo criterio no es
vinculante para esa Comisión para modificar, simplificar o eliminar
cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos
farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así
como para inscribir laboratorios y establecimientos donde se puedan
producir o comercializar esos productos. Igualmente, queda facultado el
Poder Ejecutivo, previa recomendación de esa misma Comisión en los términos
expresados, para sustituir los procedimientos, los trámites y los
requisitos de inscripción y registro de esos productos o de los
laboratorios y establecimientos mencionados, por otros medios más eficaces,
a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la
salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el
cumplimiento de los estándares de calidad.
ARTÍCULO 5.- Casos en que procede la regulación de precios
La Administración Pública puede regular los precios de bienes y
servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso,
debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede
ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la
Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las
funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la
ley.
Para el caso específico de condiciones monopolísticas y
oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará
la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.
Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el
párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la
Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la
medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida
cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva
regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse
al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta
regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o
en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los
precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda
ocasionar en el abastecimiento.
Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio
mínimo de salida del banano para la exportación.
La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo,
puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de
márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.
Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación
de precios mencionada en este artículo.
ARTÍCULO 6.- Eliminación de restricciones al comercio
Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio
del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades
comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa
particular en materia laboral y migratoria.
Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y
cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las
importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados
taxativamente en el artículo 3 de esta ley y en los términos allí
expresados.
La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante
decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Comisión para
promover la competencia, licencias de importación o exportación. Esta
medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando
existan circunstancias anormales o desordenes en el mercado interno o
externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere
o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local,
que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando
estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por
socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan,
a juicio de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo
siguiente. En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse
dentro de períodos no superiores a seis meses.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración
Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además,
debe recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede
apartarse de ella mediante decisión razonada. Antes de resolver sobre su
procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión
debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de
cinco días, sobre el citado estudio.
Se reconoce la facultad de las cámaras y las asociaciones privadas
para autorregular su actividad económica, para garantizar la prestación
eficiente de servicios a la sociedad, con estricta observancia de los
principios éticos y de respeto por la libertad de concurrencia de los
agentes económicos y para prevenir las conductas que en esta ley se
prohíben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá limitar
el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de
nuevos ajustes económicos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y, en particular, la
facultad de esas entidades para establecer registros de personas y empresas
que se dediquen a la actividad respectiva.
ARTÍCULO 7.- Participación de profesionales y técnicos
La participación de profesionales y técnicos en los trámites o los
procedimientos para el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en
el país o en el exterior, así como en otras regulaciones al comercio, solo
es obligatoria en el cumplimiento de requisitos vinculados con el control
de la seguridad, los estándares de calidad y la protección de la salud y
del medio ambiente. Sin embargo, la Comisión para promover la competencia
puede dispensar, total o parcialmente, la participación de ellos, cuando la
considere innecesaria para lograr esas finalidades. Las personas físicas y
las entidades acreditadas en los términos del artículo siguiente pueden
participar en esos trámites y procedimientos, para garantizar el
cumplimiento de los requisitos que se exijan.
ARTÍCULO 8.- Acreditamiento
La Administración Pública puede acreditar a las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que cumplan con los requisitos técnicos y
de idoneidad material y profesional, exigidos en las normas reglamentarias
dictadas por el Poder Ejecutivo, para operar como organismos de
certificación y laboratorios de prueba o ensayo, en los campos de la salud
humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y los estándares
de calidad, a fin de que sus certificados y análisis se reconozcan
oficialmente. De igual manera, la Administración Pública queda facultada,
según lo disponga por decreto el Poder Ejecutivo, para acreditar a las
entidades de verificación y control que fiscalicen la labor de los
organismos acreditados, sin perjuicio de la supervisión y el control
general que la Administración Pública ejerce, como potestad indelegable,
sobre el sistema.
Los entes y los órganos de la Administración Pública que acrediten a
organismos certificadores y laboratorios para realizar ensayos y análisis
acreditados, están obligados a fiscalizar el cumplimiento de la normativa
de acreditamiento aplicable y están facultados para cobrar por esos
servicios de fiscalización.
Asimismo, la Administración Pública puede acreditar a personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, para verificar los productos y los
servicios mencionados en el artículo 42 de esta ley.
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 9.- Campo de aplicación
La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes
económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este
capítulo:
Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:
a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una
concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las
actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las
limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales.
b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes
especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas,
en áreas como: seguros, depósitos bancarios en cuenta corriente o a la
vista, destilación de alcohol y comercialización para consumo interno,
distribución de combustibles y los servicios telefónicos, de
telecomunicaciones, de distribución eléctrica y de agua.
ARTÍCULO 10.- Prohibiciones generales
Se prohíben y deben sancionarse de conformidad con los artículos 24,
25 y 26 de esta ley, los monopolios públicos o privados y las prácticas
monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de
competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades
indicadas en el artículo 9 de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Prácticas monopolísticas absolutas
Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos,
los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos
competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:
a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que
son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o
intercambiar información con el mismo objeto o efecto.
b) Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o
comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la
prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringidos o
limitados de servicios.
c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un
mercado de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los
proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.
d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las
licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.
Para la aplicación de este artículo, la Comisión para promover la
competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la
revisión del mercado de los productos cuyos suplidores sean pocos.
Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno
derecho y se sancionará, conforme a esta ley, a los agentes económicos que
incurran en ellos.
ARTÍCULO 12.- Prácticas monopolísticas relativas
Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos
13, 14 y 15 de esta ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas,
los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones
cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros
agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el
establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o varias personas,
en los siguientes casos:
a) La fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución
exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación
geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división,
la distribución o la asignación de clientes oproveedores, entre agentes
económicos que no sean competidores entre sí.
b) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un
distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar
servicios.
c) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o
proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o
distinguible, o sobre la reciprocidad.
d) La venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir,
vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente
ofrecidos a terceros.
e) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos
para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de
disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a
actuar en un sentido específico.
f) La producción o la comercialización de bienes y servicios a precios
inferiores a su valor normal.
g) En general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores
del mercado o evite su entrada.
ARTÍCULO 13.- Comprobación
Para considerar violatorias de esta ley las prácticas mencionadas en
el artículo anterior, debe comprobarse que a) el presunto responsable tiene
un poder sustancial sobre el mercado relevante y b) se realicen respecto de
los bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado
relevante de que se trate.
ARTÍCULO 14.- Mercado relevante
Para determinar el mercado relevante, deben considerarse los
siguientes criterios:
a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate,
por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades
tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el
tiempo requerido para efectuar tal sustitución.
b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus
complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y
del extranjero; para ello se tendrán en cuenta los fletes, los seguros, los
aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como las
limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus organizaciones y el
tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros sitios.
c) Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros
mercados.
d) Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten
el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas,
o el de los proveedores a los clientes alternativos.
ARTÍCULO 15.- Poder sustancial en el mercado
Para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en
el mercado relevante, debe considerarse:
a) Su participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios
unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en
el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la
actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.
b) La existencia de barreras a la entrada y los elementos que,
previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros
competidores.
c) La existencia y el poder de sus competidores.
d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a
las fuentes de insumos.
e) Su comportamiento reciente.
f) Los demás criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta
ley.
ARTÍCULO 16.- Concentraciones
Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control o
cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las
asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los
activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores,
clientes u otros agentes económicos, con el objeto o efecto de disminuir,
dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes
o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.
En la investigación de las concentraciones, deben seguirse los
criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante,
establecidos en esta ley, en relación con las prácticas monopolísticas
relativas.
ARTÍCULO 17.- Competencia desleal
Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia
contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles,
generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño
efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:
a) Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento
comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios
competidores.
b) Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento
comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor.
c) Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o
galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna
información falsa o que para promover la venta generen expectativas
exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.
d) Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la
enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de
origen, expresiones de propaganda,
inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de
identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros.
También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de
competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que
distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los
competidores.
Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas
aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir
a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los
artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. Lo anterior, sin
perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se
realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos
de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de
esta ley.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 18.- Creación de la Comisión para promover la competencia
Se crea la Comisión para promover la competencia, como órgano de
máxima desconcentración; estará adscrita al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y
sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos
o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la
fluidez del mercado.
La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria y de
previo agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en
el artículo 17 de esta ley.
ARTÍCULO 19.- Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros
La Comisión para promover la competencia estará compuesta por cinco
miembros propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Comercio.
Deberán ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia,
reconocida ponderación e independencia de criterio. Los miembros de la
Comisión deben elegir, de su seno, al Presidente, quien durará en su cargo
dos años.
Cuatro miembros de la Comisión para promover la competencia deben
ser, necesariamente, un abogado, un economista y dos profesionales con
grado universitario en ramas de la ciencia, afines con las actividades de
la Comisión. El otro miembro será libremente elegido por el Poder
Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos establecidos en este artículo.
Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de
ausencia temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos
requisitos que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los
propietarios y los suplentes, pero solo los titulares votarán.
Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán
ser reelegidos cuantas veces se disponga. Devengarán una dieta por sesión.
El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como
referencia los establecidos para las instituciones públicas y determinará
el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.
Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá
derecho a voz y devengará media dieta.
ARTÍCULO 20.- Causas de remoción
Son causas justas para destituir a los miembros de la Comisión para
promover la competencia las siguientes:
a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.
b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.
c) Culpabilidad declarada por la comisión de un delito doloso, incluso en
grado de tentativa.
d) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 21 de esta ley.
e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del
país por más de tres meses sin autorización de la Comisión.
En ningún caso los permisos pueden exceder de seis meses.
f) Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un
plazo por lo menos de seis meses.
Este procedimiento de remoción debe tramitarse ante el Consejo de
Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración
Pública.
ARTÍCULO 21.- Impedimento, excusa y recusación
Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en
el capítulo V del título I del Código Procesal Civil. El procedimiento por
observar en estos casos, es el establecido en ese Código.
ARTÍCULO 22.- Quórum y votaciones
El quórum estará constituido por cuatro miembros. Las resoluciones
deben dictarse con el voto concurrente de por lo menos tres de ellos.
Quien no coincida debe razonar su voto.
ARTÍCULO 23.- Unidad técnica de apoyo y asesoría externa
La Comisión para promover la competencia debe contar con una Unidad
Técnica de apoyo, formada por profesionales en las materias que se regulan
en esta ley, según se disponga en su Reglamento. Asimismo, puede contratar
a los asesores y los consultores necesarios para el efectivo cumplimiento
de las funciones.
ARTÍCULO 24.- Potestades de la Comisión
La Comisión para promover la competencia tiene las siguientes
potestades:
a) Velar porque los entes y los órganos de la Administración Pública
cumplan con la obligación de racionalizar los procedimientos y los trámites
que deban mantenerse; además,
eliminar los innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de esta
ley. En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer
las sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que
cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
b) Recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y el
establecimiento de restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda
de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta ley.
c) Investigar la existencia de monopolios, carteles, practicas o
concentraciones prohibidas en esta ley, para lo cual puede requerir a los
particulares y los demás agentes económicos, la información o los
documentos relevantes y sancionar cuando proceda.
d) Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el
artículo 33 de esta ley, cuando lesionen, en forma refleja, la libre
competencia en el mercado.
e) Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir
monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas.
f) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de
competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos,
los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que
tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión no puede ser
obligada a opinar.
A esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia
desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de esta ley. Estos
casos son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales
competentes.
ARTÍCULO 25.- Sanciones
La Comisión para promover la competencia puede ordenar, mediante
resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a
cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el
capítulo III de esta ley, las siguientes sanciones:
a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o
concentración de que se trate.
b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado
indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.
c) El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haberle entregado
información falsa a la Comisión para promover la competencia, con
independencia de otras responsabilidades en que incurra.
d) El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor
salario mínimo mensual por retrasar la entrega de la información solicitada
por la Comisión para promover la competencia.
e) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica
monopolística absoluta.
f) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica
monopolística relativa.
g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración
de las prohibidas en esta ley.
h) El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor
salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente
en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en
representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y
orden de ellas.
En el caso de las infracciones mencionadas en los incisos del e) al h)
de este artículo que, a juicio de la Comisión para promover la competencia,
revistan gravedad particular, esta Comisión puede imponer como sanción una
multa equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas
por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o una hasta por el
diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor. De esas dos
multas se impondrá la que resulte más alta.
Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del
debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la
imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento
administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión
para promover la competencia, mencionado en los incisos d) a h) de este
artículo, la Comisión certificará el adeudo, que constituye título
ejecutivo, a fin de que, con base en él, se plantee el proceso de ejecución
en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal
Civil.
ARTÍCULO 26.- Criterios de valoración
Para imponer las multas a que se refiere el artículo anterior, la
Comisión para promover la competencia debe tomar en cuenta como criterios
de valoración: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado,
los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el
mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o
concentración, la reincidencia del infractor y su capacidad de pago.
ARTÍCULO 27.- Caducidad de la acción
La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las
infracciones caduca en un plazo de seis meses, que se debe contar desde que
se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del
agraviado. Sin embargo para los hechos continuados, comienza a correr a
partir del acaecimiento del último hecho.
CAPÍTULO V
DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 28.- Sujetos
Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo;
los productores y los comerciantes, tanto del sector público como del
privado, quedan obligados a cumplirlas.
ARTÍCULO 29.- Derechos del consumidor
Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones
internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna
ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres,
son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su
seguridad y el medio ambiente.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes
bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad,
características, composición, calidad y precio.
d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o
servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la
contratación.
e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa,
las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales
desleales o que restrinjan la libre elección.
f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial
de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir
adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según
corresponda.
g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de
consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los
procesos de decisión que les afecten.
ARTÍCULO 30.- Funciones del Poder Ejecutivo
En los términos establecidos en la presente ley, son funciones
esenciales del Estado las siguientes:
a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el
mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los
estándares de calidad.
b) Formular programas de educación e información para el consumidor, con el
propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones
fundadas acerca del consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus
derechos.
c) Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar su
participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones
que afectan sus intereses.
d) Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela
administrativa y judicial, para defender los derechos y los intereses
legítimos de los consumidores.
e) Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las
necesidades de los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al
salario mínimo establecido por ley y regular, cuando lo considere
necesario, los bienes y servicios que la componen.
ARTÍCULO 31.- Obligaciones del comerciante
Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor,
las siguientes:
a) Respetar las condiciones de la contratación.
b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y
veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su
decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el
contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y
servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o
la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento
comercial y de cualquier otro dato determinante.
De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley,
cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al
crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de
interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o
jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero.
(Así modificado por Ley No.7623 de 11 de setiembre de 1996)
c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con
lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar
adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso
al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad
y el medio ambiente.
e) Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en
reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular,
tales bienes se consideran nuevos.
f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o
repuestos para un bien determinado.
g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de
conformidad con el artículo 40 de esta ley.
h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el
consumo.
i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación
de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable.
j) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos.
k) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a
las condiciones de la transacción.
l) Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta
ley.
(Así modificado por el artículo 1, inc. a) de la ley No. 7854 del 14 de
diciembre de 1998.)
m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones
técnicas de acatamiento obligatorio.
n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente
calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los
demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios.
ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma
clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio
efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el
establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la
compra.
o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su
trato con los consumidores.
Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o
servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de
comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena
y forma parte del contrato.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este
artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del
consumidor creada en esta ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes
y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43
de la presente ley.
ARTÍCULO 32.- Régimen de responsabilidad
El productor, el proveedor y el comerciante deben responder
concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el
consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de
informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y
riesgos.
Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.
Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en
su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los
hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos,
los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente,
cuando así corresponda, por las violaciones a esta ley en perjuicio del
consumidor.
ARTÍCULO 33.- Prohibiciones
Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta
(abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios.
La Comisión nacional del consumidor debe sancionar tales acciones sin
perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para promover la
competencia, de conformidad con el artículo 24, inciso d) de esta ley, para
conocer y resolver sobre ellas cuando:
a) Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes
intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los
necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar
escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para
satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al
interesado, no se puedan transar (acaparamiento).
b) Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de
servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro
servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera
inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o condicionadas).
c) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de
la comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de
conformidad con los artículos 5, 31, inciso b); 34 y 38 de esta ley
(especulación).
d) Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo
ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa
causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor
(discriminación al consumo).
e) Cualquier otra forma de restricción o manipulación injustificada de la
oferta de bienes y servicios.
ARTÍCULO 34.- Oferta, promoción y publicidad
La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios
debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características,
condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de
modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse
tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la
salud o la seguridad del consumidor.
Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son
más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la
publicidad de los bienes y servicios.
El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la
publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos
esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen
con otros similares, conocidos o de participación significativa en el
mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación,
general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se
tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para
determinar el valor real de los productos.
Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la
publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este
artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y
divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes
empleados.
ARTÍCULO 35.- Indeterminación de la especie y la calidad
Si en la venta no se determinan con precisión, la especie ni la
calidad de los productos por entregarse o los servicios por prestarse, el
consumidor no puede exigir los mejores, pero tampoco el comerciante puede
cumplir entregando los peores. En este caso, el consumidor debe conformarse
con los de especie y calidad media.
ARTÍCULO 36.- Bienes usados y reconstruidos
Cuando se vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes
de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor, de manera precisa
y clara, tales condiciones y dejarse constancia en las facturas o los
comprobantes. El comerciante debe advertir los extremos anteriores si
anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no existe
advertencia sobre el particular, esos bienes se consideran nuevos y en
perfecto estado.
ARTÍCULO 37.- Ventas a domicilio
En las ventas a domicilio que se lleven a cabo fuera del local o el
establecimiento del comerciante o el proveedor, siempre y cuando lo permita
la naturaleza del bien, el consumidor, amparado al derecho de retracto,
puede rescindir, sin su responsabilidad, el contrato en un plazo de ocho
días contados a partir de su perfeccionamiento.
ARTÍCULO 38.- Promociones y ofertas especiales.
Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del
bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas,
obtendría el consumidor.
ARTÍCULO 39.- Cláusulas abusivas en contratos de adhesión.
En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la
eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo
de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas
conocido mediante una diligencia ordinaria.
(Así modificado este párrafo por el artículo 1, inc. b) de la ley No. 7854
del 14 de diciembre de 1998.)
Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los
contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:
a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se
desprenda con claridad del texto.
b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.
c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición
contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de
los derechos del adherente.
d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños
corporales, cumplimiento defectuoso o mora.
e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato,
modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar
cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal
rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté
condicionada al incumplimiento imputable al último.
f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho
fundado en el contrato.
g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales
consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas.
h) Sean ilegibles.
i) Estén redactadas en un idioma distinto del español. Son abusivas y
relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión
que:
a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco
precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una
prestación.
b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o
insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.
c) obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la
presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen
parte integral del contrato.
d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses
desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el
adherente.
j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual
por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los
sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede
comprometido a pagar a la firma del contrato.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2, inc. a) de la ley No. 7854
del 14 de diciembre de 1998.)
En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los
contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales.
Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del
adherente.
ARTÍCULO 40.- Garantía.
Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar
implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de
calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio
ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas
respectivas, dictadas por la Administración Pública.
Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos,
aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de
reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía
implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe
indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las
personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas
y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía
deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar
visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que
debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de
prestarle el servicio.
Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la
entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la
garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata de
daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo
comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si
el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.
ARTÍCULO 41.- Ventas a plazo
Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles,
apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las
ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den
participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los
proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos,
urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y
comerciales, deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre que
concurran las siguientes condiciones:
a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los
consumidores.
b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del
proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos
ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.
c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y
pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de
derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o
colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.
Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las
ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo
anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate,
por la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de
esta ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la
necesidad de proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del
plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel
debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo
con los siguientes requisitos:
a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de
cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los
términos que se definan en el Reglamento de esta ley, según los bienes y
servicios de que se trate.
b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo
ofrecido y lo pactado.
c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si
no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o
caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se
expresen en el Reglamento de esta ley, a juicio de la oficina o ente que
inscriba el plan.
Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben
enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión nacional del
consumidor.
Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las
actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan
facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad
competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta
generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo
tercero de este artículo.
La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para
inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el
artículo 8 de esta ley y las disposiciones que establezca su Reglamento.
Artículo 41 bis.- Tarjetas de crédito
Además de las disposiciones del artículo 39 de esta ley, los emisores
de tarjetas de crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el
mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos
a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se
pagará dicho interés.
b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los
rubros que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el
principal, los intereses financieros, los intereses moratorios, los
recargos y las comisiones, todos correspondientes al respectivo período del
estado de cuenta.
c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.
d) Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta inmediato
posterior, acerca de las modificaciones del contrato original y los adenda
o anexos para que puedan determinar si mantienen la relación contractual o
no. Si el tarjetahabiente no mantiene la relación contractual, el emisor
sólo podrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente
previa a la modificación propuesta por el emisor.
Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de esta ley,
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio estará obligado a publicar
trimestralmemte, en los medios de comunicación colectiva de mayor
cobertura, un estudio comparativo de tarjetas de crédito que incluya como
mínimo: tasas de interés financieras y moratorias, comisiones y otros
cargos, beneficios adicionales, cobertura, plazos de pago y grado de
aceptación.
(Así adicionado por el artículo 2, inc. b) de la ley No. 7854 del 14 de
diciembre de 1998.)
ARTÍCULO 42.- Verificación en el mercado
La Administración Pública debe revisar, periódica y aleatoriamente,
los productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que
cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el medio
ambiente, la seguridad y la calidad. En las importaciones, la revisión
puede realizarse antes de la nacionalización del producto, pero de manera
excepcional, a fin de que la revisión no se convierta en un obstáculo no
arancelario a las importaciones.
La Administración Pública puede impedir la importación y la
comercialización de productos por razones de seguridad, salud, calidad o
conservación del medio ambiente, cuando exista evidencia comprobada de que
los bienes no cumplen con los reglamentos técnicos respectivos ni con los
estándares de calidad correspondientes.
Estas labores pueden realizarlas las personas o los organismos
acreditados en los términos establecidos en el artículo 8 de esta ley.
ARTÍCULO 43.- Acceso a la vía judicial
Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía
administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto
si se opta por la vía judicial.
En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en
los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. El juez, en los
procesos por demandas de los consumidores para hacer valer sus derechos,
una vez contestada la demanda y siempre que se trate de intereses
exclusivamente patrimoniales, realizará una audiencia de conciliación con
el fin de procurar avenir a las partes a un acuerdo. De no lograrse, se
continuará con el trámite del proceso.
Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos
de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de
violaciones a esta ley, para los cuales la Comisión nacional del consumidor
no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales
competentes, de conformidad con este artículo.
CAPÍTULO VI
COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 44.- Creación de la Comisión nacional del consumidor
Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima
desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los
capítulos V y VI de esta ley y las demás normas que garanticen la defensa
efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a
la Comisión para promover la competencia.
ARTÍCULO 45.- Integración de la Comisión nacional del consumidor y
requisitos de sus miembros
La Comisión nacional del consumidor esta integrada por tres miembros
propietarios y tres suplentes, de nombramiento del Ministro de Economía,
Industria y Comercio. Deben ser personas con título de abogado y de
reconocida experiencia en la materia. Permanecen cuatro años en sus cargos
y pueden ser reelegidos.
Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el
monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las
instituciones públicas y determinará el límite de las dietas que pueden
pagarse por mes.
Los miembros de la Comisión deben elegir al Presidente.
ARTÍCULO 46.- Quórum y votaciones
Para sesionar, la Comisión nacional del consumidor requiere la
presencia de todos sus miembros y las resoluciones pueden tomarse con el
voto de dos de ellos. Quien no coincida, debe razonar su voto.
ARTÍCULO 47.- Causas de remoción
Son causas justas para remover a los miembros de la Comisión nacional
del consumidor las siguientes:
a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.
b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.
c) Declaratoria de culpabilidad por la comisión de cualquier delito doloso,
incluso en grado de tentativa.
d) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 48 de esta ley.
e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del
país, por más de tres meses, sin autorización de la Comisión nacional del
consumidor. El permiso nunca puede exceder de seis meses.
f) Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un
plazo de seis meses por lo menos.
El procedimiento para remover a los miembros de la Comisión nacional
del consumidor debe ajustarse a los trámites y los principios establecidos
para estos casos en la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 48.- Impedimento, excusa y recusación
Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en
el Capítulo V, del Título I del Código de Procedimientos Civiles. El
procedimiento por seguir en los casos anteriores es el establecido en ese
Código.
ARTÍCULO 49.- Unidad técnica de apoyo y asesoría externa
La Comisión nacional del consumidor debe contar con una Unidad
técnica de apoyo, integrada por funcionarios de las ramas profesionales y
técnicas afines a las materias relacionadas con comercio y el consumidor.
También puede contratar a los asesores y los consultores que estime
convenientes para el desarrollo efectivo de sus funciones.
ARTÍCULO 50.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor
La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:
a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los
incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en
particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el
artículo 29 de esta ley.
b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo
17 de esta ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.
c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes
medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de
bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos
denunciados que violen lo dispuesto en esta ley, mientras se dicta
resolución en el asunto.
d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura
de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de esta ley.
La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del
conocimiento general.
e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede
fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según
corresponda.
f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las
prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor,
establecidos en el artículo 60 de esta ley.
La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer
de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión,
conforme al artículo 39 de esta ley, ni del resarcimiento de daños y
perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos
jurisdiccionales competentes.
ARTÍCULO 51.- Legitimación procesal
Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar
como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos
ante la Comisión nacional del consumidor y ante los tribunales de justicia,
en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La
coadyuvancia se rige por lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública y en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 52.- Conciliación
Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate de
intereses puramente patrimoniales, la Unidad técnica de apoyo de la
Comisión nacional del consumidor debe convocar a una audiencia de
conciliación a las partes en conflicto. En casos extraordinarios y según se
autorice en el Reglamento, las partes pueden realizar sus presentaciones
por cualquier medio que lo permita.
En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad técnica
de apoyo de la Comisión nacional del consumidor debe procurar avenir a las
partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él.
En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el
funcionario, se debe dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen. En el
mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea
contrario a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución
de la Comisión para promover la competencia en los términos del artículo 61
de esta ley, pero sin recurso ulterior.
De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de conciliación o si
las partes no se presentan a ella, se debe iniciar el procedimiento
indicado en el artículo 53 de esta ley.
ARTÍCULO 53.- Procedimiento
La acción ante la Comisión nacional del consumidor solo puede
iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin
que sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las
denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de
la firma del denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión
nacional del consumidor, por memorial, telegrama u otro medio de
comunicación escrita.
La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará, con prioridad,
las denuncias relacionadas con los bienes y los servicios consumidos por la
población de menores ingresos, ya sea los incluidos en la canasta de bienes
y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los
considerados para calcular el índice de precios al consumidor. En este
caso, se atenderán con mayor celeridad las denuncias de bienes incluidos en
los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice.
La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el
acaecimiento de la falta o desde que esta se conocía, salvo para los hechos
continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.
La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto.
Una vez concluida, debe trasladar el expediente a la Comisión nacional del
consumidor para que resuelva.
La Comisión nacional del consumidor, dentro de los diez días
posteriores al recibo del expediente, si por medio de la Unidad técnica de
apoyo, no ordena prueba para mejor resolver, debe dictar la resolución
final y notificarla a las partes. Si ordena nuevas pruebas, el término
citado correrá a partir de la evacuación de ellas.
Para establecer la sanción correspondiente, la Comisión nacional del
consumidor debe respetar los principios del procedimiento administrativo,
establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 54.- Sanciones
La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las
infracciones administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas
en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil
correspondiente.
Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio
de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:
a) De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la
Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones
indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo 31 y en el
artículo 35 de esta ley.
b) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la
Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones
mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo 31 de la
presente ley.
Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el
párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños
para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto
adverso sobre los consumidores.
(Así modificado por el artículo 1, inc. c) de la ley No. 7854 del 14 de
diciembre de 1998.)
ARTÍCULO 55.- Arbitraje
En cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden someter su
diferendo, de forma definitiva, ante un arbitro o tribunal arbitral, para
lo cual deben cubrir los gastos que se originen.
Las partes pueden escoger al arbitro o al tribunal arbitral de una
lista-registro que, al efecto, debe llevar la Comisión nacional del
consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por sus servicios.
Las personas incluidas en la citada lista deben ser de reconocido
prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la materia.
ARTÍCULO 56.- Criterios de valoración
Para valorar las sanciones por imponer, la calificación debe atender
los criterios de riesgo para la salud, la seguridad, el medio ambiente, la
gravedad del incumplimiento de estándares de calidad, la posición del
infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad del daño y la reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 57.- Publicidad de la sanción
La Comisión nacional del consumidor puede informar a la opinión
pública u ordenar con cargo al infractor, la publicación en un medio de
comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre o la razón social
del infractor y la índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera
de las siguientes situaciones: pueda derivarse algún riesgo para la salud o
la seguridad de los consumidores, afectarse el medio ambiente, incumplir
con los estándares de calidad respectivos, reincidir en las mismas
infracciones o lesionar, directa o potencialmente, los intereses de la
generalidad de los consumidores.
ARTÍCULO 58.- Medidas cautelares
Como medida cautelar, la Comisión nacional del consumidor puede
ordenar el congelamiento de bienes o la suspensión de servicios, según
corresponda, ante el indicio claro de la existencia de mercadería dañada,
adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada
que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o
engañarlo.
Transcurrido el término que se requiere para realizar el estudio
técnico en el cual se determine la necesidad de mantener el congelamiento o
la suspensión de servicios, debe darse audiencia, por un plazo de tres
días, a los particulares afectados con la medida, para que aporten pruebas
y aleguen lo que a bien tengan.
Cumplido ese trámite, la Comisión nacional del consumidor, mediante
resolución fundada, debe resolver si procede o no el decomiso de los
bienes. En el caso de la suspensión de servicios, en el mismo plazo puede
ordenar que esta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente
en su sede.
Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías
decomisadas deben donarse a una institución de beneficencia o destruirse si
son peligrosas.
ARTÍCULO 59.- Pago de gastos
Los gastos que origine el congelamiento, el decomiso, el análisis,
las pruebas, el transporte y la destrucción de los bienes mencionados en
los artículos anteriores, corren por cuenta del infractor. Si no los cubre
voluntariamente, la Comisión nacional del consumidor debe certificar el
adeudo. Esa certificación constituye título ejecutivo para el cobro
coactivo correspondiente.
ARTÍCULO 60.- Delitos en perjuicio del consumidor
Las penas de los delitos de "usura", "agiotaje" y "propaganda
desleal", indicados en los artículos 236, 238 y 242 del Código Penal, deben
duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los consumidores, en los
términos estipulados en el artículo 2 de esta ley. Las mismas penas se
aplicarán cuando el daño causado exceda el monto equivalente a cincuenta
veces el menor de los salarios mínimos mensuales, o cuando el número de
productos o servicios transados, en contravención de los citados artículos,
exceda de cien.
Se reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal,
tipificado como "estafa", a quien debiendo entregar un bien o prestar un
servicio, ofrecido públicamente en los términos de los artículos 31, 34 y
38 de esta ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se
valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.
En esos casos, la Comisión nacional del consumidor debe remitir el
expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el
inciso f) del artículo 50 de la presente ley.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 61.- Resoluciones de la Comisión para promover la competencia y de
la Comisión nacional del consumidor
Las resoluciones finales, emanadas de la Comisión para promover la
competencia y de la Comisión nacional del consumidor, deben reunir los
requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley General
de la Administración Pública. Asimismo, la notificación debe realizarse en
debida forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de esa misma
ley.
Contra esas resoluciones cabe el recurso de reconsideración o de
reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Agotada la vía administrativa, las resoluciones finales podrán
impugnarse directamente por ilegalidad, ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, según el procedimiento que se detalla en el artículo 62 de
esta ley.
Las resoluciones dictadas por ambas Comisiones se ejecutarán desde que
se notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus
efectos, en los términos y las condiciones establecidos en el artículo 148
de la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 62.- Procedimiento contencioso administrativo abreviado
Se agrega el artículo 83 bis a la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, No.3667 del 12 de marzo de 1966, cuyo texto
dirá:
"Artículo 83 bis.- Cuando la impugnación tenga por objeto cualquier acto
emanado de la Comisión para promover la competencia o de la Comisión
nacional del consumidor, en las materias atribuidas a ellas en la Ley de
promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, el
procedimiento se ajustará a lo siguiente:
a) El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
conocerá de esa impugnación.
b) El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a partir de
la notificación del acto final.
c) El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia certificada
de la resolución final que se impugna.
d) El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco
días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.
e) Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de
diez días.
f) Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de contestación de
la demanda.
g) El plazo para evacuar la prueba que habrá de ofrecerse en los escritos
de demanda y contestación, será de diez días.
h) Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección Tercera del
Tribunal Superior Contencioso Administrativo."
ARTÍCULO 63.- Ejecución de sentencia
En la materia de ejecución de sentencias, se observarán las
siguientes reglas, según corresponda:
a) Si en la sentencia judicial se condena al Estado al pago de daños y
perjuicios, la ejecución respectiva deberá realizarse conforme a los
artículos 76 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
b) Si de la sentencia judicial se deriva la obligación del pago por
concepto de daños y perjuicios, cuya satisfacción deba ser realizada por
particulares, se ejecutará de conformidad con el Código Procesal Civil y,
en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 692 y
siguientes de este cuerpo normativo.
ARTÍCULO 64.- Documentos e información
Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para promover la
competencia, de la Comisión nacional del consumidor y del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, están obligados a:
a) Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los
documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus
funciones. La información suministrada es confidencial y el funcionario que
viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el
ejercicio de sus funciones.
b) Permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para
verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al
consumidor.
La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos
o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta
grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se
cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión
competente para la sanción.
Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del
vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona
física o jurídica, así como la identificación de los productos o los
servicios transados.
Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar
la información que les solicite la Comisión para promover la competencia y
la Comisión nacional del consumidor, para el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 65.- Desobediencia
Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal
las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la
competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus
competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos
correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias,
los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito
de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines
correspondientes.
(Así modificado por el artículo 1, inc. d) de la ley No. 7854 del 14 de
diciembre de 1998.)
ARTÍCULO 66.- Transferencias de recursos
Se autoriza a los entes y los órganos de la Administración Pública,
cuyas competencias se relacionen con la defensa del consumidor, para
transferir fondos de sus presupuestos al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, el cual, en coordinación con los Ministerios de Justicia y
Gracia y Educación Pública, debe realizar campañas para informar y educar a
los consumidores y promover su organización en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 67.- Interpretación
Para establecer la verdad real, la Comisión para promover la
competencia, la Comisión nacional del consumidor o el tribunal
jurisdiccional correspondiente, podrá prescindir de las formas jurídicas
adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de
los hechos investigados.
ARTÍCULO 68.- Supletoriedad de la Ley General de la Administración Pública
Para lo imprevisto en esta ley, regirá, supletoriamente, la Ley
General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 69.- Alcance
Esta ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables
por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas,
usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.
Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta
ley, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil.
La presente ley no será aplicable a las municipalidades, tanto en su
régimen interno, como en sus relaciones con terceros.
ARTÍCULO 70.- Derogaciones
Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o
exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad
económica, en los siguientes casos:
a) Ley de Fomento de la Producción de Cabuya, No.7153 del 29 de junio de
1993.
b) Ley de Fomento Avícola, No.4981 del 26 de mayo de 1972 y sus reformas.
c) Ley de Fomento a la Actividad Porcina, No.6433 del 22 de mayo de 1978 y
sus reformas.
d) Ley de Fomento Salinero, No.6080 del 30 de agosto de 1977. Además, se
derogan las siguientes normas:
a) El inciso a) del artículo 9, los incisos b), j) y k) del artículo 10
y los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Creación de la Oficina del
Arroz, No.7014 del 14 de noviembre de 1985.
b) Los incisos c) y d) del artículo 443 del Código Fiscal, Ley No.8 del
31 de octubre de 1885 y sus reformas, en lo que a licencias de
exportación de alcoholes se refiere.
c) Los incisos a), b) y q) del artículo 4 de la Ley Reguladora de las
relaciones entre productores e industriales de tabaco, No.2072 del 15
de noviembre de 1956 y sus reformas.
d) El párrafo segundo del artículo 7, párrafos 1 y 3 del artículo 8,
artículos 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 -en cuanto a lo que a permisos de
exportación se refiere- y el 18 de la Ley de Ganado, No.6247 del 2 de
mayo de 1978.
e) El inciso f) del artículo 20 de la Ley de Semillas, No.6289 del 4 de
diciembre de 1978.
f) El artículo 32 de la Ley de Salud Animal, No.6243 del 2 de mayo de
1978.
g) Los apartes 8.A y 14.B del anexo 4 y el artículo 10 de la Ley
No.7134 del 5 de octubre de 1989, en lo que a licencias de importación
de arroz, frijoles y maíz blanco se refiere.
h) El inciso d) y el párrafo segundo in fine del artículo 361 del
Código de Comercio, en lo que se refiere a la inscripción de las
licencias de representantes de casas extranjeras en el Registro
Mercantil y los artículos 362 y 364 del Código de Comercio.
i) Los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, en lo que se refiere al título-
licencia de la agencia de viajes y los artículos 11, 12, incisos e) y
h), 17, 18, 21 in fine, 22, 23 y 24 de la Ley reguladora de las
agencias de viajes, del 23 de agosto de 1973.
j) La Ley de Protección al Consumidor, No.5665 del 29 de febrero de
1975.
ARTÍCULO 71.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del término de seis
meses, contado a partir de su vigencia.
ARTÍCULO 72.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIOS
TRANSITORIO I.- Todos los entes y los órganos de la Administración Pública
tienen el plazo de un año, a partir de la vigencia de esta ley, para
realizar los análisis costo-beneficio de los trámites y los requisitos
mencionados en el artículo 4, con el fin de eliminar los innecesarios y
agilizar los que deban mantenerse.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, los jerarcas de los
entes y los órganos de la Administración Pública deben comunicar, a la
Comisión para promover la competencia, el resultado del estudio y los
cambios realizados, so pena de incurrir en falta grave en el desempeño de
sus funciones y de ser declarados responsables, de conformidad con los
artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Sin embargo, la obligación se mantiene si dentro de ese plazo no se cumple
con lo estipulado allí.
TRANSITORIO II.- Únicamente para el primer período, dos de los cinco
miembros de la Comisión para promover la competencia cesarán en sus
funciones después de dos años de haberlas iniciado, en virtud del sorteo
que se realice. A partir de esta misma fecha se procederá a nombrar los dos
nuevos propietarios, por el período mencionado en el artículo 19 de esta
ley. Los tres restantes continuarán en sus cargos durante el período para
el cual fueron designados. El mismo procedimiento se seguirá para dos de
los tres miembros de la Comisión nacional del consumidor, quienes, en la
misma fecha, cesarán en sus cargos y deberán nombrarse sus sustitutos. El
tercer miembro continuará en funciones durante el período para el cual fue
nombrado, de conformidad con el artículo 45 de esta ley.
TRANSITORIO III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para trasladar personal
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de otras instituciones y
ministerios, en este último caso siempre que medie anuencia de los
servidores, a fin de integrar las unidades técnicas de
apoyo y las áreas administrativas de la Comisión para promover la
competencia y la Comisión nacional del consumidor, creadas en esta ley,
quienes conservarán todos sus derechos laborales y las situaciones
jurídicas consolidadas.
TRANSITORIO IV.- El Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de un
año desde la promulgación de esta ley, debe adecuar los planes de estudio
en el primero, segundo y tercer ciclos, incluyendo como contenido el tema:
"Los derechos del consumidor", estipulados en el Capítulo V de esta misma
ley.
TRANSITORIO V.- La Comisión nacional para promover la competencia y la
Comisión nacional del consumidor creadas por su orden, en los artículos 18
y 44 de esta ley, iniciarán funciones a más tardar el 1 de agosto de 1995.
En consecuencia, a partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto no
entren en funcionamiento ambas Comisiones, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio ejercerá las potestades atribuidas a ellas según los
artículos 24 y 50 y aplicará las sanciones prescritas en los artículos 25 y
54, todos de la presente ley. En cada caso, las resoluciones que dicte el
Ministro, en el ejercicio de esas potestades, deberán fundamentarse en los
informes técnicos que deberá elaborar la Dirección General de Comercio de
ese Ministerio.
Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones
de las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta ley atribuye a
la Unidad técnica de apoyo, citada en los artículos 23 y 49 de esta ley,
sin perjuicio de los asesores y los consultores que se contraten para
cumplir con las funciones establecidas en esta ley, en materia de promoción
de la competencia y de defensa efectiva del consumidor.
(Así adicionado por Ley No.7506 de 9 de mayo de 1995).
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecinueve días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro.
Alberto F. Cañas
Presidente
Juan Luis Jiménez Succar
Mario Alvarez G.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
José M.Figueres Olsen
Presidente
Marco Vargas D.
Ministro Economía Industria y Comercio
Revisada al día 18-2-2000. CT.*EH.*
Sanción 20-12-94
Publicación y Rige 19-1-95