Ley 7447
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
REGULACION DEL USO RACIONAL DE LA ENERGIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1.-- Objetivos
El objeto de la presente Ley es consolidar la participación del Estado
en la promoción y la ejecución gradual del programa de uso racional de la
energía. Asimismo, se propone establecer los mecanismos para alcanzar el
uso eficiente de la energía y sustituirlos cuando convenga al país,
considerando la protección del ambiente.
Esos mecanismos se basarán en tres postulados: la obligación de
ejecutar proyectos de uso racional de la energía en empresas de alto
consumo, el control sobre los equipos y las instalaciones que, por su uso
generalizado, incidan en la demanda energética y el establecimiento de un
sistema de plaqueo que informe a los usuarios de su consumo energético.
Para conseguir estos objetivos, deben promoverse, con el apoyo del
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, investigaciones científicas,
tecnológicas, técnicas y sociales que conduzcan al uso racional de la
energía.
ARTICULO 2.-- Ministerio competente
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM) será el
encargado de coordinar, aplicar, supervisar y fiscalizar, amparado a lo
dispuesto en la presente Ley, el programa nacional de uso racional de la
energía.
ARTICULO 3.-- Autorizaciones
Se autoriza al MIRENEM, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL),
a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), al Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), al Servicio Nacional de Electricidad
(SNE), a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) y a la Junta
Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC), para ejecutar
programas de uso racional de la energía, por sí mismos o por medio de otro
ente, público o privado; para dar en arriendo y vender equipos, accesorios
y servicios, técnicos o profesionales; para llevar a la práctica proyectos
tendientes a que los usuarios empleen racionalmente la energía, de
conformidad con las disposiciones legales que rigen esas instituciones. Se
les autoriza, además, para participar, mediante convenio y en conjunto con
el MIRENEM, con recursos humanos y financieros, en proyectos para el uso
racional de la energía. Los costos de tales proyectos podrán cargarse a
los presupuestos de operación de esas entidades.
CAPITULO II
Uso racional de la energía en empresas privadas de alto consumo
ARTICULO 4.-- Límites de consumo
El MIRENEM establecerá un programa gradual obligatorio de uso racional
de la energía, destinado a las empresas privadas con consumos anuales de
energía mayores de 240.000 kilovatios-hora de electricidad, 360.000 litros
de derivados de petróleo o un consumo total de energía equivalente a doce
terajulios.
ARTICULO 5.-- Autorización
Se autoriza a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), a la
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), al Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), a la Empresa de Servicios Públicos de
Heredia (ESPH) y a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de
Cartago (JASEC) para suministrar al MIRENEM, cuando la solicite,
información certificada de los clientes que hayan excedido los límites de
consumo energético mencionados en el artículo anterior, con el propósito de
cumplir con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y en el capítulo VIII de
esta Ley.
ARTICULO 6.-- Procedimiento para realizar el programa
Para realizar el programa indicado en el artículo 4, las empresas allí
citadas suministrarán al MIRENEM, mediante declaración jurada, los datos
para calcular los índices energéticos relativos a su actividad. Entregarán
esa información en el mes de enero posterior al año fiscal correspondiente,
para lo cual el MIRENEM publicará, en un diario de circulación nacional, un
anuncio sobre tal deber. La declaración contendrá lo siguiente:
a) El consumo anual de energía expresado en colones.
b) El valor agregado anual de la producción, entendido como las
ventas totales menos la diferencia entre el inventario final
y el inicial, menos las compras intermedias usadas.
Las empresas deberán informar al MIRENEM cualquier cambio ocurrido en
el transcurso del año, en alguno de los datos especificados en los incisos
a) y b) anteriores.
Cuando una empresa muestre un índice energético mayor que el fijado
por el MIRENEM con base en índices internacionales, este Ministerio deberá
comunicarle esa situación. La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres
meses para informar al MIRENEM acerca del programa de uso racional de la
energía que ejecutará o, en su defecto, solicitarle asesoría técnica para
disminuir el índice energético. En ambos casos, la empresa deberá acatar
las recomendaciones técnicas del MIRENEM contenidas en el artículo
siguiente.
En el programa propuesto la empresa deberá especificar qué medidas
ejecutará y el monto en colones de la energía anual que se reduciría por
aplicar cada una de ellas.
El costo o la inversión de estas medidas, denominadas en lo sucesivo
"medidas de bajo costo o inversión", no podrá sobrepasar el quince por
ciento del costo anual total de energía de la empresa.
El MIRENEM publicará, en el diario oficial "La Gaceta", los índices
energéticos de las actividades económicas a las cuales se les aplicará el
programa de uso racional de la energía.
ARTICULO 7.-- Recomendaciones técnicas
Analizada la información a que se refiere el artículo anterior, la
empresa llevará a cabo alguna de las siguientes acciones, según disponga el
MIRENEM:
a) Una auditoría energética, con el objeto de que se le presente al
MIRENEM, en un plazo hasta de seis meses, un informe en el cual
se identifiquen los proyectos tendientes a reducir el índice
energético.
b) Un estudio técnico-financiero de un proyecto de uso racional de
la energía, a fin de presentar al MIRENEM, en un plazo hasta de
seis meses, un informe sobre las medidas tendientes a reducir el
índice energético.
Al MIRENEM le corresponderá confeccionar las guías con los
requisitos y las condiciones necesarias para elaborar los estudios
técnicos mencionados en este artículo. Antes de aprobar o improbar el
estudio, ese Ministerio revisará si cumple con lo estipulado en esas
guías.
ARTICULO 8.-- Condiciones de los estudios técnicos
Los citados estudios técnicos, la verificación y la aprobación
profesional de los planos, la instalación, los métodos de operación, la
instrumentación y el control de los sistemas de combustión, en las
instalaciones y los establecimientos indicados en el artículo 26 de la
presente Ley, sólo podrán ser realizados por profesionales incorporados en
el respectivo colegio profesional.
Los costos por aplicar las acciones mencionadas en este artículo,
correrán por cuenta de la empresa respectiva.
ARTICULO 9.-- Plazo de ejecución
Después de presentarse el informe sobre la auditoría energética o el
proyecto de uso racional de la energía, indicados en el artículo 7 de esta
Ley, el MIRENEM los analizará para determinar cuáles "medidas de bajo costo
o inversión" deberá cumplir la empresa en un plazo máximo de seis meses.
Este período podrá prorrogarse hasta por tres meses más cuando, a juicio
del MIRENEM, las medidas sean muy complejas.
ARTICULO 10.-- Medidas de alto costo o inversión
Las medidas cuyo costo o inversión sea superior al quince por ciento
del costo anual de la energía de la empresa, se conocerán como "medidas de
alto costo o inversión". Para aplicarlas, en forma conjunta o individual,
previa determinación de la conveniencia y rentabilidad para los intereses
nacionales, por parte del ente que los otorga, las empresas podrán
disfrutar de los siguientes incentivos:
a) Los estipulados en la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y
Tecnológico Nº. 7169, del 1º de agosto de 1990.
b) El cofinanciamiento del cincuenta por ciento del monto total de
la inversión de las "medidas de alto costo o inversión" o
descuentos, en la facturación eléctrica o de derivados del
petróleo, de un veinte por ciento del monto equivalente al ahorro
anual de la energía, producto de la aplicación de esas medidas,
por un período de dos años.
Esos incentivos deberán otorgarlos las instituciones o las
empresas indicadas en el artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 11.-- Contratos
Para disfrutar de los beneficios citados en el artículo anterior, las
empresas beneficiarias deberán suscribir, previamente, un contrato que, en
el caso del inciso a), se establecerá con el MIRENEM y el Ministerio de
Ciencia y Tecnología; con respecto del inciso b), deberá suscribirse con la
institución o la empresa que otorgue el incentivo. En estos contratos, se
detallarán las condiciones y las especificaciones mediante las cuales se
otorgan los incentivos para ejecutar las inversiones en el uso racional de
la energía.
CAPITULO III
Industrias productoras y ensambladoras de equipo, maquinaria y vehículos
ARTICULO 12.-- Beneficiarios
Las industrias radicadas en el país, fabricantes o ensambladoras de
equipo, maquinaria o vehículos destinados a promover el uso racional de la
energía, podrán gozar de los beneficios establecidos en el inciso a) del
artículo 10 de esta Ley. Para ello, deberán suscribir un contrato con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología y con el MIRENEM, en el que se detallará
la tecnología por utilizar para alcanzar esa finalidad.
ARTICULO 13.-- Autorización
Toda persona, física o jurídica, dedicada a fabricar o ensamblar
equipo, maquinaria o vehículos consumidores de energía, para utilizarlos en
el territorio nacional, incluidos en la lista que emitirá el MIRENEM según
la disposición del último párrafo de este artículo, deberá obtener la
autorización de ese Ministerio respecto a la eficiencia energética de esos
bienes, antes de iniciar la producción.
Para obtener tal autorización, el fabricante o el ensamblador deberá
adjuntar, a su solicitud, una declaración jurada con las características de
eficiencia energética del bien por producir, indicadas por el MIRENEM.
Este Ministerio podrá verificar, en cualquier momento, la información
suministrada por el declarante y, con base en ella, se determinará si el
bien debe pagar o no el recargo al impuesto selectivo de consumo, indicado
en el artículo siguiente.
Para otorgar la autorización, el MIRENEM dispondrá de un plazo de
quince días hábiles, prorrogable por una sola vez, por un período igual, en
los casos justificados debidamente por él y deberá notificar a la empresa
la aprobación o la desaprobación de la solicitud.
Para aplicar esta disposición, el MIRENEM emitirá la lista de equipos,
maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en forma individual o por
su uso masivo, tenga incidencia nacional importante. En ella, se indicarán
las características, en cuanto a su eficiencia energética, y se publicará
en La Gaceta, por lo menos una vez al año, igual que todas las
modificaciones que en ella se produzcan.
ARTICULO 14.-- Sanción impositiva
Se incrementará el impuesto selectivo de consumo en treinta puntos
porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley de Reforma
Tributaria, Nº. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas, al equipo, la
maquinaria o los vehículos, fabricados o ensamblados sin cumplir con las
directrices y las características señaladas por el Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas.
(Así reformado por el artículo Nº 7º de la Ley 7543, de 14 de setiembre de
1994.)
CAPITULO IV
Importacion de maquinaria, equipo y vehículos
ARTICULO 15.-- Registro de bienes
Toda persona física o jurídica que desee importar equipo, maquinaria o
vehículos, incluidos en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley,
deberá aportar una declaración jurada con las características de la
eficiencia energética de esos bienes, indicadas por el MIRENEM como
requisito para desalmacenarlos en las aduanas del país. El MIRENEM podrá
verificar, en cualquier momento, la información suministrada por el
declarante. Sin embargo, la declaración no lo obliga a incluir el bien en
el registro que se mencionará posteriormente. Con base en esta
declaración, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo al
impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo siguiente.
Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas
especificará el registro de marcas y modelos con las características
particulares de los equipos que no requerirán la declaración jurada para
ser desalmacenados. En este registro, clasificará los equipos según su
eficiencia energética e indicará claramente cuáles poseen eficiencia
acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de esta ley y cuáles no
cumplen con esa eficiencia. A estos últimos, se les incrementará el
impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos porcentuales adicionales a
la tarifa establecida en la Ley Nº 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus
reformas.
(Así reformado este párrafo 2º por el artículo 7º de la Ley Nº 7543, de 14
de setiembre de 1994.)
Si el importador no dispone de la información requerida para la
declaración jurada o no puede completarla, el MIRENEM podrá autorizarle,
por una única vez, el ingreso de los bienes siempre y cuando se trate hasta
de dos bienes o artículos de la misma clase, excepto vehículos. La aduana
llevará un registro de las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les
haya concedido esta excepción.
CAPITULO V
Avisos de consumo y campañas de información
ARTICULO 16.-- Placas y avisos de consumo
Los fabricantes, los importadores y los distribuidores de equipos,
maquinaria o vehículos, indicados en la lista mencionada en el artículo 13
de esta Ley, estarán obligados a consignar, en forma clara y visible,
mediante una placa o una ficha especial colocada en el bien, el anuncio del
consumo energético y las características que influyen en él. Los datos
contenidos en los empaques o en la literatura publicitaria no se consideran
aviso de consumo.
Mediante el Reglamento de esta Ley, el MIRENEM fijará los datos por
consignar en las placas o los avisos de consumo, así como los métodos para
determinar esos datos.
ARTICULO 17.-- Actividades informativas
En el programa de uso racional de la energía, el MIRENEM incluirá
actividades para informar y concientizar a los ciudadanos, mediante
campañas por los medios de comunicación, publicaciones, suministro de
literatura, sistemas de información, ferias, charlas educativas y acuerdos
con los centros de educación.
Para financiar esas actividades, el MIRENEM podrá disponer de fondos
autorizados por el Ministerio de Hacienda, en el caso del presupuesto
nacional, de fondos provenientes de las instituciones mencionadas en el
artículo 3 de esta Ley, de donaciones internacionales y de otros recursos
permitidos por ley.
ARTICULO 18.-- Programas educativos
El Ministerio de Educación Pública incluirá, en los programas de
estudio de primaria y secundaria, el tema del uso racional de los recursos
naturales, especialmente los energéticos. Para estructurar los cursos,
coordinará con el MIRENEM.
CAPITULO VI
Regulación para importar autobuses y taxis y para fijar sus tarifas
ARTICULO 19.-- Función de la Comisión Técnica de Transportes
La Comisión Técnica de Transportes está obligada a velar por el
cumplimiento de los requisitos que dicte el MIRENEM en materia energética y
ambiental; especialmente para otorgar los beneficios indicados en los
artículos 7 y 11 de la Ley Nº. 7293, del 3 de abril de 1992. Esa Comisión
deberá incorporar tales requisitos en todos los contratos administrativos
que se suscriban en materia de transporte público.
ARTICULO 20.-- Lista de características de los vehículos
El MIRENEM deberá publicar anualmente, en el diario oficial La Gaceta,
la lista de las características de los autobuses y los taxis, que elaborará
según los criterios de consumo energético y ambiental. Asimismo, se deberá
publicar cualquier modificación de esa lista.
ARTICULO 21.-- Dictamen del MIRENEM
Si un concesionario de transporte público pretende importar un
vehículo cuyas especificaciones no están registradas, deberá dirigirse al
MIRENEM para que determine, en un plazo hasta de tres meses, si el vehículo
se ajusta a los parámetros de consumo energético. Ese Ministerio deberá
comunicar su resolución al solicitante. El dictamen del MIRENEM deberá
presentarse a la Comisión Técnica de Transportes para tramitar la
solicitud. Si el dictamen es negativo, esa Comisión no podrá otorgar los
beneficios estipulados en la Ley Nº. 7293, del 3 de abril de 1992.
ARTICULO 22.-- Tarifas de transporte público
Para fijar las tarifas del transporte remunerado de personas, en
taxis y autobuses, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá
solicitar el criterio del MIRENEM en cuanto a las estimaciones de consumo
de energía y combustibles, ese Ministerio deberá remitírselo en un plazo
máximo de un mes.
CAPITULO VII
Disposiciones institucionales
ARTICULO 23.-- Participación del INVU
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) deberá acatar las
disposiciones referentes al consumo energético en viviendas y
edificaciones, que emita el Poder Ejecutivo. Además, velará porque se
incorporen en los planes reguladores, de conformidad con la Ley Nº. 4240,
del 15 de noviembre de 1968. Las normas y las condiciones para promover el
uso racional y eficiente de la energía también deberán incluirse en los
reglamentos de los planes reguladores.
La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José tendrá
las mismas obligaciones indicadas en el párrafo anterior, para elaborar el
Plan regulador metropolitano, sus reglamentos y enmiendas.
ARTICULO 24.-- Permisos para instalaciones eléctricas
El Servicio Nacional de Electricidad (SNE) exigirá, a quienes
soliciten permiso para tender instalaciones eléctricas o ponerlas en
operación, el empleo de diseños, materiales y accesorios que permitan usar
racionalmente la energía. Para tal efecto, se publicará en el Diario
Oficial, una lista de los requisitos necesarios, así como las
modificaciones que ocurran en ella.
Si durante la vigencia del permiso se incumplen estas disposiciones,
ese Servicio apercibirá al permisionario o al interesado para que, dentro
de un plazo improrrogable de tres meses, realice las reparaciones
necesarias.
ARTICULO 25.-- Acatamiento de las disposiciones del Poder Ejecutivo
Para asegurar un consumo energético eficiente, las instituciones y las
empresas públicas, centralizadas y descentralizadas, deberán acatar las
disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en materia energética,
especialmente en lo relativo al uso y la adquisición de materiales, equipo,
maquinaria, vehículos y en cuanto al tendido de nuevas instalaciones
eléctricas.
Se eximen de esa obligación las universidades públicas; no obstante,
podrán acogerse a estas disposiciones.
ARTICULO 26.-- Acatamiento de normas
Los locales y las instalaciones de carácter industrial, comercial o
público por establecerse, que utilicen maquinaria o equipos cuyos
combustibles produzcan gases de desecho, deberán cumplir con los requisitos
que, en materia energética y ambiental, dicte el MIRENEM, con respecto a la
instalación, la operación, la instrumentación y el control de los sistemas
de combustión. Estos requisitos deberán publicarse por lo menos una vez al
año en el diario oficial. En esta materia, los establecimientos ya
existentes, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Salud Nº.
5395, del 30 de octubre de 1973.
En los locales y las instalaciones por establecerse, le corresponderá
al MIRENEM inspeccionar, aprobar o improbar definitivamente los planos, la
instalación, los métodos de operación, la instrumentación y el control de
los sistemas de combustión de fuente fija o estacionaria.
La maquinaria o los equipos que no cuenten con la aprobación del
MIRENEM no podrán instalarse ni operarse.
ARTICULO 27.-- Control de emisión de gases
En materia energética y ambiental, el MIRENEM fijará los límites
permisibles de emisión de gases y partículas, cuando no estén especificados
en los artículos 34, 35 y 121 de la Ley de tránsito por vías públicas
terrestres Nº. 7331, del 13 de abril de 1993. El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes deberá realizar pruebas de los productos de la
combustión, es decir, de los gases y las partículas emitidos. Realizará
esta prueba durante la revisión anual estipulada en el artículo 19 de esa
Ley. Los vehículos que superen los límites permisibles de emisión de gases
y partículas, fijados por el MIRENEM, no podrán ser autorizados para
circular en el territorio nacional.
CAPITULO VIII
Sanciones
ARTICULO 28.-- Apercibimiento
El MIRENEM apercibirá a quienes infrinjan las disposiciones de esta
Ley para que en un término que en ningún caso será inferior a un mes ni
superior a tres meses, corrijan las anomalías que se les señalen. De
incumplir esta prevención, los infractores quedarán expuestos a las
sanciones establecidas en este capítulo.
Para la declaración jurada a que se refiere el artículo 6 de esta Ley,
el plazo establecido en el párrafo anterior será de un mes a partir del
incumplimiento.
ARTICULO 29.-- Procedimiento para fijar multas
El expediente administrativo en que se determine si procede imponer
una multa conforme a la presente Ley, se seguirá mediante el procedimiento
descrito en su artículo 37 y según los principios aplicables del Derecho
Público.
ARTICULO 30.-- Sanción por falta de declaración jurada
A la empresa que no presente la declaración jurada con la información
a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, se le impondrá una multa
equivalente al uno por ciento (1%) sobre el monto anual facturado por su
consumo de energía. De no contarse con la información necesaria, se le
impondrá una multa de doscientos mil colones por el incumplimiento.
ARTICULO 31.-- Sanción por incumplimiento de esta Ley
Se les impondrá una multa a las empresas que incurran en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Que no presenten un programa de uso racional de la energía, según
el artículo 6 de esta Ley.
b) Que no soliciten la ayuda técnica del MIRENEM, a pesar de
requerirla.
c) Que hayan solicitado la ayuda técnica del MIRENEM, pero no
cumplan con las recomendaciones técnicas, descritas en el artículo
7.
El monto de la multa se determinará aplicando un cinco por ciento al
monto, en colones, del consumo de energía reportado por las instituciones,
según se indica en el artículo 4 de esta Ley.
ARTICULO 32.-- Cálculo de las multas
A la empresa que, habiendo presentado un programa de uso racional de
la energía, incumpla con parte de él o no ejecute una o varias de las
"medidas de bajo costo o inversión", se le impondrá una multa por las
medidas que no ejecutó, de conformidad con la siguiente tabla:
|Ahorros sin ejecutar |Multa por pagar en |
|en millones de colones |colones |
|Mayor que 0,2 y hasta 0,5 |50.000 |
|Mayor que 0,5 y hasta 1 |125.000 |
|Mayor que 1 y hasta 2 |250.000 |
|Mayor que 2 y hasta 3 |500.000 |
|Mayor que 3 y hasta 4 |750.000 |
|Mayor que 4 y hasta 6 |1.000.000 |
|Mayor que 6 y hasta 8 |1.500.000 |
|Mayor que 8 y hasta 12 |2.000.000 |
|Mayor que 12 y hasta 16 |3.000.000 |
|Mayor que 16 y hasta 22 |4.000.000 |
|Mayor que 22 y hasta 32 |5.500.000 |
|Mayor que 32 y hasta 44 |8.000.000 |
|Mayor que 44 y hasta 62 |11.000.000 |
|Mayor que 62 y hasta 86 |15.000.000 |
|Mayor que 86 y hasta 120 |21.000.000 |
|Mayor que 120 |30.000.000 |
El ahorro sin ejecutar que se indica en la tabla anterior, se
determinará de acuerdo con el monto, en colones, de la energía anual que se
reduciría por concepto de cada una de las "medidas de bajo costo o
inversión" que no se ejecutaron.
ARTICULO 33.-- Multa a comerciantes
La persona física o jurídica que distribuya o venda, sin la placa de
aviso de consumo, equipos, maquinaria o vehículos que requieran energía
para funcionar, será sancionada con una multa, según el precio de venta, al
consumidor, de los bienes que no reúnan ese requisito. El monto de la
multa consistirá en un veinticinco por ciento del precio de venta de los
bienes, calculado en colones.
ARTICULO 34.-- Multa al permisionario
El permisionario que no realice las reparaciones dentro de un plazo
improrrogable de tres meses, deberá cancelar una multa por el monto que se
especifica a continuación, según el costo total del valor de la obra y el
tipo de incumplimiento (diseños, materiales o accesorios), de conformidad
con la siguiente tabla:
|Valor de la obra en |Multa por |Multa por |Multa por |
|millones de colones |pagar en |pagar en |pagar en |
| |colones por |colones por |colones por |
| |incumplimiento |incumplimiento|incumplimiento|
| |en accesorios |en materiales |en la |
| | | |ejecución |
| | | |del diseño |
| | | |de la obra|
|Mayor que 2 y |12.500 |25.000 |50.000 |
|hasta 3 | | | |
|Mayor que 3 y |17.500 |35.000 |70.000 |
|hasta 4 | | | |
|Mayor que 4 y |25.000 |50.000 |100.000 |
|hasta 6 | | | |
|Mayor que 6 y |35.000 |70.000 |140.000 |
|hasta 8 | | | |
|Mayor que 8 y |50.000 |100.000 |200.000 |
|hasta 12 | | | |
|Mayor que 12 y |70.000 |140.000 |280.000 |
|hasta 16 | | | |
|Mayor que 16 y |95.000 |190.000 |380.000 |
|hasta 22 | | | |
|Mayor que 22 y |135.000 |270.000 |540.000 |
|hasta 32 | | | |
|Mayor que 32 y |190.000 |380.000 |760.000 |
|hasta 44 | | | |
|Mayor que 44 y |265.000 |530.000 |1.060.000 |
|hasta 62 | | | |
|Mayor que 62 y |370.000 |740.000 |1.480.000 |
|hasta 86 | | | |
|Mayor que 86 y |515.000 |1.030.000 |2.060.000 |
|hasta 120 | | | |
|Mayor que 120 y |725.000 |1.450.000 |2.900.000 |
|hasta 170 | | | |
|Mayor que 170 y |1.025.000 |2.050.000 |4.100.000 |
|hasta 240 | | | |
|Mayor que 240 y |1.425.000 |2.850.000 |5.700.000 |
|hasta 330 | | | |
|Mayor que 330 y |2.000.000 |4.000.000 |8.000.000 |
|hasta 470 | | | |
|Mayor que 470 y |2.800.000 |5.600.000 |11.200.000 |
|hasta 650 | | | |
|Mayor que 650 y |3.875.000 |7.750.000 |15.500.000 |
|hasta 900 | | | |
|Mayor que 900 y |5.500.000 |11.000.000 |22.000.000 |
|hasta 1300 | | | |
|Mayor que 1300 |6.500.000 |13.000.000 |26.000.000 |
ARTICULO 35.-- Multa al reincidente
Al reincidente se le duplicará el monto de la última sanción impuesta.
ARTICULO 36.-- Porcentaje de multas para el MIRENEM
De las multas recaudadas conforme a lo establecido en la presente Ley,
el Ministerio de Hacienda destinará un porcentaje no menor del cincuenta
por ciento que se le adicionará al presupuesto del MIRENEM, el cual lo
empleará exclusivamente para financiar las actividades informativas y de
concientización, mencionadas en el artículo 17 de esta Ley.
ARTICULO 37.-- Procedimiento para aplicar las multas
El MIRENEM, mediante procedimiento administrativo, impondrá las
sanciones previstas en esta Ley, a las personas o las empresas que la
infrinjan. Conocida la infracción, correrá audiencia, por un mes, al
presunto infractor, a fin de que ejerza su defensa. Además deberá señalar
oficina para oír notificaciones.
Contestada la audiencia y evacuada la prueba ofrecida, se dictará la
resolución de fondo dentro del mes siguiente. Contra lo resuelto, cabrá
recurso de reconsideración ante la misma autoridad y recurso de apelación
ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda.
Para lo imprevisto en este procedimiento, se aplicará supletoriamente
lo dispuesto en los artículos 320 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
El retraso injustificado al tramitar el proceso establecido en vía
administrativa conllevará las sanciones disciplinarias correspondientes.
CAPITULO IX
Incentivos
ARTICULO 38.-- Exoneraciones
Se eximen del pago de los impuestos selectivo de consumo, ad valórem,
de ventas y el estipulado en la Ley Nº. 6946, del 14 de enero de 1984, los
siguientes equipos y materiales, tanto importados como de fabricación
nacional:
Calentadores solares de agua para todo uso, con certificación de
eficiencia expedida por un laboratorio acreditado.
Tanques de almacenamiento de agua para sistemas de calentamiento solar
del tipo termosifón.
Paneles de generación eléctrica fotovoltaica, de cualquier capacidad.
Sistemas de control para paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e
hidroeléctricos de corriente directa.
Convertidores estáticos de corriente directa en alterna para sistemas
fotovoltaicos, eólicos y generadores hidroeléctricos de corriente directa.
Baterías de plomo ácido de ciclo profundo y baterías de níquel-cadmio
y níquel-hierro, con capacidades mayores de 50 amperios-hora.
Cabezales economizadores de agua caliente para duchas y fregaderos,
con consumo inferior a 9,5 litros/minuto.
Luminarias fluorescentes y halógenos eficientes.
Generadores eólicos e hidroeléctricos para uso no relacionado con la
generación privada de electricidad, que señala la Ley Nº. 7200, del 28 de
setiembre de 1990.
Equipos de control de voltaje y frecuencia para generadores eólicos e
hidroeléctricos.
Equipos electrodomésticos de corriente directa, para utilizarse con
paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente
directa.
Materiales para construir equipos para aprovechar las energías
renovables.
Vidrio atemperado con menos de 0,02% de contenido de hierro.
Aislantes térmicos para colectores solares como polisocianurato y
poliuretano, los aditivos para elaborarlos o ambos.
Placas absorbentes y tubos aleteados para calentadores de agua.
Perfiles de aluminio específicos para construir calentadores solares
de agua.
Aislantes térmicos para tuberías de agua.
Cualquier aislante térmico útil para mejorar el aislamiento de tanques
de almacenamiento de agua calentada con sistemas solares.
Instrumentos de medición de variables relacionadas con las energías
renovables, tales como: medidores de temperatura, medidores de presión de
fluidos, anemómetros para medir la dirección y la velocidad del viento y
medidores de la radiación solar.
Sistemas de bombeo alimentados con sistemas fotovoltaicos y eólicos.
Refrigeradores y cocinas solares. Bombas de ariete.
(Nota: Derogado parcialmente este artículo en lo referido exclusivamente a
la exención al pago del impuesto sobre las ventas, en virtud de lo
dispuesto por el inciso j) del artículo 17, de la Ley Nª 8114, de 04 de
julio de 2001.)
ARTICULO 39.-- Requisito para la exención
Para beneficiarse con la exención a que se refiere el artículo
anterior, los equipos y los materiales, deberán mostrar necesariamente, en
un lugar visible y destacado, el número de la licencia de fabricación o de
importación.
ARTICULO 40.-- Licencia para fabricar sistemas de aprovechamiento de
energías renovables
El MIRENEM expedirá una licencia de fabricación de sistemas de
aprovechamiento de las energías renovables. Esta permitirá eximir de
impuestos los materiales y los componentes especificados en el artículo 38
de esta Ley y evitará que se destinen a usos diferentes. Para gozar de la
exención, el MIRENEM deberá aprobar los equipos y los materiales que se
importen.
ARTICULO 41.-- Requisito para la exención
En las facturas por la compra de sistemas de aprovechamiento de las
energías renovables, las personas, tanto físicas como jurídicas, deberán
obtener un sello del MIRENEM para acreditar la exención de los impuestos.
ARTICULO 42.-- Dependencia ejecutora
El MIRENEM designará la dependencia encargada de cumplir con lo
dispuesto en el presente capítulo.
CAPITULO X
Disposiciones finales y transitorias
ARTICULO 43.-- Reformas
Se reforman el numeral 1 del inciso b) del artículo 40 y el primer
párrafo del artículo 74 de la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y
Tecnológico Nº.7169, del 26 de junio de 1990, cuyos textos dirán:
"Artículo 40.
...
1) Cofinanciamiento de los proyectos de innovación
tecnológica y uso racional de la energía en las empresas de
bienes y servicios."
"Artículo 74.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología en consulta con la
Comisión de Incentivos, propondrá anualmente, según las
normas y las disposiciones del Banco Central de Costa
Rica, un programa crediticio que ejecutarán los bancos
comerciales estatales que integren el Sistema Bancario Nacional, para
financiar la innovación tecnológica y el uso racional de la energía
en empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del
país."
ARTICULO 44.-- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de
noventa días después de publicada.
ARTICULO 45.-- Interés público
Se declaran de interés público las disposiciones de la presente Ley,
dado que el uso racional de la energía reduce el impacto ambiental
negativo del consumo energético, al propiciar un medio más sano y
ecológicamente equilibrado.
ARTICULO 46.-- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.-- Las obligaciones estipuladas en los artículos 6, 7,
13, 15, 16, 19, 24 y 26 y las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley
sólo serán exigibles hasta tanto no haya transcurrido un plazo de seis
meses después de la vigencia de la presente Ley.
TRANSITORIO II.-- La Comisión Técnica de Transportes, de acuerdo con
el artículo 19 anterior, también podrá autorizar, previa solicitud del
particular en los contratos administrativos ya firmados, el cambio de los
equipos de transporte en las mismas condiciones indicadas en esta Ley.
TRANSITORIO III.-- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
aplicará las disposiciones del artículo 27 de esta Ley, a los vehículos
automotores que circulen actualmente, a partir de la revisión anual
siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los límites que el MIRENEM fije con respecto a los vehículos
automotores importados o de fabricación nacional, serán aplicables a partir
del 1 de enero de 1996.
TRANSITORIO IV.-- Se autoriza al Poder Ejecutivo para crear las
plazas, contratar al personal y adquirir el equipo necesario para cumplir
con lo dispuesto en esta Ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Alberto F. Cañas,
Presidente.
Juan Luis Jiménez Succar,
Mario A. Alvarez G.,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.
Los Ministros de Recursos Naturales,
Energía y Minas, René Castro Salazar y de
Ciencia y Tecnología a. i., Eduardo Sibaja
Arias.
__________________________________________
Actualizada al: 26-11-2001
Sanción: 03-11-1994
Publicación: 13-12-1994
Rige a partir: 13-12-1994
SSB.- J.C.B.M.-