Ley 7442

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7442<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1.- Principios y ubicación.<br /> El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial y ejerce sus<br /> funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus<br /> representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y<br /> dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución<br /> Política y las leyes.<br /> ARTICULO 2.- Funciones.<br /> El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los<br /> tribunales penales la aplicación de la ley, mediante la realización de los<br /> actos necesarios para la promoción y el ejercicio exclusivo y de oficio de<br /> la acción penal pública; salvo en las excepciones establecidas en el Código<br /> de Procedimientos Penales.<br /> ARTICULO 3.- Independencia funcional.<br /> El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en el<br /> ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en<br /> consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad,<br /> con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.<br /> ARTICULO 4.- Dirección de la Policía Judicial.<br /> El Fiscal General podrá requerir informes de la Dirección General del<br /> Organismo de Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias<br /> en algún departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial.<br /> En estos casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá<br /> establecer las directrices y prioridades que deben seguirse en la<br /> investigación de los hechos delictivos.<br /> ARTICULO 5.- Publicidad.<br /> El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el<br /> secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los<br /> derechos de la personalidad.<br /> Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar<br /> opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que<br /> intervengan.<br /> ARTICULO 6.- Visita a cárceles.<br /> Los funcionarios del Ministerio Público, en defensa de la legalidad<br /> penal, podrán, entre otras actuaciones, visitar los centros o<br /> establecimientos de detención -penitenciarios o de internamiento de<br /> cualquier clase- examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta<br /> información estimare conveniente.<br /> ARTICULO 7.- Competencia territorial.<br /> Los representantes del Ministerio Público, en el ejercicio de sus<br /> funciones, actuarán en la materia y en el territorio para el que fueron<br /> designados. Sin embargo, por orden escrita del Fiscal General o del Fiscal<br /> General Adjunto, temporalmente o para un caso concreto, pueden ejercer sus<br /> funciones en cualquier lugar del país.<br /> ARTICULO 8.- Formalidad de actuaciones.<br /> Los representantes del Ministerio Público formularán, motivada o<br /> específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán<br /> oralmente en los debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo<br /> de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.<br /> ARTICULO 9.- Citación de personas.<br /> En asuntos sometidos a su intervención, los representantes del<br /> Ministerio Público podrán citar u ordenar la presentación de cualquier<br /> persona, con las excepciones señaladas en los artículos 235 y 236 del<br /> Código de Procedimientos Penales.<br /> El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto absolverán posiciones y<br /> declararán en sus propios despachos, salvo en juicio oral. Sin embargo,<br /> podrán renunciar al tratamiento especial y comparecer a las oficinas de los<br /> respectivos tribunales para rendir sus declaraciones.<br /> ARTICULO 10.- Responsabilidades.<br /> Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables penal y<br /> civilmente por sus actuaciones.<br /> ARTICULO 11.- Cauciones.<br /> El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto deberán rendir caución<br /> por el mismo monto fijado para los Magistrados de la Corte Suprema de<br /> Justicia. Los fiscales de juicio y los agentes fiscales rendirán caución<br /> por el monto señalado para los jueces superiores.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA<br /> ARTICULO 12.- Sede.<br /> El Ministerio Público es único para toda la República. La sede de la<br /> Fiscalía General se ubica en la capital.<br /> ARTICULO 13.- Jefatura. Unidad. Subordinación. Jerarquía.<br /> El Fiscal General de la República es el Jefe Superior del Ministerio<br /> Público y su representante en todo el territorio nacional.<br /> Deberá dar a sus subordinados las instrucciones generales o<br /> especiales sobre la interpretación y la aplicación de las leyes, a efecto<br /> de crear y mantener la unidad de acción e interpretación de las leyes en el<br /> Ministerio Público.<br /> Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita<br /> y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive<br /> teletipográficamente. En caso de peligro por demora, las instrucciones<br /> podrán ser impartidas verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente<br /> después.<br /> ARTICULO 14.- Libertad de actuación.<br /> En los debates orales, el fiscal o agente fiscal que asista a ellos<br /> actuará y formulará sus conclusiones según su criterio y desarrollará<br /> libremente sus intervenciones.<br /> Podrá, también, requerir la prórroga extraordinaria, el<br /> sobreseimiento o la sentencia absolutoria cuando estimare su procedencia,<br /> exponiendo específicamente los motivos de su petitoria.<br /> ARTICULO 15.- Representación y sustitución.<br /> Los funcionarios del Ministerio Público actuarán siempre por<br /> delegación y bajo la dependencia del Fiscal General.<br /> ARTICULO 16.- Intervención válida.<br /> Para intervenir válidamente, a los miembros del Ministerio Público<br /> les bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u<br /> organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios<br /> de su cargo.<br /> ARTICULO 17.- Desistimiento.<br /> El Ministerio Público, mediante dictamen fundado, tendrá facultad de<br /> desistir de sus recursos, excepciones, incidentes o articulaciones, aun si<br /> los hubiera interpuesto con representantes de grado inferior.<br /> ARTICULO 18.- Enmienda.<br /> El superior jerárquico podrá enmendar, mediante dictamen fundado, con<br /> indicación del error o errores cometidos, los pronunciamientos o<br /> solicitudes del inferior, mientras no se haya dictado la resolución<br /> correspondiente.<br /> Podrá, igualmente, dictadas que fueren estas resoluciones o<br /> cualesquiera otras, ordenar a otro representante del Ministerio Público la<br /> interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de<br /> la continuación del procedimiento.<br /> A los efectos de la presente Ley, se estima que el fiscal de juicio o<br /> de tribunal de apelaciones es superior jerárquico del agente fiscal y el<br /> Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de todos.<br /> ARTICULO 19.- Reconsideración.<br /> Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico solamente<br /> procederá su reconsideración, siempre y cuando quien las recibiere le haga<br /> saber a aquel, por medio de escrito fundado, que las estima contrarias a la<br /> ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.<br /> El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo<br /> estime procedente.<br /> La ratificación se dictará, en forma razonada, con expresa liberación<br /> para el subordinado de las responsabilidades que se originaren de su<br /> cumplimiento. En este caso, el superior podrá delegar el caso en otro<br /> funcionario.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ORGANIZACIÓN<br /> ARTICULO 20.- Órganos.<br /> Son órganos del Ministerio Público:<br /> a) El Fiscal General de la República.<br /> b) El Fiscal General Adjunto.<br /> c) El Secretario General.<br /> d) Los Fiscales de Tribunales de Juicio.<br /> e) Los Fiscales de Tribunales de Apelación.<br /> f) Los Agentes Fiscales.<br /> g) Los Fiscales Auxiliares.<br /> ARTICULO 21.- Órganos asesores.<br /> EL Fiscal General podrá convocar a fiscales y agentes fiscales para<br /> consultarles sobre la política general que debe seguir el Ministerio<br /> Público, recomendar modificaciones o rectificaciones o estudiar asuntos de<br /> interés, con respecto a las funciones que les son propias y para uniformar<br /> las actuaciones del Ministerio Público.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA<br /> Y DEL FISCAL GENERAL ADJUNTO<br /> ARTICULO 22.- Requisitos para su nombramiento.<br /> El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto serán<br /> nombrados por mayoría absoluta de la Corte Plena.<br /> Deben reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado<br /> y rendirán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.<br /> ARTICULO 23.- Procedencia de la detención del Fiscal General y del Fiscal<br /> General Adjunto.<br /> El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto no gozan del privilegio<br /> constitucional. Sin embargo, sólo podrán ser detenidos por orden del juez,<br /> en virtud de auto de procesamiento firme dictado en su contra o por haber<br /> sido sorprendidos en flagrante delito.<br /> ARTICULO 24.- Deberes y atribuciones.<br /> Son deberes y atribuciones del Fiscal General:<br /> a) Velar porque la función jurisdiccional penal se ejerza eficazmente,<br /> de conformidad con las leyes y en los plazos señalados, mediante la<br /> ejercitación de los recursos que procedan, además de instar para las<br /> actuaciones pertinentes, incluso a favor del imputado.<br /> b) Asumir, cuando lo estimare conveniente, las funciones que desempeñe<br /> cualquiera de los demás funcionarios del Ministerio Público, en el caso<br /> o casos que determine o coadyuvar con ellos en esas funciones.<br /> c) Acordar los traslados y permutas entre puestos de igual clase y<br /> remuneración, que le sean solicitados por los servidores del Ministerio<br /> Público. Cuando haya mérito para ello, previa información que se<br /> levantará conforme al Estatuto del Servicio Judicial, podrá ordenar el<br /> traslado de un servidor a otro puesto de la misma clase o de clase<br /> inferior o solicitar al órgano correspondiente, en forma fundada, la<br /> revocatoria del nombramiento.<br /> El funcionario afectado por el traslado podrá apelar ante el<br /> Consejo Superior del Poder Judicial, tal y como se señala en la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial.<br /> ch) Impartir a los fiscales las instrucciones pertinentes para el mejor<br /> cumplimiento de sus labores.<br /> d) Designar a fiscales y agentes fiscales para que, separada o<br /> conjuntamente, según la gravedad del trabajo que disponga, representen<br /> ante los tribunales penales o ante cualquier otro organismo o<br /> institución al Ministerio Público, con todas las facultades legales<br /> correspondientes.<br /> e) Proceder, si motivos fundados así lo recomendaren, a la sustitución,<br /> en uno o más asuntos, de los funcionarios fiscales, o apersonar en esos<br /> asuntos a fiscales o agentes fiscales que se desempeñen en otros<br /> Despachos, para que, conjunta o separadamente con el titular,<br /> representen al Ministerio Público.<br /> f) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto del Ministerio Público,<br /> el que deberá ser enviado a la Comisión de Presupuesto a más tardar en<br /> el mes de mayo de cada año.<br /> g) Vigilar porque sus subordinados cumplan con las instrucciones que se<br /> les hayan dado para un mejor servicio público.<br /> h) Ejercer el régimen disciplinario sobre los funcionarios, fiscales y<br /> empleados del Ministerio Público, sin perjuicio de que, con respecto al<br /> personal subalterno de cada oficina, lo ejerzan también sus jefes.<br /> i) Conceder licencias sin goce de sueldo, no mayores de un año, a los<br /> funcionarios y empleados del Ministerio Público.<br /> Los jefes de oficina también podrán otorgar dichos permisos a<br /> sus empleados, por lapsos no mayores a una semana.<br /> j) Solicitar, directamente, mediante el requerimiento respectivo, a la<br /> Asamblea Legislativa que declare si hay lugar o no lo hay para<br /> formación de causa contra quien ejerza la Presidencia de la República,<br /> los Vicepresidentes de la República, los miembros de los Supremos<br /> Poderes, los Magistrados del Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República y<br /> los demás funcionarios que, constitucional o legalmente, gocen de<br /> inmunidad penal.<br /> k) Presentar ante la Corte Suprema de Justicia una memoria anual sobre<br /> el trabajo realizado por el Ministerio Público. En ella se indicará la<br /> eficiencia que se ha observado en el desempeño de sus funciones o, en<br /> caso contrario, las deficiencias o limitaciones que hayan impedido su<br /> pronta y cumplida labor. Cuando sea pertinente, se incluirán las<br /> propuestas jurídicas o administrativas que se considere que pueden<br /> redundar en una mejor prestación de servicios. De esta memoria, se<br /> enviará copia a la Asamblea Legislativa.<br /> l) Organizar internamente el trabajo del Ministerio Público y proponer<br /> a la Corte Suprema de Justicia el reglamento respectivo.<br /> ll) Convocar, para consulta, a fiscales y agentes fiscales.<br /> m) Promover las acciones, interponer los recursos, articular los<br /> incidentes, oponer las excepciones e instar las actuaciones y<br /> diligencias que la ley atribuya al Ministerio Público.<br /> n) Interponer acción de inconstitucionalidad contra disposiciones de<br /> carácter penal del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, que<br /> estimare contrarias a la Constitución Política.<br /> ñ) Separarse de la intervención en los asuntos en que fuere afectado<br /> por algún motivo de inhibición, de acuerdo con las causales que al<br /> respecto, se establecen en el Código de Procedimientos Penales.<br /> o) Distribuir el trabajo entre los fiscales y agentes fiscales de<br /> conformidad con las necesidades del buen servicio.<br /> p) Intervenir, en representación del Ministerio Público, en la<br /> tramitación de los recursos de casación que hubieran presentado los<br /> fiscales y agentes fiscales. A ese efecto, se le notificará la<br /> audiencia a que se refiere el artículo 479 del Código de Procedimientos<br /> Penales.<br /> q) Intervenir en los juicios a que se refiere el inciso j) de este<br /> artículo, para lo que podrá hacerse acompañar de un fiscal de juicio,<br /> con el que se distribuirán sus funciones.<br /> r) Nombrar, de las ternas que al efecto envíe el órgano superior<br /> jerárquico de la carrera judicial, a los fiscales de juicio y del<br /> Tribunal de Apelaciones, agentes fiscales y fiscales auxiliares y al<br /> personal subalterno de la jefatura.<br /> No obstante de existir línea de ascenso, de acuerdo con el<br /> Manual descriptivo de puestos, podrá autorizar la promoción de un<br /> servidor a un puesto de grado superior, sin necesidad de concurso; en<br /> cuyo caso, la terna por remitir corresponderá al cargo de grado<br /> inferior.<br /> s) Sancionar disciplinariamente a los fiscales y agentes fiscales,<br /> cuando corresponda a derecho. Si la falta fuere de gravedad, pedirá al<br /> órgano superior jerárquico, por escrito, la revocatoria del<br /> nombramiento. En todo caso, el procedimiento disciplinario deberá<br /> asegurar la defensa del funcionario acusado, quien podrá solicitar que<br /> el procedimiento disciplinario sea oral. La decisión siempre deberá<br /> ser fundada.<br /> t) Participar, personalmente o por medio del fiscal que designe, en la<br /> elaboración de las políticas, planes y programas que establezca el<br /> Consejo Nacional de Drogas, para reprimir la producción, el comercio y<br /> el uso ilegal de drogas que produzcan dependencia. El dictamen<br /> negativo, que por razones de legalidad emita el Fiscal General de la<br /> República, será vinculante para ese Consejo.<br /> u) Dirimir los conflictos de competencia entre las agencias fiscales.<br /> v) Las demás que las leyes y el Reglamento de la presente Ley le<br /> atribuyan.<br /> ARTICULO 25.- Fiscal General Adjunto.<br /> El Fiscal General Adjunto sustituirá al Fiscal General en sus<br /> ausencias temporales y en las definitivas mientras se produzca el<br /> nombramiento del propietario, así como en los casos de inhibición o<br /> recusación.<br /> Le corresponde levantar las informaciones correspondientes a efecto<br /> de la aplicación del régimen disciplinario dentro del Ministerio Público.<br /> También desempeñará las funciones que el Fiscal General le delegue.<br /> A falta del Fiscal General Adjunto será sustituido por el fiscal de<br /> tribunal de juicio de mayor tiempo en el desempeño del cargo y, en caso de<br /> igualdad, por el más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS FISCALES Y AGENTES FISCALES<br /> ARTICULO 26.- Clases de fiscales.<br /> Los fiscales serán de tribunal de juicio y de tribunal de<br /> apelaciones, sin perjuicio de que desempeñen ambas funciones, a la vez,<br /> cuando así lo acuerde el Fiscal General.<br /> ARTICULO 27.- Requisitos.<br /> Los fiscales y agentes fiscales deberán ser mayores de edad,<br /> costarricenses, de reconocida solvencia moral y poseer el título de<br /> abogado.<br /> Para su nombramiento, se tomarán especialmente en cuenta los estudios<br /> realizados en materia penal y la práctica profesional.<br /> ARTICULO 28.- Nombramiento.<br /> Corresponde al Fiscal General el nombramiento de los fiscales y<br /> agentes fiscales. Cuando se produzca una vacante o se conceda licencia por<br /> más de seis meses, la plaza se sacará a concurso, salvo que se proceda al<br /> ascenso de otro servidor conforme al inciso r) del artículo 24.<br /> En todo caso, deben aplicarse las reglas que sobre preferencia señala<br /> el Estatuto de Servicio Judicial. Además, el funcionario por nombrar no<br /> debe ser cónyuge ni estar ligado por parentesco de consanguinidad o<br /> afinidad, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, con<br /> ningún funcionario que administre justicia.<br /> ARTICULO 29.- Revocatoria de nombramiento.<br /> La Corte Plena, por el voto de las dos terceras partes del total de<br /> sus miembros, podrá revocar el nombramiento del Fiscal General y del Fiscal<br /> General Adjunto.<br /> La revocatoria del nombramiento de los fiscales, agentes fiscales y<br /> demás personal del Ministerio Público, corresponderá al Consejo Superior<br /> del Poder Judicial por el voto de una mayoría relativa de sus miembros.<br /> ARTICULO 30.- Juramentación.<br /> Los fiscales, agentes fiscales y los fiscales auxiliares prestarán el<br /> juramento constitucional ante el Fiscal General o el Fiscal General<br /> Adjunto.<br /> ARTICULO 31.- Deberes y atribuciones de los fiscales de tribunal de<br /> juicio.<br /> Son deberes y atribuciones de los fiscales del tribunal de juicio:<br /> a) Actuar, en representación del Ministerio Público, en los juicios por<br /> delitos de instrucción formal ante los tribunales superiores penales.<br /> Podrán intervenir en el debate, conjuntamente, dos fiscales por<br /> cada imputado; pero, en ningún caso, podrán ser más de cinco. Cuando<br /> concurra más de un fiscal, habrá entre ellos división de funciones.<br /> b) Interponer, cuando proceda, recurso de casación contra los autos y<br /> sentencias dictadas por el tribunal de juicio.<br /> c) Formular, cuando proceda, recurso de revisión contra las sentencias<br /> dictadas por el tribunal de juicio.<br /> ch) Dirigir las investigaciones que se le asignen por el Fiscal<br /> General, en coordinación estrecha con el Organismo de Investigación<br /> Judicial.<br /> d) Las demás que la ley o el Reglamento de la presente Ley les<br /> atribuyan.<br /> Existirán al menos dos fiscalías especializadas, una en los hechos<br /> ilícitos, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Penal de Hacienda<br /> y de la Función Pública y otra en los hechos relacionados con el<br /> narcotráfico.<br /> (Este último párrafo del artículo 31, fue adicionado por el<br /> artículo único de la Ley N° 8221, de 8 de marzo de 2002. Publicada en<br /> La Gaceta N° 65, de 4 de abril de 2002. Esta adición rige tres meses<br /> contados a partir de la citada publicación.)<br /> ARTICULO 32.- Convocatoria del agente fiscal.<br /> Los fiscales del tribunal de juicio podrán llamar al agente fiscal<br /> que formuló el requerimiento de elevación a juicio, para que intervenga en<br /> el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de<br /> Procedimientos Penales, dando cuenta de ello al Fiscal General.<br /> También podrán llamarlo por imposibilidad justificada de actuar, por<br /> impedimento no previsto o porque tengan tareas impostergables que cumplir<br /> de su propia función el mismo día fijado para el debate.<br /> Los fiscales no podrán llamar al agente fiscal en caso de desacuerdo<br /> con su requerimiento, fuera del plazo de citación a juicio ni tampoco<br /> después del ofrecimiento de pruebas.<br /> Si los fiscales han solicitado, dentro del plazo señalado, que se<br /> llame al agente fiscal, el tribunal reservará para este funcionario la<br /> audiencia respectiva.<br /> ARTICULO 33.- Deberes y atribuciones de los fiscales de tribunal de<br /> apelaciones.<br /> Son deberes y atribuciones de los fiscales de tribunal de<br /> apelaciones:<br /> a) Intervenir, en representación del Ministerio Público, ante los<br /> tribunales de alzada, con todas las atribuciones que señala el Código<br /> de Procedimientos Penales. También podrán actuar, durante la<br /> instrucción, asumiendo las funciones que correspondan al agente<br /> fiscal, cuando así lo disponga el Fiscal General.<br /> b) Interponer, cuando proceda, recursos de casación contra los autos y<br /> sentencias del tribunal de apelaciones.<br /> c) Supervisar la labor realizada por los agentes fiscales e impartirles<br /> las instrucciones que permitan mejorar el desempeño de sus funciones.<br /> ch) Las demás que la ley o el Reglamento de la presente Ley les<br /> atribuyan.<br /> ARTICULO 34.- Requerimientos.<br /> El fiscal del tribunal de apelaciones deberá formular el<br /> requerimiento de elevación a juicio o el de instrucción formal, según<br /> corresponda, en aquellos casos en que dirima la disconformidad a que se<br /> refieren los artículos 158 y 347 del Código de Procedimientos Penales.<br /> ARTICULO 35.- Atribuciones de los agentes fiscales.<br /> Además de las atribuciones que les señala el Código de Procedimientos<br /> Penales y la ley, corresponderá a los agentes fiscales:<br /> a) Requerir de oficio, por denuncia o comunicación de la policía, la<br /> instrucción judicial de los procesos penales, con las formalidades de<br /> ley e instar diligentemente su tramitación, velando porque se complete<br /> dentro del término legal.<br /> Cuando se trate de hechos punibles cuya acción penal depende de<br /> instancia privada, no podrán promoverla sin la previa denuncia que<br /> puedan formular ante el juzgado de instrucción o ante la agencia<br /> fiscal, las personas indicadas en el Código Penal; pero procederán de<br /> oficio si el ofendido, incapacitado física o legalmente para<br /> formularla, careciere de representante o guardador, o, cuando los<br /> tuviere, se hallaren en opuesto interés al suyo; salvo si fuere menor,<br /> en cuyo caso se requiere que el hecho sea denunciado por el Patronato<br /> Nacional de la Infancia o la Defensoría de la Infancia.<br /> b) Requerir la desestimación judicial de las denuncias o informaciones<br /> policiales ante el juez de instrucción, cuando los hechos en que se<br /> funden no estén adecuados a una figura penal, o no se pueda pedir la<br /> iniciación de la instrucción formal u ordenar la práctica de la<br /> información sumaria de citación directa, por falta de acción o por<br /> razón de inmunidad penal establecida en convenciones internacionales<br /> aceptadas por Costa Rica.<br /> c) Remitir las diligencias respectivas a la Fiscalía General, cuando,<br /> pese a estar tipificados los hechos denunciados o investigados, no<br /> pueda proceder por obstáculo fundado en privilegio constitucional o<br /> legal.<br /> ch) Ordenar y practicar, de oficio, por denuncia o comunicación<br /> policial, la información sumaria en los asuntos de citación directa.<br /> d) Formular el requerimiento de citación directa, en juicios de<br /> citación directa, dentro del término de ley y, cuando ello no fuere<br /> posible, solicitar una prórroga de conformidad con lo que establece el<br /> Código de Procedimientos Penales. Si vencido el plazo, incluyendo la<br /> prórroga, no se hubiere formulado el mismo, deberá solicitar la<br /> conversión de la información sumaria a instrucción formal.<br /> El juez de instrucción deberá poner en conocimiento del fiscal<br /> del tribunal de apelaciones, las demoras injustificadas del agente<br /> fiscal, en relación con la solicitud de prórroga del término de la<br /> información y del pedido de conversión, para los efectos disciplinarios<br /> correspondientes.<br /> e) Participar en los actos de instrucción, con las facultades que le<br /> acuerda el Código de Procedimientos Penales.<br /> f) Dirigir las investigaciones que le asigne el Fiscal General en el<br /> Organismo de Investigación Judicial.<br /> g) Requerir la citación directa a juicio:<br /> 1.- Con fundamento en la información sumaria, dentro del término de<br /> ley.<br /> 2.- Con base en el sumario de prevención, una vez recibida la<br /> declaración del imputado.<br /> 3.- En las causas por hechos delictuosos sancionados únicamente con<br /> días multa, inmediatamente después de la declaración del imputado,<br /> cuando acepte el cargo que se le atribuye.<br /> 4.- En las causas contra imputado que haya sido detenido en<br /> flagrante delito.<br /> h) Acatar y cumplir las órdenes de los fiscales, sin perjuicio de lo<br /> que decida en definitiva el Fiscal General.<br /> i) Informar mensualmente a la Fiscalía General de las labores<br /> cumplidas.<br /> j) Desempeñarse como fiscal de tribunal de juicio cuando sea llamado<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley o por el Fiscal<br /> General o el Fiscal General Adjunto, en cualquier caso.<br /> k) Interponer, cuando proceda, recurso de casación contra las<br /> sentencias de un juez penal.<br /> l) Los demás deberes y atribuciones que sean inherentes a su cargo y<br /> los que le sean delegados por el Fiscal General.<br /> ARTICULO 36.- De las agencias fiscales nocturnas.<br /> Funcionarán en el país agencias fiscales en horas de la noche y en<br /> días no laborables, según se acuerde en el Consejo Superior del Poder<br /> Judicial, conforme a las necesidades del servicio.<br /> ARTICULO 37.- De los fiscales auxiliares.<br /> Los fiscales auxiliares son funcionarios del Ministerio Público, sin<br /> destino específico. Serán asignados por el Fiscal General para intervenir<br /> en todas o en parte de las actuaciones de la instrucción formal o de<br /> juicios penales, con las mismas facultades y obligaciones que los agentes<br /> fiscales, en actuación separada o en colaboración con éstos o con los<br /> fiscales.<br /> Podrán ser designados en relación con uno o varios casos, por tiempo<br /> determinado o para funciones específicas.<br /> ARTICULO 38.- De los alcaldes penales que actúan como agentes fiscales.<br /> Los alcaldes penales que actuaren en funciones de agente fiscal, de<br /> conformidad con la ley, se considerarán siempre delegados de éste y le<br /> deberán comunicar, de inmediato, la iniciación de las diligencias que no<br /> podrán retener una vez cumplido el plazo legal.<br /> La agencia fiscal correspondiente deberá llevar un registro de esas<br /> informaciones, a fin de velar porque se cumpla con su remisión<br /> inmediatamente después de vencido el plazo de ley.<br /> En cualquier momento, el agente fiscal puede continuar personalmente<br /> las diligencias.<br /> ARTICULO 39.- Sanción disciplinaria.<br /> Si el alcalde no cumple con la obligación, a la que se refiere el<br /> artículo anterior, el agente fiscal lo pondrá en conocimiento de la<br /> Inspección Judicial; pero si la agencia fiscal fuere negligente en vigilar<br /> su observancia, el Fiscal General sancionará disciplinariamente al agente<br /> omiso.<br /> ARTICULO 40.- Comunicación a la Inspección Judicial.<br /> Las anteriores normas serán aplicables en la relación entre el juez<br /> de instrucción y el alcalde, en cuanto éste asuma, legalmente, la<br /> instrucción formal. En este caso, el agente fiscal que constate el<br /> incumplimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de instrucción o<br /> de la Inspección Judicial, a efecto de que, de resultar comprobado, se<br /> sancione disciplinariamente al funcionario omiso.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA SECRETARIA GENERAL<br /> ARTICULO 41.- Dependencia.<br /> La Secretaría General dependerá directamente del Fiscal General y<br /> será servido por el Secretario General, que deberá ser abogado y tener las<br /> demás calidades de un agente fiscal.<br /> La Secretaría General estará integrada por la secretaría de los<br /> fiscales, la Oficina de Distribución de Boletas, el Archivo Fiscal y las<br /> demás dependencias que la organización del Ministerio Público requiera.<br /> ARTICULO 42.- Funciones.<br /> Corresponderá, además, a la Secretaría General:<br /> a) Asignar, dirigir e inspeccionar el trabajo diario de los empleados<br /> del Despacho.<br /> b) Recibir escritos, documentos y objetos que le sean presentados en<br /> relación con asuntos en trámite.<br /> c) Velar por la pronta y correcta remisión, cuando proceda, de los<br /> detenidos puestos a la orden del Ministerio Público, al establecimiento<br /> que corresponda y los dejará a disposición de la autoridad judicial<br /> respectiva.<br /> ch) Distribuir, conforme a las normas reglamentarias, por turno:<br /> 1.- Los asuntos que los fiscales y agentes fiscales deban atender<br /> ante los tribunales penales y los casos de disconformidad sobre los<br /> cuales deban dictaminar los fiscales del tribunal de apelaciones.<br /> 2.- Entre las agencias fiscales, los asuntos en forma separada,<br /> según les corresponda información sumaria de citación directa o<br /> instrucción formal.<br /> La distribución se hará por boletas numeradas y fechadas, previo<br /> estudio y calificación de las denuncias por parte del Secretario<br /> General; según los requisitos exigidos por el Libro Segundo del<br /> Código de Procedimientos Penales. La resolución del Secretario<br /> General podrá ser enmendada conforme se señala en el artículo 18.<br /> 3.- Entre los juzgados de instrucción, los expedientes que fueren<br /> recibidos por razón de competencia o por cualquier otro motivo.<br /> 4.- Entre los juzgados penales, los expedientes recibidos al efecto<br /> y las querellas por delito cuya acción ejerciere el particular<br /> ofendido, su representante legal o el apoderado especial.<br /> d) Formular el cuadro de vacaciones de funcionarios y empleados del<br /> Ministerio Público, el que será enviado, para su aprobación, al Consejo<br /> Superior del Poder Judicial.<br /> e) Organizar el turno de labores de los funcionarios que deben trabajar<br /> en días feriados.<br /> f) Llevar un registro nacional de los imputados rebeldes y de los<br /> procesos en que se hubiera dictado prórroga extraordinaria, con<br /> indicación del vencimiento del plazo, a cuyo efecto los agentes<br /> fiscales comunicarán toda resolución firme al respecto.<br /> g)Formar un índice de jurisprudencia penal.<br /> h) Disponer de un calendario de juicios orales y vistas por celebrarse.<br /> i) Cuidar de las notificaciones y de su correcta y pronta entrega.<br /> j) Archivar, custodiar y vigilar expedientes, tarjeteros, informes,<br /> dictámenes, circulares, instrucciones y demás documentos del Ministerio<br /> Público.<br /> k) Expedir certificaciones.<br /> l) Distribuir la correspondencia o darle el trámite que corresponda.<br /> ll) Cumplir con las demás obligaciones que le asigne la ley, el<br /> Reglamento de esta Ley o el Fiscal General.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS RECUSACIONES E INHIBICIONES<br /> ARTICULO 43.- Causales y excepciones.<br /> Los funcionarios del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán<br /> ser recusados por las mismas causales que enumera la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial y el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales, con<br /> excepción de los motivos previstos en los incisos 7, primera parte, y 8.<br /> No será motivo de inhibición ni de recusación el haber intervenido en<br /> el proceso como funcionario del Ministerio Público. Sí lo será para el<br /> fiscal de juicio, el haber denegado el tribunal la nulidad del<br /> requerimiento de elevación a juicio o de citación directa solicitada por<br /> ese funcionario, y para el agente fiscal, cuando él no sea el autor del<br /> requerimiento cuestionado.<br /> ARTICULO 44.- Trámite de la recusación.<br /> La recusación deberá ser presentada ante el tribunal en que está<br /> actuando el funcionario; pero, si se tratare del agente fiscal en la<br /> práctica de la información sumaria de citación directa, la recusación será<br /> presentada ante el juez de instrucción correspondiente.<br /> Aceptada la recusación, el Fiscal General designará el sustituto.<br /> ARTICULO 45.- Trámite de la inhibición.<br /> En caso de inhibición, el funcionario así lo manifestará al tribunal<br /> respectivo y dará cuenta de inmediato al Fiscal General, a fin de que éste,<br /> si la encuentra legalmente motivada, proceda a sustituirlo y lo comunique,<br /> sin demora, al tribunal, al sustituido y al sustituto.<br /> Si la causal aducida no estuviere legalmente fundamentada, el Fiscal<br /> General ordenará al funcionario continuar su actuación en el proceso de que<br /> se trate, y así lo comunicará al tribunal correspondiente.<br /> Deberá inhibirse, el fiscal del tribunal de apelaciones al que le<br /> corresponda dictaminar sobre la disconformidad a la que él hubiera dado<br /> origen con el requerimiento respectivo, siendo agente fiscal; e igualmente,<br /> cuando él hubiera sido el apelante en el supuesto del artículo 467 del<br /> Código de Procedimientos Penales. También, en caso de consulta, cuando<br /> hubiera dictaminado a favor del sobreseimiento.<br /> ARTICULO 46.- Inhibición y recusación del Fiscal General y del Adjunto.<br /> Cuando el Fiscal General o el Adjunto tuvieren causal para inhibirse<br /> o fuere declarada con lugar su recusación, se abstendrán de toda<br /> intervención en el asunto; se sustituirán recíprocamente o delegarán el<br /> caso en el fiscal del tribunal de juicio; en el caso de que fueren varios,<br /> en el de nombramiento más antiguo y si lo fueren de igual fecha, en el de<br /> más antigua inscripción en el catálogo del Colegio de Abogados. La<br /> recusación será presentada ante el tribunal que conozca de la causa<br /> correspondiente.<br /> En lo que sea compatible, se aplicarán a la inhibición y recusación<br /> del Fiscal General y del Adjunto, las disposiciones contenidas en los<br /> artículos anteriores.<br /> CAPITULO VIII<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTICULO 47.- Normas aplicables.<br /> Los funcionarios y empleados del Ministerio Público gozarán del<br /> derecho de estabilidad y solo podrán ser removidos conforme se establece en<br /> el Estatuto de Servicio Judicial, con la intervención del Fiscal General<br /> que se acuerda en la presente Ley.<br /> ARTICULO 48.- Sanciones de los jefes de oficina.<br /> Los jefes de oficina también podrán imponer sanciones disciplinarias<br /> a sus empleados subalternos, siempre que no excedan de quince días de<br /> suspensión. En el caso de suspensión cabrá recurso de apelación ante el<br /> Fiscal General.<br /> ARTICULO 49.- Sello e insignias.<br /> El Ministerio Público tendrá, para su uso oficial, sello, medios de<br /> identificación, insignias y emblema propios.<br /> ARTICULO 50.- Incompatibilidad y beneficios.<br /> Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos<br /> a las disposiciones legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones,<br /> beneficios y remuneraciones y demás normas existentes o que se lleguen a<br /> promulgar en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, no<br /> previstas expresamente en esta Ley.<br /> ARTICULO 51.- Recursos.<br /> El Poder Judicial proveerá las necesidades materiales del Ministerio<br /> Público; para dicho efecto éste le presentará, a la Comisión de<br /> Presupuesto, en el mes de mayo de cada año, un anteproyecto de presupuesto<br /> para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos<br /> necesarios para un eficiente servicio.<br /> CAPITULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 52.- Se deroga el párrafo final del artículo 347 del Código de<br /> Procedimientos Penales, donde dice:<br /> "Exceptuándose de esta disposición las causas de competencia de Juez<br /> Penal."<br /> ARTICULO 53.- Modifícase el párrafo segundo del artículo 414 del Código de<br /> Procedimientos Penales, para que diga:<br /> "En tal caso, si el Juez no estuviere de acuerdo, procederá conforme a<br /> lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 347."<br /> ARTICULO 54.- Se derogan los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Especial<br /> sobre la Jurisdicción de los Tribunales, No. 5711 del 27 de junio de 1975.<br /> ARTICULO 55.- Derógase el artículo 323 del Código de Procedimientos<br /> Penales,<br /> Ley No. 5377 del 19 de octubre de 1973.<br /> ARTICULO 56.- Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO ÚNICO: Hasta tanto no se haya creado el Consejo Superior del<br /> Poder Judicial, las atribuciones que esta Ley le confiere serán ejercidas<br /> por la Corte Suprema de Justicia.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de octubre<br /> de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Alberto F. Cañas<br /> PRESIDENTE<br /> Juan Luis Jiménez Súccar<br /> Mario A. Alvarez G.<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> _______________________________________<br /> Actualizada al: 07-05-2002<br /> Sanción: 25-10-1994<br /> Publicación: 25-11-1994<br /> Rige: 25-11-1994<br /> LMRF.-