Ley 7442
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Principios y ubicación.
El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial y ejerce sus
funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus
representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y
dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución
Política y las leyes.
ARTICULO 2.- Funciones.
El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los
tribunales penales la aplicación de la ley, mediante la realización de los
actos necesarios para la promoción y el ejercicio exclusivo y de oficio de
la acción penal pública; salvo en las excepciones establecidas en el Código
de Procedimientos Penales.
ARTICULO 3.- Independencia funcional.
El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en el
ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en
consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad,
con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 4.- Dirección de la Policía Judicial.
El Fiscal General podrá requerir informes de la Dirección General del
Organismo de Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias
en algún departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial.
En estos casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá
establecer las directrices y prioridades que deben seguirse en la
investigación de los hechos delictivos.
ARTICULO 5.- Publicidad.
El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el
secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los
derechos de la personalidad.
Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar
opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que
intervengan.
ARTICULO 6.- Visita a cárceles.
Los funcionarios del Ministerio Público, en defensa de la legalidad
penal, podrán, entre otras actuaciones, visitar los centros o
establecimientos de detención -penitenciarios o de internamiento de
cualquier clase- examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta
información estimare conveniente.
ARTICULO 7.- Competencia territorial.
Los representantes del Ministerio Público, en el ejercicio de sus
funciones, actuarán en la materia y en el territorio para el que fueron
designados. Sin embargo, por orden escrita del Fiscal General o del Fiscal
General Adjunto, temporalmente o para un caso concreto, pueden ejercer sus
funciones en cualquier lugar del país.
ARTICULO 8.- Formalidad de actuaciones.
Los representantes del Ministerio Público formularán, motivada o
específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán
oralmente en los debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo
de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.
ARTICULO 9.- Citación de personas.
En asuntos sometidos a su intervención, los representantes del
Ministerio Público podrán citar u ordenar la presentación de cualquier
persona, con las excepciones señaladas en los artículos 235 y 236 del
Código de Procedimientos Penales.
El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto absolverán posiciones y
declararán en sus propios despachos, salvo en juicio oral. Sin embargo,
podrán renunciar al tratamiento especial y comparecer a las oficinas de los
respectivos tribunales para rendir sus declaraciones.
ARTICULO 10.- Responsabilidades.
Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables penal y
civilmente por sus actuaciones.
ARTICULO 11.- Cauciones.
El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto deberán rendir caución
por el mismo monto fijado para los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia. Los fiscales de juicio y los agentes fiscales rendirán caución
por el monto señalado para los jueces superiores.
CAPITULO II
DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA
ARTICULO 12.- Sede.
El Ministerio Público es único para toda la República. La sede de la
Fiscalía General se ubica en la capital.
ARTICULO 13.- Jefatura. Unidad. Subordinación. Jerarquía.
El Fiscal General de la República es el Jefe Superior del Ministerio
Público y su representante en todo el territorio nacional.
Deberá dar a sus subordinados las instrucciones generales o
especiales sobre la interpretación y la aplicación de las leyes, a efecto
de crear y mantener la unidad de acción e interpretación de las leyes en el
Ministerio Público.
Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita
y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive
teletipográficamente. En caso de peligro por demora, las instrucciones
podrán ser impartidas verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente
después.
ARTICULO 14.- Libertad de actuación.
En los debates orales, el fiscal o agente fiscal que asista a ellos
actuará y formulará sus conclusiones según su criterio y desarrollará
libremente sus intervenciones.
Podrá, también, requerir la prórroga extraordinaria, el
sobreseimiento o la sentencia absolutoria cuando estimare su procedencia,
exponiendo específicamente los motivos de su petitoria.
ARTICULO 15.- Representación y sustitución.
Los funcionarios del Ministerio Público actuarán siempre por
delegación y bajo la dependencia del Fiscal General.
ARTICULO 16.- Intervención válida.
Para intervenir válidamente, a los miembros del Ministerio Público
les bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u
organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios
de su cargo.
ARTICULO 17.- Desistimiento.
El Ministerio Público, mediante dictamen fundado, tendrá facultad de
desistir de sus recursos, excepciones, incidentes o articulaciones, aun si
los hubiera interpuesto con representantes de grado inferior.
ARTICULO 18.- Enmienda.
El superior jerárquico podrá enmendar, mediante dictamen fundado, con
indicación del error o errores cometidos, los pronunciamientos o
solicitudes del inferior, mientras no se haya dictado la resolución
correspondiente.
Podrá, igualmente, dictadas que fueren estas resoluciones o
cualesquiera otras, ordenar a otro representante del Ministerio Público la
interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de
la continuación del procedimiento.
A los efectos de la presente Ley, se estima que el fiscal de juicio o
de tribunal de apelaciones es superior jerárquico del agente fiscal y el
Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de todos.
ARTICULO 19.- Reconsideración.
Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico solamente
procederá su reconsideración, siempre y cuando quien las recibiere le haga
saber a aquel, por medio de escrito fundado, que las estima contrarias a la
ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.
El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo
estime procedente.
La ratificación se dictará, en forma razonada, con expresa liberación
para el subordinado de las responsabilidades que se originaren de su
cumplimiento. En este caso, el superior podrá delegar el caso en otro
funcionario.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 20.- Órganos.
Son órganos del Ministerio Público:
a) El Fiscal General de la República.
b) El Fiscal General Adjunto.
c) El Secretario General.
d) Los Fiscales de Tribunales de Juicio.
e) Los Fiscales de Tribunales de Apelación.
f) Los Agentes Fiscales.
g) Los Fiscales Auxiliares.
ARTICULO 21.- Órganos asesores.
EL Fiscal General podrá convocar a fiscales y agentes fiscales para
consultarles sobre la política general que debe seguir el Ministerio
Público, recomendar modificaciones o rectificaciones o estudiar asuntos de
interés, con respecto a las funciones que les son propias y para uniformar
las actuaciones del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Y DEL FISCAL GENERAL ADJUNTO
ARTICULO 22.- Requisitos para su nombramiento.
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto serán
nombrados por mayoría absoluta de la Corte Plena.
Deben reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado
y rendirán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 23.- Procedencia de la detención del Fiscal General y del Fiscal
General Adjunto.
El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto no gozan del privilegio
constitucional. Sin embargo, sólo podrán ser detenidos por orden del juez,
en virtud de auto de procesamiento firme dictado en su contra o por haber
sido sorprendidos en flagrante delito.
ARTICULO 24.- Deberes y atribuciones.
Son deberes y atribuciones del Fiscal General:
a) Velar porque la función jurisdiccional penal se ejerza eficazmente,
de conformidad con las leyes y en los plazos señalados, mediante la
ejercitación de los recursos que procedan, además de instar para las
actuaciones pertinentes, incluso a favor del imputado.
b) Asumir, cuando lo estimare conveniente, las funciones que desempeñe
cualquiera de los demás funcionarios del Ministerio Público, en el caso
o casos que determine o coadyuvar con ellos en esas funciones.
c) Acordar los traslados y permutas entre puestos de igual clase y
remuneración, que le sean solicitados por los servidores del Ministerio
Público. Cuando haya mérito para ello, previa información que se
levantará conforme al Estatuto del Servicio Judicial, podrá ordenar el
traslado de un servidor a otro puesto de la misma clase o de clase
inferior o solicitar al órgano correspondiente, en forma fundada, la
revocatoria del nombramiento.
El funcionario afectado por el traslado podrá apelar ante el
Consejo Superior del Poder Judicial, tal y como se señala en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
ch) Impartir a los fiscales las instrucciones pertinentes para el mejor
cumplimiento de sus labores.
d) Designar a fiscales y agentes fiscales para que, separada o
conjuntamente, según la gravedad del trabajo que disponga, representen
ante los tribunales penales o ante cualquier otro organismo o
institución al Ministerio Público, con todas las facultades legales
correspondientes.
e) Proceder, si motivos fundados así lo recomendaren, a la sustitución,
en uno o más asuntos, de los funcionarios fiscales, o apersonar en esos
asuntos a fiscales o agentes fiscales que se desempeñen en otros
Despachos, para que, conjunta o separadamente con el titular,
representen al Ministerio Público.
f) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto del Ministerio Público,
el que deberá ser enviado a la Comisión de Presupuesto a más tardar en
el mes de mayo de cada año.
g) Vigilar porque sus subordinados cumplan con las instrucciones que se
les hayan dado para un mejor servicio público.
h) Ejercer el régimen disciplinario sobre los funcionarios, fiscales y
empleados del Ministerio Público, sin perjuicio de que, con respecto al
personal subalterno de cada oficina, lo ejerzan también sus jefes.
i) Conceder licencias sin goce de sueldo, no mayores de un año, a los
funcionarios y empleados del Ministerio Público.
Los jefes de oficina también podrán otorgar dichos permisos a
sus empleados, por lapsos no mayores a una semana.
j) Solicitar, directamente, mediante el requerimiento respectivo, a la
Asamblea Legislativa que declare si hay lugar o no lo hay para
formación de causa contra quien ejerza la Presidencia de la República,
los Vicepresidentes de la República, los miembros de los Supremos
Poderes, los Magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República y
los demás funcionarios que, constitucional o legalmente, gocen de
inmunidad penal.
k) Presentar ante la Corte Suprema de Justicia una memoria anual sobre
el trabajo realizado por el Ministerio Público. En ella se indicará la
eficiencia que se ha observado en el desempeño de sus funciones o, en
caso contrario, las deficiencias o limitaciones que hayan impedido su
pronta y cumplida labor. Cuando sea pertinente, se incluirán las
propuestas jurídicas o administrativas que se considere que pueden
redundar en una mejor prestación de servicios. De esta memoria, se
enviará copia a la Asamblea Legislativa.
l) Organizar internamente el trabajo del Ministerio Público y proponer
a la Corte Suprema de Justicia el reglamento respectivo.
ll) Convocar, para consulta, a fiscales y agentes fiscales.
m) Promover las acciones, interponer los recursos, articular los
incidentes, oponer las excepciones e instar las actuaciones y
diligencias que la ley atribuya al Ministerio Público.
n) Interponer acción de inconstitucionalidad contra disposiciones de
carácter penal del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, que
estimare contrarias a la Constitución Política.
ñ) Separarse de la intervención en los asuntos en que fuere afectado
por algún motivo de inhibición, de acuerdo con las causales que al
respecto, se establecen en el Código de Procedimientos Penales.
o) Distribuir el trabajo entre los fiscales y agentes fiscales de
conformidad con las necesidades del buen servicio.
p) Intervenir, en representación del Ministerio Público, en la
tramitación de los recursos de casación que hubieran presentado los
fiscales y agentes fiscales. A ese efecto, se le notificará la
audiencia a que se refiere el artículo 479 del Código de Procedimientos
Penales.
q) Intervenir en los juicios a que se refiere el inciso j) de este
artículo, para lo que podrá hacerse acompañar de un fiscal de juicio,
con el que se distribuirán sus funciones.
r) Nombrar, de las ternas que al efecto envíe el órgano superior
jerárquico de la carrera judicial, a los fiscales de juicio y del
Tribunal de Apelaciones, agentes fiscales y fiscales auxiliares y al
personal subalterno de la jefatura.
No obstante de existir línea de ascenso, de acuerdo con el
Manual descriptivo de puestos, podrá autorizar la promoción de un
servidor a un puesto de grado superior, sin necesidad de concurso; en
cuyo caso, la terna por remitir corresponderá al cargo de grado
inferior.
s) Sancionar disciplinariamente a los fiscales y agentes fiscales,
cuando corresponda a derecho. Si la falta fuere de gravedad, pedirá al
órgano superior jerárquico, por escrito, la revocatoria del
nombramiento. En todo caso, el procedimiento disciplinario deberá
asegurar la defensa del funcionario acusado, quien podrá solicitar que
el procedimiento disciplinario sea oral. La decisión siempre deberá
ser fundada.
t) Participar, personalmente o por medio del fiscal que designe, en la
elaboración de las políticas, planes y programas que establezca el
Consejo Nacional de Drogas, para reprimir la producción, el comercio y
el uso ilegal de drogas que produzcan dependencia. El dictamen
negativo, que por razones de legalidad emita el Fiscal General de la
República, será vinculante para ese Consejo.
u) Dirimir los conflictos de competencia entre las agencias fiscales.
v) Las demás que las leyes y el Reglamento de la presente Ley le
atribuyan.
ARTICULO 25.- Fiscal General Adjunto.
El Fiscal General Adjunto sustituirá al Fiscal General en sus
ausencias temporales y en las definitivas mientras se produzca el
nombramiento del propietario, así como en los casos de inhibición o
recusación.
Le corresponde levantar las informaciones correspondientes a efecto
de la aplicación del régimen disciplinario dentro del Ministerio Público.
También desempeñará las funciones que el Fiscal General le delegue.
A falta del Fiscal General Adjunto será sustituido por el fiscal de
tribunal de juicio de mayor tiempo en el desempeño del cargo y, en caso de
igualdad, por el más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.
CAPITULO V
DE LOS FISCALES Y AGENTES FISCALES
ARTICULO 26.- Clases de fiscales.
Los fiscales serán de tribunal de juicio y de tribunal de
apelaciones, sin perjuicio de que desempeñen ambas funciones, a la vez,
cuando así lo acuerde el Fiscal General.
ARTICULO 27.- Requisitos.
Los fiscales y agentes fiscales deberán ser mayores de edad,
costarricenses, de reconocida solvencia moral y poseer el título de
abogado.
Para su nombramiento, se tomarán especialmente en cuenta los estudios
realizados en materia penal y la práctica profesional.
ARTICULO 28.- Nombramiento.
Corresponde al Fiscal General el nombramiento de los fiscales y
agentes fiscales. Cuando se produzca una vacante o se conceda licencia por
más de seis meses, la plaza se sacará a concurso, salvo que se proceda al
ascenso de otro servidor conforme al inciso r) del artículo 24.
En todo caso, deben aplicarse las reglas que sobre preferencia señala
el Estatuto de Servicio Judicial. Además, el funcionario por nombrar no
debe ser cónyuge ni estar ligado por parentesco de consanguinidad o
afinidad, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, con
ningún funcionario que administre justicia.
ARTICULO 29.- Revocatoria de nombramiento.
La Corte Plena, por el voto de las dos terceras partes del total de
sus miembros, podrá revocar el nombramiento del Fiscal General y del Fiscal
General Adjunto.
La revocatoria del nombramiento de los fiscales, agentes fiscales y
demás personal del Ministerio Público, corresponderá al Consejo Superior
del Poder Judicial por el voto de una mayoría relativa de sus miembros.
ARTICULO 30.- Juramentación.
Los fiscales, agentes fiscales y los fiscales auxiliares prestarán el
juramento constitucional ante el Fiscal General o el Fiscal General
Adjunto.
ARTICULO 31.- Deberes y atribuciones de los fiscales de tribunal de
juicio.
Son deberes y atribuciones de los fiscales del tribunal de juicio:
a) Actuar, en representación del Ministerio Público, en los juicios por
delitos de instrucción formal ante los tribunales superiores penales.
Podrán intervenir en el debate, conjuntamente, dos fiscales por
cada imputado; pero, en ningún caso, podrán ser más de cinco. Cuando
concurra más de un fiscal, habrá entre ellos división de funciones.
b) Interponer, cuando proceda, recurso de casación contra los autos y
sentencias dictadas por el tribunal de juicio.
c) Formular, cuando proceda, recurso de revisión contra las sentencias
dictadas por el tribunal de juicio.
ch) Dirigir las investigaciones que se le asignen por el Fiscal
General, en coordinación estrecha con el Organismo de Investigación
Judicial.
d) Las demás que la ley o el Reglamento de la presente Ley les
atribuyan.
Existirán al menos dos fiscalías especializadas, una en los hechos
ilícitos, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Penal de Hacienda
y de la Función Pública y otra en los hechos relacionados con el
narcotráfico.
(Este último párrafo del artículo 31, fue adicionado por el
artículo único de la Ley N° 8221, de 8 de marzo de 2002. Publicada en
La Gaceta N° 65, de 4 de abril de 2002. Esta adición rige tres meses
contados a partir de la citada publicación.)
ARTICULO 32.- Convocatoria del agente fiscal.
Los fiscales del tribunal de juicio podrán llamar al agente fiscal
que formuló el requerimiento de elevación a juicio, para que intervenga en
el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de
Procedimientos Penales, dando cuenta de ello al Fiscal General.
También podrán llamarlo por imposibilidad justificada de actuar, por
impedimento no previsto o porque tengan tareas impostergables que cumplir
de su propia función el mismo día fijado para el debate.
Los fiscales no podrán llamar al agente fiscal en caso de desacuerdo
con su requerimiento, fuera del plazo de citación a juicio ni tampoco
después del ofrecimiento de pruebas.
Si los fiscales han solicitado, dentro del plazo señalado, que se
llame al agente fiscal, el tribunal reservará para este funcionario la
audiencia respectiva.
ARTICULO 33.- Deberes y atribuciones de los fiscales de tribunal de
apelaciones.
Son deberes y atribuciones de los fiscales de tribunal de
apelaciones:
a) Intervenir, en representación del Ministerio Público, ante los
tribunales de alzada, con todas las atribuciones que señala el Código
de Procedimientos Penales. También podrán actuar, durante la
instrucción, asumiendo las funciones que correspondan al agente
fiscal, cuando así lo disponga el Fiscal General.
b) Interponer, cuando proceda, recursos de casación contra los autos y
sentencias del tribunal de apelaciones.
c) Supervisar la labor realizada por los agentes fiscales e impartirles
las instrucciones que permitan mejorar el desempeño de sus funciones.
ch) Las demás que la ley o el Reglamento de la presente Ley les
atribuyan.
ARTICULO 34.- Requerimientos.
El fiscal del tribunal de apelaciones deberá formular el
requerimiento de elevación a juicio o el de instrucción formal, según
corresponda, en aquellos casos en que dirima la disconformidad a que se
refieren los artículos 158 y 347 del Código de Procedimientos Penales.
ARTICULO 35.- Atribuciones de los agentes fiscales.
Además de las atribuciones que les señala el Código de Procedimientos
Penales y la ley, corresponderá a los agentes fiscales:
a) Requerir de oficio, por denuncia o comunicación de la policía, la
instrucción judicial de los procesos penales, con las formalidades de
ley e instar diligentemente su tramitación, velando porque se complete
dentro del término legal.
Cuando se trate de hechos punibles cuya acción penal depende de
instancia privada, no podrán promoverla sin la previa denuncia que
puedan formular ante el juzgado de instrucción o ante la agencia
fiscal, las personas indicadas en el Código Penal; pero procederán de
oficio si el ofendido, incapacitado física o legalmente para
formularla, careciere de representante o guardador, o, cuando los
tuviere, se hallaren en opuesto interés al suyo; salvo si fuere menor,
en cuyo caso se requiere que el hecho sea denunciado por el Patronato
Nacional de la Infancia o la Defensoría de la Infancia.
b) Requerir la desestimación judicial de las denuncias o informaciones
policiales ante el juez de instrucción, cuando los hechos en que se
funden no estén adecuados a una figura penal, o no se pueda pedir la
iniciación de la instrucción formal u ordenar la práctica de la
información sumaria de citación directa, por falta de acción o por
razón de inmunidad penal establecida en convenciones internacionales
aceptadas por Costa Rica.
c) Remitir las diligencias respectivas a la Fiscalía General, cuando,
pese a estar tipificados los hechos denunciados o investigados, no
pueda proceder por obstáculo fundado en privilegio constitucional o
legal.
ch) Ordenar y practicar, de oficio, por denuncia o comunicación
policial, la información sumaria en los asuntos de citación directa.
d) Formular el requerimiento de citación directa, en juicios de
citación directa, dentro del término de ley y, cuando ello no fuere
posible, solicitar una prórroga de conformidad con lo que establece el
Código de Procedimientos Penales. Si vencido el plazo, incluyendo la
prórroga, no se hubiere formulado el mismo, deberá solicitar la
conversión de la información sumaria a instrucción formal.
El juez de instrucción deberá poner en conocimiento del fiscal
del tribunal de apelaciones, las demoras injustificadas del agente
fiscal, en relación con la solicitud de prórroga del término de la
información y del pedido de conversión, para los efectos disciplinarios
correspondientes.
e) Participar en los actos de instrucción, con las facultades que le
acuerda el Código de Procedimientos Penales.
f) Dirigir las investigaciones que le asigne el Fiscal General en el
Organismo de Investigación Judicial.
g) Requerir la citación directa a juicio:
1.- Con fundamento en la información sumaria, dentro del término de
ley.
2.- Con base en el sumario de prevención, una vez recibida la
declaración del imputado.
3.- En las causas por hechos delictuosos sancionados únicamente con
días multa, inmediatamente después de la declaración del imputado,
cuando acepte el cargo que se le atribuye.
4.- En las causas contra imputado que haya sido detenido en
flagrante delito.
h) Acatar y cumplir las órdenes de los fiscales, sin perjuicio de lo
que decida en definitiva el Fiscal General.
i) Informar mensualmente a la Fiscalía General de las labores
cumplidas.
j) Desempeñarse como fiscal de tribunal de juicio cuando sea llamado
conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley o por el Fiscal
General o el Fiscal General Adjunto, en cualquier caso.
k) Interponer, cuando proceda, recurso de casación contra las
sentencias de un juez penal.
l) Los demás deberes y atribuciones que sean inherentes a su cargo y
los que le sean delegados por el Fiscal General.
ARTICULO 36.- De las agencias fiscales nocturnas.
Funcionarán en el país agencias fiscales en horas de la noche y en
días no laborables, según se acuerde en el Consejo Superior del Poder
Judicial, conforme a las necesidades del servicio.
ARTICULO 37.- De los fiscales auxiliares.
Los fiscales auxiliares son funcionarios del Ministerio Público, sin
destino específico. Serán asignados por el Fiscal General para intervenir
en todas o en parte de las actuaciones de la instrucción formal o de
juicios penales, con las mismas facultades y obligaciones que los agentes
fiscales, en actuación separada o en colaboración con éstos o con los
fiscales.
Podrán ser designados en relación con uno o varios casos, por tiempo
determinado o para funciones específicas.
ARTICULO 38.- De los alcaldes penales que actúan como agentes fiscales.
Los alcaldes penales que actuaren en funciones de agente fiscal, de
conformidad con la ley, se considerarán siempre delegados de éste y le
deberán comunicar, de inmediato, la iniciación de las diligencias que no
podrán retener una vez cumplido el plazo legal.
La agencia fiscal correspondiente deberá llevar un registro de esas
informaciones, a fin de velar porque se cumpla con su remisión
inmediatamente después de vencido el plazo de ley.
En cualquier momento, el agente fiscal puede continuar personalmente
las diligencias.
ARTICULO 39.- Sanción disciplinaria.
Si el alcalde no cumple con la obligación, a la que se refiere el
artículo anterior, el agente fiscal lo pondrá en conocimiento de la
Inspección Judicial; pero si la agencia fiscal fuere negligente en vigilar
su observancia, el Fiscal General sancionará disciplinariamente al agente
omiso.
ARTICULO 40.- Comunicación a la Inspección Judicial.
Las anteriores normas serán aplicables en la relación entre el juez
de instrucción y el alcalde, en cuanto éste asuma, legalmente, la
instrucción formal. En este caso, el agente fiscal que constate el
incumplimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de instrucción o
de la Inspección Judicial, a efecto de que, de resultar comprobado, se
sancione disciplinariamente al funcionario omiso.
CAPITULO VI
DE LA SECRETARIA GENERAL
ARTICULO 41.- Dependencia.
La Secretaría General dependerá directamente del Fiscal General y
será servido por el Secretario General, que deberá ser abogado y tener las
demás calidades de un agente fiscal.
La Secretaría General estará integrada por la secretaría de los
fiscales, la Oficina de Distribución de Boletas, el Archivo Fiscal y las
demás dependencias que la organización del Ministerio Público requiera.
ARTICULO 42.- Funciones.
Corresponderá, además, a la Secretaría General:
a) Asignar, dirigir e inspeccionar el trabajo diario de los empleados
del Despacho.
b) Recibir escritos, documentos y objetos que le sean presentados en
relación con asuntos en trámite.
c) Velar por la pronta y correcta remisión, cuando proceda, de los
detenidos puestos a la orden del Ministerio Público, al establecimiento
que corresponda y los dejará a disposición de la autoridad judicial
respectiva.
ch) Distribuir, conforme a las normas reglamentarias, por turno:
1.- Los asuntos que los fiscales y agentes fiscales deban atender
ante los tribunales penales y los casos de disconformidad sobre los
cuales deban dictaminar los fiscales del tribunal de apelaciones.
2.- Entre las agencias fiscales, los asuntos en forma separada,
según les corresponda información sumaria de citación directa o
instrucción formal.
La distribución se hará por boletas numeradas y fechadas, previo
estudio y calificación de las denuncias por parte del Secretario
General; según los requisitos exigidos por el Libro Segundo del
Código de Procedimientos Penales. La resolución del Secretario
General podrá ser enmendada conforme se señala en el artículo 18.
3.- Entre los juzgados de instrucción, los expedientes que fueren
recibidos por razón de competencia o por cualquier otro motivo.
4.- Entre los juzgados penales, los expedientes recibidos al efecto
y las querellas por delito cuya acción ejerciere el particular
ofendido, su representante legal o el apoderado especial.
d) Formular el cuadro de vacaciones de funcionarios y empleados del
Ministerio Público, el que será enviado, para su aprobación, al Consejo
Superior del Poder Judicial.
e) Organizar el turno de labores de los funcionarios que deben trabajar
en días feriados.
f) Llevar un registro nacional de los imputados rebeldes y de los
procesos en que se hubiera dictado prórroga extraordinaria, con
indicación del vencimiento del plazo, a cuyo efecto los agentes
fiscales comunicarán toda resolución firme al respecto.
g)Formar un índice de jurisprudencia penal.
h) Disponer de un calendario de juicios orales y vistas por celebrarse.
i) Cuidar de las notificaciones y de su correcta y pronta entrega.
j) Archivar, custodiar y vigilar expedientes, tarjeteros, informes,
dictámenes, circulares, instrucciones y demás documentos del Ministerio
Público.
k) Expedir certificaciones.
l) Distribuir la correspondencia o darle el trámite que corresponda.
ll) Cumplir con las demás obligaciones que le asigne la ley, el
Reglamento de esta Ley o el Fiscal General.
CAPITULO VII
DE LAS RECUSACIONES E INHIBICIONES
ARTICULO 43.- Causales y excepciones.
Los funcionarios del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por las mismas causales que enumera la Ley Orgánica del Poder
Judicial y el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales, con
excepción de los motivos previstos en los incisos 7, primera parte, y 8.
No será motivo de inhibición ni de recusación el haber intervenido en
el proceso como funcionario del Ministerio Público. Sí lo será para el
fiscal de juicio, el haber denegado el tribunal la nulidad del
requerimiento de elevación a juicio o de citación directa solicitada por
ese funcionario, y para el agente fiscal, cuando él no sea el autor del
requerimiento cuestionado.
ARTICULO 44.- Trámite de la recusación.
La recusación deberá ser presentada ante el tribunal en que está
actuando el funcionario; pero, si se tratare del agente fiscal en la
práctica de la información sumaria de citación directa, la recusación será
presentada ante el juez de instrucción correspondiente.
Aceptada la recusación, el Fiscal General designará el sustituto.
ARTICULO 45.- Trámite de la inhibición.
En caso de inhibición, el funcionario así lo manifestará al tribunal
respectivo y dará cuenta de inmediato al Fiscal General, a fin de que éste,
si la encuentra legalmente motivada, proceda a sustituirlo y lo comunique,
sin demora, al tribunal, al sustituido y al sustituto.
Si la causal aducida no estuviere legalmente fundamentada, el Fiscal
General ordenará al funcionario continuar su actuación en el proceso de que
se trate, y así lo comunicará al tribunal correspondiente.
Deberá inhibirse, el fiscal del tribunal de apelaciones al que le
corresponda dictaminar sobre la disconformidad a la que él hubiera dado
origen con el requerimiento respectivo, siendo agente fiscal; e igualmente,
cuando él hubiera sido el apelante en el supuesto del artículo 467 del
Código de Procedimientos Penales. También, en caso de consulta, cuando
hubiera dictaminado a favor del sobreseimiento.
ARTICULO 46.- Inhibición y recusación del Fiscal General y del Adjunto.
Cuando el Fiscal General o el Adjunto tuvieren causal para inhibirse
o fuere declarada con lugar su recusación, se abstendrán de toda
intervención en el asunto; se sustituirán recíprocamente o delegarán el
caso en el fiscal del tribunal de juicio; en el caso de que fueren varios,
en el de nombramiento más antiguo y si lo fueren de igual fecha, en el de
más antigua inscripción en el catálogo del Colegio de Abogados. La
recusación será presentada ante el tribunal que conozca de la causa
correspondiente.
En lo que sea compatible, se aplicarán a la inhibición y recusación
del Fiscal General y del Adjunto, las disposiciones contenidas en los
artículos anteriores.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 47.- Normas aplicables.
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público gozarán del
derecho de estabilidad y solo podrán ser removidos conforme se establece en
el Estatuto de Servicio Judicial, con la intervención del Fiscal General
que se acuerda en la presente Ley.
ARTICULO 48.- Sanciones de los jefes de oficina.
Los jefes de oficina también podrán imponer sanciones disciplinarias
a sus empleados subalternos, siempre que no excedan de quince días de
suspensión. En el caso de suspensión cabrá recurso de apelación ante el
Fiscal General.
ARTICULO 49.- Sello e insignias.
El Ministerio Público tendrá, para su uso oficial, sello, medios de
identificación, insignias y emblema propios.
ARTICULO 50.- Incompatibilidad y beneficios.
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos
a las disposiciones legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones,
beneficios y remuneraciones y demás normas existentes o que se lleguen a
promulgar en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, no
previstas expresamente en esta Ley.
ARTICULO 51.- Recursos.
El Poder Judicial proveerá las necesidades materiales del Ministerio
Público; para dicho efecto éste le presentará, a la Comisión de
Presupuesto, en el mes de mayo de cada año, un anteproyecto de presupuesto
para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos
necesarios para un eficiente servicio.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 52.- Se deroga el párrafo final del artículo 347 del Código de
Procedimientos Penales, donde dice:
"Exceptuándose de esta disposición las causas de competencia de Juez
Penal."
ARTICULO 53.- Modifícase el párrafo segundo del artículo 414 del Código de
Procedimientos Penales, para que diga:
"En tal caso, si el Juez no estuviere de acuerdo, procederá conforme a
lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 347."
ARTICULO 54.- Se derogan los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Especial
sobre la Jurisdicción de los Tribunales, No. 5711 del 27 de junio de 1975.
ARTICULO 55.- Derógase el artículo 323 del Código de Procedimientos
Penales,
Ley No. 5377 del 19 de octubre de 1973.
ARTICULO 56.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO: Hasta tanto no se haya creado el Consejo Superior del
Poder Judicial, las atribuciones que esta Ley le confiere serán ejercidas
por la Corte Suprema de Justicia.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y cuatro.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Alberto F. Cañas
PRESIDENTE
Juan Luis Jiménez Súccar
Mario A. Alvarez G.
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
_______________________________________
Actualizada al: 07-05-2002
Sanción: 25-10-1994
Publicación: 25-11-1994
Rige: 25-11-1994
LMRF.-