Ley 7440
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS, MATERIALES
AUDIOVISUALES E IMPRESOS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Obligación del Estado
Esta Ley rige la actividad que el Estado debe ejercer para proteger a
la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia, en
cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los materiales
audiovisuales e impresos; asimismo, regula la difusión y comercialización
de esos materiales.
Artículo 2º.- Espectáculo público
Para efectos de esta Ley se entenderá por espectáculo público toda
función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en
cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla.
Artículo 3º.- Actividades
Esta Ley regula la valoración de los contenidos de las siguientes
actividades:
a) Espectáculos públicos, particularmente el cine y las
presentaciones en vivo.
b) Radio.
c) Televisión por VHF, UHF, cable, medios inalámbricos, vía
satélite o cualesquiera otras formas de transmisión.
d) Juegos de video.
e) Alquiler de películas para vídeo.
f) Material escrito de carácter pornográfico.
CAPITULO SEGUNDO
Autoridades y dependencias
Artículo 4º.- Ejecutores
La ejecución de la presente Ley estará a cargo del Consejo nacional
de espectáculos públicos y de la Comisión de control y calificación.
Artículo 5º.- Consejo nacional de espectáculos públicos y afines
Se crea el Consejo nacional de espectáculos públicos y afines, en
adelante denominado el Consejo, como un órgano adscrito al Ministerio de
Justicia y Gracia, que se integrará de la siguiente manera:
a) El Ministro de Justicia y Gracia o su representante, quien lo
presidirá.
b) Un delegado del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.
c) Un delegado del Ministro de Educación Pública.
d) El Director Nacional de Prevención del Ministerio de Justicia y
Gracia.
e) El jefe del Departamento de Control de Propaganda del Ministerio
de Gobernación y Policía.
f) Una delegada del Instituto Nacional de las Mujeres.
(Adicionado este inciso por el artículo 27, inciso a), de la Ley No.7801 de
30 de abril de 1998.)
Artículo 6º.- Funcionamiento del Consejo
Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los
miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Para lo no dispuesto en esta Ley, el Consejo se regirá por la Ley General
de la Administración Pública.
Artículo 7º.- Instalación de los miembros del Consejo.
El Ministro de Justicia y Gracia instalará y juramentará a los
miembros del Consejo, quienes no devengarán dietas.
Artículo 8º.- Funciones del Consejo
Son funciones del Consejo:
a) Resolver los recursos de apelación que se interpongan por la
aplicación de la presente Ley. Las resoluciones del Consejo agotan
la vía administrativa.
b) Establecer las políticas para cumplir con los fines de la
presente Ley y tomar las decisiones y los acuerdos necesarios para
ejecutar esas políticas, que serán de acatamiento obligatorio.
Artículo 9º.- Comisión de control y calificación de espectáculos públicos
Se crea la Comisión de control y calificación de espectáculos
públicos, como un órgano dependiente del Consejo nacional de espectáculos
públicos.
Artículo 10.- Integración de la Comisión de control y calificación de
espectáculos públicos
La Comisión estará integrada por el director ejecutivo del Consejo,
quien la presidirá, y por diez profesionales en Psicología o Psiquiatría,
Educación, Sociología y Derecho, nombrados en la siguiente forma:
a) Cuatro representantes del Ministerio de Justicia y Gracia.
b) Dos representantes del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes.
c) Dos representantes del Patronato Nacional de la Infancia.
d) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
e) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.
Mientras sean miembros de la Comisión, estos funcionarios serán
cedidos a título de préstamo por la institución respectiva, sin perjuicio
de que esta pueda sustituirlos cuando lo considere oportuno. Por su
participación en la Comisión, no percibirán ningún monto adicional al
salario que devenguen en sus instituciones, y mantendrán su vínculo laboral
con estas.
(Este artículo 10 fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8186, de
17 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 5 de 8 de enero de
2002.)
Artículo 11.- Funciones de la Comisión.
Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
a) Resolver, en primera instancia, sobre la calificación y la
regulación de las actividades contenidas en esta Ley.
Contra sus resoluciones, podrán interponerse los recursos de
revocatoria y apelación subsidiaria ante el Consejo, dentro de los
cinco días hábiles posteriores a que se notifique la resolución.
b) Regular, en aras del bien común y sobre la base de que la
libertad de expresión no incluye la libertad de exhibición, las
actividades mencionadas en el artículo 2, y prohibir las que
constituyan un peligro social, por su contenido estrictamente
pornográfico o violento, por su potencial de incitación al crimen o
al vicio o por degradar la condición del ser humano.
c) Fomentar la exhibición de películas de alto valor artístico,
social, cultural y educativo y otros espectáculos.
d) Formular al Consejo recomendaciones técnicas, que sirvan de base
para definir políticas en materia de radio, cine, televisión,
videos y espectáculos públicos de cualquier índole.
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley.
f) Otras funciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
Antes de dictar la resolución mencionada en el inciso a) del presente
artículo, la Comisión oirá a quienes puedan resultar afectados con ella, de
conformidad con el procedimiento que se defina en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 12.- Recursos
Las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas en sus
derechos subjetivos o intereses legítimos, están legitimadas para plantear
los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra las decisiones
de la Comisión y el recurso de reconsideración contra los actos del
Consejo.
Igual legitimación le corresponde a la Defensoría de los Habitantes
para proteger los intereses generales de la comunidad.
Artículo 13.- Limitaciones
No se podrá prohibir ni restringir una actividad de las enumeradas en
el artículo 2, por las ideas que sustente; excepto cuando la actividad
incite a la subversión, al vicio, al crimen, al odio por razones
religiosas, raciales o de nacionalidad o cuando su contenido sea
estrictamente pornográfico.
Artículo 14.- El Director Ejecutivo
Habrá un Director Ejecutivo que formará parte del personal regular
del Ministerio de Justicia y Gracia, su nombramiento se regirá por el
Estatuto del Servicio Civil y deberá ser un profesional en Derecho,
Ciencias Sociales o Psicología.
Artículo 15.- Funciones del Director Ejecutivo
Son funciones del Director Ejecutivo:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y de la
Comisión de control y calificación de espectáculos públicos.
b) Constituirse en órgano director del procedimiento, cuando sea
necesario.
c) Presidir la Comisión de control y calificación de espectáculos
públicos.
d) Fungir como secretario del Consejo nacional de espectáculos
públicos y afines, con voz pero sin voto.
e) Procurar y administrar los recursos materiales que permitan el
funcionamiento óptimo de los órganos de control establecidos en la
presente Ley.
f) Formar parte de la Comisión de control y calificación de
espectáculos públicos.
Artículo 16.- Comisiones auxiliares cantonales
Estas comisiones son órganos auxiliares de la Comisión de control y
calificación de espectáculos públicos. En cada cantón del país, existirá
una integrada por tres vecinos.
Artículo 17.- Funciones de las comisiones auxiliares cantonales
A las comisiones auxiliares cantonales les corresponde apoyar las
tareas de divulgación de las políticas en materia de esta Ley; detectar
cualquier violación de las regulaciones impuestas por la Comisión y el
Consejo e informar de inmediato al Director Ejecutivo.
Artículo 18.- Nombramiento de las Comisiones auxiliares cantonales
Los integrantes de estas comisiones serán nombrados por la
municipalidad respectiva, por tres años; pero podrán ser reelegidos por
períodos sucesivos. Para el inicio de sus funciones, es indispensable que
aprueben el curso de capacitación que impartirá el Ministerio de Justicia.
Si no lo aprueban la municipalidad efectuará un nuevo nombramiento.
Artículo 19.- Carné de identificación
Los miembros del Consejo, de la Comisión y de las comisiones
auxiliares cantonales y el Director Ejecutivo del Consejo tendrán libre
acceso a los espectáculos públicos, de cualquier índole, para lo cual serán
acreditados con un carné de identificación, emitido por el Ministro de
Justicia y Gracia.
Artículo 20.- Obligaciones del empresario
La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,
distribuya, presente, transmita o capte, para la divulgación comercial o
gratuita, películas en cine o en vídeo, juegos de vídeo, programas de radio
o televisión y espectáculos en vivo, esta obligada a poner ese material a
disposición de los órganos competentes, facilitarles los medios para
examinarlo y cumplir con los acuerdos respectivos. Además, debe ceder al
Consejo, gratuitamente, el espacio necesario para advertir al público sobre
la clasificación y las restricciones de los espectáculos e indicarlas en la
publicidad respectiva.
CAPITULO TERCERO
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 21.- Distribución de material sin autorización
La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,
distribuya o exhiba, en forma comercial o gratuita, material regulado en
esta Ley, sin la calificación ni la autorización previa de la Comisión, por
cada unidad distribuida o exhibida, será sancionada con una multa
equivalente a siete veces el salario base del oficinista 1, establecido en
el Presupuesto Nacional. Cuando se incurra en esta infracción más de una
vez, se duplicará esta multa.
Artículo 22.- Avances sin autorización
Será sancionada con una multa equivalente a dos veces el salario base
del oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional, la persona física
que, en nombre propio o de una persona jurídica, exhiba, en una película de
acceso restringido para una determinada edad, un avance o porción de una
película no autorizada para personas de esa edad. La multa se impondrá por
cada exhibición.
Cuando se incurra en esta infracción más de una vez, se duplicará esta
multa.
Artículo 23.- Material exhibido para un público no autorizado
Será sancionada con una multa equivalente al salario base del
oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional, la persona física
que, en nombre propio o de una persona jurídica, exhiba material regulado
en esta Ley, ante menores cuya edad sea inferior a aquella para la cual se
autorizó la exhibición. La multa se impondrá por cada exhibición. Cuando
se incurra en esa infracción más de una vez, se duplicará la multa.
Artículo 24.- Cierre de locales
Cuando se incurra en la misma infracción más de una vez, la autoridad
judicial ordenará cerrar el local donde se cometió y suspender las
operaciones de la persona o la empresa, de la siguiente manera:
a) Por un mes, al cometer la infracción por segunda vez.
b) Por tres meses, al cometer la infracción por tercera vez.
c) Cuando, se cometa la misma infracción por cuarta vez, la
autoridad judicial ordenará el cierre definitivo del
establecimiento y lo comunicará a la municipalidad respectiva, la
cual deberá cancelar la patente, o al Ministerio de Gobernación
para que cancele las concesiones de frecuencias de televisión o
radio, o a las autoridades competentes para que cancelen el permiso
o la autorización respectiva.
El Director Ejecutivo llevará un registro, bien respaldado, de las
infracciones establecidas jurisdiccionalmente y de las personas y empresas
responsables.
Artículo 25.- Actuación en nombre de persona jurídica
En todos los casos en que una persona física actúe en nombre de una
persona jurídica, ésta será solidariamente responsable en cuanto al pago de
las multas.
CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL
Artículo 26.- Autoridades competentes
Las alcaldías de faltas y contravenciones serán las autoridades
competentes para conocer de las infracciones descritas en esta Ley.
Artículo 27.- Procedimiento
El procedimiento se iniciará mediante denuncia del Director
Ejecutivo, ya sea por sí mismo o por medio de la Procuraduría General de la
República, o de las comisiones auxiliares cantonales ante la alcaldía de
faltas y contravenciones de la jurisdicción territorial correspondiente.
Cuando la denuncia sea presentada por un particular, se trasladará al
Director Ejecutivo del Consejo para que, en lo procedente y posible,
sustancie la denuncia por sí mismo o por medio de la Procuraduría General
de la República.
Artículo 28.- Acción de la Procuraduría General de la República
Con independencia de la persona denunciante, en todos los casos la
Procuraduría General de la República se tendrá como parte.
Artículo 29.- Fundamento del proceso
Para el sustanciamiento del proceso, se seguirán las reglas
establecidas para las denuncias de faltas y contravenciones.
Artículo 30.- Depósito de la multa
En caso de sentencia condenatoria, se otorgará un plazo de ocho días
para depositar la multa respectiva.
Si el infractor no la deposita, la alcaldía ordenará el cierre
provisional del negocio y suspenderá la autorización para realizar la
actividad comercial hasta tanto no se cancele la multa, sin perjuicio de
las sanciones de cierre y suspensión por las reincidencias.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones finales
Artículo 31.- Producto de las multas
El producto de las multas por la aplicación de esta Ley irá a la caja
única del Estado, de donde se girará al Consejo nacional de espectáculos
públicos, el cual los destinará a la adquisición de los bienes y servicios
necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 32.- Ley de orden público
Esta Ley es de orden público y deroga las que resulten incompatibles
con su aplicación.
Artículo 33.- Vigencia de esta Ley
Rige a partir de su publicación.
COMISION LEGISLATIVA PLENA TERCERA. Aprobado el anterior proyecto el día
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Walter Coto Molina, Presidente.- Manuel Antonio Barrantes Rodríguez,
Secretario.
Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y cuatro.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Alberto F. Cañas, Presidente.- Juan Luis Jiménez Succar, Primer Secretario.-
Mario A. Alvarez G., Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.- El Ministro de Justicia y Gracia, Enrique
Castillo Barrantes.-
_____________________________________
Actualización 07-02-2002
Sanción 11-10-1994
Rige 24-11-1994
Publicación 24-11-1994
LMRF.-