Ley 7430
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivo
El objetivo de la presente Ley es fomentar la nutrición segura y
suficiente para los lactantes, mediante la educación de la familia y la
protección de la lactancia materna. Para ello se dará el apoyo específico
a los programas y las actividades que la promuevan y se regulará la
publicidad y la distribución de los sucedáneos de la leche materna, de los
alimentos complementarios, cuando se comercialicen como tales, y de los
utensilios conexos.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
Lactante: niño hasta la edad de doce meses cumplidos.
Sucedáneos de la leche materna: todo alimento comercializado o
presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no
adecuado para ese fin.
Comercialización como sucedáneo de la leche materna: se considerará
que un producto se comercializa como sucedáneo de la leche materna, en
los siguientes casos:
a) Cuando en su publicidad, promoción o etiqueta se señale
que sustituye o puede sustituir la leche materna.
b) Cuando contenga imágenes, pinturas o dibujos de lactantes
que sean amamantados o alimentados con biberón.
c) Cuando en la promoción, publicidad o servicios de
información, se indique o se interprete que el producto es para
menores de seis meses.
d) Cuando contenga instrucciones, escritas o gráficas, para
suministrar el producto mediante biberón.
Preparación para lactante: todo sucedáneo de la leche materna
preparado industrialmente, de conformidad con las normas aplicables del
Código Alimentario, y adaptado a las características fisiológicas de
los lactantes entre cuatro y seis meses, para satisfacer sus
necesidades nutricionales.
También se designan como tales los alimentos preparados en el
hogar.
Leches modificadas: todo producto fabricado industrialmente de
conformidad con las exigencias del Código Alimentario, adaptado a las
características fisiológicas de los lactantes, para satisfacer sus
necesidades especiales de nutrición.
Fórmulas de seguimiento: leche o alimentos similares con alto
contenido de proteínas, de origen animal o vegetal, fabricados
industrialmente, según las exigencias de las normas aplicables y
destinados a niños mayores de seis meses.
Alimento complementario: todo producto, manufacturado o preparado,
complementario de la leche materna o de las preparaciones para
lactantes, cuando resulten insuficientes para satisfacer las
necesidades nutricionales del lactante. Ese tipo de alimento suele
llamarse también "alimento de destete" o "suplemento de la leche
materna".
Agente de salud: toda persona, profesional o no, que trabaje, en forma
remunerada o voluntaria en servicios vinculados con el sistema nacional
de salud.
Servicio de salud: institución u organización gubernamental,
semiestatal o privada, dedicada a brindar, directa o indirectamente,
servicios de salud. Se incluyen, además, los centros de puericultura,
las guarderías y otros servicios afines.
Utensilios conexos: se entenderá por utensilios conexos los biberones,
las tetinas, las chupetas, las pezoneras y similares.
CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA
ARTÍCULO 3.- Creación
Se crea la Comisión nacional de lactancia materna, como un órgano
adscrito al Ministerio de Salud. Esta Comisión se encargará de recomendar
las políticas y normas que, sobre la lactancia materna, deban promulgarse.
Asimismo, coordinará y promoverá actividades tendientes a fomentar la
lactancia materna.
ARTÍCULO 4.- Integración
La Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los
siguientes ministerios y entidades:
- Ministerio de Salud.
- Ministerio de Educación Pública.
- Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
- Caja Costarricense de Seguro Social.
- Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en
Nutrición y Salud.
- Escuela de Nutrición de la Universidad de Costa Rica.
- Unión Costarricense de Asociaciones y Cámaras de la Empresa
Privada.
Los representantes serán designados por los jerarcas de cada
institución o ministerio, durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelegidos indefinidamente.
ARTÍCULO 5.- Fines
Son objetivos fundamentales de la Comisión desarrollar acciones
relacionadas con:
a) Prácticas asistenciales de apoyo a la lactancia materna.
b) Promoción de la lactancia mediante actividades educativas.
c) Legislación que proteja a la madre trabajadora.
d) Proyectos de investigación que lleven a la práctica actividades
de fomento y protección de la lactancia materna.
ARTÍCULO 6.- Funciones
Son funciones de la Comisión:
a) Proponer, al Poder Ejecutivo, los proyectos de reglamentos
internos y las reformas de la ley.
b) Aprobar o improbar los proyectos sometidos a su conocimiento.
c) Proponer al Ministro de Salud los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la Comisión.
d) Comunicar al Ministro de Salud la necesidad de nombrar o remover
a cualquier miembro de la Comisión.
e) Constituir las subcomisiones que juzgue convenientes para el
cumplimiento de esta Ley y señalarles sus atribuciones y
responsabilidades.
f) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
g) Cumplir con las demás atribuciones señaladas en la Ley y en su
Reglamento.
ARTÍCULO 7.- Deberes
Son deberes de los miembros de la Comisión:
a) Cumplir con las obligaciones emanadas de esta Ley y de su
Reglamento.
b) Acatar los acuerdos de la Comisión.
c) Colaborar en las actividades para las que se solicite su ayuda,
a fin de cumplir con los fines de esta Ley.
d) Asistir a las sesiones de la Comisión, en las cuales gozarán de
voz y voto.
e) Participar en las subcomisiones de trabajo.
ARTÍCULO 8.- Donaciones
Siempre que no tengan prohibición para hacerlo, se faculta a las
instituciones públicas estructuradas como sociedades mercantiles, a las
instituciones autónomas y semiautónomas y a las empresas públicas, para
efectuar donaciones y colaborar, en la medida de sus posibilidades, con la
Comisión nacional de lactancia materna.
ARTÍCULO 9.- Dietas
Los miembros de la Comisión no devengarán dietas ni otra
remuneración.
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD Y DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 10.- Publicidad
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la difusión o a la
publicidad sobre los sucedáneos de la leche materna, otros productos
comercializados como tales, o de utensilios conexos, para obtener la
autorización respectiva, previamente deberán someter el texto a
consideración del Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de
Salud. Ese Ministerio dispondrá de quince días hábiles para aceptarlo o
rechazarlo; pero, transcurrido ese plazo, si no hay respuesta, el material
se tendrá por aprobado.
ARTÍCULO 11.- Publicaciones engañosas
El Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de Salud
desautorizará las publicaciones engañosas o ambiguas. Se considerará
engañosa la publicidad difundida por cualquier medio de comunicación,
cuando:
a) Haga comparaciones con la lactancia materna para desestimularla.
b) Contenga imágenes, pinturas, dibujos de lactantes o textos que
puedan idealizar el empleo de las preparaciones para lactantes, las
fórmulas de seguimiento y las demás leches modificadas, que se
administren mediante el biberón.
c) Se utilicen nombres que asocien los productos con la lactancia
materna, tales como "maternizada" o "humanizada".
ARTÍCULO 12.- Prohibición
Se prohíbe a los fabricantes y distribuidores facilitar, a las
mujeres embarazadas y a las madres lactantes, directa o indirectamente y en
forma gratuita, productos o utensilios que fomenten el empleo de sucedáneos
de la leche materna. No obstante, en situaciones de desastre nacional, se
autoriza la distribución que será regulada por la Comisión Nacional de
Emergencias.
ARTÍCULO 13.- Promoción
El Ministerio de Salud no autorizará promover ni distribuir
sucedáneos de la leche materna, otros productos que se comercialicen como
tales, ni utensilios conexos, en los establecimientos de servicios de
salud. La transgresión de esta norma se sancionará de conformidad con el
capítulo VII de esta Ley.
CAPÍTULO IV
ETIQUETADO
ARTÍCULO 14.- Etiquetas de sucedáneos
El envase o etiqueta de los sucedáneos de la leche materna deberá
contener, en español, la siguiente información:
a) La frase: "Aviso importante".
b) El lema: "La leche materna es el mejor alimento para el
lactante".
c) La necesidad de solicitar consejo de un médico, una enfermera o
un nutricionista, antes de utilizar el producto.
d) Las instrucciones para preparar adecuadamente el producto, con
la indicación de los posibles riesgos de una preparación inadecuada.
e) El nombre y la dirección completa del fabricante.
f) La fecha de vencimiento del producto.
g) La mención del origen del producto, ya sea animal o vegetal, y
de los elementos químicos utilizados para prepararlo.
ARTÍCULO 15.- Etiquetas de alimentos complementarios
Las etiquetas de los alimentos complementarios comercializados como
sucedáneos de la leche materna deberán contener lo siguiente:
a) La advertencia de que la alimentación complementaria no debe
iniciarse antes de que el niño cumpla seis meses de edad.
b) El lema: "La leche materna es el mejor alimento para el
lactante".
c) La lista de los ingredientes utilizados en el producto.
d) La necesidad de solicitar consejo médico, antes de utilizar el
producto.
e) Las condiciones requeridas para su almacenamiento.
f) La fecha de vencimiento del producto.
ARTÍCULO 16.- Etiquetas de otras leches
La información que deben llevar las etiquetas de otras leches será:
a) Para las leches condensadas o azucaradas, la advertencia "Este
producto no debe usarse en la alimentación de los lactantes" y, aparte,
el lema "La leche materna es el mejor alimento para el lactante".
b) Para las leches enteras, descremadas o modificadas, fluidas o en
polvo, el lema: "La leche materna es el mejor alimento para el
lactante".
ARTÍCULO 17.- Etiquetas de las preparaciones
La etiqueta o envase de las preparaciones para lactantes no deberá
contener:
a) Vocablos como "maternizada", "humanizada" u otros análogos.
b) Palabras que desestimulen la lactancia materna o la comparen con
ella.
c) Imágenes, pinturas, dibujos de lactantes o textos que puedan
idealizar el uso, mediante el biberón, de preparaciones para lactantes,
fórmulas de seguimiento y leches modificadas.
d) Criterios emitidos por asociaciones de profesionales, madres u
otras personas para apoyar el producto.
Los nombres de los productos no deberán sugerir asociaciones con la
lactancia materna.
ARTÍCULO 18.- Etiquetas de los utensilios
Las etiquetas de los utensilios conexos deben presentar la siguiente
frase: "La alimentación con taza y cuchara es más segura".
ARTÍCULO 19.- Restricción para los envases de leches modificadas
Además de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los envases de
las leches modificadas, con excepción de lo referente a su contenido
nutricional, no deberán incluir indicaciones específicas sobre sus
beneficios para combatir enfermedades.
ARTÍCULO 20.- Autorización de etiquetas
La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, será la encargada de autorizar las
etiquetas mencionadas en este capítulo. Esa Oficina dispondrá de un plazo
de quince días hábiles para resolver, en uno u otro sentido, sobre la
propuesta de etiqueta; durante ese período, deberá consultar a la Comisión
nacional de lactancia materna acerca del contenido de la etiqueta, la cual
dispondrá de cinco días hábiles para pronunciarse. Si no hay respuesta, se
entenderá que la etiqueta fue aprobada.
CAPÍTULO V
INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN
ARTÍCULO 21.- Información para embarazadas
Los materiales informativos, educativos y promocionales, sean
impresos, auditivos, visuales o de otra índole, relacionados con los
sucedáneos de la leche materna u otros productos comercializados como
tales, así como los utensilios conexos, destinados a las mujeres
embarazadas y a las madres de lactantes, deberán contener información
acerca de:
a) Los beneficios de la lactancia materna.
b) La alimentación que debe recibir la madre del lactante.
c) El uso correcto, cuando así convenga, de las preparaciones para
lactantes.
d) La frase: "Suministrar otros alimentos antes de los seis meses,
sin contar con la previa indicación de un médico, enfermera o
nutricionista, puede afectar la salud del niño".
La información a que se refiere este artículo deberá ser científica y
actualizada, y no podrá contener imágenes ni textos que estimulen el uso
del biberón o desestimulen la lactancia materna.
ARTÍCULO 22.- Información para profesionales
Los materiales informativos, educativos y promocionales, sean
impresos, auditivos, visuales o de otra índole, acerca de los productos a
que se refiere la presente Ley, destinados a los profesionales en salud,
deberán contener información acerca de:
a) La superioridad de la lactancia materna.
b) La forma en que deberá prepararse el producto, así como su uso
correcto.
c) Los riesgos para la salud del lactante, de seguirse métodos
inadecuados de alimentación.
Estos materiales no deberán contener imágenes, pinturas ni dibujos de
lactantes que reciban alimentos por medio de un biberón.
ARTÍCULO 23.- Advertencias
Los materiales explicativos del uso de una fórmula infantil, una
fórmula de seguimiento o cualquier otra comida o bebida comercializada como
sucedánea de la leche materna, y los utensilios conexos destinados al
lactante deberán mencionar:
a) La forma de preparar el producto y su empleo correcto.
b) Los riesgos que, para la salud del lactante, tienen los
alimentos y los métodos inadecuados de nutrición.
Estos materiales no deberán contener imágenes ni textos que estimulen
el consumo, mediante biberón, de los sucedáneos de la leche materna.
CAPÍTULO VI
AGENTES DE SALUD
ARTÍCULO 24.- Deberes del Ministerio de Salud
Son obligaciones del Ministerio de Salud:
a) Asegurar la estabilidad de las actividades que fomenten la
lactancia materna y su continuidad.
b) Investigar, controlar y evaluar periódicamente las actividades
mencionadas.
c) Asegurar que los lactantes, las mujeres embarazadas y las madres
lactantes reciban la nutrición adecuada para lograr y mantener la salud
física y psicológica. Para ello, los centros y puestos de salud
deberán:
1.- Entregar, a todas las madres asistentes a la consulta del niño
sano, material educativo para estimular la lactancia materna. Este
material deberá contener la información especificada en el artículo
21 de esta Ley.
2.- Brindar charlas mensualmente, u organizar grupos de madres para
motivarlas sobre la práctica de la lactancia materna y, en
especial, sobre las técnicas de amamantamiento.
d) Tomar las medidas necesarias para fomentar y proteger la
lactancia materna. Además, brindar a los agentes de salud toda la
información y el asesoramiento necesarios para cumplir con lo dispuesto
en la presente Ley.
ARTÍCULO 25.- Deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social
Es obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social promover la
lactancia materna y realizar diversas actividades para estimularla y
mantenerla durante el mayor tiempo posible. Para ello, deberá:
a) Elaborar y entregar, a todas las mujeres embarazadas que asisten
a la consulta prenatal, material educativo para estimular la lactancia
materna. Este material deberá contener la información especificada en
el artículo 21 de esta Ley.
b) Brindar a las mujeres embarazadas, por medio de los agentes de
salud, una guía para prepararse adecuadamente para la lactancia.
c) Identificar a las embarazadas que, por su condición económica,
son de alto riesgo y brindarles el apoyo necesario.
d) Realizar acciones para que, en el posparto inmediato, se
estimule la práctica de la lactancia materna.
e) Ofrecer, en todos los hospitales donde exista sección materno-
infantil, charlas sobre la lactancia materna y sobre las técnicas
apropiadas de amamantamiento. Los agentes de salud debidamente
capacitados podrán impartirlas.
f) Ofrecer facilidades a las madres para amamantar a sus hijos
hospitalizados.
g) Tomar las medidas necesarias para fomentar y proteger la
lactancia materna. Además, brindar a los agentes de salud la
información y el asesoramiento necesarios, para cumplir con lo
dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- Deber del Ministerio de Educación Pública y de las
universidades
Es obligación del Ministerio de Educación Pública y de las
universidades incluir, permanentemente, en sus programas temas relativos a
la lactancia materna.
Los programas de educación sexual deberán contener temas sobre
lactancia materna.
ARTÍCULO 27.- Deberes de los agentes de salud
Son obligaciones de los agentes de salud:
a) Apoyar, proteger y fomentar la lactancia materna. Asimismo,
informar al Ministerio de Salud cualquier irregularidad que implique
una violación de las disposiciones de la presente Ley.
b) Rechazar obsequios o beneficios, de los fabricantes o los
distribuidores de sucedáneos de la leche materna u otros productos
comercializados como tales y de los utensilios conexos.
c) Inhibirse de promocionar los sucedáneos de la leche materna y
los utensilios conexos.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES
ARTÍCULO 28.- Cumplimiento de la Ley
El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de esta Ley. De
incumplirse, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General de
la Administración Pública y la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 29.- Retiro del producto
El Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 362 de la Ley
General de Salud, ordenará retirar del comercio o de la circulación, todo
producto, material informativo o educativo que incumpla con lo dispuesto en
la presente Ley. Si esa orden se incumple, el Ministerio decomisará los
bienes mencionados, de acuerdo con el artículo 359 ibídem, con las
consecuencias jurídicas correspondientes.
ARTÍCULO 30.- Multas
Se impondrá de diez a sesenta días multa, al agente de salud que no
observe las disposiciones establecidas en el artículo 27 de esta Ley, así
como a la persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,
infrinja las disposiciones de los artículos 12 y 13 de la presente Ley, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 427 del Código
de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 31.- Interpretación de la Ley
Para interpretar esta Ley, tendrá carácter supletorio la Ley General
de Salud.
ARTÍCULO 32.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de tres
meses a partir de su vigencia.
ARTÍCULO 33.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO.- Las empresas que, para cumplir con lo establecido en la
presente Ley, deban modificar sus etiquetas, dispondrán de un plazo de doce
meses para cumplir con esa obligación.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los siete días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y cuatro.
DIRECTORIO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA
Wálter Coto Molina Manuel
Antonio Barrantes Rodríguez
PRESIDENTE
SECRETARIO
DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Alberto F. Cañas.
PRESIDENTE
Juan Luis Jiménez Succar
Óscar Ureña Ureña
PRIMER SECRETARIO PRIMER
PROSECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los catorce días del
mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARÍA FIGUERES OLSEN
Los Ministros de Salud, Herman Weinstok W.; de Educación Pública , Dr.
Eduardo Doryan Garrón y de Economía, Industria y Comercio, Marco Antonio
Vargas Díaz.
Revisada al 13-7-99
Sanción 14-9-94
Rige 21-10-99