Ley 7428
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- NATURALEZA JURÍDICA Y ATRIBUCIÓN GENERAL
La Contraloría General de la República es un órgano constitucional
fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control
superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que
contempla esta Ley.
ARTÍCULO 2. - GARANTÍA DE DEPENDENCIA
En el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la
República goza de absoluta independencia funcional y administrativa,
respecto de cualquier Poder, ente u órgano público. Sus decisiones
solamente se encuentran sometidas a la Constitución Política, a tratados o
convenios internacionales y a la ley.
El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la
República responden ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO 3.- DE LA REPRESENTACIÓN
La representación de la Contraloría General de la República
corresponde a su jerarca, el Contralor General, quien podrá delegarla en el
Subcontralor General. En las ausencias temporales del Contralor, el
Subcontralor tendrá de pleno derecho esa representación.
Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas a la
Contraloría General de la República, por el ordenamiento jurídico, sobre su
participación e intervención ante los Tribunales de Justicia.
Asimismo, se le faculta para participar, según su exclusivo criterio,
como "amicus curie" o como coadyuvante en los procesos jurisdiccionales en
que se encuentren involucrados la Hacienda Pública o los fondos privados
sujetos a control y a fiscalización del órgano contralor; también, como
parte principal debidamente legitimada en los juicios que versen sobre
actos o dictámenes de la Contraloría General de la República o sobre actos
de la administración activa ordenados o recomendados por ella.
ARTÍCULO 4.- ÁMBITO DE SU COMPETENCIA
La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre
todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.
La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa
sobre:
a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo.
b) Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por
cualquier título, de los fondos y actividades públicos que indica esta
Ley.
c) Los entes y órganos extranjeros integrados por entes u órganos
públicos costarricenses, dominados mayoritariamente por estos, o
sujetos a su predominio legal, o cuya dotación patrimonial y financiera
esté dada principalmente con fondos públicos costarricenses, aun cuando
hayan sido constituidos de conformidad con la legislación extranjera y
su domicilio sea en el extranjero. Si se trata de entidades de
naturaleza bancaria, aseguradora o financiera, la fiscalización no
abarcará sus actividades sustantivas u ordinarias.
d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u
órganos públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras,
de conformidad con la presente Ley.
e) Si se trata de entidades de naturaleza bancaria o financiera de las
contempladas en este artículo y que sean extranjeras, la competencia
facultativa de la Contraloría se ejercerá según los siguientes
principios:
i) El control se efectuará a posteriori, para verificar el
cumplimiento de su propia normativa.
ii) No comprenderá aspectos de la organización administrativa del
ente ni de la actividad propia de su giro ordinario.
iii) No les serán aplicables la Ley de Administración Financiera de
la República, ni el Reglamento de la Contratación Administrativa;
tampoco deberán presentar, a la Contraloría, presupuestos para su
aprobación.
iv) El respeto al secreto y a la confidencialidad bancarios, de
conformidad con la Constitución Política y con la ley.
v) El respeto al ámbito de competencia de entidades fiscalizadoras o
contraloras, a que se encuentren sujetos los entes en sus respectivos
países.
vi) Las funciones de fiscalización encomendadas actualmente por ley a
otras autoridades fiscalizadoras, las seguirán ejecutando estas, en
la materia propia de su competencia.
vii) El respeto a los regímenes de auditoría a los cuales están
sometidos, sin que quepan conflictos de competencia con los jerarcas
de esas entidades extranjeras, en cuanto a las directrices, las
normas y los procedimientos de auditoría vigentes en los respectivos
países.
viii) El ejercicio de su competencia por parte de la Contraloría no
modifica la naturaleza jurídica ni la nacionalidad del ente u órgano.
Se entenderá por sujetos pasivos los que están sometidos a la
fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con
este artículo.
Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el
ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos
sometidos a su control o fiscalización.
ARTÍCULO 5.- CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS
Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin
contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los
componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán
darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios
constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la
fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República.
Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del
sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la
entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en
cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo,
independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o
administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría
General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio
concedido.
ARTÍCULO 6.- ALCANCE DEL CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS
En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre
los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de
legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del
destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de
obligaciones.
La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el
cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas
elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos,
desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios
recibidos.
Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto
la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente
del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado
beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la
consecución del fin asignado.
ARTÍCULO 7.- RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS
Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento
jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones
otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos
del asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la
entidad concedente para suspender o revocar la concesión, según la gravedad
de la violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la
República para ordenar que se imponga la sanción.
Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados,
del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el
beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio
desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la
recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la
vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría
General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.
Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios,
a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida,
dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a
garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido.
ARTÍCULO 8.- HACIENDA PÚBLICA
La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las
potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar,
gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y
financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación
administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los
funcionarios públicos.
Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con
participación minoritaria del sector público o las entidades privadas,
únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que
administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y
que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o
partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y
órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración
descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los
bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no
integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico
aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o
los ordenamientos especiales que las regulan.
El patrimonio público será el universo constituido por los fondos
públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda
Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los
demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas,
así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien
fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el
párrafo anterior.
(Este artículo 8, fue reformado por el inciso d) del artículo 126, de la
Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
ARTÍCULO 9.- FONDOS PÚBLICOS
Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos
propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.
ARTÍCULO 10.- ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN SUPERIORES
El ordenamiento de control y de fiscalización superiores de la
Hacienda Pública comprende el conjunto de normas, que regulan la
competencia, la estructura, la actividad, las relaciones, los
procedimientos, las responsabilidades y las sanciones derivados de esa
fiscalización o necesarios para esta.
Este ordenamiento comprende también las normas que regulan la
fiscalización sobre entes y órganos extranjeros y fondos y actividades
privados, a los que se refiere esta Ley, como su norma fundamental, dentro
del marco constitucional.
ARTÍCULO 11.- FINALIDAD DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN
SUPERIORES
Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley,
serán garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y
del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene
jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con
esta Ley.
ARTÍCULO 12.- ÓRGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO
La Contraloría General de la República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta
Ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,
dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos
que se le opongan.
La Contraloría General de la República dictará, también, las
instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten
necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y
fiscalización.
La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad
de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control,
cuales deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la
oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable
de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.
ARTÍCULO 13.- GARANTÍA DE ACCESO Y DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN
Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con
sus cometidos, la Contraloría General de la República tendrá acceso a
cualquier fuente o sistema de información, registro, documento,
instrumento, cuenta o declaración de los sujetos pasivos públicos.
Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contraloría
General de la República tendrá acceso a la contabilidad, correspondencia y
en general a los documentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos
privados, para el ejercicio del control y la fiscalización aquí
contemplados.
Para el cumplimiento de las anteriores atribuciones, solo estarán
investidos de autoridad los servidores de la Contraloría General de la
República acreditados para ello.
Los funcionarios, empleados o particulares que sean requeridos al
efecto, deberán suministrar, en el plazo que ella les fije, la información
o piezas documentales o instrumentales solicitadas.
ARTÍCULO 14.- DE LA AUDITORÍA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
La Auditoría General de Entidades Financieras estará sometida a la
fiscalización de la Contraloría General de la República.
En materia de su competencia constitucional y legal, las decisiones
de la Contraloría General de la República prevalecerán sobre las de la
Auditoría General de Entidades Financieras.
ARTÍCULO 15.- GARANTÍA DE INAMOVILIDAD
El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda
Pública son inamovibles. Solo podrán ser suspendidos o destituidos de su
cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa
formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa
en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría General
de la República.
La inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en esta
norma será sancionada con suspensión o destitución del o de los
funcionarios infractores, según lo determine la Contraloría General de la
República. Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán
responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la
nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la
Contraloría General de la República directamente, de conformidad con el
artículo 28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente
removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera
tenido lugar.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 16.- POTESTADES
Para cumplir con los fines a su cargo, la Contraloría General de la
República tendrá, entre otras, las potestades que se señalan en este
capítulo.
ARTÍCULO 17.- POTESTAD DE CONTROL DE EFICIENCIA
La Contraloría General de la República ejercerá el control de
eficiencia, previsto en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la
disponibilidad de sus recursos, para lo cual rendirá los informes con las
conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y
dictará las instrucciones y las órdenes procedentes.
ARTÍCULO 18.- FISCALIZACIÓN PRESUPUESTARIA
Corresponde a la Contraloría General de la República examinar para su
aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes
referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del
resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas
y las empresas públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir
con tal requisito cuando una ley especial así lo exija.
En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año
inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial, hasta
tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo improbado el
del año anterior.
Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las
cuentas que administren recursos de manera independiente, igualmente
deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General
de la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos,
los presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.
La Contraloría General de la República fiscalizará que los
presupuestos sean formulados y presentados para cada ejercicio, de
conformidad con las disposiciones legales y técnicas.
Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un
presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se
pronuncie.
Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda
más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá
demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la República, que
dispondrá de la financiación complementaria para terminar el programa y el
proyecto respectivo.
(Este artículo 18, fue reformado por el inciso d) del artículo 126, de la
Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
ARTÍCULO 19.- FECHA PARA PRESENTAR PRESUPUESTOS Y LIQUIDACIONES
Todas las entidades que por ley están obligadas a presentar
presupuestos a la Contraloría General de la República, lo harán a más
tardar el 30 de setiembre y presentarán la liquidación correspondiente a
más tardar el 16 de febrero de cada año.
La presentación tardía o incompleta de los presupuestos o sus
liquidaciones, a la Contraloría, podrá dar origen a la aplicación de las
sanciones por desobediencia, establecidas en el Capítulo V de esta Ley,
según corresponda en cada caso. Por medio de un reglamento, la Contraloría
General de la República determinará los requisitos, procedimientos y
condiciones, que regirán para efectuar modificaciones a los presupuestos
que le corresponda aprobar, conforme al artículo 184 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 20.- POTESTAD DE APROBACIÓN DE ACTOS Y CONTRATOS
Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la
Contraloría aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley
especial deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite
obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan actividad
ordinaria, de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento dentro de
este plazo da lugar al silencio positivo.
La administración obligada deberá gestionar y obtener la aprobación,
previamente a dar la orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.
La Contraloría General de la República determinará,
reglamentariamente, las categorías de contratos que, por su origen,
naturaleza o cuantía, se excluyan de su aprobación; pero, en este caso,
podrá señalar, por igual vía, cuales de estas categorías estarán sometidas
a la aprobación por un órgano del sujeto pasivo.
En todos los casos en que un acto o contrato exija legalmente la
aprobación de la Contraloría General de la República o de otro ente u
órgano de la Hacienda Pública, la inexistencia o la denegación de la
aprobación, impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su
ejecución quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta. Cuando
la ejecución se dé, mediante actividades o actuaciones, estas generarán
responsabilidad personal del servidor que las ordene o ejecute.
ARTÍCULO 21.- POTESTAD DE REALIZAR AUDITORÍAS
La Contraloría General de la República podrá realizar auditorías
financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.
Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la
República podrá acordar con las entidades fiscalizadoras superiores de
otros países, la realización de auditorías individuales o conjuntas, en uno
o en varios de ellos, con las salvedades que imponga cada legislación.
ARTÍCULO 22.- POTESTAD DE INVESTIGACIÓN
La Contraloría General de la República podrá instruir sumarios
administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio, a petición
de un sujeto pasivo o de cualquier interesado.
La Contraloría General de la República también deberá instruir
sumarios o realizará investigaciones especiales, cuando lo soliciten los
órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa o cuando lo soliciten
conjuntamente al menos cinco diputados.
ARTÍCULO 23.- POTESTAD REGLAMENTARIA
La Contraloría General de la República tendrá la potestad exclusiva
para dictar los reglamentos autónomos de servicio y de organización, en las
materias de su competencia constitucional y legal.
ARTÍCULO 24.- POTESTADES DE DIRECCIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN
La Contraloría General de la República podrá dictar los planes y
programas de su función fiscalizadora, así como las políticas, los manuales
técnicos y las directrices que deberán observar los sujetos pasivos en el
cumplimiento del control interno, por medio de los órganos
correspondientes.
ARTÍCULO 25.- POTESTADES SOBRE CONTROL DE INGRESOS Y EXONERACIONES
La Contraloría General de la República podrá fiscalizar si los
responsables dentro de la administración activa, encargados de la
determinación, gestión de cobro, percepción, custodia y depósito de las
rentas y de otros fondos públicos, cumplen a cabalidad con sus funciones.
La Contraloría, de conformidad con la disponibilidad de sus recursos,
fiscalizará que las dependencias de la administración activa encargadas de
otorgar a sujetos privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin
contraprestación alguna, ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en
forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios,
dentro de los límites señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 26.- POTESTAD SOBRE AUDITORÍAS INTERNAS
La Contraloría General de la República fiscalizará que los auditores
internos cumplan, adecuadamente, con las funciones que les señala esta Ley.
ARTÍCULO 27.- CONTRATACIÓN DE AUDITORÍAS EXTERNAS
En casos de especial necesidad, los sujetos pasivos del control
podrán contratar y la Contraloría General de la República podrá ordenar que
se contraten, auditorías externas,
que esta podrá supervisar y cuyo costo correrá por cuenta del respectivo
sujeto pasivo. Si este no cuenta con el contenido presupuestario
correspondiente, inmediatamente después de la comunicación de la
Contraloría, deberá incluir, en su presupuesto, el monto estimado de la
contratación.
ARTÍCULO 28.- DECLARACIÓN DE NULIDAD
Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la
República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de
un interés legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta que advierta en los
actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos; todo sin
perjuicio de las obligaciones que, conforme a la Ley General de la
Administración Pública y a la Ley de la Administración Financiera de la
República, correspondan a la administración activa.
Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un
interés legítimo, presente una denuncia, la intervención de la Contraloría
será facultativa.
Si se trata de contratos o de actos administrativos creadores de
derechos, la declaratoria de nulidad absoluta, en vía administrativa, se
dictará, sin más trámite, previa formación del expediente, con oportunidad
razonable de audiencia y de defensa, en favor del titular de esos derechos.
La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato
administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela administrativa,
se regirá por sus propias reglas y no por los párrafos anteriores de esta
norma.
La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo
recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato
administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo
cuando la nulidad sea absoluta.
ARTÍCULO 29.- POTESTAD CONSULTIVA
La Contraloría General de la República evacuará las consultas que le
dirijan los órganos parlamentarios o cuando lo soliciten al menos cinco
diputados, que actúen conjuntamente, y los sujetos pasivos.
Asimismo, podrá evacuar las consultas que le dirijan los sujetos
privados no contemplados en el inciso b), del artículo 4. Tales consultas
deberán ajustarse a las normas que, reglamentariamente, se establezcan para
prever el buen uso de esta facultad.
Los dictámenes de la Contraloría General de la República, serán
vinculantes e impugnables como tales, como si fueran actos administrativos
definitivos, cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los
sujetos pasivos.
La Contraloría comunicará sus actos y dictámenes a los sujetos
pasivos y estos harán lo mismo con los administrados o terceros afectados
por aquellos.
Los sujetos pasivos deberán comunicar los actos y dictámenes de la
Contraloría, a los administrados interesados en ellos, dentro del octavo
día posterior al recibo de la comunicación respectiva, por parte del órgano
contralor, so pena de que el funcionario responsable de la omisión se haga
acreedor a la sanción por desobediencia prevista en el capítulo V de esta
Ley.
La Contraloría General de la República excepcionalmente podrá
comunicar a los interesados, de forma directa, categorías determinadas de
actos, de conformidad con el reglamento respectivo.
ARTICULO 30.- COMPETENCIA Y VALIDEZ DE SUS ACTOS
Las competencias de la Contraloría General de la República no se
extinguirán por el transcurso del plazo legalmente señalado para
ejercerlas; en consecuencia, los actos extemporáneos que emita, en
cumplimiento de su función de fiscalización superior, no adolecerán de
nulidad por esa sola circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades
disciplinarias de orden interno, ni de las propias de los sujetos pasivos y
de sus servidores.
Sin embargo, en el caso de que la Contraloría no resuelva o no se
pronuncie dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido, en
relación con los recursos de apelación en licitaciones públicas, el acto
de adjudicación se tendrá como válido y eficaz. En los casos de
autorizaciones, refrendo de contratos y aprobación de modificaciones
presupuestarias, se entenderá el silencio positivo y la administración
podrá ejecutar validamente el acto respectivo.
ARTÍCULO 31.- POTESTAD DE INFORMAR Y ASESORAR
La Contraloría General de la República rendirá a los órganos
parlamentarios y a cada uno de los diputados los informes que estos le
soliciten, o de oficio rendirá los que estime pertinentes, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley.
La Contraloría podrá rendir los informes que le soliciten los sujetos
pasivos.
La Contraloría asesorará a los órganos parlamentarios de la Asamblea
Legislativa y les prestará el personal y la colaboración técnicos que estos
requieran, para el ejercicio de sus competencias constitucionales.
ARTÍCULO 32.- MEMORIA ANUAL. INFORMES PERIÓDICOS Y COMPARECENCIA
La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea
Legislativa un informe acerca del cumplimiento de sus deberes y
atribuciones del año anterior, que incluya una exposición de opiniones y
sugerencias que considere necesarias para un uso eficiente de los fondos
públicos y enviarlo a cada uno de los diputados, el 1º de mayo de cada año.
Asimismo, la Contraloría General de la República presentará a la
Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea
Legislativa, informes periódicos de la gestión presupuestaria del sector
público y de las auditorías y denuncias que tengan repercusión sobre los
recursos públicos que se estén administrando. La periodicidad de los
informes será establecida por la Comisión supracitada. El Contralor
General de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa o ante sus
Comisiones, siempre que sea requerido, según lo dispuesto en el Reglamento
de la Asamblea Legislativa.
(Este artículo 32, fue reformado por el inciso d) del artículo 126, de la
Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
ARTÍCULO 33.- IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS
Los actos definitivos que dicte la Contraloría General de la
República estarán sujetos al régimen común de impugnación de los actos
administrativos, contenido en la Ley
General de la Administración Pública y en la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se considere que lesionan
derechos subjetivos o intereses legítimos o que impiden su nacimiento.
ARTÍCULO 34.- ACTOS NO RECURRIBLES ADMINISTRATIVAMENTE
Se exceptúan de la regla contemplada en el artículo anterior y desde que se
dicten, quedarán firmes los siguientes actos de la Contraloría General de
la República:
a) Los actos que se dicten en procedimientos de contratación
administrativa.
b) La aprobación de contratos administrativos.
c) Los actos relacionados con la materia presupuestaria.
ARTÍCULO 35.- COADYUVANCIA
En los juicios en que se encuentre involucrada la Hacienda Pública o
los fondos privados sujetos a su control y fiscalización, la Contraloría
General de la República podrá participar, según su exclusivo juicio, como
coadyuvante de la administración demandada o actora.
Las autoridades judiciales que conozcan de esos procesos darán
traslado de ellos a la Contraloría General de la República para que, dentro
del plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio
correspondiente.
ARTÍCULO 36.- LEGITIMACIÓN PROCESAL
Sin perjuicio de la representación que como partes principales
ostenten la Procuraduría General de la República y los demás entes
públicos, en los juicios que versen sobre actos o dictámenes de la
Contraloría o sobre actos de la administración activa ordenados o
recomendados por ella, la Contraloría General de la República tendrá
legitimación procesal plena para participar, según su exclusivo juicio,
como parte principal en la defensa y el resguardo de la Hacienda Pública o,
en su caso, de los fondos privados sujetos a su control y fiscalización.
Para tal efecto, el órgano contralor contará, en lo conducente con
las mismas garantías y facultades procesales que, para esos fines, han sido
asignadas por ley a la Procuraduría General de la República, la cual deberá
brindarle obligada colaboración, cuando la Contraloría se lo solicite.
Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos, darán
traslado de ellos a la Contraloría General de la República para que, en el
plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 37.- OTRAS POTESTADES Y FACULTADES
La Contraloría General de la República tendrá, además de las anteriores,
las siguientes facultades y potestades:
1.- Control de ingresos: mantener estudios permanentes sobre ingresos
corrientes e informar a la Asamblea Legislativa, de oficio o cuando sea
requerida por esta, sobre la efectividad fiscal estimada de los
ingresos corrientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de
la República.
2.- Solución de conflictos financieros: dirimir, agotando la vía
administrativa, los conflictos financieros, surgidos entre los sujetos
pasivos, con motivo de la aplicación de normas que integran el
ordenamiento de control y fiscalización, cuando la ley no le atribuya
esa competencia específica a otro órgano o ente.
3.- Contratación administrativa: intervenir, de acuerdo con la ley, en
lo concerniente a la contratación administrativa.
4.- Determinar cauciones: determinar reglamentariamente las categorías
de funcionarios o empleados de los sujetos pasivos, que deben rendir
garantía, así como la naturaleza, monto y forma de esta.
5.- Apertura de libros: autorizar, mediante razón de apertura, los
libros de contabilidad y de actas que, legal o reglamentariamente,
deban llevar los sujetos pasivos que no cuenten con auditoría interna.
6.- Todas las demás que le asignen la Constitución Política y las leyes
o que sean propias de su función básica de control y fiscalización de
la Hacienda Pública o concordantes con esta.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
SECCIÓN I
DE LA ORGANIZACIÓN BÁSICA Y DEL PERSONAL
ARTÍCULO 38.- JERARQUÍA
El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la
República son, en su orden, los superiores jerárquicos de la Contraloría
General de la República.
El Subcontralor será subordinado del Contralor y lo reemplazará en
sus ausencias, con sus mismas atribuciones. Para presumir ese reemplazo
bastará su actuación.
El Subcontralor será el colaborador inmediato del Contralor, en la
planificación, organización, dirección y control de la institución, así
como en la formulación de sus políticas.
El Subcontralor desempeñará, transitoria o permanentemente, las
funciones que le delegue el Contralor. El Subcontralor desempeñará,
además, las funciones y tareas que le atribuyan los reglamentos de
organización, siempre bajo la subordinación del Contralor.
ARTÍCULO 39.- REQUISITOS PARA SER NOMBRADO EN EL CARGO
Para ser Contralor o Subcontralor se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con diez años
de residencia en el país después de obtenida la nacionalidad y ser
ciudadano en ejercicio.
b) Ser mayor de treinta y cinco años.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
ARTÍCULO 40.- IMPEDIMENTOS
No pueden ser nombrados Contralor o Subcontralor Generales quienes
sean:
1.- Cónyuge del Contralor General o del Subcontralor.
2.- Parientes entre sí en la línea directa o en la colateral hasta el
cuarto grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad, hasta el
cuarto grado, inclusive.
3.- Parientes del Presidente de la República, de los Vicepresidentes de
la República y de los Ministros, hasta el cuarto grado inclusive, o con
vínculo civil por afinidad hasta el mismo grado.
La violación de estos impedimentos causará la nulidad absoluta del
nombramiento.
ARTÍCULO 41.- GARANTÍA
El Contralor y el Subcontralor inmediatamente después de nombrados
deberán rendir una garantía en favor de la Hacienda Pública equivalente a
la más alta que determine la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 42.- DECLARACIÓN DE BIENES
El Contralor y el Subcontralor estarán obligados a declarar sus
bienes, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 43.- RESPONSABILIDAD
El Contralor y el Subcontralor serán responsables cuando, por dolo o
culpa grave, causen perjuicio a la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 44.- DEL CONSEJO CONSULTIVO
La Contraloría General de la República contará con un Consejo
Consultivo integrado por funcionarios de alto nivel de la misma
institución, el cual asesorará al Contralor y al Subcontralor respecto de
sus políticas.
ARTÍCULO 45.- RÉGIMEN DE SERVICIO
La Contraloría General de la República, de conformidad con el
ordenamiento jurídico, aplicará el régimen salarial y de incentivos
económicos a todo su personal.
ARTÍCULO 46.- RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD
Para los efectos de la Ley N°. 3724 del 8 de agosto de 1966, Ley de
Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República,
los años de servicio, consecutivos o no, prestados por sus servidores en
otras entidades u órganos públicos, se considerarán como servidos en la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 47.- ESTABILIDAD DEL PERSONAL
Los servidores de la Contraloría General solo podrán ser removidos
por justa causa, por supresión de plaza, debidamente justificadas por
escrito en el expediente respectivo. En los últimos dos casos procede el
pago de prestaciones legales, pero no en el caso de remoción por justa
causa.
Cuando la remoción sea por justa causa, deberá darse garantía de
audiencia y defensa suficientes en favor del servidor.
ARTÍCULO 48.- PROHIBICIONES
Se prohíbe al Contralor, al Subcontralor y a los demás funcionarios
de la Contraloría General de la República lo siguiente:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos
estrictamente personales, en los de su cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos, excepto que haya impedimento, por la
existencia de un interés directo o indirecto de la propia Contraloría.
b) Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los
sujetos pasivos, salvo ley especial en contrario. Se exceptúa de esta
prohibición el ejercicio de la docencia, que será regulado por la
Contraloría.
c) Participar en actividades político - electorales, con las salvedades
de ley.
d) Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos a
su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente tengan interés
personal, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa
o colateral hasta el tercer grado, inclusive, o en el mismo grado,
cuando se trate de vínculo civil por afinidad.
La violación de las prohibiciones anteriores constituirá una falta
grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.
ARTÍCULO 49.- IMPEDIMENTO
Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Contraloría General
de la República podrá recaer en parientes o cónyuges del Contralor o del
Subcontralor ni de los demás funcionarios de la Contraloría General de la
República hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o
afinidad.
La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del
nombramiento.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
ARTÍCULO 50.- PRESUPUESTO ANUAL
El Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos
necesarios para el financiamiento del presupuesto anual de la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 51.- PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO
El proyecto de presupuesto anual de la Contraloría General de la
República se remitirá al Poder Ejecutivo en el mes de mayo, para que sea
incluido en el Presupuesto Nacional, a efecto de que cumpla con los
trámites establecidos por ley.
ARTÍCULO 52.- EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO
La Contraloría General de la República ejecutará su presupuesto, con
plena autonomía respecto de los trámites y procedimientos establecidos para
el Gobierno en materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos; para
ese efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres
adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en el
Presupuesto Nacional de la República. La Contraloría presentará
trimestralmente a la Asamblea Legislativa un informe de dicha ejecución.
La liquidación del presupuesto de la Contraloría General de la
República se incorporará a la del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 181 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 53.- CONTROL DEL PRESUPUESTO
Se faculta a la Contraloría General de la República para establecer
los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el
registro y el control de los fondos transferidos a ella, de conformidad con
la ley.
ARTÍCULO 54.- COLABORACIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA MECANIZADA
En lo que resulte indispensable, a solicitud de la Contraloría
General de la República, la Oficina Técnica Mecanizada prestará los
servicios necesarios para la ejecución del presupuesto del órgano
contralor.
ARTÍCULO 55.- RÉGIMEN CONTRACTUAL
La Proveeduría de la Contraloría General de la República tramitará y
perfeccionará, por sí misma, los contratos de su interés, con ajuste a los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Contra la adjudicación de las licitaciones públicas dictada por el
proveedor cabrá recurso jerárquico ante el Contralor General, quien agotará
la vía administrativa.
El Contralor General podrá delegar en la Dirección que corresponda la
resolución del recurso respectivo, sea en casos concretos o mediante
reglamento de organización.
ARTÍCULO 56.- FACULTAD PARA VENDER BIENES Y SERVICIOS
Se faculta a la Contraloría General de la República para cobrar los
servicios de fotocopiado y otros íntimamente ligados con las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; cobrará también el
precio que determine por los trabajos técnicos y por las publicaciones
elaborados por sus diferentes unidades o por terceros.
El producto de tales ventas será depositado en su propia cuenta
bancaria y se invertirá, prioritariamente, en la prestación de esos
servicios y para subsanar otras necesidades del órgano contralor.
Cuando se trate de la venta de publicaciones de artículos o trabajos
técnicos, cuyos autores no sean funcionarios ni servidores de la
Contraloría General de la República, dicha prioridad corresponderá, si es
el caso, al pago de honorarios por la respectiva colaboración intelectual.
El producto de las ventas indicadas se incorporará, mediante
modificación interna, a las partidas presupuestarias correspondientes de la
Institución.
SECCIÓN III
DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 57.- DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN
Para los fines superiores de la fiscalización, se crea en la
Contraloría General de la República, un Centro de Capacitación, para el
entrenamiento de los propios funcionarios y de otros servidores de los
sujetos pasivos, en las materias atinentes a su competencia.
El Centro de Capacitación contará con un Consejo de Docencia,
integrado por cinco miembros, dos de los cuales serán el Contralor y el
Subcontralor, quienes lo presidirán en ese orden. Los miembros restantes
serán designados por el Contralor y deberán ser personas de reconocida
idoneidad y experiencia en el campo de la docencia.
El pago de dietas de los miembros del Consejo, se regirá por la
normativa existente para las entidades autónomas del Estado. El Contralor y
el Subcontralor no devengarán dietas.
El Centro será financiado con recursos provenientes de la ejecución
del Presupuesto Nacional, además de las donaciones y subvenciones recibidas
de los entes, empresas y órganos componentes de la Hacienda Pública, para
cuyo efecto quedan autorizados; también estará financiado por las
donaciones de organismos nacionales o internacionales ajenos al espíritu de
lucro; asimismo, con el cobro por los servicios que preste.
Se autoriza a la Contraloría General de la República para depositar,
en su propia cuenta bancaria, los recursos provenientes de las diferentes
fuentes de financiamiento del Centro e invertirlos en la prestación de sus
servicios. Esos recursos serán incorporados mediante modificación interna,
a las partidas presupuestarias de ingresos ordinarios de la Institución.
El Centro podrá prestar sus servicios tanto al sector público como al
privado, con o sin contraprestación, según lo determinen sus reglamentos o
contratos.
ARTÍCULO 58.- DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL
La Contraloría General de la República contratará al personal
necesario para el Centro de Capacitación, a cuyo efecto podrá contar
incluso, con los servicios de pensionados, sin perjuicio de que perciban la
totalidad de su pensión.
CAPÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL INTERNO
ARTICULO 59.- DEFINICIÓN
El ordenamiento de control interno es el conjunto de normas que
regulan el control dentro de un ente, empresa u órgano públicos.
ARTÍCULO 60.- IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA
El jerarca del ente, empresa u órgano públicos, primordialmente, y el
titular subordinado de cada órgano componente serán responsables de
establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.
Las normas que dicte al respecto la Contraloría General de la
República serán guías de acatamiento obligatorio para la administración
responsable de implantar y operar el sistema.
ARTÍCULO 61.- AUDITORÍAS INTERNAS
Cada sujeto componente de la Hacienda Pública tendrá una auditoría
interna, la cual deberá contar con los recursos necesarios para el
cumplimiento adecuado de sus funciones.
Como excepción, la Contraloría General de la República podrá disponer, por
vía reglamentaria o por disposición singular, los casos en que no se
justifique la existencia de una auditoría interna.
ARTÍCULO 62.- ORGANIZACIÓN E INDEPENDENCIA DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
Las auditorías internas ejercerán sus funciones con independencia
funcional y de criterio, respecto del jerarca y de los demás órganos de
administración activa.
El auditor y el subauditor serán nombrados, a partir de la vigencia
de esta Ley, por tiempo indefinido y dependerán orgánicamente del jerarca
unipersonal o colegiado, cuando este exista.
La unidad de auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo
establecen el Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna y
cualesquiera otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 63.- COMPETENCIA DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
Compete primordialmente a las auditorías internas:
a) Controlar y evaluar el sistema de control interno correspondiente y
proponer las medidas correctivas.
b) Cumplir con las normas técnicas de auditoría, las disposiciones
emitidas por la Contraloría General de la República y las del
ordenamiento jurídico.
c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con
cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.
d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende
e igualmente advertir a los órganos pasivos que ellas fiscalizan, sobre
las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones,
cuando sean de su conocimiento.
e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y
de actas que, legal o reglamentariamente, deban llevar los órganos
sujetos a su jurisdicción institucional.
f) Las demás que contemplen las normas del ordenamiento de control y
fiscalización y los manuales sobre la materia, emitidos por la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 64.- POTESTADES DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
Para el cumplimiento de sus funciones, las auditorías internas
tendrán las siguientes potestades:
a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos,
valores y documentos del ente, empresa u órgano públicos, así como a
otras fuentes de información relacionadas con su actividad.
b) Solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma,
condiciones y plazo que estime convenientes, los informes, datos y
documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.
c) Solicitar a funcionarios y empleados, de cualquier nivel jerárquico,
la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el
ejercicio de la auditoría interna.
d) Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus deberes,
de acuerdo con el ordenamiento jurídico, las normas y manuales de
control y fiscalización, emitidos por la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 65.- PROHIBICIÓN DE REALIZAR FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN ACTIVA
Las auditorías internas no deberán realizar funciones ni actuaciones
de administración activa, excepto las necesarias para cumplir con sus
propias funciones.
En caso de duda sobre la naturaleza de la función o actuación, la
Contraloría General de la República podrá dirimirla de oficio o por gestión
de la parte interesada.
ARTÍCULO 66.- INFORMES DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
La administración activa es la responsable de implantar las
recomendaciones emitidas por las auditorías internas.
Si la administración activa discrepa de dichas recomendaciones,
deberá emitir, por escrito, un acuerdo fundamentado, en un plazo hasta de
treinta días hábiles. Ese acuerdo debe contener, cuando proceda, una
solución alternativa que corrija los errores o deficiencias, detectados por
la auditoría interna. El silencio de la administración activa se reputará
como aceptación de las recomendaciones o peticiones de la auditoría
interna.
En caso de conflicto entre la administración activa y la auditoría
interna, a la Contraloría General de la República le corresponde
resolverlo, a instancia de cualquier parte o de ambas, las cuales deberán
acudir ante ella, dentro del octavo día posterior al surgimiento del
conflicto. La Contraloría, una vez listo el expediente, deberá resolver el
conflicto dentro de los treinta días hábiles siguientes.
El no ejecutar, injustificadamente, lo resuelto en firme, por la
Contraloría General de la República, dará lugar a la aplicación de las
sanciones por desobediencia, previstas en el Capítulo V de esta Ley, según
corresponda.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES
SECCIÓN I
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 67.- MEDIDAS PRECAUTORIAS
La Contraloría General de la República como órgano rector del sistema
de fiscalización que establece esta Ley y según su criterio técnico, que es
vinculante, recomendará al órgano o autoridad competente la suspensión
temporal de servidores de las entidades sujetas a su fiscalización o su
traslado a otro cargo, con goce de salario, para evitar que entorpezcan o
dificulten la función fiscalizadora o que su permanencia lesione o amenace
los intereses de la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 68.- POTESTAD PARA ORDENAR Y RECOMENDAR SANCIONES
La Contraloría General de la República, sin perjuicio de otras
sanciones previstas por ley, cuando en el ejercicio de sus potestades
determine que un servidor de los sujetos pasivos ha cometido infracciones a
las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización
contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública,
recomendará al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su
criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción
correspondiente de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará
expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento,
un proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en
su favor.
La autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir,
dentro del plazo que le establezca la Contraloría, con la recomendación
impartida por esta; salvo que, dentro del término de ocho días hábiles
contados a partir de la comunicación del acto, se interponga una gestión de
revisión, debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del sujeto
pasivo requerido. En este caso y una vez resuelta la gestión indicada,
deberá cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en el pronunciamiento
técnico jurídico final de la Contraloría, so pena de incurrir en el delito
de desobediencia, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado
en esta Ley.
La expiración del plazo fijado por la Contraloría General de la
República para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará
prescribir, por sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho
del sujeto pasivo a imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de
prescripciones contemplado en esta Ley.
El derecho de la Contraloría General de la República a ejercer, en el
caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de
sanciones prescribirá en el término de dos años contados a partir de la
iniciación del expediente respectivo.
El inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina
competente de la Contraloría para comenzar la investigación del caso, en
relación con determinados servidores.
ARTÍCULO 69.- SANCIÓN POR DESOBEDIENCIA
Cuando, en el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de
la República haya cursado órdenes a los sujetos pasivos y estas no se hayan
cumplido injustificadamente, las reiterará, por una sola vez, y fijará un
plazo para su cumplimiento; pero de mantenerse la desobediencia una vez
agotado el plazo, esta se reputará como falta grave y dará lugar a la
suspensión o a la destitución del funcionario o empleado infractor, según
lo determine la Contraloría.
Para imponer la sanción al funcionario o a los funcionarios del
sujeto pasivo, que hayan permanecido rebeldes ante la orden impartida, se
les dará audiencia por ocho días hábiles, para que justifiquen el
incumplimiento de la orden y, una vez transcurrido este plazo, se resolverá
con vista del expediente formado.
ARTÍCULO 70.- SANCIÓN POR DESOBEDIENCIA DEL ÓRGANO COMPETENTE
Cuando se compruebe que el incumplimiento de la orden impartida por
la Contraloría General de la República es injustificado, según las normas
anteriores, se enviará el expediente formado al jerarca del sujeto pasivo,
para que este sancione directamente al servidor público o al empleado
encausado, así como al superior rebelde.
Si el funcionario rebelde es el jerarca, el expediente se enviará al
Presidente de la República o al órgano que corresponda para que resuelva lo
pertinente.
ARTÍCULO 71.- PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
La responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda Pública
prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del conocimiento
comprobado de la falta por parte del órgano competente, para iniciar el
respectivo procedimiento sancionatorio. Para estos efectos, quedan
reformados, respecto de los funcionarios o de los servidores públicos, el
artículo 603 del Código de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones
jurídicas que se le opongan.
La comprobación del conocimiento de la falta podrá efectuarse por
cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga, de acuerdo con la
Ley General de la Administración Pública y, supletoriamente, de acuerdo con
el derecho común.
Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a
correr a partir de la fecha en que el termine su relación de servicio con
el ente, la empresa o el órgano respectivo.
Se reputará como falta grave del funcionario competente, para iniciar
el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o
el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa
justificada.
ARTÍCULO 72.- PROHIBICIÓN DE INGRESO O DE REINGRESO DEL INFRACTOR
No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien haya
cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema
de fiscalización, contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena
fe de los negocios.
La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será
menor de dos años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría General
de la República, la cual resolverá con vista de la prueba del caso.
Asimismo regirá la prohibición, por igual plazo, en contra de ex
servidores públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública, cuando
hayan cometido un delito o falta grave como los mencionados en los
numerales anteriores, aunque su relación de servicio anterior con la
Hacienda Pública haya terminado sin responsabilidad de su parte.
Además, se aplicará prohibición aquí establecida contra el servidor
público que haya sido despedido, por haber cometido un delito o falta grave
como los ya citados.
Al aplicar la prohibición anterior, la Contraloría fijará su duración
dentro de los límites indicados y computará, en favor del afectado, el
tiempo durante el cual haya permanecido fuera de la Hacienda Pública,
después de su último cargo en ella.
La acción para aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en
un plazo de diez años, a partir de la comisión del delito o de la falta
grave indicados en este artículo.
ARTÍCULO 73.- CANCELACIÓN DE CREDENCIAL DE REGIDOR
Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la
comisión de una falta grave, por parte de un regidor o de un síndico
municipales o por sus suplentes, con violación de las normas del
ordenamiento de fiscalización, contemplado en esta Ley, o contra
cualesquiera otras que protejan fondos públicos o la propiedad o buena fe
de los negocios. Eso se aplicará cuando el infractor haya actuado en el
ejercicio o con motivo de su cargo.
Cuando la violación grave sea cometida en virtud de un acuerdo del
Concejo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales
todos los que, con su voto, hayan formado la mayoría correspondiente.
Cuando llegue a conocimiento de la Contraloría General de la
República una sentencia de condenatoria o un auto firme de elevación a
juicio, en un proceso penal, contra los funcionarios municipales arriba
indicados, por violación de las normas dichas, de inmediato lo comunicará
al Tribunal Supremo de Elecciones, para lo que proceda de conformidad con
la ley.
SECCIÓN II
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR
ARTÍCULO 74.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR
El régimen de responsabilidad civil del servidor, por daños causados
a los sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en el ordenamiento
de control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en la Ley
General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 75.- PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR
La responsabilidad civil, a que se refiere el artículo anterior,
frente a los sujetos pasivos prescribirá en un plazo de cinco años,
contados a partir del conocimiento comprobado del hecho.
La comprobación del conocimiento del hecho dañoso podrá efectuarse,
por cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga de acuerdo con
la Ley General de la Administración Pública y, supletoriamente, con el
derecho común.
Cuando el autor del hecho dañoso sea el jerarca, dicho plazo empezará
a correr a partir de la fecha en que termine su relación de servicio con el
ente, empresa u órgano respectivos.
Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar
el procedimiento que corresponda, el no efectuarlo oportunamente o, sin
causa justificada, dejar prescribir la responsabilidad del infractor.
ARTÍCULO 76.- REINTEGRO POR DAÑO ECONÓMICO
Cuando haya un daño contra los fondos de los sujetos pasivos,
proveniente de una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus
servidores, que sea líquido o liquidable fácilmente con vista de
documentos, la Contraloría General de la República podrá dictar resolución
razonada que declare la consiguiente responsabilidad y su monto pecuniario,
previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y
defensa en favor del servidor.
La certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el
responsable, con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de
inmediato, el cobro judicial correspondiente.
ARTÍCULO 77.- PROCEDIMIENTOS APLICABLES
En todos los casos en que, de acuerdo con la ley, deba darse
oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del afectado, lo
mismo que en los casos en los cuales una resolución final de la Contraloría
General de la República cause o pueda causar lesión grave a un derecho o a
un interés legítimo, se observará cumplidamente la garantía del debido
proceso, de conformidad con los principios contenidos en el Libro II de la
Ley General de la Administración Pública y los procedimientos que, por la
vía reglamentaria, establezca la Contraloría, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y en
su Reglamento, en materia de contratación administrativa, en cuyo caso se
aplicarán los procedimientos ahí estipulados.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 78.- SERVIDORES DE ENTES NO ESTATALES Y DE EMPRESAS PÚBLICAS
Para los efectos de aplicación de esta Ley, se reputarán como
servidores públicos los de entes públicos no estatales y los de empresas
públicas en cualquiera de sus formas.
ARTÍCULO 79.- DEROGATORIAS Y REFORMAS
Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
N°. 1252, del 23 de diciembre de 1950.
Se reforman las siguientes disposiciones:
a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley N°. 2035 del 17 de julio de
1956, reformada por Ley N°. 6050 del 14 de marzo de 1977 (Ley Orgánica
del Consejo Nacional de Producción), cuyo texto dirá:
"h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del
Consejo y regular sus servicios de organización y administración.
Estos reglamentos deberán ser publicados en el Diario Oficial, La
Gaceta, para que puedan surtir sus efectos."
b) Artículos 15 y 18 de la Ley N°. 6797 del 4 de octubre de 1982
(Código de Minería), cuyos textos dirán:
"Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades
de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de el por
sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los
mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de
la concesión o del permiso de exploración solo podrá ser ejecutado
por el titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el
arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y
causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan
con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y
si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia
para el Estado."
Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de
explotación, así como los yacimientos minerales, no podrán ser
gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus formas, por
cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no pueden,
por ningún concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio, en
el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
Al concesionario le pertenece solo la parte de materia que haya
extraído o la extracción que haya condicionado por medio de labores
mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no
evaluadas en la categoría de explotación."
c) Artículo 175 de la Ley N° 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas
(Código Municipal), cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya
procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y
siempre que no hayan transcurrido diez años del respectivo acuerdo y
que el acto no haya agotado todos sus efectos, los interesados
podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de
revisión, a fin de que el acto no surta o no siga surtiendo efectos.
El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá
estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto, y
a el solo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de la
Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el
expediente levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el
procedimiento."
d) Se suprime del primer párrafo del artículo 5: de la Ley General de
Pensiones N° 14 del 2 de diciembre de 1935, reformado por la Ley N°
3439 del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría General
de la República.
Se reforma, además, el inciso a) del mismo artículo, el cual
dirá así:
"a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros."
e) Se adiciona al artículo 173, inciso 1, de la Ley N° 6227 del 2 de
mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:
"Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente
relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá
rendirlo la Contraloría General de la República."
ARTÍCULO 80.- NATURALEZA Y VIGENCIA
Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO.- Las disposiciones del artículo 36 entrarán a regir seis
meses después de la publicación de esta Ley y serán aplicables en los
procesos jurisdiccionales que se inicien a partir de esa misma fecha. Los
juicios iniciados en fecha anterior se regirán, en lo conducente, por la
legislación anterior y por las disposiciones del artículo 35 de la presente
Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiséis días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
DIRECTORIO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA
Walter Coto Molina
Manuel Antonio Barrantes Rodríguez
PRESIDENTE
SECRETARIO
DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Alberto F. Cañas
PRESIDENTE
Juan Luis Jiménez Succar
Oscar Ureña Ureña
PRIMER SECRETARIO PRIMER
PROSECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a las siete días
del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y Publíquese,
José María Figueres Olsen.
Los Ministros de la Presidencia, Elías
Soley Soler y de Hacienda, Fernando
Herrero Acosta.
_____________________________
Actualizada al: 23-10-2001
Sanción: 07-09-1994
Publicación y rige: 04-11-1994