Ley 7425

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Nº 7425<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCION DE LAS<br /> COMUNICACIONES<br /> CAPITULO I<br /> REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS<br /> ARTICULO 1.- Competencia<br /> Los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro<br /> o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente<br /> indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento.<br /> Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la<br /> correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro<br /> medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los<br /> disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los<br /> planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y<br /> cualquier otra forma de registrar información de carácter privado,<br /> utilizados con carácter representantivo o declarativo, para ilustrar o<br /> comprobar algo.<br /> ARTICULO 2.- Atribuciones del Juez<br /> Cuando resulte indispensable para averiguar la verdad, el Juez podrá<br /> ordenar, de oficio, a petición de la autoridad policial a cargo de la<br /> investigación, del Ministerio Público o de alguna de las partes del<br /> proceso, el registro, el secuestro y el examen de cualquier documento<br /> privado, siempre que pueda servir como prueba indispensable de la comisión<br /> de alguna conducta delictiva. El Juez realizará personalmente la<br /> diligencia, salvo en casos de excepción, en los que, según su criterio,<br /> pueda ser delegada en miembros del Organismo de Investigación Judicial o<br /> del Ministerio Público, quienes deberán informarle sobre el resultado de la<br /> diligencia.<br /> ARTICULO 3.- Requisitos de la orden de secuestro, registro o examen<br /> La orden de secuestro, registro o examen deberá efectuarse, so pena<br /> de nulidad, mediante auto fundado en el que se individualicen, de ser<br /> posible, los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro,<br /> secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el<br /> lugar donde se encuentran.<br /> De ser secuestrados otros documentos que no se incluyan en la orden,<br /> deberán restituirse inmediatamente a quien se le secuestraron, salvo que el<br /> Juez los estime trascendentales para esa u otra investigación; si así<br /> fuera, el Juez deberá ampliar la orden para incluirlos y justificar el<br /> motivo por el cual se incluyeron.<br /> ARTICULO 4.- Derechos del intervenido<br /> Al ejecutar el registro, el secuestro o el examen, el Juez o el<br /> funcionario designado notificará y entregará copia de la orden judicial que<br /> lo autoriza, a quien le sean registrados, secuestrados o examinados los<br /> documentos. De esto se levantará un acta de la cual también se le<br /> entregará una copia, al finalizar la diligencia.<br /> El interesado, dentro de los tres días posteriores a la ejecución de<br /> la medida, podrá solicitar su reconsideración y que se le restituyan los<br /> documentos secuestrados. La resolución de la anterior solicitud se<br /> sustanciará dando audiencia, por tres días a las partes. Contra lo resuelto<br /> por el Juez cabrá recurso de apelación.<br /> ARTICULO 5.- Inventario, custodia y reproducción de documentos<br /> Se efectuará un inventario de los documentos secuestrados y se<br /> mantendrán en segura custodia, a disposición del Tribunal, el cual<br /> entregará al interesado un recibo detallado de los documentos que<br /> permanezcan en su poder.<br /> Unicamente en casos de sentencia condenatoria, en los que sea<br /> aplicable el comiso, los documentos secuestrados quedarán en poder del<br /> Juez.<br /> Cuando los documentos secuestrados corran riesgo de desaparecer,<br /> alterarse, sean de difícil custodia o así convenga al proceso, podrá<br /> disponerse la obtención de copias o reproducciones de ellos. Los<br /> documentos deben asegurarse con el sello del Tribunal, con la firma del<br /> Juez y la del Secretario; además, las copias deberán firmarse en cada una<br /> de sus hojas. Igual procedimiento ha de seguirse si se entrega copia de los<br /> originales a quien le fueron secuestrados. Cuando su depósito le cause<br /> algún perjuicio al interesado, y sea posible a juicio del Juez, le serán<br /> devueltos los documentos originales. En ese caso, quedarán en custodia del<br /> Tribunal copias auténticas de ellos.<br /> ARTICULO 6.- Procedimiento en casos especiales<br /> Cuando se trate de un documento que forme parte de un volumen o de un<br /> registro del cual no pueda ser separado, el secuestro se aplicará a la<br /> totalidad, sin perjuicio de que pueda procederse como indica el artículo<br /> anterior.<br /> ARTICULO 7.- Condiciones para examen técnico de documentos<br /> Cuando los documentos secuestrados deban ser sometidos a exámenes<br /> técnicos de cualquier tipo, la remisión deberá efectuarla la autoridad<br /> judicial y asegurarse de que, en el despacho, siempre permanezca agregada<br /> al expediente de la causa, una copia certificada de esos documentos.<br /> ARTICULO 8.- Copia certificada para proteger documentos<br /> Cuando los documentos puedan alterarse por cualquier motivo o cuando,<br /> por su naturaleza o contenido, sean de difícil reposición en caso de<br /> extravío, se procederá en la forma estipulada en el artículo anterior.<br /> CAPITULO II<br /> INTERVENCION DE COMUNICACIONES<br /> ARTICULO 9.- Autorización de intervenciones<br /> Dentro de los procedimientos de una investigación policial o<br /> jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención<br /> de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las<br /> telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando<br /> involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro<br /> extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o<br /> producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para<br /> comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y<br /> los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias<br /> psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y<br /> actividades conexas, Nº 8204, de 26 de diciembre de 2001.<br /> En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la<br /> intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo<br /> dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley; cuando<br /> se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo<br /> podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo<br /> una actividad delictiva.<br /> (Este artículo 9, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8238, de<br /> 26 de marzo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 74, de 18 de abril de<br /> 2002.)<br /> ARTICULO 10.- Orden del Juez para intervenir<br /> El Juez, mediante resolución fundada, de oficio, a solicitud del Jefe<br /> del Ministerio Público, del Director del Organismo de Investigación<br /> Judicial o de alguna de las partes del proceso, si hubiere, podrá ordenar<br /> intervenir las comunicaciones orales o escritas, cuando pueda servir como<br /> prueba indispensable de la comisión de alguna de las conductas delictivas,<br /> a las que se refiere el artículo anterior.<br /> El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de<br /> excepción en los cuales, según su criterio, podrá delegarla en miembros del<br /> Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes<br /> deberán informarle, por escrito, del resultado. De ello deberá levantarse<br /> el acta correspondiente.<br /> (Nota: La Sala Constitucional mediante resolución Nº 3195-95, de las 15:12<br /> horas, de 20 de junio de 1995, interpretó la frase del segundo párrafo:<br /> ..."podrá delegarla en<br /> miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio<br /> Público"..., en el sentido de que lo que puede delegar el juez es<br /> únicamente la realización de los actos materiales de ejecución de la<br /> intervención y no la responsabilidad sobre la misma, ni la escucha de las<br /> comunicaciones intervenidas.)<br /> La solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y<br /> justificar sus motivos y cometidos, con el propósito de que puedan ser<br /> valorados por el Tribunal. En caso de que sea solicitada por el Organismo<br /> de Investigación Judicial deberá contener, además, los nombres de los<br /> oficiales a cargo de la investigación. En los demás casos, el Juez<br /> solicitará a ese Organismo la designación respectiva.<br /> ARTICULO 11.- Autorización o denegación para intervenir<br /> Examinada la solicitud correspondiente, el Juez emitirá una<br /> resolución fundada, mediante la cual autoriza o deniega la intervención.<br /> Si se ordena la intervención y ya existe proceso en trámite, el<br /> dictado deberá mantenerse en secreto y no agregarse al expediente, hasta<br /> que haya cesado la intervención y se hayan anexado los resultados<br /> obtenidos.<br /> Realizado lo anterior, se concederá audiencia a las partes del<br /> proceso, por el término de tres días, para que formulen las consideraciones<br /> necesarias.<br /> Aún cuando no exista proceso en trámite, deberá procederse en la<br /> forma indicada en los párrafos anteriores.<br /> Si la resolución deniega la intervención, deberá notificarse al<br /> gestionante.<br /> ARTICULO 12.- Plazos y prórrogas de la intervención<br /> La intervención ordenada se autorizará por un lapso máximo hasta de<br /> tres meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil<br /> investigación, en los que el Juez, mediante resolución fundada, disponga<br /> una prórroga. Excepcionalmente, se podrán ordenar, por igual plazo, hasta<br /> dos prórrogas como máximo.<br /> ARTICULO 13.- Contenido de la autorización para intervenir<br /> La resolución mediante la cual se autorice intervenir las<br /> comunicaciones orales o escritas, deberá contener, so pena de nulidad:<br /> a) La indicación expresa del hecho que se pretende esclarecer.<br /> b) El nombre del dueño o del usuario del medio de comunicación por<br /> intervenir o del destinatario de la comunicación y su vínculo<br /> con los hechos.<br /> c) El período durante el cual tendrá vigencia la medida ordenada.<br /> d) El nombre de la oficina y de los funcionarios autorizados para<br /> realizar la intervención.<br /> ARTICULO 14.- Empleo de medios técnicos para conocer y conservar<br /> comunicaciones<br /> Al efectuar la intervención de las comunicaciones orales o escritas,<br /> podrán utilizarse todos los medios técnicos pertinentes, encaminados a<br /> conocer y a conservar las comunicaciones que se produzcan.<br /> ARTICULO 15.- Nombramiento y capacitación del personal a cargo de la<br /> intervención<br /> El Poder Judicial, por medio de los órganos correspondientes,<br /> nombrará al personal técnico especializado para cumplir con las tareas que<br /> se ordenan en esta Ley. Este personal deberá ser de comprobada integridad<br /> y ser capacitado en sus labores específicas y en los derechos civiles, que<br /> puedan ser perturbados por la intervención.<br /> El nombramiento de ese personal deberá ser ratificado por la Corte<br /> Plena, la cual establecerá y desarrollará sus sistemas y formas de<br /> operación. La Corte Plena establecerá, asimismo, los mecanismos de<br /> supervisión interna y externa. La supervisión interna estará a cargo del<br /> Jefe del Ministerio Público y del Director del Organismo de Investigación<br /> Judicial; la externa será responsabilidad de una comisión especial,<br /> integrada por tres magistrados, nombrada por la Corte Plena.<br /> ARTICULO 15 Bis.- Prohibición<br /> A los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1 u otros<br /> similares, se les prohíbe participar o colaborar en la intervención de las<br /> comunicaciones.<br /> ( Nota: Así adicionado por el artículo 14 de la Ley Nº 7566, de 18 de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y cinco.)<br /> ARTICULO 16.- Responsabilidad del Juez<br /> El Juez que ordene la intervención será el responsable directo de<br /> todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, sin que<br /> pueda haber delegación alguna en este sentido.<br /> El personal técnico encargado de ejecutar la medida quedará<br /> subordinado a la autoridad judicial correspondiente, mientras dure su<br /> aplicación.<br /> El Juez ordenará y velará porque la intervención se realice de la<br /> manera menos gravosa para terceras personas no investigadas.<br /> ARTICULO 17.- Levantamiento del acta al instalar medios de intercepción<br /> Al instalar los medios de intercepción, el Juez levantará un acta<br /> donde consten la fecha, la hora en que se inicia y las condiciones en que<br /> se efectuará la medida, en ella se irán adicionando todas las<br /> circunstancias útiles para la investigación.<br /> ARTICULO 18.- Selección de comunicaciones intervenidas<br /> Las comunicaciones se registrarán y se conservarán, utilizando todos<br /> los medios técnicos posibles; en caso de tratarse de comunicaciones orales,<br /> deberán grabarse, sin excepción.<br /> El Juez bajo cuya responsabilidad y supervisión se realizó el acto,<br /> deberá custodiar cada uno de los implementos que contengan las<br /> comunicaciones. Finalizada la intervención, el Juez, con la asistencia del<br /> Ministerio Público, la defensa y la autoridad policial respectiva,<br /> seleccionará las comunicaciones útiles y relacionadas con la investigación,<br /> que serán transcritas y conservadas; las demás deberán conservarse en los<br /> implementos que las contengan, bajo la exclusiva responsabilidad del Juez,<br /> quien garantizará la reserva de confidencialidad absoluta.<br /> ARTICULO 19.- Levantamiento del acta al retirar medios de intercepción<br /> Mediante acta con las formalidades señaladas en la ley, el Juez a<br /> cargo de la intervención deberá hacer constar la hora y la fecha en que se<br /> remueva cada implemento de grabación y registrar cualquier otra información<br /> pertinente.<br /> ARTICULO 20.- Obligatoriedad de empresas e instituciones para facilitar la<br /> intervención<br /> Las empresas y las instituciones que brindan los servicios de<br /> comunicación están obligadas a conceder, a la autoridad judicial, todas las<br /> facilidades materiales y técnicas para que las intervenciones sean<br /> efectivas, seguras y confidenciales.<br /> Para informarles sobre la disposición judicial, será necesario un<br /> oficio del Tribunal, en el que se consigne la información necesaria; no<br /> será requisito notificarles el contenido de la resolución que dispuso la<br /> medida.<br /> CAPITULO III<br /> RESPONSABILIDADES, PROHIBICIONES Y SANCIONES<br /> ARTICULO 21.- Responsabilidades del Juez<br /> Serán responsabilidades del Juez:<br /> 1.-- Dictar las resoluciones que autorizan la intervención de las<br /> comunicaciones o el registro, el secuestro o el examen de<br /> documentos, según lo prescrito en la presente Ley.<br /> 2.-- Guardar la confidencialidad y el secreto de toda la información<br /> obtenida mediante la aplicación de las medidas autorizadas, salvo<br /> para los efectos que originaron el acto.<br /> 3.-- Velar porque la medida se disponga sólo en los casos y con<br /> las formalidades que, expresamente, prevé esta Ley. Además, será<br /> responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la<br /> aplicación de las medidas, según las estipulaciones de la<br /> presente Ley.<br /> ARTICULO 22.- Prohibiciones a los encargados de intervenir<br /> A los funcionarios y empleados participantes en la intervención de<br /> las comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos o a<br /> quienes tengan la potestad de solicitar estas medidas, se les prohíbe lo<br /> siguiente:<br /> 1.-- Utilizar los resultados de la intervención para propósitos<br /> distintos de los que la motivaron.<br /> 2.-- Ayudar, directa o indirectamente, a alguien para que eluda las<br /> investigaciones de la autoridad o se sustraiga de su acción.<br /> 3.-- Violar la confidencialidad y el secreto de todas las medidas e<br /> informaciones autorizadas en esta Ley, salvo para los efectos que<br /> originaron el acto.<br /> 4.-- Inducir al Juez a disponer una intervención de comunicaciones,<br /> el registro, el secuestro o el examen de documentos privados, por<br /> medio de la simulación, la alteración, el ocultamiento, la<br /> suposición de hechos o documentos falsos o la deformación de los<br /> verdaderos.<br /> ARTICULO 23.- Obligaciones de los responsables de las empresas de<br /> comunicación<br /> Serán obligaciones de los funcionarios responsables de las empresas o<br /> instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:<br /> 1.-- Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el<br /> Juez competente se hagan efectivas.<br /> 2.-- Acatar la orden judicial, de tal manera que no se retarde, se<br /> obstaculice o se impida la ejecución de la medida ordenada.<br /> ARTICULO 24.- Sanciones por dolo<br /> Se reprimirá, con prisión de uno a tres años, al juez y al<br /> funcionario policial o del Ministerio Público, que divulgue o utilice la<br /> información recabada mediante el secuestro de documentos o la intervención<br /> de comunicaciones, con un propósito diferente del establecido en la orden.<br /> Con igual pena, se reprimirá al funcionario que no observe las<br /> formalidades ni los requisitos prescritos en esta Ley, al ordenar o<br /> practicar un secuestro, un examen, un registro de documentos o una<br /> intervención de comunicaciones.<br /> ARTICULO 25.- Sanciones por culpa<br /> Se reprimirá, con prisión de seis meses a dos años, al juez o al<br /> funcionario policial o del Ministerio Público que, por culpa, divulgue o<br /> permita que se divulgue información obtenida mediante el secuestro de<br /> documentos o la intervención de las comunicaciones.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 26.- Aplicación de la materia de esta Ley durante el proceso penal<br /> Se podrán intervenir, registrar, secuestrar o examinar las<br /> comunicaciones orales o escritas, cuando las transmita o remita el<br /> sospechoso o el imputado si se ha iniciado el proceso penal, o si se<br /> destinan a él, aunque sea con un nombre supuesto o por medio de una persona<br /> interpuesta, usada como conexión, siempre que se relacionen con el delito.<br /> No se podrán secuestrar, registrar o examinar los documentos privados<br /> ni intervenir las comunicaciones que realicen el abogado defensor,<br /> debidamente acreditado como tal, y su cliente, siempre que se produzcan en<br /> el ejercicio del derecho de defensa.<br /> ARTICULO 27.- Contenido de las actas<br /> Las actas que deban levantarse al aplicar las medidas previstas en<br /> esta Ley, deben contener la fecha, la hora y el lugar de la diligencia; el<br /> nombre y los apellidos de las personas que actúan y el cargo que ostentan,<br /> así como la indicación de las diligencias realizadas, sin perjuicio de otra<br /> circunstancia que amerite incluirse.<br /> Las actas deben ir firmadas por el Juez y por el Secretario<br /> respectivo o, en su caso, por el Juez y dos testigos de la actuación. En<br /> los casos de excepción en que el Juez no haya realizado personalmente la<br /> diligencia, deberá firmar el acta la persona delegada, siempre con el<br /> Secretario o los dos testigos de actuación.<br /> ARTICULO 28.- Uso restringido de la información<br /> Los resultados de la intervención de las comunicaciones orales o<br /> escritas no podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que<br /> motivó la medida.<br /> ARTICULO 29.- Consentimiento del titular del derecho<br /> No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del derecho<br /> otorgue su consentimiento expreso. Si son varios los titulares, deberá<br /> contarse con el consentimiento expreso de todos. Este consentimiento será<br /> revocable en cualquier momento.<br /> Cuando la persona que participa en una comunicación oral, escrita o<br /> de otro tipo, mediante la cual se comete un delito tipificado por la ley,<br /> la registre o la conserve, esta<br /> podrá ser presentada por la persona ofendida, ante las autoridades<br /> judiciales o policiales, para la investigación correspondiente.<br /> Si las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior han servido a<br /> las autoridades jurisdiccionales para iniciar un proceso penal, las<br /> grabaciones de tales comunicaciones o los textos que las transcriben podrán<br /> presentarse como pruebas ante el juez, en el juicio correspondiente.<br /> (Este artículo 29 fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8200, de<br /> 10 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 3, de 4 de enero de<br /> 2002.)<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 30.- Adición al Código de Procedimientos Penales<br /> Se adiciona el Capítulo IX, titulado "La intervención de las<br /> comunicaciones" al Título III "Medios de prueba" del Libro Segundo del<br /> Código de Procedimientos Penales. Este capítulo sólo constará de un<br /> artículo, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 263 bis.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de<br /> las partes del proceso, la intervención de las comunicaciones orales o<br /> escritas del imputado, así como el registro, el secuestro y el examen<br /> de documentos privados. Deberá actuar según el procedimiento y en los<br /> casos previstos en la ley que rige la materia."<br /> ARTICULO 31.- Derogatoria y reformas<br /> Se deroga el artículo 199 del Código Penal.<br /> Se reforman los artículos 196, 197, 198 y 200 del Código Penal, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 196.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien<br /> abra o se imponga del contenido de una comunicación destinada a otra<br /> persona, cualquiera que sea el medio utilizado."<br /> "Artículo 197.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien<br /> se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté<br /> cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia<br /> que no le esté dirigida."<br /> "Artículo 198.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien<br /> grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no<br /> destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche<br /> manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto<br /> en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e<br /> intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien<br /> instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar<br /> o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su<br /> propósito."<br /> "Artículo 200".- En los casos de los tres artículos anteriores, se<br /> impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:<br /> a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su<br /> vinculación con una empresa o institución pública o<br /> privada encargada de las comunicaciones.<br /> c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin<br /> hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez."<br /> ARTICULO 32.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO UNICO.- Para la aplicación inmediata de la presente<br /> Ley, el Poder Judicial deberá definir su costo y el Ministerio de Hacienda<br /> realizar los ajustes necesarios durante el presente año económico. En los<br /> años siguientes, el presupuesto para esta actividad se incorporará al Poder<br /> Judicial.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, al primer día del mes de agosto de<br /> mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Alberto F. Cañas,<br /> Presidente.<br /> Juan Luis Jiménez Succar,<br /> Mario A. Alvarez G.,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días<br /> del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN<br /> Los Ministros de Seguridad Pública, Lic.<br /> Juan Diego Castro Fernández y de Justicia y<br /> Gracia, Dr. Enrique Castillo Barrantes.<br /> ________________________________<br /> Actualizada al: 09-05-2002<br /> Sanción: 09-08-1994<br /> Publicación: 08-09-1994<br /> Rige a partir: 08-09-1994<br /> LMRF.-