Ley 7425
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCION DE LAS
COMUNICACIONES
CAPITULO I
REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
ARTICULO 1.- Competencia
Los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro
o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente
indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento.
Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la
correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro
medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los
disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los
planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y
cualquier otra forma de registrar información de carácter privado,
utilizados con carácter representantivo o declarativo, para ilustrar o
comprobar algo.
ARTICULO 2.- Atribuciones del Juez
Cuando resulte indispensable para averiguar la verdad, el Juez podrá
ordenar, de oficio, a petición de la autoridad policial a cargo de la
investigación, del Ministerio Público o de alguna de las partes del
proceso, el registro, el secuestro y el examen de cualquier documento
privado, siempre que pueda servir como prueba indispensable de la comisión
de alguna conducta delictiva. El Juez realizará personalmente la
diligencia, salvo en casos de excepción, en los que, según su criterio,
pueda ser delegada en miembros del Organismo de Investigación Judicial o
del Ministerio Público, quienes deberán informarle sobre el resultado de la
diligencia.
ARTICULO 3.- Requisitos de la orden de secuestro, registro o examen
La orden de secuestro, registro o examen deberá efectuarse, so pena
de nulidad, mediante auto fundado en el que se individualicen, de ser
posible, los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro,
secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el
lugar donde se encuentran.
De ser secuestrados otros documentos que no se incluyan en la orden,
deberán restituirse inmediatamente a quien se le secuestraron, salvo que el
Juez los estime trascendentales para esa u otra investigación; si así
fuera, el Juez deberá ampliar la orden para incluirlos y justificar el
motivo por el cual se incluyeron.
ARTICULO 4.- Derechos del intervenido
Al ejecutar el registro, el secuestro o el examen, el Juez o el
funcionario designado notificará y entregará copia de la orden judicial que
lo autoriza, a quien le sean registrados, secuestrados o examinados los
documentos. De esto se levantará un acta de la cual también se le
entregará una copia, al finalizar la diligencia.
El interesado, dentro de los tres días posteriores a la ejecución de
la medida, podrá solicitar su reconsideración y que se le restituyan los
documentos secuestrados. La resolución de la anterior solicitud se
sustanciará dando audiencia, por tres días a las partes. Contra lo resuelto
por el Juez cabrá recurso de apelación.
ARTICULO 5.- Inventario, custodia y reproducción de documentos
Se efectuará un inventario de los documentos secuestrados y se
mantendrán en segura custodia, a disposición del Tribunal, el cual
entregará al interesado un recibo detallado de los documentos que
permanezcan en su poder.
Unicamente en casos de sentencia condenatoria, en los que sea
aplicable el comiso, los documentos secuestrados quedarán en poder del
Juez.
Cuando los documentos secuestrados corran riesgo de desaparecer,
alterarse, sean de difícil custodia o así convenga al proceso, podrá
disponerse la obtención de copias o reproducciones de ellos. Los
documentos deben asegurarse con el sello del Tribunal, con la firma del
Juez y la del Secretario; además, las copias deberán firmarse en cada una
de sus hojas. Igual procedimiento ha de seguirse si se entrega copia de los
originales a quien le fueron secuestrados. Cuando su depósito le cause
algún perjuicio al interesado, y sea posible a juicio del Juez, le serán
devueltos los documentos originales. En ese caso, quedarán en custodia del
Tribunal copias auténticas de ellos.
ARTICULO 6.- Procedimiento en casos especiales
Cuando se trate de un documento que forme parte de un volumen o de un
registro del cual no pueda ser separado, el secuestro se aplicará a la
totalidad, sin perjuicio de que pueda procederse como indica el artículo
anterior.
ARTICULO 7.- Condiciones para examen técnico de documentos
Cuando los documentos secuestrados deban ser sometidos a exámenes
técnicos de cualquier tipo, la remisión deberá efectuarla la autoridad
judicial y asegurarse de que, en el despacho, siempre permanezca agregada
al expediente de la causa, una copia certificada de esos documentos.
ARTICULO 8.- Copia certificada para proteger documentos
Cuando los documentos puedan alterarse por cualquier motivo o cuando,
por su naturaleza o contenido, sean de difícil reposición en caso de
extravío, se procederá en la forma estipulada en el artículo anterior.
CAPITULO II
INTERVENCION DE COMUNICACIONES
ARTICULO 9.- Autorización de intervenciones
Dentro de los procedimientos de una investigación policial o
jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención
de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las
telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando
involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro
extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o
producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para
comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y
los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y
actividades conexas, Nº 8204, de 26 de diciembre de 2001.
En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la
intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley; cuando
se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo
podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo
una actividad delictiva.
(Este artículo 9, fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8238, de
26 de marzo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 74, de 18 de abril de
2002.)
ARTICULO 10.- Orden del Juez para intervenir
El Juez, mediante resolución fundada, de oficio, a solicitud del Jefe
del Ministerio Público, del Director del Organismo de Investigación
Judicial o de alguna de las partes del proceso, si hubiere, podrá ordenar
intervenir las comunicaciones orales o escritas, cuando pueda servir como
prueba indispensable de la comisión de alguna de las conductas delictivas,
a las que se refiere el artículo anterior.
El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de
excepción en los cuales, según su criterio, podrá delegarla en miembros del
Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes
deberán informarle, por escrito, del resultado. De ello deberá levantarse
el acta correspondiente.
(Nota: La Sala Constitucional mediante resolución Nº 3195-95, de las 15:12
horas, de 20 de junio de 1995, interpretó la frase del segundo párrafo:
..."podrá delegarla en
miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio
Público"..., en el sentido de que lo que puede delegar el juez es
únicamente la realización de los actos materiales de ejecución de la
intervención y no la responsabilidad sobre la misma, ni la escucha de las
comunicaciones intervenidas.)
La solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y
justificar sus motivos y cometidos, con el propósito de que puedan ser
valorados por el Tribunal. En caso de que sea solicitada por el Organismo
de Investigación Judicial deberá contener, además, los nombres de los
oficiales a cargo de la investigación. En los demás casos, el Juez
solicitará a ese Organismo la designación respectiva.
ARTICULO 11.- Autorización o denegación para intervenir
Examinada la solicitud correspondiente, el Juez emitirá una
resolución fundada, mediante la cual autoriza o deniega la intervención.
Si se ordena la intervención y ya existe proceso en trámite, el
dictado deberá mantenerse en secreto y no agregarse al expediente, hasta
que haya cesado la intervención y se hayan anexado los resultados
obtenidos.
Realizado lo anterior, se concederá audiencia a las partes del
proceso, por el término de tres días, para que formulen las consideraciones
necesarias.
Aún cuando no exista proceso en trámite, deberá procederse en la
forma indicada en los párrafos anteriores.
Si la resolución deniega la intervención, deberá notificarse al
gestionante.
ARTICULO 12.- Plazos y prórrogas de la intervención
La intervención ordenada se autorizará por un lapso máximo hasta de
tres meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil
investigación, en los que el Juez, mediante resolución fundada, disponga
una prórroga. Excepcionalmente, se podrán ordenar, por igual plazo, hasta
dos prórrogas como máximo.
ARTICULO 13.- Contenido de la autorización para intervenir
La resolución mediante la cual se autorice intervenir las
comunicaciones orales o escritas, deberá contener, so pena de nulidad:
a) La indicación expresa del hecho que se pretende esclarecer.
b) El nombre del dueño o del usuario del medio de comunicación por
intervenir o del destinatario de la comunicación y su vínculo
con los hechos.
c) El período durante el cual tendrá vigencia la medida ordenada.
d) El nombre de la oficina y de los funcionarios autorizados para
realizar la intervención.
ARTICULO 14.- Empleo de medios técnicos para conocer y conservar
comunicaciones
Al efectuar la intervención de las comunicaciones orales o escritas,
podrán utilizarse todos los medios técnicos pertinentes, encaminados a
conocer y a conservar las comunicaciones que se produzcan.
ARTICULO 15.- Nombramiento y capacitación del personal a cargo de la
intervención
El Poder Judicial, por medio de los órganos correspondientes,
nombrará al personal técnico especializado para cumplir con las tareas que
se ordenan en esta Ley. Este personal deberá ser de comprobada integridad
y ser capacitado en sus labores específicas y en los derechos civiles, que
puedan ser perturbados por la intervención.
El nombramiento de ese personal deberá ser ratificado por la Corte
Plena, la cual establecerá y desarrollará sus sistemas y formas de
operación. La Corte Plena establecerá, asimismo, los mecanismos de
supervisión interna y externa. La supervisión interna estará a cargo del
Jefe del Ministerio Público y del Director del Organismo de Investigación
Judicial; la externa será responsabilidad de una comisión especial,
integrada por tres magistrados, nombrada por la Corte Plena.
ARTICULO 15 Bis.- Prohibición
A los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1 u otros
similares, se les prohíbe participar o colaborar en la intervención de las
comunicaciones.
( Nota: Así adicionado por el artículo 14 de la Ley Nº 7566, de 18 de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco.)
ARTICULO 16.- Responsabilidad del Juez
El Juez que ordene la intervención será el responsable directo de
todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, sin que
pueda haber delegación alguna en este sentido.
El personal técnico encargado de ejecutar la medida quedará
subordinado a la autoridad judicial correspondiente, mientras dure su
aplicación.
El Juez ordenará y velará porque la intervención se realice de la
manera menos gravosa para terceras personas no investigadas.
ARTICULO 17.- Levantamiento del acta al instalar medios de intercepción
Al instalar los medios de intercepción, el Juez levantará un acta
donde consten la fecha, la hora en que se inicia y las condiciones en que
se efectuará la medida, en ella se irán adicionando todas las
circunstancias útiles para la investigación.
ARTICULO 18.- Selección de comunicaciones intervenidas
Las comunicaciones se registrarán y se conservarán, utilizando todos
los medios técnicos posibles; en caso de tratarse de comunicaciones orales,
deberán grabarse, sin excepción.
El Juez bajo cuya responsabilidad y supervisión se realizó el acto,
deberá custodiar cada uno de los implementos que contengan las
comunicaciones. Finalizada la intervención, el Juez, con la asistencia del
Ministerio Público, la defensa y la autoridad policial respectiva,
seleccionará las comunicaciones útiles y relacionadas con la investigación,
que serán transcritas y conservadas; las demás deberán conservarse en los
implementos que las contengan, bajo la exclusiva responsabilidad del Juez,
quien garantizará la reserva de confidencialidad absoluta.
ARTICULO 19.- Levantamiento del acta al retirar medios de intercepción
Mediante acta con las formalidades señaladas en la ley, el Juez a
cargo de la intervención deberá hacer constar la hora y la fecha en que se
remueva cada implemento de grabación y registrar cualquier otra información
pertinente.
ARTICULO 20.- Obligatoriedad de empresas e instituciones para facilitar la
intervención
Las empresas y las instituciones que brindan los servicios de
comunicación están obligadas a conceder, a la autoridad judicial, todas las
facilidades materiales y técnicas para que las intervenciones sean
efectivas, seguras y confidenciales.
Para informarles sobre la disposición judicial, será necesario un
oficio del Tribunal, en el que se consigne la información necesaria; no
será requisito notificarles el contenido de la resolución que dispuso la
medida.
CAPITULO III
RESPONSABILIDADES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTICULO 21.- Responsabilidades del Juez
Serán responsabilidades del Juez:
1.-- Dictar las resoluciones que autorizan la intervención de las
comunicaciones o el registro, el secuestro o el examen de
documentos, según lo prescrito en la presente Ley.
2.-- Guardar la confidencialidad y el secreto de toda la información
obtenida mediante la aplicación de las medidas autorizadas, salvo
para los efectos que originaron el acto.
3.-- Velar porque la medida se disponga sólo en los casos y con
las formalidades que, expresamente, prevé esta Ley. Además, será
responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la
aplicación de las medidas, según las estipulaciones de la
presente Ley.
ARTICULO 22.- Prohibiciones a los encargados de intervenir
A los funcionarios y empleados participantes en la intervención de
las comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos o a
quienes tengan la potestad de solicitar estas medidas, se les prohíbe lo
siguiente:
1.-- Utilizar los resultados de la intervención para propósitos
distintos de los que la motivaron.
2.-- Ayudar, directa o indirectamente, a alguien para que eluda las
investigaciones de la autoridad o se sustraiga de su acción.
3.-- Violar la confidencialidad y el secreto de todas las medidas e
informaciones autorizadas en esta Ley, salvo para los efectos que
originaron el acto.
4.-- Inducir al Juez a disponer una intervención de comunicaciones,
el registro, el secuestro o el examen de documentos privados, por
medio de la simulación, la alteración, el ocultamiento, la
suposición de hechos o documentos falsos o la deformación de los
verdaderos.
ARTICULO 23.- Obligaciones de los responsables de las empresas de
comunicación
Serán obligaciones de los funcionarios responsables de las empresas o
instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:
1.-- Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el
Juez competente se hagan efectivas.
2.-- Acatar la orden judicial, de tal manera que no se retarde, se
obstaculice o se impida la ejecución de la medida ordenada.
ARTICULO 24.- Sanciones por dolo
Se reprimirá, con prisión de uno a tres años, al juez y al
funcionario policial o del Ministerio Público, que divulgue o utilice la
información recabada mediante el secuestro de documentos o la intervención
de comunicaciones, con un propósito diferente del establecido en la orden.
Con igual pena, se reprimirá al funcionario que no observe las
formalidades ni los requisitos prescritos en esta Ley, al ordenar o
practicar un secuestro, un examen, un registro de documentos o una
intervención de comunicaciones.
ARTICULO 25.- Sanciones por culpa
Se reprimirá, con prisión de seis meses a dos años, al juez o al
funcionario policial o del Ministerio Público que, por culpa, divulgue o
permita que se divulgue información obtenida mediante el secuestro de
documentos o la intervención de las comunicaciones.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26.- Aplicación de la materia de esta Ley durante el proceso penal
Se podrán intervenir, registrar, secuestrar o examinar las
comunicaciones orales o escritas, cuando las transmita o remita el
sospechoso o el imputado si se ha iniciado el proceso penal, o si se
destinan a él, aunque sea con un nombre supuesto o por medio de una persona
interpuesta, usada como conexión, siempre que se relacionen con el delito.
No se podrán secuestrar, registrar o examinar los documentos privados
ni intervenir las comunicaciones que realicen el abogado defensor,
debidamente acreditado como tal, y su cliente, siempre que se produzcan en
el ejercicio del derecho de defensa.
ARTICULO 27.- Contenido de las actas
Las actas que deban levantarse al aplicar las medidas previstas en
esta Ley, deben contener la fecha, la hora y el lugar de la diligencia; el
nombre y los apellidos de las personas que actúan y el cargo que ostentan,
así como la indicación de las diligencias realizadas, sin perjuicio de otra
circunstancia que amerite incluirse.
Las actas deben ir firmadas por el Juez y por el Secretario
respectivo o, en su caso, por el Juez y dos testigos de la actuación. En
los casos de excepción en que el Juez no haya realizado personalmente la
diligencia, deberá firmar el acta la persona delegada, siempre con el
Secretario o los dos testigos de actuación.
ARTICULO 28.- Uso restringido de la información
Los resultados de la intervención de las comunicaciones orales o
escritas no podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que
motivó la medida.
ARTICULO 29.- Consentimiento del titular del derecho
No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del derecho
otorgue su consentimiento expreso. Si son varios los titulares, deberá
contarse con el consentimiento expreso de todos. Este consentimiento será
revocable en cualquier momento.
Cuando la persona que participa en una comunicación oral, escrita o
de otro tipo, mediante la cual se comete un delito tipificado por la ley,
la registre o la conserve, esta
podrá ser presentada por la persona ofendida, ante las autoridades
judiciales o policiales, para la investigación correspondiente.
Si las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior han servido a
las autoridades jurisdiccionales para iniciar un proceso penal, las
grabaciones de tales comunicaciones o los textos que las transcriben podrán
presentarse como pruebas ante el juez, en el juicio correspondiente.
(Este artículo 29 fue reformado por el artículo único de la Ley N° 8200, de
10 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 3, de 4 de enero de
2002.)
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 30.- Adición al Código de Procedimientos Penales
Se adiciona el Capítulo IX, titulado "La intervención de las
comunicaciones" al Título III "Medios de prueba" del Libro Segundo del
Código de Procedimientos Penales. Este capítulo sólo constará de un
artículo, cuyo texto dirá:
"Artículo 263 bis.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de
las partes del proceso, la intervención de las comunicaciones orales o
escritas del imputado, así como el registro, el secuestro y el examen
de documentos privados. Deberá actuar según el procedimiento y en los
casos previstos en la ley que rige la materia."
ARTICULO 31.- Derogatoria y reformas
Se deroga el artículo 199 del Código Penal.
Se reforman los artículos 196, 197, 198 y 200 del Código Penal, cuyos
textos dirán:
"Artículo 196.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien
abra o se imponga del contenido de una comunicación destinada a otra
persona, cualquiera que sea el medio utilizado."
"Artículo 197.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien
se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté
cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia
que no le esté dirigida."
"Artículo 198.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien
grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no
destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche
manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto
en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e
intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien
instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar
o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su
propósito."
"Artículo 200".- En los casos de los tres artículos anteriores, se
impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:
a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de
sus funciones.
b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su
vinculación con una empresa o institución pública o
privada encargada de las comunicaciones.
c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin
hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez."
ARTICULO 32.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO UNICO.- Para la aplicación inmediata de la presente
Ley, el Poder Judicial deberá definir su costo y el Ministerio de Hacienda
realizar los ajustes necesarios durante el presente año económico. En los
años siguientes, el presupuesto para esta actividad se incorporará al Poder
Judicial.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, al primer día del mes de agosto de
mil novecientos noventa y cuatro.
Alberto F. Cañas,
Presidente.
Juan Luis Jiménez Succar,
Mario A. Alvarez G.,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN
Los Ministros de Seguridad Pública, Lic.
Juan Diego Castro Fernández y de Justicia y
Gracia, Dr. Enrique Castillo Barrantes.
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Actualizada al: 09-05-2002
Sanción: 09-08-1994
Publicación: 08-09-1994
Rige a partir: 08-09-1994
LMRF.-