Ley 7411

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7411<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY REGULADORA DEL OTORGAMIENTO DE PASAPORTES<br /> DIPLOMATICOS Y DE SERVICIO<br /> Artículo 1.- Otorgamiento y revalidación de los pasaportes<br /> diplomáticos.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto otorgará o revalidará<br /> pasaportes diplomáticos solamente a las siguientes personas:<br /> 1.- Al Presidente de la República.<br /> 2.- A los diputados a la Asamblea Legislativa.<br /> 3.- A los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y<br /> del Tribunal Supremo de Elecciones.<br /> 4.- A los expresidentes de la República y a las exprimeras damas.<br /> 5.- A los vicepresidentes de la República.<br /> 6.- A los ministros de Gobierno y a los funcionarios con rango de<br /> ministros.<br /> 7.- A los viceministros de Gobierno.<br /> 8.- Al Arzobispo y a los obispos de la Iglesia Católica.<br /> 9.- Al Contralor General y al Subcontralor General de la República.<br /> 10.- Al Procurador General y al Procurador General Adjunto de la<br /> República.<br /> 11.- Al Defensor de los Habitantes y al Defensor Adjunto.<br /> 12.- A los presidentes ejecutivos de las instituciones<br /> descentralizadas del Estado.<br /> 13.- A los funcionarios remunerados del Servicio Diplomático<br /> Costarricense en el exterior.<br /> 14.- A los costarricenses que desempeñen cargos en el exterior para<br /> los cuales sea necesario el pasaporte diplomático, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en los convenios internacionales aprobados por Costa Rica y<br /> debidamente ratificados.<br /> 15.- A los cónyuges, a los hijos hasta de veinticinco años y a los<br /> hijos discapacitados, sin límite de edad, de las personas antes<br /> mencionadas. Si se trata de hijos mayores de edad, se les otorgará o<br /> revalidará el pasaporte diplomático, siempre y cuando no sean mayores<br /> de veinticinco años.<br /> Artículo 2.- Otorgamiento y revalidación de los pasaportes de servicio.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir de la<br /> vigencia de esta Ley, solo les otorgará o revalidará el pasaporte de<br /> servicio a las siguientes personas:<br /> 1.- A los funcionarios remunerados del Servicio Consular<br /> Costarricense, sus cónyuges e hijos menores de edad o discapacitados.<br /> 2.- A los gobernadores de provincia y a los miembros del gobierno<br /> municipal, quienes viajen en función de sus cargos.<br /> 3.- A los miembros del personal de servicio de los funcionarios<br /> remunerados del Servicio Exterior.<br /> 4.- A los funcionarios de la Administración Pública, centralizada o<br /> descentralizada, que viajen en función de su cargo o en misión oficial,<br /> previa solicitud escrita del ministro, viceministro o presidente<br /> ejecutivo de la institución correspondiente. Cuando se trate de la<br /> Administración centralizada, la solicitud deberá acompañarse con una<br /> autorización para el viaje, extendida por el Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica.<br /> Artículo 3.- Vencimiento.<br /> Los pasaportes diplomáticos y los de servicio únicamente podrán ser<br /> otorgados o revalidados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,<br /> previa aprobación del Ministro. Se otorgarán o revalidarán por el plazo<br /> que duren en el cargo o la misión oficial, excepto para los expresidentes<br /> de la República, las exprimeras damas, el Arzobispo y los obispos de la<br /> Iglesia Católica.<br /> Artículo 4.- Requisitos.<br /> Para expedir los pasaportes diplomáticos y los de servicio o<br /> renovarlos, deberán cumplirse los requisitos usuales para el trámite del<br /> pasaporte común, relativos al pago o la garantía de las pensiones<br /> alimenticias y los permisos de salida para menores de edad, que debe<br /> otorgar el Patronato Nacional de la Infancia.<br /> Artículo 5.- Devolución.<br /> Los pasaportes diplomáticos y los de servicio quedarán sin eficacia<br /> jurídica, cuando sus titulares hayan terminado la misión o hayan concluido<br /> su cargo oficial y deberán devolverlos al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y Culto.<br /> Artículo 6.- Impuestos.<br /> La titularidad de un pasaporte diplomático o de servicio no concede a<br /> su portador ningún privilegio discriminatorio, de carácter fiscal, cuando<br /> ingrese al país. El Poder Ejecutivo está obligado a consignar esta<br /> disposición en los pasaportes diplomáticos y los de servicio.<br /> Artículo 7.- Derogatorias.<br /> Se derogan los artículos 2 y 3 de la Ley No. 2643, del 28 de octubre<br /> de 1960, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a<br /> la presente Ley.<br /> Artículo 8.- Reglamentación.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no<br /> mayor de noventa días posteriores a su publicación.<br /> Artículo 9.- Vigencia.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO UNICO.- Desde la vigencia de esta Ley, pierden su eficacia<br /> jurídica los pasaportes otorgados con anterioridad por el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y Culto, que no se ajusten a lo dispuesto en ella.<br /> Las autoridades migratorias deberán recogerlos cuando les sean presentados.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de mayo de mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> DIRECTORIO DE LA COMISION LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA<br /> Antonio Alvarez Desanti Gerardo Humberto<br /> Fuentes González<br /> Presidente<br /> Secretario<br /> DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> Alberto F. Cañas<br /> Presidente<br /> Juan Luis Jiménez Succar<br /> Mario A. Alvarez G.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José a los veinticinco días<br /> del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> José María Figueres Olsen<br /> Presidente<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores y<br /> Culto, Dr. Fernando Naranjo Villalobos.<br /> __________<br /> Actualizada al 31-08-99<br /> GVQ.