Ley 7411
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY REGULADORA DEL OTORGAMIENTO DE PASAPORTES
DIPLOMATICOS Y DE SERVICIO
Artículo 1.- Otorgamiento y revalidación de los pasaportes
diplomáticos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto otorgará o revalidará
pasaportes diplomáticos solamente a las siguientes personas:
1.- Al Presidente de la República.
2.- A los diputados a la Asamblea Legislativa.
3.- A los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y
del Tribunal Supremo de Elecciones.
4.- A los expresidentes de la República y a las exprimeras damas.
5.- A los vicepresidentes de la República.
6.- A los ministros de Gobierno y a los funcionarios con rango de
ministros.
7.- A los viceministros de Gobierno.
8.- Al Arzobispo y a los obispos de la Iglesia Católica.
9.- Al Contralor General y al Subcontralor General de la República.
10.- Al Procurador General y al Procurador General Adjunto de la
República.
11.- Al Defensor de los Habitantes y al Defensor Adjunto.
12.- A los presidentes ejecutivos de las instituciones
descentralizadas del Estado.
13.- A los funcionarios remunerados del Servicio Diplomático
Costarricense en el exterior.
14.- A los costarricenses que desempeñen cargos en el exterior para
los cuales sea necesario el pasaporte diplomático, de acuerdo con lo
dispuesto en los convenios internacionales aprobados por Costa Rica y
debidamente ratificados.
15.- A los cónyuges, a los hijos hasta de veinticinco años y a los
hijos discapacitados, sin límite de edad, de las personas antes
mencionadas. Si se trata de hijos mayores de edad, se les otorgará o
revalidará el pasaporte diplomático, siempre y cuando no sean mayores
de veinticinco años.
Artículo 2.- Otorgamiento y revalidación de los pasaportes de servicio.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir de la
vigencia de esta Ley, solo les otorgará o revalidará el pasaporte de
servicio a las siguientes personas:
1.- A los funcionarios remunerados del Servicio Consular
Costarricense, sus cónyuges e hijos menores de edad o discapacitados.
2.- A los gobernadores de provincia y a los miembros del gobierno
municipal, quienes viajen en función de sus cargos.
3.- A los miembros del personal de servicio de los funcionarios
remunerados del Servicio Exterior.
4.- A los funcionarios de la Administración Pública, centralizada o
descentralizada, que viajen en función de su cargo o en misión oficial,
previa solicitud escrita del ministro, viceministro o presidente
ejecutivo de la institución correspondiente. Cuando se trate de la
Administración centralizada, la solicitud deberá acompañarse con una
autorización para el viaje, extendida por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
Artículo 3.- Vencimiento.
Los pasaportes diplomáticos y los de servicio únicamente podrán ser
otorgados o revalidados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
previa aprobación del Ministro. Se otorgarán o revalidarán por el plazo
que duren en el cargo o la misión oficial, excepto para los expresidentes
de la República, las exprimeras damas, el Arzobispo y los obispos de la
Iglesia Católica.
Artículo 4.- Requisitos.
Para expedir los pasaportes diplomáticos y los de servicio o
renovarlos, deberán cumplirse los requisitos usuales para el trámite del
pasaporte común, relativos al pago o la garantía de las pensiones
alimenticias y los permisos de salida para menores de edad, que debe
otorgar el Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 5.- Devolución.
Los pasaportes diplomáticos y los de servicio quedarán sin eficacia
jurídica, cuando sus titulares hayan terminado la misión o hayan concluido
su cargo oficial y deberán devolverlos al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
Artículo 6.- Impuestos.
La titularidad de un pasaporte diplomático o de servicio no concede a
su portador ningún privilegio discriminatorio, de carácter fiscal, cuando
ingrese al país. El Poder Ejecutivo está obligado a consignar esta
disposición en los pasaportes diplomáticos y los de servicio.
Artículo 7.- Derogatorias.
Se derogan los artículos 2 y 3 de la Ley No. 2643, del 28 de octubre
de 1960, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a
la presente Ley.
Artículo 8.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no
mayor de noventa días posteriores a su publicación.
Artículo 9.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Desde la vigencia de esta Ley, pierden su eficacia
jurídica los pasaportes otorgados con anterioridad por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, que no se ajusten a lo dispuesto en ella.
Las autoridades migratorias deberán recogerlos cuando les sean presentados.
Comunícase al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro.
DIRECTORIO DE LA COMISION LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA
Antonio Alvarez Desanti Gerardo Humberto
Fuentes González
Presidente
Secretario
DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Alberto F. Cañas
Presidente
Juan Luis Jiménez Succar
Mario A. Alvarez G.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República.- San José a los veinticinco días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
José María Figueres Olsen
Presidente
El Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto, Dr. Fernando Naranjo Villalobos.
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Actualizada al 31-08-99
GVQ.