Ley 7410
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE POLICIA
TITULO I
De Las Fuerzas de Policía
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Competencia
El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo
estipulado en el Título IV de la presente Ley. Al Presidente de la
República y al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas
necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país,
así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las
libertades públicas.
Artículo 2.- Fuerzas de policía y carácter de sus miembros
Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública,
existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios
públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y
cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales
y las leyes vigentes.
Artículo 3.- Subordinación al poder civil
Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter
eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil. El armamento
y la organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el
buen desempeño de la función policial. Sus miembros deberán abstenerse de
deliberar o manifestar proclamas al margen de la autoridad civil de la cual
dependen.
Artículo 4.- Funciones
Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se
encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las
manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en
que se determina en el ordenamiento jurídico.
Artículo 5.- Deber de colaboración y apoyo de las comunidades
Todo ciudadano está obligado a abstenerse de cualquier acto que
dificulte o perturbe el cumplimiento regular de las funciones policiales.
Artículo 6.- Cuerpos
Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las
siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía
encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas; la
Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del
Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de
Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya
competencia esté prevista en la ley.
Artículo 7.- Principio de reserva de ley
La creación de competencias policiales constituye reserva de ley.
Artículo 8.- Atribuciones
Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:
a) Resguardar el orden constitucional.
b) Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de
la República.
c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la
ciudadanía.
d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público.
e) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos,
en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias
y los órganos previstos al efecto.
f) Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de
emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser
atendidas por algún cuerpo policial especializado.
g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en
los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los
organismos electorales, a solicitud de estos.
h) Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público,
la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la
República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles
los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda.
i) Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre
bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de
policía, de conformidad con los convenios vigentes.
j) Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las
organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de
emergencia nacional o conmoción pública.
k) Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y
equipos indispensables para cumplir con sus funciones.
l) Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán:
las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la
nómina completa del personal que intervenga en cada operativo,
patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de
ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para
el adecuado control de esas operaciones.
m) Levantar y mantener actualizados los registros de armas,
propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos
para portar armas.
n) Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros
o recreativos.
ñ) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política,
los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.
Artículo 9.- Facultad de allanamiento
Los cuerpos integrantes de las fuerzas de policía podrán participar
en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el Artículo
23 de la Constitución Política y la ley.
CAPITULO II
Principios Fundamentales de la Actuación Policial
Artículo 10.- Principios fundamentales
En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de
policía deberán respetar las siguientes normas:
a) Observar la Constitución Política, los tratados internacionales
y las leyes vigentes.
b) Acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos
en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los
derechos ciudadanos.
c) Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo
momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser
imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.
Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas
y los derechos humanos.
d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en
la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones.
e) Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan
dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus
funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir
con un deber legal.
f) Guardar absoluta confidencialidad sobre todos los documentos o
los asuntos que constituyan secreto de Estado.
g) Abstenerse de divulgar información sobre asuntos que se
encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para
publicar informes, fotografías, videofilmes y similares, que vinculen a
un ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la
autorización previa del jerarca respectivo.
h) Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo
su custodia. En especial, deberán atender el suministro de
medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes
requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida.
i) En el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no
podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y
distinto de la remuneración legal, proveniente ya sea de personas
físicas o jurídicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras,
aunque aceptarlo no configure delito.
Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y
no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia.
Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a denunciar a
quienes los cometan.
j) Vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas,
los equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los
acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la
persecución o la investigación de algún asunto.
k) Acatar fielmente las instrucciones y las órdenes emanadas de sus
superiores. Sin embargo, no podrán ser sancionados cuando se nieguen a
obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente infracción
punible o cuando lesionen las garantías constitucionales.
l) Por ningún concepto y en ninguna circunstancia, podrán invocar
la obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o
amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una situación excepcional
o cualquier otra emergencia pública, como justificación, exculpación o
impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes.
m) En el momento de interrogar a una persona o de privarla de su
libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a
explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse
de declarar en su contra.
n) Cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento
jurídico.
TITULO II
De la Organización y la Competencia
CAPITULO Y
Del Consejo Nacional de Seguridad Pública
SECCIÓN UNICA
Naturaleza, integración y atribuciones del Consejo
Artículo 11.- Constitución
Créase el Consejo Nacional de Seguridad Pública, que estará integrado
por el Presidente de la República, quien lo presidirá, por los titulares de
los Ministerios de la Presidencia, de Justicia y Gracia, de Gobernación y
de Seguridad Pública, así como por cualquier otro miembro que incluya el
Presidente de la República.
Artículo 12.- Atribuciones
El Consejo Nacional de Seguridad Pública definirá las políticas
generales de los diversos cuerpos de la policía, de conformidad con las
directrices del Presidente de la República.
CAPITULO II
De las Fuerzas de Policìa
SECCIÓN I
De la Dirección de Seguridad del Estado
Artículo 13.- Creación
Créase la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, como órgano
informativo del Presidente de la República, en materia de seguridad
nacional. Funcionará bajo el mando exclusivo del Presidente de la
República, quien podrá delegar, en el Ministerio de la Presidencia, la
supervisión del cumplimiento de las funciones de este cuerpo policial.
Artículo 14.- Atribuciones
Son atribuciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad
Nacional:
a) Detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la
República o al Ministro de la Presidencia, la información necesaria
para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la
integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de
sus instituciones.
b) Coordinar con organismos internacionales los asuntos de
seguridad externa.
c) Ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del
Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del
ministro respectivo.
d) Informar a las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la
amenaza o la comisión de un delito y trabajar coordinadamente con esos
cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.
Artículo 15.- Restricciones
La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional no podrá dirigir
allanamientos, realizar interrogatorios, emitir citatorios ni participar en
detenciones.
Por su especialización técnica y si un caso lo justifica, esa
Dirección podrá participar, junto con las autoridades que realizan acciones
coercitivas, para brindarles información o colaboración. No obstante, esa
intervención deberá autorizarla el juez respectivo.
Artículo 16.- Documentos confidenciales y secretos de Estado
Los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad
del Estado son confidenciales. Podrán declararse secreto de Estado,
mediante resolución del Presidente de la República.
Artículo 17.- Faltas graves
Se considerarán faltas graves, sin perjuicio de otras disposiciones
de esta Ley, aun cuando no configuren delito, la subordinación de los
jerarcas o los miembros de este cuerpo de policía a órdenes o instrucciones
de gobiernos o entidades extranjeras, así como la aceptación de cualquier
promesa o beneficio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea por el
ejercicio de sus funciones o con ocasión de este servicio, por parte de
cualquier persona física o jurídica que no sea el Estado costarricense.
Por estas faltas y previa audiencia, los infractores serán sancionados con
despido inmediato.
SECCIÓN II
De la Unidad Especial de Intervención
Artículo 18.- Creación
Créase la Unidad Especial de Intervención como cuerpo especializado
en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.
Artículo 19.- Atribuciones
Son atribuciones de la Unidad Especial de Intervención:
a) Proteger a los miembros de los Supremos Poderes y a los
dignatarios que visiten el país.
b) Detener explosivos y desactivarlos.
c) Realizar operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el
narcotráfico.
Artículo 20.- Restricciones
El Presidente de la República deberá autorizar, previa y
expresamente, la participación de los miembros de la Unidad Especial de
Intervención, en cualquier operativo.
La intervención de este cuerpo de policía será restringida y
excepcional, solo como último recurso para resolver una situación de sumo
peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes
estratégicos o de alto valor nacional.
El Presidente de la República podrá encargar, exclusivamente al
Ministro de la Presidencia, la supervisión y la evaluación del correcto
desempeño de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa
competencia.
SECCIÓN III
De la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural
Artículo 21.- Competencias
La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos
especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana;
ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la
determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las
instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán
unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio
respectivo determine.
Artículo 22.- Atribuciones
Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia
Rural:
a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la
protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la
soberanía nacional y la integridad territorial.
b) Mantener la tranquilidad y el orden públicos.
c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los
bienes de los habitantes de la República.
d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de
los habitantes de la República.
e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro
del territorio nacional.
SECCIÓN IV
De la Policía de Fronteras
Artículo 23.- Creación y competencia
Créase la Policía de Fronteras, para resguardar la soberanía
territorial.
Artículo 24.- Atribuciones
Son atribuciones de la Policía de Fronteras:
a) Vigilar y resguardar las fronteras terrestres, las marítimas y
las aéreas, incluidas las edificaciones públicas donde se realizan
actividades aduanales y migratorias.
b) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados
internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio
nacional, las aguas territoriales, la plataforma continental, el mar
patrimonial o la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y el
ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.
SECCIÓN V
De la Policía encargada del control de las drogas
no autorizadas y actividades conexas
Artículo 25.- Creación y competencia
Créase la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y
actividades conexas, para prevenir los hechos punibles, contemplados en la
legislación sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso
no autorizado y actividades conexas, y para cooperar con la represión de
esos delitos, según las leyes.
Artículo 26.- Atribuciones
Corresponde a este cuerpo policial:
a) Investigar los hechos ilícitos relacionados con estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades
conexas, de conformidad con la legislación penal en vigencia,
identificar, de manera preventiva, a los presuntos responsables y
ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente.
b) Levantar los informes relacionados con este tipo de
delincuencia. Efectuar los decomisos, realizar todas las actuaciones
policiales tendientes a esclarecer los hechos y poner a la orden de las
autoridades judiciales competentes a los detenidos por estos delitos.
SECCIÓN VI
De la Policía de Control Fiscal
Artículo 27.- Creación y competencia
Créase la Policía de Control Fiscal para proteger los intereses
tributarios del Estado.
Artículo 28.- Atribuciones
Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:
a) Garantizar el cumplimiento de las leyes fiscales.
b) Auxiliar al Ministerio de Hacienda, en todo cuanto requiera para
controlar la evasión tributaria.
c) Realizar todo tipo de allanamientos, para perseguir delitos de
naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar con
la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales.
d) Inspeccionar los establecimientos comerciales en cualquier
momento.
e) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados
internacionales, las leyes y los reglamentos respectivos.
SECCIÓN VII
De la Policía de Migración y Extranjería
Artículo 29.- Competencia
La Policía de Migración y Extranjería se encargará de la vigilancia
y el control migratorio de nacionales y extranjeros, conforme a las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 30.- Atribuciones
Son obligaciones y atribuciones específicas de este cuerpo policial:
a) Velar por el cumplimiento y la observancia de la Constitución
Política, los tratados internacionales, las leyes sobre migración y sus
reglamentos.
b) Ejecutar las resoluciones judiciales y administrativas que se
dicten sobre esta materia, conforme a derecho.
c) Ejercer las funciones policiales requeridas para ejecutar las
leyes sobre migración y extranjería con la debida observancia de la
Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales,
las leyes y sus reglamentos.
SECCIÓN VIII
De la Policía Penitenciaria
Artículo 31.- Competencia
La Policía Penitenciaria será la encargada de vigilar y controlar
todos los centros penitenciarios del país, de conformidad con los
principios que determinen la Constitución Política, los tratados
internacionales, las leyes y sus reglamentos.
SECCIÓN IX
De la Policía de Tránsito
Artículo 32.- Competencia
La Policía de Tránsito se encargará de la vigilancia y el
mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con
los principios que determinen la Constitución Política, los tratados
internacionales, las leyes y sus reglamentos.
CAPITULO III
De la Reserva de las Fuerzas de Policía
Artículo 33.- Naturaleza de la Reserva
El Presidente de la República podrá organizar y convocar, con
carácter transitorio, a la Reserva de las fuerzas de policía, como cuerpo
auxiliar extraordinario, con carácter ad honórem, para atender
estados de emergencia o situaciones excepcionales.
Artículo 34.- Subordinación
La Reserva de las fuerzas de policía estará subordinada, en grado
inmediato, al ministro respectivo.
Artículo 35.- Registro de miembros
El ministro respectivo llevará un registro de los miembros de la
Reserva, en el cual constarán los datos de identificación y domicilio
exactos.
Artículo 36.- Requisitos
Para ser miembro de esta Reserva, deberán reunirse los requisitos
mínimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo policial del
país. Como reservistas tendrán las mismas obligaciones específicas y,
además, el deber de ajustarse a los principios de actuación policial
definidos en esta Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO IV
Dirección Policial de Apoyo Legal
(Adicionado este capítulo por el artículo 1º de la Ley Nº 8096, de 15 de
marzo de 2001, y se corre la numeración de los restantes capítulos y
artículos.)
Artículo 37.- Creación
Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una unidad bajo el
mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; estará conformada
administrativamente por una dirección, una subdirección y una delegación
para cada región programática policial.
Dicha unidad técnica operacional estará integrada por profesionales en
Derecho incorporados al Colegio respectivo, los cuales estarán bajo el
régimen del estatuto policial.
La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá celebrar convenios con las
universidades públicas y privadas del país para incluir, en dicha
dependencia, el servicio ad honórem de estudiantes de Derecho, cuyo tiempo
les será acreditado para su trabajo comunal universitario. Estas personas
no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los
beneficios establecidos en el Artículo 39 de esta Ley.
Artículo 38.- Funciones
Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal serán:
a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Dirección
General de la Fuerza Pública.
b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las
unidades policiales que componen la Fuerza Pública.
c) Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones
policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo
ameriten.
d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en
todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones
cuando así lo requieran.
e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio
de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden
público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades
policiales por medio de la Dirección General de la Fuerza Pública.
f) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas,
resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia
y al área policial.
g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas
judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el
seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.
h) Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de
amparo, incoados contra los funcionarios policiales
i) Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida
por los oficiales policiales.
Artículo 39.- Incentivos salariales
Los profesionales integrantes de dicha Dirección tendrán derecho
a los siguientes incentivos salariales:
a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de
prohibición.
b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en
los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de
disponibilidad.
d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para los
ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes para los
ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
CAPITULO V
Disposiciones Varias Sobre las Fuerzas de Policía
Artículo 40.- Solución de conflictos de competencia
Los conflictos de competencia entre cuerpos policiales dependientes
de un mismo ministerio, serán resueltos por su jerarca. Los conflictos que
surjan entre cuerpos policiales dependientes de ministerios distintos los
resolverá el Presidente de la República.
ARTÍCULO 41.- Armas indispensables y el arsenal nacional
Los distintos cuerpos de policía integrantes de las fuerzas de
policía tendrán a su disposición, únicamente, las armas reglamentarias para
el buen desempeño de sus funciones.
El arsenal nacional estará bajo la custodia y la responsabilidad del
Presidente de la República, quien podrá delegarlas en el ministro
respectivo.
Artículo 42.- Comités de barrio
La municipalidad respectiva podrá nombrar comités encargados de
colaborar en las tareas de la seguridad de los barrios.
Artículo 43- (Derogado por el artículo 5º de la Ley Nº 8096, de 15 de marzo
de 2001.)
Nota: Antes de correr la numeración por disposición del artículo 1º de la
Ley Nº 8096, de 15 de marzo de 2001, este artículo era el número 40.
TITULO III
Del Estatuto Policial
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 44. Alcance y objetivos
El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo
y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el
propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad
pública y de proteger los derechos de estos servidores.
Artículo 45 Servidores cubiertos por este Estatuto
Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los
cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las
personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente
Ley y sus Reglamentos.
Artículo 46- Servidores no cubiertos por el Estatuto
No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del
Artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de
inamovilidad en sus puestos, en los siguientes funcionarios:
a) Ministros y viceministros, asesores y empleados de
confianza.
b) El director general administrativo, el director
general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores
regionales de esta, el director del Servicio de Vigilancia
Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley Nº 8096, de 15 de marzo de
2001.)
Nota: Este artículo 46, corresponde al artículo 43 de la Ley Nº 7410
original, corrida la numeración por disposición del artículo 1 de la Ley Nº
8096, de 15 de marzo de 2001.
Artículo 47 Atribuciones conjuntas del Presidente de la República y del
ministro del ramo
Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente
de la República y del ministro del ramo:
a) Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía, con
sujeción a los principios mínimos establecidos en la presente Ley y sus
Reglamentos.
b) Tomar las medidas necesarias para asegurar el buen
funcionamiento de todas las dependencias encargadas de la seguridad
pública.
CAPITULO II
De la Organización del Consejo de Personal
Artículo 48- Constitución y rango
Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo
de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.
Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor,
el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el
Director de la Escuela Nacional de Policía y el jerarca policial de mayor
rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su
ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del
Departamento Legal. Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este
Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia
respectiva.
Artículo 49- Atribuciones
Son atribuciones del Consejo de Personal:
a) Conocer los reclamos originados en disposiciones emanadas de
cualquier jerarca de las dependencias de las fuerzas de policía.
Los jerarcas del Consejo de Personal deberán abstenerse de
votar, en asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que hayan
emitido criterio.
b) Determinar las políticas generales del Departamento de Personal
respectivo.
c) Refrendar las listas de servidores elegibles confeccionadas por
el Departamento de Personal, a fin de que el ministro respectivo
efectúe los nombramientos correspondientes.
d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de
despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen
disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo,
se apele o no la resolución de que se trate.
e) Las demás atribuciones que la presente Ley y sus Reglamentos le
confieran.
Artículo 50.- Sesiones, acuerdos y quórum
El Consejo de Personal sesionará cuando haya asuntos por resolver.
Sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes y se
consignarán en un libro de actas. Tres de sus miembros formarán quórum.
Artículo 51- Instrucción disciplinaria
Corresponderá al departamento legal del ministerio respectivo, por
medio de una sección de inspección policial, instruir los expedientes
disciplinarios por faltas graves y pasar el informe, con la recomendación
del caso, al Consejo de Personal.
CAPÍTULO III
Uniformes, Escalas Jerárquicas, Grados y
Ascensos Dentro de la Fuerza Pública
(Nota: Adicionado este Capítulo III, por disposición del artículo 2 de la
Ley Nº 8096, de 15 de marzo de 2001, corriéndose la numeración de los
restantes capítulos.)
En la Ley Nº 8096 de cita, se encuentran tres disposiciones transitorias
de interés que señalan:
"Transitorio I.- Quienes ostenten los grados actuales de coronel de
policía, teniente coronel de policía, mayor de policía, capitán de
policía, teniente de policía, subteniente de policía, sargento de
policía, cabo de policía, y distinguido de policía, debidamente
otorgados por acuerdo ejecutivo, serán acreedores a los grados,
respectivamente, de comisario, comisionado, comandante, capitán de
policía, intendente, subintendente, sargento de policía, inspector y
agente. Esta equiparación se refiere únicamente a los grados o a la
nomenclatura, pero no a los puestos. Cada persona deberá cumplir con
los requisitos y el procedimiento exigido para cada puesto.
Se excluirá de esa disposición a las personas ex combatientes de 1948
y 1955 a quienes el grado les haya sido otorgado por autoridades
competentes.
Transitorio II.- La entrada en vigencia del escalafón de oficiales
superiores se hará efectiva a partir de la vigencia de esta Ley, para
todos los funcionarios que cumplan con los requisitos dispuestos al
efecto.
Transitorio III.- Las personas que, sin encontrarse en servicio activo,
ostenten los grados de la escala jerárquica de oficiales superiores,
debidamente otorgados por acuerdo ejecutivo y cumplan con los
requisitos fijados para el acceso al escalafón indicado, podrán
inscribirse en el escalafón de oficiales superiores en igualdad de
condiciones que quienes se encuentren en servicio activo."
Artículo 52.- Ámbito de aplicación
El presente capítulo rige para regular las escalas jerárquicas, así
como los grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales del país.
Las policías especializadas existentes dentro del Ministerio de
Seguridad Pública y el resto de las policías contempladas por esta Ley,
serán reguladas en estos aspectos por sus reglamentos específicos; pero
bajo ninguna circunstancia podrán incorporar, dentro de sus nomenclaturas,
grados de naturaleza militar.
Las comunicaciones oficiales de la policía, sean escritas o
efectuadas por otros medios de transmisión de información, podrán contener
y utilizar, única y exclusivamente, la nomenclatura de rangos estipulada
por esta Ley.
Artículo 53.- Uniformes
Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul y
deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Se exceptúan de
esta norma las unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las
unidades especializadas que, por sus funciones, requieran un atuendo
diferente. El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará los tipos de
uniformes por utilizar dentro de cada unidad especializada.
De igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y opere
deberán ser del color azul o blanco, los cuales serán exigidos en todos los
procesos de adquisición de dicho equipo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos
automotores asignados a unidades especializadas que, por el carácter
encubierto de sus labores policiales, deban mantener la confidencialidad de
su naturaleza.
Artículo 54.- Grados y plazas dentro de la Fuerza Pública
El Ministerio de Seguridad Pública emitirá un reglamento para
establecer la correspondencia entre los grados policiales y las plazas
existentes en la estructura de la Fuerza Pública.
Ese reglamento determinará el número mínimo de subalternos que se
encontrarán bajo el mando de cada uno de los grados policiales establecidos
por esta Ley.
Durante el mes de abril de cada año, el Ministerio de Seguridad
Pública deberá determinar las necesidades de nuevas plazas de oficiales
para el año calendario siguiente, a fin de incluir en su presupuesto
anual la creación de dichas plazas.
Artículo 55.- Direcciones y subdirecciones de los cuerpos policiales de la
Fuerza Pública
Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un subdirector.
Los directores de los cuerpos de policía deberán ostentar, como mínimo, el
grado de comisionado de policía. Los subdirectores, por su parte, deberán
tener como requisito mínimo el grado de comandante.
Los funcionarios mencionados en este Artículo son de libre
nombramiento y remoción por parte del ministro del ramo.
Artículo 56.- Escalas jerárquicas del Estatuto Policial
El Estatuto Policial contará con las escalas jerárquicas de oficiales
superiores, oficiales ejecutivos y escala básica.
a) La escala de oficiales superiores, será integrada por los
siguientes grados:
1) Comisario.
1) Comisionado.
2) Comandante.
b) La escala de oficiales ejecutivos estará compuesta por los
siguientes grados:
1) Capitán de policía.
1) Intendente.
2) Subintendente.
c) La escala básica estará integrada por los siguientes grados:
1) Sargento de policía.
1) Inspector de policía.
2) Agente de policía.
El Poder Ejecutivo determinará vía reglamento las escalas
jerárquicas correspondientes, de acuerdo con las labores específicas de los
cuerpos policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 57.- Acceso a las escalas jerárquicas
El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y los
grados policiales definidos por esta Ley será el siguiente:
a) Escala de oficiales superiores
El ingreso al escalafón de oficiales superiores será regulado de
acuerdo con el requisito de poseer grado universitario con el título
mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones
policiales.
Podrán ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios que
cuenten con el bachillerato de enseñanza media y demuestren haber
laborado en funciones policiales para el Ministerio de Seguridad
Pública por un período mínimo de quince años.
Internamente, la promoción desde el grado de comandante hasta el
de comisario será regulada por el reglamento correspondiente bajo el
procedimiento de concurso interno y respetando los criterios de
capacitación, tiempo de servicio y otros méritos.
b) Escala de oficiales ejecutivos
El acceso al grado de subintendente se establece mediante el
procedimiento de concurso de oposición, al que podrán optar tanto los
miembros de la escala básica como personas ajenas a la institución
policial que, en ambos casos, reúnan los siguientes requisitos:
1) Haber obtenido el bachillerato de educación secundaria otorgado
por el Ministerio de Educación.
2) Haber aprobado el curso de oficiales ejecutivos impartido por la
Academia Nacional de Policía o la escuela de capacitación
especializada de cada cuerpo policial.
Las personas ajenas a la institución policial, que cumplan
los requisitos reglamentarios que se fijen al efecto, tendrán acceso
al curso de oficiales ejecutivos de la Academia Nacional de Policía o
de las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo
policial. Internamente, la promoción desde el grado de subintendente
hasta el de capitán, será regulada por el reglamento correspondiente
bajo el procedimiento de concurso interno, respetando los criterios
de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con
la excelencia en la prestación de los servicios policiales.
Para efectos del ingreso a la escala de oficiales
ejecutivos, la Academia Nacional de Policía o las escuelas de
capacitación especializadas de cada cuerpo policial, podrán
convalidar estudios realizados en academias policiales de otros
países, siempre y cuando los programas sean acordes con las
necesidades de la policía costarricense.
c) Escala básica
Para acceder al grado de agente, el aspirante deberá cumplir con
los requisitos referentes al ingreso a las fuerzas policiales que
disponen el Artículo 59 de esta Ley y sus Reglamentos.
Internamente, la promoción desde el grado de agente hasta
sargento de policía será regulada por el reglamento correspondiente,
respetando el procedimiento de concurso interno, los criterios de
capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la
excelencia en la prestación de los servicios policiales.
En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarán en
forma escalonada y únicamente ante la existencia de una plaza vacante
en un nivel superior, siempre con los requisitos determinados en esta
Ley.
Artículo 58.- Escalafón de Oficiales Superiores
Créase el escalafón de oficiales superiores de policía, el cual
se compone de los comisarios, comisionados y comandantes debidamente
inscritos en él de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se
designen al efecto.
Dicho escalafón será la lista de elegibles para los
nombramientos del director de la Fuerza Pública, los directores y
subdirectores regionales de esta, el director del Servicio Nacional de
Guardacostas y el director del Servicio de Vigilancia Aérea.
Los integrantes del escalafón de oficiales superiores, una vez
ingresados al servicio activo, gozarán de todos los beneficios del Estatuto
Policial establecidos por el Artículo 69 de esta Ley, salvo la inamobilidad
en los puestos.
Los directores regionales de la Fuerza Pública deberán
ostentar, como mínimo, el grado de comisionado. Los subdirectores
regionales de la Fuerza Pública deberán tener como requisito mínimo el
grado de comandante.
Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del
Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, deberán
ostentar el grado de comisionado, como mínimo.
El director general de la Fuerza Pública, los directores y
subdirectores regionales de esta, así como los directores del Servicio
Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía
de Control de Drogas, serán de libre nombramiento y remoción por el
Ministro de Seguridad Pública, únicamente con sujeción a la pertenencia al
escalafón de oficiales superiores creado por esta Ley.
Al ser removidos de sus puestos, los funcionarios antes
indicados, serán acreedores al pago de los extremos laborales a los cuales
tengan derecho.
CAPITULO IV
Ingreso a las Fuerzas de Policía y Nombramientos
Artículo 59.- Requisitos
Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:
a) Ser costarricense.
b) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de
sus derechos.
c) Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes.
d) La inscripción en registros policiales obligará a estudiar
profundamente la vida y costumbres del solicitante, a fin de establecer
su idoneidad.
(*)Nota: Eliminado el párrafo primero de este inciso por Resolución de
la Sala Constitucional No. 4269-95, de las 18:30 horas, de 18 de agosto
de 1995. Además, con relación al párrafo 2º de este mismo inciso, se
interpreta conforme en el sentido de que las inscripciones policiales
que menciona son únicamente las inscripciones vigentes en el Registro
Judicial de Delincuentes.
e) Poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del
cargo.
f) Someterse a las pruebas y los exámenes que esta Ley y sus
Reglamentos exijan.
g) Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los
procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.
h) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.
i) Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta
Ley.
j) Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 60.- Nombramiento originado en fraude
A petición del Departamento de Personal o del Consejo de Personal, el
ministro del ramo podrá ordenar la destitución inmediata del servidor,
cuando se compruebe que su nombramiento fue producto de un fraude o de
cualquier otro error material grave. El servidor destituido será
notificado y oído, dentro de los tres días siguientes, para que exponga
las alegaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 61 -Nombramiento ilegal, validez parcial de actuaciones
Será absolutamente nulo cualquier nombramiento que infrinja las
disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos. Sin embargo, las actuaciones
de un funcionario, mientras desempeñe su cargo, serán válidas siempre y
cuando estén ajustadas a derecho.
Artículo 62.- Nombramientos provisionales
A instancia de cualquier jerarca de las fuerzas de policía, el
Consejo de Personal podrá llenar, de inmediato y en forma provisional, los
puestos vacantes. Para ello, escogerá a los candidatos elegibles, según el
registro respectivo llevado por el Departamento de Personal. En caso de
agotarse la lista de elegibles, el Consejo de Personal procederá a
instalar, provisionalmente, a quienes hayan presentado una solicitud de
ingreso al servicio, previo cumplimiento de las pruebas psicológicas y por
un plazo no mayor de nueve meses. Pasado este lapso, la instalación
provisional deberá terminarse.
Artículo 63.- Período de prueba
Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas
por el presente Estatuto, luego de cumplir, satisfactoriamente, con un
período de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su
nombramiento. Este período de prueba rige para todos los que inicien el
contrato laboral y también, para todos los ascensos y traslados, en cuyo
caso ese período se reducirá a tres meses.
CAPITULO V
De los Ascensos, los Traslados, las
Permutas y las Movilizaciones
Artículo 64.- Ascensos o traslados provisionales
Los sustitutos de los servidores ascendidos o trasladados también
ascenderán o se trasladarán provisionalmente, durante el período de prueba
que, en estos casos, se reducirá a tres meses. No obstante, deberán volver
a sus puestos de origen si el servidor ascendido o trasladado tuviera que
regresar, a su vez, al puesto que ocupaba.
Artículo 65.- Publicidad del concurso de antecedentes
Todos los ascensos se definirán por concurso de antecedentes, al cual
deberá dársele publicidad con la información necesaria, mediante circulares
que recibirán todas las dependencias del ministerio respectivo y deberán
colocarse en lugares visibles para todos los servidores.
El incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad del concurso
de antecedentes. Esta nulidad será declarable, en primera instancia, por
el Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro del ramo.
El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios pertinentes para
calificar a los candidatos a los ascensos.
Artículo 66.- Reglas para permutas
El Consejo de Personal podrá autorizar las permutas, previa solicitud
de los interesados, con el visto bueno de los jerarcas respectivos. Si se
trata de puestos de la misma clase, bastará con la autorización del
Consejo; pero si se refiere a puestos de confianza, solo prevalecerá el
criterio del jerarca correspondiente.
Artículo 67.- Descensos
El Consejo de Personal autorizará los descensos de los funcionarios.
Estos descensos solo procederán por impericia, imprudencia, negligencia o
deficiencia en el servicio, siempre que no constituyan causales de despido,
previa valoración del expediente que se levante. Al servidor afectado se
le conferirá audiencia previa y podrá apelar ante el ministro quien
resolverá en última instancia.
Artículo 68.- Autorización para movilizaciones
Todos los miembros de las fuerzas de policía podrán ser movilizados a
cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo necesario, a juicio
del ministro del ramo.
CAPITULO VI
De los Derechos y los Deberes de los
Miembros de las Fuerzas de Policía
Artículo 69.- Derechos
Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley
gozarán de los siguientes derechos:
a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando ingresen al
servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente Estatuto
y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las
condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos.
El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra
en una falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o
cuando, para mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o
incompetencia manifiestas, conforme a las disposiciones de esta Ley.
b) Remuneración salarial justa.
c) Disfrute de vacaciones anuales por quince días hábiles durante
los primeros cinco años de servicio; veinte días hábiles durante los
segundos cinco años y un mes después de diez años de trabajo. Para el
disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido
continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de
este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en
los casos de emergencia previstos en esta Ley.
d) Disfrute de licencias ocasionales con goce de salario o sin él,
según los requisitos y las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
e) Disfrute de licencias para realizar estudios y cursos de
perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio
público. Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de
beneficios se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
f) Sin perjuicio de sus otras garantías laborales, podrán acogerse
al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo después de haber
trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto se
calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad
patronal.
Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar
a la Administración Pública en general, durante un período de cinco
años.
g) Conocer las calificaciones con las que sus superiores evalúan
sus servicios.
h) Suscripción a su favor, por parte del Estado, de un seguro de
vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán contener
una indemnización de sesenta
veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como
producto del ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de los demás
derechos determinados en la legislación vigente.
i) Reconocimiento salarial por el grado de capacitación que vayan
obteniendo a lo largo de su carrera.
j) A toda mujer en estado de gravidez, protegida por este
Estatuto, deberá otorgársele licencia con goce de salario durante
cuatro meses, un mes antes y tres después del parto.
Artículo 70.- Deberes
Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-
jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones
específicas:
a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo.
b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros cargos o puestos dentro
de la Administración Pública, excepto los previstos en la Ley de la
Administración Financiera de la República. Tampoco podrán participar
en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección
popular ni ejercerlos.
c) Ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio
de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y
de las movilizaciones.
d) Observar buena conducta.
e) Respetar y considerar a las personas con quienes tratan en el
ejercicio de sus funciones, para evitar las quejas originadas por
abusos o deficiencias en la prestación del servicio.
f) Recibir, obligatoriamente, los cursos de adiestramiento y
capacitación que sus superiores les indiquen, con el propósito de
mejorar la calidad del servicio.
g) Abstenerse de portar armas distintas de las autorizadas por
reglamento.
CAPITULO VII
Del Régimen Disciplinario
Artículo 71.- Normativa aplicable
El régimen disciplinario aplicable a los miembros de los cuerpos de
policía, se ajustará a los principios de actuación policial previstos en la
presente Ley.
Artículo 72.- Tipos de faltas y sanciones aplicables
Las faltas contra el régimen disciplinario podrán ser leves y graves.
Las primeras se sancionarán con el apercibimiento oral o escrito y las
segundas, con la suspensión, sin goce de salario, de uno a treinta días o
el despido sin responsabilidad patronal.
Artículo 73.- Criterios para definir faltas
Las faltas se determinarán de acuerdo con:
a) El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la
infracción.
b) El modo de participación, sea como autor, cómplice o instigador.
c) El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la
prestación del servicio y en su trascendencia para la seguridad
ciudadana.
d) Los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.
e) Los efectos reales de la falta sobre la consideración y el
respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del infractor o sus
superiores.
f) El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y
jerarquía, necesarios para el buen desempeño de las fuerzas policiales.
Artículo 74.- Procedimiento para las amonestaciones
Las amonestaciones orales o escritas por faltas leves, las emitirá el
jerarca inmediato del amonestado, sin mas trámite que concederle audiencia.
La escrita contendrá el relato sucinto del hecho que motiva la infracción
y los fundamentos que justifican la sanción disciplinaria.
Artículo 75.- Faltas graves
Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:
a) La violación del juramento de lealtad a la Constitución
Política, los tratados internacionales y las leyes de la República.
b) Cualquier conducta tipificada en las leyes penales como delito
doloso.
c) La violación reiterada de los trámites, los plazos o los demás
requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento jurídico para
la tutela de los derechos ciudadanos.
d) Las actuaciones arbitrarias, discriminatorias o claramente
inspiradas en posiciones político-partidistas, que afecten las
libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos
humanos.
e) El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el
desempeño de sus labores.
f) La violación de la discreción debida y del secreto profesional
en asuntos confidenciales.
g) Cualquier abuso de autoridad o maltrato de personas, aunque no
constituya delito.
h) La renuencia a prestar auxilio urgente, en los hechos y las
circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación.
i) El abandono injustificado del servicio.
j) El ejercicio de actividades públicas o privadas, incompatibles
con el desempeño de sus funciones.
k) La falta manifiesta de colaboración con el Organismo de
Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía.
l) La embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas
durante el servicio.
m) La portación de un arma antirreglamentaria.
n) La aceptación o el recibo de cualquier promesa de beneficio o el
beneficio susceptible de apreciación pecuniaria diferentes de los que,
legal y reglamentariamente, les correspondan por parte del Estado,
provenientes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
oficiales o privadas.
ñ) Cualquier otra conducta sancionada con despido en el Código de
Trabajo.
Artículo 76.- Suspensión provisional y sus alcances
Autorízase la inmediata suspensión provisional del servidor, como
medida cautelar, ante la presunta comisión de una falta grave. En ningún
caso, esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir el
salario a que por ley tiene derecho. Para suspenderlo, es necesario que la
administración haya acordado en firme el procedimiento y el pronunciamiento
previos.
Artículo 77.- Prescripciones
Las faltas leves prescribirán en un mes y las graves, a los dos años.
La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento
disciplinario.
Artículo 78.- Procedimiento en investigación disciplinaria
El departamento legal del ministerio respectivo se encargará de
investigar preliminarmente toda acusación que implique la suspensión
temporal o el despido del servidor amparado por este Estatuto.
Preparado el informe correspondiente, el departamento citado
recomendará alguna medida y trasladará el asunto al Consejo de Personal
para que lo resuelva en primera instancia. El afectado por una medida
disciplinaria de este tipo tendrá derecho a recurrir al ministro del ramo,
dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Si no se apela,
el asunto se remitirá al ministro quien resolverá definitivamente y dará
por agotada la vía administrativa.
Artículo 79.- Investigación administrativa e investigación jurisdiccional
El inicio de la acción penal pública no impide que, simultáneamente,
se comience la investigación administrativa, por los mismos hechos y para
aplicar el régimen disciplinario.
La relación de hechos probados que se pronuncien en la sentencia
penal vincula a la instancia administrativa, para los efectos
disciplinarios y laborales del caso, aunque con anterioridad haya recaído
una resolución administrativa favorable al servidor; en este caso deberá
oírsele, sumariamente, antes de aplicar las sanciones que correspondan. Lo
anterior no impide que, mientras se resuelve el asunto en la vía penal, la
administración tome las medidas provisionales que estime necesarias.
Artículo 80.- Actuación administrativa en el caso de procesamiento en sede
penal
En cualquier caso de procesamiento en sede penal, por delito
vinculado con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de
inmediato la administración suspenderá al servidor y, hasta la decisión del
caso, le retendrá, total o parcialmente, el salario.
Artículo 81.- Registro de sanciones
A partir de la amonestación escrita, toda sanción deberá constar en
el expediente que, de cada servidor, llevará el departamento de personal.
CAPITULO VIII
Del Despido
Artículo 82.- El despido justificado
Los servidores amparados por el presente Estatuto solo podrán ser
removidos de sus puestos por las siguientes razones:
a) Por la comprobación de que han incurrido en una falta grave,
según lo dispuesto en la presente Ley.
b) Por incurrir en cualquiera de las causales establecidas en el
Artículo 81 del Código de Trabajo.
c) Por ineficiencia o impericia manifiesta y comprobada en el
desempeño del puesto.
d) Por lo previsto en el Artículo 51 de esta Ley.
Artículo 83.- Efectos del despido justificado
Todo despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.
El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para
reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de cinco
años.
CAPITULO IX
De los Incentivos Profesionales
Artículo 84.- Incentivos salariales
Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a
los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el
Reglamento de esta Ley:
a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan una calificación
anual de: bueno, muy bueno o excelente.
b) Un aumento hasta de un treinta y cinco por ciento del salario
base, como máximo, según avancen en la instrucción general del sistema
educativo costarricense o en la especializada, recibida en la Escuela
Nacional de Policía o en otras instituciones autorizadas, de
conformidad con la reglamentación correspondiente.
c) Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir
cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos de policía
amparados por esta Ley.
d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento
del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin
sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición
requeridas por el superior jerárquico.
e) El beneficio concedido en el Artículo 58 de la Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Nº 6982 del 19
de diciembre de 1984.
f) Los demás beneficios e incentivos, previamente reconocidos por
ley.
Artículo 85.- Riesgo policial
Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual
consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%)
del salario base; corresponderá a todos los funcionarios de los ministerios
de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública que desarrollen funciones
policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente
de la ubicación en la estructura administrativa de ese Ministerio.
El otorgamiento de este incentivo salarial deberá
fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales
las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de
peligrosidad definido.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 8096, de 15 de marzo de
2001.)
Artículo 86.- Reconocimiento por instrucción
Créase un incentivo denominado reconocimiento por instrucción,
el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por ciento
(20%) del salario base, que corresponderá a todos los instructores de
planta de la Academia Nacional de Policía.
Un incentivo similar se les concederá a los instructores de la
Unidad de Policía Comunitaria.
Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros
funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad
Pública, siempre y cuando sean destacados en la Academia Nacional de
Policía para impartir cursos especializados con una duración mínima de un
mes calendario.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 8096, de 15 de marzo de
2001.)
CAPITULO X
Adiestramiento y Capacitación
Artículo 87.- Entes encargados de brindarlos
Las labores de adiestramiento y capacitación policial estarán a
cargo de la Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich y de
cualquier entidad pública, autorizada para ese fin por el Ministerio de
Educación Pública y por el Consejo de Seguridad Nacional.
Artículo 88.- Criterios
El adiestramiento y la capacitación policial se fundamentarán en los
siguientes criterios:
a) Tendrán carácter profesional y permanente.
b) Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.
c) No tendrán carácter militar y, en consecuencia, su orientación
será civilista, democrática y defensora de los derechos humanos.
Artículo 89.- Requisitos para becas
Para aprobar becas en el extranjero, deberá comprobarse que:
a) El país oferente no esté regido por un gobierno de facto o que
no se encuentre seriamente cuestionado, por violaciones graves de los
derechos humanos, denunciadas o en trámite de denuncia, ante los
organismos competentes, regionales o mundiales.
b) Se trata de cursos de formación eminentemente policial.
c) Se aportan los programas con sus objetivos y contenidos.
TITULO IV
Del Servicio Privado de Seguridad
CAPITULO I
De la Naturaleza del Servicio
Artículo 90.- Objeto
El servicio privado de seguridad tiene por objeto proteger la
integridad de las personas contratantes del servicio y de sus bienes y de
los que se encuentren en la zona en la cual se preste el servicio, de
conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 91.- Competencia del ministro del ramo
El Estado, por medio del ministro del ramo, emitirá las directrices
para la adecuada prestación de este servicio y ejercerá los controles sobre
su funcionamiento.
Artículo 92.- Condiciones
Las condiciones para la prestación de este servicio son: contar con
la respectiva licencia del Ministerio de Seguridad Pública y cumplir con
las exigencias que se establecen en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 93.- Registro de agentes privados
Créase un registro de agentes privados de seguridad, dependiente del
Ministerio de Seguridad Pública, para inscribir a las personas físicas o
jurídicas dedicadas a prestar este servicio.
Artículo 94.- Responsabilidad civil y penal
Los actos de las empresas encargadas de prestar el servicio y los de
sus agentes están sujetos a la responsabilidad civil y penal, de
conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 95.- Alcance de los principios de la actuación policial
Al servicio de seguridad privada le son aplicables, en su totalidad,
las disposiciones del Capítulo II, Título I de la presente Ley, referentes
a los principios ético-jurídicos de actuación policial.
CAPITULO II
Requisitos Para la Obtención de Licencia
Artículo 96.- Requisitos
Para prestar este servicio, la persona física o jurídica encargada de
él, deberá obtener la correspondiente licencia que le otorgará el
Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 97.- Procedimientos
Las solicitudes de licencia deben dirigirse al órgano competente del
Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de controlar este
servicio.
Artículo 98.- Tramitación
Para tramitar la licencia y antes de prestar el servicio, debe
aportarse, a entera satisfacción del órgano responsable, lo siguiente:
a) Una solicitud con los siguientes datos mínimos:
i) Nombre y calidades del solicitante, si es persona física,
y los estatutos, la inscripción, la cédula jurídica y la personería
jurídica, todo certificado, si es persona jurídica.
Las acciones de la compañía deberán ser nominativas y el objeto
social, compatible con esta actividad. Cada año, deberá
presentarse un listado de sus accionistas.
ii) El nombre y las calidades de las personas que se propongan
para prestar el servicio, las cuales deberán estar inscritas en el
registro respectivo. Este deberá actualizarse constantemente.
iii) El lugar y la jurisdicción territorial donde se prestará
el servicio, el horario correspondiente, si se trata de la
vigilancia de casas, empresas, apartamentos, condominios o sectores
de urbanizaciones, barrios y caseríos.
iv) Otros datos que se requieran en el Reglamento de la
presente Ley.
b) Una copia de los contratos mediante los cuales se prestará el
servicio en el lugar indicado en la solicitud.
c) Una póliza de seguros, expedida por el Instituto Nacional de
Seguros y endosada al Ministerio de Seguridad Pública, para responder
en la eventualidad de daños a terceros. El monto se fijará en el
Reglamento de esta Ley.
d) Otros documentos establecidos en el Reglamento de la presente
Ley.
Cada vez que el servicio se extienda a otros lugares, que no fueron
abarcados en la solicitud preliminar, de previo el solicitante deberá
obtener la autorización del Ministerio, cumpliendo todos los trámites
anteriores.
Artículo 99.- Expiración
Toda licencia para prestar el servicio expirará en el término de tres
años, contados a partir de la fecha de emisión.
Artículo 100.- Término de la información
El término para informar el cambio de lugar y del horario para la
prestación del servicio, será de tres años; sin embargo, si en el
transcurso de ese período la licencia expira, simultáneamente fenecerá la
autorización aludida.
La persona encargada de prestar este servicio deberá informar, al
órgano competente, dentro del término de quince días, cualquier cambio de
lugar y horario a partir del momento en que se produjo.
Artículo 101.- Renovaciones
La renovación de la licencia podrá autorizarse, cuando no existan
motivos para cancelarla.
CAPITULO III
De los Requisitos Para Inscribir a una Persona
Como Agente del Servicio Privado de Seguridad
Artículo 102.- Requisitos
Solo podrá inscribirse como agente del servicio privado de seguridad,
quien cumpla con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años .
(Así modificada la redacción de este inciso a), de acuerdo con la
Resolución De La Sala Constitucional Nº 8850-98, de las dieciséis horas
con treinta y tres minutos, de 15 de diciembre de 1998.)
(Nota: Al correrse la numeración de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
Nº 8096, de 15 de marzo de 2001, el artículo 90 al que se refiere la
Resolución citada, es el Artículo 102 del presente texto.)
b) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.
c) Aprobar los exámenes psicológicos que se realizan a los miembros
de las fuerzas de policía.
d) Aprobar el curso básico de instrucción, impartido por la Escuela
Nacional de Policía o por cualquier otra autorizada. El costo correrá
a cargo de la persona o la empresa que preste el servicio.
CAPITULO IV
De las Obligaciones y Prohibiciones de las Personas
Físicas o Jurídicas en la Prestación
del Servicio Privado de Seguridad
SECCIÓN I
De las obligaciones
Artículo 103.- Deberes y obligaciones
Son deberes y obligaciones de las personas físicas o jurídicas,
encargadas del servicio privado de seguridad y de sus agentes:
a) Utilizar las armas calificadas como permitidas, de conformidad
con la reglamentación respectiva.
b) Auxiliar a las fuerzas de policía, cuando la situación así lo
amerite, siempre y cuando medie el requerimiento expreso de la
autoridad competente. Este auxilio no debe supeditarse al citado
requerimiento cuando, por la misma naturaleza de la situación
presentada, se esté ante un riesgo inminente de males mayores.
c) Denunciar la comisión de hechos punibles que conozcan mientras
prestan el servicio, aunque hayan sucedido fuera del lugar o del sector
donde se desempeñan.
d) Vestir el uniforme autorizado reglamentariamente, que será el
mismo para todos los cuerpos privados de seguridad, pero distinto del
usado por las fuerzas de policía. Además, cada agencia o empresa
encargada del servicio deberá identificar a sus agentes con un
distintivo, previamente inscrito ante el Ministerio de Seguridad
Pública y deberá inscribirlos en el registro respectivo. En casos
excepcionales, el Ministerio de Seguridad Pública podrá eximirlos del
cumplimiento de este requisito, siempre y cuando con ello se
salvaguarde la seguridad pública.
e) Portar, en un lugar visible, el documento que los identifica
como miembros del servicio privado de seguridad, en el cual se deberá
consignar el nombre completo, el cargo ostentado y una fotografía
tamaño pasaporte.
f) Incribirse en el registro de agentes privados de seguridad.
SECCIÓN II
De las prohibiciones
Artículo 104.- Prohibiciones
Prohíbese lo siguiente, a las personas físicas o jurídicas, a los
agentes y a los propietarios de las agencias de seguridad privada:
a) Mantener, en sus empresas, un número de agentes de seguridad que
supere el uno por ciento del total de miembros de las fuerzas de
policía, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada año.
b) Fundar o inscribir varias empresas encargadas de este servicio.
c) Irrespetar su ámbito de acción, sin que se le haya autorizado
formalmente para abarcar otros sitios o sectores.
d) Vender, alquilar, ceder o negociar, en cualquier otra forma, el
permiso otorgado.
e) Detener, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de
la libertad a una persona; excepto si se encuentra cometiendo
flagrante delito.
CAPITULO V
Cancelación y Revocación de la Licencia
Artículo 105.- Cancelación
Si se comprueba que el encargado del servicio ha incurrido en alguna
de las prohibiciones estipuladas en el Artículo anterior, se le sancionará
con la cancelación inmediata de la licencia.
Artículo 106.- Revocación
La licencia se revocará cuando se compruebe que el agente del
servicio privado de seguridad ha cometido un hecho punible o ha incurrido
en una falta grave. La empresa representada será solidariamente
responsable.
Artículo 107.- Recurso de apelación
La resolución para cancelar o revocar la licencia tendrá recurso de
apelación ante el Ministro de Seguridad Pública, por un término de tres
días a partir de su notificación.
Artículo 108.- Apelación y consulta
Las resoluciones mediante las cuales se deniegue la solicitud tendrán
recurso de apelación ante el Ministro de Seguridad Pública.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 109.- Reforma
Refórmase el Artículo 43 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, Nº 7233,
cuyo texto dirá:
"El Ministro que designe el Presidente de la República será el
representante legal y el Presidente de la Junta Administrativa."
Artículo 110.- Derogatorias
Derógase la siguiente normativa:
a) Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, Nº 4639 del 15
de setiembre de 1970.
b) Párrafo tercero del Artículo 3 y el texto completo de los
Artículos 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24,
inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº
5482 del 24 de diciembre de 1973.
c) Ley de Resguardos, Nº. 4 del 10 de setiembre de 1923.
d) Artículo 714 del Código Fiscal.
e) Parte final del primer párrafo del Artículo 24 del Código de
Familia, que dice: "En los cantones en donde no existan las autoridades
mencionadas, podrá celebrarse ante el delegado Cantonal de la Guardia
de Asistencia Rural".
Artículo 111.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término
de noventa días a partir de su publicación.
Artículo 112.- Vigencia
Rige a partir de su publicación, excepto en lo referente al Título
III, para cuya aplicación se seguirá el procedimiento establecido en el
Transitorio único de la presente Ley.
TRANSITORIO UNICO.- Vigencia del Título III
A partir de la vigencia de esta Ley, un veinticinco por ciento de los
miembros de las fuerzas de policía se incorporará al régimen
estatutario, contenido en el Título III de este cuerpo legal. En el
siguiente período presidencial, se incorporará otro veinticinco por ciento
adicional.
Un procedimiento igual se seguirá en los períodos presidenciales
siguientes, hasta incorporar el ciento por ciento de los miembros de las
fuerzas de policía. Conjuntamente con los ministros del ramo, encargados
de los cuerpos de policía que no gocen de la estabilidad laboral
establecida en el Título III de esta Ley, se designará al personal que
ingresará, al régimen estatutario aquí contemplado, en esas oportunidades.
Para esta designación, se deberá seguir un criterio de proporcionalidad
entre los distintos cuerpos de policía que se integran al citado régimen de
estabilidad.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecinueve días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
DIRECTORIO DE LA COMISION LEGISLATIVA PLENA TERCERA
Walter Coto Molina, Manuel
Antonio Barrantes Rodríguez,
PRESIDENTE.
SECRETARIO.
DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Alberto F. Cañas,
PRESIDENTE.
Juan Luis Jiménez Succar,
Mario A. Alvarez G.,
PRIMER SECRETARIO.
SEGUNDO SECRETARIO.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiséis
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.
Los Ministros de la Presidencia, Elías Soley Soler,
de Seguridad Pública, Lic. Juan Diego Castro Fernández,
de Gobernación y Policía, Lic. Maureen Clarke Clarke,
de Obras Públicas y Transportes, Bernardo Arce Gutiérrez y
de Justicia y Gracia, Dr. Enrique Castillo Barrantes.
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Actualizada al: 05-04-2001
Sanción: 26-05-1994
Publicación: 30-05-1994
Rige: Ver artículo 100 del texto.
JCBM.- ANB.-