Ley 7409

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No.7409<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> AUTORIZACION PARA TRASPLANTAR ORGANOS Y<br /> MATERIALES ANATOMICOS HUMANOS<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1.- La obtención de órganos y materiales anatómicos<br /> humanos de donadores vivos o de cadáveres humanos, para implantarse en<br /> seres humanos, con fines terapéuticos, se regirá por las disposiciones de<br /> esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 2.- Se considerará una técnica terapéutica, la obtención<br /> e implantación de órganos y materiales anatómicos. La implantación se<br /> efectuará sólo cuando existan razones fundadas para considerar que el<br /> transplante mejorará sustancialmente la esperanza o las condiciones de vida<br /> del receptor.<br /> Artículo 3.- La implantación de órganos y materiales anatómicos<br /> sólo se realizará en los centros hospitalarios expresamente autorizados por<br /> el Ministerio de Salud.<br /> Artículo 4.- Los transplantes que se practiquen de acuerdo con<br /> las disposiciones de esta Ley, únicamente serán realizados por<br /> profesionales médicos y equipos de apoyo capacitados.<br /> Artículo 5.- Prohíbese la comercialización de órganos y<br /> materiales anatómicos. Por tanto, no podrá producirse ni percibirse<br /> ninguna compensación económica por la donación ni por la recepción de<br /> ellos.<br /> Artículo 6.- En la medida de sus posibilidades, el centro<br /> hospitalario, a solicitud del interesado, deberá garantizarle su anonimato.<br /> CAPITULO II<br /> Obtención de órganos y materiales anatómicos<br /> procedentes de donadores vivos<br /> Artículo 7.- La obtención de órganos y materiales anatómicos de<br /> un donador vivo, para implantarlos en otra persona, sólo podrá realizarse<br /> cuando:<br /> a) El donador sea mayor de edad, se encuentre en pleno goce de sus<br /> facultades mentales y en un estado de salud adecuado para la<br /> extracción.<br /> Si se trata de donadores menores de dieciocho años de edad, pero<br /> mayores de quince, la autorización la darán sus padres, tutores,<br /> representantes o, en su caso, los organismos judiciales<br /> correspondientes, si no hay objeción del menor de edad.<br /> b) El donador haya sido informado acerca de los riesgos de la donación,<br /> sus secuelas, la evolución previsible y las limitaciones resultantes.<br /> Del cumplimiento de este requisito y del consentimiento del donador<br /> deberá quedar constancia, debidamente documentada y firmada por él, de<br /> acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.<br /> El donante podrá revocar la manifestación de su voluntad, en<br /> cualquier momento, sin que esto genere ninguna responsabilidad de su<br /> parte.<br /> c) Se trate de uno de dos órganos pares o de materiales anatómicos,<br /> cuya remoción no implique un riesgo razonablemente previsible para el<br /> donador.<br /> Artículo 8.- La donación de órganos o materiales anatómicos no<br /> dará derecho al donante para exigir ninguna modificación de sus condiciones<br /> de trabajo.<br /> CAPITULO III<br /> Obtención de órganos o materiales<br /> anatómicos de fallecidos<br /> Artículo 9.- La extracción de órganos u otros materiales<br /> anatómicos de fallecidos podrá realizarse, siempre y cuando estos no hayan<br /> dejado constancia expresa de su oposición.<br /> Artículo 10.- Toda persona puede manifestar el deseo de que<br /> después de su muerte no se realice la extracción de sus órganos ni de otros<br /> materiales anatómicos de su cuerpo. Para esto, deberá dirigir una<br /> comunicación escrita a cualquiera de los hospitales del país. Recibido el<br /> escrito, el director del hospital deberá remitirlo, dentro de los<br /> siguientes cinco días hábiles, a la Comisión reguladora de transplante de<br /> órganos y materiales anatómicos humanos, la cual lo hará constar en el<br /> registro especial que, para este tipo de declaraciones de voluntad, estará<br /> a su cargo; además enviará copia del documento a cada uno de los centros<br /> hospitalarios autorizados para transplantes, dentro de los siguientes siete<br /> días hábiles. A este registro tendrán acceso permanente todos los centros<br /> hospitalarios del país.<br /> La oposición del interesado podrá referirse a todo tipo o clase de<br /> órganos o materiales anatómicos o sólo a algunos de ellos. Tal declaración<br /> de voluntad será respetada inexcusablemente.<br /> Cuando se trate de menores de edad o de incapaces fallecidos, quien<br /> ostente la patria potestad, la tutela o la representación legal deberá<br /> hacer constar su autorización.<br /> También podrá hacerse constar la oposición, en formularios especiales<br /> disponibles en el Registro Civil y en el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes, que se suministrarán, en el momento de solicitar o renovar las<br /> cédulas de identidad y las licencias de conducir.<br /> En el formulario especial en poder de los centros hospitalarios<br /> también se podrá hacer constar la oposición; en este caso el paciente<br /> firmará el documento y el hospital deberá remitirlo, dentro de los<br /> siguientes cinco días hábiles, a la Comisión reguladora de transplantes de<br /> órganos y materiales anatómicos humanos.<br /> Las personas interesadas también pueden expresar su oposición, por<br /> escrito, directamente a la Comisión reguladora de transplantes de órganos y<br /> materiales anatómicos humanos.<br /> Artículo 11.- Al solicitar o renovar la cédula de identidad, toda<br /> persona deberá llenar un formulario en el que manifieste su consentimiento<br /> u oposición para donar, cuando fallezca, sus órganos y materiales<br /> anatómicos o parte de ellos.<br /> Igual manifestación deberán efectuar los extranjeros en el momento de<br /> solicitar o renovar la cédula de residencia.<br /> El Registro Civil y la Dirección General de Migración y Extranjería<br /> deberán adoptar las medidas administrativas, necesarias para que en los<br /> documentos referidos conste la manifestación a que se refiere este<br /> artículo.<br /> Artículo 12.- Para extraer órganos y otros materiales anatómicos<br /> de un fallecido, el médico a quien le corresponda autorizar la<br /> intervención, deberá verificar antes la certificación del registro de la<br /> Comisión o del centro hospitalario donde se practique la extracción, en la<br /> que conste que, por lo menos treinta días hábiles antes de la fecha, el<br /> donador no manifestó ninguna oposición.<br /> Artículo 13.- En el caso de personas fallecidas que estén a la<br /> orden del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación<br /> Judicial, este deberá conceder la autorización para obtener órganos u otros<br /> materiales anatómicos, si esto no interfiere con el estudio médico forense<br /> y salvo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.<br /> Artículo 14.- Si al donante se le han realizado medidas<br /> reanimatorias, para la conservación artificial de las funciones de sus<br /> órganos, el dictamen de la muerte neurológica se basará en la constatación<br /> y concurrencia, por lo menos durante treinta minutos, y en la persistencia<br /> de alguno de los siguientes signos:<br /> a) Ausencia de respuesta cerebral con pérdida absoluta de la<br /> conciencia.<br /> b) Ausencia de respiración espontánea.<br /> c) Ausencia de reflejos oculocefálicos, con hipotonía muscular y<br /> midriasis no reactiva.<br /> En todo caso, deberá descartarse la existencia de condiciones<br /> como la hipotermia, inducida artificialmente, o de la administración de<br /> fármacos depresores del sistema nervioso central.<br /> Artículo 15.- El certificado de defunción, en los casos de<br /> conservación artificial de las funciones de los órganos, lo suscribirán<br /> tres médicos del hospital en donde falleció el paciente, entre los cuales<br /> deberán, necesariamente, figurar un neurólogo o un neurocirujano y el jefe<br /> del servicio hospitalario o su sustituto. En los casos médico-legales,<br /> podrá figurar, además, el médico forense que designe el Departamento de<br /> Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial. Ninguno de estos<br /> facultativos podrá formar parte del equipo que vaya a extraer los órganos o<br /> materiales anatómicos o a efectuar el transplante.<br /> La hora de la defunción será el momento a partir del cual se<br /> verifique la concurrencia de los signos descritos en el artículo anterior.<br /> Así deberá constar en el expediente clínico, con la siguiente<br /> especificación: "Cadáver en oxigenación para obtener órganos y materiales<br /> anatómicos para transplante".<br /> Artículo 16.- Con la mayor brevedad, los cadáveres deberán ponerse<br /> a disposición de quien, en derecho, corresponda, después de la extracción<br /> de órganos; salvo en los casos médico-legales.<br /> CAPITULO IV<br /> Requisitos para autorizar la implantación de<br /> órganos y materiales anatómicos humanos<br /> Artículo 17.- El responsable de la unidad de transplante del<br /> centro hospitalario, en donde se vaya a realizar el transplante de un<br /> órgano o material anatómico humano, sólo podrá aprobarlo cuando:<br /> a) Existan razones fundadas de mejorar, sustancialmente, la esperanza o<br /> las condiciones de vida del receptor.<br /> b) Se hayan comprobado los estudios de compatibilidad entre el donador<br /> y el futuro receptor.<br /> c) La condición del receptor haya sido reconocida por los equipos de<br /> transplantes del centro hospitalario donde se vaya a realizar la<br /> intervención.<br /> ch) El receptor o su representante legal, en caso de pacientes menores<br /> de edad o de incapaces, sean informados por el jefe del equipo o por el<br /> profesional que éste designe, acerca de los riesgos de la implantación,<br /> sus secuelas, la evolución previsible y las limitaciones resultantes.<br /> Deberá quedar constancia, debidamente documentada y firmada por quien<br /> corresponda, del cumplimiento de este requisito, así como de la decisión<br /> adoptada por libre voluntad del receptor o de sus representantes legales,<br /> de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.<br /> CAPITULO V<br /> La Comisión Reguladora de Transplantes de Órganos<br /> y Materiales Anatómicos Humanos<br /> Artículo 18.- Créase la Comisión reguladora de transplantes de<br /> órganos y materiales anatómicos humanos, adscrita al Ministerio de Salud.<br /> Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:<br /> a) El Ministro de Salud o su representante, quien la presidirá.<br /> b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de<br /> forma ad honórem.<br /> c) El Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Salud.<br /> ch) El Procurador General de la República o su representante.<br /> d) El Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos o su representante.<br /> e) Dos médicos de los equipos de transplante de los centros hospitalarios<br /> autorizados, nombrados de acuerdo con las normas que se establezcan en<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> Los miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos en forma ad<br /> honórem<br /> Artículo 20.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Recomendar al Ministerio de Salud las directrices generales en<br /> materia de transplantes, así como las relativas a la obtención de<br /> órganos o materiales anatómicos procedentes del exterior, y a la<br /> donación de órganos o materiales anatómicos a otros países.<br /> b) Ejercer un estricto control sobre la calidad y la experiencia de los<br /> médicos encargados de realizar transplantes, así como sobre las<br /> condiciones de los materiales y del equipo de los centros<br /> hospitalarios.<br /> c) Llevar un registro nacional de receptores.<br /> ch) Ejercer un estricto control sobre los bancos de órganos y<br /> materiales anatómicos.<br /> d) Apoyar estudios e investigaciones tendientes al desarrollo de los<br /> transplantes en el país.<br /> e) Apoyar campañas educativas en el país, con el fin de difundir y<br /> promover los transplantes de órganos y materiales anatómicos.<br /> f) Las demás funciones que se fijen en esta Ley.<br /> Para los efectos de este artículo, la Comisión tendrá acceso a<br /> todos los documentos y expedientes que posean, en materia de<br /> transplantes, los centros hospitalarios.<br /> CAPITULO VI<br /> Bancos de órganos<br /> Artículo 21.- Los centros hospitalarios podrán crear bancos de<br /> órganos y materiales anatómicos, de acuerdo con los requisitos establecidos<br /> por la Comisión, la presente Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 22.- Los bancos de órganos y materiales anatómicos<br /> estarán obligados a llevar un registro actualizado de los órganos de que<br /> disponen y rendirle inmediatamente la información cuando la Comisión lo<br /> solicite.<br /> CAPITULO VII<br /> De las infracciones de esta ley y sus sanciones<br /> Artículo 23.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quienes<br /> violen las disposiciones contenidas en el artículo 5 de esta Ley.<br /> Artículo 24.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien<br /> autorice, participe o realice una operación de transplante de órganos o<br /> materiales anatómicos, en contravención con lo previsto en cualquiera de<br /> los artículos 7, 9, 11, 12, 13 y 16 de la presente Ley.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 25.- El Ministerio de Salud efectuará las modificaciones<br /> presupuestarias indispensables para contar con recursos económicos<br /> suficientes, para financiar programas de información y divulgación de las<br /> disposiciones contenidas en esta Ley. Estos programas serán prioritarios en<br /> las zonas rurales y marginales del país.<br /> Artículo 26.- Deróganse la Ley sobre Transplante en Seres Humanos,<br /> N°5560 del 20 de agosto de 1974 y sus reformas y la Ley que autoriza a la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social para donar órganos a cambio de<br /> medicinas, N°6412 del 5 de mayo de 1980.<br /> Artículo 27.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta Ley, en<br /> un plazo no mayor de noventa días, a partir de la fecha de su vigencia.<br /> Artículo 28.- Rige seis meses después de su publicación.<br /> TRANSITORIO I.- Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social para<br /> destinar, mediante acuerdo de su Junta Directiva, los recursos suficientes<br /> para financiar programas de información y divulgación de las disposiciones<br /> contenidas en esta Ley. Estos programas serán prioritarios en las zonas<br /> rurales y marginales del país.<br /> TRANSITORIO II.- El Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro<br /> Social decidirán las condiciones óptimas para la creación de un hospital<br /> especializado en el transplante de órganos.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, al quinto día del mes de mayo de mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> DIRECTORIO DE LA COMISION LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA<br /> Antonio Alvarez Desanti Gerardo H. Fuentes González<br /> PRESIDENTE SECRETARIO<br /> DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> Alberto Cañas Escalante<br /> PRESIDENTE<br /> Juan Luis Jiménez Succar Mario Alvarez González<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en al Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes<br /> de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN<br /> El Ministro de Salud,<br /> Dr.Herman Weinstok W.<br /> ________________<br /> Actualizada al 4/11/99<br /> D.Ch.P. G.V.Q.<br /> Rige: 27 de octubre de 1994.<br /> Publicación: 27 de mayo de 1994.