Ley 7409
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACION PARA TRASPLANTAR ORGANOS Y
MATERIALES ANATOMICOS HUMANOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La obtención de órganos y materiales anatómicos
humanos de donadores vivos o de cadáveres humanos, para implantarse en
seres humanos, con fines terapéuticos, se regirá por las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2.- Se considerará una técnica terapéutica, la obtención
e implantación de órganos y materiales anatómicos. La implantación se
efectuará sólo cuando existan razones fundadas para considerar que el
transplante mejorará sustancialmente la esperanza o las condiciones de vida
del receptor.
Artículo 3.- La implantación de órganos y materiales anatómicos
sólo se realizará en los centros hospitalarios expresamente autorizados por
el Ministerio de Salud.
Artículo 4.- Los transplantes que se practiquen de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley, únicamente serán realizados por
profesionales médicos y equipos de apoyo capacitados.
Artículo 5.- Prohíbese la comercialización de órganos y
materiales anatómicos. Por tanto, no podrá producirse ni percibirse
ninguna compensación económica por la donación ni por la recepción de
ellos.
Artículo 6.- En la medida de sus posibilidades, el centro
hospitalario, a solicitud del interesado, deberá garantizarle su anonimato.
CAPITULO II
Obtención de órganos y materiales anatómicos
procedentes de donadores vivos
Artículo 7.- La obtención de órganos y materiales anatómicos de
un donador vivo, para implantarlos en otra persona, sólo podrá realizarse
cuando:
a) El donador sea mayor de edad, se encuentre en pleno goce de sus
facultades mentales y en un estado de salud adecuado para la
extracción.
Si se trata de donadores menores de dieciocho años de edad, pero
mayores de quince, la autorización la darán sus padres, tutores,
representantes o, en su caso, los organismos judiciales
correspondientes, si no hay objeción del menor de edad.
b) El donador haya sido informado acerca de los riesgos de la donación,
sus secuelas, la evolución previsible y las limitaciones resultantes.
Del cumplimiento de este requisito y del consentimiento del donador
deberá quedar constancia, debidamente documentada y firmada por él, de
acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
El donante podrá revocar la manifestación de su voluntad, en
cualquier momento, sin que esto genere ninguna responsabilidad de su
parte.
c) Se trate de uno de dos órganos pares o de materiales anatómicos,
cuya remoción no implique un riesgo razonablemente previsible para el
donador.
Artículo 8.- La donación de órganos o materiales anatómicos no
dará derecho al donante para exigir ninguna modificación de sus condiciones
de trabajo.
CAPITULO III
Obtención de órganos o materiales
anatómicos de fallecidos
Artículo 9.- La extracción de órganos u otros materiales
anatómicos de fallecidos podrá realizarse, siempre y cuando estos no hayan
dejado constancia expresa de su oposición.
Artículo 10.- Toda persona puede manifestar el deseo de que
después de su muerte no se realice la extracción de sus órganos ni de otros
materiales anatómicos de su cuerpo. Para esto, deberá dirigir una
comunicación escrita a cualquiera de los hospitales del país. Recibido el
escrito, el director del hospital deberá remitirlo, dentro de los
siguientes cinco días hábiles, a la Comisión reguladora de transplante de
órganos y materiales anatómicos humanos, la cual lo hará constar en el
registro especial que, para este tipo de declaraciones de voluntad, estará
a su cargo; además enviará copia del documento a cada uno de los centros
hospitalarios autorizados para transplantes, dentro de los siguientes siete
días hábiles. A este registro tendrán acceso permanente todos los centros
hospitalarios del país.
La oposición del interesado podrá referirse a todo tipo o clase de
órganos o materiales anatómicos o sólo a algunos de ellos. Tal declaración
de voluntad será respetada inexcusablemente.
Cuando se trate de menores de edad o de incapaces fallecidos, quien
ostente la patria potestad, la tutela o la representación legal deberá
hacer constar su autorización.
También podrá hacerse constar la oposición, en formularios especiales
disponibles en el Registro Civil y en el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, que se suministrarán, en el momento de solicitar o renovar las
cédulas de identidad y las licencias de conducir.
En el formulario especial en poder de los centros hospitalarios
también se podrá hacer constar la oposición; en este caso el paciente
firmará el documento y el hospital deberá remitirlo, dentro de los
siguientes cinco días hábiles, a la Comisión reguladora de transplantes de
órganos y materiales anatómicos humanos.
Las personas interesadas también pueden expresar su oposición, por
escrito, directamente a la Comisión reguladora de transplantes de órganos y
materiales anatómicos humanos.
Artículo 11.- Al solicitar o renovar la cédula de identidad, toda
persona deberá llenar un formulario en el que manifieste su consentimiento
u oposición para donar, cuando fallezca, sus órganos y materiales
anatómicos o parte de ellos.
Igual manifestación deberán efectuar los extranjeros en el momento de
solicitar o renovar la cédula de residencia.
El Registro Civil y la Dirección General de Migración y Extranjería
deberán adoptar las medidas administrativas, necesarias para que en los
documentos referidos conste la manifestación a que se refiere este
artículo.
Artículo 12.- Para extraer órganos y otros materiales anatómicos
de un fallecido, el médico a quien le corresponda autorizar la
intervención, deberá verificar antes la certificación del registro de la
Comisión o del centro hospitalario donde se practique la extracción, en la
que conste que, por lo menos treinta días hábiles antes de la fecha, el
donador no manifestó ninguna oposición.
Artículo 13.- En el caso de personas fallecidas que estén a la
orden del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial, este deberá conceder la autorización para obtener órganos u otros
materiales anatómicos, si esto no interfiere con el estudio médico forense
y salvo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 14.- Si al donante se le han realizado medidas
reanimatorias, para la conservación artificial de las funciones de sus
órganos, el dictamen de la muerte neurológica se basará en la constatación
y concurrencia, por lo menos durante treinta minutos, y en la persistencia
de alguno de los siguientes signos:
a) Ausencia de respuesta cerebral con pérdida absoluta de la
conciencia.
b) Ausencia de respiración espontánea.
c) Ausencia de reflejos oculocefálicos, con hipotonía muscular y
midriasis no reactiva.
En todo caso, deberá descartarse la existencia de condiciones
como la hipotermia, inducida artificialmente, o de la administración de
fármacos depresores del sistema nervioso central.
Artículo 15.- El certificado de defunción, en los casos de
conservación artificial de las funciones de los órganos, lo suscribirán
tres médicos del hospital en donde falleció el paciente, entre los cuales
deberán, necesariamente, figurar un neurólogo o un neurocirujano y el jefe
del servicio hospitalario o su sustituto. En los casos médico-legales,
podrá figurar, además, el médico forense que designe el Departamento de
Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial. Ninguno de estos
facultativos podrá formar parte del equipo que vaya a extraer los órganos o
materiales anatómicos o a efectuar el transplante.
La hora de la defunción será el momento a partir del cual se
verifique la concurrencia de los signos descritos en el artículo anterior.
Así deberá constar en el expediente clínico, con la siguiente
especificación: "Cadáver en oxigenación para obtener órganos y materiales
anatómicos para transplante".
Artículo 16.- Con la mayor brevedad, los cadáveres deberán ponerse
a disposición de quien, en derecho, corresponda, después de la extracción
de órganos; salvo en los casos médico-legales.
CAPITULO IV
Requisitos para autorizar la implantación de
órganos y materiales anatómicos humanos
Artículo 17.- El responsable de la unidad de transplante del
centro hospitalario, en donde se vaya a realizar el transplante de un
órgano o material anatómico humano, sólo podrá aprobarlo cuando:
a) Existan razones fundadas de mejorar, sustancialmente, la esperanza o
las condiciones de vida del receptor.
b) Se hayan comprobado los estudios de compatibilidad entre el donador
y el futuro receptor.
c) La condición del receptor haya sido reconocida por los equipos de
transplantes del centro hospitalario donde se vaya a realizar la
intervención.
ch) El receptor o su representante legal, en caso de pacientes menores
de edad o de incapaces, sean informados por el jefe del equipo o por el
profesional que éste designe, acerca de los riesgos de la implantación,
sus secuelas, la evolución previsible y las limitaciones resultantes.
Deberá quedar constancia, debidamente documentada y firmada por quien
corresponda, del cumplimiento de este requisito, así como de la decisión
adoptada por libre voluntad del receptor o de sus representantes legales,
de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO V
La Comisión Reguladora de Transplantes de Órganos
y Materiales Anatómicos Humanos
Artículo 18.- Créase la Comisión reguladora de transplantes de
órganos y materiales anatómicos humanos, adscrita al Ministerio de Salud.
Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:
a) El Ministro de Salud o su representante, quien la presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
forma ad honórem.
c) El Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Salud.
ch) El Procurador General de la República o su representante.
d) El Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos o su representante.
e) Dos médicos de los equipos de transplante de los centros hospitalarios
autorizados, nombrados de acuerdo con las normas que se establezcan en
el Reglamento de esta Ley.
Los miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos en forma ad
honórem
Artículo 20.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Recomendar al Ministerio de Salud las directrices generales en
materia de transplantes, así como las relativas a la obtención de
órganos o materiales anatómicos procedentes del exterior, y a la
donación de órganos o materiales anatómicos a otros países.
b) Ejercer un estricto control sobre la calidad y la experiencia de los
médicos encargados de realizar transplantes, así como sobre las
condiciones de los materiales y del equipo de los centros
hospitalarios.
c) Llevar un registro nacional de receptores.
ch) Ejercer un estricto control sobre los bancos de órganos y
materiales anatómicos.
d) Apoyar estudios e investigaciones tendientes al desarrollo de los
transplantes en el país.
e) Apoyar campañas educativas en el país, con el fin de difundir y
promover los transplantes de órganos y materiales anatómicos.
f) Las demás funciones que se fijen en esta Ley.
Para los efectos de este artículo, la Comisión tendrá acceso a
todos los documentos y expedientes que posean, en materia de
transplantes, los centros hospitalarios.
CAPITULO VI
Bancos de órganos
Artículo 21.- Los centros hospitalarios podrán crear bancos de
órganos y materiales anatómicos, de acuerdo con los requisitos establecidos
por la Comisión, la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 22.- Los bancos de órganos y materiales anatómicos
estarán obligados a llevar un registro actualizado de los órganos de que
disponen y rendirle inmediatamente la información cuando la Comisión lo
solicite.
CAPITULO VII
De las infracciones de esta ley y sus sanciones
Artículo 23.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quienes
violen las disposiciones contenidas en el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 24.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien
autorice, participe o realice una operación de transplante de órganos o
materiales anatómicos, en contravención con lo previsto en cualquiera de
los artículos 7, 9, 11, 12, 13 y 16 de la presente Ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 25.- El Ministerio de Salud efectuará las modificaciones
presupuestarias indispensables para contar con recursos económicos
suficientes, para financiar programas de información y divulgación de las
disposiciones contenidas en esta Ley. Estos programas serán prioritarios en
las zonas rurales y marginales del país.
Artículo 26.- Deróganse la Ley sobre Transplante en Seres Humanos,
N°5560 del 20 de agosto de 1974 y sus reformas y la Ley que autoriza a la
Caja Costarricense de Seguro Social para donar órganos a cambio de
medicinas, N°6412 del 5 de mayo de 1980.
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta Ley, en
un plazo no mayor de noventa días, a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 28.- Rige seis meses después de su publicación.
TRANSITORIO I.- Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social para
destinar, mediante acuerdo de su Junta Directiva, los recursos suficientes
para financiar programas de información y divulgación de las disposiciones
contenidas en esta Ley. Estos programas serán prioritarios en las zonas
rurales y marginales del país.
TRANSITORIO II.- El Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro
Social decidirán las condiciones óptimas para la creación de un hospital
especializado en el transplante de órganos.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, al quinto día del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro.
DIRECTORIO DE LA COMISION LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA
Antonio Alvarez Desanti Gerardo H. Fuentes González
PRESIDENTE SECRETARIO
DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Alberto Cañas Escalante
PRESIDENTE
Juan Luis Jiménez Succar Mario Alvarez González
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Dado en al Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN
El Ministro de Salud,
Dr.Herman Weinstok W.
________________
Actualizada al 4/11/99
D.Ch.P. G.V.Q.
Rige: 27 de octubre de 1994.
Publicación: 27 de mayo de 1994.