Ley 7399
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e
imprescriptible, de las fuentes y depósitos de petróleo y de cualesquiera
otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio nacional,
sobre este el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción
especial, a tenor del artículo 6 de la Constitución Política.
ARTICULO 2.- El propósito de la presente Ley es desarrollar, promover,
regular y controlar la exploración y la explotación de los depósitos de
petróleo y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, sin importar
el estado físico en que se encuentren; además, se propone preservar y
proteger el ambiente, a fin de asegurar su uso racional y garantizar los
intereses del Estado. Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley, la
exploración y la explotación del carbón mineral.
Si durante la exploración y la explotación de los hidrocarburos se
encuentran otras sustancias asociadas con estos, el Gobierno de la
República podrá explotarlas. En caso contrario, el contratista podrá
explotarlas, al amparo de las regulaciones que se establecerán al efecto.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA
ARTICULO 3.- Créase la Dirección General de Hidrocarburos, como el
órgano técnico especializado del Ministerio de Recursos Naturales, Energía
y Minas; a cuyo cargo estarán los trámites y los procedimientos tendientes
a formalizar y a ejecutar correctamente los contratos que, el Poder
Ejecutivo suscribirá para la exploración y explotación de los
hidrocarburos.
Sin perjuicio de otras tareas que le sean delegadas, le
corresponderán las siguientes funciones específicas:
a) Elaborar los carteles de las licitaciones públicas y someterlos
a la aprobación del Consejo Técnico.
b) Analizar las ofertas para la exploración y la explotación de los
hidrocarburos y remitir las recomendaciones técnicas respectivas al
Poder Ejecutivo, por medio del Consejo Técnico.
c) Fiscalizar las actividades desarrolladas por los contratistas.
ch) Analizar la concurrencia de causales de nulidad o de caducidad
de los contratos y elevar su recomendación al Poder Ejecutivo, por
medio del Consejo Técnico.
d) Recomendar al Poder Ejecutivo la procedencia o la improcedencia
de la cesión, parcial o total, de los contratos.
e) Analizar y recomendar, al Poder Ejecutivo, el otorgamiento de
las prórrogas solicitadas por los contratistas.
f) Determinar la tasa máxima de eficiencia productiva (MEP).
g) Llevar los registros citados en los artículos 20 y 21 de la
presente Ley.
h) Aprobar la información presentada por los contratistas.
i) Dar por satisfechos los requisitos a los cuales se refiere el
artículo 22 de esta Ley.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, promoverá y fomentará la exploración y la
explotación de los hidrocarburos; y podrá efectuar esas actividades,
directamente o por medio de contratos de asociación, de operación, de
servicio, de concesión o de cualquier otra naturaleza, celebrados por el
Poder Ejecutivo con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, de
reconocida capacidad técnica, financiera y con experiencia e idoneidad en
la industria de los hidrocarburos.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las competencias
asignadas en esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Adoptar los métodos y sistemas de trabajo que aseguren el mayor
rendimiento y economía en las actividades reguladas en esta Ley.
b) Planificar y llevar adelante la modernización de equipos, así
como adquirir nuevos y reemplazar los equipos existentes.
c) Adquirir y construir los inmuebles necesarios para el ejercicio
de sus actividades.
ch) Ejecutar las actividades relacionadas con la industria de los
hidrocarburos, conforme se establece en la presente Ley, y celebrar
toda clase de actos y contratos en conexión con tales actividades.
d) Administrar, explorar, explotar y manejar los campos petroleros
y gasíferos, oleoductos, refinerías y, en general, los bienes muebles e
inmuebles que le correspondan, de acuerdo con la presente Ley.
e) Destinar a la satisfacción de las necesidades del consumo
interno todo el petróleo y el gas natural a los que tenga derecho, con
ocasión de los contratos que suscriba; asimismo, podrá vender los
excedentes en el mercado nacional o internacional.
f) Contratar, con entidades nacionales o extranjeras, empréstitos
que deberá aprobar la Asamblea Legislativa. Los créditos se aplicarán
exclusivamente a las obras, los trabajos y los demás objetivos
propuestos en los planes elaborados con anterioridad.
g) Vigilar el buen estado de los campos petrolíferos o gasíferos,
sus instalaciones y dependencias y tomar las medidas pertinentes para
su adecuado mantenimiento.
Cuando legalmente proceda, algunas de estas atribuciones podrán
delegarse en la Dirección General de Hidrocarburos.
ARTICULO 6.- La Dirección General de Hidrocarburos estará integrada por
el Consejo Técnico y por el Director General.
ARTICULO 7.- El Consejo Técnico estará integrado por cinco miembros,
uno de los cuales será el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas,
quien lo presidirá. Los otros miembros, así como sus suplentes, serán
designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de dos años y deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Ser mayores de edad.
c) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
ch) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciado o su
equiparación académica; además, un amplio conocimiento y experiencia
en la materia regulada en la presente Ley.
Esos funcionarios podrán ser reelegidos por períodos iguales y
removidos de sus cargos en cualquier momento.
Los miembros del Consejo Técnico devengarán las dietas que
determine el Consejo de Gobierno.
ARTICULO 8.- No podrán ser designados como miembros del Consejo Técnico
las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser deudores morosos del fisco.
b) Haber sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia,
salvo que se encuentren rehabilitados.
c) Estar suspendidos o inhabilitados para ejercer su profesión, por
mandato de la autoridad competente.
ch) Estar ligados entre sí con otro miembro del Consejo Técnico, con
el Auditor Interno, o con alguno de los jefes de departamento de la
Dirección General de Hidrocarburos, por matrimonio o por parentesco,
por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
d) Ser funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos.
ARTICULO 9.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Desarrollar la política en materia de hidrocarburos dictada por
el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la política energética del país.
b) Aprobar el plan anual de actividades de la Dirección General de
Hidrocarburos.
c) Recomendar las áreas del territorio nacional que pueden ser
contratadas.
ch) Aprobar y recomendar, al Poder Ejecutivo, los carteles de
licitación pública para la exploración y la explotación de los
hidrocarburos.
d) Recomendar o no recomendar al Poder Ejecutivo, suscribir los
contratos sometidos a su consideración la Dirección General de
Hidrocarburos.
ARTICULO 10.- Todos los funcionarios de la Dirección General de
Hidrocarburos estarán sometidos al régimen de Servicio Civil;
consecuentemente su relación laboral con el Estado se regulará por el
estatuto de Servicio Civil.
ARTICULO 11.- El Director General deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciatura o su
equiparación académica.
ch) Contar con experiencia suficiente en materia de hidrocarburos,
así como en la dirección y el manejo de organismos o empresas públicas
o privadas.
ARTICULO 12.- El Director General será el funcionario de mayor jerarquía
de la Dirección General de Hidrocarburos. A él le corresponderá velar
porque se cumplan las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo o por el
Consejo Técnico, según corresponda.
ARTICULO 13.- El Director General tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Presentar al Consejo Técnico, para su aprobación, el plan anual
de actividades de la Dirección General de Hidrocarburos.
b) Presentar al Consejo Técnico los carteles de licitación, a
efecto de que sean aprobados y sometidos al Poder Ejecutivo para su
trámite.
c) Preparar los contratos de exploración y de explotación de los
hidrocarburos y someterlos a la aprobación del Consejo Técnico, el cual
los remitirá al Poder Ejecutivo, junto con su recomendación.
ch) Recomendar ante el Ministerio de Hacienda las exoneraciones
procedentes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 14.- Los funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos
quedan sometidos al Régimen de Prohibición, conforme a lo dispuesto en la
Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975.
ARTICULO 15.- A esta actividad le serán aplicables las prohibiciones
establecidas en el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera
de la República.
ARTICULO 16.- El patrimonio del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, en lo que a esta actividad se refiere, se incrementará
con:
a) Los bienes, muebles e inmuebles, que se le traspasen en razón de
la materia y la competencia que en esta Ley se regulan, por parte de la
Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. y de cualquier otro
organismo de la Administración Pública. Para esos efectos, se autoriza
a tales entidades para traspasar los citados bienes a título gratuito.
b) Los bienes, muebles e inmuebles que pasen a ser propiedad suya,
por la reversión pactada en los contratos suscritos.
c) Los bienes, muebles e inmuebles, que pasen a ser de su
propiedad, mediante contratos celebrados por el Estado, sobre
explotación de hidrocarburos distintos de los mencionados
anteriormente.
ch) Otros aportes del Estado y de sus instituciones.
d) Las donaciones que reciba de organismos nacionales o
extranjeros, públicos o privados.
ARTICULO 17.- Todos los ingresos o rentas generados por la actividad
regulada en esta Ley, ingresarán a la caja única del Estado. Estos
recursos se destinarán y presupuestarán, prioritariamente, para pagar los
gastos de esta actividad, contraídos por la Dirección General de
Hidrocarburos y por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
ARTICULO 18.- La Dirección General de Hidrocarburos creará una unidad de
auditoría interna, la cual en materia de dependencia, organización,
competencia, atribuciones, responsabilidades y otros afines, se regirá por
lo que establece para tal efecto la Ley N° 7428, de 7 de setiembre de
1994. Corresponderá a la Contraloría General de la República la
fiscalización superior de la Dirección General de Hidrocarburos.
(Este artículo 18, fue reformado por el inciso b) del artículo 126, de la
Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCION
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas dictará la política en materia de hidrocarburos,
respetando las directrices del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan
Nacional de Energía. Asimismo, este Ministerio se encargará de la
administración, la vigilancia, el control y la fiscalización de las
actividades relacionadas con la materia objeto de esta Ley, sin perjuicio
de las competencias que la legislación les confiere a otros organismos de
la Administración Pública.
ARTICULO 20.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un registro
especial, en el que se inscribirán los contratos, reducciones, prórrogas,
renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, expropiaciones,
servidumbres y, en general, todos los actos referentes a las actividades de
exploración y explotación de los hidrocarburos.
El registro será público y cualquier persona podrá examinar y
solicitar copias autorizadas y certificaciones. El interesado pagará su
costo.
En el Reglamento de esta Ley se determinarán la forma, las
solemnidades y los requisitos de las inscripciones.
ARTICULO 21.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un registro
de antecedentes con el nombre, las calidades y los atestados de las
personas físicas y jurídicas calificadas para elaborar los estudios de
impacto ambiental, a los que se refiere esta Ley. En todo caso, esos
estudios deberán ser refrendados al menos por un profesional en ciencias
relacionadas con el ambiente, incorporado al colegio profesional
respectivo.
ARTICULO 22.- Todo titular de un contrato obtenido al amparo de esta
Ley, está sujeto a la legislación nacional y a la jurisdicción contencioso-
administrativa de los tribunales costarricenses.
Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país
extranjero, que quieran establecerse en Costa Rica para celebrar contratos
al amparo de esta Ley, deberán constituir y domiciliar una sucursal en el
país, llenando las formalidades establecidas en el Código de Comercio. La
sucursal será considerada como costarricense para los efectos nacionales e
internacionales, en relación con estos contratos y con los bienes, los
derechos y las acciones que sobre ellos recaigan.
A la Dirección General de Hidrocarburos le corresponde declarar
cumplidos, por las compañías extranjeras, los requisitos a los cuales se
refiere esta disposición, previa solicitud de los interesados.
La aceptación de un contrato conlleva la renuncia implícita de optar,
mediante la vía diplomática, por el reclamo o por la solución de
diferendos.
CAPITULO IV
DE LA EXPLORACION Y LA EXPLOTACION
ARTICULO 23.- El período de exploración del área contratada podrá ser
hasta de tres años y podrá prorrogarse hasta por tres períodos más, de un
año cada uno.
Para obtener cada prórroga anual, el contratista presentará, para la
aprobación por parte del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,
un plan de las actividades que desarrollará durante la prórroga solicitada;
en él deberá incluir, como mínimo, la perforación de un pozo exploratorio
por año.
Por exploración se entiende el conjunto de trabajos geológicos,
geofísicos, petroleros y de perforación, tendientes a determinar si en las
áreas materia del contrato, existen o no existen yacimientos de
hidrocarburos comercialmente explotables.
Las operaciones en el terreno deberán iniciarse dentro de los seis
meses, contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato.
ARTICULO 24.- El período de explotación del área contratada podrá ser
hasta de veinte años.
Cuando se empiece a explotar el área contratada, antes del
vencimiento del período de exploración, el período de explotación se
aumentará automáticamente por los años no utilizados del período de
exploración; pero en ningún caso se considerará prorrogado el término
máximo del contrato, que es de veintiséis años.
Terminado el contrato por cualquier causa, el contratista dejará en
perfecto estado la producción de los pozos productivos; además, deberán
quedar en buen estado las construcciones y otras propiedades, muebles o
inmuebles, ubicadas en el terreno contratado; todo pasará gratuitamente a
constituir propiedad del Estado.
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas en cualquier
momento podrá tomar las medidas necesarias para impedir que se perjudiquen
o se inutilicen, por culpa del contratista, los campos petrolíferos o
gasíferos, sus instalaciones y sus dependencias.
Durante el período de exploración o el de explotación, el contratista
podrá renunciar al contrato, siempre que haya cumplido con todas las
obligaciones estipuladas en él hasta el día de la renuncia. EL Poder
Ejecutivo quedará en plena libertad para celebrar, con otra persona, un
nuevo contrato sobre las mismas áreas.
ARTICULO 25.- El área objeto de la contratación estará dividida en
bloques, cada uno con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas.
Estos bloques estarán compuestos por lotes de una superficie máxima de dos
mil quinientas hectáreas.
El máximo de área que puede obtener un contratista, mediante
adjudicación o cesión, será:
a) Nueve bloques, si se trata de áreas ubicadas costa afuera.
b) Seis bloques, si se trata de área terrestre.
c) Ocho bloques, si se trata, simultáneamente, de cuatro bloques
costa afuera y cuatro del área terrestre.
Si, al finalizar el período de exploración y el de sus prórrogas, no
se ha demostrado la existencia de hidrocarburos, el contratista devolverá
el área contratada y el contrato se tendrá por terminado.
Vencidos el período de exploración y el de sus prórrogas, el área se
reducirá al cincuenta por ciento de la original. Dos años después, el área
se reducirá a una extensión equivalente al veinticinco por ciento de la
inicialmente contratada y dos años más tarde, se reducirá al área de campos
comerciales que estén en producción o en desarrollo, más una zona de
reserva de cinco kilómetros de ancho alrededor de cada campo, que se
delimitará por medio de mojones. Los campos comerciales más la zona que
rodee a cada uno se llamarán área de explotación y esa será la única parte
del área contratada sujeta a los términos del contrato.
La devolución que el contratista realice en el período de explotación
se efectuará en lotes enteros, los cuales deberán estar unidos al menos por
uno de sus lados, excepto que el contratista demuestre que eso no es
posible.
El contratista que opte por pasar al período de explotación sin haber
concluido el de exploración, no estará obligado a devolver, en ese momento,
el cincuenta por ciento del área inicial, pero sí debe continuar con el
programa de exploración al que se había comprometido.
Concluidos el período de exploración y el de sus prórrogas e iniciada
la etapa de explotación, el contratista podrá llevar a cabo actividades
adicionales de exploración a riesgo suyo, siempre y cuando esa situación no
implique un atraso en el programa de explotación al que se había
comprometido.
ARTICULO 26.- La exploración y la explotación de los hidrocarburos
podrán llevarse a cabo en áreas silvestres protegidas, con excepción de los
parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas del territorio
nacional que gocen de protección absoluta, de conformidad con convenios
internacionales, aprobados y ratificados por Costa Rica.
Para explorar y explotar hidrocarburos deberá contarse con la
autorización de las respectivas autoridades competentes, cuyo
pronunciamiento deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días
calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud. El
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas coordinará la evaluación,
el control y el seguimiento de las medidas de conservación que al respecto
se señalen.
De igual forma, las actividades por desarrollarse en los sitios donde
operen proyectos turísticos en el momento de entrada en vigencia de esta
Ley, deberán contar con el pronunciamiento del Instituto Costarricense de
Turismo y con el de la municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre el
respectivo proyecto. Ese pronunciamiento deberá comunicarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que se solicite; en caso contrario,
se considerará operado el silencio positivo.
ARTICULO 27.- La Dirección General de Hidrocarburos determinará la tasa
máxima de eficiencia productiva (MEP); para ello tendrá en cuenta las
características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y la
utilización futura de crudos en el país. Esta será la tasa máxima de
producción de petróleo que pueda extraerse de un yacimiento, para obtener
la máxima recuperación final de las reservas. Esa producción deberá ser
revisada por las partes, semestralmente; pero si es necesario la revisión
podrá llevarse a cabo en períodos menores y deberá garantizar que, en el
territorio nacional, se maximice la relación "reservas nacionales-
producción nacional", a fin de asegurar el abastecimiento nacional de
hidrocarburos a largo plazo.
CAPITULO V
DEL ALMACENAJE Y TRANSPORTE DE LOS HIDROCARBUROS
ARTICULO 28.- Todo contratista está obligado a proveer, en sus
instalaciones y sin costo alguno para el Estado, el almacenaje, por un
plazo máximo de treinta días, de los hidrocarburos que el Estado reciba por
concepto de regalía. Vencido este plazo, el Estado pagará las tarifas que
acuerden las partes y el contratista continuará con la responsabilidad
sobre los hidrocarburos que almacene.
ARTICULO 29.- Todo contratista, previa autorización del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, tendrá derecho de construir uno o más
oleoductos, exclusivamente destinados al servicio de su explotación o al de
sus afiliadas.
El contratista debe utilizar el sobrante efectivo de su capacidad
transportadora, para acarrear el petróleo de terceros, a solicitud de estos
y previo aviso a la Dirección General de Hidrocarburos; sin embargo, para
él no será obligatorio realizar las inversiones adicionales que demanden
las obras necesarias para poner a terceros en capacidad de utilizar ese
medio de transporte.
El Estado tendrá, sobre terceros, un derecho preferente para el
acarreo de sus petróleos procedentes de las regalías y deberá pagar el
acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes, que determine el Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas. Cuando concluya el contrato por
cualquier causa, los oleoductos que construyan los contratistas pasarán al
Estado, a título gratuito.
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas podrá construir
oleoductos, en forma directa o mediante contrato con terceros,
exclusivamente para los propósitos de esta Ley.
CAPITULO VI
DE LAS CONTRATACIONES
ARTICULO 30.- El objeto de los contratos será la exploración del área
contratada y la explotación de los hidrocarburos que puedan encontrarse en
ella.
ARTICULO 31.- Los contratos para la exploración y la explotación de
hidrocarburos los suscribirá el Poder Ejecutivo y como mínimo estipularán,
lo siguiente:
a) El objeto, la aplicación y el área contratada.
b) Los términos y las condiciones mediante los cuales se realizarán
los trabajos, durante el período de exploración, deberán incluir, como
mínimo, la perforación de un pozo exploratorio por año, a partir del
segundo año, así como los presupuestos, la devolución de áreas y el
suministro de la información.
c) Los términos y las condiciones de los trabajos, durante el
período de explotación, deberán incluir lo relacionado con el control
técnico de las operaciones, los presupuestos, la producción, la
regalía, el aprovechamiento del gas y el suministro de la información y
cuando las circunstancias lo ameriten, las partes podrán revisarlos y
ajustarlos.
ch) La duración máxima, los derechos, las obligaciones, las
condiciones, las sanciones y la responsabilidad de las partes.
d) El impuesto sobre la renta.
e) La garantía de cumplimiento, que deberá rendir el adjudicatario,
a efecto de asegurar la correcta ejecución del contrato y la protección
del ambiente y de los recursos naturales. El monto de la garantía se
definirá en el cartel, de acuerdo con el programa mínimo propuesto y la
ponderación del eventual daño ambiental que ese programa pueda generar.
Esta garantía deberá rendirla el adjudicatario, dentro de los dos
meses siguientes a la firmeza del acto de adjudicación.
f) El estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser evaluado y
aprobado por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
ARTICULO 32.- A efecto de suscribir contratos para la ejecución de las
actividades estipuladas en esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá aplicar el
procedimiento de licitación pública y regirse por las siguientes
regulaciones, además de las normas complementarias que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley:
a) Del cartel se publicarán, en el Diario Oficial y al menos en
dos diarios de circulación nacional, las condiciones generales y un
extracto de las especificaciones técnicas necesarias para identificar
el objeto que se licita. En ese extracto, deberá indicarse también que
el texto o los textos que contienen íntegramente esas especificaciones,
desde esa fecha quedan en la oficina que se señale, a la orden de los
interesados en las condiciones expresadas.
Se autoriza a la Dirección General de Hidrocarburos para
comunicar directamente el objeto del cartel a las principales empresas
petroleras nacionales y extranjeras.
b) Por razones de discriminación, por vicios en el procedimiento o
por defectos formales graves, el cartel o determinadas condiciones o
especificaciones de él pueden ser impugnados ante la Contraloría
General de la República, por quien tenga interés legítimo, dentro de un
plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación del cartel.
La Contraloría General de la República dispondrá de treinta días
hábiles para resolver el recurso interpuesto.
c) Las ofertas y las gestiones posteriores a la presentación del
cartel se entregarán, por escrito y en un sobre cerrado, antes del
vencimiento del término para recibirlas, el cual en ningún caso podrá
ser menor de dos meses, contados a partir de la publicación en el
Diario Oficial.
Las ofertas, sus anexos y todas las gestiones deberán
presentarse en idioma español, salvo la literatura complementaria que
podrá permitirse en otro idioma.
ch) Los sobres se abrirán en el lugar, en la fecha y a la hora
señalados en el cartel. En ese momento se leerán las características
sobresalientes de las ofertas, en presencia de los oferentes o de sus
representantes autorizados para ese acto. De la apertura, se levantará
un acta.
d) A partir de la apertura, el Poder Ejecutivo dispondrá hasta de
dos meses para decidir sobre la adjudicación; no obstante, queda a
salvo su derecho de rechazar la totalidad de las ofertas.
e) Para adjudicar las ofertas, el Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas deberá ponderar las circunstancias siguientes, además
de cualquier otra que suponga mejorar la oferta:
1.- El monto de la inversión y el plazo de ejecución de los
respectivos programas.
2.- La experiencia de los oferentes en la exploración y la
explotación.
3.- La disposición y la cuantía de los beneficios por
reinvertir en Costa Rica.
f) Los actos para adjudicar la licitación pública podrán apelarse
ante la Contraloría General de la República, según las siguientes
disposiciones:
1.- El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del acto adjudicatario en el
Diario Oficial.
2.- El recurrente deberá demostrar ante el órgano contralor
que tiene un interés legítimo en el asunto.
3.- La interposición del recurso suspenderá únicamente la
prosecución del trámite en cuanto a los bloques objeto del recurso.
4.- La Contraloría General de la República deberá resolver el
recurso, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles,
contados a partir de su interposición, a cuyo efecto deberá
observar el procedimiento establecido en el Reglamento de la
Contratación Administrativa, para el trámite de las apelaciones en
materia de licitación pública. El fallo de la Contraloría agota la
vía administrativa.
Resuelto el recurso, la Contraloría trasladará el expediente
administrativo al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas
para lo que corresponda.
5.- Si se acoge el recurso de apelación, declarando la nulidad
del acto adjudicatario, el Ministerio citado contará con un plazo
de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de lo
resuelto por el ente contralor para readjudicar la licitación, si
existen ofertas válidas y convenientes para los intereses del
Estado. En caso contrario, declarará desierto el concurso.
6.- También se podrá apelar la readjudicación, en los mismos
términos y condiciones establecidos para la apelación contra el
acto adjudicatorio.
g) En firme la adjudicación, se suscribirá el contrato dentro de un
plazo no mayor de seis meses.
ARTICULO 33.- Prohíbense la licitación privada, la contratación directa
y cualquier otro medio distinto del procedimiento de licitación pública.
Todo acto contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará viciado
de nulidad absoluta.
CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES
COMPLEMENTARIOS DE LOS CONTRATISTAS
ARTICULO 34.- El contratista no podrá ceder, gravar ni disponer en
ninguna forma, parcial ni totalmente, de los derechos que le confiere el
contrato, sin la autorización previa del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas.
El contratista siempre deberá reunir las condiciones y los requisitos
suficientes para asumir los derechos, las obligaciones y las
responsabilidades del cedente. Cuando la cesión sea parcial, el cedente y
el cesionario serán solidariamente responsables por el cumplimiento de los
términos del contrato.
ARTICULO 35.- El contratista podrá contratar la ejecución de actividades
sobre la prestación de servicios en el ramo de los hidrocarburos, tales
como estudios geológicos o geofísicos, perforaciones o servicios en las
líneas, construcciones de oleoductos y similares; en cuyo caso los
contratos respectivos deberán cumplir con los mismos requisitos estipulados
en el artículo 22 de la presente Ley. El contratista deberá mantener
informada de esas contrataciones a la Dirección General de Hidrocarburos.
ARTICULO 36.- La producción nacional de hidrocarburos está destinada a
cubrir prioritariamente las necesidades del país y la reserva nacional,
según determinación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas. Para ese propósito, todo contratista
queda obligado a vender al Estado la producción necesaria para satisfacer
el mercado interno, a un precio que, a la fecha de la compra, no podrá ser
mayor de los precios existentes en el mercado internacional para los crudos
equivalentes. En el Reglamento se determinará el procedimiento para fijar
el precio.
Los contratistas podrán exportar los excedentes, previo cumplimiento
de las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 37.- El contratista se obliga a adelantar, a cargo suyo,
programas anuales de capacitación, prioritariamente para profesionales del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. También podrán optar a
este beneficio los miembros de los colegios profesionales afines a la
actividad aquí regulada. Los términos y las condiciones de estos programas
se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Para esos propósitos, el contratista destinará la suma de cinco
centavos de dólar estadounidense o su equivalente en moneda nacional, por
cada barril de petróleo o metro cúbico de gas natural obtenido en la
explotación.
Para optar a la renuncia al contrato, el contratista deberá haber
cumplido con los programas anuales de capacitación aquí señalados.
ARTICULO 38.- El contratista deberá rendir al Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas un informe semestral sobre los trabajos, las
operaciones y las inversiones que realice y sobre las producciones que
obtenga; además le suministrará los otros datos que se determinen en el
Reglamento.
Particularmente, está obligado a proporcionar la información que El
Ministerio le solicite respecto de las características del yacimiento, así
como los informes geológicos y geofísicos referentes a la exploración y la
explotación respectivas, que elabore y suscriba el personal técnico
calificado.
La información aportada por el contratista, que tenga carácter
privado o constituya secreto comercial o económico, se considerará
confidencial, y no podrá comunicarse a terceros, durante la vigencia del
contrato, sin autorización expresa del contratista.
Para los efectos de este artículo, el contratista deberá indicar si
la información es confidencial o no, cuando la presente al Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas. Si un tercero solicita acceso a
información calificada como confidencial por el contratista, a ese
ministerio le corresponderá resolver, en definitiva, sobre el carácter de
dicha información, previa audiencia otorgada al contratista.
En todos los casos, la información geológica y geofísica presentada
por el contratista se considerará confidencial.
ARTICULO 39.- Las personas que se dediquen a cualquier rama de la
industria de los hidrocarburos suministrarán, al Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, los datos obtenidos de carácter científico,
técnico, económico y estadístico. El ministerio y sus funcionarios
guardarán reserva sobre los datos que, atendida su naturaleza lo requieran
en defensa de los legítimos intereses de los contratistas.
Cuando el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas lo juzgue
necesario, podrá verificar directamente la exactitud de los datos
mencionados en el párrafo anterior, utilizando los medios razonables que
estime convenientes.
Las personas a quienes se refiere este artículo prestarán, a los
funcionarios encargados de la inspección, la vigilancia, la fiscalización y
la conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de
sus cometidos.
CAPITULO VIII
DE LAS SERVIDUMBRES Y LA EXPROPIACION
ARTICULO 40.- Decláranse de interés público la exploración, la
explotación, el transporte de los hidrocarburos y las actividades y las
obras que su ejecución requiera. Para tal fin, el Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas podrá imponer servidumbres y expropiaciones
sobre los terrenos de propiedad particular, siempre y cuando sean
indispensables para realizar las actividades y las obras respectivas. El
Poder Ejecutivo deberá emitir el decreto ejecutivo correspondiente, por
medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá indemnizar previamente a los
propietarios. El monto correspondiente a tal indemnización correrá por
cuenta del contratista. Los inmuebles se inscribirán a nombre del Estado.
Las indemnizaciones serán fijadas por entendimiento directo con el
propietario, previo avalúo de la Dirección General de la Tributación
Directa. En ningún caso la indemnización será mayor al monto del referido
avalúo.
Si no se llega a ningún acuerdo, el contratista podrá realizar los
trabajos en cuestión a riesgo suyo, consignando previamente, a la orden del
Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la suma señalada
en el avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, sin
perjuicio de que el depósito se ajuste en definitiva a lo que resuelvan los
tribunales. En todo caso, el propietario podrá retirar el depósito, sin
que por ello se entienda que lo considera justo y equitativo.
Para los efectos de este artículo, en la estimación del valor del
bien inmueble o de los daños y perjuicios que se causen, no se tomará en
cuenta la existencia de sustancias hidrocarburadas en el subsuelo, ni se
podrán reconocer plusvalías derivadas del proyecto que origina la
expropiación.
En caso de expropiación, para todo lo que no se encuentre
especialmente regulado en este artículo, se aplicarán las disposiciones
determinadas en la Ley No. 36 del 26 de junio de 1896.
CAPITULO IX
DE LA PROTECCION AMBIENTAL
ARTICULO 41.- Las actividades de exploración y de explotación deben
cumplir con todas las normas y los requisitos legales y reglamentarios
sobre la protección ambiental y la recuperación de los recursos naturales
renovables.
(Los párrafos segundo y siguientes de este artículo fueron anulados por
inconstitucionales según sentencia No.2002-01221 de las 14:49 horas del 6
de febrero de 2002 de la Sala Constitucional. La sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.)
CAPITULO X
DEL VENCIMIENTO, LAS MULTAS, LA NULIDAD Y LA CADUCIDAD
ARTICULO 42.- El contrato se extinguirá por el vencimiento del plazo y
de sus prórrogas y por renuncia. También, por nulidad o caducidad, en cuyo
caso mediará la resolución motivada del Poder Ejecutivo, la cual dará por
agotada la vía administrativa, previo cumplimiento del debido proceso.
Asimismo, se tendrá por extinguido en caso de incumplimiento de las
disposiciones a las que se refiere el artículo 25 de la presente Ley.
La conclusión del procedimiento tendiente a declarar la nulidad o la
caducidad no podrá tardar más de sesenta días hábiles.
ARTICULO 43.- El apoderado o el representante legal de la compañía debe
plantear la renuncia, por escrito y debidamente autenticada.
ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, administrativamente, podrá imponer multas,
cuando el incumplimiento de las obligaciones del contratista no deba
producir la caducidad o la nulidad de los contratos; tales multas se
fijarán en una cuantía no menor de tres mil dólares estadounidenses
($3.000) ni mayor de veinticinco mil dólares estadounidenses ($25.000) o su
equivalencia en colones al tipo de cambio libre interbancario. El pago de
la multa no exonera al contratista del cumplimiento de sus obligaciones.
Los casos en que proceda la multa se definirán en el Reglamento de
esta Ley.
ARTICULO 45.- Serán nulos:
a) Los contratos que se otorguen con una superficie superpuesta a
la de otros contratos suscritos con anterioridad.
b) Las cesiones de derechos que no cumplan con las disposiciones
que al efecto señala esta Ley.
c) Los demás actos y contratos que adolezcan de vicios de forma o
de fondo que puedan causar nulidad absoluta, conforme a la legislación
vigente.
ARTICULO 46.- Serán causales de caducidad:
a) El incumplimiento de las obligaciones y de las condiciones
estipuladas en el contrato.
b) La interrupción, sin razón técnica justificada, de los programas
de exploración o de explotación, por más de ciento veinte días en un
año, sin la anuencia de la Dirección General de Hidrocarburos.
c) El aumento o la disminución de la producción acordada, sin la
debida autorización, la cual deberá fundamentarse en razones de orden
técnico.
ch) El infringir graves daños a los yacimientos.
d) El mantenimiento inadecuado de las instalaciones de producción,
transporte o almacenamiento.
e) El incumplimiento en la entrega de la información solicitada.
f) El suministro de información falsa.
g) El manejo técnicamente inadecuado de los hidrocarburos, que
signifique grave daño al ambiente y a los recursos naturales.
h) La negativa de los contratistas a poner en práctica el plan
cooperativo de explotación, cuando la estructura de un yacimiento de
hidrocarburos corresponda a distintos contratistas y entre ellos
ocurran conflictos por tal motivo.
i) En caso de quiebra del contratista, declarada judicialmente.
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, después de
estudiar el caso, concederá un período prudencial, no mayor de treinta
días hábiles, para que el contratista cumpla con sus obligaciones o
formule su defensa, conforme a las reglas que rigen el debido proceso.
Cumplido este trámite, podrá declarar la caducidad, si así corresponde.
La comunicación se efectuará mediante notificación en el
domicilio que los interesados deben señalar dentro del perímetro
judicial de San José. Si no se hubiera señalado el domicilio, la
resolución se tendrá por notificada a todos los interesados,
transcurridas cuarenta y ocho horas desde la fecha de su expedición.
Estas notificaciones se efectuarán personalmente en las oficinas del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas o por medio de un
funcionario notificador, sujeto a los deberes y a las obligaciones de
los notificadores judiciales.
CAPITULO XI
DE LA TRIBUTACION Y OTROS ASUNTOS FISCALES
ARTICULO 47.- Todo contratista está sujeto al pago del impuesto sobre la
renta. Para tal efecto, el valor de la regalía a la que se refiere el
artículo siguiente, se considerará como un gasto deducible.
Todo contratista está exento de cualquier otro tributo, directo o
indirecto, que grave sus ingresos o el capital invertido en las actividades
objeto de esta Ley.
ARTICULO 48.- Durante el período de explotación, el contratista
entregará al Estado, por medio del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, una regalía en dinero o en especie, a voluntad del Estado,
en las instalaciones del campo de producción donde se efectúe la
fiscalización. Se calculará en forma escalonada sobre el volumen bruto de
la producción, de la siguiente manera:
PRODUCCION DIARIA REGALIA
(BARRILES/DIA) (%)
De 0 hasta 20 no menos del 1%
De 21 hasta 100 no menos del 4%
De 101 hasta 300 no menos del 6%
De 301 hasta 500 no menos del 8%
De 501 hasta 1000 no menos del 10%
De 1001 en adelante no menos del 15%
Después de que el contratista haga efectiva la regalía en dinero, o
después de comercializados los hidrocarburos en especie, a un precio que no
podrá ser menor al de los mercados internacionales para crudos
equivalentes, la regalía se distribuirá así: hasta un seis por ciento para
todas las municipalidades en cuya circunscripción territorial se encuentren
campos comerciales en producción. Será proporcional a la extensión del
territorio y a la población. Estos parámetros se valorarán de la siguiente
forma: cincuenta por ciento (50%) para el territorio y cincuenta por ciento
(50%) para la población de cada uno de los cantones. Para tal efecto, se
atenderá a la clasificación de regiones, realizada por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica. Los recursos que por este
concepto recauden las municipalidades, deberán incorporarse en el
presupuesto por ser aprobado por la Contraloría General de la República.
El excedente sobre el seis por ciento (6%) de regalía se destinará al
Gobierno Central.
Quedan exentos del pago de esta regalía:
a) El gas estrictamente necesario para la extracción de petróleo
crudo, siempre y cuando el contratista presente un informe completo,
demostrativo y aceptado explícitamente por la Dirección General de
Hidrocarburos.
b) El gas que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica,
previa autorización de la Dirección de Hidrocarburos.
c) Los gases que se destinen al consumo interno dentro del área en
explotación.
El procedimiento de la liquidación de las regalías, a que se
refiere este artículo, se definirá en el Reglamento que emitirá el
Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y de Recursos
Naturales, Energía y Minas.
ARTICULO 49.- Los contratistas gozarán de exoneración total de tributos,
generales y locales, incluidas las sobretasas para la importación de
equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo de campo, los
instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y servicios,
estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el contrato.
Esa exoneración regirá para el período de exploración y para los
primeros diez años del período de explotación de los hidrocarburos; siempre
y cuando los bienes por importar no se adquieran en el país, en condiciones
similares de calidad, cantidad y precio, en cuyo caso serán adquiridos
localmente y gozarán de igual exención.
Cumplido el objetivo del contrato, los bienes importados con
exoneración serán reexportados, salvo los que por su naturaleza sean
fungibles o consumibles.
Los bienes y servicios a que se refiere este artículo serán definidos
en el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, por medio de los
Ministerios de Hacienda y de Recursos Naturales, Energía y Minas.
ARTICULO 50.- El impuesto de transporte, sobre todos los oleoductos,
será del seis por ciento del valor resultante al multiplicar el número de
barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 51.- Todo contrato otorgado al amparo de esta Ley deberá llevar
un timbre de un colón por hectárea contratada, en favor del Colegio de
Geólogos de Costa Rica. Ese monto será cancelado mediante el pago de un
entero de gobierno y será ajustado, automática y anualmente, conforme al
índice inflacionario promedio del año anterior, determinado por el Banco
Central de Costa Rica. Los recursos recaudados por medio de este timbre no
podrán utilizarse para actividades ni instalaciones recreativas.
ARTICULO 52.- La información que posea RECOPE sobre el potencial de los
hidrocarburos del país, será trasladada al Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas y se empleará para atraer inversión externa,
según los respectivos mecanismos internacionales y las siguientes reglas:
1.- Todas las empresas, nacionales o extranjeras, tendrán acceso a
esa información, en el momento en que la soliciten.
2.- Cuando a solicitud de algún interesado, el Ministerio reproduzca
esa información, podrá cobrar una tarifa por el derecho a usarla.
3.- La tarifa para reproducir información la estimará el Ministerio
de Recursos Naturales, Energía y Minas; su valor se ponderará en el
nivel internacional, con los objetivos de promoción del país.
4.- La revisión de información de carácter promocional en las
oficinas del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas o en
otras oficinas autorizadas, dentro y fuera del país, no tendrá ningún
costo.
ARTICULO 53.- La Ley General de la Administración Pública y la Ley de
Administración Financiera de la República serán supletorias de la presente
Ley, en todo lo que en ella no se encuentre especialmente regulado.
ARTICULO 54.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de
ciento veinte días, contados a partir de su publicación.
ARTICULO 55.- Esta Ley es de orden público y deroga toda disposición
legal que se le oponga.
CAPITULO XIII
DE LAS REFORMAS DE OTRAS LEYES Y DE SU VIGENCIA
ARTICULO 56.- Adiciónanse dos párrafos al final del artículo 6 de la Ley
No. 6588, del 30 de julio de 1981, cuyos textos dirán:
"La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, los recursos
financieros, humanos, técnicos y logísticos, que se requieran para el
cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley de
Hidrocarburos.
Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá
participar, individualmente o en titularidad compartida, en las
licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos, para
la exploración y la explotación de los hidrocarburos, de conformidad
con las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos."
ARTICULO 57.- Refórmase el artículo 94 de la Ley Orgánica del Banco
Central, No. 1552, del 23 de abril de 1953, de manera que el inciso g) pase
a ser el h). El texto del inciso g) será el siguiente:
"g) El cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a las
exportaciones de hidrocarburos que los contratistas realicen, de
conformidad con lo que al efecto establece la Ley de Hidrocarburos,
siempre y cuando se haya cubierto la demanda local y satisfecho la
reserva nacional."
ARTICULO 58.- Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de
abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Danilo Chaverri Soto
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas
Emmanuel Ajoy Chan
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
Rafael Angel Calderón F.
Los Ministro de la Presidencia, Lic.
Rolando Laclé Castro y de Recursos
Naturales, Energía y Minas, Dr. Orlando
Morales Matamoros.
__________________________________
Actualizada al: 22-10-2001.-
Sanción: 03-05-1994
Publicación: 18-05-1994
Rige: 18-05-1994
LMRF.-