Ley 7395

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No.7395<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE LOTERIAS<br /> ARTICULO 1- La Junta de Protección Social de San José, en adelante<br /> denominada "La Junta", tendrá personalidad jurídica propia. El presidente<br /> de su Junta Directiva ostentará tanto la personería jurídica como la<br /> representación. El domicilio de la Junta estará en el Distrito Hospital<br /> del Cantón Central de San José; además, podrá establecer sucursales en el<br /> resto del país.<br /> ARTICULO 2- La Junta será la única administradora y distribuidora de las<br /> loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las<br /> condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden<br /> participación en el negocio al mayor número de personas, de conformidad con<br /> los términos de la presente Ley.<br /> Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios<br /> se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por<br /> la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21<br /> de noviembre de 1951.<br /> ARTICULO 3- La Junta otorgará cuotas de lotería a las personas físicas, a<br /> las cooperativas u otras organizaciones sociales, legalmente constituidas e<br /> inscritas, que reúnan a personas que necesiten dicha actividad como medio<br /> de subsistencia, previo estudio social efectuado por la Junta.<br /> ARTICULO 4- La cuota máxima que se podrá otorgar a los adjudicatarios<br /> directos será de cien billetes por sorteo, salvo casos muy calificados, en<br /> los que la Junta Directiva podrá aumentarla, tomando en cuenta la capacidad<br /> de venta del adjudicatario, de conformidad con el reglamento y la seguridad<br /> económica de la Institución.<br /> ARTICULO 5- La cuota máxima que se adjudicará a las cooperativas u<br /> organizaciones sociales será de cien billetes de lotería por sorteo<br /> multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar el<br /> veinticinco por ciento del total de billetes emitidos.<br /> (Interpretado por la Sala Constitucional mediante Voto No.4038-97, en el<br /> sentido que este artículo es constitucional, en tanto se interprete y<br /> aplique en el sentido de que, si bien el límite del veinticinco por ciento<br /> allí establecido lo es para todas las cooperativas, éste no puede afectar<br /> en forma alguna los derechos adquiridos de éstas ni de sus miembros, en<br /> relación con las cuotas de lotería adjudicadas con anterioridad a la<br /> primera publicación, en el Boletín Judicial, del aviso que dio cuenta de la<br /> interposición de esta acción, esto es, del cinco de abril de mil<br /> novecientos noventa y cinco).<br /> ARTICULO 6- Las cooperativas o las organizaciones sociales beneficiarias no<br /> podrán asignar a sus miembros, para la venta al público, un número mayor de<br /> cien billetes, salvo con la autorización expresa de la Junta, en relación<br /> con el artículo 4, de esta Ley. Con este fin, las cooperativas o las<br /> organizaciones sociales beneficiarias informarán, mensualmente, a la Junta,<br /> sobre el número de sus asociados y la forma de distribuir su cuota entre<br /> ellos, así como cualquier otra información requerida para cumplir con la<br /> presente Ley. El retiro de la cuota de lotería asignada a una cooperativa<br /> u organización social podrán realizarlo, únicamente, sus representantes<br /> legales.<br /> ARTICULO 7- Facúltase a la Junta para fiscalizar la distribución de las<br /> cuotas de lotería asignadas a las cooperativas y a las organizaciones<br /> sociales.<br /> ARTICULO 8- Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de derecho<br /> la concesión otorgada; ni tampoco, ofrecerla en garantía de ningún tipo.<br /> ARTICULO 9- La Junta publicará, semestralmente, en La Gaceta, la lista con<br /> los nombres, los números de cédula, los domicilios, los lugares de expendio<br /> y los montos de las cuotas de las personas a quienes se les haya adjudicado<br /> o cancelado la cuota.<br /> Artículo 10.- La Junta podrá establecer las agencias y los canales<br /> de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e<br /> incluirá la venta directa al público por medio de personas físicas o<br /> jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica, o para<br /> evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, procurará también<br /> la presencia en todo el país de las loterías a los precios oficiales."<br /> Así reformado por el artículo 86, inc. b) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> ARTICULO 11.- Cuando haya lotería disponible para su adjudicación, la<br /> Junta queda facultada para distribuirla con base en el criterio de<br /> seguridad económica al que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Para ese<br /> propósito, determinará la zona geográfica donde deberá venderse esa<br /> lotería.<br /> Podrán ser adjudicatarios quienes tramiten la solicitud<br /> correspondiente y reúnan las condiciones exigidas en esta Ley y en su<br /> Reglamento, además del estudio social.<br /> La Junta llevará un registro actualizado de elegibles, de conformidad<br /> con lo que se indique en el Reglamento. En ese registro, se establecerá un<br /> orden, tomando en cuenta la condición socioeconómica del solicitante, de<br /> acuerdo con el estudio que se realice al efecto.<br /> ARTICULO 12.- La Junta se encargará de autorizar la venta de lotería a<br /> los nuevos asociados de las cooperativas o de las organizaciones sociales<br /> beneficiarias, siempre y cuando exista lotería disponible para adjudicar y<br /> los asociados se encuentren incluidos en el registro de elegibles.<br /> ARTICULO 13.- Los adjudicatarios directos deberán retirar,<br /> personalmente, sus loterías, previa presentación de su cédula de identidad<br /> y del carné de adjudicatario, en los sitios que la Junta determine.<br /> La Junta no entregará las loterías a los apoderados ni a los<br /> intermediarios, salvo en los casos autorizados por ella, siempre que<br /> cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.<br /> Podrán retirar loterías y ayudar a venderlas el cónyuge, el<br /> compañero, la compañera y los hijos del adjudicatario, previa comprobación<br /> del parentesco, o bien otra persona autorizada por la Junta Directiva. En<br /> tales casos, los autorizados deberán solicitar a la Junta los respectivos<br /> carnés de identificación.<br /> En casos de fuerza mayor, el retiro se efectuará mediante la<br /> solicitud escrita del adjudicatario, acompañada del carné del titular de la<br /> cuota. La Administración de Loterías extenderá o no extenderá la<br /> autorización respectiva. Si se demuestra un abuso de la autorización, la<br /> Junta podrá imponer una sanción, que puede llegar hasta a suprimir la<br /> cuota.<br /> Los adjudicatarios y las personas autorizadas para vender loterías,<br /> deberán portar, en un lugar visible, un carné de identificación, en el cual<br /> se consignarán el nombre de la persona, su número de cédula, el número de<br /> adjudicatario, y la fotografía. La Junta deberá confeccionar y entregar<br /> esos carnés.<br /> ARTICULO 14.- Las cuotas que los adjudicatarios no retiren temporalmente<br /> se les asignarán, de manera provisional y en calidad de excedente, a las<br /> cooperativas u organizaciones sociales y a otros adjudicatarios, a tenor<br /> del artículo 2 de esta Ley. Si un adjudicatario no ha retirado varias<br /> cuotas consecutivas durante un plazo de tres meses, la Junta efectuará un<br /> estudio, para determinar si corresponde retirarle la adjudicación por<br /> abandono.<br /> ARTICULO 15.- Una misma persona no podrá ser adjudicatario directo de la<br /> Junta y tener lotería adicional asignada dentro de una cooperativa u<br /> organización social beneficiaria.<br /> ARTICULO 16.- Las instituciones del Estado acondicionarán instalaciones,<br /> en sus principales edificios, para que personas con impedimentos físicos<br /> expendan loterías. La Junta impulsará el cumplimiento de esta norma y<br /> designará, entre los adjudicatarios, a la persona o a las personas que<br /> cumplan con esta función en cada entidad.<br /> ARTICULO 17.- La Junta recibirá de sus adjudicatarios, antes del<br /> respectivo sorteo, la lotería no vendida, de conformidad con el reglamento<br /> y definirá, periódicamente, el porcentaje máximo de cada tipo de lotería<br /> que podrán devolver los vendedores.<br /> ARTICULO 18.- La Junta podrá nombrar empleados, con el rango de<br /> inspectores, cuyas funciones se definirán en el Reglamento de la presente<br /> Ley. La fuerza pública deberá brindarles colaboración a estos inspectores,<br /> para asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.<br /> ARTICULO 19.- Cometerán delito, previsto y sancionado en el Capítulo VI<br /> de la Ley de Protección al Consumidor, las personas que ofrezcan o vendan<br /> loterías de cualquier clase, a precios superiores a los fijados<br /> oficialmente por la Junta. Si el delito es cometido por un adjudicatario,<br /> este perderá su adjudicación, sin perjuicio de las sanciones previstas en<br /> la Ley mencionada en este artículo.<br /> También incurrirá en ese delito, quien utilice su capacidad<br /> financiera para comerciar con loterías que expenda por medio de<br /> revendedores.<br /> ARTICULO 20.- La Junta cancelará, sin responsabilidad de su parte, las<br /> cuotas de lotería a quienes no se ajusten a las disposiciones de esta Ley,<br /> de sus reglamentos o de cualquier otra regulación atinente. Para ello, se<br /> seguirá el procedimiento administrativo descrito en la Ley General de la<br /> Administración Pública.<br /> ARTICULO 21.- La Junta no les adjudicará cuotas de lotería o bien se les<br /> cancelará posteriormente, a quienes, al solicitar una cuota, declaren con<br /> falsedad, en todo o en parte.<br /> ARTICULO 22.- Si el adjudicatario directo o indirecto de una cuota de<br /> lotería fallece o si, por enfermedad o vejez se incapacita permanentemente<br /> para el trabajo, la Junta, temporalmente y hasta tanto no resuelva en forma<br /> definitiva, previo estudio social, podrá asignar como nuevo concesionario<br /> a:<br /> a) El cónyuge<br /> b) El compañero o la compañera<br /> c) Los hijos<br /> ch) Los padres<br /> d) Otros familiares<br /> e) Otra persona, a juicio de la Institución de acuerdo con un<br /> estudio previo.<br /> La Junta le podrá adjudicar, definitivamente, la concesión de lotería<br /> a alguna de las personas mencionadas, si esta cumple con los requisitos<br /> establecidos en la ley y en los reglamentos correspondientes. De no ser<br /> así, adjudicará la cuota a quien corresponda del registro de elegibles,<br /> según las disposiciones que rigen la materia.<br /> ARTICULO 23.- El producto de los premios prescritos y no vendidos de las<br /> loterías de la Junta, se distribuirá de la siguiente forma:<br /> a) Un doce por ciento (12%) para programas destinados a prevenir y<br /> tratar a personas con limitaciones físicas y mentales.<br /> b) Un nueve por ciento (9%) para programas destinados a la atención<br /> del menor huérfano, en abandono y riesgo social, así como a la<br /> prevención del abandono y el riesgo social.<br /> c) Un dos por ciento (2%) para la Escuela Neuropsiquiátrica<br /> Infantil.<br /> ch) Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos y<br /> albergues de ancianos, sin fines de lucro.<br /> d) Un nueve por ciento (9%) para centros diurnos de ancianos.<br /> e) Un dos por ciento (2%) para los programas de la Escuela de<br /> Medicina de la Universidad de Costa Rica.<br /> f) Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al<br /> Anciano.<br /> g) Un dos por ciento (2%) destinado a la Asociación Costarricense<br /> para el Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño.<br /> Los programas beneficiados deberán presentar, ante la Junta, la<br /> liquidación semestral de los gastos que financien con esos recursos, para<br /> facilitar la fiscalización oportuna. Se exceptúa de esta obligación a la<br /> Universidad de Costa Rica.<br /> Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos<br /> ingresos, tanto la Contraloría General de la República como la Junta<br /> tendrán acceso a toda la documentación de las instituciones beneficiadas, a<br /> las cuales se refiere este artículo.<br /> (Así reformado por la Ley N°.7977 del 4 de enero de 2000.)<br /> ARTICULO 24.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo será el<br /> organismo encargado de promover la formación y el financiamiento de<br /> cooperativas vendedoras de lotería, con el fin de que se produzca un<br /> desarrollo ordenado en el establecimiento de estas asociaciones.<br /> ARTICULO 25.- El trece por ciento (13%), mencionado en la Ley Mejor<br /> distribución del producto de la Lotería Nacional, No. 1152, del 13 de abril<br /> de 1950, debe deducirse de la utilidad bruta, entendida como las ventas<br /> netas de la lotería nacional y de la popular, y la lotería o juegos<br /> electrónicos de azar menos sus costos de producción, administración y<br /> ventas. Con este porcentaje, se deberán financiar los gastos y los costos<br /> administrativos de la Junta, que no afecten directamente la producción ni<br /> las ventas de lotería nacional, ni de la popular ni la lotería ni los<br /> juegos de azar electrónicos.<br /> ARTICULO 26.- Créase, para los vendedores de lotería, un fondo mutual y<br /> de beneficio social con personería jurídica propia. Este fondo será<br /> financiado, por una única vez, con cuarenta millones de colones<br /> (¢40.000.000) que la Junta girará del producto del superávit institucional,<br /> y con el uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada<br /> adjudicatario deberá aportar del doce por ciento (12%) de sus ganancias.<br /> Ese fondo será administrado por dos representantes de la Junta, uno<br /> de la cooperativa, uno de las organizaciones sociales y por un<br /> representante de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá<br /> reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos<br /> representantes.<br /> La administración rendirá un informe anual a la Contraloría General<br /> de la República y a la Junta sobre el manejo de esos fondos durante el año<br /> fiscal trabajado.<br /> ARTICULO 27.- La Junta podrá utilizar diferentes mecanismos de<br /> financiamiento, para los adjudicatarios que requieran capital para adquirir<br /> la lotería, y que sean sujetos de crédito, de conformidad con el<br /> Reglamento.<br /> ARTICULO 28.- La Junta velará por el fiel y estricto cumplimiento de<br /> esta Ley y, si es del caso, tomará las acciones administrativas y<br /> judiciales procedentes.<br /> ARTICULO 29.- Autorízase a la Cruz Roja Costarricense para que, en los<br /> diferentes lugares del país donde funcionen, debidamente autorizados, sus<br /> comités auxiliares, o donde estos se organicen, se le tenga como única<br /> institución con derecho al juego de bingo popular con cartones, en forma<br /> periódica y permanente.<br /> Otras instituciones sólo podrán realizar esos bingos con ocasión de<br /> turnos o ferias y únicamente en los días autorizados para tales<br /> actividades.<br /> Donde no funcionen comités de la Cruz Roja, podrán organizarse juegos<br /> de bingo con cartones para otras instituciones, siempre y cuando la Cruz<br /> Roja Costarricense lo regule y autorice.<br /> ARTICULO 30.- Créase el juego popular denominado Juego Crea, el cual<br /> será adquirido y administrado, en forma exclusiva, por la Junta Directiva<br /> de la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica, con cédula<br /> jurídica No. 3-006-123688-06.<br /> ARTICULO 31.- El Juego Crea será un juego de combinación de destreza y<br /> habilidad, que requerirá fundamentalmente, una alta capacidad de memoria y<br /> de asociación visual por parte del jugador.<br /> ARTICULO 32.- Las utilidades netas del Juego Crea se destinarán<br /> totalmente a la construcción y al mantenimiento de los albergues Crea, así<br /> como el tratamiento de sus residentes y a la adquisición de bienes muebles<br /> e inmuebles necesarios para desarrollar sus programas.<br /> ARTICULO 33.- Además de los fondos provenientes del Juego Crea, la<br /> Fundación podrá recibir ingresos de contribuciones, herencias o donaciones<br /> que efectúen instituciones estatales, entidades privadas y personas<br /> físicas.<br /> ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, y el<br /> sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios del<br /> "Juego Crea".<br /> ARTICULO 35.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de<br /> vigencia de esta Ley, la Junta deberá presentar, ante el Poder Ejecutivo,<br /> el Reglamento correspondiente, con excepción de lo estipulado en el<br /> artículo anterior.<br /> DISPOSICIONES DEROGATORIAS<br /> ARTICULO 36.- Deróguese la Ley para sancionar la especulación en la<br /> Venta de Lotería Nacional y Lotería Popular N°. 6404 del 20 de diciembre de<br /> 1979.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 37.- Modifícase el artículo 9 de la Ley Mejor distribución del<br /> producto de la Lotería Nacional, N°. 1152, del 13 de abril de 1950, cuyo<br /> texto dirá:<br /> "Fíjase un doce por ciento (12%), como<br /> descuento máximo para los vendedores de<br /> las loterías nacionales".<br /> ARTICULO 38.- Refórmanse los artículos 2, 3, 4, 7 y 13 de la Ley de<br /> Rifas y Loterías, N°. 1387 del 21 de noviembre de 1951 y sus reformas,<br /> cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 2°- Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de<br /> una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de<br /> billetes, acciones, títulos u otras formas similares. Las rifas serán<br /> permitidas únicamente cuando se realicen con ocasión de turnos,<br /> autorizados por el Poder Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente<br /> los Gobernadores de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos,<br /> su producto íntegro se destine a fines culturales, de beneficiencia,<br /> asistencia social, culto o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense.<br /> Los Gobernadores deberán oír el parecer de la Junta de<br /> Protección Social de San José, en el caso de que el bien objeto de la<br /> rifa tenga un valor real mayor de cien mil colones (¢100.000).<br /> Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil colones<br /> (¢1.000) los Gobernadores no podrán cancelar el permiso sin la previa<br /> autorización del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social.<br /> Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes, las autorizaciones dadas al respecto.<br /> Los libros o talonarios que se usen para las rifas autorizadas<br /> deberán llevar el sello de la Gobernación respectiva. (Así reformado<br /> por Ley N°. 1081 de 21 de noviembre de 1956).<br /> La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités auxiliares,<br /> podrá autorizar la realización de rifas con premios hasta por un monto<br /> de diez mil colones (¢10.000). Para ese efecto, se le venderán al<br /> solicitante los talonarios respectivos.<br /> Artículo 3°- Se impondrá una multa de cien mil colones (¢100.000) o<br /> prisión de tres a seis meses, a los autores, empresarios,<br /> administradores, comisionados o agentes de rifas prohibidas. Serán<br /> penados con multa de diez mil (¢10.000) a cien mil colones (¢100.000) a<br /> quienes circulen listas de premios, sean poseedores de ellas o<br /> realicen propaganda, de cualquier clase y por cualquier medio, respecto<br /> a rifas prohibidas.<br /> Artículo 4°- Los autores, empresarios, administradores, comisionados,<br /> intermediarios o agentes de loterías prohibidas serán autores del<br /> delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal, en<br /> perjuicio de la Junta de Protección Social de San José.<br /> Quienes intervengan como portadores, por cualquier título, o<br /> como expendedores, compradores o pregoneros de loterías prohibidas se<br /> considerarán copartícipes y por tanto también se les aplicará la pena<br /> por el delito de estafa, al cual se refiere el artículo anterior, pero<br /> disminuida de uno a dos tercios. La misma pena se impondrá a quien<br /> introduzca en el país billetes de loterías prohibidas o cualquier<br /> documento, instrumento u objeto que las represente."<br /> "Artículo 7°- El director del establecimiento tipográfico donde se<br /> impriman billetes, títulos, acciones de loterías o rifas prohibidas<br /> será sancionado con multa de diez mil (¢10.000) a cien mil colones<br /> (¢100.000), la primera vez, y con una multa de cincuenta mil a ciento<br /> cincuenta mil colones, en los casos de reincidencia."<br /> "Artículo 13.- El conocimiento de las causas por los delitos y<br /> sanciones aquí establecidos se realiza en la vía penal; según las penas<br /> o las multas previstas. En la tramitación de todos estos asuntos se<br /> tendrá como parte a la Junta de Protección Social de San José."<br /> ARTICULO 39.- Refórmanse los artículos 2, 3 y 5 de la Ley que crea la<br /> lotería popular denominada Tiempos, N°. 7342, del 16 de abril de 1993. Los<br /> textos de esos artículos dirán:<br /> "Artículo 2°- De la utilidad bruta que se obtenga del juego de la<br /> lotería Tiempos, la Junta de Protección Social destinará hasta un<br /> treinta por ciento (30%), para cubrir los costos y los gastos de<br /> emisión, administración y comercialización de esta lotería. De no<br /> utilizarse en su totalidad ese porcentaje, el sobrante se aplicará a la<br /> distribución a la que se refiere el artículo 3 de esta Ley."<br /> "Artículo 3°- La utilidad neta resultante se distribuirá de la<br /> siguiente manera:<br /> a) Un veinte por ciento para el Hospital Nacional de<br /> Geriatría Dr. Raúl Blanco Cervantes, el cual se distribuirá de la<br /> siguiente manera: un quince por ciento (15%), para adquirir equipo<br /> médico, remodelar y construir instalaciones y atender,<br /> directamente, a los ancianos de ese hospital.<br /> Hasta un cinco por ciento (5%), para gastos administrativos de<br /> la Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl Blanco<br /> Cervantes (APRONAGE). De no utilizarse en su totalidad ese<br /> porcentaje, el sobrante se aplicará a la distribución a que se<br /> refiere el párrafo anterior.<br /> b) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los hogares,<br /> asilos y albergues para ancianos, sin fines de lucro.<br /> c) Un veinte por ciento (20%), para los centros diurnos de<br /> atención al anciano, sin fines de lucro.<br /> ch) Un cinco por ciento (5%) para la Cruzada Nacional de<br /> Protección al Anciano."<br /> "Artículo 5°- La Junta de Protección Social de San José girará a<br /> la Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl Blanco<br /> Cervantes, el veinte por ciento (20%), correspondiente por ley. Esta<br /> Asociación será la entidad encargada de administrar esos recursos."<br /> Artículo 40.- La lotería electrónica de la Junta de Protección Social de<br /> San José será la única autorizada en el país. Consistirá en un juego de<br /> lotería emitida por medio de sistemas electrónicos.<br /> Así adicionado por el artículo 86, inc. a) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Artículo 41.- La lotería electrónica se venderá al público en las<br /> condiciones que garanticen mejor la seguridad económica de la Junta. En la<br /> búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos definidos, los<br /> canales de distribución que resulten adecuados para una mejor venta del<br /> producto, incluyendo a personas físicas y jurídicas en general, que cumplan<br /> los requisitos y las obligaciones que la Junta determine para tal<br /> propósito.<br /> Queda prohibida la instalación de negocios dedicados exclusivamente a<br /> estos propósitos, así como en bares, "pooles" y billares.<br /> Así adicionado por el artículo 86, inc. a) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Artículo 42.- El importe total del plan de premios para la lotería<br /> electrónica será de un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos totales<br /> generados para cada sorteo; asimismo, se destinará a gastos administrativos<br /> un porcentaje, cuyo monto máximo lo determinará el Poder Ejecutivo mediante<br /> decreto. Los premios disponibles para cada sorteo que no sean acertados<br /> por el público, se acumularán para el sorteo subsiguiente, conforme lo<br /> decida el reglamento. Los premios disponibles en cada sorteo que,<br /> habiéndose determinado como acertados por el público y no sean cambiados al<br /> finalizar el período de caducidad, serán considerados premios prescritos y<br /> se regirán de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.<br /> Así adicionado por el artículo 86, inc. a) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Artículo 43.- Las comisiones que la Junta pagará a los canales de venta al<br /> público, sobre la lotería electrónica, tanto a personas físicas como<br /> personas jurídicas en general, serán fijadas por dicha Junta y deberán ser<br /> iguales a las fijadas para la lotería tradicional.<br /> Así adicionado por el artículo 86, inc. a) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> Artículo 44.- El noventa y cinco por ciento (95%) de la utilidad neta que<br /> obtenga la Junta por la lotería electrónica se destinará a financiar las<br /> pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social; el monto señalado deberá trasladarse en un<br /> plazo máximo de tres días posteriores a cada sorteo. El cinco por ciento<br /> (5%) restante se destinará al financiamiento de los programas sociales de<br /> la Junta.<br /> Así adicionado por el artículo 86, inc. a) de la Ley No. 7983 del 16 de<br /> febrero del 2000.<br /> TRANSITORIO ÚNICO: El sesenta y dos por ciento (62%) destinado a los<br /> hogares de ancianos será disminuido a un cincuenta y ocho por ciento (58%),<br /> en el momento en que la Junta de Protección Social de San José inicie la<br /> distribución y la venta de la lotería popular Tiempos. La diferencia del<br /> cuatro por ciento (4%) se distribuirá de la siguiente manera: un dos por<br /> ciento (2%) pasará a los programas sobre alcoholismo y drogadicción y un<br /> dos por ciento (2%), al Centro clínico para atención del niño con<br /> desnutrición severa del INCIENSA. Cuando la Junta cese la distribución y<br /> la venta de lotería popular Tiempos, los hogares de ancianos recibirán<br /> nuevamente el sesenta y dos por ciento (62%) mencionado en este artículo.<br /> COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de<br /> abril de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> DIRECTORIO LEGISLATIVO DE LA COMISION PLENA TERCERA<br /> Jorge Sánchez Sibaja,<br /> Jorge Rodríguez Araya,<br /> Presidente<br /> Secretario<br /> DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> Danilo Chaverri Soto,<br /> Presidente.<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas,<br /> Emmanuel Ajoy Chan,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes<br /> de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> R.A. CALDERON F.-<br /> Los Ministros de Salud a. i., Dra. Emilia<br /> León V. y de Gobernación, Policía y<br /> Seguridad Pública, Lic Luis Fishman Z.-<br /> _______________________<br /> Actualizada al 26-01-2000<br /> Sanción: 3 de mayo de 1994<br /> Publicada: 6 de mayo de 1994<br /> Rige: 10 días después de su publicación.<br /> ANB.-GVQ.