Ley 7395
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE LOTERIAS
ARTICULO 1- La Junta de Protección Social de San José, en adelante
denominada "La Junta", tendrá personalidad jurídica propia. El presidente
de su Junta Directiva ostentará tanto la personería jurídica como la
representación. El domicilio de la Junta estará en el Distrito Hospital
del Cantón Central de San José; además, podrá establecer sucursales en el
resto del país.
ARTICULO 2- La Junta será la única administradora y distribuidora de las
loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las
condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden
participación en el negocio al mayor número de personas, de conformidad con
los términos de la presente Ley.
Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios
se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por
la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21
de noviembre de 1951.
ARTICULO 3- La Junta otorgará cuotas de lotería a las personas físicas, a
las cooperativas u otras organizaciones sociales, legalmente constituidas e
inscritas, que reúnan a personas que necesiten dicha actividad como medio
de subsistencia, previo estudio social efectuado por la Junta.
ARTICULO 4- La cuota máxima que se podrá otorgar a los adjudicatarios
directos será de cien billetes por sorteo, salvo casos muy calificados, en
los que la Junta Directiva podrá aumentarla, tomando en cuenta la capacidad
de venta del adjudicatario, de conformidad con el reglamento y la seguridad
económica de la Institución.
ARTICULO 5- La cuota máxima que se adjudicará a las cooperativas u
organizaciones sociales será de cien billetes de lotería por sorteo
multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar el
veinticinco por ciento del total de billetes emitidos.
(Interpretado por la Sala Constitucional mediante Voto No.4038-97, en el
sentido que este artículo es constitucional, en tanto se interprete y
aplique en el sentido de que, si bien el límite del veinticinco por ciento
allí establecido lo es para todas las cooperativas, éste no puede afectar
en forma alguna los derechos adquiridos de éstas ni de sus miembros, en
relación con las cuotas de lotería adjudicadas con anterioridad a la
primera publicación, en el Boletín Judicial, del aviso que dio cuenta de la
interposición de esta acción, esto es, del cinco de abril de mil
novecientos noventa y cinco).
ARTICULO 6- Las cooperativas o las organizaciones sociales beneficiarias no
podrán asignar a sus miembros, para la venta al público, un número mayor de
cien billetes, salvo con la autorización expresa de la Junta, en relación
con el artículo 4, de esta Ley. Con este fin, las cooperativas o las
organizaciones sociales beneficiarias informarán, mensualmente, a la Junta,
sobre el número de sus asociados y la forma de distribuir su cuota entre
ellos, así como cualquier otra información requerida para cumplir con la
presente Ley. El retiro de la cuota de lotería asignada a una cooperativa
u organización social podrán realizarlo, únicamente, sus representantes
legales.
ARTICULO 7- Facúltase a la Junta para fiscalizar la distribución de las
cuotas de lotería asignadas a las cooperativas y a las organizaciones
sociales.
ARTICULO 8- Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de derecho
la concesión otorgada; ni tampoco, ofrecerla en garantía de ningún tipo.
ARTICULO 9- La Junta publicará, semestralmente, en La Gaceta, la lista con
los nombres, los números de cédula, los domicilios, los lugares de expendio
y los montos de las cuotas de las personas a quienes se les haya adjudicado
o cancelado la cuota.
Artículo 10.- La Junta podrá establecer las agencias y los canales
de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e
incluirá la venta directa al público por medio de personas físicas o
jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica, o para
evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, procurará también
la presencia en todo el país de las loterías a los precios oficiales."
Así reformado por el artículo 86, inc. b) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTICULO 11.- Cuando haya lotería disponible para su adjudicación, la
Junta queda facultada para distribuirla con base en el criterio de
seguridad económica al que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Para ese
propósito, determinará la zona geográfica donde deberá venderse esa
lotería.
Podrán ser adjudicatarios quienes tramiten la solicitud
correspondiente y reúnan las condiciones exigidas en esta Ley y en su
Reglamento, además del estudio social.
La Junta llevará un registro actualizado de elegibles, de conformidad
con lo que se indique en el Reglamento. En ese registro, se establecerá un
orden, tomando en cuenta la condición socioeconómica del solicitante, de
acuerdo con el estudio que se realice al efecto.
ARTICULO 12.- La Junta se encargará de autorizar la venta de lotería a
los nuevos asociados de las cooperativas o de las organizaciones sociales
beneficiarias, siempre y cuando exista lotería disponible para adjudicar y
los asociados se encuentren incluidos en el registro de elegibles.
ARTICULO 13.- Los adjudicatarios directos deberán retirar,
personalmente, sus loterías, previa presentación de su cédula de identidad
y del carné de adjudicatario, en los sitios que la Junta determine.
La Junta no entregará las loterías a los apoderados ni a los
intermediarios, salvo en los casos autorizados por ella, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Podrán retirar loterías y ayudar a venderlas el cónyuge, el
compañero, la compañera y los hijos del adjudicatario, previa comprobación
del parentesco, o bien otra persona autorizada por la Junta Directiva. En
tales casos, los autorizados deberán solicitar a la Junta los respectivos
carnés de identificación.
En casos de fuerza mayor, el retiro se efectuará mediante la
solicitud escrita del adjudicatario, acompañada del carné del titular de la
cuota. La Administración de Loterías extenderá o no extenderá la
autorización respectiva. Si se demuestra un abuso de la autorización, la
Junta podrá imponer una sanción, que puede llegar hasta a suprimir la
cuota.
Los adjudicatarios y las personas autorizadas para vender loterías,
deberán portar, en un lugar visible, un carné de identificación, en el cual
se consignarán el nombre de la persona, su número de cédula, el número de
adjudicatario, y la fotografía. La Junta deberá confeccionar y entregar
esos carnés.
ARTICULO 14.- Las cuotas que los adjudicatarios no retiren temporalmente
se les asignarán, de manera provisional y en calidad de excedente, a las
cooperativas u organizaciones sociales y a otros adjudicatarios, a tenor
del artículo 2 de esta Ley. Si un adjudicatario no ha retirado varias
cuotas consecutivas durante un plazo de tres meses, la Junta efectuará un
estudio, para determinar si corresponde retirarle la adjudicación por
abandono.
ARTICULO 15.- Una misma persona no podrá ser adjudicatario directo de la
Junta y tener lotería adicional asignada dentro de una cooperativa u
organización social beneficiaria.
ARTICULO 16.- Las instituciones del Estado acondicionarán instalaciones,
en sus principales edificios, para que personas con impedimentos físicos
expendan loterías. La Junta impulsará el cumplimiento de esta norma y
designará, entre los adjudicatarios, a la persona o a las personas que
cumplan con esta función en cada entidad.
ARTICULO 17.- La Junta recibirá de sus adjudicatarios, antes del
respectivo sorteo, la lotería no vendida, de conformidad con el reglamento
y definirá, periódicamente, el porcentaje máximo de cada tipo de lotería
que podrán devolver los vendedores.
ARTICULO 18.- La Junta podrá nombrar empleados, con el rango de
inspectores, cuyas funciones se definirán en el Reglamento de la presente
Ley. La fuerza pública deberá brindarles colaboración a estos inspectores,
para asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 19.- Cometerán delito, previsto y sancionado en el Capítulo VI
de la Ley de Protección al Consumidor, las personas que ofrezcan o vendan
loterías de cualquier clase, a precios superiores a los fijados
oficialmente por la Junta. Si el delito es cometido por un adjudicatario,
este perderá su adjudicación, sin perjuicio de las sanciones previstas en
la Ley mencionada en este artículo.
También incurrirá en ese delito, quien utilice su capacidad
financiera para comerciar con loterías que expenda por medio de
revendedores.
ARTICULO 20.- La Junta cancelará, sin responsabilidad de su parte, las
cuotas de lotería a quienes no se ajusten a las disposiciones de esta Ley,
de sus reglamentos o de cualquier otra regulación atinente. Para ello, se
seguirá el procedimiento administrativo descrito en la Ley General de la
Administración Pública.
ARTICULO 21.- La Junta no les adjudicará cuotas de lotería o bien se les
cancelará posteriormente, a quienes, al solicitar una cuota, declaren con
falsedad, en todo o en parte.
ARTICULO 22.- Si el adjudicatario directo o indirecto de una cuota de
lotería fallece o si, por enfermedad o vejez se incapacita permanentemente
para el trabajo, la Junta, temporalmente y hasta tanto no resuelva en forma
definitiva, previo estudio social, podrá asignar como nuevo concesionario
a:
a) El cónyuge
b) El compañero o la compañera
c) Los hijos
ch) Los padres
d) Otros familiares
e) Otra persona, a juicio de la Institución de acuerdo con un
estudio previo.
La Junta le podrá adjudicar, definitivamente, la concesión de lotería
a alguna de las personas mencionadas, si esta cumple con los requisitos
establecidos en la ley y en los reglamentos correspondientes. De no ser
así, adjudicará la cuota a quien corresponda del registro de elegibles,
según las disposiciones que rigen la materia.
ARTICULO 23.- El producto de los premios prescritos y no vendidos de las
loterías de la Junta, se distribuirá de la siguiente forma:
a) Un doce por ciento (12%) para programas destinados a prevenir y
tratar a personas con limitaciones físicas y mentales.
b) Un nueve por ciento (9%) para programas destinados a la atención
del menor huérfano, en abandono y riesgo social, así como a la
prevención del abandono y el riesgo social.
c) Un dos por ciento (2%) para la Escuela Neuropsiquiátrica
Infantil.
ch) Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos y
albergues de ancianos, sin fines de lucro.
d) Un nueve por ciento (9%) para centros diurnos de ancianos.
e) Un dos por ciento (2%) para los programas de la Escuela de
Medicina de la Universidad de Costa Rica.
f) Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al
Anciano.
g) Un dos por ciento (2%) destinado a la Asociación Costarricense
para el Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño.
Los programas beneficiados deberán presentar, ante la Junta, la
liquidación semestral de los gastos que financien con esos recursos, para
facilitar la fiscalización oportuna. Se exceptúa de esta obligación a la
Universidad de Costa Rica.
Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos
ingresos, tanto la Contraloría General de la República como la Junta
tendrán acceso a toda la documentación de las instituciones beneficiadas, a
las cuales se refiere este artículo.
(Así reformado por la Ley N°.7977 del 4 de enero de 2000.)
ARTICULO 24.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo será el
organismo encargado de promover la formación y el financiamiento de
cooperativas vendedoras de lotería, con el fin de que se produzca un
desarrollo ordenado en el establecimiento de estas asociaciones.
ARTICULO 25.- El trece por ciento (13%), mencionado en la Ley Mejor
distribución del producto de la Lotería Nacional, No. 1152, del 13 de abril
de 1950, debe deducirse de la utilidad bruta, entendida como las ventas
netas de la lotería nacional y de la popular, y la lotería o juegos
electrónicos de azar menos sus costos de producción, administración y
ventas. Con este porcentaje, se deberán financiar los gastos y los costos
administrativos de la Junta, que no afecten directamente la producción ni
las ventas de lotería nacional, ni de la popular ni la lotería ni los
juegos de azar electrónicos.
ARTICULO 26.- Créase, para los vendedores de lotería, un fondo mutual y
de beneficio social con personería jurídica propia. Este fondo será
financiado, por una única vez, con cuarenta millones de colones
(¢40.000.000) que la Junta girará del producto del superávit institucional,
y con el uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada
adjudicatario deberá aportar del doce por ciento (12%) de sus ganancias.
Ese fondo será administrado por dos representantes de la Junta, uno
de la cooperativa, uno de las organizaciones sociales y por un
representante de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá
reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos
representantes.
La administración rendirá un informe anual a la Contraloría General
de la República y a la Junta sobre el manejo de esos fondos durante el año
fiscal trabajado.
ARTICULO 27.- La Junta podrá utilizar diferentes mecanismos de
financiamiento, para los adjudicatarios que requieran capital para adquirir
la lotería, y que sean sujetos de crédito, de conformidad con el
Reglamento.
ARTICULO 28.- La Junta velará por el fiel y estricto cumplimiento de
esta Ley y, si es del caso, tomará las acciones administrativas y
judiciales procedentes.
ARTICULO 29.- Autorízase a la Cruz Roja Costarricense para que, en los
diferentes lugares del país donde funcionen, debidamente autorizados, sus
comités auxiliares, o donde estos se organicen, se le tenga como única
institución con derecho al juego de bingo popular con cartones, en forma
periódica y permanente.
Otras instituciones sólo podrán realizar esos bingos con ocasión de
turnos o ferias y únicamente en los días autorizados para tales
actividades.
Donde no funcionen comités de la Cruz Roja, podrán organizarse juegos
de bingo con cartones para otras instituciones, siempre y cuando la Cruz
Roja Costarricense lo regule y autorice.
ARTICULO 30.- Créase el juego popular denominado Juego Crea, el cual
será adquirido y administrado, en forma exclusiva, por la Junta Directiva
de la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica, con cédula
jurídica No. 3-006-123688-06.
ARTICULO 31.- El Juego Crea será un juego de combinación de destreza y
habilidad, que requerirá fundamentalmente, una alta capacidad de memoria y
de asociación visual por parte del jugador.
ARTICULO 32.- Las utilidades netas del Juego Crea se destinarán
totalmente a la construcción y al mantenimiento de los albergues Crea, así
como el tratamiento de sus residentes y a la adquisición de bienes muebles
e inmuebles necesarios para desarrollar sus programas.
ARTICULO 33.- Además de los fondos provenientes del Juego Crea, la
Fundación podrá recibir ingresos de contribuciones, herencias o donaciones
que efectúen instituciones estatales, entidades privadas y personas
físicas.
ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, y el
sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios del
"Juego Crea".
ARTICULO 35.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
vigencia de esta Ley, la Junta deberá presentar, ante el Poder Ejecutivo,
el Reglamento correspondiente, con excepción de lo estipulado en el
artículo anterior.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTICULO 36.- Deróguese la Ley para sancionar la especulación en la
Venta de Lotería Nacional y Lotería Popular N°. 6404 del 20 de diciembre de
1979.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 37.- Modifícase el artículo 9 de la Ley Mejor distribución del
producto de la Lotería Nacional, N°. 1152, del 13 de abril de 1950, cuyo
texto dirá:
"Fíjase un doce por ciento (12%), como
descuento máximo para los vendedores de
las loterías nacionales".
ARTICULO 38.- Refórmanse los artículos 2, 3, 4, 7 y 13 de la Ley de
Rifas y Loterías, N°. 1387 del 21 de noviembre de 1951 y sus reformas,
cuyos textos dirán:
"Artículo 2°- Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de
una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de
billetes, acciones, títulos u otras formas similares. Las rifas serán
permitidas únicamente cuando se realicen con ocasión de turnos,
autorizados por el Poder Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente
los Gobernadores de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos,
su producto íntegro se destine a fines culturales, de beneficiencia,
asistencia social, culto o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense.
Los Gobernadores deberán oír el parecer de la Junta de
Protección Social de San José, en el caso de que el bien objeto de la
rifa tenga un valor real mayor de cien mil colones (¢100.000).
Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil colones
(¢1.000) los Gobernadores no podrán cancelar el permiso sin la previa
autorización del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social.
Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, las autorizaciones dadas al respecto.
Los libros o talonarios que se usen para las rifas autorizadas
deberán llevar el sello de la Gobernación respectiva. (Así reformado
por Ley N°. 1081 de 21 de noviembre de 1956).
La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités auxiliares,
podrá autorizar la realización de rifas con premios hasta por un monto
de diez mil colones (¢10.000). Para ese efecto, se le venderán al
solicitante los talonarios respectivos.
Artículo 3°- Se impondrá una multa de cien mil colones (¢100.000) o
prisión de tres a seis meses, a los autores, empresarios,
administradores, comisionados o agentes de rifas prohibidas. Serán
penados con multa de diez mil (¢10.000) a cien mil colones (¢100.000) a
quienes circulen listas de premios, sean poseedores de ellas o
realicen propaganda, de cualquier clase y por cualquier medio, respecto
a rifas prohibidas.
Artículo 4°- Los autores, empresarios, administradores, comisionados,
intermediarios o agentes de loterías prohibidas serán autores del
delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal, en
perjuicio de la Junta de Protección Social de San José.
Quienes intervengan como portadores, por cualquier título, o
como expendedores, compradores o pregoneros de loterías prohibidas se
considerarán copartícipes y por tanto también se les aplicará la pena
por el delito de estafa, al cual se refiere el artículo anterior, pero
disminuida de uno a dos tercios. La misma pena se impondrá a quien
introduzca en el país billetes de loterías prohibidas o cualquier
documento, instrumento u objeto que las represente."
"Artículo 7°- El director del establecimiento tipográfico donde se
impriman billetes, títulos, acciones de loterías o rifas prohibidas
será sancionado con multa de diez mil (¢10.000) a cien mil colones
(¢100.000), la primera vez, y con una multa de cincuenta mil a ciento
cincuenta mil colones, en los casos de reincidencia."
"Artículo 13.- El conocimiento de las causas por los delitos y
sanciones aquí establecidos se realiza en la vía penal; según las penas
o las multas previstas. En la tramitación de todos estos asuntos se
tendrá como parte a la Junta de Protección Social de San José."
ARTICULO 39.- Refórmanse los artículos 2, 3 y 5 de la Ley que crea la
lotería popular denominada Tiempos, N°. 7342, del 16 de abril de 1993. Los
textos de esos artículos dirán:
"Artículo 2°- De la utilidad bruta que se obtenga del juego de la
lotería Tiempos, la Junta de Protección Social destinará hasta un
treinta por ciento (30%), para cubrir los costos y los gastos de
emisión, administración y comercialización de esta lotería. De no
utilizarse en su totalidad ese porcentaje, el sobrante se aplicará a la
distribución a la que se refiere el artículo 3 de esta Ley."
"Artículo 3°- La utilidad neta resultante se distribuirá de la
siguiente manera:
a) Un veinte por ciento para el Hospital Nacional de
Geriatría Dr. Raúl Blanco Cervantes, el cual se distribuirá de la
siguiente manera: un quince por ciento (15%), para adquirir equipo
médico, remodelar y construir instalaciones y atender,
directamente, a los ancianos de ese hospital.
Hasta un cinco por ciento (5%), para gastos administrativos de
la Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl Blanco
Cervantes (APRONAGE). De no utilizarse en su totalidad ese
porcentaje, el sobrante se aplicará a la distribución a que se
refiere el párrafo anterior.
b) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los hogares,
asilos y albergues para ancianos, sin fines de lucro.
c) Un veinte por ciento (20%), para los centros diurnos de
atención al anciano, sin fines de lucro.
ch) Un cinco por ciento (5%) para la Cruzada Nacional de
Protección al Anciano."
"Artículo 5°- La Junta de Protección Social de San José girará a
la Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl Blanco
Cervantes, el veinte por ciento (20%), correspondiente por ley. Esta
Asociación será la entidad encargada de administrar esos recursos."
Artículo 40.- La lotería electrónica de la Junta de Protección Social de
San José será la única autorizada en el país. Consistirá en un juego de
lotería emitida por medio de sistemas electrónicos.
Así adicionado por el artículo 86, inc. a) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Artículo 41.- La lotería electrónica se venderá al público en las
condiciones que garanticen mejor la seguridad económica de la Junta. En la
búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos definidos, los
canales de distribución que resulten adecuados para una mejor venta del
producto, incluyendo a personas físicas y jurídicas en general, que cumplan
los requisitos y las obligaciones que la Junta determine para tal
propósito.
Queda prohibida la instalación de negocios dedicados exclusivamente a
estos propósitos, así como en bares, "pooles" y billares.
Así adicionado por el artículo 86, inc. a) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Artículo 42.- El importe total del plan de premios para la lotería
electrónica será de un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos totales
generados para cada sorteo; asimismo, se destinará a gastos administrativos
un porcentaje, cuyo monto máximo lo determinará el Poder Ejecutivo mediante
decreto. Los premios disponibles para cada sorteo que no sean acertados
por el público, se acumularán para el sorteo subsiguiente, conforme lo
decida el reglamento. Los premios disponibles en cada sorteo que,
habiéndose determinado como acertados por el público y no sean cambiados al
finalizar el período de caducidad, serán considerados premios prescritos y
se regirán de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.
Así adicionado por el artículo 86, inc. a) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Artículo 43.- Las comisiones que la Junta pagará a los canales de venta al
público, sobre la lotería electrónica, tanto a personas físicas como
personas jurídicas en general, serán fijadas por dicha Junta y deberán ser
iguales a las fijadas para la lotería tradicional.
Así adicionado por el artículo 86, inc. a) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Artículo 44.- El noventa y cinco por ciento (95%) de la utilidad neta que
obtenga la Junta por la lotería electrónica se destinará a financiar las
pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social; el monto señalado deberá trasladarse en un
plazo máximo de tres días posteriores a cada sorteo. El cinco por ciento
(5%) restante se destinará al financiamiento de los programas sociales de
la Junta.
Así adicionado por el artículo 86, inc. a) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
TRANSITORIO ÚNICO: El sesenta y dos por ciento (62%) destinado a los
hogares de ancianos será disminuido a un cincuenta y ocho por ciento (58%),
en el momento en que la Junta de Protección Social de San José inicie la
distribución y la venta de la lotería popular Tiempos. La diferencia del
cuatro por ciento (4%) se distribuirá de la siguiente manera: un dos por
ciento (2%) pasará a los programas sobre alcoholismo y drogadicción y un
dos por ciento (2%), al Centro clínico para atención del niño con
desnutrición severa del INCIENSA. Cuando la Junta cese la distribución y
la venta de lotería popular Tiempos, los hogares de ancianos recibirán
nuevamente el sesenta y dos por ciento (62%) mencionado en este artículo.
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de
abril de mil novecientos noventa y cuatro.
DIRECTORIO LEGISLATIVO DE LA COMISION PLENA TERCERA
Jorge Sánchez Sibaja,
Jorge Rodríguez Araya,
Presidente
Secretario
DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Danilo Chaverri Soto,
Presidente.
Manuel Antonio Bolaños Salas,
Emmanuel Ajoy Chan,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
R.A. CALDERON F.-
Los Ministros de Salud a. i., Dra. Emilia
León V. y de Gobernación, Policía y
Seguridad Pública, Lic Luis Fishman Z.-
_______________________
Actualizada al 26-01-2000
Sanción: 3 de mayo de 1994
Publicada: 6 de mayo de 1994
Rige: 10 días después de su publicación.
ANB.-GVQ.