Ley 7391
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DE LAS
ORGANIZACIONES COOPERATIVAS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo único
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular la actividad de
intermediación financiera que realizan las organizaciones cooperativas, con
el propósito de que cumplan con sus organizaciones cooperativas, con el
propósito de que cumplan con sus objetivos económicos y sociales y
garanticen a los asociados la más eficiente y segura administración de sus
recursos.
ARTÍCULO 2.- Las actividades de intermediación financiera cooperativa son
actos cooperativos, por lo cual quedan sometidos al derecho cooperativo;
sin embargo, supletoriamente se regirán por el derecho mercantil, en cuanto
sea compatible con su naturaleza especial.
ARTÍCULO 3.- Por actividad de intermediación financiera cooperativa, se
entiende la realización de cualquier acto de captación de dinero de sus
propios asociados, con el propósito de destinar esos recursos al
otorgamiento de crédito o de inversión en el mercado financiero, cualquiera
que sea el documento en que se formalice la operación, todo de conformidad
con la definición de intermediación financiera establecida por el Banco
Central de Costa Rica.
ARTÍCULO 4.- Las actividades de intermediación financiera cooperativa sólo
podrán efectuarse con los propios asociados, salvo las excepciones
indicadas en esta ley. Se prohíbe a las cooperativas la realización de esas
actividades con terceros no asociados y, para estos efectos se declara
inaplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas.
ARTÍCULO 5.- La actividad de intermediación financiera cooperativa deberá
efectuarse, en forma especializada, por parte de organizaciones
cooperativas de ahorro y crédito.
Únicamente las cooperativas que desarrollen, en forma habitual, las
actividades de intermediación financiera estarán reguladas por lo dispuesto
en esta ley.
TÍTULO II
DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
CAPÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA
ARTÍCULO 6.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito son
entidades de carácter privado, de naturaleza cooperativa, que se
constituyen con el propósito de promover el ahorro entre sus asociados y de
crear, con el producto de esos recursos, una fuente de crédito que se les
traslada a un costo razonable, para solventar sus necesidades. Asimismo
para brindarles otros servicios financieros que funcionan mediante un
esquema empresarial, que les permite administrar su propio dinero sobre la
base de principios democráticos y mejorar sus condiciones sociales,
económicas y culturales.
Es de interés social, la constitución y funcionamiento de estas
organizaciones, como uno de los medios más eficaces para el desarrollo
socioeconómico de los habitantes.
ARTÍCULO 7.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito estarán
reguladas por las disposiciones generales, establecidas en la Ley de
Asociaciones Cooperativas, y por la normativa especial contenida en esta
ley. Su fiscalización y vigilancia corresponde a la Superintendencia
General de Entidades Financieras (*).
Los organismos de integración podrán actuar como entes auxiliares de
supervisión y vigilancia sobre sus cooperativas afiliadas, en los términos
y condiciones establecidos en esta ley y en sus reglamentos. También podrán
actuar como tales, otros entes sin fines de lucro.
Todo lo anterior se aplicará, sin perjuicio de las atribuciones de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (*) y de lo que
establezca la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en materia de
regulación monetaria, crediticia y de supervisión.
(*(sí modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 8.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito se
constituirán mediante el procedimiento descrito en la Ley de Asociaciones
Cooperativas y la normativa especial, que se establece en este capítulo.
Ninguna organización cooperativa de ahorro y crédito que se
constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de
la Superintendencia General de Entidades Financieras, la cual será otorgada
previo cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley.
(Así reformado este párrafo por el artículo 167, inciso j), de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de
1995).
El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad establecido en los
artículos 32 y 33 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, se someterá
exclusivamente a la aprobación de la Superintendencia General (*).
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 9.- Además del registro establecido en la Ley de Asociaciones
Cooperativas, estas cooperativas deberán inscribirse en un registro
especial, que estará a cargo de la Superintendencia General (*).
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
En caso de negarse la autorización para el inicio de actividades, se
cancelará la inscripción como cooperativa de ahorro y crédito en el
registro de cooperativas.
ARTÍCULO 10.- Los estatutos de estas cooperativas y sus modificaciones
deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia General (*), antes
de su entrada en vigencia, con el propósito de determinar si satisfacen los
requisitos legales. La Superintendencia General (*) deberá aprobar o
improbar estas modificaciones, dentro del
mes siguiente a su recibo.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
CAPÍTULO III
CAPITAL SOCIAL
ARTÍCULO 11.- El capital social de las cooperativas de ahorro y crédito
está constituido por los certificados de aportación, suscritos y pagados
por sus asociados y tiene carácter variable e ilimitado. Dichos
certificados representan la participación patrimonial de los asociados en
la cooperativa y les confiere el derecho a voz y voto, de conformidad con
la ley.
Los certificados son nominativos, indivisibles y transmisibles, por
medio del consejo de administración, a quienes reúnan las condiciones de
asociado; contendrán, además, las especificaciones y leyendas que acuerde
el consejo de administración y se clasificarán en series numeradas; una por
cada emisión correspondiente al cierre del respectivo ejercicio económico.
En los estatutos se establecerá su respectivo monto nominal.
ARTÍCULO 12.- Los certificados de aportación podrán devengar una tasa de
retorno, que fijara el consejo de administración de cada cooperativa.
ARTÍCULO 13.- Las sumas que representan los certificados de aportación de
cada asociado deberán serle entregadas, una vez que ejerza el derecho al
retiro o, por cualquier causa, sea excluido, conforme se establezca en el
estatuto de cada cooperativa.
El asociado únicamente tendrá derecho a que se le reembolse el valor
de sus aportaciones, deducidas las pérdidas que le corresponda soportar más
los excedentes e intereses del ejercicio en curso. Para estos efectos, será
aplicable la compensación de deudas, de conformidad con la ley.
Para la devolución de las aportaciones, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 72 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
CAPÍTULO IV
OPERACIONES
ARTÍCULO 14.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito
financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros:
a) Con su capital social.
b) Con la recepción de ahorros a la vista de sus asociados.
c) Con la captación de recursos de sus asociados.
ch) Con la contratación de recursos nacionales e internacionales. En este
último caso, se requerirá la aprobación previa del Banco Central de Costa
Rica.
d) Con la recepción de donaciones y legados.
e) Con los demás recursos que estén en función de la naturaleza y de los
objetivos de estas organizaciones.
ARTÍCULO 15.- El consejo de administración de cada cooperativa establecerá
las tasas de interés que se pagarán por concepto del ahorro a la vista y de
los depósitos a plazo.
ARTÍCULO 16.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito podrán
realizar, exclusivamente con sus asociados, las siguientes operaciones
activas en el país:
a) Conceder préstamos, créditos y avales directos.
b) Comprar, descontar y aceptar en garantía: pagarés, certificados y
cédulas de prenda, letras de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de
títulos valores e instrumentos comerciales.
c) Efectuar inversiones, en títulos valores emitidos por instituciones
financieras del Estado, empresas reguladas por las Leyes No. 1644 del 26 de
setiembre de 1953, 5044 del 7 de setiembre de 1972 y la 7201 del 10 de
octubre de 1990, o pertenecientes al sistema financiero cooperativo y
reguladas por esta ley.
ARTÍCULO 17.- Los préstamos, créditos y avales se otorgarán para los
propósitos y en las condiciones que establezcan los reglamentos de cada
cooperativa.
Cada consejo de administración establecerá las políticas, en cuanto a
las garantías y demás condiciones de esas operaciones; asimismo le
corresponde otorgarlas; pero podrá delegar esas potestades en una comisión
de crédito, nombrada por él mismo, o en funcionarios de la propia
cooperativa, de acuerdo con los montos establecidos en los reglamentos.
ARTÍCULO 18.- El límite máximo, en cuanto a préstamos, créditos y avales,
que se puede otorgar a un asociado, directa o indirectamente, será del
cinco por ciento de la cartera total de créditos o del diez por ciento del
capital social, la suma que sea mayor. Las fianzas que otorguen los
asociados están comprendidas en las limitaciones de este artículo.
Todo contrato de crédito emitido por la cooperativa deberá expresar
una razón, por la cual la Superintendencia General (*) podrá inspeccionar y
verificar los planes de inversión relativos a dichos créditos, así como la
comprobación del uso final de los recursos correspondientes.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 19.- Las operaciones de crédito que la cooperativa efectúe con los
miembros del consejo de administración, los comités, los gerentes y los
subgerentes, se regularán por las disposiciones especiales que deberá
contener su estatuto, las cuales deberán notificarse a la Superintendencia
General (*).
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 20.- Los integrantes del consejo de administración o los del
órgano correspondiente no podrán participar en la votación ni en el
análisis de solicitudes de crédito, en que tengan interés directo o
interesen a sus familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
ARTÍCULO 21.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito
realizarán, única y directamente, actos atinentes a la actividad de
intermediación financiera definida en esta ley.
Además, podrán participar en organizaciones cooperativas o de otra
índole, hasta por un máximo del veinticinco por ciento de su propio
patrimonio. Se excluyen de este límite, los excedentes o utilidades
generados por tal participación que se capitalicen.
Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito no podrán
adquirir productos, mercaderías ni bienes raíces, que no sean los
indispensables para su funcionamiento normal, salvo los bienes transferidos
en pago de obligaciones, en cuyo caso se otorgará, por parte de la
Superintendencia General (*), un plazo razonable que no podrá ser menor de
un año, considerando para ello las circunstancias que tornen difícil la
pronta venta o el traspaso del bien. El ingreso recibido por este concepto,
se contabilizará en el estado de resultados y será retornable a los
asociados.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
Para los efectos de esta ley, se entiende por patrimonio el valor
neto de la cooperativa, esto es la diferencia entre el activo total y el
pasivo total. Este concepto incluye cuentas, como capital social, reservas,
excedentes o pérdidas, donaciones, revaluación de activos y cualquier otra
que, por su similitud con las anteriores, se catalogue como tal.
ARTÍCULO 22.- Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y
descuentos, vencidas a más de ciento ochenta días, devengados pero no
percibidos, se contabilizarán como ingresos cuando se perciban.
ARTÍCULO 23.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito podrán
efectuar las siguientes operaciones de confianza:
a) Recibir, para su custodia, fondos, valores, documentos y objetos y
alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores.
b) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena.
c) Establecer fondos de retiro y de mutualidad, de acuerdo con la ley.
ch) Administrar los recursos correspondientes a la cesantía.
La Superintendencia General (*) normará el registro contable de estas
operaciones, así como su liquidación.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 24.- Las operaciones señaladas en el artículo anterior podrán
efectuarse con asociados o con no asociados. Los excedentes generados por
las operaciones con estos últimos, no serán retornables y deberán
destinarse a reservas irrepartibles.
ARTÍCULO 25.- La razón de endeudamiento de las cooperativas de ahorro y
crédito no podrá exceder de diez a uno. Esta razón se define como la
relación entre el pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el
capital suscrito y pagado, las reservas y otras cuentas patrimoniales no
sujetas a distribución.
ARTÍCULO 26.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito
anualmente deberán destinar no menos del diez por ciento de sus excedentes
a la constitución de una reserva, hasta que alcance el veinte por ciento
del capital social. Dicha reserva servirá para cubrir pérdidas, cuando los
excedentes netos del período resulten insuficientes.
La reserva podrá invertirse en bienes inmuebles y administrarse por
medio de los fondos de depósito de los organismos de integración o
similares.
La Superintendencia General (*) verificará su inversión y destino.
Esta reserva sustituye lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 27.- (Derogado por el artículo 168, inciso f), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
CAPÍTULO V
AUDITORIA
ARTÍCULO 28.- Todas las cuentas y operaciones de las organizaciones
cooperativas de ahorro y crédito deben ser dictaminadas, anualmente, por un
contador público autorizado.
La auditoría puede efectuarla el organismo de integración, al cual
esté afiliada la cooperativa, de acuerdo con la ley o, en caso contrario,
podrá efectuarla un auditor designado, anualmente, por el consejo de
administración de la cooperativa correspondiente.
En ambos casos, esa labor deberá realizarla un profesional externo,
contador público autorizado, quien deberá efectuarla conforme a los
procedimientos establecidos, al efecto, por la Superintendencia General
(*), siguiendo los métodos y formularios diseñados por ésta.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 29.- El auditor tendrá acceso a todos los libros, registros,
cuentas, documentos y a la contabilidad en general de la cooperativa. Los
responsables de la custodia de tales bienes deberán facilitarlos para su
examen, en el momento en que sean solicitados.
ARTÍCULO 30.- El auditor presentará su informe al consejo de administración
de la cooperativa y remitirá copia al comité de vigilancia, al organismo al
cual esté afiliada la cooperativa y a la Superintendencia General de
Entidades Financieras (*).
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 31.- La supervisión y vigilancia de las organizaciones
cooperativas de ahorro y crédito y la de las federaciones, a las que se
encuentren afiliadas, corresponde a una unidad administrativa especializada
de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*).
Cuando se trate de cooperativas federadas, la respectiva federación
podrá actuar como ente de supervisión y vigilancia sobre las cooperativas
afiliadas, de conformidad con esta ley demás disposiciones vigentes, sin
perjuicio de las atribuciones que, como ente regulador, le competen a la
Superintendencia General de Entidades Financieras (*) sobre las
organizaciones cooperativas de ahorro y crédito y de sus federaciones.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 32.- Además de lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, la Superintendencia General de Entidades Financieras (*)
tendrá las siguientes potestades y deberes:
a) Autorizar el inicio de actividades de las organizaciones cooperativas de
ahorro y crédito.
b) Supervisar y fiscalizar las actividades financieras de todas las
organizaciones de naturaleza cooperativa, reguladas en esta ley.
c) Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de su
reglamento.
ch) Solicitar a las organizaciones fiscalizadas según esta ley, los
informes que requiera para el cumplimiento de sus deberes.
Estos informes deberán remitírsele dentro del plazo y requisitos que
señale el Superintendente General de Entidades Financieras (*).
d) Examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier
otro tipo, así como los documentos y archivos de las organizaciones
supervisadas, independientemente del medio que utilicen para grabarlos o
imprimirlos.
e) Aprobar cualquier modificación estatutaria para las organizaciones
cooperativas de ahorro y crédito de conformidad con el artículo 11 de esta
ley.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 33.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito deberán
enviar, a la Superintendencia General (*), dentro de los primeros quince
días de cada mes, los estados financieros correspondientes al mes inmediato
anterior.
La Superintendencia General (*) determinará, mediante normas que
dictará al efecto, de acuerdo con el volumen de operaciones de cada
cooperativa, cuales cooperativas estarán en la obligación de publicar esos
estados financieros, en un periódico de circulación nacional, en cuyo caso
la publicación deberá correr por cuenta de la organización fiscalizada; sin
embargo, en uno o en otro caso, esos estados deberán exhibirse en un lugar
visible de su domicilio social. Además, los estados financieros deberán ser
firmados por el gerente y por el contador, de acuerdo con el formulario,
las normas y las instrucciones que establezca la Superintendencia General
(*).
Dentro del plazo establecido por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (*), las cooperativas deberán enviarle sus estados
dictaminados por un contador público autorizado, quien deberá atender las
disposiciones de la Superintendencia General (*), respecto de su forma de
presentación, pruebas de auditoría y cualquier otro aspecto que se
requiera.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 34.- El ejercicio económico de las cooperativas de ahorro y
crédito será el año natural.
ARTÍCULO 35.- En caso de cooperativas federadas, las facultades de
fiscalización, supervisión y vigilancia, establecidas en esta ley, las
podrá ejercer la respectiva federación, de conformidad con el reglamento
de movilización de recursos, aprobado por su asamblea, el cual deberá ser
sometido y aprobado por la Superintendencia General (*). En este caso,
la federación estará fiscalizada directamente, por ésta. La federación
comunicará de inmediato, a la Superintendencia General (*), cualquier
irregularidad que encuentre en el cumplimiento de la ley y de los
reglamentos, para los efectos de la imposición de las sanciones que
corresponda aplicar, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de
esta ley, sin perjuicio de las atribuciones propias que, como ente
regulador, le corresponden a la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*)
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995.
ARTÍCULO 36.- La Superintendencia General (*), el Banco Central de Costa
Rica y el Poder Ejecutivo deberán conceder audiencia a los organismos de
integración, constituidos por organizaciones cooperativas de ahorro y
crédito, sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectar
a estas cooperativas. La audiencia se concederá por el término de quince
días hábiles a partir de la notificación del anteproyecto; pero la opinión
del ente consultado no será vinculante; sin embargo, la omisión de esta
audiencia constituye motivo de nulidad de la disposición general.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 37.- El régimen de sanciones, saneamiento, intervenciones, totales
o parciales, y la liquidación de las organizaciones cooperativas de ahorro
y crédito se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, en el título correspondiente a la Superintendencia General
de Entidades Financieras (*).
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 38.- Cuando la federación estime que la situación financiera de
una de sus cooperativas afiliadas no es satisfactoria, o que sus activos no
son suficientes para proteger a sus depositantes, prestatarios y asociados,
deberá:
a) Girar instrucciones a la cooperativa sobre las medidas que debe tomar y
el período dentro del cual debe cumplirlas.
b) Ordenar la adopción de un plan de contingencia, dentro del plazo que se
indique.
Asimismo, la federación remitirá, a la Superintendencia General (*),
dentro de los cinco días siguientes, copia de las instrucciones y órdenes
giradas de conformidad con este artículo, para los efectos
correspondientes. Incluirá, además, información, cuando, por estimarlo
procedente, haya aplicado una sanción.
La respectiva federación ejercerá, con carácter vinculante, las
potestades establecidas en este artículo, una vez autorizada como
supervisora concurrente, en los términos y condiciones que se establecen
en esta ley.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 39.- Toda federación debe establecer y mantener un servicio de
auditoría y de inspección para sus cooperativas afiliadas.
ARTÍCULO 40.- Las federaciones podrán establecer, por reglamento,
mecanismos financieros para crear fondos de liquidez, de depósitos y de
estabilización en beneficio de sus cooperativas afiliadas.
El fondo de liquidez se establece para administrar los depósitos que
efectúen las cooperativas para cumplir con los requisitos relativos a su
reserva de liquidez.
El fondo de depósitos se establece para administrar los depósitos que
efectúen las cooperativas con propósitos de inversión temporal, incluyendo
la reserva que se establece en el artículo 26. El fondo de estabilización
se establece para asegurar a las cooperativas afiliadas, la obtención de
recursos en situaciones difíciles, de conformidad con los reglamentos que
apruebe la federación. La administración de tales fondos la podrá efectuar
un departamento de la federación o un ente controlado por esta, de
conformidad con la ley.
CAPÍTULO VII
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA
ARTÍCULO 41.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito y los
organismos de integración, constituidos exclusivamente por estas, podrán
conformar sociedades cooperativas, con el propósito de emprender y
desarrollar todas las actividades económicas y financieras que tiendan a
promover a sus afiliados y a otros entes cooperativos, financieros,
económicos, sociales, educativos, de auditoría y de investigación.
ARTÍCULO 42.- Las sociedades cooperativas son organizaciones de naturaleza
cooperativa, constituidas al menos por dos organizaciones cooperativas de
ahorro y crédito, o por una cooperativa de este giro y un organismo de
integración conformado por tales cooperativas.
Los certificados de aportación que representen el capital de estas
sociedades cooperativas y de los bancos cooperativos podrán cederse, en su
totalidad, a un organismo de integración, constituido al menos por diez
organizaciones cooperativas de ahorro y crédito. Lo anterior sin perjuicio
de la potestad de constituir organizaciones auxiliares, de conformidad con
la Ley de Asociaciones Cooperativas.
ARTÍCULO 43.- Las sociedades cooperativas de ahorro y crédito que se
constituyan para brindar a tales cooperativas, servicios financieros de los
definidos en esta ley, deberán contar con la autorización previa de la
Superintendencia General (*) y estarán supervisadas por ella.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
ARTÍCULO 44.- Las cooperativas podrán formar parte de organismos de
integración y de sociedades cooperativas, mediante el voto afirmativo de
las dos terceras partes de los miembros del consejo de administración.
ARTÍCULO 45.- Los organismos de integración y las sociedades cooperativas
sólo deberán constituir la reserva legal. No están obligadas a pagar las
cuotas a los organismos cooperativos que señale la ley ni a conformar
comités de educación y bienestar social.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 46.- Deróganse los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, No. 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
ARTÍCULO 47.- Las disposiciones de esta ley no se aplican a los bancos
cooperativos, los cuales continuarán regulándose por disposiciones
especiales.
ARTÍCULO 48.- Adiciónase un párrafo al artículo 21 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas, No. 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus
reformas, cuyo texto dirá:
"La regulación y la supervisión de las organizaciones cooperativas de
ahorro y crédito las efectuará la Auditoría General de Entidades
Financieras, de conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de
Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas."
ARTÍCULO 49.- Esta ley rige seis meses a partir de su publicación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO ÚNICO.- La Superintendencia General de Entidades Financieras
(*) dentro de un plazo máximo de cinco años, incorporará, de manera
paulatina, como sujetos fiscalizados a todas las organizaciones
cooperativas que efectúen actividades de intermediación financiera. Para
ello, considerará prioritariamente el mayor volumen de sus operaciones, el
capital, la incidencia en el sector financiero y otros elementos similares.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de
noviembre de 1995).
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cuatro.
DIRECTORIO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA
Eliseo Vargas García
Emmanuel Ajoy Chan
PRESIDENTE
SECRETARIO
DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Danilo Chaverri Soto
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas
Emmanuel Ajoy Chan
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Sanción 27-4-94
Publicada el 25-5-94
Rige: 25-11-94
Revisada A.J.P. */ 19-11-98