Ley 7384 )

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7384<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE<br /> PESCA Y ACUACULTURA (INCOPESCA)<br /> CAPÍTULO I<br /> Nombre, personalidad, domicilio y finalidad<br /> ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura<br /> (INCOPESCA), como un ente público estatal, con personalidad jurídica,<br /> patrimonio propio, sujeto al Plan Nacional de Desarrollo que dicte el Poder<br /> Ejecutivo; se regirá por esta Ley, para cuyos efectos se denominará "el<br /> Instituto".<br /> Su domicilio legal estará en la ciudad de Puntarenas, sin perjuicio<br /> de que pueda establecer otras dependencias, en cualquiera otra parte del<br /> país o fuera del territorio nacional cuando así lo requiera.<br /> El Instituto tendrá dos direcciones regionales, una en Limón y otra<br /> en Guanacaste.<br /> ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen como actividades<br /> ordinarias del Instituto las siguientes:<br /> a) Coordinar el sector pesquero y el de acuacultura, promover y ordenar<br /> el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuacultura y la<br /> investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos<br /> y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible<br /> de los recursos biológicos del mar y de la acuacultura.<br /> b) Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que<br /> tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las<br /> especies marinas y de la acuacultura.<br /> c) Elaborar, vigilar y dar seguimiento a la aplicación de la<br /> legislación, para regular y evitar la contaminación de los recursos<br /> marítimos y de acuacultura, como resultado del ejercicio de la pesca,<br /> de la acuacultura y de las actividades que generen contaminación, la<br /> cual amenace dichos recursos.<br /> ARTÍCULO 3.- Para la consecución de sus objetivos, el Instituto coordinará<br /> actividades con los organismos de crédito, de asistencia técnica y de<br /> cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado tienda a fomentar el<br /> aprovechamiento pesquero, la estabilización de los precios y la<br /> conservación de las especies, a fin de alcanzar el más alto beneficio<br /> social.<br /> ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes<br /> definiciones:<br /> PESCADOR: cualquier persona física o jurídica que realice actos de<br /> pesca.<br /> ACTO DE PESCA: cualquiera de los siguientes:<br /> a) Cualquier operación o acción realizada con el objeto de<br /> aprehender peces, moluscos, crustáceos, y otras especies de fauna y<br /> flora acuáticas, con fines comerciales, industriales, científicos o<br /> deportivos.<br /> b) El aprovechamiento del lecho, fondos, aguas, playas, riberas,<br /> costas y puertos para la cría, reproducción y difusión de las<br /> citadas especies.<br /> ACUACULTOR: persona física o jurídica que realiza el cultivo de<br /> organismos vivos, en medios acuáticos y marinos.<br /> PRODUCTOS PESQUEROS: productos, subproductos o derivados provenientes<br /> de la captura de la flora y la fauna marinas y de la acuacultura.<br /> RECURSOS COSTEROS: biomasa constituida por la fauna y la flora en la<br /> zona litoral y en el área marítima, cuyo hábitat se extiende hasta una<br /> distancia de 55,5 kilómetros mar afuera.<br /> RECURSOS MARINOS: comprende todos los recursos que se encuentran en el<br /> océano: flora, fauna, minerales y otros.<br /> PESCA COMERCIAL: acto de pesca destinado a su comercialización.<br /> CAZA MARÍTIMA: captura de cetáceos y pinnípedos, reptiles y aves<br /> marinas, así como el aprovechamiento de los lugares de procreación y de<br /> cría.<br /> PESCA DEPORTIVA: acto de pesca realizado por placer, distracción o<br /> ejercicio.<br /> PLANTAS PROCESADORAS: industrias dedicadas al procesamiento, la<br /> transformación de recursos pesqueros, o ambas actividades, con el fin<br /> de elaborar productos para el consumo humano y animal o ambos.<br /> EXPORTADORES: personas físicas o jurídicas dedicadas a la<br /> comercialización de productos de la pesca en mercados extranjeros.<br /> PLANTAS EXPORTADORAS: industrias dedicadas al recibo y al envío de<br /> productos provenientes de la pesca y de la acuacultura.<br /> TRANSPORTISTAS: personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte<br /> terrestre, aéreo o marítimo de productos pesqueros.<br /> RECIBIDORES: instalaciones dedicadas a la compra o al recibo de<br /> productos marinos.<br /> CAPÍTULO II<br /> ATRIBUCIONES<br /> ARTÍCULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Proponer el programa nacional para el desarrollo de la pesca y la<br /> acuacultura, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en<br /> el Plan Nacional de Desarrollo, y someter ese programa a la aprobación<br /> del ministro rector del sector agropecuario.<br /> b) Controlar la pesca y la caza de especies marinas, en las aguas<br /> jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la<br /> Constitución Política.<br /> c) Dictar las medidas tendientes a la conservación, el fomento, el<br /> cultivo y el desarrollo de la flora y fauna marinas y de acuacultura.<br /> ch) Regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al<br /> consumo humano en los mercados internos y el de materia prima para la<br /> industria nacional.<br /> d) Promover, por sí mismo o en cooperación con las Instituciones de<br /> enseñanza, el establecimiento de centros de capacitación en pesquería y<br /> acuacultura.<br /> e) Llevar el registro de acuacultores, pescadores, transportistas,<br /> recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores. Así como<br /> el registro de precios de productos y subproductos de especies<br /> pesqueras.<br /> f) Determinar las especies de organismos marinos y de acuacultura que<br /> podrán explotarse comercialmente.<br /> g) Previo estudio de los recursos marinos existentes.<br /> Establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como<br /> las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas.<br /> h) Extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina y<br /> construcción de embarcaciones, así como las licencias y concesiones<br /> para la producción en el campo de la acuacultura, a las personas<br /> físicas y jurídicas que los soliciten y establecer los montos por<br /> cobrar por las licencias.<br /> i) Determinar los períodos y áreas de veda, así como las especies y<br /> tamaños cuya captura estará restringida o prohibida.<br /> j) Promover y fomentar el consumo y la industrialización de los<br /> productos pesqueros y de los que sean cultivados artificialmente.<br /> k) Promover la creación de zonas portuarias destinadas a la pesca y a<br /> actividades conexas, así como el establecimiento de instalaciones<br /> acuícolas.<br /> l) Emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo<br /> relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuacultura.<br /> ll) Establecer convenios de cooperación internacional en beneficio del<br /> desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera, marina y<br /> de acuacultura del país.<br /> m) Contratar empréstitos internos o externos, destinados a financiar<br /> sus programas de desarrollo pesquero y de acuacultura, de conformidad<br /> con esta Ley. En el caso de los empréstitos extranjeros, se requerirá<br /> de la aprobación de la Asamblea Legislativa. Los empréstitos que se<br /> obtengan deben pasar al Banco Central de Costa Rica y manejarse<br /> mediante los bancos del Estado.<br /> n) Velar porque se cumpla con la legislación pesquera y de acuacultura.<br /> ñ) Regular la comercialización de los productos pesqueros y acuícolas.<br /> Para tales efectos, previamente se oirá a la Comisión Asesora de<br /> Mercadeo que se designa en el artículo 26 de esta Ley. La resolución<br /> final del Instituto deberá ser razonada.<br /> o) Regular y manejar los subsidios que el Estado asigne al sector<br /> pesquero y de acuacultura.<br /> p) Ejercer la administración de su patrimonio, de acuerdo con la<br /> Contraloría General de la República.<br /> q) Promover la realización de un inventario de biodiversidad marina y<br /> de acuacultura, para lo cual solicitará la colaboración del sector<br /> científico tecnológico.<br /> r) Realizar las demás atribuciones que le fijen esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> ARTÍCULO 6.- El Instituto tendrá capacidad para comprar, vender y arrendar<br /> bienes muebles o inmuebles y títulos valores; podrá recibir donaciones;<br /> tendrá, asimismo, capacidad para prestar, financiar, hipotecar y realizar<br /> las gestiones comerciales y legales que sean de contratación, de<br /> conformidad con lo que dispone la Ley de la Administración Financiera de la<br /> República No. 1279, del 2 de mayo de 1951.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS FUNCIONES<br /> ARTÍCULO 7.- La máxima dirección del Instituto estará a cargo de una Junta<br /> Directiva, compuesta por nueve miembros:<br /> a) Un Presidente, designado por el Consejo de Gobierno, quien a su vez<br /> será el Presidente Ejecutivo y deberá poseer una amplia experiencia y<br /> conocimientos en el campo de las actividades del Instituto.<br /> b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.<br /> c) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante.<br /> ch) Un representante del Estado nombrado por el Consejo de Gobierno.<br /> d) Tres miembros del sector pesquero, representantes de las<br /> organizaciones de pescadores o acuacultores de las provincias costeras<br /> del país.<br /> e) Un representante del sector industrial o del exportador de productos<br /> pesqueros o acuícolas.<br /> f) Un representante de la Comisión Nacional Consultiva de Pesca y<br /> Acuacultura.<br /> Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) serán<br /> escogidos por el Consejo de Gobierno de las ternas que al efecto le<br /> envíen los sectores indicados. El miembro al que se refiere el inciso<br /> f) será el que, de su propio seno, recomiende la Comisión citada.<br /> Existirán además dos suplentes, de nombramiento del Consejo de<br /> Gobierno, los cuales sustituirán a los miembros de la Junta Directiva<br /> en sus ausencias temporales o permanentes. En el caso de ausencias<br /> permanentes, la sustitución se realizará mientras no se nombre al nuevo<br /> directivo, de acuerdo con el procedimiento estipulado en los artículos<br /> 7 y 16 de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 8.- Para ser miembro de la Junta Directiva se necesita:<br /> a) Ser mayor de edad.<br /> b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos<br /> de diez años de residencia en el país.<br /> c) Tener amplia experiencia o conocimientos en materia pesquera, de<br /> acuacultura, o en ambas.<br /> ARTÍCULO 9.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:<br /> a) Los deudores morosos del Instituto.<br /> b) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;<br /> los condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o<br /> malversación de fondos; ni los morosos en ninguno de los bancos o<br /> instituciones del Estado.<br /> c) Quienes estén ligados por parentesco, por consanguinidad o afinidad<br /> hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta<br /> Directiva o con el Auditor. Tampoco podrán conformar la Junta<br /> Directiva personas o empleados del mismo Instituto. Cuando, con<br /> posterioridad al nombramiento se compruebe la existencia de alguno de<br /> los impedimentos a los que se refiere este inciso, quedará sin efecto<br /> la designación del miembro que tenga el menor tiempo de permanecer en<br /> el cargo.<br /> En cualquiera de los casos especificados en este artículo, la<br /> Junta Directiva levantará la información correspondiente y de oficio<br /> procederá a declarar o no la pérdida de la credencial, lo que deberá<br /> ser aprobado por el Consejo de Gobierno.<br /> ARTÍCULO 10.- El quórum de la Junta Directiva lo formarán cinco de sus<br /> miembros. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes,<br /> salvo en los casos en que la ley exija mayoría calificada. En caso de<br /> empate, el Presidente resolverá y para ello tendrá doble voto.<br /> ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva se reunirá, en sesión ordinaria, cuatro<br /> veces al mes, en la sede del Instituto, el día y a la hora que ella<br /> determine. Asimismo, sesionará en forma extraordinaria en el lugar que<br /> ella señale cuando sea absolutamente necesario, por convocatoria del<br /> Presidente o del Vicepresidente o de cuatro o más de sus miembros, mediante<br /> comunicación escrita, presentada por lo menos con doce horas de antelación,<br /> salvo en los casos en que todos los miembros estén presentes y acuerden<br /> prescindir de la convocatoria por tratarse de un caso de urgencia.<br /> ARTÍCULO 12.- La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva a<br /> las sesiones, les dará el derecho al cobro de dietas; estas se establecerán<br /> por medio de decreto ejecutivo y serán las únicas remuneraciones que podrán<br /> percibir por el desempeño de sus funciones.<br /> Sólo se podrán celebrar seis sesiones remuneradas cada mes,<br /> incluyendo las ordinarias y extraordinarias. No tendrán derecho de dietas,<br /> el Presidente Ejecutivo, el Auditor ni ningún otro funcionario del<br /> Instituto que asista a las sesiones de la Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta<br /> independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas<br /> establecidas en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y los<br /> principios técnicos aplicables.<br /> ARTÍCULO 14.- Los miembros de la Junta Directiva serán, personal y<br /> solidariamente, responsables de las actuaciones y resoluciones aprobadas en<br /> oposición a las leyes y reglamentos; asimismo, de las omisiones en que<br /> incurran en el ejercicio de su cargo. De esa responsabilidad quedarán<br /> exentos los directivos que hayan estado ausentes en el momento de votarse<br /> tales resoluciones, así como los que hayan hecho constar su voto negativo,<br /> en el acta respectiva.<br /> Los miembros de la Junta Directiva y el Auditor rendirán caución por<br /> la suma que señale la Contraloría General de la República. Esta caución<br /> podrá constituirse con garantía hipotecaria, valores o títulos del Estado,<br /> pólizas de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en<br /> efectivo.<br /> Para la calificación de las garantías y el otorgamiento de las<br /> escrituras, en su caso, se sugerirán las prescripciones legales que rigen<br /> la materia.<br /> ARTÍCULO 15.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos<br /> cuatro años. Serán nombrados en el mes de junio del mismo año en que se<br /> inicie el período presidencial del Gobierno de la República; empezarán a<br /> ejercer sus funciones el primero de julio de ese mismo año y podrán ser<br /> reelegidos.<br /> ARTÍCULO 16.- Los miembros de la Junta Directiva sólo podrán ser removidos<br /> durante el período para el cual fueron designados, por las siguientes<br /> razones:<br /> a) Por encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 9 de esta<br /> Ley.<br /> b) Por haber dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias, sin causa<br /> justificada, a juicio de la Junta Directiva del Instituto; por haberse<br /> ausentado del país por más de un mes sin la autorización de la Junta; o<br /> por sobrepasar el permiso concedido por ella. Los permisos no podrán<br /> exceder de tres meses.<br /> c) Por ser responsable, por sentencia firme, de la infracción de alguna<br /> de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos<br /> aplicables al Instituto.<br /> ch) Por ser responsable, por sentencia firme, de actos u operaciones<br /> fraudulentas o ilegales.<br /> d) Por no haber podido desempeñar su cargo durante más de tres meses<br /> por incapacidad física.<br /> e) Por ser declarado legalmente incapaz.<br /> En cualquiera de los casos citados, la Junta Directiva levantará<br /> la información correspondiente y la remitirá al Consejo de Gobierno<br /> para que éste determine si procede o no la separación del cargo. De ser<br /> así, procederá a nombrar a la persona para llenar la vacante para el<br /> resto del período legal. Se exceptúa de esta disposición al Ministro<br /> del ramo, quien podrá remover a su representante cuando lo considere<br /> conveniente.<br /> La cesación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva<br /> no lo exonera de las responsabilidades en que haya incurrido, durante<br /> el desempeño de su función, por el incumplimiento de las disposiciones<br /> de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 17.- La Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Ejercer las atribuciones que la presente Ley le confiere.<br /> b) Dirigir, dentro de las normas y principios de esta Ley, la política<br /> pesquera, de acuacultura, económica y social del Instituto y determinar<br /> su organización administrativa.<br /> c) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.<br /> ch) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> d) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la<br /> Institución.<br /> e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el<br /> Presidente Ejecutivo, Directores y Auditor.<br /> f) Conocer en alzada de los recursos presentados contra las decisiones<br /> del Presidente Ejecutivo o de la Auditoría.<br /> g) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del<br /> Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en el<br /> Diario Oficial "La Gaceta".<br /> h) Crear las direcciones técnicas y los departamentos que considere<br /> necesarios para el desempeño eficiente del Instituto.<br /> i) Regular los márgenes de utilidad para las empresas comercializadoras<br /> y exportadoras, para lo cual tomará en consideración el dictamen de la<br /> Comisión de Mercadeo.<br /> j) Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes y<br /> resolver las licitaciones, con el visto bueno de la Contraloría General<br /> de la República.<br /> k) Establecer los montos por cobrar por la venta de bienes y servicios<br /> que preste y genere el Instituto.<br /> l) Nombrar de su seno al Vicepresidente en la primera sesión.<br /> ll) Elaborar los proyectos de ley que se estime necesarios para lograr<br /> mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en esta Ley.<br /> m) Incoar las acciones judiciales correspondientes, en defensa de los<br /> derechos del Instituto. Transigir o someter a arbitraje los litigios<br /> que tenga y otorgar los poderes judiciales y extrajudiciales<br /> indispensables para la debida atención de sus negocios.<br /> n) Ejercer las funciones a las que se refieren ésta y cualesquiera<br /> otras leyes que le correspondan, de acuerdo con las leyes y reglamentos<br /> aplicables.<br /> ñ) Vigilar porque se apliquen las políticas y la legislación que<br /> garanticen la sostenibilidad y el aprovechamiento racional de los<br /> recursos marinos y de acuacultura.<br /> ARTÍCULO 18.- Prohíbese celebrar toda clase de contratos con el Instituto,<br /> a los miembros de la Junta Directiva y a todos los demás funcionarios,<br /> empleados y parientes de tales personas hasta el tercer grado de<br /> consanguinidad o afinidad inclusive, así como a las sociedades de cualquier<br /> tipo en que estos tengan participación o interés.<br /> La violación de lo dispuesto en este artículo se sancionará con la<br /> destitución inmediata del infractor o de los infractores, sin perjuicio de<br /> las responsabilidades penales o civiles que les correspondan.<br /> ARTÍCULO 19.- Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta<br /> Directiva tenga interés personal en el trámite de algún asunto, de los que<br /> corresponden ordinariamente al Instituto, o lo tengan sus socios o<br /> parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, el asistente<br /> interesado deberá retirarse de la respectiva sesión mientras se discute y<br /> se resuelve el caso, so pena de nulidad absoluta del auto, cuya<br /> rectificación corresponderá al Auditor.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL PRESIDENTE EJECUTIVO<br /> ARTÍCULO 20.- El Presidente Ejecutivo se regirá por las siguientes normas:<br /> a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno y<br /> administración del Instituto, dentro de las limitaciones que le imponga<br /> la ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva. Le<br /> corresponderá, fundamentalmente, velar porque se ejecuten las<br /> decisiones tomadas por la Junta; además, coordinará la acción de la<br /> entidad con la de las demás instituciones del Estado y asumirá las<br /> demás funciones que por ley estén reservadas para el Presidente de la<br /> Junta, así como otras que le sean asignadas por ésta.<br /> b) Fungirá a tiempo completo, mediante el pago de prohibición, por lo<br /> cual no podrá desempeñar ningún otro cargo público remunerado, ni<br /> ejercer profesiones liberales ni comerciales.<br /> c) Podrá ser removido por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá<br /> derecho a cobrar la indemnización laboral que le corresponda por el<br /> tiempo servido en el cargo, salvo que en la destitución medie<br /> responsabilidad suya.<br /> ch) Tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto,<br /> con las facultades que, para los apoderados generalísimos, determina el<br /> artículo 1253 del Código Civil y las que, para los casos especiales, le<br /> otorgue de manera expresa la Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva eligirá de su seno un Vicepresidente,<br /> quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento en el<br /> ejercicio de sus atribuciones o deberes. Cuando estén ausentes el<br /> Presidente y el Vicepresidente, la Junta nombrará a uno de sus miembros<br /> como Presidente ad hoc.<br /> ARTÍCULO 22.- Son atribuciones y deberes del Presidente:<br /> a) Firmar los permisos de pesca y las concesiones para el desarrollo de<br /> la acuacultura.<br /> b) Hacer que se cumplan las leyes, los reglamentos y las resoluciones<br /> de la Junta Directiva.<br /> c) Informar a la Junta Directiva de los asuntos de interés para la<br /> Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes, dirigir<br /> los debates y tomar las votaciones.<br /> ch) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador<br /> general y jefe superior del Instituto, organizar todas sus dependencias<br /> y velar por su cabal funcionamiento.<br /> d) Suministrar a la Junta Directiva, la información regular, exacta y<br /> completa, necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección<br /> superior del Instituto.<br /> e) Proponer a la Junta Directiva, las normas generales de la política<br /> pesquera y de la acuacultura y cuando éstas hayan sido acordadas, velar<br /> por su cumplimiento.<br /> f) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual del<br /> Instituto y las modificaciones respectivas y una vez aprobado vigilar<br /> su correcta aplicación.<br /> g) Proponer a la Junta Directiva la creación de las plazas y servicios<br /> necesarios para el debido funcionamiento del Instituto.<br /> h) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Instituto, de<br /> conformidad con los reglamentos respectivos. Los administradores<br /> regionales, que sean funcionarios del Instituto, cualquiera que sea el<br /> título de su cargo, dependerán del Presidente Ejecutivo para los<br /> efectos de este inciso. No obstante, para el nombramiento y la remoción<br /> del personal de la Auditoría, se requerirá de la aceptación del<br /> Auditor.<br /> i) Atender las relaciones del Instituto con los personeros del<br /> Gobierno, con sus dependencias e instituciones y demás entidades<br /> nacionales o extranjeras.<br /> j) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la propia<br /> Junta Directiva, o las que le corresponden de conformidad con la ley,<br /> los reglamentos del Instituto y las demás disposiciones pertinentes.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LAS COMISIONES<br /> ARTÍCULO 23.- La Junta Directiva del Instituto podrá crear comisiones<br /> asesoras, dentro del ámbito de sus actividades. Su organización y<br /> funcionamiento se establecerá en el reglamento de esta Ley, excepto la<br /> Comisión Nacional Consultiva de Pesca y la Comisión de Mercadeo, ambas<br /> reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 de esta Ley.<br /> Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su<br /> trabajo ad honorem.<br /> ARTÍCULO 24.- La Comisión Nacional Consultiva de Pesca y Acuacultura estará<br /> conformada así:<br /> a) Un representante del sector atunero.<br /> b) Un representante del sector camaronero.<br /> c) Un acuacultor.<br /> ch) Un representante del sector artesanal.<br /> d) Un representante del sector industrial.<br /> e) Un representante de los exportadores de productos del mar.<br /> f) Un profesional en Ciencias del Mar.<br /> Los representantes de los sectores pesquero e industrial se<br /> escogerán de ternas que envíen las organizaciones de los sectores<br /> respectivos y, en el caso del inciso f), el representante se<br /> seleccionará de una terna enviada por el Colegio de Biólogos.<br /> ARTÍCULO 25.- La Comisión Nacional Consultiva de Pesca deberá asesorar a la<br /> Junta Directiva del Instituto, en la formulación de las políticas generales<br /> de desarrollo del sector pesquero y acuacultor. Asimismo, deberá dar<br /> recomendaciones sobre la aplicación de las técnicas y los métodos de pesca<br /> y acuacultura más eficientes, para el manejo equilibrado de los recursos<br /> del mar.<br /> ARTÍCULO 26.- El Instituto contará con una comisión asesora, que se llamará<br /> Comisión de Mercadeo y estará constituida así:<br /> a) Dos representantes del sector pesquero.<br /> b) Dos representantes del sector exportador.<br /> c) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.<br /> ch) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.<br /> d) Un representante del Banco Central.<br /> ARTÍCULO 27.- Las atribuciones de la Comisión de Mercadeo serán las<br /> siguientes:<br /> a) Recomendar al Instituto los márgenes de utilidad para las empresas<br /> exportadoras, excepto en el caso de productos de la pesca, comprados a<br /> embarcaciones de bandera extranjera.<br /> b) Velar porque el Instituto mantenga actualizada la información sobre<br /> los precios internacionales.<br /> c) Vigilar porque los precios pagados al pescador por el producto de<br /> exportación, se ajusten al precio internacional, rebajados los costos y<br /> la utilidad del exportador, con base en el modelo vigente de los<br /> costos, excepto en el caso de productos de la pesca comprados a<br /> embarcaciones de bandera extranjera.<br /> ARTÍCULO 28.- El Instituto contará con una Comisión de Coordinación<br /> Científico Técnica, de carácter permanente, conformada por:<br /> a) Un representante del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y<br /> Minas.<br /> b) Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología.<br /> c) Un representante del Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología.<br /> ch) Un representante de cada uno de los organismos de enseñanza<br /> superior del Estado, especializados en Ciencias del Mar, biología<br /> marina o acuacultura.<br /> d) Un representante de las entidades no gubernamentales, nacionales o<br /> internacionales, que lo ameriten, a juicio de la Junta Directiva del<br /> Instituto de Pesca y Acuacultura.<br /> Estos serán profesionales especializados con al menos dos años<br /> de experiencia científica o técnica, en el campo de las Ciencias del<br /> Mar o la acuacultura.<br /> ARTÍCULO 29.- La Comisión de Coordinación Científico Técnica tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Dictaminar los asuntos que requieran del pronunciamiento científico<br /> técnico, como ente asesor de la Junta Directiva y del Presidente<br /> Ejecutivo.<br /> b) Promover la coordinación de los programas de investigación<br /> científica y tecnológica del Instituto, con los de otros organismos<br /> nacionales e internacionales especializados.<br /> c) Evaluar y recomendar políticas referentes a la protección y la<br /> explotación sostenible de los recursos marinos; las evaluaciones de<br /> impacto ambiental y de factibilidad que requieran del aval del<br /> Instituto.<br /> ch) Asesorar en los programas de divulgación y capacitación científica<br /> y tecnológica para los pescadores.<br /> d) Desarrollar los programas de investigación necesarios relacionados<br /> con las ciencias de pesca y acuacultura y supervisar los sistemas de<br /> censo e inventario de los recursos marítimos nacionales.<br /> ARTÍCULO 30.- Al Instituto, en conjunto con la Comisión de Coordinación<br /> Científico Técnica, le corresponderá actuar como unidad de contraparte y<br /> centro de información en el territorio nacional, en la coordinación con los<br /> organismos internacionales creados en virtud del Convenio de las Naciones<br /> Unidas sobre Derecho del Mar, Ley No. 7291 del 15 de julio de 1992.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LA UNIDAD DE AUDITORIA<br /> ARTÍCULO 31.- El Instituto contará con una unidad de Auditoría Interna.<br /> Esta funcionará bajo dirección inmediata y la responsabilidad de un<br /> Auditor, quien deberá ser contador público autorizado.<br /> El Auditor será nombrado por la Junta Directiva, mediante el voto<br /> favorable de no menos de cinco de sus miembros; durará en su cargo seis<br /> años y podrá ser reelegido. Por su actuación, será responsable ante la<br /> Junta Directiva. Para su remoción, se requerirá del mismo número de votos<br /> necesarios para su nombramiento, de conformidad con lo establecido por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 32.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva y<br /> podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que considere que<br /> deben ser de su conocimiento.<br /> Contra las resoluciones del Auditor cabrá recurso de apelación ante<br /> la Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 33.- El Auditor estará sujeto a las mismas limitaciones que<br /> establece la ley para los miembros de la Junta Directiva, en cuanto éstas<br /> le sean aplicables. Asimismo, en caso de que ejecute o permita operaciones<br /> contrarias a la ley o a los reglamentos aplicables, responderá con sus<br /> bienes por las pérdidas que ocasionen esos actos, sin perjuicio de las<br /> demás penas que le correspondan, según el ordenamiento jurídico vigente.<br /> ARTÍCULO 34.- La Unidad de Auditoría Interna es una parte integral y vital<br /> del sistema de control interno de la Institución. Su función será la<br /> comprobación permanente del cumplimiento, la suficiencia y la validez de<br /> dicho sistema; es decir, evaluar, en forma oportuna, independiente y<br /> posterior, las operaciones contables, administrativas y de otra naturaleza<br /> dentro de la organización; ello constituye la base para prestar un servicio<br /> constructivo y de proyección a la Administración, un control que mida y<br /> valorice la eficiencia y la eficacia de los planes y controles<br /> establecidos por la Administración.<br /> De existir divergencias de criterio entre la Administración y la<br /> Auditoría Interna, corresponderá a la Contraloría General de la República,<br /> a solicitud de las partes interesadas, dilucidar tales divergencias.<br /> ARTÍCULO 35.- Las dependencias del Instituto estarán obligadas a presentar<br /> al Auditor, toda la información que les solicite, en la forma y en el<br /> plazo que él determine. El Auditor y los funcionarios de la Auditoría<br /> Interna autorizados por él, tendrán libre acceso a todos los libros,<br /> documentos, valores y archivos del Instituto, por lo cual los funcionarios<br /> y empleados de éste estarán obligados a prestarles su ayuda para el mejor<br /> desempeño de las funciones de vigilancia y fiscalización.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO<br /> ARTÍCULO 36.- Para cubrir los gastos que demande la ejecución de esta Ley,<br /> INCOPESCA contará con los siguientes recursos:<br /> a) Las partidas que anualmente se asignarán para esa finalidad en los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.<br /> b) Las contribuciones y subvenciones que reciba de otras instituciones,<br /> personas físicas y jurídicas, así como de leyes especiales.<br /> c) Los ingresos que reciba por concepto de multas y comisos, previstos<br /> en la legislación sobre pesca y acuacultura, así como lo dispuesto en<br /> la Ley No. 190, del 28 de setiembre de 1948 y su Reglamento.<br /> ch) Las contribuciones que reciba de instituciones, organismos<br /> nacionales e internacionales o de gobiernos de otros países.<br /> d) Los ingresos por el otorgamiento de licencias y concesiones.<br /> e) El producto de los impuestos y contribuciones contemplados en la<br /> presente Ley, o que se establezcan en el futuro, para dar contenido<br /> financiero a los programas de desarrollo pesquero.<br /> f) Los ingresos que recibe el Ministerio de Agricultura y Ganadería por<br /> medio de la ley No. 6267 del 11 de agosto de 1978.<br /> g) Las donaciones que reciba de otras instituciones o de personas<br /> públicas o privadas.<br /> h) El producto de los empréstitos internos y externos que se contraten<br /> para los mismos propósitos.<br /> i) Los fondos y demás bienes pertenecientes al Instituto.<br /> j) El producto de sus utilidades netas.<br /> k) Las sumas que se recauden por concepto de ventas.<br /> ARTÍCULO 37.- Los ingresos que se obtengan por la aplicación de esta Ley,<br /> constituirán el patrimonio del Instituto; para su manejo se abrirá una<br /> cuenta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.<br /> ARTÍCULO 38.- El Instituto estará exento del pago de toda clase de<br /> impuestos, directos o indirectos, nacionales o municipales, ordinarios o<br /> extraordinarios.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 39.- El Instituto estará sujeto, en materia presupuestaria, a las<br /> directrices, normas y políticas que dicte la Contraloría General de la<br /> República; por tanto, deberá presentarle para su aprobación el presupuesto<br /> anual y las modificaciones respectivas; deberá enviarle los informes de<br /> ejecución presupuestaria y, al final del período, la liquidación<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 40.- Créase un impuesto del cinco por mil del valor de las<br /> exportaciones que pagarán las personas físicas o jurídicas, por la<br /> exportación de productos y subproductos de la pesca y la caza marítima o de<br /> la acuacultura.<br /> El producto de este gravamen será recaudado por el Banco Central, el<br /> cual lo girará en forma directa y mensualmente al Instituto.<br /> ARTÍCULO 41.- Los inspectores que nombre INCOPESCA para velar por el<br /> cumplimiento de la legislación pesquera, tendrán el carácter de autoridades<br /> de policía, y como tal deberán denunciar ante las autoridades competentes<br /> las infracciones cometidas según la presente Ley.<br /> La Guardia de Asistencia Rural y las demás autoridades de policía<br /> estarán obligadas a prestar su colaboración a dichos funcionarios, cada vez<br /> que estos la requieran para cumplir con las funciones y deberes impuestos<br /> por esta Ley.<br /> Mediante el Reglamento de la presente Ley, se establecerán las<br /> funciones y atribuciones de esos funcionarios.<br /> Serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas,<br /> según el caso, las autoridades a quienes competa hacer cumplir esta Ley,<br /> cuando se les compruebe que, teniendo conocimiento de las violaciones a la<br /> presente Ley o a su Reglamento, no procuren el castigo de los culpables o,<br /> por negligencia o complacencia, permitan infracciones de la misma. En<br /> tales casos, de acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan<br /> de esta Ley podrán imponer como pena adicional, la de inhabilitación<br /> especial.<br /> ARTÍCULO 42.- Corresponderán al Instituto las competencias y los recursos<br /> que las leyes anteriores le hayan asignado a otras instituciones del<br /> Estado, y que formen parte de las atribuciones otorgadas a INCOPESCA.<br /> ARTÍCULO 43.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la<br /> explotación o a la industrialización de productos vivos del mar o de la<br /> acuacultura, deberán suministrar al Instituto información actualizada, para<br /> que éste pueda establecer un modelo de costos de la actividad exportadora<br /> de los productos pesqueros y de otros que considere convenientes.<br /> ARTÍCULO 44.- La actividad del Instituto se regirá por la Ley de La<br /> Administración Financiera de la República; y por el Reglamento de la<br /> Contratación Administrativa.<br /> ARTÍCULO 45.- El sector pesquero adquirirá de RECOPE el combustible<br /> (gasolina y diesel), para la actividad de pesca no deportiva a un precio<br /> competitivo con el precio internacional, basado en el costo promedio de<br /> importación del mes anterior y considerando el costo C.I.F. refinería, así<br /> como los costos de distribución por oleoducto y distribución en planteles,<br /> de tal forma que el precio sea F.O.B. Plantel.<br /> Ese precio será fijado por el Servicio Nacional de Electricidad; al<br /> cual deberá solicitarlo previamente RECOPE, según lo dispuesto en la Ley<br /> No. 6588 del 30 de julio de 1981, o el Instituto.<br /> El Instituto se encargará de la administración y el control del uso<br /> eficiente del combustible, destinado a la actividad pesquera no deportiva.<br /> ARTÍCULO 46.- Créase el fideicomiso pesquero, para cuyos efectos se contará<br /> con cinco cuotas anuales iguales a la partida presupuestaria del Ministerio<br /> de Agricultura y Ganadería que, en el presupuesto actual, se asigna para<br /> subsidiar el combustible a los pescadores. El fideicomiso será administrado<br /> por el Instituto, con la finalidad de promover programas de desarrollo<br /> pesquero. La Junta Directiva deberá dar la definición por votación<br /> calificada de dos terceras partes de los presentes.<br /> CAPÍTULO IX<br /> REFORMAS<br /> ARTÍCULO 47.- Agréganse al final del artículo 8 de la Ley No. 6267 del 29<br /> de agosto de 1978, los siguientes párrafos:<br /> "Si transcurridos dos años contados a partir del giro respectivo por<br /> parte del Banco Central a las instituciones contempladas en los incisos<br /> 1, 2, y 3, éstas no han hecho uso de tales dineros, en los términos que<br /> indica esta Ley, esos dineros pasarán a ser parte del patrimonio del<br /> Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, previa comprobación<br /> por parte de la Contraloría General de la República.<br /> La Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional deberán<br /> presentar al Instituto, semestralmente una lista de los proyectos<br /> relacionados con el recurso pesquero que se vayan a desarrollar."<br /> ARTÍCULO 48.- Refórmase el artículo 5 de la Ley No. 6267 del 11 de agosto<br /> de 1978, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 5.- Los barcos extranjeros, que gocen de registro anual<br /> y permiso de pesca vigentes y que descarguen la totalidad de su captura<br /> para compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la<br /> cantidad no sea menor a trescientas toneladas, -se exceptúan de esta<br /> cantidad mínima los barcos cuya capacidad de acarreo no lo permita-,<br /> tendrán derecho a prórrogas consecutivas de un nuevo permiso de pesca,<br /> por sesenta días, sin pago adicional, siempre que la descarga se<br /> efectúe durante el período de vigencia del registro anual por el año<br /> calendario para el que se adquirió el permiso.<br /> El barco extranjero, con registro anual vigente que entregue un<br /> mínimo de trescientas toneladas de atún, pescado fuera de aguas<br /> jurisdiccionales de Costa Rica, a compañías o procesadoras de atún<br /> nacional, durante el año calendario podrá gozar únicamente de un<br /> permiso de pesca por sesenta días naturales, sin el pago<br /> correspondiente.<br /> El Poder Ejecutivo queda facultado, mediante decreto, para<br /> regular los cánones o limitar el otorgamiento de nuevas licencias,<br /> según las necesidades de materia prima de las plantas procesadoras<br /> nacionales, y las políticas de conservación y preservación del recurso,<br /> conforme a las investigaciones científicas realizadas por los<br /> organismos competentes.<br /> Se les prohíbe a los barcos atuneros de bandera extranjera,<br /> descargar, por cualquier título, otros productos o subproductos<br /> pesqueros distintos de los autorizados en la licencia de pesca<br /> correspondiente, para satisfacer las necesidades de abastecimiento de<br /> las plantas procesadoras de atún. La inobservancia de esta disposición<br /> acarreará la suspensión inmediata de la licencia de pesca, durante el<br /> año en vigencia de la matrícula de pesca. Por reincidencia contra esta<br /> normativa, se suspenderá la licencia de venta al barco durante un año<br /> calendario."<br /> ARTÍCULO 49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los<br /> tres meses siguientes a su publicación.<br /> La falta de reglamento no impedirá su aplicación.<br /> ARTÍCULO 50.- Rige a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería trasladará al<br /> Instituto, en un plazo máximo de tres meses a partir de la instalación de<br /> la Junta Directiva de éste, los bienes y el personal asignados a la<br /> Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuacultura, así como los<br /> recursos que, por disposición de leyes anteriores, estén destinados al<br /> programa de pesca y acuacultura del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> El personal profesional, el técnico y administrativo de la Dirección<br /> de Recursos Pesqueros y Acuacultura mantendrán los derechos laborales<br /> adquiridos.<br /> En caso de quedar vacantes puestos de trabajo que provienen del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Autoridad Presupuestaria<br /> permitirá el nombramiento de nuevo personal.<br /> TRANSITORIO II.- Por una única vez el Ministerio de Hacienda, mediante la<br /> Autoridad Presupuestaria, autorizará la creación de hasta quince plazas<br /> nuevas para el funcionamiento de este Instituto; los funcionarios serán<br /> nombrados de acuerdo con el Servicio Civil.<br /> Este transitorio tiene una vigencia de un año.<br /> TRANSITORIO III.- La primera Junta Directiva, que iniciará funciones un mes<br /> después de la publicación de esta Ley, ajustará su término a las<br /> condiciones del artículo 15 de la presente Ley.<br /> TRANSITORIO IV.- Las zonas de fincas de extensión en acuacultura<br /> pertenecientes al Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarán a ser<br /> parte del patrimonio del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.<br /> TRANSITORIO V.- El representante al que se refiere el inciso f) del<br /> artículo 7 será escogido y nombrado dentro de los dos meses siguientes a la<br /> designación de la primera Junta Directiva del Instituto.<br /> TRANSITORIO VI.- En un plazo máximo de seis meses a partir de la<br /> instalación de la Junta Directiva, el Instituto deberá levantar el registro<br /> actualizado de pescadores y el número de embarcaciones pesqueras (lanchas,<br /> botes y pangas).<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de marzo de mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Danilo Chaverri Soto<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas Emmanuel Ajoy Chan<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis días del<br /> mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese.<br /> R. A. Calderón F.<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> Juan Rafael Lizano Sáenz.<br /> ____________________________________<br /> Actualizado al: 8 de noviembre de 2000<br /> Sanción: 16 de marzo de 1994<br /> Publicación: 29 de marzo de 1994<br /> Rige: 29 de marzo de 1994<br /> HAA.