Ley 7384 )
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
PESCA Y ACUACULTURA (INCOPESCA)
CAPÍTULO I
Nombre, personalidad, domicilio y finalidad
ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura
(INCOPESCA), como un ente público estatal, con personalidad jurídica,
patrimonio propio, sujeto al Plan Nacional de Desarrollo que dicte el Poder
Ejecutivo; se regirá por esta Ley, para cuyos efectos se denominará "el
Instituto".
Su domicilio legal estará en la ciudad de Puntarenas, sin perjuicio
de que pueda establecer otras dependencias, en cualquiera otra parte del
país o fuera del territorio nacional cuando así lo requiera.
El Instituto tendrá dos direcciones regionales, una en Limón y otra
en Guanacaste.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen como actividades
ordinarias del Instituto las siguientes:
a) Coordinar el sector pesquero y el de acuacultura, promover y ordenar
el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuacultura y la
investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos
y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible
de los recursos biológicos del mar y de la acuacultura.
b) Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que
tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las
especies marinas y de la acuacultura.
c) Elaborar, vigilar y dar seguimiento a la aplicación de la
legislación, para regular y evitar la contaminación de los recursos
marítimos y de acuacultura, como resultado del ejercicio de la pesca,
de la acuacultura y de las actividades que generen contaminación, la
cual amenace dichos recursos.
ARTÍCULO 3.- Para la consecución de sus objetivos, el Instituto coordinará
actividades con los organismos de crédito, de asistencia técnica y de
cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado tienda a fomentar el
aprovechamiento pesquero, la estabilización de los precios y la
conservación de las especies, a fin de alcanzar el más alto beneficio
social.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes
definiciones:
PESCADOR: cualquier persona física o jurídica que realice actos de
pesca.
ACTO DE PESCA: cualquiera de los siguientes:
a) Cualquier operación o acción realizada con el objeto de
aprehender peces, moluscos, crustáceos, y otras especies de fauna y
flora acuáticas, con fines comerciales, industriales, científicos o
deportivos.
b) El aprovechamiento del lecho, fondos, aguas, playas, riberas,
costas y puertos para la cría, reproducción y difusión de las
citadas especies.
ACUACULTOR: persona física o jurídica que realiza el cultivo de
organismos vivos, en medios acuáticos y marinos.
PRODUCTOS PESQUEROS: productos, subproductos o derivados provenientes
de la captura de la flora y la fauna marinas y de la acuacultura.
RECURSOS COSTEROS: biomasa constituida por la fauna y la flora en la
zona litoral y en el área marítima, cuyo hábitat se extiende hasta una
distancia de 55,5 kilómetros mar afuera.
RECURSOS MARINOS: comprende todos los recursos que se encuentran en el
océano: flora, fauna, minerales y otros.
PESCA COMERCIAL: acto de pesca destinado a su comercialización.
CAZA MARÍTIMA: captura de cetáceos y pinnípedos, reptiles y aves
marinas, así como el aprovechamiento de los lugares de procreación y de
cría.
PESCA DEPORTIVA: acto de pesca realizado por placer, distracción o
ejercicio.
PLANTAS PROCESADORAS: industrias dedicadas al procesamiento, la
transformación de recursos pesqueros, o ambas actividades, con el fin
de elaborar productos para el consumo humano y animal o ambos.
EXPORTADORES: personas físicas o jurídicas dedicadas a la
comercialización de productos de la pesca en mercados extranjeros.
PLANTAS EXPORTADORAS: industrias dedicadas al recibo y al envío de
productos provenientes de la pesca y de la acuacultura.
TRANSPORTISTAS: personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte
terrestre, aéreo o marítimo de productos pesqueros.
RECIBIDORES: instalaciones dedicadas a la compra o al recibo de
productos marinos.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer el programa nacional para el desarrollo de la pesca y la
acuacultura, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en
el Plan Nacional de Desarrollo, y someter ese programa a la aprobación
del ministro rector del sector agropecuario.
b) Controlar la pesca y la caza de especies marinas, en las aguas
jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la
Constitución Política.
c) Dictar las medidas tendientes a la conservación, el fomento, el
cultivo y el desarrollo de la flora y fauna marinas y de acuacultura.
ch) Regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al
consumo humano en los mercados internos y el de materia prima para la
industria nacional.
d) Promover, por sí mismo o en cooperación con las Instituciones de
enseñanza, el establecimiento de centros de capacitación en pesquería y
acuacultura.
e) Llevar el registro de acuacultores, pescadores, transportistas,
recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores. Así como
el registro de precios de productos y subproductos de especies
pesqueras.
f) Determinar las especies de organismos marinos y de acuacultura que
podrán explotarse comercialmente.
g) Previo estudio de los recursos marinos existentes.
Establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como
las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas.
h) Extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina y
construcción de embarcaciones, así como las licencias y concesiones
para la producción en el campo de la acuacultura, a las personas
físicas y jurídicas que los soliciten y establecer los montos por
cobrar por las licencias.
i) Determinar los períodos y áreas de veda, así como las especies y
tamaños cuya captura estará restringida o prohibida.
j) Promover y fomentar el consumo y la industrialización de los
productos pesqueros y de los que sean cultivados artificialmente.
k) Promover la creación de zonas portuarias destinadas a la pesca y a
actividades conexas, así como el establecimiento de instalaciones
acuícolas.
l) Emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo
relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuacultura.
ll) Establecer convenios de cooperación internacional en beneficio del
desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera, marina y
de acuacultura del país.
m) Contratar empréstitos internos o externos, destinados a financiar
sus programas de desarrollo pesquero y de acuacultura, de conformidad
con esta Ley. En el caso de los empréstitos extranjeros, se requerirá
de la aprobación de la Asamblea Legislativa. Los empréstitos que se
obtengan deben pasar al Banco Central de Costa Rica y manejarse
mediante los bancos del Estado.
n) Velar porque se cumpla con la legislación pesquera y de acuacultura.
ñ) Regular la comercialización de los productos pesqueros y acuícolas.
Para tales efectos, previamente se oirá a la Comisión Asesora de
Mercadeo que se designa en el artículo 26 de esta Ley. La resolución
final del Instituto deberá ser razonada.
o) Regular y manejar los subsidios que el Estado asigne al sector
pesquero y de acuacultura.
p) Ejercer la administración de su patrimonio, de acuerdo con la
Contraloría General de la República.
q) Promover la realización de un inventario de biodiversidad marina y
de acuacultura, para lo cual solicitará la colaboración del sector
científico tecnológico.
r) Realizar las demás atribuciones que le fijen esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 6.- El Instituto tendrá capacidad para comprar, vender y arrendar
bienes muebles o inmuebles y títulos valores; podrá recibir donaciones;
tendrá, asimismo, capacidad para prestar, financiar, hipotecar y realizar
las gestiones comerciales y legales que sean de contratación, de
conformidad con lo que dispone la Ley de la Administración Financiera de la
República No. 1279, del 2 de mayo de 1951.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS FUNCIONES
ARTÍCULO 7.- La máxima dirección del Instituto estará a cargo de una Junta
Directiva, compuesta por nueve miembros:
a) Un Presidente, designado por el Consejo de Gobierno, quien a su vez
será el Presidente Ejecutivo y deberá poseer una amplia experiencia y
conocimientos en el campo de las actividades del Instituto.
b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.
c) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante.
ch) Un representante del Estado nombrado por el Consejo de Gobierno.
d) Tres miembros del sector pesquero, representantes de las
organizaciones de pescadores o acuacultores de las provincias costeras
del país.
e) Un representante del sector industrial o del exportador de productos
pesqueros o acuícolas.
f) Un representante de la Comisión Nacional Consultiva de Pesca y
Acuacultura.
Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) serán
escogidos por el Consejo de Gobierno de las ternas que al efecto le
envíen los sectores indicados. El miembro al que se refiere el inciso
f) será el que, de su propio seno, recomiende la Comisión citada.
Existirán además dos suplentes, de nombramiento del Consejo de
Gobierno, los cuales sustituirán a los miembros de la Junta Directiva
en sus ausencias temporales o permanentes. En el caso de ausencias
permanentes, la sustitución se realizará mientras no se nombre al nuevo
directivo, de acuerdo con el procedimiento estipulado en los artículos
7 y 16 de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Para ser miembro de la Junta Directiva se necesita:
a) Ser mayor de edad.
b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos
de diez años de residencia en el país.
c) Tener amplia experiencia o conocimientos en materia pesquera, de
acuacultura, o en ambas.
ARTÍCULO 9.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:
a) Los deudores morosos del Instituto.
b) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;
los condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o
malversación de fondos; ni los morosos en ninguno de los bancos o
instituciones del Estado.
c) Quienes estén ligados por parentesco, por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta
Directiva o con el Auditor. Tampoco podrán conformar la Junta
Directiva personas o empleados del mismo Instituto. Cuando, con
posterioridad al nombramiento se compruebe la existencia de alguno de
los impedimentos a los que se refiere este inciso, quedará sin efecto
la designación del miembro que tenga el menor tiempo de permanecer en
el cargo.
En cualquiera de los casos especificados en este artículo, la
Junta Directiva levantará la información correspondiente y de oficio
procederá a declarar o no la pérdida de la credencial, lo que deberá
ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
ARTÍCULO 10.- El quórum de la Junta Directiva lo formarán cinco de sus
miembros. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes,
salvo en los casos en que la ley exija mayoría calificada. En caso de
empate, el Presidente resolverá y para ello tendrá doble voto.
ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva se reunirá, en sesión ordinaria, cuatro
veces al mes, en la sede del Instituto, el día y a la hora que ella
determine. Asimismo, sesionará en forma extraordinaria en el lugar que
ella señale cuando sea absolutamente necesario, por convocatoria del
Presidente o del Vicepresidente o de cuatro o más de sus miembros, mediante
comunicación escrita, presentada por lo menos con doce horas de antelación,
salvo en los casos en que todos los miembros estén presentes y acuerden
prescindir de la convocatoria por tratarse de un caso de urgencia.
ARTÍCULO 12.- La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva a
las sesiones, les dará el derecho al cobro de dietas; estas se establecerán
por medio de decreto ejecutivo y serán las únicas remuneraciones que podrán
percibir por el desempeño de sus funciones.
Sólo se podrán celebrar seis sesiones remuneradas cada mes,
incluyendo las ordinarias y extraordinarias. No tendrán derecho de dietas,
el Presidente Ejecutivo, el Auditor ni ningún otro funcionario del
Instituto que asista a las sesiones de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas
establecidas en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y los
principios técnicos aplicables.
ARTÍCULO 14.- Los miembros de la Junta Directiva serán, personal y
solidariamente, responsables de las actuaciones y resoluciones aprobadas en
oposición a las leyes y reglamentos; asimismo, de las omisiones en que
incurran en el ejercicio de su cargo. De esa responsabilidad quedarán
exentos los directivos que hayan estado ausentes en el momento de votarse
tales resoluciones, así como los que hayan hecho constar su voto negativo,
en el acta respectiva.
Los miembros de la Junta Directiva y el Auditor rendirán caución por
la suma que señale la Contraloría General de la República. Esta caución
podrá constituirse con garantía hipotecaria, valores o títulos del Estado,
pólizas de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en
efectivo.
Para la calificación de las garantías y el otorgamiento de las
escrituras, en su caso, se sugerirán las prescripciones legales que rigen
la materia.
ARTÍCULO 15.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos
cuatro años. Serán nombrados en el mes de junio del mismo año en que se
inicie el período presidencial del Gobierno de la República; empezarán a
ejercer sus funciones el primero de julio de ese mismo año y podrán ser
reelegidos.
ARTÍCULO 16.- Los miembros de la Junta Directiva sólo podrán ser removidos
durante el período para el cual fueron designados, por las siguientes
razones:
a) Por encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 9 de esta
Ley.
b) Por haber dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias, sin causa
justificada, a juicio de la Junta Directiva del Instituto; por haberse
ausentado del país por más de un mes sin la autorización de la Junta; o
por sobrepasar el permiso concedido por ella. Los permisos no podrán
exceder de tres meses.
c) Por ser responsable, por sentencia firme, de la infracción de alguna
de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos
aplicables al Instituto.
ch) Por ser responsable, por sentencia firme, de actos u operaciones
fraudulentas o ilegales.
d) Por no haber podido desempeñar su cargo durante más de tres meses
por incapacidad física.
e) Por ser declarado legalmente incapaz.
En cualquiera de los casos citados, la Junta Directiva levantará
la información correspondiente y la remitirá al Consejo de Gobierno
para que éste determine si procede o no la separación del cargo. De ser
así, procederá a nombrar a la persona para llenar la vacante para el
resto del período legal. Se exceptúa de esta disposición al Ministro
del ramo, quien podrá remover a su representante cuando lo considere
conveniente.
La cesación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva
no lo exonera de las responsabilidades en que haya incurrido, durante
el desempeño de su función, por el incumplimiento de las disposiciones
de esta Ley.
ARTÍCULO 17.- La Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Ejercer las atribuciones que la presente Ley le confiere.
b) Dirigir, dentro de las normas y principios de esta Ley, la política
pesquera, de acuacultura, económica y social del Instituto y determinar
su organización administrativa.
c) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.
ch) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
d) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la
Institución.
e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el
Presidente Ejecutivo, Directores y Auditor.
f) Conocer en alzada de los recursos presentados contra las decisiones
del Presidente Ejecutivo o de la Auditoría.
g) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del
Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en el
Diario Oficial "La Gaceta".
h) Crear las direcciones técnicas y los departamentos que considere
necesarios para el desempeño eficiente del Instituto.
i) Regular los márgenes de utilidad para las empresas comercializadoras
y exportadoras, para lo cual tomará en consideración el dictamen de la
Comisión de Mercadeo.
j) Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes y
resolver las licitaciones, con el visto bueno de la Contraloría General
de la República.
k) Establecer los montos por cobrar por la venta de bienes y servicios
que preste y genere el Instituto.
l) Nombrar de su seno al Vicepresidente en la primera sesión.
ll) Elaborar los proyectos de ley que se estime necesarios para lograr
mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en esta Ley.
m) Incoar las acciones judiciales correspondientes, en defensa de los
derechos del Instituto. Transigir o someter a arbitraje los litigios
que tenga y otorgar los poderes judiciales y extrajudiciales
indispensables para la debida atención de sus negocios.
n) Ejercer las funciones a las que se refieren ésta y cualesquiera
otras leyes que le correspondan, de acuerdo con las leyes y reglamentos
aplicables.
ñ) Vigilar porque se apliquen las políticas y la legislación que
garanticen la sostenibilidad y el aprovechamiento racional de los
recursos marinos y de acuacultura.
ARTÍCULO 18.- Prohíbese celebrar toda clase de contratos con el Instituto,
a los miembros de la Junta Directiva y a todos los demás funcionarios,
empleados y parientes de tales personas hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad inclusive, así como a las sociedades de cualquier
tipo en que estos tengan participación o interés.
La violación de lo dispuesto en este artículo se sancionará con la
destitución inmediata del infractor o de los infractores, sin perjuicio de
las responsabilidades penales o civiles que les correspondan.
ARTÍCULO 19.- Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta
Directiva tenga interés personal en el trámite de algún asunto, de los que
corresponden ordinariamente al Instituto, o lo tengan sus socios o
parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, el asistente
interesado deberá retirarse de la respectiva sesión mientras se discute y
se resuelve el caso, so pena de nulidad absoluta del auto, cuya
rectificación corresponderá al Auditor.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE EJECUTIVO
ARTÍCULO 20.- El Presidente Ejecutivo se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno y
administración del Instituto, dentro de las limitaciones que le imponga
la ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva. Le
corresponderá, fundamentalmente, velar porque se ejecuten las
decisiones tomadas por la Junta; además, coordinará la acción de la
entidad con la de las demás instituciones del Estado y asumirá las
demás funciones que por ley estén reservadas para el Presidente de la
Junta, así como otras que le sean asignadas por ésta.
b) Fungirá a tiempo completo, mediante el pago de prohibición, por lo
cual no podrá desempeñar ningún otro cargo público remunerado, ni
ejercer profesiones liberales ni comerciales.
c) Podrá ser removido por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá
derecho a cobrar la indemnización laboral que le corresponda por el
tiempo servido en el cargo, salvo que en la destitución medie
responsabilidad suya.
ch) Tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto,
con las facultades que, para los apoderados generalísimos, determina el
artículo 1253 del Código Civil y las que, para los casos especiales, le
otorgue de manera expresa la Junta Directiva.
ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva eligirá de su seno un Vicepresidente,
quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento en el
ejercicio de sus atribuciones o deberes. Cuando estén ausentes el
Presidente y el Vicepresidente, la Junta nombrará a uno de sus miembros
como Presidente ad hoc.
ARTÍCULO 22.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Firmar los permisos de pesca y las concesiones para el desarrollo de
la acuacultura.
b) Hacer que se cumplan las leyes, los reglamentos y las resoluciones
de la Junta Directiva.
c) Informar a la Junta Directiva de los asuntos de interés para la
Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes, dirigir
los debates y tomar las votaciones.
ch) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador
general y jefe superior del Instituto, organizar todas sus dependencias
y velar por su cabal funcionamiento.
d) Suministrar a la Junta Directiva, la información regular, exacta y
completa, necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección
superior del Instituto.
e) Proponer a la Junta Directiva, las normas generales de la política
pesquera y de la acuacultura y cuando éstas hayan sido acordadas, velar
por su cumplimiento.
f) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual del
Instituto y las modificaciones respectivas y una vez aprobado vigilar
su correcta aplicación.
g) Proponer a la Junta Directiva la creación de las plazas y servicios
necesarios para el debido funcionamiento del Instituto.
h) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Instituto, de
conformidad con los reglamentos respectivos. Los administradores
regionales, que sean funcionarios del Instituto, cualquiera que sea el
título de su cargo, dependerán del Presidente Ejecutivo para los
efectos de este inciso. No obstante, para el nombramiento y la remoción
del personal de la Auditoría, se requerirá de la aceptación del
Auditor.
i) Atender las relaciones del Instituto con los personeros del
Gobierno, con sus dependencias e instituciones y demás entidades
nacionales o extranjeras.
j) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la propia
Junta Directiva, o las que le corresponden de conformidad con la ley,
los reglamentos del Instituto y las demás disposiciones pertinentes.
CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 23.- La Junta Directiva del Instituto podrá crear comisiones
asesoras, dentro del ámbito de sus actividades. Su organización y
funcionamiento se establecerá en el reglamento de esta Ley, excepto la
Comisión Nacional Consultiva de Pesca y la Comisión de Mercadeo, ambas
reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 de esta Ley.
Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su
trabajo ad honorem.
ARTÍCULO 24.- La Comisión Nacional Consultiva de Pesca y Acuacultura estará
conformada así:
a) Un representante del sector atunero.
b) Un representante del sector camaronero.
c) Un acuacultor.
ch) Un representante del sector artesanal.
d) Un representante del sector industrial.
e) Un representante de los exportadores de productos del mar.
f) Un profesional en Ciencias del Mar.
Los representantes de los sectores pesquero e industrial se
escogerán de ternas que envíen las organizaciones de los sectores
respectivos y, en el caso del inciso f), el representante se
seleccionará de una terna enviada por el Colegio de Biólogos.
ARTÍCULO 25.- La Comisión Nacional Consultiva de Pesca deberá asesorar a la
Junta Directiva del Instituto, en la formulación de las políticas generales
de desarrollo del sector pesquero y acuacultor. Asimismo, deberá dar
recomendaciones sobre la aplicación de las técnicas y los métodos de pesca
y acuacultura más eficientes, para el manejo equilibrado de los recursos
del mar.
ARTÍCULO 26.- El Instituto contará con una comisión asesora, que se llamará
Comisión de Mercadeo y estará constituida así:
a) Dos representantes del sector pesquero.
b) Dos representantes del sector exportador.
c) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.
ch) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.
d) Un representante del Banco Central.
ARTÍCULO 27.- Las atribuciones de la Comisión de Mercadeo serán las
siguientes:
a) Recomendar al Instituto los márgenes de utilidad para las empresas
exportadoras, excepto en el caso de productos de la pesca, comprados a
embarcaciones de bandera extranjera.
b) Velar porque el Instituto mantenga actualizada la información sobre
los precios internacionales.
c) Vigilar porque los precios pagados al pescador por el producto de
exportación, se ajusten al precio internacional, rebajados los costos y
la utilidad del exportador, con base en el modelo vigente de los
costos, excepto en el caso de productos de la pesca comprados a
embarcaciones de bandera extranjera.
ARTÍCULO 28.- El Instituto contará con una Comisión de Coordinación
Científico Técnica, de carácter permanente, conformada por:
a) Un representante del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas.
b) Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
c) Un representante del Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología.
ch) Un representante de cada uno de los organismos de enseñanza
superior del Estado, especializados en Ciencias del Mar, biología
marina o acuacultura.
d) Un representante de las entidades no gubernamentales, nacionales o
internacionales, que lo ameriten, a juicio de la Junta Directiva del
Instituto de Pesca y Acuacultura.
Estos serán profesionales especializados con al menos dos años
de experiencia científica o técnica, en el campo de las Ciencias del
Mar o la acuacultura.
ARTÍCULO 29.- La Comisión de Coordinación Científico Técnica tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Dictaminar los asuntos que requieran del pronunciamiento científico
técnico, como ente asesor de la Junta Directiva y del Presidente
Ejecutivo.
b) Promover la coordinación de los programas de investigación
científica y tecnológica del Instituto, con los de otros organismos
nacionales e internacionales especializados.
c) Evaluar y recomendar políticas referentes a la protección y la
explotación sostenible de los recursos marinos; las evaluaciones de
impacto ambiental y de factibilidad que requieran del aval del
Instituto.
ch) Asesorar en los programas de divulgación y capacitación científica
y tecnológica para los pescadores.
d) Desarrollar los programas de investigación necesarios relacionados
con las ciencias de pesca y acuacultura y supervisar los sistemas de
censo e inventario de los recursos marítimos nacionales.
ARTÍCULO 30.- Al Instituto, en conjunto con la Comisión de Coordinación
Científico Técnica, le corresponderá actuar como unidad de contraparte y
centro de información en el territorio nacional, en la coordinación con los
organismos internacionales creados en virtud del Convenio de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar, Ley No. 7291 del 15 de julio de 1992.
CAPÍTULO VI
DE LA UNIDAD DE AUDITORIA
ARTÍCULO 31.- El Instituto contará con una unidad de Auditoría Interna.
Esta funcionará bajo dirección inmediata y la responsabilidad de un
Auditor, quien deberá ser contador público autorizado.
El Auditor será nombrado por la Junta Directiva, mediante el voto
favorable de no menos de cinco de sus miembros; durará en su cargo seis
años y podrá ser reelegido. Por su actuación, será responsable ante la
Junta Directiva. Para su remoción, se requerirá del mismo número de votos
necesarios para su nombramiento, de conformidad con lo establecido por la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 32.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva y
podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que considere que
deben ser de su conocimiento.
Contra las resoluciones del Auditor cabrá recurso de apelación ante
la Junta Directiva.
ARTÍCULO 33.- El Auditor estará sujeto a las mismas limitaciones que
establece la ley para los miembros de la Junta Directiva, en cuanto éstas
le sean aplicables. Asimismo, en caso de que ejecute o permita operaciones
contrarias a la ley o a los reglamentos aplicables, responderá con sus
bienes por las pérdidas que ocasionen esos actos, sin perjuicio de las
demás penas que le correspondan, según el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 34.- La Unidad de Auditoría Interna es una parte integral y vital
del sistema de control interno de la Institución. Su función será la
comprobación permanente del cumplimiento, la suficiencia y la validez de
dicho sistema; es decir, evaluar, en forma oportuna, independiente y
posterior, las operaciones contables, administrativas y de otra naturaleza
dentro de la organización; ello constituye la base para prestar un servicio
constructivo y de proyección a la Administración, un control que mida y
valorice la eficiencia y la eficacia de los planes y controles
establecidos por la Administración.
De existir divergencias de criterio entre la Administración y la
Auditoría Interna, corresponderá a la Contraloría General de la República,
a solicitud de las partes interesadas, dilucidar tales divergencias.
ARTÍCULO 35.- Las dependencias del Instituto estarán obligadas a presentar
al Auditor, toda la información que les solicite, en la forma y en el
plazo que él determine. El Auditor y los funcionarios de la Auditoría
Interna autorizados por él, tendrán libre acceso a todos los libros,
documentos, valores y archivos del Instituto, por lo cual los funcionarios
y empleados de éste estarán obligados a prestarles su ayuda para el mejor
desempeño de las funciones de vigilancia y fiscalización.
CAPÍTULO VII
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 36.- Para cubrir los gastos que demande la ejecución de esta Ley,
INCOPESCA contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que anualmente se asignarán para esa finalidad en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
b) Las contribuciones y subvenciones que reciba de otras instituciones,
personas físicas y jurídicas, así como de leyes especiales.
c) Los ingresos que reciba por concepto de multas y comisos, previstos
en la legislación sobre pesca y acuacultura, así como lo dispuesto en
la Ley No. 190, del 28 de setiembre de 1948 y su Reglamento.
ch) Las contribuciones que reciba de instituciones, organismos
nacionales e internacionales o de gobiernos de otros países.
d) Los ingresos por el otorgamiento de licencias y concesiones.
e) El producto de los impuestos y contribuciones contemplados en la
presente Ley, o que se establezcan en el futuro, para dar contenido
financiero a los programas de desarrollo pesquero.
f) Los ingresos que recibe el Ministerio de Agricultura y Ganadería por
medio de la ley No. 6267 del 11 de agosto de 1978.
g) Las donaciones que reciba de otras instituciones o de personas
públicas o privadas.
h) El producto de los empréstitos internos y externos que se contraten
para los mismos propósitos.
i) Los fondos y demás bienes pertenecientes al Instituto.
j) El producto de sus utilidades netas.
k) Las sumas que se recauden por concepto de ventas.
ARTÍCULO 37.- Los ingresos que se obtengan por la aplicación de esta Ley,
constituirán el patrimonio del Instituto; para su manejo se abrirá una
cuenta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
ARTÍCULO 38.- El Instituto estará exento del pago de toda clase de
impuestos, directos o indirectos, nacionales o municipales, ordinarios o
extraordinarios.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 39.- El Instituto estará sujeto, en materia presupuestaria, a las
directrices, normas y políticas que dicte la Contraloría General de la
República; por tanto, deberá presentarle para su aprobación el presupuesto
anual y las modificaciones respectivas; deberá enviarle los informes de
ejecución presupuestaria y, al final del período, la liquidación
correspondiente.
ARTÍCULO 40.- Créase un impuesto del cinco por mil del valor de las
exportaciones que pagarán las personas físicas o jurídicas, por la
exportación de productos y subproductos de la pesca y la caza marítima o de
la acuacultura.
El producto de este gravamen será recaudado por el Banco Central, el
cual lo girará en forma directa y mensualmente al Instituto.
ARTÍCULO 41.- Los inspectores que nombre INCOPESCA para velar por el
cumplimiento de la legislación pesquera, tendrán el carácter de autoridades
de policía, y como tal deberán denunciar ante las autoridades competentes
las infracciones cometidas según la presente Ley.
La Guardia de Asistencia Rural y las demás autoridades de policía
estarán obligadas a prestar su colaboración a dichos funcionarios, cada vez
que estos la requieran para cumplir con las funciones y deberes impuestos
por esta Ley.
Mediante el Reglamento de la presente Ley, se establecerán las
funciones y atribuciones de esos funcionarios.
Serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas,
según el caso, las autoridades a quienes competa hacer cumplir esta Ley,
cuando se les compruebe que, teniendo conocimiento de las violaciones a la
presente Ley o a su Reglamento, no procuren el castigo de los culpables o,
por negligencia o complacencia, permitan infracciones de la misma. En
tales casos, de acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan
de esta Ley podrán imponer como pena adicional, la de inhabilitación
especial.
ARTÍCULO 42.- Corresponderán al Instituto las competencias y los recursos
que las leyes anteriores le hayan asignado a otras instituciones del
Estado, y que formen parte de las atribuciones otorgadas a INCOPESCA.
ARTÍCULO 43.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
explotación o a la industrialización de productos vivos del mar o de la
acuacultura, deberán suministrar al Instituto información actualizada, para
que éste pueda establecer un modelo de costos de la actividad exportadora
de los productos pesqueros y de otros que considere convenientes.
ARTÍCULO 44.- La actividad del Instituto se regirá por la Ley de La
Administración Financiera de la República; y por el Reglamento de la
Contratación Administrativa.
ARTÍCULO 45.- El sector pesquero adquirirá de RECOPE el combustible
(gasolina y diesel), para la actividad de pesca no deportiva a un precio
competitivo con el precio internacional, basado en el costo promedio de
importación del mes anterior y considerando el costo C.I.F. refinería, así
como los costos de distribución por oleoducto y distribución en planteles,
de tal forma que el precio sea F.O.B. Plantel.
Ese precio será fijado por el Servicio Nacional de Electricidad; al
cual deberá solicitarlo previamente RECOPE, según lo dispuesto en la Ley
No. 6588 del 30 de julio de 1981, o el Instituto.
El Instituto se encargará de la administración y el control del uso
eficiente del combustible, destinado a la actividad pesquera no deportiva.
ARTÍCULO 46.- Créase el fideicomiso pesquero, para cuyos efectos se contará
con cinco cuotas anuales iguales a la partida presupuestaria del Ministerio
de Agricultura y Ganadería que, en el presupuesto actual, se asigna para
subsidiar el combustible a los pescadores. El fideicomiso será administrado
por el Instituto, con la finalidad de promover programas de desarrollo
pesquero. La Junta Directiva deberá dar la definición por votación
calificada de dos terceras partes de los presentes.
CAPÍTULO IX
REFORMAS
ARTÍCULO 47.- Agréganse al final del artículo 8 de la Ley No. 6267 del 29
de agosto de 1978, los siguientes párrafos:
"Si transcurridos dos años contados a partir del giro respectivo por
parte del Banco Central a las instituciones contempladas en los incisos
1, 2, y 3, éstas no han hecho uso de tales dineros, en los términos que
indica esta Ley, esos dineros pasarán a ser parte del patrimonio del
Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, previa comprobación
por parte de la Contraloría General de la República.
La Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional deberán
presentar al Instituto, semestralmente una lista de los proyectos
relacionados con el recurso pesquero que se vayan a desarrollar."
ARTÍCULO 48.- Refórmase el artículo 5 de la Ley No. 6267 del 11 de agosto
de 1978, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- Los barcos extranjeros, que gocen de registro anual
y permiso de pesca vigentes y que descarguen la totalidad de su captura
para compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la
cantidad no sea menor a trescientas toneladas, -se exceptúan de esta
cantidad mínima los barcos cuya capacidad de acarreo no lo permita-,
tendrán derecho a prórrogas consecutivas de un nuevo permiso de pesca,
por sesenta días, sin pago adicional, siempre que la descarga se
efectúe durante el período de vigencia del registro anual por el año
calendario para el que se adquirió el permiso.
El barco extranjero, con registro anual vigente que entregue un
mínimo de trescientas toneladas de atún, pescado fuera de aguas
jurisdiccionales de Costa Rica, a compañías o procesadoras de atún
nacional, durante el año calendario podrá gozar únicamente de un
permiso de pesca por sesenta días naturales, sin el pago
correspondiente.
El Poder Ejecutivo queda facultado, mediante decreto, para
regular los cánones o limitar el otorgamiento de nuevas licencias,
según las necesidades de materia prima de las plantas procesadoras
nacionales, y las políticas de conservación y preservación del recurso,
conforme a las investigaciones científicas realizadas por los
organismos competentes.
Se les prohíbe a los barcos atuneros de bandera extranjera,
descargar, por cualquier título, otros productos o subproductos
pesqueros distintos de los autorizados en la licencia de pesca
correspondiente, para satisfacer las necesidades de abastecimiento de
las plantas procesadoras de atún. La inobservancia de esta disposición
acarreará la suspensión inmediata de la licencia de pesca, durante el
año en vigencia de la matrícula de pesca. Por reincidencia contra esta
normativa, se suspenderá la licencia de venta al barco durante un año
calendario."
ARTÍCULO 49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los
tres meses siguientes a su publicación.
La falta de reglamento no impedirá su aplicación.
ARTÍCULO 50.- Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería trasladará al
Instituto, en un plazo máximo de tres meses a partir de la instalación de
la Junta Directiva de éste, los bienes y el personal asignados a la
Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuacultura, así como los
recursos que, por disposición de leyes anteriores, estén destinados al
programa de pesca y acuacultura del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El personal profesional, el técnico y administrativo de la Dirección
de Recursos Pesqueros y Acuacultura mantendrán los derechos laborales
adquiridos.
En caso de quedar vacantes puestos de trabajo que provienen del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Autoridad Presupuestaria
permitirá el nombramiento de nuevo personal.
TRANSITORIO II.- Por una única vez el Ministerio de Hacienda, mediante la
Autoridad Presupuestaria, autorizará la creación de hasta quince plazas
nuevas para el funcionamiento de este Instituto; los funcionarios serán
nombrados de acuerdo con el Servicio Civil.
Este transitorio tiene una vigencia de un año.
TRANSITORIO III.- La primera Junta Directiva, que iniciará funciones un mes
después de la publicación de esta Ley, ajustará su término a las
condiciones del artículo 15 de la presente Ley.
TRANSITORIO IV.- Las zonas de fincas de extensión en acuacultura
pertenecientes al Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarán a ser
parte del patrimonio del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.
TRANSITORIO V.- El representante al que se refiere el inciso f) del
artículo 7 será escogido y nombrado dentro de los dos meses siguientes a la
designación de la primera Junta Directiva del Instituto.
TRANSITORIO VI.- En un plazo máximo de seis meses a partir de la
instalación de la Junta Directiva, el Instituto deberá levantar el registro
actualizado de pescadores y el número de embarcaciones pesqueras (lanchas,
botes y pangas).
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro.
Danilo Chaverri Soto
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas Emmanuel Ajoy Chan
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y Publíquese.
R. A. Calderón F.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Rafael Lizano Sáenz.
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Actualizado al: 8 de noviembre de 2000
Sanción: 16 de marzo de 1994
Publicación: 29 de marzo de 1994
Rige: 29 de marzo de 1994
HAA.