Ley 7352

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7352<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS<br /> A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> ARTICULO 1.- Fíjase la remuneración de los diputados a la Asamblea<br /> Legislativa, atendiendo los siguientes principios:<br /> a) Los diputados tienen el deber de asistir a todas las sesiones,<br /> conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Orden, Dirección y<br /> Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.<br /> b) El cumplimiento de sus deberes y obligaciones, como miembros del<br /> Poder Legislativo, implica para los diputados la permanente disposición<br /> de atender requerimientos propios de su investidura en cualquier tiempo<br /> y lugar.<br /> c) La remuneración de los diputados constituye la retribución<br /> pecuniaria que les otorga el Estado, por desempeñar las funciones de<br /> miembros electos por el pueblo en el Poder Legislativo, de conformidad<br /> con la Constitución Política.<br /> ARTICULO 2.- Los diputados a la Asamblea Legislativa, por desempeñar sus<br /> funciones, serán remunerados mediante el pago de una asignación mensual de<br /> seiscientos quince mil colones (¢615.000,00). Por concepto de gastos de<br /> representación, recibirán la suma de ciento cuarenta mil colones mensuales.<br /> Así reformado porel artículo 1 de la Ley No. 7858 del 22 de diciembre de<br /> 1998.<br /> Las sumas indicadas en el párrafo anterior se incrementarán,<br /> semestralmente, en un cinco por ciento.<br /> ARTICULO 3.- El número de sesiones, en los períodos ordinarios y<br /> extraordinarios, será el determinado en el Reglamento de Orden, Dirección y<br /> Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.<br /> La asignación mensual de los diputados se dividirá entre el número de<br /> sesiones que se celebren o que deban celebrarse cada mes. La suma que<br /> resulte de esa división se deducirá, en cada mes calendario, por cada<br /> inasistencia del diputado a las sesiones de Comisión y de Plenario de ese<br /> mes.<br /> El Presidente de la Asamblea sólo está obligado a asistir a las<br /> sesiones plenarias y a las oficinas administrativas, para el cumplimiento<br /> de las funciones que le corresponden, de acuerdo con el Reglamento de<br /> Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En su<br /> caso, sólo se computarán las ausencias a sesiones plenarias.<br /> ARTICULO 4.- Se considerará que no han asistido a la correspondiente<br /> sesión los diputados que no concurran a formar el quórum, que abandonen su<br /> curul sin autorización del Presidente, que rompan el quórum o que, habiendo<br /> estado en la discusión de un asunto, se retiren en el momento de su<br /> votación.<br /> ARTICULO 5.- Los diputados dispondrán de una cuota mensual de quinientos<br /> litros de combustible, para uso discrecional en vehículos automotores.<br /> ARTICULO 6.- Esta Ley deroga las leyes Nos. 6961 del 28 de junio de 1984 y<br /> 7204 del 4 de octubre de 1990.<br /> ARTICULO 7.- Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO UNICO.- A partir del día 1o. de junio de 1993 y hasta el 30 de<br /> abril de 1994, la remuneración de los actuales diputados se incrementará en<br /> la suma de cuarenta y ocho mil colones de asignación por mes y en<br /> veintisiete mil colones los gastos de representación mensuales.<br /> Los montos indicados en el artículo segundo de esta Ley no regirán<br /> para los diputados actualmente en ejercicio.<br /> COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los quince días del mes de julio de mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> Luis Villalobos Villalobos<br /> VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas<br /> Emmanuel Ajoy Chan<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Revisada al 19-2-99.- -*eh*<br /> Sanción 21-7-93<br /> Publicación 9-8-93