Ley 7352
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS
A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
ARTICULO 1.- Fíjase la remuneración de los diputados a la Asamblea
Legislativa, atendiendo los siguientes principios:
a) Los diputados tienen el deber de asistir a todas las sesiones,
conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Orden, Dirección y
Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
b) El cumplimiento de sus deberes y obligaciones, como miembros del
Poder Legislativo, implica para los diputados la permanente disposición
de atender requerimientos propios de su investidura en cualquier tiempo
y lugar.
c) La remuneración de los diputados constituye la retribución
pecuniaria que les otorga el Estado, por desempeñar las funciones de
miembros electos por el pueblo en el Poder Legislativo, de conformidad
con la Constitución Política.
ARTICULO 2.- Los diputados a la Asamblea Legislativa, por desempeñar sus
funciones, serán remunerados mediante el pago de una asignación mensual de
seiscientos quince mil colones (¢615.000,00). Por concepto de gastos de
representación, recibirán la suma de ciento cuarenta mil colones mensuales.
Así reformado porel artículo 1 de la Ley No. 7858 del 22 de diciembre de
1998.
Las sumas indicadas en el párrafo anterior se incrementarán,
semestralmente, en un cinco por ciento.
ARTICULO 3.- El número de sesiones, en los períodos ordinarios y
extraordinarios, será el determinado en el Reglamento de Orden, Dirección y
Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
La asignación mensual de los diputados se dividirá entre el número de
sesiones que se celebren o que deban celebrarse cada mes. La suma que
resulte de esa división se deducirá, en cada mes calendario, por cada
inasistencia del diputado a las sesiones de Comisión y de Plenario de ese
mes.
El Presidente de la Asamblea sólo está obligado a asistir a las
sesiones plenarias y a las oficinas administrativas, para el cumplimiento
de las funciones que le corresponden, de acuerdo con el Reglamento de
Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En su
caso, sólo se computarán las ausencias a sesiones plenarias.
ARTICULO 4.- Se considerará que no han asistido a la correspondiente
sesión los diputados que no concurran a formar el quórum, que abandonen su
curul sin autorización del Presidente, que rompan el quórum o que, habiendo
estado en la discusión de un asunto, se retiren en el momento de su
votación.
ARTICULO 5.- Los diputados dispondrán de una cuota mensual de quinientos
litros de combustible, para uso discrecional en vehículos automotores.
ARTICULO 6.- Esta Ley deroga las leyes Nos. 6961 del 28 de junio de 1984 y
7204 del 4 de octubre de 1990.
ARTICULO 7.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- A partir del día 1o. de junio de 1993 y hasta el 30 de
abril de 1994, la remuneración de los actuales diputados se incrementará en
la suma de cuarenta y ocho mil colones de asignación por mes y en
veintisiete mil colones los gastos de representación mensuales.
Los montos indicados en el artículo segundo de esta Ley no regirán
para los diputados actualmente en ejercicio.
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los quince días del mes de julio de mil
novecientos noventa y tres.
Luis Villalobos Villalobos
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Manuel Antonio Bolaños Salas
Emmanuel Ajoy Chan
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Revisada al 19-2-99.- -*eh*
Sanción 21-7-93
Publicación 9-8-93