Ley 7342

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No.7342<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> CREACION DE LA LOTERIA POPULAR DENOMINADA TIEMPOS<br /> ARTICULO 1.- Créase el juego de lotería popular denominado "Tiempos", el<br /> cual será emitido y administrado por la Junta de Protección Social de San<br /> José. Esta lotería estará exenta del pago del impuesto de ventas y del seis<br /> por ciento (6%) del impuesto sobre el pago de premios, según las leyes Nº.<br /> 5672 y Nº. 6317.<br /> ARTICULO 2.- De la utilidad bruta que se obtenga del juego de la lotería<br /> Tiempos, la Junta de Protección Social destinará hasta un treinta por<br /> ciento (30%), para cubrir los costos y los gastos de emisión,<br /> administración y comercialización de esta lotería. De no utilizarse en su<br /> totalidad ese porcentaje, el sobrante se aplicará a la distribución a la<br /> que se refiere el artículo 3 de esta Ley.<br /> (Así reformado por el artículo 39 de la Ley No. 7395, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 3.- La utilidad neta resultante se distribuirá de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Un veinte por ciento para el Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl<br /> Blanco Cervantes, el cual se distribuirá de la siguiente manera: un<br /> quince por ciento (15%), para adquirir equipo médico, remodelar y<br /> construir instalaciones y atender, directamente, a los ancianos de ese<br /> hospital.<br /> Hasta un cinco por ciento (5%), para gastos administrativos de la<br /> Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl Blanco Cervantes<br /> (APRONAGE). De no utilizarse en su totalidad ese porcentaje, el<br /> sobrante se aplicará a la distribución a que se refiere el párrafo<br /> anterior.<br /> b) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los hogares, asilos y<br /> albergues para ancianos, sin fines de lucro.<br /> c) Un veinte por ciento (20%), para los centros diurnos de atención al<br /> anciano, sin fines de lucro.<br /> ch) Un cinco por ciento (5%) para la Cruzada Nacional de Protección al<br /> Anciano.<br /> (Así reformado por el artículo 39 de la Ley No. 7395, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 4.- La Junta de Protección Social de San José será la encargada de<br /> distribuir los dineros correspondientes, mediante la intermediación de la<br /> Subcomisión de la Tercera Edad de dicha Junta, para las ponderaciones de<br /> asignación, en el caso de los hogares, asilos, albergues y centros diurnos.<br /> ARTICULO 5.- La Junta de Protección Social de San José girará a la<br /> Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl Blanco Cervantes, el<br /> veinte por ciento (20%), correspondiente por ley. Esta Asociación serán la<br /> entidad encargada de administrar esos recursos.<br /> (Así reformado por el artículo 39 de la Ley No. 7395, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 6.- La Junta de Protección Social de San José girará directamente<br /> a la Cruzada Nacional de Protección al Anciano, el tres por ciento (3%)<br /> correspondiente a esta ley.<br /> ARTICULO 7.- La Junta de Protección Social de San José es un ente<br /> descentralizado del sector público, con personería jurídica propia.<br /> ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor de<br /> treinta días, la organización y el sistema de sorteos, la periodicidad,<br /> cantidad y clase de premios que por medio de esta ley se crean.<br /> ARTICULO 9.- Créase el juego de lotería popular denominado "Lotería<br /> instantánea", que será emitida por la Junta de Protección Social de San<br /> José. Esta lotería estará exenta del pago del impuesto de ventas y del seis<br /> por ciento de impuesto sobre el pago de premios según las Leyes Nos. 5672 y<br /> 6371. (*)<br /> (*) NOTA: el número correcto de la Ley es 6317, tal y como se consignó en<br /> el artículo 1 de esta ley.)<br /> ARTICULO 10.- De la utilidad bruta que se obtenga del juego de la Lotería<br /> instantánea, la Junta de Protección Social de San José deducirá las sumas<br /> que crea necesario destinar, para cubrir sus costos y programas económicos<br /> y sociales. En ningún caso, la Junta de Protección Social de San José podrá<br /> deducir más del treinta por ciento (30%) del producto de esa lotería.<br /> ARTICULO 11.- El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se<br /> obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará directamente al<br /> Banco Hipotecario de la Vivienda, para los programas de inversión en<br /> vivienda y los programas del fondo de subsidios para la vivienda que maneja<br /> esta institución. El cincuenta por ciento (50%) restante, se girará<br /> directamente al Instituto, el cual distribuirá el monto respectivo, por<br /> partes iguales, entre las fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos<br /> con control del dolor, que apoyan a las unidades de cuidados paliativos<br /> acreditadas ante el Ministerio de Salud y que presten servicios de<br /> asistencia biopsicosocial y espiritual a los pacientes en fase terminal.<br /> Estas unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar<br /> inscritas en el Registro Público.<br /> (Así reformado por el artículo 28 de la Ley No.7765, del 17 de abril de<br /> 1998.)<br /> ARTICULO 12.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo.<br /> Asamblea Legislativa. San José, a los treinta y un días del mes de<br /> marzo de mil novecientos noventa y tres.<br /> Roberto Tovar Faja,<br /> Presidente.<br /> Eliseo Vargas García,<br /> Rafael Sanabria Solano,<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Dado en la presidencia de la República. San José, a los dieciséis días<br /> del mes de abril de mil novecientos noventa y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> R. A. CALDERÓN F<br /> Los Ministros de Vivienda y Asentamientos<br /> Humanos, Cristóbal Zawadzki W, y de<br /> Salud, Dr. Carlos Castro Ch.<br /> ____________________________<br /> Actualizada al: 8 de marzo de 2000.<br /> Sanción: 16 de abril de 1993.<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> Publicación: 6 de mayo de 1993. ANB.-GVQ.