Ley 7342
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
CREACION DE LA LOTERIA POPULAR DENOMINADA TIEMPOS
ARTICULO 1.- Créase el juego de lotería popular denominado "Tiempos", el
cual será emitido y administrado por la Junta de Protección Social de San
José. Esta lotería estará exenta del pago del impuesto de ventas y del seis
por ciento (6%) del impuesto sobre el pago de premios, según las leyes Nº.
5672 y Nº. 6317.
ARTICULO 2.- De la utilidad bruta que se obtenga del juego de la lotería
Tiempos, la Junta de Protección Social destinará hasta un treinta por
ciento (30%), para cubrir los costos y los gastos de emisión,
administración y comercialización de esta lotería. De no utilizarse en su
totalidad ese porcentaje, el sobrante se aplicará a la distribución a la
que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 39 de la Ley No. 7395, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 3.- La utilidad neta resultante se distribuirá de la siguiente
manera:
a) Un veinte por ciento para el Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl
Blanco Cervantes, el cual se distribuirá de la siguiente manera: un
quince por ciento (15%), para adquirir equipo médico, remodelar y
construir instalaciones y atender, directamente, a los ancianos de ese
hospital.
Hasta un cinco por ciento (5%), para gastos administrativos de la
Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl Blanco Cervantes
(APRONAGE). De no utilizarse en su totalidad ese porcentaje, el
sobrante se aplicará a la distribución a que se refiere el párrafo
anterior.
b) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los hogares, asilos y
albergues para ancianos, sin fines de lucro.
c) Un veinte por ciento (20%), para los centros diurnos de atención al
anciano, sin fines de lucro.
ch) Un cinco por ciento (5%) para la Cruzada Nacional de Protección al
Anciano.
(Así reformado por el artículo 39 de la Ley No. 7395, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 4.- La Junta de Protección Social de San José será la encargada de
distribuir los dineros correspondientes, mediante la intermediación de la
Subcomisión de la Tercera Edad de dicha Junta, para las ponderaciones de
asignación, en el caso de los hogares, asilos, albergues y centros diurnos.
ARTICULO 5.- La Junta de Protección Social de San José girará a la
Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl Blanco Cervantes, el
veinte por ciento (20%), correspondiente por ley. Esta Asociación serán la
entidad encargada de administrar esos recursos.
(Así reformado por el artículo 39 de la Ley No. 7395, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 6.- La Junta de Protección Social de San José girará directamente
a la Cruzada Nacional de Protección al Anciano, el tres por ciento (3%)
correspondiente a esta ley.
ARTICULO 7.- La Junta de Protección Social de San José es un ente
descentralizado del sector público, con personería jurídica propia.
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor de
treinta días, la organización y el sistema de sorteos, la periodicidad,
cantidad y clase de premios que por medio de esta ley se crean.
ARTICULO 9.- Créase el juego de lotería popular denominado "Lotería
instantánea", que será emitida por la Junta de Protección Social de San
José. Esta lotería estará exenta del pago del impuesto de ventas y del seis
por ciento de impuesto sobre el pago de premios según las Leyes Nos. 5672 y
6371. (*)
(*) NOTA: el número correcto de la Ley es 6317, tal y como se consignó en
el artículo 1 de esta ley.)
ARTICULO 10.- De la utilidad bruta que se obtenga del juego de la Lotería
instantánea, la Junta de Protección Social de San José deducirá las sumas
que crea necesario destinar, para cubrir sus costos y programas económicos
y sociales. En ningún caso, la Junta de Protección Social de San José podrá
deducir más del treinta por ciento (30%) del producto de esa lotería.
ARTICULO 11.- El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se
obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará directamente al
Banco Hipotecario de la Vivienda, para los programas de inversión en
vivienda y los programas del fondo de subsidios para la vivienda que maneja
esta institución. El cincuenta por ciento (50%) restante, se girará
directamente al Instituto, el cual distribuirá el monto respectivo, por
partes iguales, entre las fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos
con control del dolor, que apoyan a las unidades de cuidados paliativos
acreditadas ante el Ministerio de Salud y que presten servicios de
asistencia biopsicosocial y espiritual a los pacientes en fase terminal.
Estas unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar
inscritas en el Registro Público.
(Así reformado por el artículo 28 de la Ley No.7765, del 17 de abril de
1998.)
ARTICULO 12.- Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo.
Asamblea Legislativa. San José, a los treinta y un días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y tres.
Roberto Tovar Faja,
Presidente.
Eliseo Vargas García,
Rafael Sanabria Solano,
Primer Secretario
Segundo Secretario
Dado en la presidencia de la República. San José, a los dieciséis días
del mes de abril de mil novecientos noventa y tres.
Ejecútese y Publíquese
R. A. CALDERÓN F
Los Ministros de Vivienda y Asentamientos
Humanos, Cristóbal Zawadzki W, y de
Salud, Dr. Carlos Castro Ch.
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Actualizada al: 8 de marzo de 2000.
Sanción: 16 de abril de 1993.
Rige: A partir de su publicación.
Publicación: 6 de mayo de 1993. ANB.-GVQ.