Ley 7333

Descarga el documento

7333<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL<br /> ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8 del<br /> 29 de noviembre de 1937 y sus Reformas, cuyo texto dirá:<br /> "LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la<br /> ley establezca ejercen el Poder Judicial.<br /> Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la<br /> Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles,<br /> penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-<br /> administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y<br /> constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver<br /> definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie,<br /> con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.<br /> (Así reformado por el artículo 1 dela Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución<br /> Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su<br /> competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente<br /> señaladas por los preceptos legislativos. No obstante,<br /> la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su desempeño, para<br /> garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 3.- Administran la justicia:<br /> 1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de<br /> asuntos sumarios.<br /> 2.- Juzgados de primera instancia y penales.<br /> 3.- Tribunales colegiados.<br /> 4.- Tribunales de casación.<br /> 5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.<br /> 6.- Corte Plena.<br /> La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces<br /> tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales<br /> que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para<br /> ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en<br /> aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.<br /> Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador<br /> del órgano será elegido internamente por sus iguales.<br /> Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito<br /> judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.<br /> El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar<br /> lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada<br /> asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los<br /> demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los<br /> acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador<br /> tendrá doble voto.<br /> En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el<br /> nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.<br /> Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de<br /> jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán<br /> individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley<br /> disponga otra forma de integración.<br /> El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los<br /> criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando<br /> siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo<br /> Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según<br /> corresponda, fijará las reglas.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas<br /> pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede pedir un<br /> expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.<br /> Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor<br /> tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza mayor, una de<br /> las sanciones establecidas en el artículo 195, la cual será acordada si<br /> lo solicita parte interesada.<br /> Artículo 5.- Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a<br /> petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero,<br /> una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio<br /> y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento<br /> valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de<br /> éstas sea legalmente indispensable.<br /> Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de<br /> fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar<br /> y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas<br /> del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.<br /> Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia<br /> servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación<br /> del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que<br /> interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la<br /> ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una<br /> materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.<br /> Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del Derecho<br /> escrito.<br /> Artículo 6.- Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica<br /> de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la<br /> sustanciación de los asuntos judiciales.<br /> Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento<br /> físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos<br /> de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios<br /> electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o<br /> producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación<br /> judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo<br /> anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para<br /> garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.<br /> Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos<br /> soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el<br /> párrafo anterior.<br /> Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo<br /> de este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios<br /> de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la<br /> autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.<br /> Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos<br /> para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes,<br /> comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán<br /> utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los<br /> tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los<br /> tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o<br /> recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera<br /> comunicación.<br /> La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios<br /> para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los<br /> citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como<br /> para determinar el acceso del público a la información contenida en las<br /> bases de datos, conforme a la ley.<br /> (Así adicionado por el artículo 9 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las<br /> actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de<br /> la fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.<br /> Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les<br /> solicite y que puedan dar.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:<br /> 1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza,<br /> contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o<br /> comunitario vigentes en el país.<br /> Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o<br /> actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción<br /> constitucional.<br /> Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria<br /> a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.<br /> 2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones<br /> contrarias a cualquier otra norma de rango superior.<br /> 3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los<br /> asuntos que están llamados a fallar o conocer.<br /> Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al<br /> funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del<br /> Ministerio Público.<br /> 4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o<br /> aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o<br /> judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha<br /> violado esta prohibición.<br /> Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son<br /> aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder<br /> Judicial:<br /> 1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron<br /> nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que<br /> legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición,<br /> aunque estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta<br /> Ley indica.<br /> La prohibición a que se refiere este inciso no será<br /> aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no<br /> haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores de<br /> justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de<br /> oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere<br /> inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán<br /> sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco<br /> podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.<br /> 2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no<br /> autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas<br /> datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.<br /> Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que<br /> incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.<br /> 3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no<br /> comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en<br /> escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder<br /> Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en<br /> horas laborales, no excedan de cinco por semana.<br /> 4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a<br /> funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en<br /> que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos<br /> subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.<br /> 5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo<br /> la emisión de su voto en elecciones generales.<br /> 6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de<br /> carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a<br /> los demás ciudadanos.<br /> 7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos<br /> pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.<br /> 8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo<br /> si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en<br /> causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal.<br /> En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.<br /> 9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un<br /> proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.<br /> Los servidores que incurran en los hechos señalados en este<br /> artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la<br /> acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de<br /> la presente Ley.<br /> Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no<br /> son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo<br /> completo.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997,<br /> artículo 1)<br /> Artículo 10.- Cuando hayan de practicarse diligencias fuera del<br /> perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de traslado,<br /> alimentación y hospedaje, que deban cubrir los interesados en un<br /> proceso, el Despacho dictará resolución indicando los correspondientes<br /> montos, conforme se establezca legalmente. Esa suma deberá depositarla,<br /> de previo, el interesado en la cuenta corriente del respectivo despacho<br /> judicial, el cual girará el monto al servidor que prestó el servicio.<br /> Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento<br /> requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley<br /> señala. Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión<br /> del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir<br /> caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla<br /> previamente.<br /> Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea<br /> Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los<br /> jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el<br /> Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del<br /> Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa<br /> Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la<br /> Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte<br /> Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán<br /> el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor<br /> cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros,<br /> ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo;<br /> los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos<br /> administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.<br /> Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el<br /> Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los<br /> servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y<br /> los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director<br /> Ejecutivo.<br /> Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal<br /> efecto, se llevará en el despacho respectivo.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la<br /> ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado,<br /> mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.<br /> Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes<br /> haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados<br /> por delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de<br /> inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los<br /> declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que<br /> habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman<br /> drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo<br /> que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 13.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.<br /> 4425-94 de las 8:06 horas del 19 de agosto de 1994).<br /> Artículo 14.- Cuando quedare vacante un puesto de administración<br /> de justicia, con la excepción del de Magistrado, para llenar la vacante<br /> en propiedad, la Corte o el Consejo deberá pedir al Consejo de la<br /> Judicatura que le envíe una terna constituida entre los funcionarios<br /> elegibles. Si abierto el concurso no se presentare ningún candidato, se<br /> seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.<br /> Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento<br /> interino por más de tres meses.<br /> Artículo 15.- Los nombramientos se realizarán mediante votación<br /> secreta. En las actas no podrán consignarse manifestaciones, votos<br /> salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del<br /> nombramiento.<br /> Artículo 16.- Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el<br /> Consejo puede disponer que la persona elegida sea ubicada en otro<br /> despacho por un período no mayor de tres meses, para que, bajo la<br /> dirección del titular de esa otra oficina, se capacite para el<br /> desempeño del cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con la<br /> Escuela Judicial.<br /> Artículo 17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo<br /> que determine la Constitución Política y los restantes funcionarios que<br /> administran justicia, que no se encuentran admitidos en la Carrera<br /> Judicial, durarán seis años.<br /> Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una vacancia<br /> por cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá por nombrado para el<br /> resto de ese período, salvo en lo dispuesto por la Constitución<br /> Política, en cuanto a Magistrados.<br /> Artículo 18.- Cuando la Corte Suprema de Justicia o el Consejo<br /> Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre la corrección<br /> de cualquier servidor judicial, de modo que se dé una pérdida de<br /> confianza, podrá separarlo de su cargo para el mejor servicio público.<br /> Cuando no se trate de funcionarios o empleados de confianza, deberá<br /> tramitarse la correspondiente información, en cumplimiento del debido<br /> proceso, que garantice el derecho de defensa del interesado.<br /> Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los<br /> Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a<br /> veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder<br /> Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor,<br /> el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de<br /> Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y<br /> los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y<br /> subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los jueces de<br /> casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete salarios base;<br /> los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás servidores del<br /> Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres salarios<br /> base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos<br /> que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres<br /> meses.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base<br /> el salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo<br /> con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la<br /> República.<br /> En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la<br /> misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio<br /> de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de<br /> ser necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el<br /> garante consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de<br /> otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía<br /> para el nuevo puesto.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 20.- La garantía puede consistir en hipoteca, fianza,<br /> póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o un depósito en<br /> efectivo.<br /> Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de la<br /> escritura, en su caso, se seguirán, en lo conducente, las<br /> prescripciones del Código Fiscal y los decretos respectivos.<br /> Artículo 21.- La garantía se extingue un año después de la fecha<br /> en que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones. Pero<br /> si ya hubiere juicios pendientes de responsabilidad contra él, la<br /> garantía quedará afecta a lo que en ellos se declare.<br /> Si hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse y<br /> calificarse de nuevo su garantía.<br /> Artículo 22.- Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al<br /> Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo<br /> necesario, citará mediante edictos publicados en el diario oficial, a<br /> quienes tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que,<br /> dentro de quince días, se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie<br /> ocurriere en ese término, que contará desde el día siguiente de la<br /> publicación del primer edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a<br /> hacer la cancelación de la hipoteca o la devolución del depósito; pero<br /> si ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de<br /> responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación o devolución,<br /> mientras no se concluya el juicio.<br /> Artículo 23.- Los trámites indicados en el artículo anterior no<br /> son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda<br /> extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en el artículo<br /> 21.<br /> Artículo 24.- La extinción de la que se habla en el artículo 21 se<br /> refiere únicamente a la garantía, pues la acción de responsabilidad<br /> contra el funcionario se rige por los términos ordinarios de la<br /> prescripción.<br /> Artículo 25.- No pueden administrar justicia:<br /> 1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado,<br /> tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro, padre<br /> o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado de sus<br /> resoluciones. Esta prohibición no compromete las relaciones de<br /> familia entre los Magistrados-suplentes, que accidentalmente puedan<br /> integrar una Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución<br /> Política, y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial. Aquellos<br /> deben declararse inhibidos para conocer los asuntos en que hayan<br /> intervenido sus parientes.<br /> 2.- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del<br /> segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal colegiado.<br /> 3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido separado por<br /> excusa o recusación en determinado negocio.<br /> Artículo 26.- En cumplimiento de las condiciones y procedimientos<br /> que establece esta Ley, las funciones de los que sirven puestos<br /> judiciales cesan por:<br /> 1.- Muerte del funcionario o empleado.<br /> 2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el negocio que le<br /> tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado a suplir, salvo lo<br /> dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en cuanto a<br /> Magistrados suplentes.<br /> 3.- Revocatoria de nombramiento.<br /> 4.- Separación para el mejor servicio público.<br /> 5.- Renuncia aceptada.<br /> 6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de<br /> seis meses.<br /> 7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez superior, en el<br /> caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 25.<br /> 8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la prohibición<br /> prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.<br /> 9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún delito que<br /> merezca pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios<br /> públicos, y por haber sido declarado, judicialmente, en estado de<br /> quiebra o insolvencia.<br /> Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales<br /> serán suspendidos por las siguientes causas:<br /> 1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.<br /> 2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por<br /> cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus<br /> funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el Consejo<br /> Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la<br /> naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio<br /> público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto,<br /> comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento<br /> penal, en el momento procesal en que el auto adquiera firmeza.<br /> 3.- Licencia concedida.<br /> 4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.<br /> 5.- Separación preventiva.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el<br /> procedimiento establecido y con la previa oportunidad de defensa, el<br /> servidor:<br /> 1.- Al que se imponga pena de inhabilitación para el desempeño de<br /> cargos públicos.<br /> 2.- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o en<br /> su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o la imagen del<br /> Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa sanción.<br /> 3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones esenciales<br /> para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas<br /> para ello.<br /> 4.- Que resultare incompetente o inadecuado para el desempeño de su<br /> cargo.<br /> 5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma excesiva;<br /> consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos graves de<br /> conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.<br /> Artículo 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro<br /> motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto<br /> determinado, su falta será suplida del modo siguiente:<br /> 1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que<br /> establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco<br /> pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la<br /> causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto<br /> el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal<br /> que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.<br /> 2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los<br /> miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en<br /> caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus<br /> suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el<br /> caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal<br /> y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.<br /> 3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho<br /> y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y<br /> a falta de estos se designará a un servidor para el caso.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 30.- Cuando por impedimento, recusación o excusa, un<br /> funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro,<br /> según las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido<br /> enviado a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su<br /> fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el reemplazo.<br /> Artículo 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas<br /> y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil,<br /> en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual<br /> se regirá por sus propias normas y principios.<br /> Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los<br /> códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales,<br /> incluso a los auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban<br /> intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidos para el caso<br /> concreto.<br /> Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo<br /> siguiente:<br /> 1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el<br /> Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las<br /> Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el<br /> respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más<br /> antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla se<br /> aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro tribunal<br /> colegiado.<br /> 2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,<br /> escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de<br /> suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa<br /> que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados<br /> suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.<br /> 3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por<br /> sus suplentes.<br /> 4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la<br /> sustitución.<br /> Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los<br /> propietarios.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 33.- En los tribunales colegiados de la misma materia y<br /> categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando<br /> por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o<br /> conocer de determinados asuntos.<br /> La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las<br /> diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes,<br /> siempre que sean de igual materia y categoría.<br /> La designación será efectuada por los tribunales o secciones, en<br /> la forma en que lo estimen más conveniente o, en su defecto, por el<br /> Presidente de la Corte.<br /> Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo,<br /> deberá comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.<br /> Artículo 34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:<br /> 1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista en la Constitución<br /> Política. En este caso, el Presidente de la Corte, de inmediato,<br /> deberá poner la falta en conocimiento de la Asamblea Legislativa, a<br /> fin de que llene la vacante.<br /> 2.- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante nuevos<br /> nombramientos.<br /> Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano<br /> competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres<br /> meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de<br /> las funciones o nombrará un sustituto en forma interina.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a su<br /> orden personas detenidas, deben residir a una distancia no mayor de<br /> treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que entre éste y<br /> el lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de<br /> modo que no se afecte el deber de asistencia.<br /> Artículo 37.- La obligación de residencia cesa cuando el<br /> funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.<br /> Artículo 38.- La obligación de asistencia cesa:<br /> 1.- En los mismos casos que expresa el artículo anterior.<br /> 2.- En los días inhábiles, considerándose por tales los que por ley<br /> sean feriados, los días sábados y domingos y los que el Consejo<br /> Superior del Poder Judicial declare de asueto para los servidores del<br /> ramo, con la debida anticipación. Lo anterior, sin perjuicio de la<br /> obligación de asistencia que tienen los servidores que deben<br /> desempeñar sus funciones en esos días u horas inhábiles, con<br /> reconocimiento de los derechos y beneficios contemplados en la<br /> legislación laboral.<br /> Artículo 39.- Los servidores judiciales tendrán derecho a treinta<br /> y un días naturales de vacaciones anuales.<br /> Artículo 40.- El Consejo Superior del Poder Judicial dictará,<br /> anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá las medidas que<br /> estime necesarias para que no se afecte el servicio público y procurará<br /> que los Despachos Judiciales no cierren por ese motivo.<br /> Con excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el<br /> plan de vacaciones para las demás Salas.<br /> Artículo 41.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con<br /> justa causa:<br /> 1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el permiso no<br /> exceda de tres meses.<br /> 2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de tres<br /> meses.<br /> 3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros y a los<br /> jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y<br /> auxiliares.<br /> 4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.<br /> Artículo 42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado por<br /> enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con goce de<br /> sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le compete al<br /> Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo necesario hasta<br /> completar su salario a partir del monto que reciba de la Caja<br /> Costarricense del Seguro Social y, en materia de riesgos profesionales,<br /> lo que indique la ley respectiva.<br /> Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere<br /> necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la<br /> licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos<br /> que vengan a desempeñar.<br /> Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus<br /> labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay<br /> malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe<br /> inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico tratante.<br /> Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en<br /> conocimiento del órgano competente para ejecutar las sanciones del<br /> caso. Si se tratare de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a la<br /> Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce de<br /> sueldo deberá ser comprobada con documento en el que conste la<br /> incapacidad extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, el<br /> Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico de los empleados del<br /> Poder Judicial, el médico de la respectiva localidad y, si no hubiere<br /> alguno de estos en el lugar, por el de cualquier otro médico.<br /> En todo caso, el documento médico se podrá mandar a ratificar o<br /> ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo médico que lo<br /> extendió, por su superior o por otro.<br /> Artículo 44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden<br /> exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese término, las que<br /> sumadas en un mismo año se conceden a un empleado o funcionario.<br /> Esta disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al<br /> empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto dentro del ramo<br /> judicial o mediante permutas condicionales o de las que se conceden con<br /> goce de sueldo o sin él, por motivos de enfermedad debidamente<br /> comprobada con certificado médico.<br /> Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este<br /> artículo, respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo, que<br /> conceda la Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás servidores<br /> para realizar estudios que interesen al Poder Judicial.<br /> En casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder<br /> Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él<br /> a los Magistrados y el Consejo a los demás servidores hasta por un año<br /> prorrogable por períodos iguales, a fin de que los servidores<br /> judiciales se desempeñen temporalmente en otras dependencias del<br /> Estado, o bien cuando les encargue labores y estudios especiales.<br /> Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá de<br /> adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados o<br /> miembros del Consejo, en su caso.<br /> En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o<br /> interinidad, el Consejo podrá llenarlas con servidores judiciales que<br /> estén nombrados en propiedad.<br /> Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de<br /> sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidor o de<br /> fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el cónyuge, compañero o<br /> compañera de convivencia de por lo menos tres años, un hermano o los<br /> suegros que vivieran en su casa.<br /> Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una licencia<br /> con goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y<br /> las servidoras a tres meses con goce de sueldo, cuando adopten a un<br /> menor de edad.<br /> Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho a<br /> licencia con su salario completo por cuatro meses, distribuidos un mes<br /> antes y tres meses después del parto. Durante ese período, se pagará a<br /> la respectiva servidora en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta<br /> Ley, y la Corte le garantizará los derechos acordados en el artículo 97<br /> del Código de Trabajo.<br /> Artículo 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los<br /> distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente,<br /> los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior<br /> del Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los<br /> inspectores judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces,<br /> los defensores públicos y los miembros del Organismo de Investigación<br /> Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades<br /> dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones propias<br /> de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo,<br /> el Consejo determinará los distintivos que se usarán en todos los demás<br /> vehículos del Poder Judicial.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte<br /> relativas al establecimiento y la definición de una circunscripción<br /> territorial, o los que conciernan al recargo de competencias, el<br /> traslado y la conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos,<br /> deberán fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la<br /> especialización de los órganos judiciales y de los tribunales<br /> jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.<br /> En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del<br /> servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes<br /> de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir<br /> y cerrar -por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos<br /> a los tribunales, en cualquier lugar del país.<br /> En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por<br /> materia, de manera que se especialicen los servicios de administración<br /> de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte<br /> podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.<br /> Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano<br /> jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces<br /> y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares<br /> donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan,<br /> en general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a<br /> "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a<br /> los magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que,<br /> fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y<br /> responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados",<br /> a todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el<br /> sistema de sueldos.<br /> Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a<br /> los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos,<br /> salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte"<br /> habrá de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando,<br /> en los códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin<br /> especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las<br /> menciones del "Consejo", deberán entenderse como Consejo Superior del<br /> Poder Judicial.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la<br /> destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean<br /> necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés<br /> histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos,<br /> informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio<br /> con garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las<br /> listas de expedientes por destruir en el Boletín Judicial.<br /> Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera<br /> publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que<br /> estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución<br /> de los documentos aportados, certificación integral o parcial del<br /> expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia<br /> penal.<br /> (Así adicionado por el artículo 9 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> TÍTULO II<br /> DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA<br /> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal<br /> Superior del Poder Judicial y como órgano superior de éste ejercerá las<br /> funciones de gobierno y de reglamento.<br /> Artículo 49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres<br /> Salas de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional,<br /> integradas por cinco Magistrados, con excepción de la última que lo<br /> será con siete. En la Sala en que se desempeña el Presidente de la<br /> Corte, cuando las circunstancias lo requieran, a juicio suyo, podrá<br /> haber un Magistrado suplente de tiempo completo que lo sustituirá<br /> mientras no ejerza el cargo, en todos los casos en que no concurra a<br /> conocer de los asuntos propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente no<br /> integrará la Corte Plena.<br /> Los asuntos se distribuirán entre las Salas, fundamentalmente<br /> por materias. Si no hubiere ley aplicable que regule la distribución<br /> del trabajo o la competencia entre las Salas, la Corte decidirá el<br /> punto, mediante un acuerdo que publicará en el Boletín Judicial.<br /> Artículo 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un<br /> abogado asistente, de su nombramiento, con aprobación del Consejo<br /> Superior del Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el<br /> Consejo deberá hacerlo con el voto de todos sus miembros, en resolución<br /> debidamente fundamentada, en cuyo caso solicitará al Magistrado el<br /> envío de otro candidato. El Presidente de la Corte contará con un<br /> Director del Despacho del Presidente, quien desempeñará las funciones<br /> que éste le asigne.<br /> Artículo 51.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se<br /> juramentarán ante la Asamblea Legislativa y<br /> tomarán posesión de su cargo a partir de la fecha designada por la<br /> Asamblea, siempre que hayan rendido la garantía.<br /> Artículo 52.- Salvo excepción expresa en contrario, para que las<br /> Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la concurrencia de<br /> todos sus miembros.<br /> Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente, con las<br /> facultades y deberes que esta Ley establece. En los casos de<br /> separación del Presidente, o cuando no formara parte del tribunal por<br /> cualquier causa, el Magistrado que corresponda ejercerá la Presidencia,<br /> de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta Ley.<br /> Artículo 53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia está en la<br /> capital de la República.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA SALA PRIMERA<br /> Artículo 54.- La Sala Primera conocerá:<br /> 1.- De los recursos de casación y revisión, que procedan conforme a<br /> la ley en los procesos ordinarios y abreviados, en las materias<br /> civil, comercial y contencioso-administrativa, con salvedad de los<br /> asuntos referentes al Derecho de Familia y a Juicios Universales.<br /> 2.- Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales<br /> extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes y de los<br /> demás casos de exequatur.<br /> 3.- De las competencias que se susciten en tribunales superiores<br /> civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos<br /> hubieran prevenido en el conocimiento del asunto.<br /> 4.- De las competencias entre juzgados civiles que pertenezcan a la<br /> jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se<br /> trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en Juicios<br /> Universales y en asuntos de familia y de Derecho Laboral.<br /> 5.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción<br /> agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.<br /> 6.- De los conflictos en que se vean involucrados los juzgados de<br /> cualquier materia y los tribunales superiores de lo contencioso<br /> administrativo.<br /> 7.- De los conflictos de competencia que se planteen respecto de<br /> autoridades judiciales y administrativas.<br /> 8.- De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su naturaleza<br /> no correspondan a otra de las Salas de la Corte.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA SALA SEGUNDA<br /> Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:<br /> 1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo<br /> a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho<br /> sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia<br /> en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.<br /> 2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de<br /> trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.<br /> 3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces<br /> integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia,<br /> excepto los de trabajo de menor cuantía.<br /> 4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la<br /> jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros<br /> tribunales de esa materia.<br /> 5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la<br /> circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en<br /> cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la<br /> cuestión a la Sala Primera.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LA SALA TERCERA<br /> Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:<br /> 1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no<br /> sean de competencia del Tribunal de Casación Penal.<br /> 2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes<br /> y otros funcionarios equiparados.<br /> 3.- De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le<br /> atribuyan.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LA SALA CONSTITUCIONAL<br /> Artículo 57.- La Sala Constitucional conocerá:<br /> 1.- De los recursos de hábeas corpus y de amparo.<br /> 2.- De las acciones de inconstitucionalidad.<br /> 3.- De las consultas de constitucionalidad.<br /> 4.- De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado,<br /> incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de competencia<br /> constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República,<br /> municipalidades, entes descentralizados y demás personas de Derecho<br /> Público.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Artículo 58.- La Corte será presidida por su Presidente y estará<br /> formada por todos los Magistrados que componen las Salas, incluyendo<br /> los suplentes que, temporalmente, repongan a Magistrados o que<br /> sustituyan a cualquiera de estos que estuviere impedido para resolver<br /> el asunto, excepto el que suple al Presidente de la Corte en su Sala.<br /> El quórum estará formado por quince Magistrados, salvo en los<br /> casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos<br /> los miembros.<br /> Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes,<br /> salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.<br /> Los Magistrados deben abstenerse de votar en los asuntos en que<br /> tengan motivo de impedimento y solo serán sustituidos por Magistrados<br /> suplentes, cuando ello sea necesario para formar quórum.<br /> Cuando en una votación se produjere empate, se votará nuevamente<br /> el asunto. Si el empate persistiere, se convocará a una sesión<br /> extraordinaria para decidirlo y si aún persistiere, el asunto se votará<br /> cuando hubiere número impar de Magistrados presentes.<br /> La Corte tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se<br /> reunirá cada vez que sea convocada por el Presidente, cuando lo<br /> considere conveniente o por solicitud de siete Magistrados. Contra sus<br /> acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición<br /> cuando se tratare de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse<br /> inmediatamente.<br /> Además, se reunirá una vez al año en una sesión solemne durante<br /> el mes de marzo, para inaugurar el año judicial. En esta sesión, el<br /> Presidente dará un informe sobre la administración de justicia.<br /> Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo en los casos en<br /> que la ley disponga lo contrario o cuando la Corte acuerde que sean<br /> privadas.<br /> Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:<br /> 1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la<br /> Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su<br /> opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a<br /> la legislación codificada o los que afecten la organización o el<br /> funcionamiento del Poder Judicial.<br /> 2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue<br /> convenientes para mejorar la administración de justicia.<br /> 3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual,<br /> una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por<br /> medio del Consejo.<br /> 4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal<br /> Supremo de Elecciones.<br /> 5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la<br /> Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala<br /> Constitucional.<br /> 6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente<br /> de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años,<br /> respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales<br /> y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada<br /> lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas<br /> temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del<br /> artículo 32.<br /> 7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo<br /> Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y<br /> servicio que estime pertinentes.<br /> 8.- Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión<br /> de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando<br /> estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.<br /> 9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del<br /> Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la<br /> inspección judicial, los jueces de casación y los de los tribunales<br /> colegiados, el Fiscal General de la República, el Director y el<br /> Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al<br /> jefe y al subjefe de la Defensa Pública.<br /> Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período<br /> determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la<br /> primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y los<br /> nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.<br /> También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de<br /> los funcionarios mencionados en este inciso.<br /> 10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder<br /> Judicial.<br /> 11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de<br /> competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se<br /> disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o<br /> de su Presidente, por simple mayoría de la Corte.<br /> Desde que se presenta la solicitud de abocamiento, se suspende<br /> la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder<br /> Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las<br /> medidas cautelares que disponga la Corte.<br /> La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso<br /> avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía<br /> administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de<br /> la Corte. Al disponer el abocamiento, podrá ordenarse suspender los<br /> efectos del acuerdo del Consejo.<br /> 12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y<br /> los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en<br /> esta Ley.<br /> 13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón<br /> de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.<br /> 14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso<br /> de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la<br /> totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o<br /> aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual<br /> previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe<br /> sobre el índice inflacionario.<br /> Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la<br /> Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La<br /> fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso<br /> anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el<br /> Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.<br /> 15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos<br /> Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el<br /> buen servicio público.<br /> 16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o<br /> dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia<br /> territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio<br /> público.<br /> También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios<br /> despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una<br /> misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo<br /> el territorio nacional.<br /> 17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan<br /> contra los Magistrados de las Salas de la Corte.<br /> l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y<br /> designar a los Magistrados que las integrarán.<br /> 19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante<br /> modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por<br /> liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y<br /> perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de<br /> documentos, microfilmación y similares. Este dinero será depositado<br /> en las cuentas bancarias del Poder Judicial.<br /> 20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas<br /> judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.<br /> 21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando<br /> se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional<br /> de justicia pronta y cumplida.<br /> 22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> CAPÍTULO VII<br /> DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Artículo 60.- El Presidente de la Corte lo será también del Poder<br /> Judicial y, fuera de las otras atribuciones que por ley o reglamento se<br /> le confieren, le corresponden las siguientes:<br /> 1.- Representar al Poder Judicial.<br /> 2.- Tramitar los asuntos que deben resolver la Corte Suprema de<br /> Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial.<br /> 3.- Presidir y fijar el orden del día de las sesiones de la Corte y<br /> del Consejo Superior y convocarlos extraordinariamente, cuando fuere<br /> necesario.<br /> 4.- Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte y del<br /> Consejo Superior; fijar las cuestiones que hayan de discutirse y las<br /> proposiciones sobre las cuales haya de recaer votación.<br /> 5.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando a su juicio esté<br /> concluido el debate.<br /> 6.- Autorizar con su firma los informes que deben rendirse a los<br /> Poderes del Estado, y los proyectos de ley a los que se refiere el<br /> inciso 2) del artículo anterior.<br /> 7.- Presidir cualquier comisión que nombre la Corte o el Consejo,<br /> cuando él lo estime pertinente.<br /> 8.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los servidores de su<br /> Despacho.<br /> 9.- Solicitar el parecer de los demás integrantes de la Corte, para<br /> la decisión de asuntos que le corresponda resolver en forma exclusiva<br /> a él o al Consejo Superior del Poder Judicial.<br /> 10.- Proponer a la Corte el nombramiento y la remoción del Secretario<br /> General de la Corte Suprema de Justicia, del Director y Subdirector<br /> Ejecutivos. Por ser estos funcionarios de confianza, podrán ser<br /> removidos discrecionalmente.<br /> 11.- Realizar los sorteos para la escogencia de los Magistrados<br /> suplentes que deban sustituir a los titulares.<br /> 12.- Comunicar, por medio de la Secretaría, los acuerdos de la Corte<br /> y del Consejo.<br /> 13.- Ejecutar, por medio de la Dirección Ejecutiva, las decisiones<br /> administrativas de la Corte y del Consejo.<br /> 14.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del Poder Judicial,<br /> sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.<br /> 15.- Efectuar la distribución del trabajo, entre los miembros del<br /> Consejo Superior del Poder Judicial.<br /> 16.- Nombrar comisiones especiales para el mejor cumplimiento de las<br /> funciones del Consejo Superior del Poder Judicial.<br /> 17.- Resolver las recusaciones e inhibitorias de los miembros del<br /> Consejo Superior del Poder Judicial.<br /> 18.- Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría y de la<br /> Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.<br /> 19.- Elevar a conocimiento del Consejo, lo resuelto por una comisión<br /> nombrada por ese Consejo o por el propio Presidente, cuando a<br /> criterio de éste, lo resuelto deba ser revisado.<br /> 20.- Convocar a los miembros suplentes del Consejo, cuando fuere<br /> necesario.<br /> 21.- Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio del cargo a los<br /> suplentes de los funcionarios judiciales o designar interinos en caso<br /> de inopia, para períodos no mayores de dos meses.<br /> 22.- Conceder licencias con goce de sueldo, hasta por el plazo de un<br /> mes, en casos justificados, cuando lo considere procedente.<br /> 23.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes, la<br /> Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial.<br /> Las funciones anteriores serán desempeñadas por el<br /> Vicepresidente de la Corte, cuando deba suplir al Presidente, en sus<br /> ausencias temporales.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DE LOS PRESIDENTES DE SALA<br /> Artículo 61.- Además de las atribuciones que por ley o reglamento<br /> se les confieren a los Presidentes de las Salas, les corresponde:<br /> 1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar<br /> las horas del Despacho en caso de que así lo requiera algún asunto<br /> urgente y grave, y convocar extraordinariamente al tribunal, cuando<br /> fuere necesario.<br /> 2.- Dar las órdenes convenientes para completar el tribunal, cuando<br /> por cualquier motivo faltare el número de miembros necesarios.<br /> 3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que deban verse los asuntos<br /> sujetos al conocimiento del tribunal.<br /> 4.- Dirigir los debates y las proposiciones sobre las cuales haya de<br /> recaer la votación.<br /> 5.- Poner a votación los asuntos discutidos, cuando el tribunal<br /> estime concluido el debate.<br /> Las resoluciones que el Presidente dictare, en uso de las<br /> atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán<br /> prevalecer contra el voto de la mayoría del tribunal.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES<br /> Artículo 62.- La Corte contará, al menos, con treinta y siete<br /> Magistrados suplentes, de los que doce lo serán de la Sala<br /> Constitucional, nueve de la Sala Primera y ocho de cada una de las<br /> restantes serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la segunda<br /> quincena del mes de mayo en el que se inicie el respectivo período<br /> -salvo el de los doce de la Sala Constitucional que lo será en la<br /> segunda quincena del mes de octubre en que finalice su período- y en la<br /> forma que indica la Constitución Política; durarán en sus funciones<br /> cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y<br /> día que esta designe y deberán reunir los requisitos que señala el<br /> artículo 159 de la Constitución Política, excepto el de rendir<br /> garantía.<br /> La Asamblea Legislativa deberá escoger a los Suplentes de entre<br /> las nóminas de cincuenta y de veinticuatro candidatos, en su caso, que<br /> sean propuestas por la Corte.<br /> Transitorio.- Los actuales Magistrados suplentes de la Sala<br /> Constitucional desempeñarán el cargo hasta tanto no tomen posesión los<br /> que habrá de nombrar la Asamblea, en octubre de 1993, para el período<br /> que se iniciará ese año.<br /> Artículo 63.- Los Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para<br /> reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones<br /> por el tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta<br /> absoluta, por todo el tiempo que transcurre sin que la Asamblea<br /> Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente<br /> electo.<br /> Sin embargo, si el Suplente estorbare el funcionamiento normal<br /> del tribunal, por su irregular asistencia o por cualquier otro motivo<br /> calificado, la Sala dará cuenta al Presidente de la Corte para que sea<br /> repuesto por nuevo sorteo.<br /> Cuando algún Magistrado suplente debiera ejercer la Magistratura<br /> por un lapso mayor de tres meses, entrará en receso de sus funciones de<br /> abogado y notario por todo el tiempo de ese ejercicio; pero al vencer<br /> su cargo recobrará, por el mismo hecho, las citadas funciones, sin<br /> necesidad de reponer la garantía vigente.<br /> Los Magistrados suplentes devengarán dietas por día de trabajo o<br /> sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios. Cuando<br /> fuesen pensionados o jubilados de cualquier régimen, el desempeño del<br /> cargo por más de un mes, suspenderá el goce de su pensión o jubilación.<br /> Artículo 64.- Los Magistrados suplentes escogidos por sorteo, para<br /> conocer de un asunto determinado, no podrán separarse de su<br /> conocimiento, salvo en el caso de excusa o impedimento conforme a la<br /> ley. Aquel que se negare sin motivo legal al desempeño de su cargo o<br /> el que hiciere dificultades para que se conozca el asunto será repuesto<br /> por otro Magistrado suplente, escogido mediante sorteo para ese fin.<br /> Al remiso, la Corte le aplicará suspensión por seis meses del ejercicio<br /> de la suplencia y dará cuenta a la Asamblea Legislativa, por si estima<br /> del caso separarlo del todo.<br /> Artículo 65.- El Presidente de la Corte podrá, a solicitud del<br /> respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados suplentes al<br /> ejercicio del cargo, por determinados períodos, para que se desempeñen<br /> en las Salas en que estuvieren asignados, para colaborar cuando la Sala<br /> no se encontrare al día en la resolución de los asuntos de su<br /> conocimiento o fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un titular<br /> para resolver asuntos de suma complejidad.<br /> CAPÍTULO X<br /> DE LAS COMISIONES<br /> Artículo 66.- Corresponde a la Corte nombrar comisiones<br /> permanentes, especiales y temporales.<br /> Son comisiones permanentes:<br /> 1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones señaladas en el<br /> Estatuto Judicial y leyes conexas.<br /> 2.- El Consejo Directivo de la Escuela Judicial, con las atribuciones<br /> establecidas en la Ley de Creación de la Escuela Judicial.<br /> 3.- La de enlace con el Organismo de Investigación Judicial, que<br /> tendrá como atribuciones principales la de pronunciarse, previamente,<br /> sobre los asuntos relativos a ese Organismo que deban ser resueltos<br /> por la Corte y mantener sobre él una labor de vigilancia para<br /> garantizar una eficiente y correcta función policial.<br /> 4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se encargará,<br /> fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la Corte y al Consejo<br /> Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una adecuada<br /> política institucional sobre salud y seguridad ocupacional, según lo<br /> dispuesto sobre esa materia en el Código de Trabajo.<br /> 5.- La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por petición<br /> de los interesados, sobre los conflictos derivados de la fijación y<br /> aplicación de la política laboral en general y sobre el régimen<br /> disciplinario, en relación con los empleados del Poder Judicial, de<br /> previo a que esos asuntos sean conocidos por el órgano que agote la<br /> vía administrativa. La consulta deberá ser evacuada dentro del<br /> término de quince días, plazo en el que no correrá la prescripción.<br /> Esta Comisión estará integrada por seis miembros, tres de ellos<br /> elegidos por la Corte, entre una lista que le someterán a su<br /> consideración todas las organizaciones de empleados del Poder<br /> Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.<br /> 6.- Cualquier otra que determine la Corte.<br /> Las comisiones especiales son aquellas que se nombren para el estudio<br /> de un asunto determinado o para el cumplimiento de una misión<br /> específica.<br /> Serán temporales cuando, por la naturaleza del encargo, se establezca<br /> que su cometido debe ser cumplido en un plazo determinado.<br /> Salvo disposición legal en contrario, la Corte integrará las<br /> comisiones, les fijará su competencia, las reglamentará y les<br /> designará su Presidente.<br /> Los dictámenes, informes y recomendaciones de las comisiones no serán<br /> vinculantes para la Corte, pero ésta deberá fundamentar su decisión<br /> cuando se separe de ellos.<br /> El Presidente de la Corte podrá formar parte de cualquier comisión y<br /> cuando lo haga la coordinará.<br /> TÍTULO III<br /> DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DE SU ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA<br /> Artículo 67.- El Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano<br /> subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le corresponde ejercer la<br /> administración y disciplina de ese Poder, de conformidad con la<br /> Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con el<br /> propósito de asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro<br /> de los tribunales y de garantizar los beneficios de la carrera<br /> judicial.<br /> Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los<br /> magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los<br /> jueces del Tribunal de Casación.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 69.- El Consejo estará integrado por cinco miembros,<br /> cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado<br /> externo, todos de reconocida competencia.<br /> Artículo 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el<br /> Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán<br /> nombrados, libremente, por la Corte, por períodos de seis años y no<br /> podrán ser reelectos, salvo que las tres cuartas partes del total de<br /> los Magistrados acuerden lo contrario.<br /> Artículo 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo,<br /> que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado para<br /> el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años. Dos de ellos serán<br /> escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los demás<br /> abogados que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los<br /> restantes servidores judiciales. Para elegir a este último, la Corte<br /> solicitará a todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial,<br /> el envío de una lista de cinco candidatos.<br /> El abogado externo deberá tener experiencia profesional como<br /> litigante, no menor de diez años.<br /> Artículo 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será<br /> sustituido según la forma establecida para ese cargo, los restantes<br /> miembros del Consejo tendrán dos suplentes cada uno, quienes deberán<br /> reunir los mismos requisitos que el titular electo por la Corte.<br /> El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a su<br /> sustitución por el resto del período.<br /> Artículo 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus funciones a<br /> tiempo completo y tendrán las mismas prohibiciones e incompatibilidades<br /> que los demás servidores judiciales.<br /> Artículo 74.- A quien haya sido designado miembro del Consejo<br /> Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial, se le<br /> suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho<br /> de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal<br /> cargo, una vez que termine en sus funciones como miembro del Consejo.<br /> Todo ello siempre que no hubiere vencido el período para el que fue<br /> nombrado en ese otro puesto o no hubiere sido reelecto en él, o que no<br /> hubiere sido despedido.<br /> Artículo 75.- Los miembros del Consejo Superior del Poder<br /> Judicial, propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no<br /> podrán, durante su mandato, ser promovidos en ascenso mediante<br /> nombramientos que dependan del Consejo.<br /> Artículo 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial deberá<br /> reunirse, ordinariamente, como mínimo dos veces por semana y,<br /> extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por tres<br /> de sus miembros. El quórum se formará con el total de sus miembros.<br /> Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por mayoría<br /> de votos. De no lograrse mayoría, el Presidente tendrá doble voto.<br /> Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario, la<br /> inasistencia injustificada a las sesiones del Consejo por tres veces<br /> consecutivas, o por seis veces alternas durante un semestre, se<br /> considerará como causal de remoción del cargo de miembro del Consejo.<br /> Artículo 77.- Las sesiones del Consejo serán privadas, a menos que<br /> por mayoría de los miembros, se acuerde en casos especiales, sesionar<br /> públicamente.<br /> El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las personas que a<br /> bien tenga, con el objeto de oír sus criterios, respecto de los asuntos<br /> de su competencia.<br /> Artículo 78.- En lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen<br /> de los actos del Consejo será el establecido para los actos<br /> administrativos, sin que, en ningún caso, deba consultarse a la<br /> Procuraduría General de la República.<br /> Artículo 79.- En los asuntos de su competencia, el Consejo podrá<br /> integrar comisiones de trabajo.<br /> Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte<br /> Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de<br /> la República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder<br /> Judicial. En dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio,<br /> existan en materia de personal, de instalaciones y recursos, para el<br /> desempeño debido y correcto de la función judicial. Antes de<br /> elaborarlo, pedirá a los tribunales, los juzgados y los demás órganos,<br /> oficinas y departamentos, un informe anual sobre la labor realizada y<br /> las necesidades concretas.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> CAPÍTULO II<br /> DE SUS ATRIBUCIONES<br /> Artículo 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:<br /> 1.- Ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, dentro de<br /> los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia.<br /> 2.- Designar, con excepción de los que corresponden a la Corte, a los<br /> funcionarios que administran justicia, de conformidad con las normas<br /> legales y reglamentarias correspondientes; trasladarlos, provisional<br /> o definitivamente, suspenderlos y concederles licencias con goce de<br /> sueldo o sin él y removerlos, todo con arreglo de las disposiciones<br /> correspondientes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al<br /> Presidente.<br /> 3.- Designar funcionarios interinos o suplentes que administran<br /> justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se encontraren al<br /> día.<br /> 4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores<br /> judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las<br /> facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de la Corte y<br /> al Tribunal de la Inspección Judicial.<br /> 5.- Designar interinos para suplir las vacancias, incluso de los<br /> funcionarios cuyo nombramiento en propiedad corresponde a la Corte.<br /> 6.- Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder<br /> licencias con goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar, con<br /> arreglo a las disposiciones correspondientes, a todos los servidores<br /> judiciales, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente<br /> de la Corte.<br /> 7.- Aprobar o improbar la designación del personal subalterno que<br /> hiciere cada jefe administrativo en su respectivo Despacho,<br /> departamento u oficina judicial. Al hacerlo, verificará que el<br /> nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido para ello<br /> en el Estatuto de Servicio Judicial.<br /> 8.- (DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> 9.- Resolver sobre los reclamos de carácter económico que se hagan al<br /> Poder Judicial, en cualquier concepto, y ordenar a los servidores<br /> judiciales, los reintegros de dineros que procedan conforme a la ley.<br /> 10.- Resolver sobre las licitaciones y solicitar a la Corte Plena que<br /> acuerde las expropiaciones de inmuebles o la afectación de derechos<br /> reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la expropiación de<br /> un inmueble o la afectación de derechos reales, la Corte Plena<br /> publicará el acuerdo en La Gaceta y pasará el expediente respectivo<br /> al Consejo Superior para que nombre uno o varios peritos, según se<br /> requiera, que rindan un avalúo del inmueble o derechos reales<br /> afectados. El avalúo no tomará en cuenta la eventual plusvalía<br /> originada en la construcción de la obra que motiva la expropiación o<br /> afectación de derechos. Rendido el avalúo, se pondrá en conocimiento<br /> de los interesados, mediante notificación personal o en la casa de<br /> habitación, a fin de que manifiesten, dentro de los quince días<br /> hábiles siguientes, si están de acuerdo en traspasar el inmueble o<br /> derecho real en cuestión, por el precio señalado en el avalúo acogido<br /> por el Consejo; caso en el cual formalizarán el traspaso ante la<br /> Notaría del Estado, dentro de los tres meses siguientes.<br /> Si por cualquier razón no convinieren en el traspaso, el Consejo<br /> remitirá el expediente administrativo, dentro de los diez días<br /> hábiles siguientes, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo y<br /> Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para que inicie las<br /> diligencias judiciales de avalúo por expropiación, conforme el<br /> procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones y afectación de<br /> derechos reales del Poder Judicial.<br /> 11.- Invertir, en el mantenimiento y construcción de locales y en<br /> otros rubros que lo ameritan, los excedentes que pudieran producirse<br /> de acuerdo con lo que disponga la Corte Plena.<br /> l2.- Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder<br /> Judicial, de acuerdo con las políticas de inversión de ese Fondo,<br /> establecidas por la Corte.<br /> 13.- Reconocer a los servidores judiciales, el tiempo laborado en el<br /> sector público y ordenar el reintegro que corresponde al Fondo.<br /> 14.- Resolver sobre la devolución de cuotas del Fondo de Jubilaciones<br /> y Pensiones del Poder Judicial a otros regímenes de seguridad social.<br /> 15.- Otorgar toda clase de jubilaciones y pensiones judiciales.<br /> l6.- Dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades<br /> administrativas del Poder Judicial y proponer a la Corte, los<br /> reglamentos correspondientes.<br /> l7.- Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto del Poder<br /> Judicial.<br /> l8.- Conceder licencias con goce de sueldo a los servidores<br /> judiciales, para realizar estudios o proyectos que interesen al Poder<br /> Judicial.<br /> 19.- Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley o por el<br /> reglamento, de lo resuelto por el Director o el Subdirector<br /> Ejecutivos.<br /> 20.- Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder Judicial; con<br /> excepción del plan de vacaciones de las Salas de la Corte.<br /> 21.- Dictar las normas internas para el mejor desempeño de sus<br /> funciones, con excepción de los reglamentos.<br /> 22.- Regular la distribución de los asuntos judiciales entre los<br /> Despachos de igual competencia territorial, para obtener la<br /> equiparación del trabajo.<br /> 23.- Las demás actividades que sean propias de su cometido, en todo<br /> lo que no esté previsto de modo expreso en la presente Ley.<br /> 24.- Cualquier otra que le atribuya la ley.<br /> Cuando existiere duda sobre si un asunto es o no es de competencia<br /> del Consejo, éste resolverá, salvo que el conflicto sea con la Corte<br /> Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo que ésta resuelva; en<br /> ambos casos sin recurso alguno.<br /> En cualquier caso, todas las potestades del Consejo respecto de los<br /> servidores judiciales corresponderán a la Corte Plena, cuando se<br /> trate de Magistrados propietarios o suplentes.<br /> Artículo 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto del<br /> Poder Judicial promulgado por la Asamblea Legislativa, el Poder<br /> Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas, los montos<br /> correspondientes a las transferencias que se le asignen, con excepción<br /> de los rubros que correspondan a salarios.<br /> El Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del Poder<br /> Judicial en los bancos del Estado, con el propósito de depositar esos<br /> fondos y ordenar pagos contra ellos.<br /> Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo<br /> podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos que le estén<br /> autorizados en las leyes de presupuesto, sin que exceda el monto total<br /> de los recursos asignados más el superávit acumulado. No obstante, no<br /> se podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o<br /> servicios personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no<br /> gastadas.<br /> Artículo 83.- Sin perjuicio del derecho de abocamiento de la Corte<br /> Suprema de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de carácter<br /> administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa y solo<br /> tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto por el<br /> interesado dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente al<br /> de su notificación. En este último caso, el Consejo podrá disponer la<br /> suspensión del acto que pueda causar daño o perjuicio de imposible o<br /> difícil reparación.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LOS ÓRGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO<br /> SECCIÓN I<br /> DE LAS DEPENDENCIAS<br /> Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la<br /> Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela<br /> Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de<br /> Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera<br /> otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.<br /> Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo<br /> administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público,<br /> el Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los departamentos,<br /> secciones y jefaturas administrativas que el buen servicio demande, con<br /> las atribuciones que la Corte señale.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL<br /> Artículo 86.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un<br /> funcionario que se denominará Director Ejecutivo del Poder Judicial,<br /> deberá ser costarricense, mayor de treinta años, abogado con<br /> conocimientos y experiencia en Administración o licenciado en<br /> Administración.<br /> Con excepción de los órganos previstos en el artículo 84 y de<br /> otros que así se establezca por reglamento o acuerdo de la Corte Plena,<br /> las demás oficinas administrativas del Poder Judicial dependerán de la<br /> Dirección Ejecutiva.<br /> Artículo 87.- En la Dirección habrá un Subdirector, que estará<br /> subordinado al Director y colaborará con él en el desempeño de su<br /> cargo. Debe reunir los mismos requisitos que se exigen para el<br /> Director, a quien reemplazará en sus ausencias temporales. Se<br /> procurará, en todo caso, que no tenga la misma especialidad profesional<br /> del Director.<br /> Artículo 88.- Corresponderá al Director, de conformidad con la<br /> ley, el reglamento y las directrices que la Corte, el Presidente del<br /> Consejo o éste le indiquen:<br /> 1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar las funciones<br /> administrativas de sus dependencias.<br /> 2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del Consejo.<br /> 3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en las oficinas<br /> judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias, diligencias<br /> y otros servicios de la misma índole, cuando ese gasto corresponda al<br /> Poder Judicial.<br /> 4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido<br /> debidamente aprobados y autorizados.<br /> 5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no mayores de<br /> seis meses, al personal de la Dirección y a los jefes de las<br /> dependencias subordinadas a ésta.<br /> 6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del Subdirector y de los<br /> jefes de los departamentos administrativos subordinados a la<br /> Dirección, mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el Estatuto<br /> de Servicio Judicial.<br /> 7.- Formular los programas que sean necesarios para el mejor<br /> aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin<br /> perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones<br /> especiales.<br /> 8.- Firmar las reservas de crédito, solicitudes de mercancías y todos<br /> los demás documentos para la ejecución del presupuesto.<br /> 9.- Firmar los giros que expida el Departamento Financiero Contable,<br /> de conformidad con las normas presupuestarias y los que se emitan<br /> contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial o de<br /> Socorro Mutuo.<br /> 10.- Endosar los giros que se extiendan a favor de los fondos antes<br /> mencionados, para su depósito en las cuentas respectivas.<br /> 11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y uniformar los<br /> servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda la<br /> República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas de<br /> registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes, para<br /> lo que oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.<br /> 12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el Fondo de<br /> Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el mejor derecho al<br /> beneficio o en otros casos especiales, que puedan ofrecer duda, el<br /> Director elevará el asunto al Consejo para que éste decida.<br /> 13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.<br /> 14.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de las<br /> dependencias subordinadas y sobre el personal de la Dirección, sin<br /> perjuicio de las potestades atribuidas a la Inspección Judicial, al<br /> Consejo Superior y al Presidente de la Corte.<br /> 15.- Conceder asuetos, por festejos cívicos o religiosos, a los<br /> servidores de los respectivos lugares, de acuerdo con la ley.<br /> 16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.<br /> 17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte,<br /> el Consejo o el Presidente de la Corte.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LA AUDITORÍA DEL PODER JUDICIAL<br /> Artículo 89.- Existirá un Departamento de Auditoría dependiente<br /> del Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser costarricense,<br /> mayor de treinta años, licenciado en Ciencias Económicas, incorporado<br /> al Colegio de Contadores Públicos autorizados de Costa Rica; y poseer<br /> conocimientos y amplia experiencia sobre el manejo de las disposiciones<br /> legales que rigen la Administración Pública.<br /> Artículo 90.- Corresponde al Auditor:<br /> 1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen económico del<br /> Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el<br /> Consejo.<br /> 2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control interno.<br /> 3.- Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.<br /> 4.- Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos públicos<br /> puestos a disposición del Poder Judicial, para lo cual tendrá acceso<br /> a todas las dependencias judiciales y a los libros, archivos y<br /> documentos referentes al movimiento económico.<br /> 5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen<br /> responsabilidad económica para el Poder Judicial en relación con el<br /> uso de fondos.<br /> 6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que sea necesaria, sobre<br /> los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los informes<br /> financieros que se deriven de esos estudios y si encontrare alguna<br /> irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo.<br /> 7.- Dar pautas y recomendaciones a los servidores judiciales de las<br /> oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter contable.<br /> 8.- Colaborar con la Contraloría General de la República, en las<br /> funciones de auditoría externa.<br /> Artículo 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor, sus<br /> funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la Auditoría que<br /> tenga conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del<br /> Consejo. Si la ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo<br /> nombrará a un auditor interino.<br /> Los nombramientos que se realicen, de forma interina, podrán<br /> recaer en personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta<br /> Ley, siempre que tales nombramientos no excedan de tres meses.<br /> Transcurrido este término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de<br /> una persona que reúna los requisitos establecidos, previo concurso que<br /> convocará el Departamento de Personal.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS (*)<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS (*)<br /> (*) Así modificados sus nombres por el artículo 4 de la Ley No. 7728<br /> del 15 de diciembre de 1997).<br /> Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación,<br /> civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de<br /> hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como<br /> otros que determine la ley.<br /> Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número<br /> de asuntos que deban conocer.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:<br /> 1.- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en<br /> asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.<br /> 2.- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del<br /> tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.<br /> 3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la<br /> ley establezca.<br /> 4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus<br /> integrantes propietarios y suplentes.<br /> 5.- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por<br /> los tribunales de juicio.<br /> 6.- De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y<br /> tribunales de juicio.<br /> 7.- De los demás asuntos que se determinen por ley.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor<br /> Cuantía deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor<br /> cuantía. Para ser miembro de los demás tribunales colegiados se<br /> requiere:<br /> 1.- Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.<br /> 2.- Tener al menos treinta años de edad.<br /> 3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en Costa Rica,<br /> y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos<br /> en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de<br /> tres años como mínimo.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 95.- Los Tribunales Colegiados (*) Civiles conocerán de<br /> los siguientes asuntos:<br /> 1.- De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones<br /> de los juzgados civiles.<br /> 2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces<br /> superiores propietarios o suplentes.<br /> 3.- De los conflictos de competencia en materia civil entre<br /> autoridades de su mismo territorio.<br /> 4.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> (*) La Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997 sustituyó la palabra<br /> "Superiores" por "Colegiados".<br /> Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados<br /> al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de<br /> ellos, para conocer de los siguientes asuntos:<br /> 1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas<br /> que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del<br /> Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de<br /> prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado.<br /> 2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios<br /> equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos<br /> cargos.<br /> 3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por<br /> los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal<br /> nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos<br /> preliminares al juicio.<br /> 4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los<br /> jueces propietarios y suplentes.<br /> 5.- De los demás asuntos que se determinen por ley.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997,<br /> artículo 4).<br /> Artículo 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán con<br /> uno solo de sus miembros, para conocer:<br /> 1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.<br /> 2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales<br /> de su circunscripción territorial.<br /> 3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por<br /> inhibitorias de los jueces penales.<br /> 4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de<br /> libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo<br /> dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior.<br /> 5.- De los procesos de extradición.<br /> 6.- Del procedimiento abreviado.<br /> 7.- De los demás asuntos que la ley establezca.<br /> En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la<br /> Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a<br /> ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario,<br /> con base en la obligada eficiencia del servicio.<br /> Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas,<br /> podrán sustituirse recíprocamente.<br /> (Así adicionado por el artículo 9 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 97.- Los Tribunales Colegiados (*) de lo Contencioso<br /> Administrativo conocerán:<br /> 1.- De las demandas de impugnación, previstas en los artículos 82 a<br /> 9O de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso<br /> Administrativa, No. 3667 del l2 de marzo de l966 y sus reformas.<br /> 2.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de lo<br /> contencioso-administrativo y civil de hacienda.<br /> 3.- En apelación o en consulta, de todos los asuntos provenientes de<br /> la Administración Pública, centralizada o descentralizada, que tengan<br /> ese recurso y de los demás recursos impropios que establezca la ley.<br /> 4.- De los recursos de apelación en materia registral, cuando así los<br /> establezca la ley.<br /> 5.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces<br /> superiores propietarios y suplentes.<br /> 6.- De los conflictos de competencia en materia contenciosa<br /> administrativa.<br /> 7.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> (*) La Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997 sustituyó la palabra<br /> "Superiores" por "Colegiados" en su artículo 10.<br /> Artículo 98.- Los Tribunales Colegiados (*) de Trabajo conocerán:<br /> 1.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de trabajo,<br /> cuando proceda el recurso de apelación o la consulta.<br /> 2.- En grado, de los conflictos colectivos de trabajo.<br /> 3.- De la declaratoria de huelga.<br /> 4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces<br /> superiores propietarios y suplentes.<br /> 5.- De los conflictos de competencia en materia laboral.<br /> 6.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> (*) La Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997 sustituyó la palabra<br /> "Superiores" por "Colegiados" en su artículo 10.<br /> Artículo 99.- Los Tribunales Colegiados (*)de Familia conocerán:<br /> 1.- De los recursos de apelación y consulta que procedan contra las<br /> resoluciones de los juzgados de familia y tutelares de menores.<br /> 2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces<br /> superiores propietarios o suplentes.<br /> 3.- De los conflictos de competencia en materia de familia.<br /> 4.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> (*) La Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997 sustituyó la palabra<br /> "Superiores" por "Colegiados" en su artículo 10.<br /> Artículo 100.- Los Tribunales Colegiados (*) Agrarios conocerán:<br /> 1.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios.<br /> 2.- De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del<br /> Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su<br /> competencia.<br /> 3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus Jueces<br /> Superiores propietarios y suplentes.<br /> 4.- De los conflictos de competencia en materia agraria.<br /> 5.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> (*) La Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997 sustituyó la palabra<br /> "Superiores" por "Colegiados" en su artículo 10.<br /> Artículo 101.- Los tribunales estarán integrados por el número de<br /> jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los<br /> conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente,<br /> a quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años,<br /> podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la<br /> Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de<br /> realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.<br /> Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o<br /> más cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y<br /> aun en todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder<br /> Judicial regulará la distribución de los asuntos, por razón de la<br /> materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo,<br /> con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más<br /> eficiente.<br /> Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales<br /> colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás<br /> tribunales.<br /> Para ser juez de casación se requiere:<br /> 1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.<br /> 2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.<br /> 3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país, y<br /> haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de<br /> funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años.<br /> Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del<br /> tribunal colegiado.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados<br /> civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia,<br /> contencioso-administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán<br /> según las siguientes reglas:<br /> Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán<br /> conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.<br /> Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de<br /> diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación<br /> respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte<br /> pertinente.<br /> Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo<br /> territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no<br /> existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que<br /> pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en<br /> su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> CAPÍTULO II<br /> De los juzgados de primera instancia y penales (*)<br /> (*) Así modificado su nombre por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del<br /> 15 de diciembre de 1997).<br /> Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles,<br /> de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de<br /> trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique<br /> el número de asuntos que deban conocer.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 105.- Los Juzgados Civiles conocerán:<br /> 1.- De todo asunto cuya cuantía exceda de la que fije la Corte para<br /> conocimiento de las alcaldías, cuando no corresponda a un Juzgado de<br /> lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda o Agrario.<br /> 2.- En grado, de las resoluciones dictadas por las alcaldías en<br /> materia civil.<br /> 3.- De las competencias que se susciten en lo civil entre las<br /> alcaldías de su respectivo territorio.<br /> 4.- De los demás asuntos que determinen las leyes.<br /> Artículo 106.- Los Juzgados de Familia conocerán:<br /> 1.- De los asuntos de Derecho de familia.<br /> 2.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías de<br /> pensiones alimenticias.<br /> 3.- De las competencias que se susciten entre las alcaldías de<br /> pensiones alimenticias de su territorio.<br /> 4.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> Artículo 107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos<br /> jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así<br /> como del recurso de apelación en materia contravencional.<br /> Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un<br /> solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce,<br /> el despacho esté integrado por un solo juez.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales<br /> penales de turno extraordinario, para que presten servicio luego de la<br /> jornada ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones<br /> generales.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 109.- Los Juzgados de Trabajo conocerán:<br /> 1.- De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos<br /> de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores; sólo<br /> entre aquellos o solo entre estos derivados de la aplicación del<br /> Código de Trabajo, del contrato, o de hechos relacionados con él,<br /> siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de las<br /> alcaldías.<br /> Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus<br /> instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.<br /> Esta se entenderá agotada, cuando hayan transcurrido más de quince<br /> días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que<br /> los organismos correspondientes hayan dictado resolución definitiva.<br /> 2.- En grado, de todos los conflictos colectivos de carácter<br /> económico y social, una vez que se constituyan en tribunal de<br /> conciliación.<br /> 3.- De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución<br /> de organizaciones sociales.<br /> 4.- De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con<br /> motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la<br /> Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el<br /> pronunciamiento que corresponda y siempre que, por la cuantía o por<br /> la materia, tales cuestiones no sean de conocimiento de los alcaldes<br /> o de otra jurisdicción.<br /> Si se tratare de cuestiones relativas a derechos preferentes<br /> sobre bienes relictos u otros de índole netamente civil, su<br /> conocimiento será de competencia de los tribunales civiles.<br /> 5.- De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que<br /> ocurran, con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre<br /> reparación por riesgos profesionales.<br /> 6.- De los conflictos de competencia entre alcaldes de trabajo de su<br /> territorio.<br /> 7.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías de<br /> trabajo.<br /> 8.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y<br /> civil de hacienda conocerán:<br /> 1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan con<br /> el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos<br /> administrativos, cuando estos sean lesionados por disposiciones<br /> definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo<br /> o sus funcionarios, las municipalidades y toda institución estatal,<br /> autónoma o semiautónoma, actuando como personas de derecho público y<br /> en uso de facultades regladas.<br /> 2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior,<br /> en que sean parte o tengan interés directo, el Estado, sus bancos y<br /> demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun<br /> cuando tales juicios se relacionen con juicios universales.<br /> 3.- De todos los otros asuntos en que sean parte o tengan interés<br /> directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las<br /> empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios guarden relación<br /> con juicios universales, salvo los casos en que, por norma expresa,<br /> correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de<br /> asuntos sumarios.<br /> 4.- De todos los litigios que se establezcan contra las<br /> municipalidades y juntas de educación, siempre que al asunto, por su<br /> cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de<br /> hacienda de asuntos sumarios.<br /> 5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras<br /> baldías, ventas judiciales y otros de índole administrativa con<br /> tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el<br /> Estado, sus bancos, sus instituciones, o empresas de economía mixta,<br /> salvo que leyes especiales dispongan lo contrario. Si sobreviniere<br /> contención, el mismo juez tendrá competencia para conocer de ella y<br /> decidir lo que proceda, sea sumariamente, o en la vía ordinaria.<br /> 6.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados civiles de<br /> hacienda de asuntos sumarios.<br /> 7.- De los conflictos de competencia entre juzgados civiles de<br /> hacienda de asuntos sumarios.<br /> 8.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:<br /> 1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por<br /> la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También<br /> conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad,<br /> siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.<br /> 2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad,<br /> aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.<br /> 3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho<br /> fundamental del acusado menor de edad.<br /> 4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la<br /> aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas<br /> procesales definitorias del procedimiento.<br /> 5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los<br /> principios generales que informan la materia.<br /> 6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:<br /> 1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores<br /> a la aplicada por el tribunal de sentencia.<br /> 2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con<br /> las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.<br /> 3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas<br /> privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.<br /> 4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los<br /> recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.<br /> 5.- De los demás asuntos que la ley establezca.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997,<br /> artículo 4).<br /> Artículo 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:<br /> 1.- De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la<br /> cuantía.<br /> 2.- DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> 3.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los juzgados de menor cuantía y contravencionales (*)<br /> (*) Así modificado su nombre por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del<br /> 15 de diciembre de 1997).<br /> (Nota: Todos los artículos de este Capítulo fueron reformados por la<br /> Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997).<br /> Artículo 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de<br /> asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar<br /> la eficiencia y el buen servicio.<br /> La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial,<br /> por materia y cuantía, así como la sede.<br /> La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para<br /> lo cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un<br /> informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir<br /> este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación<br /> correspondiente, que regirá un mes después de su primera publicación en<br /> el Boletín Judicial.<br /> Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía<br /> conocerán:<br /> 1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que<br /> correspondan a los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.<br /> 2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo relativo a<br /> la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos ordinarios<br /> y abreviados de mayor cuantía.<br /> 3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere<br /> contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio<br /> continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la<br /> cuantía.<br /> 4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida por<br /> la Corte como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un<br /> despacho de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.<br /> Artículo 116.- En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía<br /> conocerán de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda<br /> de la suma fijada por la Corte y de todas las infracciones a la<br /> legislación laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto por ley<br /> respecto de los tribunales colegiados de trabajo de menor cuantía.<br /> Artículo 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales<br /> conocerán:<br /> 1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.<br /> 2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y<br /> simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de<br /> carácter laboral.<br /> 3.- De los demás asuntos que indique la ley.<br /> Artículo 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista<br /> juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos<br /> urgentes- los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y,<br /> de inmediato y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En<br /> esos eventuales supuestos, el juez contravencional actúa por delegación<br /> y, el juez penal, deberá tomar las disposiciones necesarias para esa<br /> delegación y respecto del control de las actuaciones; también, de ser<br /> necesario, podrá dirigirlas personalmente.<br /> La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán<br /> el recargo de competencia referido en el párrafo anterior.<br /> Artículo 119.- Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios<br /> conocerán:<br /> 1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los que se<br /> ejerciten acciones a favor del Estado o sus instituciones o en contra<br /> de ellos.<br /> 2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de<br /> Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en acciones promovidas por las<br /> partes indicadas en el inciso anterior o contra ellas. De esta<br /> disposición se exceptúan los procesos ordinarios o abreviados.<br /> 3.- De las medidas cautelares o actividad judicial no contenciosa,<br /> relacionadas con los procesos referidos en los incisos anteriores.<br /> 4.- De los demás asuntos distintos de procesos, ordinarios o<br /> abreviados, promovidos por el Estado o sus instituciones o en contra<br /> de ellos y cuya cuantía no exceda la establecida por la Corte.<br /> En los procesos aludidos en los incisos 1), 2) y 3), la<br /> competencia se limitará a las jurisdicciones de los Circuitos<br /> Judiciales Primero y Segundo de San José; en consecuencia, los demás<br /> despachos civiles del país podrán conocer de ellos, atendiendo a las<br /> reglas de competencia por el territorio del Código Procesal Civil.<br /> Se exceptúan de esta limitación, los casos en que el Estado o sus<br /> instituciones sean parte demandada, pues en ellos, como en el<br /> supuesto del inciso 4), el juzgado de los referidos circuitos tendrá<br /> competencia nacional.<br /> Artículo 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:<br /> 1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones<br /> Alimentarias.<br /> 2.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> Artículo 121.- En materia de tránsito, los juzgados<br /> contravencionales, conocerán:<br /> 1.- De las infracciones de tránsito.<br /> 2.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> Artículo 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de<br /> menor cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá<br /> establecer los que puedan atender también asuntos civiles y otros<br /> asuntos de diversas materias.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE MENOR CUANTÍA (*)<br /> (*) Así modificado su título por el artículo 10 de la Ley No. 7728 del<br /> 15 de diciembre de 1997).<br /> Artículo 123.- Los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía<br /> conocerán:<br /> 1.- De los juicios ordinarios de trabajo, de conformidad con la<br /> cuantía que determine la Corte.<br /> 2.- De los demás asuntos que determine la ley.<br /> Artículo 124.- (DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del 15<br /> de diciembre de 1997).<br /> CAPÍTULO V<br /> De los jueces tramitadores(*)<br /> (*) Así modificado su nombre por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del<br /> 15 de diciembre de 1997).<br /> Artículo 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando<br /> lo requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.<br /> (Así modificado por el artículo 4 la Ley No. 7728 del 15 de diciembre<br /> de 1997).<br /> Artículo 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:<br /> 1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con<br /> independencia funcional y responsabilidad propia.<br /> 2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias<br /> referentes a las actuaciones judiciales.<br /> 3.- Extender certificaciones.<br /> 4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.<br /> 5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las<br /> respectivas resoluciones, cuando corresponda.<br /> 6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y las<br /> copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser<br /> delegada en otros servidores.<br /> 7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las<br /> obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista<br /> contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de<br /> tesorería.<br /> 8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad con<br /> todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.<br /> 9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo<br /> y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.<br /> (Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos<br /> requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el<br /> despacho de que se trate.<br /> (Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer,<br /> mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras<br /> funciones que deben realizar los jueces tramitadores, según la materia<br /> y la cuantía de los asuntos.<br /> (Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez<br /> tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser<br /> cumplidas por uno de los miembros del personal auxiliar, según lo<br /> determine la Corte o el Consejo.<br /> (Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 130.- (DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del 15<br /> de diciembre de 1997).<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LOS JUECES ÁRBITROS<br /> Artículo 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en<br /> sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a lo que<br /> su prudencia le dicte.<br /> No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se<br /> entenderá nombrado árbitro de derecho.<br /> Artículo 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el que ha<br /> intervenido como abogado o procurador de una de las partes, en el<br /> asunto para el que fuere nombrado, salvo que las partes, en la<br /> escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con conocimiento<br /> de causa y así lo expresen.<br /> Artículo 133.- Los árbitros que no sean funcionarios judiciales,<br /> una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo, bajo la<br /> pena de responder de los daños y perjuicios que causaren con su<br /> incumplimiento. Esta obligación cesa:<br /> 1.- Por sobrevenir causa que implique impedimento para ejercer el<br /> cargo o constituya un motivo legal de excusa o de recusación.<br /> 2.- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus<br /> funciones.<br /> 3.- Si, por cualquier causa, tuvieren que ausentarse del lugar, donde<br /> se sigue el juicio, por más de un mes.<br /> Artículo 134.- Los árbitros juris han de tener las mismas<br /> calidades y condiciones que las exigidas para ejercer en un juzgado.<br /> Los árbitros arbitradores no requerirán condiciones especiales sino el<br /> nombramiento de las partes.<br /> TÍTULO V<br /> ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES (*)<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> DEL PERSONAL AUXILIAR (*)<br /> (Nota: Los títulos fueron modificados por el artículo 5 de la Ley No.<br /> 7728 del 15 de diciembre de 1997).<br /> Artículo 135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el<br /> personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la<br /> Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.<br /> (Así modificado por el artículo 5 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 136.- Salvo los que corresponda hacer al Consejo, los<br /> jefes de Despacho -sujetos a la aprobación de aquel- podrán nombrar a<br /> sus respectivos funcionarios y empleados. Cuando se trate de<br /> nombramientos en propiedad, deberán solicitar al Departamento de<br /> Personal, las ternas respectivas, las cuales podrán ser rechazadas si<br /> estiman que ninguno de los candidatos satisface las necesidades del<br /> Despacho. Si la plaza estuviere vacante, el nombramiento en propiedad<br /> no podrá diferirse por más de tres meses. Las mismas reglas se<br /> aplicarán para los nombramientos del personal subalterno del resto de<br /> las oficinas judiciales.<br /> Artículo 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores<br /> judiciales permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que<br /> interesen al Poder Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir<br /> a sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas para estar<br /> presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así como<br /> durante las vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios,<br /> deberán asistir puntualmente al despacho.<br /> El Consejo podrá cancelar el beneficio referido en el párrafo<br /> anterior, luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes<br /> que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con regularidad a los<br /> cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus labores o que,<br /> por falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la<br /> carrera profesional.<br /> (Así modificado por el artículo 5 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 138.- En ninguna oficina podrá haber más de dos empleados<br /> estudiantes que gocen de la ventaja a la que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 139.- Podrá haber en cada oficina, hasta dos servidores<br /> meritorios, nombrados por los respectivos jefes de Despacho. La<br /> relación creada bajo las previsiones de este artículo no crea derechos<br /> laborales en favor del meritorio, pero sí faculta para el ejercicio del<br /> régimen disciplinario.<br /> Cuando el jefe de la oficina considere inconveniente la<br /> presencia o actuación del meritorio, podrá prescindir de éste dando<br /> cuenta al Consejo.<br /> Artículo 140.- Los servidores meritorios deben tener las mismas<br /> calidades que los propietarios, y tendrán derecho a ser elegidos en<br /> propiedad o para reponer a los propietarios durante sus ausencias<br /> temporales, una vez calificados por el Departamento de Personal.<br /> Artículo 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el<br /> órgano de comunicación entre el Poder Judicial y los otros Poderes del<br /> Estado, así como entre estos y los funcionarios judiciales. Además, se<br /> encargará de comunicar los acuerdos de la Corte Plena y el Consejo.<br /> El Secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de<br /> los notarios y funcionarios judiciales en los documentos que deban<br /> enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el<br /> Presidente del Poder Judicial.<br /> Además, el Secretario asistirá al Presidente de la Corte en las<br /> funciones administrativas asignadas a él y será el secretario del<br /> Consejo.<br /> Tanto los Secretarios de la Corte como los de las Salas deberán<br /> ser abogados.<br /> (Así modificado por el artículo 5 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 142.- Cada circuito judicial contará con un administrador<br /> general, quien tendrá a su cargo las funciones administrativas que, por<br /> ley o reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él dependerán<br /> las oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.<br /> El administrador general será nombrado por el Director Ejecutivo<br /> y deberá tener el grado académico universitario de administrador<br /> público o ser profesional en una actividad afín. Sus funciones<br /> específicas serán:<br /> 1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las<br /> funciones de las dependencias y oficinas a su cargo.<br /> 2.- Dirigir, organizar, planificar y coordinar las actividades<br /> administrativas de los despachos del circuito.<br /> 3.- Formular el respectivo anteproyecto de presupuesto.<br /> 4.- Tramitar el nombramiento del personal de apoyo de todos los<br /> tribunales y oficinas del circuito.<br /> 5.- Tramitar los permisos, las suplencias, los interinasgos, así como<br /> las transferencias interorgánicas entre los diferentes equipos o<br /> grupos de trabajo.<br /> 6.- Ejecutar la política administrativa de los tribunales del<br /> circuito.<br /> 7.- Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y las<br /> oficinas judiciales del circuito para diligencias, copias y compras<br /> menores, por caja chica y por otros servicios de similar naturaleza.<br /> 8.- Controlar el movimiento de la caja chica.<br /> 9.- Asignar, supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las labores<br /> de todo el personal asistencial, encargado de ejecutar los diferentes<br /> trabajos de la oficina que dirige.<br /> 10.- Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los edificios<br /> que alojan las dependencias y oficinas del circuito.<br /> 11.- Coordinar actividades con otras instancias internas y externas,<br /> según se requiera y de acuerdo con su criterio.<br /> 12.- Proponer, a los órganos competentes, cambios, ajustes y<br /> recomendaciones en las áreas de su competencia.<br /> 13.- Rendir a la Corte o a quien esta indique, un informe anual sobre<br /> las actividades desarrolladas, las metas propuestas y alcanzadas y<br /> las necesidades por solventar para garantizar y mejorar el servicio.<br /> 14.- Rendir los informes que le sean solicitados por los superiores.<br /> 15.- Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos<br /> judiciales y su contabilización.<br /> 16.- Las demás que establezcan la ley o la Corte.<br /> (Así modificado por el artículo 5 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> DE LA ORGANIZACIÓN GENERAL DE LOS TRIBUNALES (*)<br /> (*)(Este Capítulo fue modificado por el artículo 5 de la Ley No. 7728<br /> del 15 de diciembre de 1997).<br /> Artículo 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá<br /> disponer la forma de organización de varios despachos judiciales, según<br /> lo requiera para la eficiencia y el buen servicio público de la<br /> justicia.<br /> Este sistema de organización procurará la participación de los<br /> jueces y demás servidores judiciales en la toma de decisiones<br /> administrativas.<br /> Artículo 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales donde<br /> el mejor servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de<br /> servicio administrativo centralizado, tales como: notificaciones,<br /> recepción de documentos, correo interno, archivo, custodia de<br /> evidencias, administración de salas de audiencias, tesorería y<br /> cualquier otra que determine la Corte, de manera que una unidad de<br /> trabajo pueda atender las necesidades y los requerimientos de dos o más<br /> tribunales.<br /> Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los<br /> horarios habituales, según se necesite para mejorar el servicio<br /> público. Estos despachos dependerán de la administración general.<br /> Artículo 145.- Cuando sea indispensable para hacer más eficiente el<br /> servicio judicial, en los circuitos habrá una oficina central de<br /> tesorería, que tramitará todo lo relacionado con la contabilidad de los<br /> depósitos y el procedimiento del giro de dinero.<br /> Esta oficina estará a cargo de un contador privado, incorporado al<br /> Colegio respectivo, quien deberá rendir garantía por un millón de<br /> colones. Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo Superior autorice<br /> a los despachos ubicados fuera de la sede central del circuito judicial<br /> respectivo, para que utilicen a un auxiliar de contabilidad que<br /> colabore en el proceso de emisión de cheques y la contabilidad de los<br /> depósitos judiciales.<br /> Artículo 146.- En las diferentes circunscripciones territoriales<br /> funcionarán equipos de localización, citación y presentación de<br /> personas requeridas por autoridades jurisdiccionales, el Ministerio<br /> Público y la Defensa Pública. Los funcionarios encargados de esta<br /> labor tendrán la potestad de ejecutar las órdenes de detención,<br /> traslado y presentación de personas que las autoridades<br /> jurisdiccionales o del Ministerio Público dispongan en el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> Artículo 147.- La Corte podrá disponer la utilización de sistemas<br /> informáticos para notificaciones, citaciones, comunicación entre<br /> oficinas judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de<br /> documentación e información, atención al usuario, y para cualquier otro<br /> acto en que se demuestre que el uso de la informática agiliza el<br /> procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema<br /> resultan suficientes para acreditar la realización del acto procesal<br /> que las generó, salvo prueba en contrario.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL ENCARGADO DE TESORERÍA<br /> Artículo 148.- (DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del 15<br /> de diciembre de 1997).<br /> TÍTULO VI<br /> DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE<br /> AUXILIAN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS ÓRGANOS<br /> Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el<br /> reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia:<br /> el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la<br /> Defensa Pública, la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de<br /> Información Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales.<br /> (Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS Y DE OFICIO<br /> Artículo 150.- La Defensa Pública es un órgano dependiente del<br /> Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo<br /> técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la<br /> organización que la Corte disponga.<br /> (Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 151.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser<br /> costarricense, abogado, mayor de treinta años y con suficiente<br /> experiencia en la tramitación de asuntos judiciales y administración de<br /> personal.<br /> A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe de la<br /> Defensa Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.<br /> (Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo<br /> imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que<br /> tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia<br /> económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder<br /> Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará<br /> el juzgador.<br /> Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial<br /> y los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre<br /> un defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede<br /> disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio<br /> de sus funciones.<br /> También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales,<br /> a la parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley<br /> de la materia.<br /> (Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 153.- El Jefe de la Defensa Pública o quien este designe,<br /> gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación y el cobro de<br /> los honorarios por los servicios prestados.<br /> Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida<br /> sobre el monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la<br /> autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del<br /> deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los<br /> honorarios. El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias<br /> de cobro ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales<br /> necesarias para hacerlo efectivo.<br /> (Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 154.- La fijación de honorarios se hará en sentencia o en<br /> el momento en que el imputado decida prescindir de los servicios del<br /> defensor público.<br /> Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una<br /> cuenta bancaria especial y se emplearán para adquirir bienes y<br /> servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública.<br /> (Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios<br /> dependientes del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa<br /> Pública, y de ratificación del Consejo.<br /> Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados y<br /> ciudadanos en ejercicio.<br /> Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista más de<br /> un defensor público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio<br /> de acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.<br /> (Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 156.- La Defensa Pública contará con el número necesario<br /> de auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el<br /> defensor en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les<br /> señalen la jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de<br /> puestos.<br /> Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el<br /> tercer año de la carrera profesional o estudios equivalentes en<br /> Derecho.<br /> (Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 157. En caso de inopia de abogados en una determinada<br /> jurisdicción territorial, se podrá nombrar como defensores, en ese<br /> orden, a los egresados de las facultades o escuelas de Derecho o a los<br /> estudiantes que estén cursando el último año. Sin embargo, los<br /> profesionales siempre desplazarán a quienes carezcan de título, pero se<br /> respetará el plazo por el que estos hayan sido nombrados.<br /> Artículo 158.- El cargo de defensor público de tiempo completo es<br /> incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y del<br /> ejercicio del notariado.<br /> Artículo 159.- En las circunscripciones territoriales donde no<br /> exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de<br /> defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del<br /> asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores<br /> en un defensor público de otro territorio.<br /> Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de<br /> aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.<br /> La persona en la que recaiga el nombramiento solo puede<br /> excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal<br /> respectivo. El abogado o egresado de Derecho que sea designado<br /> defensor de oficio, no podrá figurar luego como defensor particular en<br /> el mismo proceso.<br /> (Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997 y modificado su texto por Resolución de la Sala<br /> Constitucional No. 6420-98 de las 9:54 horas del 4 de setiembre de<br /> 1998).<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LOS EJECUTORES Y CURADORES<br /> Artículo 160.- Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos<br /> costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación para<br /> el desempeño de su cargo.<br /> No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los<br /> nombra y en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de dos<br /> testigos, observar las disposiciones legales que regulan el caso y<br /> obrar dentro de los límites que les señala el mandamiento en que se les<br /> confiere la comisión.<br /> No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con<br /> excepción de los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos<br /> Valuadores, que se deberá crear.<br /> Artículo 161.- La Corte dictará normas reguladoras para la<br /> selección de los curadores, de los notarios inventariadores en los<br /> procedimientos de concurso mercantil y civil y de los peritos<br /> judiciales en general.<br /> TÍTULO VII<br /> DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 162.- La facultad de administrar justicia se adquiere con<br /> el cargo al que está anexa y se pierde o suspende para todos los<br /> negocios cuando, por cualquier motivo, el juez deja de serlo o queda<br /> suspendido temporalmente en sus funciones.<br /> Artículo 163.- La competencia se pierde en causas determinadas:<br /> 1.- Cuando está fenecida la causa y ejecutada la sentencia.<br /> 2.- Cuando el juez ha sido comisionado por otro para practicar alguna<br /> diligencia, al quedar cumplido el encargo.<br /> 3.- Cuando, por ser accesoria, se mande la causa al juez que conoce<br /> de la principal.<br /> 4.- Cuando el juez ha sido declarado inhábil en virtud de<br /> impedimento, excusa o recusación.<br /> Artículo 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, la<br /> competencia se suspende:<br /> 1.- Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes se<br /> allanen o se declare inadmisible en primera instancia.<br /> 2.- Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta, hasta que<br /> se declare improcedente en primera instancia.<br /> 3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia,<br /> desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se<br /> declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o<br /> por la declaratoria de incompetencia que haga el funcionario hasta<br /> tanto no sea revocada por el superior.<br /> 4.- Por la apelación otorgada en ambos efectos.<br /> Artículo 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al<br /> territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para<br /> ejercerla; las diligencias que los procesos de que conozca exijan se<br /> hagan en el territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas por medio<br /> de este, salvo autorización legal en contrario.<br /> El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su<br /> competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.<br /> Artículo 166.- El juez con competencia para conocer de un asunto,<br /> la tiene también para conocer de sus tercerías y demás incidentes,<br /> salvo que en juicio de menor cuantía viniere una reconvención,<br /> compensación, tercería u otro incidente que deba tramitarse en juicio<br /> de mayor cuantía, pues en tal caso, deberán pasar tanto el juicio<br /> principal como el incidental, al conocimiento del juez superior, quien<br /> los tramitará conforme a la cuantía de cada uno. Igual procedimiento se<br /> observará cuando un proceso sucesorio de menor cuantía ejerza fuero de<br /> atracción sobre otro de mayor cuantía o inestimable.<br /> Sin embargo, no será motivo para inhibición en juicio de menor<br /> cuantía:<br /> 1.- La compensación que se oponga de una deuda por una suma igual o<br /> superior a la de mayor cuantía, si el crédito fuere reconocido por el<br /> deudor.<br /> 2.- La compensación y reconvención sobre los créditos de mayor<br /> cuantía, si el acreedor limitare su demanda a la suma señalada por la<br /> Corte como de menor cuantía, renunciando al exceso.<br /> 3.- La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de<br /> mayor cuantía promovidos en ella.<br /> Artículo 167.- Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el<br /> tribunal de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de<br /> tribunales penales, la sentencia se ejecutará por el mismo tribunal,<br /> siempre que la misma condene a suma líquida.<br /> Artículo 168.- Salvo disposición legal en contrario, todos los<br /> actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para<br /> ejecutarlos, serán absolutamente nulos.<br /> Artículo 169.- Cuando un funcionario estimare que es incompetente<br /> para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de<br /> competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el<br /> expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si<br /> mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola, este<br /> último funcionario desintiere de esa opinión, será el superior de ambos<br /> quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba<br /> los autos.<br /> El funcionario que, en definitiva, resulte competente continuará<br /> los procedimientos, si los trámites señalados por la ley para el juicio<br /> fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del<br /> conocimiento del asunto. En caso de no ser así, repondrá los autos al<br /> estado necesario para que el proceso tome su curso normal.<br /> La competencia entre las autoridades administrativas y las<br /> judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos<br /> códigos procesales.<br /> Artículo 170.- Los tribunales no pueden sostener competencias con<br /> los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos.<br /> Artículo 171.- La competencia de los árbitros se limita al asunto<br /> que expresamente les fuere sometido por la escritura o escrito de<br /> compromiso, y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible<br /> decidir el asunto principal.<br /> Cuando se propusiere la excepción de compensación, la sentencia<br /> que la admita no será eficaz en cuanto a la declaración del crédito del<br /> demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.<br /> Artículo 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier<br /> autoridad, por medio del juez al que haya correspondido conocer del<br /> asunto.<br /> Corresponderá también al juez ejecutar las resoluciones y<br /> providencias legalmente dictadas por los árbitros.<br /> (Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 173.- A falta de norma expresa en esta Ley sobre<br /> jurisdicción y competencia, se aplicará lo dispuesto en los códigos y<br /> leyes procesales respectivos.<br /> TÍTULO VIII<br /> RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 174.- El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar<br /> la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al<br /> Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta<br /> administración de justicia. Para tales efectos, existirán los<br /> mecanismos de control, ágiles y confiables, que sean necesarios.<br /> Artículo 175.- Todos los servidores judiciales están sujetos a<br /> responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías<br /> establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 176.- La responsabilidad disciplinaria de los servidores<br /> del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la autoridad competente,<br /> mediante el procedimiento establecido en este Título, el que será<br /> iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona con interés<br /> legítimo y dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra<br /> el ordenamiento jurídico costarricense.<br /> Artículo 177.- Es obligación del Consejo Superior realizar visitas<br /> periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá hacer en pleno<br /> o delegándola en uno de sus miembros.<br /> Artículo 178.- Las inspecciones a las oficinas judiciales deberán<br /> realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de ellas deberán<br /> elaborarse los informes correspondientes, para apreciar el<br /> funcionamiento de la administración de justicia en la respectiva<br /> circunscripción.<br /> Artículo 179.- A los efectos de la inspección y vigilancia de los<br /> tribunales, en los primeros cinco días de los meses de enero, abril,<br /> julio y octubre, los jefes de Despacho deberán remitir al Consejo<br /> Superior la relación de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos,<br /> en la forma que lo disponga el Consejo. También se indicarán las<br /> sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el señalado lapso,<br /> la justificación por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato<br /> que resulte de interés.<br /> A efecto de establecer el debido control, el Departamento de<br /> Planificación rendirá un informe general en el que se establezcan<br /> principalmente problemas detectados y se propongan las soluciones del<br /> caso.<br /> Además de los referidos informes, el Consejo podrá ordenar que<br /> se rindan otros, cuando así lo estime necesario.<br /> Artículo 180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la primera<br /> quincena del mes de enero de cada año, un informe del trabajo realizado<br /> durante el año anterior, con especial señalamiento del orden en la<br /> resolución de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y<br /> gravedad, así como cualquier otro asunto de interés relativo a la<br /> administración de justicia en la respectiva circunscripción.<br /> Artículo 181.- El Consejo podrá solicitar informes a otras<br /> oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso<br /> señalará los extremos que le interesen.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS<br /> Artículo 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar<br /> el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la<br /> presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se<br /> adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados. Para<br /> decretar la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del<br /> total de sus miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados<br /> considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la<br /> Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo<br /> que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas<br /> contra un Magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como<br /> órgano instructor.<br /> También corresponde a la Corte ejercer el régimen disciplinario<br /> respecto del Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y<br /> Subdirector del Organismo de Investigación Judicial. En tal caso, la<br /> Inspección Judicial actuará como órgano instructor.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen<br /> disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y<br /> aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo,<br /> hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados<br /> judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos<br /> disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o<br /> al Tribunal de la Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido<br /> proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria del<br /> nombramiento.<br /> Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar<br /> permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor<br /> servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al<br /> Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo<br /> que se considere conveniente.<br /> Artículo 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del Consejo<br /> Superior del Poder Judicial y del Tribunal de la Inspección Judicial,<br /> serán conocidas por la Corte Plena.<br /> Las resoluciones finales de la Corte Plena deberán fundamentarse<br /> debidamente.<br /> Artículo 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano<br /> dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y constante<br /> sobre todos los servidores del Poder Judicial, incluidos los del<br /> Organismo de Investigación Judicial y con excepción de los señalados en<br /> los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los<br /> deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos servidores;<br /> instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna<br /> irregularidad y resuelve lo que proceda respecto del régimen<br /> disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la<br /> materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.<br /> Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos<br /> anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen<br /> disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la<br /> falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días. La<br /> decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal<br /> de la Inspección Judicial. Cuando este último estimare, dentro de los<br /> quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre<br /> alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la<br /> presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso,<br /> asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en<br /> cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo<br /> IV del presente Título.<br /> En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de<br /> su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta<br /> Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal<br /> de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente<br /> al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común,<br /> dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida<br /> disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare,<br /> el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere<br /> dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo<br /> dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.<br /> Artículo 186.- El Tribunal de la Inspección Judicial estará a cargo<br /> de tres inspectores generales, que deberán reunir los mismos requisitos<br /> que se exijan para ser Juez Superior de Casación. Actuarán<br /> individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna<br /> subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado cuando se trate de<br /> aplicar el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la<br /> organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los<br /> inspectores, designado así por la Corte, será el jefe de la oficina,<br /> con facultades para resolver en forma inmediata los problemas<br /> administrativos que se presenten en el Despacho; sin embargo, sus<br /> decisiones no pueden prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado<br /> por mayoría.<br /> La Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis años y<br /> podrá reelegirlos. Los nombramientos que se hicieren por haber quedado<br /> una vacante, se harán por un período completo. La Corte puede<br /> trasladar o remover a los inspectores generales o auxiliares aun por<br /> pérdida de confianza.<br /> Artículo 187.- Habrá inspectores auxiliares, en el número y en los<br /> lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga<br /> la Corte. Estos inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia<br /> e investigación que tienen los inspectores generales; estarán<br /> subordinados a éstos y deberán tener el título de abogado. Informarán<br /> al Tribunal sobre la actividad que realicen en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> Artículo 188.- En el ejercicio de sus funciones de vigilancia e<br /> investigación, los inspectores tendrán los siguientes deberes:<br /> 1.- Establecer los medios de control adecuados para asegurar una<br /> labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y permanecer en<br /> esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios a fin<br /> de comprobar si las funciones se realizan con la debida prontitud y<br /> corrección. Del resultado de cada visita se levantará un acta, que<br /> será firmada por el inspector y por el jefe y el secretario de la<br /> respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se<br /> comprueben y las recomendaciones que el inspector estime oportunas<br /> para corregir los defectos anotados y lograr una mejor organización<br /> de la oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial y se<br /> enviará también copia al Presidente del Tribunal de la Inspección<br /> para lo que corresponda.<br /> 2.- Cerciorarse de que todos los servidores judiciales asistan<br /> puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad sus deberes; e<br /> investigar discretamente las denuncias sobre conductas que afecten su<br /> correcto desempeño, incluso relacionadas con su vida privada, siempre<br /> que ellas puedan incidir en el servicio público.<br /> 3.- Recibir las quejas que se presenten contra los servidores<br /> judiciales, verificar la exactitud de las mismas y tratar de ponerles<br /> remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades o dar<br /> cuenta al Consejo para que resuelva lo que corresponda.<br /> 4.- Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden<br /> superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para esclarecer<br /> cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta<br /> administración de justicia o la eficiencia de las oficinas del Poder<br /> Judicial, o para investigar las irregularidades que se descubran al<br /> practicar arqueos de valores y revisión de libros sobre los depósitos<br /> judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de la Auditoría. A<br /> fin de levantar esas informaciones, el inspector está facultado para<br /> juramentar testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas, en<br /> cuyo caso actuará con el secretario de la Inspección, el de la<br /> oficina que visite, o con dos testigos. El inspector también podrá<br /> comisionar a las autoridades judiciales de lugares lejanos para la<br /> práctica de pruebas complementarias cuando fuere urgente hacerlo,<br /> según las circunstancias.<br /> 5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un informe de la labor<br /> realizada durante el año anterior. Los inspectores deberán rendir<br /> ese informe conjuntamente, y no será necesario incluir en él los<br /> hechos que hubieren pasado a conocimiento del Consejo.<br /> 6.- Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen o les<br /> encomiende la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.<br /> Artículo 189.- El Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial<br /> deberá comunicar al Presidente de la Corte los asuntos que puedan<br /> afectar el buen servicio de los Despachos judiciales, de que tenga<br /> noticia la oficina a su cargo. Recibirá, de él o del Consejo<br /> Superior, las instrucciones relativas a la función de vigilancia que<br /> le está encomendada a la Inspección Judicial e informará del<br /> resultado de las diligencias levantadas.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LAS FALTAS Y SANCIONES<br /> Artículo 190.- Las faltas cometidas por los servidores judiciales<br /> en el ejercicio de sus cargos se clasifican en gravísimas, graves y<br /> leves.<br /> Artículo 191.- Se consideran faltas gravísimas:<br /> 1.- La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.<br /> 2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de<br /> cualquier tipo, en asuntos cuya resolución corresponda a los<br /> tribunales.<br /> 3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de la<br /> función.<br /> 4.- El abandono injustificado de labores durante dos días<br /> consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes calendario.<br /> 5.- El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8 inciso 3<br /> de esta Ley.<br /> 6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad<br /> civil.<br /> 7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito doloso,<br /> como autor o partícipe. Tratándose de delitos culposos, el órgano<br /> competente examinará el hecho a efecto de determinar si justifica o<br /> no la aplicación del régimen disciplinario de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 194.<br /> 8.- La comisión de una falta grave cuando el servidor hubiera sido<br /> anteriormente sancionado por otras dos graves, o la comisión de tres<br /> o más faltas graves que deban ser sancionadas simultáneamente.<br /> Artículo 192.- Se consideran faltas graves:<br /> 1.- La falta de respeto ostensible a los superiores jerárquicos, en<br /> su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.<br /> 2.- La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la<br /> presente Ley.<br /> 3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre el<br /> personal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere conocer<br /> el incumplimiento grave de los deberes que les correspondan.<br /> 4.- El abandono injustificado de labores durante dos días alternos en<br /> el mismo mes calendario.<br /> 5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier otro servidor<br /> judicial, abogado o particulares, que acudieren a los Despachos en<br /> cualquier concepto.<br /> 6.- La inasistencia injustificada a diligencias judiciales señaladas,<br /> cuando no constituya falta gravísima.<br /> 7.- La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido<br /> sancionado anteriormente por otras dos leves, o la comisión de tres o<br /> más faltas leves que deban ser sancionadas simultáneamente.<br /> 8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su<br /> resolución cuando no constituya falta más grave.<br /> 9.- El no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba<br /> atender como deudor principal y se esté cobrando en la vía judicial.<br /> Artículo 193.- Se consideraran faltas leves:<br /> 1.- La falta de respeto o la desconsideración de un servidor judicial<br /> hacia otro, un abogado o cualquier otra persona, siempre que no<br /> constituya falta grave.<br /> 2.- El abandono injustificado de labores por un día o dos medias<br /> jornadas alternas en un mismo mes calendario.<br /> Artículo 194.- Cualquier otra infracción o negligencia en el<br /> cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los<br /> artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a<br /> efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve, con el<br /> objeto de aplicar el régimen disciplinario. Para ello, se tomarán como<br /> referencia las acciones señaladas en los artículos anteriores.<br /> Artículo 195.- Las sanciones que se puedan imponer a los servidores<br /> del Poder Judicial por las faltas cometidas en el ejercicio de sus<br /> cargos son:<br /> a) Advertencia.<br /> b) Amonestación escrita.<br /> c) Suspensión.<br /> ch) Revocatoria del nombramiento.<br /> Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o<br /> amonestación escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión<br /> hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de<br /> nombramiento.<br /> Artículo 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se<br /> establecen las siguientes reglas:<br /> 1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que<br /> cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se dicten<br /> dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor<br /> asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin motivo<br /> justificado.<br /> 2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del despacho<br /> serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien<br /> cumpla sus funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que<br /> demuestren que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias<br /> u otros proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la<br /> redacción.<br /> 3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para<br /> mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos.<br /> (Así modificado por la Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997,<br /> artículo 7).<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 197.- Las sanciones deben ser impuestas por el<br /> procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se<br /> aplicará la Ley General de la Administración Pública en lo que fuere<br /> compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria.<br /> Sin embargo, la sanción de advertencia podrá imponerse sin<br /> cumplir ese procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al<br /> interesado.<br /> Artículo 198.- Recibida la queja, el asunto se le asignará a uno de<br /> los inspectores generales, quien actuará como instructor.<br /> Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera<br /> exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.<br /> Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e<br /> injustificados en la administración de justicia, el Tribunal de la<br /> Inspección Judicial, sin más trámite deberá poner el hecho en<br /> conocimiento de la Corte Plena, para que esta, una vez hecha la<br /> investigación del caso, resuelva sobre la permanencia, suspensión o<br /> separación del funcionario.<br /> (Así modificado por el artículo 7 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 200.- El instructor, al inicio de la investigación, pondrá<br /> los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los cuales le pedirá<br /> un informe o le recibirá declaración sin juramento; siempre le<br /> concederá un plazo de cinco días para que ofrezca la prueba de<br /> descargo.<br /> Artículo 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar defensor a<br /> su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 152. El denunciado y su defensor tendrán libre acceso al<br /> expediente.<br /> Artículo 202.- Si los hechos denunciados pudieren ser sancionados<br /> con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si otras circunstancias<br /> lo hicieren aconsejable, el Tribunal de la Inspección podrá separar<br /> preventivamente al servidor del cargo hasta por tres meses, con goce de<br /> salario. En tal caso, esta medida no será compensable con la sanción<br /> que se llegare a imponer.<br /> La potestad disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse en<br /> forma restringida y, como se señala en el párrafo final del artículo<br /> 195, cuando existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor<br /> sigue en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer<br /> nugatoria la investigación iniciada en su contra o afectar el buen<br /> servicio público.<br /> La misma facultad tendrá la Corte y el Consejo respecto de los<br /> servidores sobre quienes ejerza el régimen disciplinario, o que sean de<br /> su nombramiento.<br /> Artículo 203.- El inspector a quien se asignó la instrucción,<br /> deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente para el<br /> descubrimiento de la verdad, en un plazo no mayor de dos meses.<br /> Si fuere necesario, podrá pedir ad effectum videndi los<br /> expedientes que tengan relación con la falta investigada.<br /> Para la recepción de la prueba, el instructor podrá comisionar a<br /> otra autoridad judicial, cuando lo estime necesario.<br /> Artículo 204.- Concluida la investigación, deberá darse audiencia<br /> por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado para que<br /> formulen las alegaciones que convengan a sus intereses.<br /> El instructor podrá ordenar, de oficio o a gestión de<br /> interesado, prueba para mejor resolver.<br /> Artículo 205.- Si durante la tramitación de una queja surgieren<br /> otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del régimen<br /> disciplinario contra el mismo u otro servidor, se procederá a<br /> testimoniar piezas e iniciar un nuevo procedimiento. Las diligencias<br /> podrán acumularse siempre que se trate del mismo funcionario y no<br /> implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera.<br /> Artículo 206.- Concluido el trámite, el expediente pasará a estudio<br /> de los restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará por tres<br /> días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco días.<br /> Artículo 207.- En la calificación de las probanzas, el órgano<br /> disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado en el<br /> expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del servidor,<br /> desestimando la causa disciplinaria y archivando el expediente; en<br /> ningún caso, podrá imponer más de una sanción por los mismos hechos; y<br /> tan sólo se podrán imponer las sanciones que establece esta Ley.<br /> Artículo 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal<br /> indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probados,<br /> los que considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus<br /> razonamientos y conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado<br /> y se comunicará al denunciante, si lo hubiere.<br /> Artículo 209.- Siempre que se le imponga una suspensión o la<br /> revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la<br /> resolución final del Tribunal de la Inspección, dentro de los tres días<br /> siguientes al de la notificación. Su recurso será conocido por el<br /> Consejo Superior.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 642-94<br /> de las 14:30 horas del 2 de febrero de 1994)<br /> Artículo 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la resolución<br /> final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de<br /> procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una<br /> notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados<br /> de aplicar el régimen disciplinario.<br /> En caso de anulación, ordenará el reenvío al Tribunal de la<br /> Inspección Judicial para que haga un nuevo pronunciamiento cumpliendo<br /> con el debido proceso.<br /> Artículo 211.- La acción para investigar las faltas deberá<br /> iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba<br /> levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La<br /> investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de<br /> su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá<br /> imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien<br /> deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto<br /> siempre cabrá recurso de apelación, salvo que correspondiere a la<br /> Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o<br /> reconsideración.<br /> Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para<br /> pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la<br /> prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá.<br /> Artículo 212.- No será causal de inhibición, el hecho de ser<br /> compañero de Despacho del servidor contra quien se establecieren las<br /> diligencias disciplinarias.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LOS EFECTOS<br /> Artículo 213.- Firme la resolución que imponga una sanción<br /> disciplinaria, se comunicará al Consejo de la Judicatura y al<br /> Departamento de Personal, para que sea anotada en el expediente<br /> personal del interesado.<br /> Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en<br /> diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido<br /> apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no<br /> mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que concurre<br /> alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210<br /> anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la<br /> causal, ordenará el reenvío correspondiente.<br /> Artículo 214.- La anotación de la sanción de advertencia quedará<br /> cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que adquirió<br /> firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra el sancionado<br /> otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de<br /> sanción.<br /> La anotación de las restantes sanciones, podrá cancelarse por<br /> quien la impuso, a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido,<br /> al menos, cinco o diez años desde la imposición firme de la sanción,<br /> según que se trate de falta grave o gravísima, y durante este tiempo el<br /> sancionado no hubiere dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario<br /> que termine con la imposición de sanción. La cancelación borrará el<br /> antecedente para todos los efectos, salvo para el otorgamiento de<br /> distinciones.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional de las 8:06<br /> horas del 19 de agosto de 1994).<br /> Artículo 215.- El procedimiento establecido en este Título, así<br /> como las facultades otorgadas a la Inspección, son aplicables en lo<br /> pertinente a otros órganos que deban ejercer el régimen disciplinario<br /> sobre servidores judiciales.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO SOBRE LAS<br /> PARTES Y SUS ABOGADOS<br /> Artículo 216.- Los que interrumpieren cualquier acto judicial con<br /> señales ostensibles de aprobación o desaprobación, altavoces, gritos,<br /> gestos amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera<br /> otros hechos que constituyan falta de respeto o de consideración al<br /> tribunal, a las partes o a sus abogados, serán amonestados o expulsados<br /> de la oficina o local por el titular del Despacho.<br /> En caso de desorden o tumulto, se mandará a desalojar el recinto<br /> con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y se seguirá<br /> con el acto o diligencia en privado.<br /> Artículo 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo<br /> anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el<br /> tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa.<br /> Esta resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la<br /> dictada por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la<br /> multa fuere impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal<br /> colegiado o uno de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el<br /> Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria o<br /> reconsideración.<br /> Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral<br /> precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor<br /> será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.<br /> (Así modificado por el artículo 7 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 218.- Las partes y sus abogados directores serán<br /> corregidos, disciplinariamente, con cinco a veinte días multa cuando en<br /> los asuntos en que intervengan o con motivo de ellos, dentro o fuera de<br /> juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por<br /> cualquier medio de comunicación colectiva, injurien o difamen a los<br /> tribunales o a los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades penales correspondientes.<br /> Los abogados podrán, en lugar de la multa, en casos graves, ser<br /> suspendidos hasta por seis meses por la Corte o por el Consejo<br /> Superior, en los casos previstos en este artículo.<br /> Si el ataque al funcionario fuere de obra, se aplicará a la<br /> parte, la multa en el máximun y al profesional la suspensión en el<br /> extremo mayor.<br /> En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán a la<br /> Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta para que resuelva si<br /> aplica el régimen disciplinario.<br /> Artículo 219.- Los profesionales y las partes que en sus escritos<br /> consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas<br /> contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en<br /> los juicios, podrán ser corregidos con cinco a quince días multa, sin<br /> perjuicio de que el ofendido les exija las responsabilidades<br /> consiguientes.<br /> En los casos de injurias o de agresión personal al practicarse<br /> una diligencia, se le impondrá de cinco a veinte días multa; pero si<br /> hubiere habido provocación, la multa podrá reducirse a la mitad.<br /> En los casos establecidos en el presente artículo y en los dos<br /> anteriores, la certificación extendida por el secretario del Despacho<br /> que impuso la multa constituirá título ejecutivo para su cobro en favor<br /> del Estado. Corresponde a la Procuraduría General de la República<br /> plantear la demanda correspondiente.<br /> Estas multas son de carácter disciplinario y nunca podrán<br /> convertirse en prisión.<br /> Artículo 220.- En el caso del artículo 217, el funcionario o<br /> tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta<br /> cometida y, a continuación, dictará resolución fundamentada en la que<br /> impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado, de<br /> acuerdo con el mencionado artículo, deberá interponerse dentro del<br /> tercer día.<br /> Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se<br /> procederá en la siguiente forma:<br /> 1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por<br /> medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal podrá<br /> ordenar también al Consejo la transcripción del escrito, para los<br /> efectos del párrafo segundo del artículo 218.<br /> (Así modificada la redacción de este inciso por resolución de la Sala<br /> Constitucional No.2001-11596 de las 9:05 horas del 9 de noviembre de<br /> 2001, que eliminó por inconstitucional de este inciso la frase que<br /> señalaba "...impondrá de plano la corrección disciplinaria, y...".<br /> Esta setencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha<br /> de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos<br /> adquiridos de buena fe. Sin embargo se dimensionan sus efectos<br /> temporales para evitar que se produzcan serias dislocaciones a la<br /> seguridad, justicia y paz, en el sentido de que quienes hubieren<br /> sufrido sanción en virtud de la normativa que se anula, esas<br /> sanciones se mantienen. Este dimensionamiento no se aplica, frente<br /> al caso concreto, pues de conformidad con el artículo 92 de la Ley de<br /> la Jurisdicción Constitucional, su efecto es retroactivo. Asimismo,<br /> tampoco se aplica respecto de aquellas relaciones o situaciones<br /> jurídicas a que se refiere el artículo 93 de la misma Ley."<br /> 2.- De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a la<br /> presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el<br /> proceso, una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo<br /> resuelva si procede la suspensión del abogado. En este caso, no<br /> existirá motivo de impedimento, recusación ni excusa para los<br /> miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.<br /> 3.- Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno<br /> contravencional, podrá apelarse para ante el juez respectivo. Si lo<br /> fuere por un juez de primera instancia o penal, el recurso se<br /> admitirá para ante el tribunal colegiado o el integrante de este que<br /> corresponda; si lo fuere por las Salas o los tribunales colegiados,<br /> no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga<br /> la Corte o el Consejo no cabrá el recurso de reconsideración ni de<br /> reposición.<br /> 4.- El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá<br /> ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare<br /> el cargo.<br /> 5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el<br /> Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el<br /> artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.<br /> (Así modificado por el artículo 7 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 222.- (El párrafo primero original del presente artículo,<br /> fue declarado INCONSTITUCIONAL por resolución de la Sala Constitucional<br /> No.2001-11596 de las 9:05 horas del 9 de noviembre de 2001. Esta<br /> setencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de<br /> vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos<br /> de buena fe. Sin embargo se dimensionan sus efectos temporales para<br /> evitar que se produzcan serias dislocaciones a la seguridad, justicia y<br /> paz, en el sentido de que quienes hubieren sufrido sanción en virtud de<br /> la normativa que se anula, esas sanciones se mantienen. Este<br /> dimensionamiento no se aplica, frente al caso concreto, pues de<br /> conformidad con el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción<br /> Constitucional, su efecto es retroactivo. Asimismo, tampoco se aplica<br /> respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas a que se<br /> refiere el artículo 93 de la misma Ley."<br /> En todos los casos en los que como corrección disciplinaria se<br /> imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al<br /> interesado un plazo de tres días para que la pague o deposite a la<br /> orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica.<br /> Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de una<br /> nueva resolución que así lo declarare, las consecuencias serán las<br /> siguientes:<br /> a) El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la<br /> profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se<br /> comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de<br /> Justicia, para que tomen nota y realicen la publicación<br /> correspondiente.<br /> b) En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se<br /> comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar con<br /> prisión, a razón de cien colones por día.<br /> Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de<br /> nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la multa se<br /> convertirá en razón de un día de prisión por día multa, lo que<br /> ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto.<br /> Artículo 223.- No obstante lo dispuesto en los artículos<br /> anteriores, cuando los hechos a que se refiere este Capítulo fueren<br /> cometidos por un defensor público o por un representante del Ministerio<br /> Público, el juzgador que conozca del negocio procederá a comunicar la<br /> falta al superior jerárquico y al Tribunal de la Inspección para que se<br /> aplique el régimen disciplinario. En igual sentido, deberá proceder el<br /> juzgador cuando estime que dichos funcionarios han descuidado su<br /> función.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 224.- Los servidores judiciales podrán acogerse a una<br /> jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro<br /> mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder<br /> Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad y el<br /> número de años trabajados para la Administración Pública sea al menos<br /> de treinta. En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del<br /> equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las<br /> dietas y los gastos de representación.<br /> (Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7605 del 2 de mayo de<br /> 1996).<br /> Artículo 225.- Si no se cumpliere con la edad o el número de años<br /> de servicio citado, la jubilación se calculará en la siguiente forma:<br /> a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de<br /> servicio, pero sin haber cumplido los sesenta años de edad, la<br /> jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor. Para<br /> fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio, según la<br /> regla del artículo 224, por la edad del servidor y el producto se<br /> dividirá entre sesenta; el resultado de esta operación constituirá el<br /> monto de la jubilación.<br /> b) Si el retiro se produjere al cumplir el servidor sesenta o más<br /> años de edad, pero antes de cumplir treinta años de servicio, la<br /> jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre<br /> que el número de años servidos no sea inferior a diez. Para fijarla,<br /> se multiplicará el monto del salario promedio indicado en el artículo<br /> anterior por el número de años servidos y el producto se dividirá<br /> entre treinta; el resultado será el monto de la jubilación.<br /> Artículo 226.- Los servidores judiciales que sean separados de sus<br /> cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de período<br /> fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, siempre<br /> que el tiempo servido por ellos exceda de diez años.<br /> La jubilación será proporcional al tiempo servido y podrá<br /> percibirse solo durante un lapso equivalente a la mitad de este tiempo,<br /> salvo que hayan laborado por más de veinte años. En este último caso,<br /> el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para fijarla, se<br /> multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto del salario promedio<br /> establecido en el artículo 224 por el número de años servidos y el<br /> producto se dividirá entre treinta. El resultado será el monto de la<br /> jubilación.<br /> (Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7605 del 2 de mayo de<br /> 1996).<br /> Artículo 227.- (DEROGADO por el Artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de<br /> mayo de 1996).<br /> Artículo 228.- El funcionario o empleado que se imposibilitare de<br /> modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, siempre que<br /> hubiera laborado para el Estado por cinco años o más, será también<br /> separado de su puesto con una jubilación permanente, que se calculará<br /> de acuerdo con los años de servicio, en la forma dispuesta en el<br /> artículo 226.<br /> Artículo 229.- Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la<br /> tercera parte del sueldo que, para el último cargo o empleo servido,<br /> señale el presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que se<br /> hiciere el pago.<br /> El monto de las pensiones y jubilaciones se reajustará cuando el<br /> Poder Judicial decrete incrementos para los servidores judiciales por<br /> variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los<br /> decretados para estos.<br /> Artículo 230.- Los funcionarios y empleados que hubieran servido<br /> menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni sus parientes a<br /> pensión, salvo el caso previsto en el artículo 228. Sin embargo, si a<br /> causa del ejercicio de sus funciones se produjere la muerte del<br /> servidor -cualquiera que hubiera sido el tiempo servido por éste-<br /> además de las indemnizaciones que legalmente correspondan, sus<br /> beneficiarios tendrán derecho a una pensión temporal y proporcional,<br /> dentro de las condiciones que esta Ley prevé para esos casos.<br /> Artículo 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no es necesario<br /> que los servidores del Poder Judicial hayan servido en él<br /> consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en<br /> cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido<br /> en otras dependencias o instituciones públicas estatales, debiendo<br /> haber servido al Poder Judicial los últimos cinco años. Sin embargo, en<br /> estos casos se aplicarán las siguientes reglas: si el interesado había<br /> cotizado en otros regímenes de pensiones, establecidos por otra<br /> dependencia o por otra institución del Estado, el Poder Judicial tendrá<br /> derecho a exigir -y la respectiva institución o dependencia estará<br /> obligada a girar- que el monto de esas cotizaciones sea trasladado al<br /> Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Este traslado<br /> incluye también las sumas depositadas para efecto de la pensión del<br /> interesado por el Estado. En el caso de que no hubiese existido esa<br /> cotización o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no<br /> alcanzare el monto correspondiente establecido para el Fondo de<br /> Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá<br /> reintegrar a este Fondo la suma adeudada que, en todos los casos,<br /> incluye las cuotas del Estado.<br /> Para esos casos, el Consejo Superior del Poder Judicial dará las<br /> facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor de un diez por<br /> ciento del sueldo, jubilación o pensión cualquiera que sea el número de<br /> años servidos en el Poder Judicial. En cuanto a la prueba para la<br /> debida comprobación de los servicios prestados será admisible todo<br /> medio de prueba y en cuanto a su interpretación se aplicará por<br /> analogía el principio in dubio pro operario.<br /> Artículo 232.- En las condiciones establecidas en este Capítulo, el<br /> fallecimiento de un servidor judicial, activo o jubilado, da derecho a<br /> sus beneficiarios a una pensión que el Consejo fijará prudencialmente,<br /> pero que no podrá ser superior a las dos terceras partes de la<br /> jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera<br /> parte del último sueldo que percibió, salvo cuando se tratare del<br /> cónyuge sobreviviente, en cuyo caso el monto de la pensión será igual<br /> al monto de la jubilación que venía disfrutando o tenía derecho a<br /> disfrutar el exservidor.<br /> Por beneficiarios, se entienden las personas que el servidor o<br /> exservidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su<br /> compañero o compañera de convivencia durante al menos dos años, de sus<br /> hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por escrito y<br /> dirigida al Consejo.<br /> A falta de esa designación o si la última, por cualquier motivo<br /> racional, evidentemente no representare los deseos del causante, se<br /> tendrá por beneficiarios a la persona o personas dichas y se<br /> distribuirá la pensión entre ellas, en la forma en que el Consejo<br /> reglamente y que se ajuste, en lo posible, a los presuntos deseos del<br /> fallecido y a las necesidades familiares.<br /> No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de<br /> personas a que se refiere este artículo, ni aquél que no necesite de la<br /> pensión, porque su trabajo o sus rentas le permiten proveer sus<br /> alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que reciba<br /> sean insuficientes, en cuyo caso el Consejo rebajará la pensión en el<br /> tanto que estime necesario.<br /> Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; porque<br /> éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a juicio del<br /> Consejo; en cuanto a los hijos de uno u otro sexo, por la mayoridad,<br /> salvo que sean inválidos o que no hubieren terminado sus estudios para<br /> una profesión u oficio, mientras obtengan buenos rendimientos en ellos<br /> y no sobrepasen la edad de veinticinco años. Todo sin perjuicio de las<br /> asignaciones que a la fecha de vigencia de esta Ley se hubieran<br /> acordado.<br /> El Consejo, previa investigación, podrá hacer los cambios o<br /> ajustes necesarios en las cuotas asignadas y disponer respecto de los<br /> beneficiarios que lo necesitaren que sus porciones acrezcan en todo o<br /> en parte las que caducaren.<br /> Artículo 233.- Excepto por pensión alimenticia, no son susceptibles<br /> de embargo, por ningún motivo, ni de venta, cesión o cualquier otra<br /> forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones ni el Fondo establecido<br /> para cubrirlas.<br /> Artículo 234.- Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce<br /> del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro<br /> sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las<br /> municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de<br /> economía mixta.<br /> También se podrá suspender, según las circunstancias, el goce<br /> del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad<br /> y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo,<br /> mientras se mantenga esta última situación.<br /> Artículo 235.- Corresponde al Consejo, de oficio o a solicitud de<br /> interesado, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar el correcto<br /> aprovechamiento de las mismas y modificar o cancelar, en su caso, las<br /> otorgadas, para lo cual se le confieren todas las facultades<br /> necesarias, sin perjuicio de la fiscalización que corresponda a la<br /> jurisdicción común.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LAS RENTAS<br /> Artículo 236.- Para atender el pago de las jubilaciones y<br /> pensiones, créase un Fondo que será formado con los siguientes<br /> ingresos:<br /> 1.- El nueve por ciento (9%) de todos los sueldos de los servidores<br /> activos, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo.<br /> Este porcentaje se retendrá mensualmente. Por razones de necesidad<br /> del Fondo y con base en estudios actuariales, la Corte podrá aumentar<br /> este porcentaje hasta un quince por ciento (15%).<br /> (Así modificado este inciso por el artículo 4 de la Ley No. 7605 del<br /> 2 de mayo de 1996).<br /> 2.- El monto establecido como aporte del Estado para el Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social,<br /> y el que determine el Poder Judicial como patrono. Estos porcentajes<br /> se ajustarán proporcionalmente, conforme a los incrementos que la<br /> Corte acuerde junto con el aporte de los trabajadores.<br /> (Así modificado este inciso por el artículo 4 de la Ley No. 7605 del<br /> 2 de mayo de 1996).<br /> 3.- Los intereses y demás beneficios que produzca el Fondo.<br /> 4.- NOTA: La Sala Constitucional mediante sentencia No.9281-99 de las<br /> 11:09 horas del 25 de noviembre de 1999 anuló este inciso.<br /> NOTA: Mediante sentencia No. 2000-1124 de las 11:18 horas del 2 de<br /> febrero del 2000, se aclara que el dimensionamiento dispuesto en la<br /> sentencia consiste en que la anulación del inciso 4) del artículo<br /> 236, se aplica a partir del 30 de noviembre de 1998, con lo cual, a<br /> partir de entonces, debe ser girada a la totalidad de los intereses<br /> generados durante el tiempo en que el proceso estuvo activo, a<br /> quienes deben devolverse los depósitos, todo lo anterior con<br /> excepción del accionante, para quien, evidentemente,, la<br /> inconstitucionalidad tiene efecto retroactivo.<br /> 5.- ANULADO por inconstitucional según sentencia de la Sala<br /> Constitucional No. 2001-10817 de las 10 horas del 24 de octubre de<br /> 2001. La sentencia "...produce efectos declarativos y retroactivos a<br /> la fecha de entrada en vigencia de las normas cuestionadas -1º de<br /> enero de 1994- sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.<br /> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de de la<br /> Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta<br /> sentencia, de tal manera que la inconstitucionalidad que se declara<br /> no afecta las sumas entregadas a los Regímenes de Pensiones<br /> -Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social<br /> y el Fondo de Pensiones del Poder Judicial- con anterioridad a la<br /> publicación del primer edicto a que se refiere el artículo 81 ídem<br /> -27 de junio de 2000-; en consecuencia, se debe reintegrar a los<br /> depositantes la totalidad de los intereses generados en los depósitos<br /> judiciales con posterioridad a dicha publicación."<br /> 6.- Los demás ingresos que determine la ley.<br /> Artículo 237.- ANULADO por inconstitucional según sentencia de la<br /> Sala Constitucional No. 2001-10817 de las 10 horas del 24 de octubre de<br /> 2001. La sentencia "...produce efectos declarativos y retroactivos a la<br /> fecha de entrada en vigencia de las normas cuestionadas -1º de enero<br /> de 1994- sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de de la<br /> Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta<br /> sentencia, de tal manera que la inconstitucionalidad que se declara no<br /> afecta las sumas entregadas a los Regímenes de Pensiones -Régimen No<br /> Contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y el Fondo de<br /> Pensiones del Poder Judicial- con anterioridad a la publicación del<br /> primer edicto a que se refiere el artículo 81 ídem -27 de junio de 2000-<br /> ; en consecuencia, se debe reintegrar a los depositantes la totalidad<br /> de los intereses generados en los depósitos judiciales con<br /> posterioridad a dicha publicación."<br /> Artículo 238.- Se autoriza al Consejo para que, con los ingresos<br /> del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, realice operaciones de crédito<br /> con cooperativas y cajas de ahorro de servidores del Poder Judicial o<br /> instituciones bancarias del Estado, que serán destinadas a préstamos<br /> para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social<br /> respecto a los empleados o funcionarios judiciales, según el reglamento<br /> que al efecto debe dictarse por la Corte.<br /> En todo caso, tales operaciones se podrán realizar siempre y<br /> cuando el Fondo reciba intereses iguales o superiores a los que<br /> recibiría por inversiones en títulos valores del sector público.<br /> Artículo 239.- El Fondo de Pensiones y Jubilaciones será mantenido<br /> en uno de los bancos del Estado, a la orden exclusiva del Poder<br /> Judicial y según los acuerdos que celebren el Consejo y el banco<br /> respectivo. Los intereses correspondientes a ese Fondo serán<br /> capitalizados, también conforme lo acuerden ambos.<br /> Los pagos se harán por medio de cheques o giros extendidos por<br /> el Departamento Financiero Contable y serán firmados por el Director<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 240.- Los funcionarios y empleados propietarios o<br /> interinos que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus cargos<br /> no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que<br /> hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y<br /> Pensiones.<br /> Sin embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de<br /> jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas<br /> con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y<br /> Pensiones Judiciales se traslade a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, a fin de que estas cuotas se les computen dentro del Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución administradora del<br /> régimen en el que se vaya a otorgar la jubilación o pensión para el<br /> mismo propósito de cómputo de cuotas. La solicitud de traslado la hará<br /> la entidad pública, respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o<br /> pensión y si el monto de las cuotas fuere mayor la Corte girará el<br /> total de las cuotas, aunque fuere mayor de las necesarias para el<br /> otorgamiento de la jubilación o pensión. Al solicitar la Caja o la<br /> respectiva entidad pública el traslado de cuotas, queda obligada a<br /> admitir al servidor en su correspondiente régimen de jubilaciones y<br /> pensiones.<br /> Los funcionarios y empleados que hubieran retirado sus cuotas e<br /> ingresen de nuevo al Poder Judicial, tendrán derecho a que se les<br /> compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la entidad pública<br /> respectiva reintegran al Fondo de Jubilaciones y Pensiones el monto de<br /> las cuotas que hubieran recibido. El Consejo podrá dar facilidades<br /> para el reintegro de esas sumas.<br /> Los funcionarios y empleados judiciales sujetos a las<br /> disposiciones de esta Ley, sobre seguro social obligatorio no estarán<br /> exentos por ese motivo de pagar las cuotas señaladas para el Fondo de<br /> Jubilaciones y Pensiones. Esas cuotas lo mismo que las del Estado<br /> ingresarán, sin deducción alguna, en el referido Fondo.<br /> Artículo 241.- Las operaciones que se ejecuten con recursos<br /> provenientes del Fondo estarán exentas de todo tipo de impuestos y<br /> tasas.<br /> Artículo 242.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y<br /> el Director del Registro Civil que antes de su elección hayan sido<br /> abogados funcionarios judiciales, con un servicio mayor de cinco años,<br /> podrán permanecer protegidos con el Plan de Jubilaciones y Pensiones de<br /> esta Ley, y el tiempo que sirvieren en esos organismos se les computará<br /> como si lo fuera en el Poder Judicial. Continuarán esos funcionarios<br /> contribuyendo en la forma que lo exige el artículo 236 de esta Ley.<br /> Dichos Magistrados tendrán los mismos beneficios que los Magistrados de<br /> la Corte Suprema de Justicia, y el Director del Registro, los<br /> beneficios señalados para los jueces, en igualdad de circunstancias.<br /> El Estado, en esos casos, debe pagar por esos funcionarios la<br /> cuota que señala el inciso 2 del artículo 236 citado, sobre la suma<br /> destinada en el presupuesto general de gastos para atender sus sueldos<br /> en el Tribunal Supremo de Elecciones y en el Registro Civil. Esta<br /> cuota será depositada conforme se indica en el referido inciso 2.<br /> TÍTULO X<br /> DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos<br /> expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes<br /> ante los Tribunales Judiciales de la República.<br /> Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una<br /> Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados,<br /> debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir<br /> a las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y<br /> examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener<br /> fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán<br /> contar con la autorización del profesor o del abogado director del<br /> procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán<br /> demostrar su condición, con documento auténtico emanado de la<br /> respectiva Universidad.<br /> (Así modificado por el artículo 8 de la Ley No. 7728 del 15 de<br /> diciembre de 1997).<br /> Artículo 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión<br /> los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del<br /> Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la<br /> República, de la Procuraduría General de la República y de las<br /> municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus<br /> cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y<br /> cuñados.<br /> Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder<br /> Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de<br /> enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que<br /> los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese<br /> interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los<br /> munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial;<br /> los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por<br /> el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no<br /> devenguen sueldo sino dietas.<br /> Artículo 245.- Es prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo o<br /> sucesivamente a partes contrarias en el mismo proceso o asunto.<br /> Artículo 246.- El Colegio de Abogados informará a la Secretaría del<br /> Consejo Superior del Poder Judicial de las inscripciones de los<br /> licenciados en Derecho, a fin de anotarlos en los catálogos respectivos<br /> y publicar sus nombres en el Boletín Judicial, para que todas las<br /> autoridades judiciales tengan conocimiento de ello.<br /> Artículo 247.- Decretada por el Colegio de Abogados la suspensión<br /> de un abogado en el ejercicio de su profesión, una vez recibida la<br /> comunicación, el Consejo Superior del Poder Judicial lo hará saber a<br /> las autoridades jurisdiccionales para que, en los asuntos pendientes en<br /> que fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido, se<br /> ordene notificar de ello, personalmente, a su mandante o cliente, a<br /> quien no le correrá término alguno durante los quince días siguientes,<br /> a fin de que pueda proveer al cuidado de sus intereses.<br /> TÍTULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 248.- Los servidores judiciales tendrán derecho a un<br /> sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han<br /> servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma<br /> proporcional al tiempo servido.<br /> Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen<br /> de ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores, excepto<br /> para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el<br /> Código de Trabajo.<br /> Artículo 249.- Las funciones no jurisdiccionales asignadas a la<br /> Corte, mediante leyes promulgadas con anterioridad a ésta, son, en<br /> adelante, de competencia del Consejo, con las excepciones que esta Ley<br /> establece.<br /> Artículo 250.- Se autoriza al Poder Judicial para que constituya<br /> un fondo de contingencia, mediante un fideicomiso que formalizará en<br /> uno de los bancos comerciales del Estado, que no podrá exceder del uno<br /> por ciento de su presupuesto ordinario de cada ejercicio fiscal. Este<br /> fondo será utilizado para satisfacer necesidades urgentes o<br /> imprevistas, originadas en fenómenos naturales, conmoción interna o<br /> calamidad pública, que afecten la administración de justicia, sus<br /> instalaciones y servicios, y declaración del Estado de Necesidad del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 251.- La Corte queda facultada para dictar las reglas<br /> prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.<br /> TÍTULO XII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Transitorio I.- En caso de remisión en leyes anteriores a la<br /> presente, respecto de las regulaciones sobre impedimentos, excusas y<br /> recusaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se<br /> reforma, se estará a lo que sobre la materia dispone el Código Procesal<br /> Civil.<br /> Transitorio II.- Los tribunales de justicia creados en la<br /> presente Ley deberán estar integrados y entrar en funcionamiento, a más<br /> tardar, dentro del año fiscal siguiente a la vigencia de esta Ley.<br /> Transitorio III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema<br /> de Justicia, realizará las modificaciones presupuestarias que sean<br /> necesarias para darle contenido presupuestario a los órganos que se<br /> crean en la presente Ley.<br /> Transitorio IV.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia y al<br /> Consejo Superior del Poder Judicial para realizar los traslados de<br /> servidores judiciales, que resulten necesarios para adecuar la<br /> organización del Poder Judicial a la estructura que se establece en la<br /> presente Ley.<br /> En ningún caso podrá reducirse el salario que devenga el<br /> servidor. Se tendrá, para los efectos de la presente disposición, que<br /> la asignación de diferentes funciones a las encomendadas hasta el<br /> momento al servidor, no afecta la relación laboral.<br /> Transitorio V.- Los cambios que en materia de competencia<br /> jurisdiccional se establecen en la presente Ley, se aplicarán<br /> únicamente a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia.<br /> Sin embargo, cuando la competencia se atribuya a un nuevo<br /> tribunal, pasarán a su conocimiento todos los procesos pendientes a la<br /> fecha en que entre en funciones. En igual sentido, pasarán a<br /> conocimiento de los jueces penales todos los asuntos pendientes ante la<br /> Sala Tercera por delitos de imprenta.<br /> Transitorio VI.- (DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del<br /> 15 de diciembre de 1997).<br /> Transitorio VII.- Mientras no se promulgue una nueva Ley Orgánica de<br /> Notariado, la Sala Segunda será el órgano competente para ejercer el<br /> régimen disciplinario sobre los notarios y para autorizar el uso de<br /> protocolos. Asimismo, le corresponderá al Presidente de la Corte<br /> autorizar el ejercicio del notariado e inscribir a los notarios en el<br /> Registro que al efecto se lleva.<br /> Transitorio VIII.- Mientras no se promulgue una ley que regule la<br /> carrera judicial, los nombramientos de los funcionarios que administran<br /> justicia se harán conforme al procedimiento establecido por el Estatuto<br /> del Servicio Judicial, excepto en cuanto al órgano competente para<br /> hacerlos.<br /> Transitorio IX.- Los funcionarios judiciales nombrados en la primera<br /> oportunidad, para integrar el Consejo Superior del Poder Judicial, no<br /> podrán ser reelegidos y durarán en sus cargos tres años.<br /> Transitorio X.- Las prohibiciones que estipula el párrafo<br /> tercero del artículo 12, no se aplicarán a los servidores que hubieran<br /> ingresado al Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de esta<br /> Ley.<br /> Transitorio XI.- El Director y Subdirector Administrativos, que se<br /> desempeñen al momento de entrar en vigencia la presente Ley, pasarán a<br /> ocupar los cargos de Director y Subdirector Ejecutivos del Poder<br /> Judicial.<br /> Transitorio XII.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta Ley,<br /> los funcionarios rendirán o completarán la garantía que se ordena en el<br /> artículo 19.<br /> Transitorio XIII.- (DEROGADO por el Artículo 5 de la Ley No. 7605 del 2<br /> de mayo de 1996).<br /> ARTICULO 2.- Deróganse la Ley de la Dirección Administrativa y de<br /> Auditoría del Poder Judicial No. 6152 del l8 de noviembre de l977, y la Ley<br /> de Actuarios Judiciales<br /> No. 4322 del 11 de febrero de 1969. Asimismo, se derogan todas las normas<br /> en las que se fija como exigencia la firma del Secretario o Prosecretario<br /> de las oficinas judiciales, o testigos de asistencia, en cualquier<br /> resolución o actuación jurisdiccional de los titulares del Despacho.<br /> ARTICULO 3.- Refórmase el artículo 3 y adiciónase un nuevo Capítulo<br /> III a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, No. 13 del 28 de octubre de<br /> 1941, que dirá así:<br /> "Artículo 3.- No puede ser miembro del Colegio, el abogado que<br /> estuviere inhabilitado por sentencia para ejercer cargos públicos y<br /> profesiones liberales, o el que estuviere cumpliendo condena penal por<br /> delito."<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LAS SANCIONES A LOS ABOGADOS<br /> Artículo 10.- Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su<br /> profesión los abogados:<br /> 1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a<br /> juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres<br /> años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de<br /> Abogados el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto<br /> de la abogacía.<br /> Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por<br /> delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios<br /> públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal<br /> respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio<br /> de Abogados.<br /> 2.- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus<br /> poderdantes o clientes.<br /> 3.- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en<br /> apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de<br /> fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades penales y civiles consiguientes.<br /> 4.- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta<br /> en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen<br /> personas no autorizadas por la ley.<br /> 5.- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por<br /> drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa<br /> el ejercicio de la profesión.<br /> 6.- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez<br /> en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los<br /> números anteriores.<br /> Artículo 11.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá<br /> decretar la suspensión del profesional que se encuentre en los<br /> supuestos del inciso primero del artículo anterior. La suspensión se<br /> mantendrá mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no<br /> sea rehabilitado.<br /> El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado<br /> por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada al efecto<br /> y en él se garantizarán los principios del debido proceso y defensa.<br /> Artículo 12.- En los demás casos del artículo transanterior, la<br /> Junta Directiva del Colegio de Abogados, siguiendo el procedimiento<br /> establecido en la Ley General de Administración Pública, decretará la<br /> suspensión, por mayoría absoluta de votos presentes y en votación<br /> secreta. La resolución final tendrá únicamente el recurso de<br /> revocatoria, cuya decisión dará por agotada la vía administrativa.<br /> Artículo 13.- La suspensión no podrá ser inferior de un mes ni<br /> mayor de doce años, atendiendo a la gravedad de la falta.<br /> El abogado que dejare de ser miembro del Colegio por las causas<br /> que se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá solicitar su<br /> reinscripción, sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá ser<br /> acordado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, siempre que<br /> con ello no se hagan nugatorios los fines del régimen disciplinario.<br /> Artículo 14.- La suspensión podrá pedirla el Ministerio Público,<br /> el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad con interés<br /> legítimo.<br /> Artículo 15.- Decretada la suspensión, la Junta Directiva<br /> ordenará su publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará al<br /> Consejo Superior del Poder Judicial. La medida surtirá efectos a<br /> partir de la publicación."<br /> ARTICULO 4.- Los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley<br /> Orgánica del Colegio de Abogados, No. 13 del 28 de octubre de 1941, pasarán<br /> a ocupar los números IV, V, VI, VII, VIII, IX Y X, respectivamente.<br /> Asimismo, los artículos enumerados del 10 al 43, que forman parte de esos<br /> capítulos, pasarán a ocupar los números del 16 al 49, inclusive, de aquella<br /> ley.<br /> ARTICULO 5.- Refórmanse el inciso 11 del artículo 22 y el artículo 45,<br /> según la numeración modificada en el artículo anterior, de la Ley Orgánica<br /> del Colegio de Abogados, No. 13 del 28 de octubre de 1941, para que digan<br /> así:<br /> "Artículo 22.-<br /> 11.- Conocer de las faltas de los miembros del Colegio en la<br /> forma que establece esta Ley, así como de las que cometan los<br /> empleados y demás funcionarios del Colegio, y aplicar las sanciones<br /> correspondientes."<br /> "Artículo 45.- Cuando se presente queja contra un abogado, por<br /> algún hecho que vaya en desdoro de la profesión, ya sea que constituya<br /> delito o siquiera procedimiento torcido, o por alguno de los motivos<br /> señalados en los incisos 2 al 6 del artículo 10, se procederá en la<br /> forma indicada en los artículos 11 al 16 de esta Ley.<br /> Si la solicitud de suspensión resultare imprudente o maliciosa,<br /> la Directiva del Colegio podrá imponer al quejoso, cuando sea un<br /> particular, una multa de mil a cinco mil colones, convertible en<br /> prisión por falta de pago, a razón de un día por cada cien colones de<br /> multa, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar el profesional<br /> absuelto. La multa se depositará a la orden del Colegio de Abogados."<br /> ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo dictará, a más tardar seis meses<br /> después de su entrada en vigencia, los reglamentos necesarios para la<br /> aplicación de la presente Ley, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia;<br /> sin embargo, la falta de reglamentación no impedirá su aplicación.<br /> ARTICULO 7.- La Corte Suprema de Justicia reconocerá los beneficios<br /> establecidos en la Ley No. 5867, del 15 de diciembre de 1975 y sus<br /> reformas, al personal técnico del Departamento de Auditoría Judicial y a<br /> los auditores investigadores del Organismo de Investigación Judicial.<br /> ARTICULO 8.- Créase el Tribunal Superior en el cantón de San Carlos,<br /> con asiento en Ciudad Quesada.<br /> Este Tribunal tendrá competencia territorial en los cantones de<br /> San Carlos, Upala, Guatuso y Los Chiles; asimismo, la Corte efectuará los<br /> estudios correspondientes para determinar cuáles otros cantones o distritos<br /> pueden formar parte de esta circunscripción judicial, según lo que más<br /> convenga para una mejor administración de justicia y tomando en cuenta la<br /> facilidad de los medios de comunicación. La Corte queda facultada para<br /> realizar las modificaciones correspondientes en la competencia territorial<br /> de los tribunales afectados.<br /> ARTICULO 9.- Esta Ley rige seis meses después de su publicación y<br /> deroga las que se le opongan.<br /> COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José a los treinta y un día del mes de marzo de<br /> mil novecientos noventa y tres.<br /> Roberto Tovar Faja<br /> PRESIDENTE<br /> Eliseo Vargas García<br /> Rafael Sanabria Solano<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> _______________________________<br /> Revisada al 19-11-2001. -<br /> Sancionado 05-05-1993<br /> Publicado 01-07-1993<br /> Rige. 1 mes después de su publicación.<br /> GVQ.-