Ley 7333
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8 del
29 de noviembre de 1937 y sus Reformas, cuyo texto dirá:
"LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la
ley establezca ejercen el Poder Judicial.
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la
Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles,
penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-
administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y
constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver
definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie,
con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
(Así reformado por el artículo 1 dela Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución
Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su
competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente
señaladas por los preceptos legislativos. No obstante,
la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su desempeño, para
garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 3.- Administran la justicia:
1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de
asuntos sumarios.
2.- Juzgados de primera instancia y penales.
3.- Tribunales colegiados.
4.- Tribunales de casación.
5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.
6.- Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces
tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales
que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para
ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en
aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador
del órgano será elegido internamente por sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito
judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.
El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar
lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada
asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los
demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los
acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador
tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el
nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de
jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán
individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley
disponga otra forma de integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los
criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando
siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo
Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según
corresponda, fijará las reglas.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas
pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede pedir un
expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.
Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor
tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza mayor, una de
las sanciones establecidas en el artículo 195, la cual será acordada si
lo solicita parte interesada.
Artículo 5.- Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a
petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero,
una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio
y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento
valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de
éstas sea legalmente indispensable.
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de
fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar
y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas
del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación
del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que
interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la
ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una
materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del Derecho
escrito.
Artículo 6.- Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica
de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la
sustanciación de los asuntos judiciales.
Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento
físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos
de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o
producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación
judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo
anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para
garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos
soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el
párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo
de este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios
de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la
autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos
para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes,
comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán
utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los
tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los
tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o
recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera
comunicación.
La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios
para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los
citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como
para determinar el acceso del público a la información contenida en las
bases de datos, conforme a la ley.
(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las
actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de
la fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les
solicite y que puedan dar.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:
1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza,
contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o
comunitario vigentes en el país.
Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o
actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción
constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria
a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones
contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los
asuntos que están llamados a fallar o conocer.
Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al
funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del
Ministerio Público.
4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o
aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o
judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha
violado esta prohibición.
Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son
aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus
funciones.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder
Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron
nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que
legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición,
aunque estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta
Ley indica.
La prohibición a que se refiere este inciso no será
aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no
haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores de
justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de
oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere
inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán
sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco
podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no
autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas
datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que
incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no
comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en
escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder
Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en
horas laborales, no excedan de cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a
funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en
que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos
subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo
la emisión de su voto en elecciones generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de
carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a
los demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos
pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo
si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en
causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal.
En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un
proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en este
artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la
acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de
la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no
son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo
completo.
(Así reformado por la Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997,
artículo 1)
Artículo 10.- Cuando hayan de practicarse diligencias fuera del
perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de traslado,
alimentación y hospedaje, que deban cubrir los interesados en un
proceso, el Despacho dictará resolución indicando los correspondientes
montos, conforme se establezca legalmente. Esa suma deberá depositarla,
de previo, el interesado en la cuenta corriente del respectivo despacho
judicial, el cual girará el monto al servidor que prestó el servicio.
Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento
requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley
señala. Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión
del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir
caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla
previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea
Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los
jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el
Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del
Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa
Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la
Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte
Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán
el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor
cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros,
ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo;
los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos
administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el
Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los
servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y
los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director
Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal
efecto, se llevará en el despacho respectivo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la
ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado,
mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes
haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados
por delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de
inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los
declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que
habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman
drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo
que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 13.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.
4425-94 de las 8:06 horas del 19 de agosto de 1994).
Artículo 14.- Cuando quedare vacante un puesto de administración
de justicia, con la excepción del de Magistrado, para llenar la vacante
en propiedad, la Corte o el Consejo deberá pedir al Consejo de la
Judicatura que le envíe una terna constituida entre los funcionarios
elegibles. Si abierto el concurso no se presentare ningún candidato, se
seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.
Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento
interino por más de tres meses.
Artículo 15.- Los nombramientos se realizarán mediante votación
secreta. En las actas no podrán consignarse manifestaciones, votos
salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del
nombramiento.
Artículo 16.- Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el
Consejo puede disponer que la persona elegida sea ubicada en otro
despacho por un período no mayor de tres meses, para que, bajo la
dirección del titular de esa otra oficina, se capacite para el
desempeño del cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con la
Escuela Judicial.
Artículo 17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo
que determine la Constitución Política y los restantes funcionarios que
administran justicia, que no se encuentran admitidos en la Carrera
Judicial, durarán seis años.
Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una vacancia
por cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá por nombrado para el
resto de ese período, salvo en lo dispuesto por la Constitución
Política, en cuanto a Magistrados.
Artículo 18.- Cuando la Corte Suprema de Justicia o el Consejo
Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre la corrección
de cualquier servidor judicial, de modo que se dé una pérdida de
confianza, podrá separarlo de su cargo para el mejor servicio público.
Cuando no se trate de funcionarios o empleados de confianza, deberá
tramitarse la correspondiente información, en cumplimiento del debido
proceso, que garantice el derecho de defensa del interesado.
Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los
Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a
veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor,
el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de
Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y
los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y
subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los jueces de
casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete salarios base;
los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás servidores del
Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres salarios
base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos
que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres
meses.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base
el salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo
con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República.
En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la
misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio
de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de
ser necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el
garante consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de
otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía
para el nuevo puesto.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 20.- La garantía puede consistir en hipoteca, fianza,
póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o un depósito en
efectivo.
Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de la
escritura, en su caso, se seguirán, en lo conducente, las
prescripciones del Código Fiscal y los decretos respectivos.
Artículo 21.- La garantía se extingue un año después de la fecha
en que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones. Pero
si ya hubiere juicios pendientes de responsabilidad contra él, la
garantía quedará afecta a lo que en ellos se declare.
Si hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse y
calificarse de nuevo su garantía.
Artículo 22.- Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al
Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo
necesario, citará mediante edictos publicados en el diario oficial, a
quienes tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que,
dentro de quince días, se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie
ocurriere en ese término, que contará desde el día siguiente de la
publicación del primer edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a
hacer la cancelación de la hipoteca o la devolución del depósito; pero
si ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de
responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación o devolución,
mientras no se concluya el juicio.
Artículo 23.- Los trámites indicados en el artículo anterior no
son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda
extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en el artículo
21.
Artículo 24.- La extinción de la que se habla en el artículo 21 se
refiere únicamente a la garantía, pues la acción de responsabilidad
contra el funcionario se rige por los términos ordinarios de la
prescripción.
Artículo 25.- No pueden administrar justicia:
1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado,
tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro, padre
o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado de sus
resoluciones. Esta prohibición no compromete las relaciones de
familia entre los Magistrados-suplentes, que accidentalmente puedan
integrar una Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política, y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial. Aquellos
deben declararse inhibidos para conocer los asuntos en que hayan
intervenido sus parientes.
2.- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del
segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal colegiado.
3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido separado por
excusa o recusación en determinado negocio.
Artículo 26.- En cumplimiento de las condiciones y procedimientos
que establece esta Ley, las funciones de los que sirven puestos
judiciales cesan por:
1.- Muerte del funcionario o empleado.
2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el negocio que le
tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado a suplir, salvo lo
dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en cuanto a
Magistrados suplentes.
3.- Revocatoria de nombramiento.
4.- Separación para el mejor servicio público.
5.- Renuncia aceptada.
6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de
seis meses.
7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez superior, en el
caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 25.
8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la prohibición
prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.
9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún delito que
merezca pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios
públicos, y por haber sido declarado, judicialmente, en estado de
quiebra o insolvencia.
Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales
serán suspendidos por las siguientes causas:
1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.
2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por
cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus
funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el Consejo
Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la
naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio
público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto,
comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento
penal, en el momento procesal en que el auto adquiera firmeza.
3.- Licencia concedida.
4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
5.- Separación preventiva.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el
procedimiento establecido y con la previa oportunidad de defensa, el
servidor:
1.- Al que se imponga pena de inhabilitación para el desempeño de
cargos públicos.
2.- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o en
su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o la imagen del
Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa sanción.
3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones esenciales
para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas
para ello.
4.- Que resultare incompetente o inadecuado para el desempeño de su
cargo.
5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma excesiva;
consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos graves de
conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
Artículo 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro
motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto
determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que
establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco
pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la
causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto
el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal
que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.
2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los
miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en
caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus
suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el
caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal
y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.
3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho
y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y
a falta de estos se designará a un servidor para el caso.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 30.- Cuando por impedimento, recusación o excusa, un
funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro,
según las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido
enviado a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su
fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el reemplazo.
Artículo 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas
y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil,
en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual
se regirá por sus propias normas y principios.
Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los
códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales,
incluso a los auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban
intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidos para el caso
concreto.
Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo
siguiente:
1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el
Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las
Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el
respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más
antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla se
aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro tribunal
colegiado.
2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,
escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de
suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa
que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados
suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.
3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por
sus suplentes.
4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la
sustitución.
Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los
propietarios.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 33.- En los tribunales colegiados de la misma materia y
categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando
por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o
conocer de determinados asuntos.
La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las
diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes,
siempre que sean de igual materia y categoría.
La designación será efectuada por los tribunales o secciones, en
la forma en que lo estimen más conveniente o, en su defecto, por el
Presidente de la Corte.
Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo,
deberá comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.
Artículo 34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:
1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista en la Constitución
Política. En este caso, el Presidente de la Corte, de inmediato,
deberá poner la falta en conocimiento de la Asamblea Legislativa, a
fin de que llene la vacante.
2.- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante nuevos
nombramientos.
Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano
competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres
meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de
las funciones o nombrará un sustituto en forma interina.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a su
orden personas detenidas, deben residir a una distancia no mayor de
treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que entre éste y
el lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de
modo que no se afecte el deber de asistencia.
Artículo 37.- La obligación de residencia cesa cuando el
funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.
Artículo 38.- La obligación de asistencia cesa:
1.- En los mismos casos que expresa el artículo anterior.
2.- En los días inhábiles, considerándose por tales los que por ley
sean feriados, los días sábados y domingos y los que el Consejo
Superior del Poder Judicial declare de asueto para los servidores del
ramo, con la debida anticipación. Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación de asistencia que tienen los servidores que deben
desempeñar sus funciones en esos días u horas inhábiles, con
reconocimiento de los derechos y beneficios contemplados en la
legislación laboral.
Artículo 39.- Los servidores judiciales tendrán derecho a treinta
y un días naturales de vacaciones anuales.
Artículo 40.- El Consejo Superior del Poder Judicial dictará,
anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá las medidas que
estime necesarias para que no se afecte el servicio público y procurará
que los Despachos Judiciales no cierren por ese motivo.
Con excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el
plan de vacaciones para las demás Salas.
Artículo 41.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con
justa causa:
1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el permiso no
exceda de tres meses.
2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de tres
meses.
3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros y a los
jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y
auxiliares.
4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.
Artículo 42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado por
enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con goce de
sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le compete al
Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo necesario hasta
completar su salario a partir del monto que reciba de la Caja
Costarricense del Seguro Social y, en materia de riesgos profesionales,
lo que indique la ley respectiva.
Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere
necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la
licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos
que vengan a desempeñar.
Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus
labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay
malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe
inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico tratante.
Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en
conocimiento del órgano competente para ejecutar las sanciones del
caso. Si se tratare de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a la
Asamblea Legislativa.
Artículo 43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce de
sueldo deberá ser comprobada con documento en el que conste la
incapacidad extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, el
Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico de los empleados del
Poder Judicial, el médico de la respectiva localidad y, si no hubiere
alguno de estos en el lugar, por el de cualquier otro médico.
En todo caso, el documento médico se podrá mandar a ratificar o
ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo médico que lo
extendió, por su superior o por otro.
Artículo 44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden
exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese término, las que
sumadas en un mismo año se conceden a un empleado o funcionario.
Esta disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al
empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto dentro del ramo
judicial o mediante permutas condicionales o de las que se conceden con
goce de sueldo o sin él, por motivos de enfermedad debidamente
comprobada con certificado médico.
Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo, respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo, que
conceda la Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás servidores
para realizar estudios que interesen al Poder Judicial.
En casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder
Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él
a los Magistrados y el Consejo a los demás servidores hasta por un año
prorrogable por períodos iguales, a fin de que los servidores
judiciales se desempeñen temporalmente en otras dependencias del
Estado, o bien cuando les encargue labores y estudios especiales.
Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá de
adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados o
miembros del Consejo, en su caso.
En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o
interinidad, el Consejo podrá llenarlas con servidores judiciales que
estén nombrados en propiedad.
Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de
sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidor o de
fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el cónyuge, compañero o
compañera de convivencia de por lo menos tres años, un hermano o los
suegros que vivieran en su casa.
Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una licencia
con goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y
las servidoras a tres meses con goce de sueldo, cuando adopten a un
menor de edad.
Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho a
licencia con su salario completo por cuatro meses, distribuidos un mes
antes y tres meses después del parto. Durante ese período, se pagará a
la respectiva servidora en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta
Ley, y la Corte le garantizará los derechos acordados en el artículo 97
del Código de Trabajo.
Artículo 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los
distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente,
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior
del Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los
inspectores judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces,
los defensores públicos y los miembros del Organismo de Investigación
Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades
dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones propias
de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo,
el Consejo determinará los distintivos que se usarán en todos los demás
vehículos del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte
relativas al establecimiento y la definición de una circunscripción
territorial, o los que conciernan al recargo de competencias, el
traslado y la conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos,
deberán fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la
especialización de los órganos judiciales y de los tribunales
jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.
En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del
servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes
de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir
y cerrar -por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos
a los tribunales, en cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por
materia, de manera que se especialicen los servicios de administración
de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte
podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.
Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano
jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces
y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares
donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan,
en general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a
"funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a
los magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que,
fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y
responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados",
a todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el
sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a
los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos,
salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte"
habrá de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando,
en los códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin
especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las
menciones del "Consejo", deberán entenderse como Consejo Superior del
Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la
destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean
necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés
histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio
con garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las
listas de expedientes por destruir en el Boletín Judicial.
Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera
publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que
estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución
de los documentos aportados, certificación integral o parcial del
expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia
penal.
(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal
Superior del Poder Judicial y como órgano superior de éste ejercerá las
funciones de gobierno y de reglamento.
Artículo 49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres
Salas de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional,
integradas por cinco Magistrados, con excepción de la última que lo
será con siete. En la Sala en que se desempeña el Presidente de la
Corte, cuando las circunstancias lo requieran, a juicio suyo, podrá
haber un Magistrado suplente de tiempo completo que lo sustituirá
mientras no ejerza el cargo, en todos los casos en que no concurra a
conocer de los asuntos propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente no
integrará la Corte Plena.
Los asuntos se distribuirán entre las Salas, fundamentalmente
por materias. Si no hubiere ley aplicable que regule la distribución
del trabajo o la competencia entre las Salas, la Corte decidirá el
punto, mediante un acuerdo que publicará en el Boletín Judicial.
Artículo 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un
abogado asistente, de su nombramiento, con aprobación del Consejo
Superior del Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el
Consejo deberá hacerlo con el voto de todos sus miembros, en resolución
debidamente fundamentada, en cuyo caso solicitará al Magistrado el
envío de otro candidato. El Presidente de la Corte contará con un
Director del Despacho del Presidente, quien desempeñará las funciones
que éste le asigne.
Artículo 51.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se
juramentarán ante la Asamblea Legislativa y
tomarán posesión de su cargo a partir de la fecha designada por la
Asamblea, siempre que hayan rendido la garantía.
Artículo 52.- Salvo excepción expresa en contrario, para que las
Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la concurrencia de
todos sus miembros.
Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente, con las
facultades y deberes que esta Ley establece. En los casos de
separación del Presidente, o cuando no formara parte del tribunal por
cualquier causa, el Magistrado que corresponda ejercerá la Presidencia,
de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta Ley.
Artículo 53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia está en la
capital de la República.
CAPÍTULO II
DE LA SALA PRIMERA
Artículo 54.- La Sala Primera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión, que procedan conforme a
la ley en los procesos ordinarios y abreviados, en las materias
civil, comercial y contencioso-administrativa, con salvedad de los
asuntos referentes al Derecho de Familia y a Juicios Universales.
2.- Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales
extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes y de los
demás casos de exequatur.
3.- De las competencias que se susciten en tribunales superiores
civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos
hubieran prevenido en el conocimiento del asunto.
4.- De las competencias entre juzgados civiles que pertenezcan a la
jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se
trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en Juicios
Universales y en asuntos de familia y de Derecho Laboral.
5.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción
agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
6.- De los conflictos en que se vean involucrados los juzgados de
cualquier materia y los tribunales superiores de lo contencioso
administrativo.
7.- De los conflictos de competencia que se planteen respecto de
autoridades judiciales y administrativas.
8.- De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su naturaleza
no correspondan a otra de las Salas de la Corte.
CAPÍTULO III
DE LA SALA SEGUNDA
Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo
a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho
sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia
en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.
2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de
trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces
integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia,
excepto los de trabajo de menor cuantía.
4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la
jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros
tribunales de esa materia.
5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la
circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en
cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la
cuestión a la Sala Primera.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
CAPÍTULO IV
DE LA SALA TERCERA
Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no
sean de competencia del Tribunal de Casación Penal.
2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes
y otros funcionarios equiparados.
3.- De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le
atribuyan.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
CAPÍTULO V
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 57.- La Sala Constitucional conocerá:
1.- De los recursos de hábeas corpus y de amparo.
2.- De las acciones de inconstitucionalidad.
3.- De las consultas de constitucionalidad.
4.- De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de competencia
constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República,
municipalidades, entes descentralizados y demás personas de Derecho
Público.
CAPÍTULO VI
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 58.- La Corte será presidida por su Presidente y estará
formada por todos los Magistrados que componen las Salas, incluyendo
los suplentes que, temporalmente, repongan a Magistrados o que
sustituyan a cualquiera de estos que estuviere impedido para resolver
el asunto, excepto el que suple al Presidente de la Corte en su Sala.
El quórum estará formado por quince Magistrados, salvo en los
casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos
los miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes,
salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
Los Magistrados deben abstenerse de votar en los asuntos en que
tengan motivo de impedimento y solo serán sustituidos por Magistrados
suplentes, cuando ello sea necesario para formar quórum.
Cuando en una votación se produjere empate, se votará nuevamente
el asunto. Si el empate persistiere, se convocará a una sesión
extraordinaria para decidirlo y si aún persistiere, el asunto se votará
cuando hubiere número impar de Magistrados presentes.
La Corte tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se
reunirá cada vez que sea convocada por el Presidente, cuando lo
considere conveniente o por solicitud de siete Magistrados. Contra sus
acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición
cuando se tratare de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse
inmediatamente.
Además, se reunirá una vez al año en una sesión solemne durante
el mes de marzo, para inaugurar el año judicial. En esta sesión, el
Presidente dará un informe sobre la administración de justicia.
Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo en los casos en
que la ley disponga lo contrario o cuando la Corte acuerde que sean
privadas.
Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la
Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su
opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a
la legislación codificada o los que afecten la organización o el
funcionamiento del Poder Judicial.
2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue
convenientes para mejorar la administración de justicia.
3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual,
una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por
medio del Consejo.
4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal
Supremo de Elecciones.
5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la
Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala
Constitucional.
6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente
de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años,
respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales
y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada
lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas
temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del
artículo 32.
7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo
Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y
servicio que estime pertinentes.
8.- Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión
de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando
estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.
9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del
Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la
inspección judicial, los jueces de casación y los de los tribunales
colegiados, el Fiscal General de la República, el Director y el
Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al
jefe y al subjefe de la Defensa Pública.
Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período
determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la
primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y los
nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.
También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de
los funcionarios mencionados en este inciso.
10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder
Judicial.
11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de
competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se
disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o
de su Presidente, por simple mayoría de la Corte.
Desde que se presenta la solicitud de abocamiento, se suspende
la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder
Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las
medidas cautelares que disponga la Corte.
La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso
avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía
administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de
la Corte. Al disponer el abocamiento, podrá ordenarse suspender los
efectos del acuerdo del Consejo.
12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y
los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en
esta Ley.
13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón
de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.
14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso
de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la
totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o
aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual
previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe
sobre el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la
Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La
fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso
anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el
Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.
15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos
Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el
buen servicio público.
16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o
dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia
territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio
público.
También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios
despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una
misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo
el territorio nacional.
17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan
contra los Magistrados de las Salas de la Corte.
l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y
designar a los Magistrados que las integrarán.
19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante
modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por
liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y
perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de
documentos, microfilmación y similares. Este dinero será depositado
en las cuentas bancarias del Poder Judicial.
20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas
judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.
21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando
se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional
de justicia pronta y cumplida.
22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
CAPÍTULO VII
DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 60.- El Presidente de la Corte lo será también del Poder
Judicial y, fuera de las otras atribuciones que por ley o reglamento se
le confieren, le corresponden las siguientes:
1.- Representar al Poder Judicial.
2.- Tramitar los asuntos que deben resolver la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial.
3.- Presidir y fijar el orden del día de las sesiones de la Corte y
del Consejo Superior y convocarlos extraordinariamente, cuando fuere
necesario.
4.- Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte y del
Consejo Superior; fijar las cuestiones que hayan de discutirse y las
proposiciones sobre las cuales haya de recaer votación.
5.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando a su juicio esté
concluido el debate.
6.- Autorizar con su firma los informes que deben rendirse a los
Poderes del Estado, y los proyectos de ley a los que se refiere el
inciso 2) del artículo anterior.
7.- Presidir cualquier comisión que nombre la Corte o el Consejo,
cuando él lo estime pertinente.
8.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los servidores de su
Despacho.
9.- Solicitar el parecer de los demás integrantes de la Corte, para
la decisión de asuntos que le corresponda resolver en forma exclusiva
a él o al Consejo Superior del Poder Judicial.
10.- Proponer a la Corte el nombramiento y la remoción del Secretario
General de la Corte Suprema de Justicia, del Director y Subdirector
Ejecutivos. Por ser estos funcionarios de confianza, podrán ser
removidos discrecionalmente.
11.- Realizar los sorteos para la escogencia de los Magistrados
suplentes que deban sustituir a los titulares.
12.- Comunicar, por medio de la Secretaría, los acuerdos de la Corte
y del Consejo.
13.- Ejecutar, por medio de la Dirección Ejecutiva, las decisiones
administrativas de la Corte y del Consejo.
14.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del Poder Judicial,
sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.
15.- Efectuar la distribución del trabajo, entre los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial.
16.- Nombrar comisiones especiales para el mejor cumplimiento de las
funciones del Consejo Superior del Poder Judicial.
17.- Resolver las recusaciones e inhibitorias de los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial.
18.- Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría y de la
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.
19.- Elevar a conocimiento del Consejo, lo resuelto por una comisión
nombrada por ese Consejo o por el propio Presidente, cuando a
criterio de éste, lo resuelto deba ser revisado.
20.- Convocar a los miembros suplentes del Consejo, cuando fuere
necesario.
21.- Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio del cargo a los
suplentes de los funcionarios judiciales o designar interinos en caso
de inopia, para períodos no mayores de dos meses.
22.- Conceder licencias con goce de sueldo, hasta por el plazo de un
mes, en casos justificados, cuando lo considere procedente.
23.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes, la
Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial.
Las funciones anteriores serán desempeñadas por el
Vicepresidente de la Corte, cuando deba suplir al Presidente, en sus
ausencias temporales.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PRESIDENTES DE SALA
Artículo 61.- Además de las atribuciones que por ley o reglamento
se les confieren a los Presidentes de las Salas, les corresponde:
1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar
las horas del Despacho en caso de que así lo requiera algún asunto
urgente y grave, y convocar extraordinariamente al tribunal, cuando
fuere necesario.
2.- Dar las órdenes convenientes para completar el tribunal, cuando
por cualquier motivo faltare el número de miembros necesarios.
3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que deban verse los asuntos
sujetos al conocimiento del tribunal.
4.- Dirigir los debates y las proposiciones sobre las cuales haya de
recaer la votación.
5.- Poner a votación los asuntos discutidos, cuando el tribunal
estime concluido el debate.
Las resoluciones que el Presidente dictare, en uso de las
atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán
prevalecer contra el voto de la mayoría del tribunal.
CAPÍTULO IX
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Artículo 62.- La Corte contará, al menos, con treinta y siete
Magistrados suplentes, de los que doce lo serán de la Sala
Constitucional, nueve de la Sala Primera y ocho de cada una de las
restantes serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la segunda
quincena del mes de mayo en el que se inicie el respectivo período
-salvo el de los doce de la Sala Constitucional que lo será en la
segunda quincena del mes de octubre en que finalice su período- y en la
forma que indica la Constitución Política; durarán en sus funciones
cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y
día que esta designe y deberán reunir los requisitos que señala el
artículo 159 de la Constitución Política, excepto el de rendir
garantía.
La Asamblea Legislativa deberá escoger a los Suplentes de entre
las nóminas de cincuenta y de veinticuatro candidatos, en su caso, que
sean propuestas por la Corte.
Transitorio.- Los actuales Magistrados suplentes de la Sala
Constitucional desempeñarán el cargo hasta tanto no tomen posesión los
que habrá de nombrar la Asamblea, en octubre de 1993, para el período
que se iniciará ese año.
Artículo 63.- Los Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para
reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones
por el tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta
absoluta, por todo el tiempo que transcurre sin que la Asamblea
Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente
electo.
Sin embargo, si el Suplente estorbare el funcionamiento normal
del tribunal, por su irregular asistencia o por cualquier otro motivo
calificado, la Sala dará cuenta al Presidente de la Corte para que sea
repuesto por nuevo sorteo.
Cuando algún Magistrado suplente debiera ejercer la Magistratura
por un lapso mayor de tres meses, entrará en receso de sus funciones de
abogado y notario por todo el tiempo de ese ejercicio; pero al vencer
su cargo recobrará, por el mismo hecho, las citadas funciones, sin
necesidad de reponer la garantía vigente.
Los Magistrados suplentes devengarán dietas por día de trabajo o
sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios. Cuando
fuesen pensionados o jubilados de cualquier régimen, el desempeño del
cargo por más de un mes, suspenderá el goce de su pensión o jubilación.
Artículo 64.- Los Magistrados suplentes escogidos por sorteo, para
conocer de un asunto determinado, no podrán separarse de su
conocimiento, salvo en el caso de excusa o impedimento conforme a la
ley. Aquel que se negare sin motivo legal al desempeño de su cargo o
el que hiciere dificultades para que se conozca el asunto será repuesto
por otro Magistrado suplente, escogido mediante sorteo para ese fin.
Al remiso, la Corte le aplicará suspensión por seis meses del ejercicio
de la suplencia y dará cuenta a la Asamblea Legislativa, por si estima
del caso separarlo del todo.
Artículo 65.- El Presidente de la Corte podrá, a solicitud del
respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados suplentes al
ejercicio del cargo, por determinados períodos, para que se desempeñen
en las Salas en que estuvieren asignados, para colaborar cuando la Sala
no se encontrare al día en la resolución de los asuntos de su
conocimiento o fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un titular
para resolver asuntos de suma complejidad.
CAPÍTULO X
DE LAS COMISIONES
Artículo 66.- Corresponde a la Corte nombrar comisiones
permanentes, especiales y temporales.
Son comisiones permanentes:
1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones señaladas en el
Estatuto Judicial y leyes conexas.
2.- El Consejo Directivo de la Escuela Judicial, con las atribuciones
establecidas en la Ley de Creación de la Escuela Judicial.
3.- La de enlace con el Organismo de Investigación Judicial, que
tendrá como atribuciones principales la de pronunciarse, previamente,
sobre los asuntos relativos a ese Organismo que deban ser resueltos
por la Corte y mantener sobre él una labor de vigilancia para
garantizar una eficiente y correcta función policial.
4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se encargará,
fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la Corte y al Consejo
Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una adecuada
política institucional sobre salud y seguridad ocupacional, según lo
dispuesto sobre esa materia en el Código de Trabajo.
5.- La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por petición
de los interesados, sobre los conflictos derivados de la fijación y
aplicación de la política laboral en general y sobre el régimen
disciplinario, en relación con los empleados del Poder Judicial, de
previo a que esos asuntos sean conocidos por el órgano que agote la
vía administrativa. La consulta deberá ser evacuada dentro del
término de quince días, plazo en el que no correrá la prescripción.
Esta Comisión estará integrada por seis miembros, tres de ellos
elegidos por la Corte, entre una lista que le someterán a su
consideración todas las organizaciones de empleados del Poder
Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.
6.- Cualquier otra que determine la Corte.
Las comisiones especiales son aquellas que se nombren para el estudio
de un asunto determinado o para el cumplimiento de una misión
específica.
Serán temporales cuando, por la naturaleza del encargo, se establezca
que su cometido debe ser cumplido en un plazo determinado.
Salvo disposición legal en contrario, la Corte integrará las
comisiones, les fijará su competencia, las reglamentará y les
designará su Presidente.
Los dictámenes, informes y recomendaciones de las comisiones no serán
vinculantes para la Corte, pero ésta deberá fundamentar su decisión
cuando se separe de ellos.
El Presidente de la Corte podrá formar parte de cualquier comisión y
cuando lo haga la coordinará.
TÍTULO III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE SU ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA
Artículo 67.- El Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano
subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le corresponde ejercer la
administración y disciplina de ese Poder, de conformidad con la
Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con el
propósito de asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro
de los tribunales y de garantizar los beneficios de la carrera
judicial.
Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los
magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los
jueces del Tribunal de Casación.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 69.- El Consejo estará integrado por cinco miembros,
cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado
externo, todos de reconocida competencia.
Artículo 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el
Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán
nombrados, libremente, por la Corte, por períodos de seis años y no
podrán ser reelectos, salvo que las tres cuartas partes del total de
los Magistrados acuerden lo contrario.
Artículo 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo,
que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado para
el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años. Dos de ellos serán
escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los demás
abogados que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los
restantes servidores judiciales. Para elegir a este último, la Corte
solicitará a todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial,
el envío de una lista de cinco candidatos.
El abogado externo deberá tener experiencia profesional como
litigante, no menor de diez años.
Artículo 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será
sustituido según la forma establecida para ese cargo, los restantes
miembros del Consejo tendrán dos suplentes cada uno, quienes deberán
reunir los mismos requisitos que el titular electo por la Corte.
El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a su
sustitución por el resto del período.
Artículo 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus funciones a
tiempo completo y tendrán las mismas prohibiciones e incompatibilidades
que los demás servidores judiciales.
Artículo 74.- A quien haya sido designado miembro del Consejo
Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial, se le
suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho
de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal
cargo, una vez que termine en sus funciones como miembro del Consejo.
Todo ello siempre que no hubiere vencido el período para el que fue
nombrado en ese otro puesto o no hubiere sido reelecto en él, o que no
hubiere sido despedido.
Artículo 75.- Los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial, propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no
podrán, durante su mandato, ser promovidos en ascenso mediante
nombramientos que dependan del Consejo.
Artículo 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial deberá
reunirse, ordinariamente, como mínimo dos veces por semana y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por tres
de sus miembros. El quórum se formará con el total de sus miembros.
Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por mayoría
de votos. De no lograrse mayoría, el Presidente tendrá doble voto.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario, la
inasistencia injustificada a las sesiones del Consejo por tres veces
consecutivas, o por seis veces alternas durante un semestre, se
considerará como causal de remoción del cargo de miembro del Consejo.
Artículo 77.- Las sesiones del Consejo serán privadas, a menos que
por mayoría de los miembros, se acuerde en casos especiales, sesionar
públicamente.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las personas que a
bien tenga, con el objeto de oír sus criterios, respecto de los asuntos
de su competencia.
Artículo 78.- En lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen
de los actos del Consejo será el establecido para los actos
administrativos, sin que, en ningún caso, deba consultarse a la
Procuraduría General de la República.
Artículo 79.- En los asuntos de su competencia, el Consejo podrá
integrar comisiones de trabajo.
Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte
Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de
la República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder
Judicial. En dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio,
existan en materia de personal, de instalaciones y recursos, para el
desempeño debido y correcto de la función judicial. Antes de
elaborarlo, pedirá a los tribunales, los juzgados y los demás órganos,
oficinas y departamentos, un informe anual sobre la labor realizada y
las necesidades concretas.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
CAPÍTULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:
1.- Ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, dentro de
los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia.
2.- Designar, con excepción de los que corresponden a la Corte, a los
funcionarios que administran justicia, de conformidad con las normas
legales y reglamentarias correspondientes; trasladarlos, provisional
o definitivamente, suspenderlos y concederles licencias con goce de
sueldo o sin él y removerlos, todo con arreglo de las disposiciones
correspondientes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al
Presidente.
3.- Designar funcionarios interinos o suplentes que administran
justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se encontraren al
día.
4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores
judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las
facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de la Corte y
al Tribunal de la Inspección Judicial.
5.- Designar interinos para suplir las vacancias, incluso de los
funcionarios cuyo nombramiento en propiedad corresponde a la Corte.
6.- Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder
licencias con goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar, con
arreglo a las disposiciones correspondientes, a todos los servidores
judiciales, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente
de la Corte.
7.- Aprobar o improbar la designación del personal subalterno que
hiciere cada jefe administrativo en su respectivo Despacho,
departamento u oficina judicial. Al hacerlo, verificará que el
nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido para ello
en el Estatuto de Servicio Judicial.
8.- (DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
9.- Resolver sobre los reclamos de carácter económico que se hagan al
Poder Judicial, en cualquier concepto, y ordenar a los servidores
judiciales, los reintegros de dineros que procedan conforme a la ley.
10.- Resolver sobre las licitaciones y solicitar a la Corte Plena que
acuerde las expropiaciones de inmuebles o la afectación de derechos
reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la expropiación de
un inmueble o la afectación de derechos reales, la Corte Plena
publicará el acuerdo en La Gaceta y pasará el expediente respectivo
al Consejo Superior para que nombre uno o varios peritos, según se
requiera, que rindan un avalúo del inmueble o derechos reales
afectados. El avalúo no tomará en cuenta la eventual plusvalía
originada en la construcción de la obra que motiva la expropiación o
afectación de derechos. Rendido el avalúo, se pondrá en conocimiento
de los interesados, mediante notificación personal o en la casa de
habitación, a fin de que manifiesten, dentro de los quince días
hábiles siguientes, si están de acuerdo en traspasar el inmueble o
derecho real en cuestión, por el precio señalado en el avalúo acogido
por el Consejo; caso en el cual formalizarán el traspaso ante la
Notaría del Estado, dentro de los tres meses siguientes.
Si por cualquier razón no convinieren en el traspaso, el Consejo
remitirá el expediente administrativo, dentro de los diez días
hábiles siguientes, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo y
Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para que inicie las
diligencias judiciales de avalúo por expropiación, conforme el
procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones y afectación de
derechos reales del Poder Judicial.
11.- Invertir, en el mantenimiento y construcción de locales y en
otros rubros que lo ameritan, los excedentes que pudieran producirse
de acuerdo con lo que disponga la Corte Plena.
l2.- Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder
Judicial, de acuerdo con las políticas de inversión de ese Fondo,
establecidas por la Corte.
13.- Reconocer a los servidores judiciales, el tiempo laborado en el
sector público y ordenar el reintegro que corresponde al Fondo.
14.- Resolver sobre la devolución de cuotas del Fondo de Jubilaciones
y Pensiones del Poder Judicial a otros regímenes de seguridad social.
15.- Otorgar toda clase de jubilaciones y pensiones judiciales.
l6.- Dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades
administrativas del Poder Judicial y proponer a la Corte, los
reglamentos correspondientes.
l7.- Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto del Poder
Judicial.
l8.- Conceder licencias con goce de sueldo a los servidores
judiciales, para realizar estudios o proyectos que interesen al Poder
Judicial.
19.- Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley o por el
reglamento, de lo resuelto por el Director o el Subdirector
Ejecutivos.
20.- Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder Judicial; con
excepción del plan de vacaciones de las Salas de la Corte.
21.- Dictar las normas internas para el mejor desempeño de sus
funciones, con excepción de los reglamentos.
22.- Regular la distribución de los asuntos judiciales entre los
Despachos de igual competencia territorial, para obtener la
equiparación del trabajo.
23.- Las demás actividades que sean propias de su cometido, en todo
lo que no esté previsto de modo expreso en la presente Ley.
24.- Cualquier otra que le atribuya la ley.
Cuando existiere duda sobre si un asunto es o no es de competencia
del Consejo, éste resolverá, salvo que el conflicto sea con la Corte
Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo que ésta resuelva; en
ambos casos sin recurso alguno.
En cualquier caso, todas las potestades del Consejo respecto de los
servidores judiciales corresponderán a la Corte Plena, cuando se
trate de Magistrados propietarios o suplentes.
Artículo 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto del
Poder Judicial promulgado por la Asamblea Legislativa, el Poder
Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas, los montos
correspondientes a las transferencias que se le asignen, con excepción
de los rubros que correspondan a salarios.
El Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del Poder
Judicial en los bancos del Estado, con el propósito de depositar esos
fondos y ordenar pagos contra ellos.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo
podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos que le estén
autorizados en las leyes de presupuesto, sin que exceda el monto total
de los recursos asignados más el superávit acumulado. No obstante, no
se podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o
servicios personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no
gastadas.
Artículo 83.- Sin perjuicio del derecho de abocamiento de la Corte
Suprema de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de carácter
administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa y solo
tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto por el
interesado dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente al
de su notificación. En este último caso, el Consejo podrá disponer la
suspensión del acto que pueda causar daño o perjuicio de imposible o
difícil reparación.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO
SECCIÓN I
DE LAS DEPENDENCIAS
Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la
Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela
Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de
Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera
otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.
Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo
administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público,
el Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los departamentos,
secciones y jefaturas administrativas que el buen servicio demande, con
las atribuciones que la Corte señale.
SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 86.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un
funcionario que se denominará Director Ejecutivo del Poder Judicial,
deberá ser costarricense, mayor de treinta años, abogado con
conocimientos y experiencia en Administración o licenciado en
Administración.
Con excepción de los órganos previstos en el artículo 84 y de
otros que así se establezca por reglamento o acuerdo de la Corte Plena,
las demás oficinas administrativas del Poder Judicial dependerán de la
Dirección Ejecutiva.
Artículo 87.- En la Dirección habrá un Subdirector, que estará
subordinado al Director y colaborará con él en el desempeño de su
cargo. Debe reunir los mismos requisitos que se exigen para el
Director, a quien reemplazará en sus ausencias temporales. Se
procurará, en todo caso, que no tenga la misma especialidad profesional
del Director.
Artículo 88.- Corresponderá al Director, de conformidad con la
ley, el reglamento y las directrices que la Corte, el Presidente del
Consejo o éste le indiquen:
1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar las funciones
administrativas de sus dependencias.
2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del Consejo.
3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en las oficinas
judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias, diligencias
y otros servicios de la misma índole, cuando ese gasto corresponda al
Poder Judicial.
4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido
debidamente aprobados y autorizados.
5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no mayores de
seis meses, al personal de la Dirección y a los jefes de las
dependencias subordinadas a ésta.
6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del Subdirector y de los
jefes de los departamentos administrativos subordinados a la
Dirección, mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el Estatuto
de Servicio Judicial.
7.- Formular los programas que sean necesarios para el mejor
aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin
perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones
especiales.
8.- Firmar las reservas de crédito, solicitudes de mercancías y todos
los demás documentos para la ejecución del presupuesto.
9.- Firmar los giros que expida el Departamento Financiero Contable,
de conformidad con las normas presupuestarias y los que se emitan
contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial o de
Socorro Mutuo.
10.- Endosar los giros que se extiendan a favor de los fondos antes
mencionados, para su depósito en las cuentas respectivas.
11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y uniformar los
servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda la
República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas de
registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes, para
lo que oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.
12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el Fondo de
Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el mejor derecho al
beneficio o en otros casos especiales, que puedan ofrecer duda, el
Director elevará el asunto al Consejo para que éste decida.
13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.
14.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de las
dependencias subordinadas y sobre el personal de la Dirección, sin
perjuicio de las potestades atribuidas a la Inspección Judicial, al
Consejo Superior y al Presidente de la Corte.
15.- Conceder asuetos, por festejos cívicos o religiosos, a los
servidores de los respectivos lugares, de acuerdo con la ley.
16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.
17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte,
el Consejo o el Presidente de la Corte.
SECCIÓN III
DE LA AUDITORÍA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 89.- Existirá un Departamento de Auditoría dependiente
del Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser costarricense,
mayor de treinta años, licenciado en Ciencias Económicas, incorporado
al Colegio de Contadores Públicos autorizados de Costa Rica; y poseer
conocimientos y amplia experiencia sobre el manejo de las disposiciones
legales que rigen la Administración Pública.
Artículo 90.- Corresponde al Auditor:
1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen económico del
Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el
Consejo.
2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control interno.
3.- Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.
4.- Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos públicos
puestos a disposición del Poder Judicial, para lo cual tendrá acceso
a todas las dependencias judiciales y a los libros, archivos y
documentos referentes al movimiento económico.
5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen
responsabilidad económica para el Poder Judicial en relación con el
uso de fondos.
6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que sea necesaria, sobre
los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los informes
financieros que se deriven de esos estudios y si encontrare alguna
irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo.
7.- Dar pautas y recomendaciones a los servidores judiciales de las
oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter contable.
8.- Colaborar con la Contraloría General de la República, en las
funciones de auditoría externa.
Artículo 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor, sus
funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la Auditoría que
tenga conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del
Consejo. Si la ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo
nombrará a un auditor interino.
Los nombramientos que se realicen, de forma interina, podrán
recaer en personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta
Ley, siempre que tales nombramientos no excedan de tres meses.
Transcurrido este término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de
una persona que reúna los requisitos establecidos, previo concurso que
convocará el Departamento de Personal.
TÍTULO IV
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS (*)
CAPÍTULO I
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS (*)
(*) Así modificados sus nombres por el artículo 4 de la Ley No. 7728
del 15 de diciembre de 1997).
Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación,
civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de
hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como
otros que determine la ley.
Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número
de asuntos que deban conocer.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:
1.- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en
asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.
2.- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del
tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la
ley establezca.
4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus
integrantes propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por
los tribunales de juicio.
6.- De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y
tribunales de juicio.
7.- De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor
Cuantía deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor
cuantía. Para ser miembro de los demás tribunales colegiados se
requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en Costa Rica,
y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos
en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de
tres años como mínimo.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 95.- Los Tribunales Colegiados (*) Civiles conocerán de
los siguientes asuntos:
1.- De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones
de los juzgados civiles.
2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces
superiores propietarios o suplentes.
3.- De los conflictos de competencia en materia civil entre
autoridades de su mismo territorio.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.
(*) La Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997 sustituyó la palabra
"Superiores" por "Colegiados".
Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados
al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de
ellos, para conocer de los siguientes asuntos:
1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas
que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del
Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de
prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado.
2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios
equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos
cargos.
3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por
los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal
nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos
preliminares al juicio.
4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los
jueces propietarios y suplentes.
5.- De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así reformado por la Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997,
artículo 4).
Artículo 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán con
uno solo de sus miembros, para conocer:
1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.
2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales
de su circunscripción territorial.
3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por
inhibitorias de los jueces penales.
4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de
libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo
dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior.
5.- De los procesos de extradición.
6.- Del procedimiento abreviado.
7.- De los demás asuntos que la ley establezca.
En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la
Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a
ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario,
con base en la obligada eficiencia del servicio.
Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas,
podrán sustituirse recíprocamente.
(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 97.- Los Tribunales Colegiados (*) de lo Contencioso
Administrativo conocerán:
1.- De las demandas de impugnación, previstas en los artículos 82 a
9O de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, No. 3667 del l2 de marzo de l966 y sus reformas.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de lo
contencioso-administrativo y civil de hacienda.
3.- En apelación o en consulta, de todos los asuntos provenientes de
la Administración Pública, centralizada o descentralizada, que tengan
ese recurso y de los demás recursos impropios que establezca la ley.
4.- De los recursos de apelación en materia registral, cuando así los
establezca la ley.
5.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces
superiores propietarios y suplentes.
6.- De los conflictos de competencia en materia contenciosa
administrativa.
7.- De los demás asuntos que determine la ley.
(*) La Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997 sustituyó la palabra
"Superiores" por "Colegiados" en su artículo 10.
Artículo 98.- Los Tribunales Colegiados (*) de Trabajo conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de trabajo,
cuando proceda el recurso de apelación o la consulta.
2.- En grado, de los conflictos colectivos de trabajo.
3.- De la declaratoria de huelga.
4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces
superiores propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos de competencia en materia laboral.
6.- De los demás asuntos que determine la ley.
(*) La Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997 sustituyó la palabra
"Superiores" por "Colegiados" en su artículo 10.
Artículo 99.- Los Tribunales Colegiados (*)de Familia conocerán:
1.- De los recursos de apelación y consulta que procedan contra las
resoluciones de los juzgados de familia y tutelares de menores.
2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces
superiores propietarios o suplentes.
3.- De los conflictos de competencia en materia de familia.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.
(*) La Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997 sustituyó la palabra
"Superiores" por "Colegiados" en su artículo 10.
Artículo 100.- Los Tribunales Colegiados (*) Agrarios conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios.
2.- De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del
Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su
competencia.
3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus Jueces
Superiores propietarios y suplentes.
4.- De los conflictos de competencia en materia agraria.
5.- De los demás asuntos que determine la ley.
(*) La Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997 sustituyó la palabra
"Superiores" por "Colegiados" en su artículo 10.
Artículo 101.- Los tribunales estarán integrados por el número de
jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los
conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente,
a quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años,
podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la
Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de
realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.
Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o
más cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y
aun en todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder
Judicial regulará la distribución de los asuntos, por razón de la
materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo,
con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más
eficiente.
Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales
colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás
tribunales.
Para ser juez de casación se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país, y
haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de
funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años.
Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del
tribunal colegiado.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados
civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia,
contencioso-administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán
según las siguientes reglas:
Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán
conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.
Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de
diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación
respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte
pertinente.
Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo
territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no
existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que
pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en
su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
CAPÍTULO II
De los juzgados de primera instancia y penales (*)
(*) Así modificado su nombre por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del
15 de diciembre de 1997).
Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles,
de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de
trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique
el número de asuntos que deban conocer.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 105.- Los Juzgados Civiles conocerán:
1.- De todo asunto cuya cuantía exceda de la que fije la Corte para
conocimiento de las alcaldías, cuando no corresponda a un Juzgado de
lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda o Agrario.
2.- En grado, de las resoluciones dictadas por las alcaldías en
materia civil.
3.- De las competencias que se susciten en lo civil entre las
alcaldías de su respectivo territorio.
4.- De los demás asuntos que determinen las leyes.
Artículo 106.- Los Juzgados de Familia conocerán:
1.- De los asuntos de Derecho de familia.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías de
pensiones alimenticias.
3.- De las competencias que se susciten entre las alcaldías de
pensiones alimenticias de su territorio.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos
jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así
como del recurso de apelación en materia contravencional.
Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un
solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce,
el despacho esté integrado por un solo juez.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales
penales de turno extraordinario, para que presten servicio luego de la
jornada ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones
generales.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 109.- Los Juzgados de Trabajo conocerán:
1.- De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos
de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores; sólo
entre aquellos o solo entre estos derivados de la aplicación del
Código de Trabajo, del contrato, o de hechos relacionados con él,
siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de las
alcaldías.
Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus
instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.
Esta se entenderá agotada, cuando hayan transcurrido más de quince
días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que
los organismos correspondientes hayan dictado resolución definitiva.
2.- En grado, de todos los conflictos colectivos de carácter
económico y social, una vez que se constituyan en tribunal de
conciliación.
3.- De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución
de organizaciones sociales.
4.- De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con
motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el
pronunciamiento que corresponda y siempre que, por la cuantía o por
la materia, tales cuestiones no sean de conocimiento de los alcaldes
o de otra jurisdicción.
Si se tratare de cuestiones relativas a derechos preferentes
sobre bienes relictos u otros de índole netamente civil, su
conocimiento será de competencia de los tribunales civiles.
5.- De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que
ocurran, con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre
reparación por riesgos profesionales.
6.- De los conflictos de competencia entre alcaldes de trabajo de su
territorio.
7.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías de
trabajo.
8.- De los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y
civil de hacienda conocerán:
1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan con
el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos
administrativos, cuando estos sean lesionados por disposiciones
definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo
o sus funcionarios, las municipalidades y toda institución estatal,
autónoma o semiautónoma, actuando como personas de derecho público y
en uso de facultades regladas.
2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior,
en que sean parte o tengan interés directo, el Estado, sus bancos y
demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun
cuando tales juicios se relacionen con juicios universales.
3.- De todos los otros asuntos en que sean parte o tengan interés
directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las
empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios guarden relación
con juicios universales, salvo los casos en que, por norma expresa,
correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de
asuntos sumarios.
4.- De todos los litigios que se establezcan contra las
municipalidades y juntas de educación, siempre que al asunto, por su
cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de
hacienda de asuntos sumarios.
5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras
baldías, ventas judiciales y otros de índole administrativa con
tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el
Estado, sus bancos, sus instituciones, o empresas de economía mixta,
salvo que leyes especiales dispongan lo contrario. Si sobreviniere
contención, el mismo juez tendrá competencia para conocer de ella y
decidir lo que proceda, sea sumariamente, o en la vía ordinaria.
6.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados civiles de
hacienda de asuntos sumarios.
7.- De los conflictos de competencia entre juzgados civiles de
hacienda de asuntos sumarios.
8.- De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:
1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por
la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También
conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad,
siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.
2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad,
aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.
3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho
fundamental del acusado menor de edad.
4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la
aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas
procesales definitorias del procedimiento.
5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los
principios generales que informan la materia.
6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:
1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores
a la aplicada por el tribunal de sentencia.
2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con
las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.
3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas
privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.
4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los
recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.
5.- De los demás asuntos que la ley establezca.
(Así reformado por la Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997,
artículo 4).
Artículo 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:
1.- De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la
cuantía.
2.- DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
3.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
CAPÍTULO III
De los juzgados de menor cuantía y contravencionales (*)
(*) Así modificado su nombre por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del
15 de diciembre de 1997).
(Nota: Todos los artículos de este Capítulo fueron reformados por la
Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997).
Artículo 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de
asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar
la eficiencia y el buen servicio.
La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial,
por materia y cuantía, así como la sede.
La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para
lo cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un
informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir
este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación
correspondiente, que regirá un mes después de su primera publicación en
el Boletín Judicial.
Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía
conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que
correspondan a los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.
2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo relativo a
la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos ordinarios
y abreviados de mayor cuantía.
3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere
contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio
continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la
cuantía.
4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida por
la Corte como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un
despacho de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.
Artículo 116.- En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía
conocerán de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda
de la suma fijada por la Corte y de todas las infracciones a la
legislación laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto por ley
respecto de los tribunales colegiados de trabajo de menor cuantía.
Artículo 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales
conocerán:
1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.
2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y
simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de
carácter laboral.
3.- De los demás asuntos que indique la ley.
Artículo 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista
juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos
urgentes- los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y,
de inmediato y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En
esos eventuales supuestos, el juez contravencional actúa por delegación
y, el juez penal, deberá tomar las disposiciones necesarias para esa
delegación y respecto del control de las actuaciones; también, de ser
necesario, podrá dirigirlas personalmente.
La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán
el recargo de competencia referido en el párrafo anterior.
Artículo 119.- Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios
conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los que se
ejerciten acciones a favor del Estado o sus instituciones o en contra
de ellos.
2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en acciones promovidas por las
partes indicadas en el inciso anterior o contra ellas. De esta
disposición se exceptúan los procesos ordinarios o abreviados.
3.- De las medidas cautelares o actividad judicial no contenciosa,
relacionadas con los procesos referidos en los incisos anteriores.
4.- De los demás asuntos distintos de procesos, ordinarios o
abreviados, promovidos por el Estado o sus instituciones o en contra
de ellos y cuya cuantía no exceda la establecida por la Corte.
En los procesos aludidos en los incisos 1), 2) y 3), la
competencia se limitará a las jurisdicciones de los Circuitos
Judiciales Primero y Segundo de San José; en consecuencia, los demás
despachos civiles del país podrán conocer de ellos, atendiendo a las
reglas de competencia por el territorio del Código Procesal Civil.
Se exceptúan de esta limitación, los casos en que el Estado o sus
instituciones sean parte demandada, pues en ellos, como en el
supuesto del inciso 4), el juzgado de los referidos circuitos tendrá
competencia nacional.
Artículo 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:
1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones
Alimentarias.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 121.- En materia de tránsito, los juzgados
contravencionales, conocerán:
1.- De las infracciones de tránsito.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de
menor cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá
establecer los que puedan atender también asuntos civiles y otros
asuntos de diversas materias.
CAPÍTULO IV
DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE MENOR CUANTÍA (*)
(*) Así modificado su título por el artículo 10 de la Ley No. 7728 del
15 de diciembre de 1997).
Artículo 123.- Los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía
conocerán:
1.- De los juicios ordinarios de trabajo, de conformidad con la
cuantía que determine la Corte.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 124.- (DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del 15
de diciembre de 1997).
CAPÍTULO V
De los jueces tramitadores(*)
(*) Así modificado su nombre por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del
15 de diciembre de 1997).
Artículo 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando
lo requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.
(Así modificado por el artículo 4 la Ley No. 7728 del 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:
1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con
independencia funcional y responsabilidad propia.
2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias
referentes a las actuaciones judiciales.
3.- Extender certificaciones.
4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.
5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las
respectivas resoluciones, cuando corresponda.
6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y las
copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser
delegada en otros servidores.
7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las
obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista
contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de
tesorería.
8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad con
todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.
9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo
y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.
(Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos
requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el
despacho de que se trate.
(Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer,
mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras
funciones que deben realizar los jueces tramitadores, según la materia
y la cuantía de los asuntos.
(Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez
tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser
cumplidas por uno de los miembros del personal auxiliar, según lo
determine la Corte o el Consejo.
(Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 130.- (DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del 15
de diciembre de 1997).
CAPÍTULO VI
DE LOS JUECES ÁRBITROS
Artículo 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en
sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a lo que
su prudencia le dicte.
No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se
entenderá nombrado árbitro de derecho.
Artículo 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el que ha
intervenido como abogado o procurador de una de las partes, en el
asunto para el que fuere nombrado, salvo que las partes, en la
escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con conocimiento
de causa y así lo expresen.
Artículo 133.- Los árbitros que no sean funcionarios judiciales,
una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo, bajo la
pena de responder de los daños y perjuicios que causaren con su
incumplimiento. Esta obligación cesa:
1.- Por sobrevenir causa que implique impedimento para ejercer el
cargo o constituya un motivo legal de excusa o de recusación.
2.- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus
funciones.
3.- Si, por cualquier causa, tuvieren que ausentarse del lugar, donde
se sigue el juicio, por más de un mes.
Artículo 134.- Los árbitros juris han de tener las mismas
calidades y condiciones que las exigidas para ejercer en un juzgado.
Los árbitros arbitradores no requerirán condiciones especiales sino el
nombramiento de las partes.
TÍTULO V
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES (*)
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PERSONAL AUXILIAR (*)
(Nota: Los títulos fueron modificados por el artículo 5 de la Ley No.
7728 del 15 de diciembre de 1997).
Artículo 135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el
personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la
Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.
(Así modificado por el artículo 5 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 136.- Salvo los que corresponda hacer al Consejo, los
jefes de Despacho -sujetos a la aprobación de aquel- podrán nombrar a
sus respectivos funcionarios y empleados. Cuando se trate de
nombramientos en propiedad, deberán solicitar al Departamento de
Personal, las ternas respectivas, las cuales podrán ser rechazadas si
estiman que ninguno de los candidatos satisface las necesidades del
Despacho. Si la plaza estuviere vacante, el nombramiento en propiedad
no podrá diferirse por más de tres meses. Las mismas reglas se
aplicarán para los nombramientos del personal subalterno del resto de
las oficinas judiciales.
Artículo 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores
judiciales permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que
interesen al Poder Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir
a sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas para estar
presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así como
durante las vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios,
deberán asistir puntualmente al despacho.
El Consejo podrá cancelar el beneficio referido en el párrafo
anterior, luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes
que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con regularidad a los
cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus labores o que,
por falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la
carrera profesional.
(Así modificado por el artículo 5 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 138.- En ninguna oficina podrá haber más de dos empleados
estudiantes que gocen de la ventaja a la que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 139.- Podrá haber en cada oficina, hasta dos servidores
meritorios, nombrados por los respectivos jefes de Despacho. La
relación creada bajo las previsiones de este artículo no crea derechos
laborales en favor del meritorio, pero sí faculta para el ejercicio del
régimen disciplinario.
Cuando el jefe de la oficina considere inconveniente la
presencia o actuación del meritorio, podrá prescindir de éste dando
cuenta al Consejo.
Artículo 140.- Los servidores meritorios deben tener las mismas
calidades que los propietarios, y tendrán derecho a ser elegidos en
propiedad o para reponer a los propietarios durante sus ausencias
temporales, una vez calificados por el Departamento de Personal.
Artículo 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el
órgano de comunicación entre el Poder Judicial y los otros Poderes del
Estado, así como entre estos y los funcionarios judiciales. Además, se
encargará de comunicar los acuerdos de la Corte Plena y el Consejo.
El Secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de
los notarios y funcionarios judiciales en los documentos que deban
enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el
Presidente del Poder Judicial.
Además, el Secretario asistirá al Presidente de la Corte en las
funciones administrativas asignadas a él y será el secretario del
Consejo.
Tanto los Secretarios de la Corte como los de las Salas deberán
ser abogados.
(Así modificado por el artículo 5 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 142.- Cada circuito judicial contará con un administrador
general, quien tendrá a su cargo las funciones administrativas que, por
ley o reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él dependerán
las oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.
El administrador general será nombrado por el Director Ejecutivo
y deberá tener el grado académico universitario de administrador
público o ser profesional en una actividad afín. Sus funciones
específicas serán:
1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las
funciones de las dependencias y oficinas a su cargo.
2.- Dirigir, organizar, planificar y coordinar las actividades
administrativas de los despachos del circuito.
3.- Formular el respectivo anteproyecto de presupuesto.
4.- Tramitar el nombramiento del personal de apoyo de todos los
tribunales y oficinas del circuito.
5.- Tramitar los permisos, las suplencias, los interinasgos, así como
las transferencias interorgánicas entre los diferentes equipos o
grupos de trabajo.
6.- Ejecutar la política administrativa de los tribunales del
circuito.
7.- Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y las
oficinas judiciales del circuito para diligencias, copias y compras
menores, por caja chica y por otros servicios de similar naturaleza.
8.- Controlar el movimiento de la caja chica.
9.- Asignar, supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las labores
de todo el personal asistencial, encargado de ejecutar los diferentes
trabajos de la oficina que dirige.
10.- Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los edificios
que alojan las dependencias y oficinas del circuito.
11.- Coordinar actividades con otras instancias internas y externas,
según se requiera y de acuerdo con su criterio.
12.- Proponer, a los órganos competentes, cambios, ajustes y
recomendaciones en las áreas de su competencia.
13.- Rendir a la Corte o a quien esta indique, un informe anual sobre
las actividades desarrolladas, las metas propuestas y alcanzadas y
las necesidades por solventar para garantizar y mejorar el servicio.
14.- Rendir los informes que le sean solicitados por los superiores.
15.- Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos
judiciales y su contabilización.
16.- Las demás que establezcan la ley o la Corte.
(Así modificado por el artículo 5 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN GENERAL DE LOS TRIBUNALES (*)
(*)(Este Capítulo fue modificado por el artículo 5 de la Ley No. 7728
del 15 de diciembre de 1997).
Artículo 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá
disponer la forma de organización de varios despachos judiciales, según
lo requiera para la eficiencia y el buen servicio público de la
justicia.
Este sistema de organización procurará la participación de los
jueces y demás servidores judiciales en la toma de decisiones
administrativas.
Artículo 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales donde
el mejor servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de
servicio administrativo centralizado, tales como: notificaciones,
recepción de documentos, correo interno, archivo, custodia de
evidencias, administración de salas de audiencias, tesorería y
cualquier otra que determine la Corte, de manera que una unidad de
trabajo pueda atender las necesidades y los requerimientos de dos o más
tribunales.
Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los
horarios habituales, según se necesite para mejorar el servicio
público. Estos despachos dependerán de la administración general.
Artículo 145.- Cuando sea indispensable para hacer más eficiente el
servicio judicial, en los circuitos habrá una oficina central de
tesorería, que tramitará todo lo relacionado con la contabilidad de los
depósitos y el procedimiento del giro de dinero.
Esta oficina estará a cargo de un contador privado, incorporado al
Colegio respectivo, quien deberá rendir garantía por un millón de
colones. Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo Superior autorice
a los despachos ubicados fuera de la sede central del circuito judicial
respectivo, para que utilicen a un auxiliar de contabilidad que
colabore en el proceso de emisión de cheques y la contabilidad de los
depósitos judiciales.
Artículo 146.- En las diferentes circunscripciones territoriales
funcionarán equipos de localización, citación y presentación de
personas requeridas por autoridades jurisdiccionales, el Ministerio
Público y la Defensa Pública. Los funcionarios encargados de esta
labor tendrán la potestad de ejecutar las órdenes de detención,
traslado y presentación de personas que las autoridades
jurisdiccionales o del Ministerio Público dispongan en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 147.- La Corte podrá disponer la utilización de sistemas
informáticos para notificaciones, citaciones, comunicación entre
oficinas judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de
documentación e información, atención al usuario, y para cualquier otro
acto en que se demuestre que el uso de la informática agiliza el
procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema
resultan suficientes para acreditar la realización del acto procesal
que las generó, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO IV
DEL ENCARGADO DE TESORERÍA
Artículo 148.- (DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del 15
de diciembre de 1997).
TÍTULO VI
DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE
AUXILIAN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS
Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el
reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia:
el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la
Defensa Pública, la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de
Información Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales.
(Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
CAPÍTULO II
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS Y DE OFICIO
Artículo 150.- La Defensa Pública es un órgano dependiente del
Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo
técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la
organización que la Corte disponga.
(Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 151.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser
costarricense, abogado, mayor de treinta años y con suficiente
experiencia en la tramitación de asuntos judiciales y administración de
personal.
A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe de la
Defensa Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.
(Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo
imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que
tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia
económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder
Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará
el juzgador.
Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial
y los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre
un defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede
disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio
de sus funciones.
También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales,
a la parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley
de la materia.
(Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 153.- El Jefe de la Defensa Pública o quien este designe,
gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación y el cobro de
los honorarios por los servicios prestados.
Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida
sobre el monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la
autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del
deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los
honorarios. El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias
de cobro ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales
necesarias para hacerlo efectivo.
(Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 154.- La fijación de honorarios se hará en sentencia o en
el momento en que el imputado decida prescindir de los servicios del
defensor público.
Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una
cuenta bancaria especial y se emplearán para adquirir bienes y
servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública.
(Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios
dependientes del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa
Pública, y de ratificación del Consejo.
Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados y
ciudadanos en ejercicio.
Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista más de
un defensor público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio
de acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.
(Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 156.- La Defensa Pública contará con el número necesario
de auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el
defensor en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les
señalen la jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de
puestos.
Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el
tercer año de la carrera profesional o estudios equivalentes en
Derecho.
(Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 157. En caso de inopia de abogados en una determinada
jurisdicción territorial, se podrá nombrar como defensores, en ese
orden, a los egresados de las facultades o escuelas de Derecho o a los
estudiantes que estén cursando el último año. Sin embargo, los
profesionales siempre desplazarán a quienes carezcan de título, pero se
respetará el plazo por el que estos hayan sido nombrados.
Artículo 158.- El cargo de defensor público de tiempo completo es
incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y del
ejercicio del notariado.
Artículo 159.- En las circunscripciones territoriales donde no
exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de
defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del
asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores
en un defensor público de otro territorio.
Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de
aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.
La persona en la que recaiga el nombramiento solo puede
excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal
respectivo. El abogado o egresado de Derecho que sea designado
defensor de oficio, no podrá figurar luego como defensor particular en
el mismo proceso.
(Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997 y modificado su texto por Resolución de la Sala
Constitucional No. 6420-98 de las 9:54 horas del 4 de setiembre de
1998).
CAPÍTULO III
DE LOS EJECUTORES Y CURADORES
Artículo 160.- Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos
costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación para
el desempeño de su cargo.
No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los
nombra y en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de dos
testigos, observar las disposiciones legales que regulan el caso y
obrar dentro de los límites que les señala el mandamiento en que se les
confiere la comisión.
No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con
excepción de los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos
Valuadores, que se deberá crear.
Artículo 161.- La Corte dictará normas reguladoras para la
selección de los curadores, de los notarios inventariadores en los
procedimientos de concurso mercantil y civil y de los peritos
judiciales en general.
TÍTULO VII
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 162.- La facultad de administrar justicia se adquiere con
el cargo al que está anexa y se pierde o suspende para todos los
negocios cuando, por cualquier motivo, el juez deja de serlo o queda
suspendido temporalmente en sus funciones.
Artículo 163.- La competencia se pierde en causas determinadas:
1.- Cuando está fenecida la causa y ejecutada la sentencia.
2.- Cuando el juez ha sido comisionado por otro para practicar alguna
diligencia, al quedar cumplido el encargo.
3.- Cuando, por ser accesoria, se mande la causa al juez que conoce
de la principal.
4.- Cuando el juez ha sido declarado inhábil en virtud de
impedimento, excusa o recusación.
Artículo 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, la
competencia se suspende:
1.- Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes se
allanen o se declare inadmisible en primera instancia.
2.- Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta, hasta que
se declare improcedente en primera instancia.
3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia,
desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se
declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o
por la declaratoria de incompetencia que haga el funcionario hasta
tanto no sea revocada por el superior.
4.- Por la apelación otorgada en ambos efectos.
Artículo 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al
territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para
ejercerla; las diligencias que los procesos de que conozca exijan se
hagan en el territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas por medio
de este, salvo autorización legal en contrario.
El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su
competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.
Artículo 166.- El juez con competencia para conocer de un asunto,
la tiene también para conocer de sus tercerías y demás incidentes,
salvo que en juicio de menor cuantía viniere una reconvención,
compensación, tercería u otro incidente que deba tramitarse en juicio
de mayor cuantía, pues en tal caso, deberán pasar tanto el juicio
principal como el incidental, al conocimiento del juez superior, quien
los tramitará conforme a la cuantía de cada uno. Igual procedimiento se
observará cuando un proceso sucesorio de menor cuantía ejerza fuero de
atracción sobre otro de mayor cuantía o inestimable.
Sin embargo, no será motivo para inhibición en juicio de menor
cuantía:
1.- La compensación que se oponga de una deuda por una suma igual o
superior a la de mayor cuantía, si el crédito fuere reconocido por el
deudor.
2.- La compensación y reconvención sobre los créditos de mayor
cuantía, si el acreedor limitare su demanda a la suma señalada por la
Corte como de menor cuantía, renunciando al exceso.
3.- La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de
mayor cuantía promovidos en ella.
Artículo 167.- Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el
tribunal de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de
tribunales penales, la sentencia se ejecutará por el mismo tribunal,
siempre que la misma condene a suma líquida.
Artículo 168.- Salvo disposición legal en contrario, todos los
actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para
ejecutarlos, serán absolutamente nulos.
Artículo 169.- Cuando un funcionario estimare que es incompetente
para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de
competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el
expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si
mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola, este
último funcionario desintiere de esa opinión, será el superior de ambos
quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba
los autos.
El funcionario que, en definitiva, resulte competente continuará
los procedimientos, si los trámites señalados por la ley para el juicio
fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del
conocimiento del asunto. En caso de no ser así, repondrá los autos al
estado necesario para que el proceso tome su curso normal.
La competencia entre las autoridades administrativas y las
judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos
códigos procesales.
Artículo 170.- Los tribunales no pueden sostener competencias con
los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos.
Artículo 171.- La competencia de los árbitros se limita al asunto
que expresamente les fuere sometido por la escritura o escrito de
compromiso, y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible
decidir el asunto principal.
Cuando se propusiere la excepción de compensación, la sentencia
que la admita no será eficaz en cuanto a la declaración del crédito del
demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.
Artículo 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier
autoridad, por medio del juez al que haya correspondido conocer del
asunto.
Corresponderá también al juez ejecutar las resoluciones y
providencias legalmente dictadas por los árbitros.
(Así modificado por el artículo 6 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 173.- A falta de norma expresa en esta Ley sobre
jurisdicción y competencia, se aplicará lo dispuesto en los códigos y
leyes procesales respectivos.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 174.- El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar
la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al
Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta
administración de justicia. Para tales efectos, existirán los
mecanismos de control, ágiles y confiables, que sean necesarios.
Artículo 175.- Todos los servidores judiciales están sujetos a
responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías
establecidos en esta Ley.
Artículo 176.- La responsabilidad disciplinaria de los servidores
del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la autoridad competente,
mediante el procedimiento establecido en este Título, el que será
iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona con interés
legítimo y dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra
el ordenamiento jurídico costarricense.
Artículo 177.- Es obligación del Consejo Superior realizar visitas
periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá hacer en pleno
o delegándola en uno de sus miembros.
Artículo 178.- Las inspecciones a las oficinas judiciales deberán
realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de ellas deberán
elaborarse los informes correspondientes, para apreciar el
funcionamiento de la administración de justicia en la respectiva
circunscripción.
Artículo 179.- A los efectos de la inspección y vigilancia de los
tribunales, en los primeros cinco días de los meses de enero, abril,
julio y octubre, los jefes de Despacho deberán remitir al Consejo
Superior la relación de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos,
en la forma que lo disponga el Consejo. También se indicarán las
sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el señalado lapso,
la justificación por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato
que resulte de interés.
A efecto de establecer el debido control, el Departamento de
Planificación rendirá un informe general en el que se establezcan
principalmente problemas detectados y se propongan las soluciones del
caso.
Además de los referidos informes, el Consejo podrá ordenar que
se rindan otros, cuando así lo estime necesario.
Artículo 180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la primera
quincena del mes de enero de cada año, un informe del trabajo realizado
durante el año anterior, con especial señalamiento del orden en la
resolución de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y
gravedad, así como cualquier otro asunto de interés relativo a la
administración de justicia en la respectiva circunscripción.
Artículo 181.- El Consejo podrá solicitar informes a otras
oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso
señalará los extremos que le interesen.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS
Artículo 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar
el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la
presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se
adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados. Para
decretar la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del
total de sus miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados
considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la
Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo
que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas
contra un Magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como
órgano instructor.
También corresponde a la Corte ejercer el régimen disciplinario
respecto del Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y
Subdirector del Organismo de Investigación Judicial. En tal caso, la
Inspección Judicial actuará como órgano instructor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen
disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y
aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo,
hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados
judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos
disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o
al Tribunal de la Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido
proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria del
nombramiento.
Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar
permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor
servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al
Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo
que se considere conveniente.
Artículo 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del Consejo
Superior del Poder Judicial y del Tribunal de la Inspección Judicial,
serán conocidas por la Corte Plena.
Las resoluciones finales de la Corte Plena deberán fundamentarse
debidamente.
Artículo 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano
dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y constante
sobre todos los servidores del Poder Judicial, incluidos los del
Organismo de Investigación Judicial y con excepción de los señalados en
los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los
deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos servidores;
instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna
irregularidad y resuelve lo que proceda respecto del régimen
disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la
materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen
disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la
falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días. La
decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal
de la Inspección Judicial. Cuando este último estimare, dentro de los
quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre
alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la
presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso,
asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en
cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo
IV del presente Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de
su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta
Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal
de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente
al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común,
dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida
disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare,
el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere
dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo
dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.
Artículo 186.- El Tribunal de la Inspección Judicial estará a cargo
de tres inspectores generales, que deberán reunir los mismos requisitos
que se exijan para ser Juez Superior de Casación. Actuarán
individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna
subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado cuando se trate de
aplicar el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la
organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los
inspectores, designado así por la Corte, será el jefe de la oficina,
con facultades para resolver en forma inmediata los problemas
administrativos que se presenten en el Despacho; sin embargo, sus
decisiones no pueden prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado
por mayoría.
La Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis años y
podrá reelegirlos. Los nombramientos que se hicieren por haber quedado
una vacante, se harán por un período completo. La Corte puede
trasladar o remover a los inspectores generales o auxiliares aun por
pérdida de confianza.
Artículo 187.- Habrá inspectores auxiliares, en el número y en los
lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga
la Corte. Estos inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia
e investigación que tienen los inspectores generales; estarán
subordinados a éstos y deberán tener el título de abogado. Informarán
al Tribunal sobre la actividad que realicen en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 188.- En el ejercicio de sus funciones de vigilancia e
investigación, los inspectores tendrán los siguientes deberes:
1.- Establecer los medios de control adecuados para asegurar una
labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y permanecer en
esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios a fin
de comprobar si las funciones se realizan con la debida prontitud y
corrección. Del resultado de cada visita se levantará un acta, que
será firmada por el inspector y por el jefe y el secretario de la
respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se
comprueben y las recomendaciones que el inspector estime oportunas
para corregir los defectos anotados y lograr una mejor organización
de la oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial y se
enviará también copia al Presidente del Tribunal de la Inspección
para lo que corresponda.
2.- Cerciorarse de que todos los servidores judiciales asistan
puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad sus deberes; e
investigar discretamente las denuncias sobre conductas que afecten su
correcto desempeño, incluso relacionadas con su vida privada, siempre
que ellas puedan incidir en el servicio público.
3.- Recibir las quejas que se presenten contra los servidores
judiciales, verificar la exactitud de las mismas y tratar de ponerles
remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades o dar
cuenta al Consejo para que resuelva lo que corresponda.
4.- Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden
superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para esclarecer
cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta
administración de justicia o la eficiencia de las oficinas del Poder
Judicial, o para investigar las irregularidades que se descubran al
practicar arqueos de valores y revisión de libros sobre los depósitos
judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de la Auditoría. A
fin de levantar esas informaciones, el inspector está facultado para
juramentar testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas, en
cuyo caso actuará con el secretario de la Inspección, el de la
oficina que visite, o con dos testigos. El inspector también podrá
comisionar a las autoridades judiciales de lugares lejanos para la
práctica de pruebas complementarias cuando fuere urgente hacerlo,
según las circunstancias.
5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un informe de la labor
realizada durante el año anterior. Los inspectores deberán rendir
ese informe conjuntamente, y no será necesario incluir en él los
hechos que hubieren pasado a conocimiento del Consejo.
6.- Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen o les
encomiende la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.
Artículo 189.- El Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial
deberá comunicar al Presidente de la Corte los asuntos que puedan
afectar el buen servicio de los Despachos judiciales, de que tenga
noticia la oficina a su cargo. Recibirá, de él o del Consejo
Superior, las instrucciones relativas a la función de vigilancia que
le está encomendada a la Inspección Judicial e informará del
resultado de las diligencias levantadas.
CAPÍTULO III
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 190.- Las faltas cometidas por los servidores judiciales
en el ejercicio de sus cargos se clasifican en gravísimas, graves y
leves.
Artículo 191.- Se consideran faltas gravísimas:
1.- La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.
2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de
cualquier tipo, en asuntos cuya resolución corresponda a los
tribunales.
3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de la
función.
4.- El abandono injustificado de labores durante dos días
consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes calendario.
5.- El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8 inciso 3
de esta Ley.
6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad
civil.
7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito doloso,
como autor o partícipe. Tratándose de delitos culposos, el órgano
competente examinará el hecho a efecto de determinar si justifica o
no la aplicación del régimen disciplinario de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 194.
8.- La comisión de una falta grave cuando el servidor hubiera sido
anteriormente sancionado por otras dos graves, o la comisión de tres
o más faltas graves que deban ser sancionadas simultáneamente.
Artículo 192.- Se consideran faltas graves:
1.- La falta de respeto ostensible a los superiores jerárquicos, en
su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2.- La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la
presente Ley.
3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre el
personal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere conocer
el incumplimiento grave de los deberes que les correspondan.
4.- El abandono injustificado de labores durante dos días alternos en
el mismo mes calendario.
5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier otro servidor
judicial, abogado o particulares, que acudieren a los Despachos en
cualquier concepto.
6.- La inasistencia injustificada a diligencias judiciales señaladas,
cuando no constituya falta gravísima.
7.- La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido
sancionado anteriormente por otras dos leves, o la comisión de tres o
más faltas leves que deban ser sancionadas simultáneamente.
8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su
resolución cuando no constituya falta más grave.
9.- El no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba
atender como deudor principal y se esté cobrando en la vía judicial.
Artículo 193.- Se consideraran faltas leves:
1.- La falta de respeto o la desconsideración de un servidor judicial
hacia otro, un abogado o cualquier otra persona, siempre que no
constituya falta grave.
2.- El abandono injustificado de labores por un día o dos medias
jornadas alternas en un mismo mes calendario.
Artículo 194.- Cualquier otra infracción o negligencia en el
cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los
artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a
efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve, con el
objeto de aplicar el régimen disciplinario. Para ello, se tomarán como
referencia las acciones señaladas en los artículos anteriores.
Artículo 195.- Las sanciones que se puedan imponer a los servidores
del Poder Judicial por las faltas cometidas en el ejercicio de sus
cargos son:
a) Advertencia.
b) Amonestación escrita.
c) Suspensión.
ch) Revocatoria del nombramiento.
Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o
amonestación escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión
hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de
nombramiento.
Artículo 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se
establecen las siguientes reglas:
1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que
cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se dicten
dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor
asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin motivo
justificado.
2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del despacho
serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien
cumpla sus funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que
demuestren que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias
u otros proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la
redacción.
3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para
mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos.
(Así modificado por la Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997,
artículo 7).
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 197.- Las sanciones deben ser impuestas por el
procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se
aplicará la Ley General de la Administración Pública en lo que fuere
compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria.
Sin embargo, la sanción de advertencia podrá imponerse sin
cumplir ese procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al
interesado.
Artículo 198.- Recibida la queja, el asunto se le asignará a uno de
los inspectores generales, quien actuará como instructor.
Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera
exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.
Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e
injustificados en la administración de justicia, el Tribunal de la
Inspección Judicial, sin más trámite deberá poner el hecho en
conocimiento de la Corte Plena, para que esta, una vez hecha la
investigación del caso, resuelva sobre la permanencia, suspensión o
separación del funcionario.
(Así modificado por el artículo 7 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 200.- El instructor, al inicio de la investigación, pondrá
los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los cuales le pedirá
un informe o le recibirá declaración sin juramento; siempre le
concederá un plazo de cinco días para que ofrezca la prueba de
descargo.
Artículo 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar defensor a
su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo dispuesto en el
artículo 152. El denunciado y su defensor tendrán libre acceso al
expediente.
Artículo 202.- Si los hechos denunciados pudieren ser sancionados
con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si otras circunstancias
lo hicieren aconsejable, el Tribunal de la Inspección podrá separar
preventivamente al servidor del cargo hasta por tres meses, con goce de
salario. En tal caso, esta medida no será compensable con la sanción
que se llegare a imponer.
La potestad disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse en
forma restringida y, como se señala en el párrafo final del artículo
195, cuando existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor
sigue en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer
nugatoria la investigación iniciada en su contra o afectar el buen
servicio público.
La misma facultad tendrá la Corte y el Consejo respecto de los
servidores sobre quienes ejerza el régimen disciplinario, o que sean de
su nombramiento.
Artículo 203.- El inspector a quien se asignó la instrucción,
deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente para el
descubrimiento de la verdad, en un plazo no mayor de dos meses.
Si fuere necesario, podrá pedir ad effectum videndi los
expedientes que tengan relación con la falta investigada.
Para la recepción de la prueba, el instructor podrá comisionar a
otra autoridad judicial, cuando lo estime necesario.
Artículo 204.- Concluida la investigación, deberá darse audiencia
por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado para que
formulen las alegaciones que convengan a sus intereses.
El instructor podrá ordenar, de oficio o a gestión de
interesado, prueba para mejor resolver.
Artículo 205.- Si durante la tramitación de una queja surgieren
otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del régimen
disciplinario contra el mismo u otro servidor, se procederá a
testimoniar piezas e iniciar un nuevo procedimiento. Las diligencias
podrán acumularse siempre que se trate del mismo funcionario y no
implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera.
Artículo 206.- Concluido el trámite, el expediente pasará a estudio
de los restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará por tres
días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco días.
Artículo 207.- En la calificación de las probanzas, el órgano
disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado en el
expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del servidor,
desestimando la causa disciplinaria y archivando el expediente; en
ningún caso, podrá imponer más de una sanción por los mismos hechos; y
tan sólo se podrán imponer las sanciones que establece esta Ley.
Artículo 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal
indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probados,
los que considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus
razonamientos y conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado
y se comunicará al denunciante, si lo hubiere.
Artículo 209.- Siempre que se le imponga una suspensión o la
revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la
resolución final del Tribunal de la Inspección, dentro de los tres días
siguientes al de la notificación. Su recurso será conocido por el
Consejo Superior.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 642-94
de las 14:30 horas del 2 de febrero de 1994)
Artículo 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la resolución
final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de
procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una
notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados
de aplicar el régimen disciplinario.
En caso de anulación, ordenará el reenvío al Tribunal de la
Inspección Judicial para que haga un nuevo pronunciamiento cumpliendo
con el debido proceso.
Artículo 211.- La acción para investigar las faltas deberá
iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba
levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La
investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de
su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá
imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien
deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto
siempre cabrá recurso de apelación, salvo que correspondiere a la
Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o
reconsideración.
Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para
pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la
prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá.
Artículo 212.- No será causal de inhibición, el hecho de ser
compañero de Despacho del servidor contra quien se establecieren las
diligencias disciplinarias.
CAPÍTULO V
DE LOS EFECTOS
Artículo 213.- Firme la resolución que imponga una sanción
disciplinaria, se comunicará al Consejo de la Judicatura y al
Departamento de Personal, para que sea anotada en el expediente
personal del interesado.
Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en
diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido
apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no
mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que concurre
alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210
anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la
causal, ordenará el reenvío correspondiente.
Artículo 214.- La anotación de la sanción de advertencia quedará
cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que adquirió
firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra el sancionado
otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de
sanción.
La anotación de las restantes sanciones, podrá cancelarse por
quien la impuso, a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido,
al menos, cinco o diez años desde la imposición firme de la sanción,
según que se trate de falta grave o gravísima, y durante este tiempo el
sancionado no hubiere dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario
que termine con la imposición de sanción. La cancelación borrará el
antecedente para todos los efectos, salvo para el otorgamiento de
distinciones.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional de las 8:06
horas del 19 de agosto de 1994).
Artículo 215.- El procedimiento establecido en este Título, así
como las facultades otorgadas a la Inspección, son aplicables en lo
pertinente a otros órganos que deban ejercer el régimen disciplinario
sobre servidores judiciales.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO SOBRE LAS
PARTES Y SUS ABOGADOS
Artículo 216.- Los que interrumpieren cualquier acto judicial con
señales ostensibles de aprobación o desaprobación, altavoces, gritos,
gestos amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera
otros hechos que constituyan falta de respeto o de consideración al
tribunal, a las partes o a sus abogados, serán amonestados o expulsados
de la oficina o local por el titular del Despacho.
En caso de desorden o tumulto, se mandará a desalojar el recinto
con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y se seguirá
con el acto o diligencia en privado.
Artículo 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo
anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el
tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa.
Esta resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la
dictada por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la
multa fuere impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal
colegiado o uno de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el
Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria o
reconsideración.
Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral
precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor
será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.
(Así modificado por el artículo 7 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 218.- Las partes y sus abogados directores serán
corregidos, disciplinariamente, con cinco a veinte días multa cuando en
los asuntos en que intervengan o con motivo de ellos, dentro o fuera de
juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por
cualquier medio de comunicación colectiva, injurien o difamen a los
tribunales o a los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las
responsabilidades penales correspondientes.
Los abogados podrán, en lugar de la multa, en casos graves, ser
suspendidos hasta por seis meses por la Corte o por el Consejo
Superior, en los casos previstos en este artículo.
Si el ataque al funcionario fuere de obra, se aplicará a la
parte, la multa en el máximun y al profesional la suspensión en el
extremo mayor.
En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán a la
Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta para que resuelva si
aplica el régimen disciplinario.
Artículo 219.- Los profesionales y las partes que en sus escritos
consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas
contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en
los juicios, podrán ser corregidos con cinco a quince días multa, sin
perjuicio de que el ofendido les exija las responsabilidades
consiguientes.
En los casos de injurias o de agresión personal al practicarse
una diligencia, se le impondrá de cinco a veinte días multa; pero si
hubiere habido provocación, la multa podrá reducirse a la mitad.
En los casos establecidos en el presente artículo y en los dos
anteriores, la certificación extendida por el secretario del Despacho
que impuso la multa constituirá título ejecutivo para su cobro en favor
del Estado. Corresponde a la Procuraduría General de la República
plantear la demanda correspondiente.
Estas multas son de carácter disciplinario y nunca podrán
convertirse en prisión.
Artículo 220.- En el caso del artículo 217, el funcionario o
tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta
cometida y, a continuación, dictará resolución fundamentada en la que
impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado, de
acuerdo con el mencionado artículo, deberá interponerse dentro del
tercer día.
Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se
procederá en la siguiente forma:
1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por
medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal podrá
ordenar también al Consejo la transcripción del escrito, para los
efectos del párrafo segundo del artículo 218.
(Así modificada la redacción de este inciso por resolución de la Sala
Constitucional No.2001-11596 de las 9:05 horas del 9 de noviembre de
2001, que eliminó por inconstitucional de este inciso la frase que
señalaba "...impondrá de plano la corrección disciplinaria, y...".
Esta setencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. Sin embargo se dimensionan sus efectos
temporales para evitar que se produzcan serias dislocaciones a la
seguridad, justicia y paz, en el sentido de que quienes hubieren
sufrido sanción en virtud de la normativa que se anula, esas
sanciones se mantienen. Este dimensionamiento no se aplica, frente
al caso concreto, pues de conformidad con el artículo 92 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, su efecto es retroactivo. Asimismo,
tampoco se aplica respecto de aquellas relaciones o situaciones
jurídicas a que se refiere el artículo 93 de la misma Ley."
2.- De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a la
presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el
proceso, una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo
resuelva si procede la suspensión del abogado. En este caso, no
existirá motivo de impedimento, recusación ni excusa para los
miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.
3.- Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno
contravencional, podrá apelarse para ante el juez respectivo. Si lo
fuere por un juez de primera instancia o penal, el recurso se
admitirá para ante el tribunal colegiado o el integrante de este que
corresponda; si lo fuere por las Salas o los tribunales colegiados,
no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga
la Corte o el Consejo no cabrá el recurso de reconsideración ni de
reposición.
4.- El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá
ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare
el cargo.
5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el
Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
(Así modificado por el artículo 7 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 222.- (El párrafo primero original del presente artículo,
fue declarado INCONSTITUCIONAL por resolución de la Sala Constitucional
No.2001-11596 de las 9:05 horas del 9 de noviembre de 2001. Esta
setencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos
de buena fe. Sin embargo se dimensionan sus efectos temporales para
evitar que se produzcan serias dislocaciones a la seguridad, justicia y
paz, en el sentido de que quienes hubieren sufrido sanción en virtud de
la normativa que se anula, esas sanciones se mantienen. Este
dimensionamiento no se aplica, frente al caso concreto, pues de
conformidad con el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, su efecto es retroactivo. Asimismo, tampoco se aplica
respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas a que se
refiere el artículo 93 de la misma Ley."
En todos los casos en los que como corrección disciplinaria se
imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al
interesado un plazo de tres días para que la pague o deposite a la
orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica.
Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de una
nueva resolución que así lo declarare, las consecuencias serán las
siguientes:
a) El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la
profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se
comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de
Justicia, para que tomen nota y realicen la publicación
correspondiente.
b) En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se
comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar con
prisión, a razón de cien colones por día.
Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de
nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la multa se
convertirá en razón de un día de prisión por día multa, lo que
ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto.
Artículo 223.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, cuando los hechos a que se refiere este Capítulo fueren
cometidos por un defensor público o por un representante del Ministerio
Público, el juzgador que conozca del negocio procederá a comunicar la
falta al superior jerárquico y al Tribunal de la Inspección para que se
aplique el régimen disciplinario. En igual sentido, deberá proceder el
juzgador cuando estime que dichos funcionarios han descuidado su
función.
TÍTULO IX
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 224.- Los servidores judiciales podrán acogerse a una
jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro
mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder
Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad y el
número de años trabajados para la Administración Pública sea al menos
de treinta. En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del
equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las
dietas y los gastos de representación.
(Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7605 del 2 de mayo de
1996).
Artículo 225.- Si no se cumpliere con la edad o el número de años
de servicio citado, la jubilación se calculará en la siguiente forma:
a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de
servicio, pero sin haber cumplido los sesenta años de edad, la
jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor. Para
fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio, según la
regla del artículo 224, por la edad del servidor y el producto se
dividirá entre sesenta; el resultado de esta operación constituirá el
monto de la jubilación.
b) Si el retiro se produjere al cumplir el servidor sesenta o más
años de edad, pero antes de cumplir treinta años de servicio, la
jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre
que el número de años servidos no sea inferior a diez. Para fijarla,
se multiplicará el monto del salario promedio indicado en el artículo
anterior por el número de años servidos y el producto se dividirá
entre treinta; el resultado será el monto de la jubilación.
Artículo 226.- Los servidores judiciales que sean separados de sus
cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de período
fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, siempre
que el tiempo servido por ellos exceda de diez años.
La jubilación será proporcional al tiempo servido y podrá
percibirse solo durante un lapso equivalente a la mitad de este tiempo,
salvo que hayan laborado por más de veinte años. En este último caso,
el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para fijarla, se
multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto del salario promedio
establecido en el artículo 224 por el número de años servidos y el
producto se dividirá entre treinta. El resultado será el monto de la
jubilación.
(Así modificado por el artículo 4 de la Ley No. 7605 del 2 de mayo de
1996).
Artículo 227.- (DEROGADO por el Artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de
mayo de 1996).
Artículo 228.- El funcionario o empleado que se imposibilitare de
modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, siempre que
hubiera laborado para el Estado por cinco años o más, será también
separado de su puesto con una jubilación permanente, que se calculará
de acuerdo con los años de servicio, en la forma dispuesta en el
artículo 226.
Artículo 229.- Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la
tercera parte del sueldo que, para el último cargo o empleo servido,
señale el presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que se
hiciere el pago.
El monto de las pensiones y jubilaciones se reajustará cuando el
Poder Judicial decrete incrementos para los servidores judiciales por
variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los
decretados para estos.
Artículo 230.- Los funcionarios y empleados que hubieran servido
menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni sus parientes a
pensión, salvo el caso previsto en el artículo 228. Sin embargo, si a
causa del ejercicio de sus funciones se produjere la muerte del
servidor -cualquiera que hubiera sido el tiempo servido por éste-
además de las indemnizaciones que legalmente correspondan, sus
beneficiarios tendrán derecho a una pensión temporal y proporcional,
dentro de las condiciones que esta Ley prevé para esos casos.
Artículo 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no es necesario
que los servidores del Poder Judicial hayan servido en él
consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en
cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido
en otras dependencias o instituciones públicas estatales, debiendo
haber servido al Poder Judicial los últimos cinco años. Sin embargo, en
estos casos se aplicarán las siguientes reglas: si el interesado había
cotizado en otros regímenes de pensiones, establecidos por otra
dependencia o por otra institución del Estado, el Poder Judicial tendrá
derecho a exigir -y la respectiva institución o dependencia estará
obligada a girar- que el monto de esas cotizaciones sea trasladado al
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Este traslado
incluye también las sumas depositadas para efecto de la pensión del
interesado por el Estado. En el caso de que no hubiese existido esa
cotización o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no
alcanzare el monto correspondiente establecido para el Fondo de
Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá
reintegrar a este Fondo la suma adeudada que, en todos los casos,
incluye las cuotas del Estado.
Para esos casos, el Consejo Superior del Poder Judicial dará las
facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor de un diez por
ciento del sueldo, jubilación o pensión cualquiera que sea el número de
años servidos en el Poder Judicial. En cuanto a la prueba para la
debida comprobación de los servicios prestados será admisible todo
medio de prueba y en cuanto a su interpretación se aplicará por
analogía el principio in dubio pro operario.
Artículo 232.- En las condiciones establecidas en este Capítulo, el
fallecimiento de un servidor judicial, activo o jubilado, da derecho a
sus beneficiarios a una pensión que el Consejo fijará prudencialmente,
pero que no podrá ser superior a las dos terceras partes de la
jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera
parte del último sueldo que percibió, salvo cuando se tratare del
cónyuge sobreviviente, en cuyo caso el monto de la pensión será igual
al monto de la jubilación que venía disfrutando o tenía derecho a
disfrutar el exservidor.
Por beneficiarios, se entienden las personas que el servidor o
exservidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su
compañero o compañera de convivencia durante al menos dos años, de sus
hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por escrito y
dirigida al Consejo.
A falta de esa designación o si la última, por cualquier motivo
racional, evidentemente no representare los deseos del causante, se
tendrá por beneficiarios a la persona o personas dichas y se
distribuirá la pensión entre ellas, en la forma en que el Consejo
reglamente y que se ajuste, en lo posible, a los presuntos deseos del
fallecido y a las necesidades familiares.
No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de
personas a que se refiere este artículo, ni aquél que no necesite de la
pensión, porque su trabajo o sus rentas le permiten proveer sus
alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que reciba
sean insuficientes, en cuyo caso el Consejo rebajará la pensión en el
tanto que estime necesario.
Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; porque
éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a juicio del
Consejo; en cuanto a los hijos de uno u otro sexo, por la mayoridad,
salvo que sean inválidos o que no hubieren terminado sus estudios para
una profesión u oficio, mientras obtengan buenos rendimientos en ellos
y no sobrepasen la edad de veinticinco años. Todo sin perjuicio de las
asignaciones que a la fecha de vigencia de esta Ley se hubieran
acordado.
El Consejo, previa investigación, podrá hacer los cambios o
ajustes necesarios en las cuotas asignadas y disponer respecto de los
beneficiarios que lo necesitaren que sus porciones acrezcan en todo o
en parte las que caducaren.
Artículo 233.- Excepto por pensión alimenticia, no son susceptibles
de embargo, por ningún motivo, ni de venta, cesión o cualquier otra
forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones ni el Fondo establecido
para cubrirlas.
Artículo 234.- Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce
del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro
sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las
municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de
economía mixta.
También se podrá suspender, según las circunstancias, el goce
del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad
y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo,
mientras se mantenga esta última situación.
Artículo 235.- Corresponde al Consejo, de oficio o a solicitud de
interesado, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar el correcto
aprovechamiento de las mismas y modificar o cancelar, en su caso, las
otorgadas, para lo cual se le confieren todas las facultades
necesarias, sin perjuicio de la fiscalización que corresponda a la
jurisdicción común.
CAPÍTULO II
DE LAS RENTAS
Artículo 236.- Para atender el pago de las jubilaciones y
pensiones, créase un Fondo que será formado con los siguientes
ingresos:
1.- El nueve por ciento (9%) de todos los sueldos de los servidores
activos, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo.
Este porcentaje se retendrá mensualmente. Por razones de necesidad
del Fondo y con base en estudios actuariales, la Corte podrá aumentar
este porcentaje hasta un quince por ciento (15%).
(Así modificado este inciso por el artículo 4 de la Ley No. 7605 del
2 de mayo de 1996).
2.- El monto establecido como aporte del Estado para el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social,
y el que determine el Poder Judicial como patrono. Estos porcentajes
se ajustarán proporcionalmente, conforme a los incrementos que la
Corte acuerde junto con el aporte de los trabajadores.
(Así modificado este inciso por el artículo 4 de la Ley No. 7605 del
2 de mayo de 1996).
3.- Los intereses y demás beneficios que produzca el Fondo.
4.- NOTA: La Sala Constitucional mediante sentencia No.9281-99 de las
11:09 horas del 25 de noviembre de 1999 anuló este inciso.
NOTA: Mediante sentencia No. 2000-1124 de las 11:18 horas del 2 de
febrero del 2000, se aclara que el dimensionamiento dispuesto en la
sentencia consiste en que la anulación del inciso 4) del artículo
236, se aplica a partir del 30 de noviembre de 1998, con lo cual, a
partir de entonces, debe ser girada a la totalidad de los intereses
generados durante el tiempo en que el proceso estuvo activo, a
quienes deben devolverse los depósitos, todo lo anterior con
excepción del accionante, para quien, evidentemente,, la
inconstitucionalidad tiene efecto retroactivo.
5.- ANULADO por inconstitucional según sentencia de la Sala
Constitucional No. 2001-10817 de las 10 horas del 24 de octubre de
2001. La sentencia "...produce efectos declarativos y retroactivos a
la fecha de entrada en vigencia de las normas cuestionadas -1º de
enero de 1994- sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de de la
Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta
sentencia, de tal manera que la inconstitucionalidad que se declara
no afecta las sumas entregadas a los Regímenes de Pensiones
-Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social
y el Fondo de Pensiones del Poder Judicial- con anterioridad a la
publicación del primer edicto a que se refiere el artículo 81 ídem
-27 de junio de 2000-; en consecuencia, se debe reintegrar a los
depositantes la totalidad de los intereses generados en los depósitos
judiciales con posterioridad a dicha publicación."
6.- Los demás ingresos que determine la ley.
Artículo 237.- ANULADO por inconstitucional según sentencia de la
Sala Constitucional No. 2001-10817 de las 10 horas del 24 de octubre de
2001. La sentencia "...produce efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de entrada en vigencia de las normas cuestionadas -1º de enero
de 1994- sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de de la
Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta
sentencia, de tal manera que la inconstitucionalidad que se declara no
afecta las sumas entregadas a los Regímenes de Pensiones -Régimen No
Contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y el Fondo de
Pensiones del Poder Judicial- con anterioridad a la publicación del
primer edicto a que se refiere el artículo 81 ídem -27 de junio de 2000-
; en consecuencia, se debe reintegrar a los depositantes la totalidad
de los intereses generados en los depósitos judiciales con
posterioridad a dicha publicación."
Artículo 238.- Se autoriza al Consejo para que, con los ingresos
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, realice operaciones de crédito
con cooperativas y cajas de ahorro de servidores del Poder Judicial o
instituciones bancarias del Estado, que serán destinadas a préstamos
para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social
respecto a los empleados o funcionarios judiciales, según el reglamento
que al efecto debe dictarse por la Corte.
En todo caso, tales operaciones se podrán realizar siempre y
cuando el Fondo reciba intereses iguales o superiores a los que
recibiría por inversiones en títulos valores del sector público.
Artículo 239.- El Fondo de Pensiones y Jubilaciones será mantenido
en uno de los bancos del Estado, a la orden exclusiva del Poder
Judicial y según los acuerdos que celebren el Consejo y el banco
respectivo. Los intereses correspondientes a ese Fondo serán
capitalizados, también conforme lo acuerden ambos.
Los pagos se harán por medio de cheques o giros extendidos por
el Departamento Financiero Contable y serán firmados por el Director
Ejecutivo.
Artículo 240.- Los funcionarios y empleados propietarios o
interinos que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus cargos
no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que
hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones.
Sin embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de
jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas
con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones Judiciales se traslade a la Caja Costarricense de Seguro
Social, a fin de que estas cuotas se les computen dentro del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución administradora del
régimen en el que se vaya a otorgar la jubilación o pensión para el
mismo propósito de cómputo de cuotas. La solicitud de traslado la hará
la entidad pública, respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o
pensión y si el monto de las cuotas fuere mayor la Corte girará el
total de las cuotas, aunque fuere mayor de las necesarias para el
otorgamiento de la jubilación o pensión. Al solicitar la Caja o la
respectiva entidad pública el traslado de cuotas, queda obligada a
admitir al servidor en su correspondiente régimen de jubilaciones y
pensiones.
Los funcionarios y empleados que hubieran retirado sus cuotas e
ingresen de nuevo al Poder Judicial, tendrán derecho a que se les
compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la entidad pública
respectiva reintegran al Fondo de Jubilaciones y Pensiones el monto de
las cuotas que hubieran recibido. El Consejo podrá dar facilidades
para el reintegro de esas sumas.
Los funcionarios y empleados judiciales sujetos a las
disposiciones de esta Ley, sobre seguro social obligatorio no estarán
exentos por ese motivo de pagar las cuotas señaladas para el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones. Esas cuotas lo mismo que las del Estado
ingresarán, sin deducción alguna, en el referido Fondo.
Artículo 241.- Las operaciones que se ejecuten con recursos
provenientes del Fondo estarán exentas de todo tipo de impuestos y
tasas.
Artículo 242.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y
el Director del Registro Civil que antes de su elección hayan sido
abogados funcionarios judiciales, con un servicio mayor de cinco años,
podrán permanecer protegidos con el Plan de Jubilaciones y Pensiones de
esta Ley, y el tiempo que sirvieren en esos organismos se les computará
como si lo fuera en el Poder Judicial. Continuarán esos funcionarios
contribuyendo en la forma que lo exige el artículo 236 de esta Ley.
Dichos Magistrados tendrán los mismos beneficios que los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, y el Director del Registro, los
beneficios señalados para los jueces, en igualdad de circunstancias.
El Estado, en esos casos, debe pagar por esos funcionarios la
cuota que señala el inciso 2 del artículo 236 citado, sobre la suma
destinada en el presupuesto general de gastos para atender sus sueldos
en el Tribunal Supremo de Elecciones y en el Registro Civil. Esta
cuota será depositada conforme se indica en el referido inciso 2.
TÍTULO X
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos
expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes
ante los Tribunales Judiciales de la República.
Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una
Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados,
debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir
a las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y
examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener
fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán
contar con la autorización del profesor o del abogado director del
procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán
demostrar su condición, con documento auténtico emanado de la
respectiva Universidad.
(Así modificado por el artículo 8 de la Ley No. 7728 del 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión
los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la
República, de la Procuraduría General de la República y de las
municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus
cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y
cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de
enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que
los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese
interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los
munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial;
los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por
el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no
devenguen sueldo sino dietas.
Artículo 245.- Es prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo o
sucesivamente a partes contrarias en el mismo proceso o asunto.
Artículo 246.- El Colegio de Abogados informará a la Secretaría del
Consejo Superior del Poder Judicial de las inscripciones de los
licenciados en Derecho, a fin de anotarlos en los catálogos respectivos
y publicar sus nombres en el Boletín Judicial, para que todas las
autoridades judiciales tengan conocimiento de ello.
Artículo 247.- Decretada por el Colegio de Abogados la suspensión
de un abogado en el ejercicio de su profesión, una vez recibida la
comunicación, el Consejo Superior del Poder Judicial lo hará saber a
las autoridades jurisdiccionales para que, en los asuntos pendientes en
que fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido, se
ordene notificar de ello, personalmente, a su mandante o cliente, a
quien no le correrá término alguno durante los quince días siguientes,
a fin de que pueda proveer al cuidado de sus intereses.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 248.- Los servidores judiciales tendrán derecho a un
sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han
servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma
proporcional al tiempo servido.
Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen
de ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores, excepto
para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el
Código de Trabajo.
Artículo 249.- Las funciones no jurisdiccionales asignadas a la
Corte, mediante leyes promulgadas con anterioridad a ésta, son, en
adelante, de competencia del Consejo, con las excepciones que esta Ley
establece.
Artículo 250.- Se autoriza al Poder Judicial para que constituya
un fondo de contingencia, mediante un fideicomiso que formalizará en
uno de los bancos comerciales del Estado, que no podrá exceder del uno
por ciento de su presupuesto ordinario de cada ejercicio fiscal. Este
fondo será utilizado para satisfacer necesidades urgentes o
imprevistas, originadas en fenómenos naturales, conmoción interna o
calamidad pública, que afecten la administración de justicia, sus
instalaciones y servicios, y declaración del Estado de Necesidad del
Poder Ejecutivo.
Artículo 251.- La Corte queda facultada para dictar las reglas
prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Transitorio I.- En caso de remisión en leyes anteriores a la
presente, respecto de las regulaciones sobre impedimentos, excusas y
recusaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se
reforma, se estará a lo que sobre la materia dispone el Código Procesal
Civil.
Transitorio II.- Los tribunales de justicia creados en la
presente Ley deberán estar integrados y entrar en funcionamiento, a más
tardar, dentro del año fiscal siguiente a la vigencia de esta Ley.
Transitorio III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema
de Justicia, realizará las modificaciones presupuestarias que sean
necesarias para darle contenido presupuestario a los órganos que se
crean en la presente Ley.
Transitorio IV.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia y al
Consejo Superior del Poder Judicial para realizar los traslados de
servidores judiciales, que resulten necesarios para adecuar la
organización del Poder Judicial a la estructura que se establece en la
presente Ley.
En ningún caso podrá reducirse el salario que devenga el
servidor. Se tendrá, para los efectos de la presente disposición, que
la asignación de diferentes funciones a las encomendadas hasta el
momento al servidor, no afecta la relación laboral.
Transitorio V.- Los cambios que en materia de competencia
jurisdiccional se establecen en la presente Ley, se aplicarán
únicamente a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia.
Sin embargo, cuando la competencia se atribuya a un nuevo
tribunal, pasarán a su conocimiento todos los procesos pendientes a la
fecha en que entre en funciones. En igual sentido, pasarán a
conocimiento de los jueces penales todos los asuntos pendientes ante la
Sala Tercera por delitos de imprenta.
Transitorio VI.- (DEROGADO por el artículo 23 de la Ley No. 7728 del
15 de diciembre de 1997).
Transitorio VII.- Mientras no se promulgue una nueva Ley Orgánica de
Notariado, la Sala Segunda será el órgano competente para ejercer el
régimen disciplinario sobre los notarios y para autorizar el uso de
protocolos. Asimismo, le corresponderá al Presidente de la Corte
autorizar el ejercicio del notariado e inscribir a los notarios en el
Registro que al efecto se lleva.
Transitorio VIII.- Mientras no se promulgue una ley que regule la
carrera judicial, los nombramientos de los funcionarios que administran
justicia se harán conforme al procedimiento establecido por el Estatuto
del Servicio Judicial, excepto en cuanto al órgano competente para
hacerlos.
Transitorio IX.- Los funcionarios judiciales nombrados en la primera
oportunidad, para integrar el Consejo Superior del Poder Judicial, no
podrán ser reelegidos y durarán en sus cargos tres años.
Transitorio X.- Las prohibiciones que estipula el párrafo
tercero del artículo 12, no se aplicarán a los servidores que hubieran
ingresado al Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de esta
Ley.
Transitorio XI.- El Director y Subdirector Administrativos, que se
desempeñen al momento de entrar en vigencia la presente Ley, pasarán a
ocupar los cargos de Director y Subdirector Ejecutivos del Poder
Judicial.
Transitorio XII.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta Ley,
los funcionarios rendirán o completarán la garantía que se ordena en el
artículo 19.
Transitorio XIII.- (DEROGADO por el Artículo 5 de la Ley No. 7605 del 2
de mayo de 1996).
ARTICULO 2.- Deróganse la Ley de la Dirección Administrativa y de
Auditoría del Poder Judicial No. 6152 del l8 de noviembre de l977, y la Ley
de Actuarios Judiciales
No. 4322 del 11 de febrero de 1969. Asimismo, se derogan todas las normas
en las que se fija como exigencia la firma del Secretario o Prosecretario
de las oficinas judiciales, o testigos de asistencia, en cualquier
resolución o actuación jurisdiccional de los titulares del Despacho.
ARTICULO 3.- Refórmase el artículo 3 y adiciónase un nuevo Capítulo
III a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, No. 13 del 28 de octubre de
1941, que dirá así:
"Artículo 3.- No puede ser miembro del Colegio, el abogado que
estuviere inhabilitado por sentencia para ejercer cargos públicos y
profesiones liberales, o el que estuviere cumpliendo condena penal por
delito."
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES A LOS ABOGADOS
Artículo 10.- Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su
profesión los abogados:
1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a
juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres
años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de
Abogados el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto
de la abogacía.
Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por
delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios
públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal
respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio
de Abogados.
2.- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus
poderdantes o clientes.
3.- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en
apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de
fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles consiguientes.
4.- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta
en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen
personas no autorizadas por la ley.
5.- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por
drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa
el ejercicio de la profesión.
6.- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez
en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los
números anteriores.
Artículo 11.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá
decretar la suspensión del profesional que se encuentre en los
supuestos del inciso primero del artículo anterior. La suspensión se
mantendrá mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no
sea rehabilitado.
El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado
por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada al efecto
y en él se garantizarán los principios del debido proceso y defensa.
Artículo 12.- En los demás casos del artículo transanterior, la
Junta Directiva del Colegio de Abogados, siguiendo el procedimiento
establecido en la Ley General de Administración Pública, decretará la
suspensión, por mayoría absoluta de votos presentes y en votación
secreta. La resolución final tendrá únicamente el recurso de
revocatoria, cuya decisión dará por agotada la vía administrativa.
Artículo 13.- La suspensión no podrá ser inferior de un mes ni
mayor de doce años, atendiendo a la gravedad de la falta.
El abogado que dejare de ser miembro del Colegio por las causas
que se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá solicitar su
reinscripción, sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá ser
acordado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, siempre que
con ello no se hagan nugatorios los fines del régimen disciplinario.
Artículo 14.- La suspensión podrá pedirla el Ministerio Público,
el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad con interés
legítimo.
Artículo 15.- Decretada la suspensión, la Junta Directiva
ordenará su publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará al
Consejo Superior del Poder Judicial. La medida surtirá efectos a
partir de la publicación."
ARTICULO 4.- Los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley
Orgánica del Colegio de Abogados, No. 13 del 28 de octubre de 1941, pasarán
a ocupar los números IV, V, VI, VII, VIII, IX Y X, respectivamente.
Asimismo, los artículos enumerados del 10 al 43, que forman parte de esos
capítulos, pasarán a ocupar los números del 16 al 49, inclusive, de aquella
ley.
ARTICULO 5.- Refórmanse el inciso 11 del artículo 22 y el artículo 45,
según la numeración modificada en el artículo anterior, de la Ley Orgánica
del Colegio de Abogados, No. 13 del 28 de octubre de 1941, para que digan
así:
"Artículo 22.-
11.- Conocer de las faltas de los miembros del Colegio en la
forma que establece esta Ley, así como de las que cometan los
empleados y demás funcionarios del Colegio, y aplicar las sanciones
correspondientes."
"Artículo 45.- Cuando se presente queja contra un abogado, por
algún hecho que vaya en desdoro de la profesión, ya sea que constituya
delito o siquiera procedimiento torcido, o por alguno de los motivos
señalados en los incisos 2 al 6 del artículo 10, se procederá en la
forma indicada en los artículos 11 al 16 de esta Ley.
Si la solicitud de suspensión resultare imprudente o maliciosa,
la Directiva del Colegio podrá imponer al quejoso, cuando sea un
particular, una multa de mil a cinco mil colones, convertible en
prisión por falta de pago, a razón de un día por cada cien colones de
multa, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar el profesional
absuelto. La multa se depositará a la orden del Colegio de Abogados."
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo dictará, a más tardar seis meses
después de su entrada en vigencia, los reglamentos necesarios para la
aplicación de la presente Ley, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia;
sin embargo, la falta de reglamentación no impedirá su aplicación.
ARTICULO 7.- La Corte Suprema de Justicia reconocerá los beneficios
establecidos en la Ley No. 5867, del 15 de diciembre de 1975 y sus
reformas, al personal técnico del Departamento de Auditoría Judicial y a
los auditores investigadores del Organismo de Investigación Judicial.
ARTICULO 8.- Créase el Tribunal Superior en el cantón de San Carlos,
con asiento en Ciudad Quesada.
Este Tribunal tendrá competencia territorial en los cantones de
San Carlos, Upala, Guatuso y Los Chiles; asimismo, la Corte efectuará los
estudios correspondientes para determinar cuáles otros cantones o distritos
pueden formar parte de esta circunscripción judicial, según lo que más
convenga para una mejor administración de justicia y tomando en cuenta la
facilidad de los medios de comunicación. La Corte queda facultada para
realizar las modificaciones correspondientes en la competencia territorial
de los tribunales afectados.
ARTICULO 9.- Esta Ley rige seis meses después de su publicación y
deroga las que se le opongan.
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José a los treinta y un día del mes de marzo de
mil novecientos noventa y tres.
Roberto Tovar Faja
PRESIDENTE
Eliseo Vargas García
Rafael Sanabria Solano
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
_______________________________
Revisada al 19-11-2001. -
Sancionado 05-05-1993
Publicado 01-07-1993
Rige. 1 mes después de su publicación.
GVQ.-