Ley 7331
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la circulación de los vehículos, las
personas y los semovientes, por las vías terrestres de la nación, que estén
al servicio y al uso del público en general. Asimismo, la circulación de
los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al
estacionamiento público o comercial, regulado por el Estado; en las vías
privadas y en las playas del país.
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su
financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo
referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado
por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito
ferroviario.
ARTÍCULO 2.- La ejecución de esta Ley compete al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, por medio de la División General de Transportes y
del Consejo de Seguridad Vial, salvo en los casos en que se establecen
funciones cuya competencia corresponda a otros órganos o entes.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de
tránsito, la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos,
sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se
refiere el artículo 1. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado,
al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte
de personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.
TÍTULO II
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA
LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 4.- Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los
vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el
correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por
las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá
portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año
antes de la fecha.
(Así reformado este inciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de
1997).
b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica
de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito
en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas
delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.
(Así reformado este inciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de
1997).
c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y
el respectivo comprobante de revalidación.
ch) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con
lo que dispone esta Ley.
d) Cumplir con los requisitos mínimos de seguridad, exigidos en el
artículo 31 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su
Reglamento.
SECCIÓN I
Propiedad de los vehículos
ARTÍCULO 5.- La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores. Este Registro otorgará al propietario, el correspondiente
certificado de propiedad y las placas de la matrícula, cuando se trate de
su inscripción o de su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por
las autoridades de tránsito en cualquier momento.
ARTÍCULO 6.- Son títulos sujetos a inscripción en el Registro Público de
la Propiedad de Vehículos Automotores los siguientes:
a) La escritura pública del traspaso del vehículo.
Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se
exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente
deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los
contratantes.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos
otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso, deberán
cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley de Servicios
Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el Código Procesal Civil.
c) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos
que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje
expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
ch) Los demás que la Ley autorice.
ARTÍCULO 7.- Los títulos sujetos a inscripción, que no estén inscritos en
el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no
perjudican a terceros sino, desde
la fecha de su presentación en el Registro, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 455 del Código Civil.
En los casos de accidentes de tránsito, será responsable civil, la
persona que aparezca como propietaria del vehículo en el Registro, o
aquella cuyo documento de traspaso tuviera la última fecha cierta o la
fecha de otorgamiento de la escritura anterior al suceso, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 187 de esta Ley.
ARTÍCULO 8.- Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en
escritura pública, la cual expresará:
a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.
b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de
placas, clase de combustible y cilindraje.
c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza
la escritura pública.
Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los
impuestos y de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 9.- Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los
honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras, según
la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento.
(Así reformado por el artículo 177 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de
1998).
ARTÍCULO 10.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la
Propiedad de Vehículos Automotores expresará:
a) Hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.
b) Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su
caso, lo autoriza.
c) Fecha del documento.
ch) Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y
domicilio exacto de las partes, precio y características básicas del
vehículo.
ARTÍCULO 11.- La inscripción no convalida los actos o los contratos
inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la Ley.
Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por
personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro Público de la
Propiedad de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez inscritos,
respecto de terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el
derecho del otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas
implícitas o de causas que, aunque explícitas, no consten en el Registro.
ARTÍCULO 12.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores
del Registro Nacional es la institución estatal que tutela los derechos de
los propietarios de los
vehículos automotores inscritos, así como los intereses de terceros que
eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que
conste en la base de datos de este Registro, se considerará como la oficial
del Estado.
ARTÍCULO 13.- Los propietarios de los vehículos y los dueños de los
talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros similares, deberán
informar, por escrito, en el formulario respectivo, a la Dirección General
de Transporte Público y con no menos de tres días de anticipación,
cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar
alguna de las características básicas de un vehículo.
Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en las
delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en las
delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las que lo
enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público. El
incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave a la
relación laboral.
La Dirección conservará el formulario original y la copia firmada y
sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora.
Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitada.
Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días hábiles
siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de la
Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en
su vehículo, mediante un documento autenticado.
ARTÍCULO 14.- Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial
competente, puede anotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción
del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores, lo siguiente:
a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los
derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o
anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación
caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso
omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento
respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo
471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de
las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural
para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como
la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las
autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y
esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la
comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo
deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la captura podrá
pedirse nuevamente para que sea embargado.
(Así reformado este inciso por el artículo 177 de la Ley No. 7764 del
17 de abril de 1998).
ch) El embargo practicado.
La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a
los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir
nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito.
(Así reformado este inciso por el artículo 177 de la Ley No.7764 del 17
de abril de 1998)
ARTÍCULO 15.- Por la vía de resolución administrativa de la Dirección
General de Transporte Público, al margen del asiento de inscripción del
vehículo se anotará:
a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el
comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de
traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.
b) Los demás que autorice esta Ley.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser
retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.
ARTÍCULO 16.- Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán
en el Registro de Prendas y se anotarán al margen del asiento de
inscripción del vehículo en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones
del Código de Comercio.
ARTÍCULO 17.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores
llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de
los propietarios.
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se eliminará la
inscripción correspondiente de los índices activos; pero se mantendrá una
referencia en un índice de inscripciones canceladas.
Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo, quien
tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se
dejará sin efecto esa cancelación.
ARTÍCULO 18.- El pago de los derechos de inscripción a favor del Registro
Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la
inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las características de
los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con
excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo
juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste en la
respectiva escritura pública, bajo fe notarial.
Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de cada
vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá el
Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la
admisión de su presentación en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Automotores.
SECCIÓN II
Tarjeta de derechos de circulación
ARTÍCULO 19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a
los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las
de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y
su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará
estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o
total.
Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación
mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo
establece la presente Ley. Ambas verificaciones podrán efectuarse a la vez
o en forma separada y por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis meses para los vehículos automotores dedicados al
transporte público de personas.
b) Una vez al año para los vehículos automotores, cuyo año de
fabricación sea superior a cinco años, excepto los mencionados en el
inciso a).
c) Una vez cada dos años para los vehículos automotores, cuyo año de
fabricación sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en
el inciso a).
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del
territorio nacional, podrá verificarse el cumplimiento de las disposiciones
de los artículos 31, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley.
Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en
los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y
autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetros objetivos y
generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la
incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las
revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas.
En coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes deberá promover y apoyar la incorporación
de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos
referido en este artículo.
(Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).
ARTÍCULO 20.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorizará a
los talleres particulares, para que efectúen las revisiones, de conformidad
con el reglamento que al efecto se dictará.
Serán sujetos de dicha autorización, todos los talleres que reúnan,
al menos, los siguientes requisitos:
a) Contar con los equipos necesarios para realizar las revisiones.
b) Contar con instalaciones adecuadas, las cuales deberán estar dotadas
con facilidades de acceso, de parqueo y de la atención al público.
c) Contar con mano de obra calificada.
ch) Guardar las normas mínimas de seguridad.
d) Contar con las pólizas de seguros necesarias para cubrir el servicio
que prestarán.
e)Garantizar la agilidad y la eficiencia del servicio.
Esta autorización será revocada cuando el dueño del taller viole las
disposiciones legales o reglamentarias, establecidas al efecto o cuando sea
imprudente o negligente en el proceso de revisión, o bien, cuando incurra
en algún delito que tenga relación con la autorización concedida.
El pago de la revisión se establecerá de acuerdo con los estudios
técnicos que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y será
cubierto por los propietarios de los vehículos.
ARTÍCULO 21.- Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando
se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones
justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 22.- El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al
pasar dos años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si
una vez cancelado, se solicita un nuevo permiso de circulación, el
propietario del vehículo queda obligado a pagar todos los derechos de
circulación atrasados, según lo dispuesto en los artículos 183 y 207 de
esta Ley.
Se exceptúan de esta norma, los casos en los que las placas
respectivas se dejen en depósito en la Dirección General de Transporte
Público, con los documentos que indiquen las razones por las cuales se
renuncia a ellas y el sitio donde permanecerá depositado el vehículo.
En estos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación.
La Dirección General de Transporte Público comunicará el depósito de las
placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.
SECCIÓN III
Las placas
ARTÍCULO 23.- Cada vehículo debe portar, en el sitio reglamentario y de
manera totalmente visible, una o dos placas de la matrícula, según lo fije
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, los demás documentos de
identificación y de pago que señale la Dirección General de Transporte
Público; éstos son intransferibles a otros vehículos sin la autorización
formal de esa Dirección.
ARTÍCULO 24.- Las placas deben tener una identificación diferente para
cada vehículo.
Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras.
En el caso de existir repetición en el número de una placa, cualquiera de
los propietarios puede solicitar su cambio, el que se efectuará libre de
impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su reposición, el costo
será cubierto por el propietario del vehículo.
ARTÍCULO 25.- Se prohíbe a los vehículos que tienen dos placas, circular
solo con una. Asimismo, se le prohíbe a sus propietarios, facilitar o
prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro
vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se
trate de un vehículo de transporte público, la Comisión Técnica de
Transporte cancelará la concesión dada.
ARTÍCULO 26.- Se autorizará el uso de placas de matrícula especial,
conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes
casos:
a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de
los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán usarse
las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la autorización
previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.
b) A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de
misiones internacionales, acreditadas en el país.
c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de
impuestos.
Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de
destitución, sin responsabilidad para el Estado, del funcionario que las
otorgue o permita.
Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos
Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las
instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los
vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus
instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos
institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos
rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de
ancho, cómo mínimo.
ARTÍCULO 27.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores
otorgará para su circulación, una placa temporal a los vehículos, nuevos o
usados, cuya solicitud de inscripción se presente por primera vez,
independientemente, del tiempo de su almacenamiento.
Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable cuando
el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del Registro Público de
la Propiedad de Vehículos Automotores, mientras se completan los trámites
formales de inscripción.
Para obtener la placa temporal, será requisito indispensable haber
pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores, establecido en el
artículo 38.
SECCIÓN IV
Permisos especiales de circulación
ARTÍCULO 28.- Los permisos especiales de circulación se regirán por lo que
al efecto establece esta Ley y el Reglamento de importación temporal de
vehículos automotores.
ARTÍCULO 29.- La Dirección General de Transporte Público podrá expedir
permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades
agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo
cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar una póliza especial extendida por el
Instituto Nacional de Seguros, cuya modalidad y monto definirá éste,
previos estudios técnicos correspondientes.
ARTÍCULO 30.- Los vehículos que presten servicio de transportes
especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la
posterior, con la leyenda "especiales". Además, deberán cumplir con lo
establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras
actividades diferentes a las autorizadas.
El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma
temporal.
SECCIÓN V
Requisitos mínimos para la circulación
de los vehículos
ARTÍCULO 31.- Todo vehículo automotor, sus remolques y semirremolques, de
propiedad privada o de entidades públicas, deben cumplir, obligatoriamente,
con los siguientes requisitos mínimos referentes a los dispositivos y a las
medidas de seguridad:
a) Estar provistos de una bocina que no exceda los límites sonoros
establecidos en esta Ley.
b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en
kilómetros por hora y estar instalado a la vista del conductor.
c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.
ch) Los automóviles y los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes,
(buses, busetas y microbuses) excepto de estudiantes universitarios y los
vehículos de carga deberán de estar provistos de cinturones de seguridad
para todos sus ocupantes. Los asientos laterales delanteros de los
automóviles y vehículos de carga deberán tener tres puntos de apoyo, así
como los laterales traseros. Los cinturones de seguridad de los asientos
restantes podrán ser subabdominales. Los respaldos de los asientos de los
vehículos de transporte exclusivo de estudiantes deberán tener un tamaño
suficiente para cubrir la cabeza del menor.
El uso del cinturón de seguridad es obligatorio para los menores de
edad en los automóviles y en los vehículos de transporte exclusivo de
estudiantes.
(Este inciso ch) del artículo 31, fue reformado por el artículo 1° de la
Ley N° 8167, de 27 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 243, de
18 de diciembre de 2001. Cabe destacar que la Ley N° 8167 establece en su
transitorio único lo siguiente: "Los vehículos de transporte de
estudiantes, (buses, busetas y microbuses) excepto de estudiantes
universitarios deberán estar provistos de cinturones de seguridad para
todos sus ocupantes en un período de un año, contado a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley".)
d) Tener espejos retrovisores colocados de tal manera que el conductor
pueda, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de
su vehículo. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de
fijación no deben presentar hacia adelante puntas, bordes agudos ni formas
peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá según las
categorías de los vehículos, como a continuación se indica:
1.- Los automóviles, autobuses, busetas y microbuses deben contar con
un espejo retrovisor interior y con dos exteriores colocados uno al
lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.
2.- Los vehículos de carga deben contar con dos espejos retrovisores
exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo.
3.- Las motocicletas y motobicicletas deben contar con un espejo
retrovisor en el lado izquierdo.
e) Tener todos los vidrios de las ventanas con una transparencia, hacia
adentro y hacia afuera, mayor o igual al setenta por ciento (70%). Las
ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al
romperse no deje pedazos cortantes.
f) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto
estado de funcionamiento y con una visibilidad libre del ciento por ciento
(100%).
g) Ambos parabrisas deben estar provistos de una transparencia o
polarización de fábrica, un desempañador eléctrico o por ventilación, este
debe ser accionado desde el panel de control del vehículo.
h) En su parte delantera, debe estar provisto, de al menos dos dispositivos
proyectores de luz blanca o amarilla (alta y baja) pero no más de seis.
i) En la parte trasera, deben portar dos dispositivos proyectores de luz
roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o
la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los
frenos. Asimismo, los vehículos de pasajeros deben portar un tercer
dispositivo de luz roja del mismo tipo, ubicado dentro del vehículo, a la
altura de los asientos traseros y centrado en relación con el parabrisas
trasero.
j) Portar dos luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera y
delantera.
k) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, estas deben
colocarse a una distancia no mayor de setenta y cinco centímetros de altura
con respecto a la vía.
l) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de
luz blanca que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja
o la alta.
ll) Los vehículos de más de dos ruedas deben portar dos triángulos
reflectantes de seguridad.
m) Las bicicletas deben llevar, en la parte trasera, un dispositivo que
refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos
reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la
hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural
del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten
encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla.
n) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado sea superior a cuatro mil
kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar en la
parte trasera, al menos dos dispositivos de por lo menos cincuenta
centímetros cuadrados de área cada uno que reflejen o proyecten la luz
roja. Los otros tipos de vehículos deben tener, al menos, dos dispositivos
reflectantes de color rojo en la parte trasera que coincida con los
dispositivos del inciso i).
ñ) Portar, en la parte trasera, dos luces de retroceso de color blanco. El
haz luminoso debe estar dirigido hacia el suelo y el encendido debe
accionarse automáticamente cuando la caja de cambios esté en retroceso.
o) Estar provisto de un dispositivo de parachoques delantero y de otro
trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo
dinámico, que no produzcan daños a
velocidades de hasta los ocho kilómetros por hora, el ancho de los mismos
debe ser de por lo menos diez centímetros y desde la altura de la calzada
hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco
centímetros.
p) Estar provistos de por lo menos un extintor de incendios en perfecto
estado de funcionamiento, cuando se trate de vehículos de transporte
público y de los que transporten materiales peligrosos.
q) Los vehículos de transporte público de personas, además de los
requisitos señalados, deberán cumplir con los siguientes:
1.- Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una
salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de
entrada y de salida del autobús, la que deberá estar situada en la
parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto
las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia,
tendrán sus respectivos accesorios y deberán hallarse habilitadas para
el uso.
2.- Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de
personas debe llevar un cartel visible, autorizado por la Dirección
General de Transporte Público, en el que se indique claramente el
número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de
la ruta, así como la tarifa autorizada y la revisión del vehículo.
3.- Los autobuses que transporten estudiantes deben portar un botiquín
de primeros auxilios y la autorización de la Dirección General de
Transporte Público donde se indique el número de estudiantes permitidos
en el vehículo. Además, deben llevar un rótulo en la parte exterior del
vehículo con la inscripción "estudiantes", cuyo tamaño se fijará en el
Reglamento de esta Ley.
4.- Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas
y microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos,
instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal
de parada.
5.- Los vehículos de transporte público de personas de modalidad taxi
deben portar y utilizar un taxímetro. La tarifa por cobrar será
calculada y autorizada por la Comisión Técnica de Transportes, mediante
estudios técnicos previos.
6.-Los propietarios de los vehículos para transporte público de
personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del
tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el
Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones
técnicas del fabricante.
(Así adicionado este subinciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre
de 1997).
r) Las llantas neumáticas no deben tener un punto en el que su profundidad
de ranura sea inferior a los dos milímetros. Además, todo vehículo debe
contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder
cambiarla. En los vehículos de servicio público y de carga, la profundidad
de la ranura no debe ser inferior a los cuatro milímetros.
s) Tener un silenciador para el escape.
t) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del
vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de
estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en
cualquier emergencia. El freno de
estacionamiento debe mantener el vehículo inmóvil cualesquiera sean las
condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del
dieciocho por ciento (18%).
u) Todo vehículo que utilice un sistema de aire comprimido para el
funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo
remolcado, debe estar provisto de una señal de advertencia fácilmente
visible y audible, que entre en funcionamiento si el depósito de aire se
encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de presión dada por el
regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deben tener los
vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
v) La carrocería ubicada delante del parabrisas no debe soportar hacia
adelante elementos que técnicamente no sean indispensables, puntiagudos,
cortantes o que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.
Asimismo, los parachoques no deben presentar protuberancias peligrosas y
sus extremidades laterales deben ser dirigidas hacia la carrocería.
w) Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el
vehículo, en caso de ser necesario.
Por medio del permiso dado por la Dirección General de Transporte
Público, a los vehículos de carga y a otros estipulados en el Reglamento de
esta Ley, se les podrá colocar otro tipo de luces especiales, diferentes a
las indicadas en este mismo artículo.
Cuando corresponda, de conformidad con el artículo 33 de esta Ley, los
vehículos deberán contar con un sistema de control de emisiones, en
perfecto funcionamiento.
(Así adicionado este inciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de
1997).
ARTÍCULO 32.- Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos
deben tener un permiso de la Dirección General de Transporte Público.
Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo
especial, los que transporten materiales peligrosos y otros que autorice la
Dirección General de Transporte Público.
Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos
de emergencia, los de seguridad pública de los poderes de la República
debidamente identificados.
ARTÍCULO 33.- Los vehículos automotores, a fin de ser autorizados para
circular por el territorio nacional, deberán cumplir con los límites de
emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 34, 35 y 36
de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al
país a partir del 1 de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema
de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento.
Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o
combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres
vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre
que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el
vehículo.
Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las
especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y
podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas,
siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en
los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, para disminuir, cada vez más
eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.
Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán
obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de
velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo
especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los
tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes
el certificado de cumplimiento.
Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos
subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura.
(Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).
ARTÍCULO 34.- Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con
motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u
otros combustibles similares para funcionar, son:
a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país antes
del 1 de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que
excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono del
volumen total de los gases.
b) Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1
de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir
contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido
de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes
por millón (350 ppm) de hidrocarburos.
c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez
en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1 de enero de 1999, no
deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento
(0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento
veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos. Además, la
emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por
ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites también
serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar
combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se
utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y
funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se
establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en
porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por
millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos
diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo,
conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración
de las pruebas se establecerá por reglamento.
d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1 de enero de
1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los
límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:
1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil
ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar
doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada
kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de
hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres
centigramos (0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro
recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil
ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil
ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar
seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por
cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de
hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos
(1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según
el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil ochocientos
kilogramos
(2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4
TM), el nivel de emisión no podrá superar ciento noventa y dos
decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni
un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de hidrocarburos, ni
ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de
nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy
Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga
pesada).
4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil
cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar
cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8
gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio
hora (2,6 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por
kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el
procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy Duty Transient
Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).
5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción,
pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40,
partes 85 y 86 del US CFR como "Sport Utility Vehicles", el nivel de
emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de
monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni
medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido,
ni once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro
recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los
límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se
utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según
el peso prueba del vehículo.
Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir
los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se
establezcan para su control en el Reglamento.
(Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).
ARTÍCULO 35.- Los límites de emisión de humos y partículas para vehículos
equipados con motores que utilicen diesel como combustible, serán los
siguientes:
a) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1 de enero de 1999,
cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM),
el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su
equivalente en "valor k".
b) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de
Bienes Muebles y a partir del 1 de enero de 1999, cuyo peso prueba sea
inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de
opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en
"valor k".
c) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1 de enero de 1999,
cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media
(3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel
máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su
equivalente en "valor k".
d) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de
Bienes Muebles y a partir del 1 de enero de 1999, cuyo peso prueba sea
superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que
para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad
permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en "valor k".
e) Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de este
artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen como
reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de humos
deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y
bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de
inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y
mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de
volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por
minuto.
La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones
máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor
pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones establecidas
por Reglamento.
f) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1 de enero de
1998:
1.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a
tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de
partículas sólidas (PM) permitido es de un cuarto de gramo por
kilómetro (0,25 gr/km.) según especificación 70/220/EEC y la medida de
la densidad del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la
regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC.
2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres
toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de
partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y seis centigramos por
kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión
Europea 91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora
(0,33 gr/kwh), de acuerdo con las especificaciones del "Heavy Duty
Transient Test". También debe medirse la densidad del humo con el
motor a plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva
EC 72/306/EEC, o el "Federal Smoke Exhaust Test Procedure"
(Procedimiento de la prueba federal para humos).
Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos
que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel,
según el peso prueba del vehículo.
(Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).
ARTÍCULO 36.- Para autorizar la importación de vehículos y verificar el
cumplimiento de los límites de emisión de contaminantes de los vehículos
automotores nuevos que ingresen al país a partir del 1 de enero de 1998,
los importadores de uno o varios vehículos nuevos deben presentar,
previamente, al menos un certificado de cumplimiento de emisiones, donde
conste que los vehículos cumplen con las regulaciones de gases, humos o
partículas contaminantes, lo relativo a los sistemas de control de
emisiones y las emisiones máximas permitidas según esta Ley y su
Reglamento. El certificado deberá ser legalmente válido en el país que lo
emitió y estar escrito en español. Si no está escrito en este idioma,
deberá adjuntarse una traducción oficial, debidamente autenticada por la
autoridad competente, en cualquiera de los consulados de Costa Rica en ese
país. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá refrendar el
certificado.
Cuando lleguen vehículos usados, sus importadores deberán presentar
sendos certificados de emisiones. Estos documentos deberán garantizar que
se cumplen las normas de emisiones máximas estipuladas en los incisos b) y
c) del artículo 34, en los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y lo
relativo a los sistemas de control de emisiones contemplados en esta Ley y
su Reglamento. Las pruebas de emisiones deberán haberse efectuado, como
máximo, dos meses antes de la fecha indicada en el conocimiento de
embarque. El certificado de emisiones deberá ser legalmente válido en su
país de origen y estar escrito en español. Si no está escrito en este
idioma, deberá adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada
por la autoridad competente en cualquiera de los consulados de Costa Rica
en ese país. Antes de autorizar el desalmacenaje de cada vehículo, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá refrendar este
certificado.
La Administración se reserva el derecho de verificar que se cumple lo
expuesto en el certificado de cumplimiento y en cualquier otro documento
similar relativo a vehículos nuevos, mediante pruebas efectuadas en
laboratorios del exterior, a una cantidad de vehículos tipo que determine
la Dirección General de Transporte Público, tomada aleatoriamente del lote
importado de vehículos nuevos de la misma marca, modelo y año. Los gastos
que implique la verificación mencionada correrán a cargo exclusivamente del
importador.
De comprobarse el incumplimiento de lo indicado en la certificación,
ninguno de los vehículos correspondientes al mismo tipo y año modelo
analizados se autorizará para circular por el territorio nacional hasta
tanto no se corrijan las deficiencias técnicas o mecánicas.
Independientemente de la verificación del certificado de
cumplimiento, durante la revisión técnica que debe practicarse a todos los
vehículos de primer ingreso antes de ser autorizados para circular por
Costa Rica, deberá efectuárseles el control respectivo de emisiones de
gases, humos o partículas, de acuerdo con el tipo de motor y emisión
analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento,
en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases, en
partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de
carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de opacidad, según
corresponda. El resultado de la medición inicial de emisiones se registrará
en la tarjeta de control de emisiones.
En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y
revisión técnica periódica señalados en el artículo 19 de esta Ley, ningún
vehículo deberá exceder de los límites de emisiones establecidos en los
artículos 34 y 35 de esta Ley.
(Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).
ARTÍCULO 37.- Como parte de la revisión técnica indicada en el artículo 19
de esta Ley, debe verificarse que el sistema de control de emisiones, en
los casos que corresponda, opera correctamente y que el vehículo cumple con
las estipulaciones, según corresponda, de los artículos 34, 35 y 36 de la
presente Ley y su Reglamento. Además, debe verificarse el cumplimiento de
lo dispuesto en el inciso e) del artículo 35 en cuanto a las bombas de
inyección de los motores de los vehículos que funcionan con diesel. En
todos los vehículos automotores, sin excepción, se verificará la
estanquidad del tubo de escape.
El resultado satisfactorio de las pruebas de control de emisiones se
acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de control de
emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas características serán
establecidas por la Dirección General de Transporte Público. Las pruebas
necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser
realizadas por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan aprobado
los cursos, cuyos temarios y duración determinará el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con el aval del Ministerio de Educación Pública. El
Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica y las instituciones avaladas por el Ministerio de
Educación Pública podrán impartir dichos cursos.
(Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).
CAPÍTULO II
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 38.- Establécese un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá
el Instituto Nacional de Seguros, para los vehículos automotores. Su
administración estará a cargo del Instituto, de conformidad con las
regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO 39.- Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los
propietarios de los vehículos automotores que operen
sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a
circular por las vías públicas.
ARTÍCULO 40.- Los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente
el seguro obligatorio, por medio del pago de la prima que fije el Instituto
Nacional de Seguros, según los términos del artículo 43 de esta Ley.
ARTÍCULO 41.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta
de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza
global, que cubra los mismos extremos que la póliza individual. El
Instituto Nacional de Seguros establecerá el monto de las primas según los
términos del artículo 43.
ARTÍCULO 42.- Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o
sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor
permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta
Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo
circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos
correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia
que defina el Instituto Nacional de Seguros.
ARTÍCULO 43.- Se faculta al Instituto Nacional de Seguros para clasificar
los vehículos, según el tipo de riesgo y para establecer las primas
diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases
técnicas, reales y actuariales; además se fundamentará en su propia
experiencia, de forma que se garantice el costo de la administración y se
garantice también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico
sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el Instituto
Nacional de Seguros; pero este monto debe ser aprobado por la Contraloría
General de la República, la cual velará porque su importe no origine
excedentes para el Instituto. No obstante si, a pesar de la revisión
contralora, se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa
para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen, de hasta un
veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el
excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará
al ajuste hacia abajo de las primas para el siguiente período.
ARTÍCULO 44.- La póliza a la que se refiere este capítulo, tendrá una
vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso
de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 42 de esta Ley.
ARTÍCULO 45.- En caso de mora en el pago de la póliza, el Instituto
Nacional de Seguros aplicará un recargo del tres por ciento mensual (3%)
sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento
(36%).
Se exceptúan del pago por este concepto, los casos en que haya habido
depósito de las placas de matrícula, de conformidad con el artículo 22 de
esta Ley.
ARTÍCULO 46.- El Registro Público de Vehículos Automotores y la Dirección
General de Transporte Público no tramitarán las solicitudes de inscripción
o traspaso ni emitirán la tarjeta de circulación, ni extenderán ningún tipo
de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber
suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo.
ARTÍCULO 47.- El Instituto Nacional de Seguros y la Dirección General de
la Policía de Tránsito coordinarán las acciones para la inmovilización de
los vehículos cuando el seguro obligatorio no haya sido pagado.
SECCIÓN II
Cobertura del seguro obligatorio de los vehículos
ARTÍCULO 48.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la
muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no
responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes
producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o
mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe
ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales
competentes.
ARTÍCULO 49.- La víctima de un accidente definido según los términos del
artículo 48, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones establecidas
en este seguro, cuando el percance se califique como un riesgo laboral y el
trabajador esté protegido por el seguro respectivo. En este caso, se regirá
por lo dispuesto en el Código de Trabajo.
ARTÍCULO 50.- El monto por persona, de la cobertura del seguro obligatorio
de los vehículos, será el límite máximo que se fije en el Reglamento de
esta Ley.
El límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la
capacidad de pasajeros autorizados del vehículo, por el límite por persona
indicado en el Reglamento y se mantendrá, para cada persona afectada, el
límite máximo señalado en el Reglamento.
En el caso de los lesionados menores de trece años o mayores de esta
edad, que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y Maternidad de la
Caja Costarricense de Seguro Social, el monto por accidentado podrá
incrementarse, previo estudio socioeconómico elaborado por profesionales
del Instituto Nacional de Seguros, al doble del monto de coberturas por
persona, vigente a la fecha del suceso. Ese monto adicional solo podrá ser
utilizado para satisfacer las necesidades de prestaciones médico
sanitarias, suministradas por el Instituto Nacional de Seguros.
En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior al sesenta
y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el monto de la cobertura
será el estipulado en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 51.- Dentro de los montos límites a los que se refiere el
artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten como
consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a
los siguientes servicios:
a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de
rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las
deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por
incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla
en esta Ley.
ch) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones
establecidas en el Reglamento de esta Ley.
d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado, con
motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de
rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su
residencia habitual y el Instituto Nacional de Seguros no pueda
suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en
el Reglamento de esta Ley.
e) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los
términos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 52.- Para el suministro de las prestaciones económicas y
sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los
vehículos, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los
médicos del Instituto Nacional de Seguros o por los que la víctima
contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se
debe informar al Instituto Nacional de Seguros, mediante el aviso del
accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario
del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho.
La víctima o sus familiares podrán dar aviso al Instituto Nacional de
Seguros, acerca del suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba
que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del
accidente. Sin embargo, queda a criterio del Instituto Nacional de
Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo que se demuestre
que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo
estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en
que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este
seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al
denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o
expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en
la calificación del accidente o que incurran en cualquier fraude o
falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la
autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago
indebido, el Instituto Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por
la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en
forma indebida. Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia
sobre los costos incurridos, expedida por el Instituto Nacional de
Seguros.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en dos
años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que
en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y
la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar nuevamente
atención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años posteriores
a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco
años, contados a partir de esa misma fecha.
ARTÍCULO 53.- En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas,
con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro
obligatorio de los vehículos, de
conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los
beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente, al conductor y al
propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios
médicos y las garantías económicas previstos en este capítulo, con las
limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio
de los derechos que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del
causante del accidente.
Sin embargo, en estos casos el Instituto Nacional de Seguros
suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos, para lo
cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal caso, el
Instituto Nacional de Seguros se subrogará, de pleno derecho, el monto
pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas
solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante del
accidente. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que
expida el Instituto Nacional de Seguros de la suma pagada.
ARTÍCULO 54.- Se dará preferencia al pago de las prestaciones en dinero y
de los servicios médicos contratados con terceros, excepto los
suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto
Nacional de Seguros, hasta los límites de cobertura establecidos. No
obstante, si queda algún remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense
de Seguro Social el costo de los servicios suministrados, cuando así
corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por persona. Los
servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no pueda otorgar el
Instituto Nacional de Seguros, en vista de haberse agotado el monto
disponible por persona, serán suministrados por la Caja Costarricense de
Seguro Social, prestataria de esos servicios, independientemente de que se
trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de
Enfermedad y Maternidad.
ARTÍCULO 55.- Los servicios médico sanitarios derivados del seguro
obligatorio de los vehículos, no podrán renunciarse, transarse, cederse,
compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero,
que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión
es factible sólo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo
accidente, sin que el monto de cobertura para esta última, sea superior al
límite establecido en el artículo 50 de esta Ley.
ARTÍCULO 56.- En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá
derecho a un monto que complemente el que reconoce la Caja Costarricense de
Seguro Social y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia,
el subsidio que perciba el lesionado, será superior al ciento por ciento
(100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo
57 de esta Ley ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha
del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en
la actividad a la que se dedica el perjudicado.
ARTÍCULO 57.- Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e
indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la
víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la Caja
Costarricense de Seguro Social.
b) Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos del
Trabajo presentadas al Instituto Nacional de Seguros o en su defecto,
en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada
al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los
antes señalados debe haberse entregado a la institución correspondiente
antes de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios
expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades propias,
por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es
declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo
del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad
permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en
la actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber
comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción del Instituto
Nacional de Seguros.
ARTÍCULO 58.- Para la indemnización por incapacidad permanente, se
seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el Código
de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que el derecho de
indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o
superior a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general. El cálculo
del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Reglamento, en relación con este capítulo.
El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se
aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los casos
de riesgos del trabajo.
ARTÍCULO 59.- Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el
seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona
tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se
detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos
a), b) y c), que no son excluyentes.
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del
fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando
los menores sean hijos del occiso.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la
dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que
realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos
propios para su manutención.
Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su
condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado
o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y
cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su
defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre
y cuando haya convivido con él, de forma
ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera
económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas
necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.
ch) La madre legítima o la madre de crianza.
(Este inciso fue interpretado por la Sala Constitucional en resolución
No.4812-98 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998, en el sentido de
que tanto "madre legítima o madre de crianza", como el "padre" a que se
refiere el inciso d) de este artículo, se encuentran en un mismo orden,
sin exclusión, de conformidad con la regla que establece el párrafo
final de este artículo.)
d) El padre , cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención
del fallecido.
(Este inciso fue modificado e interpretado por la Sala Constitucional
en resolución No.4812-98 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998, en
el sentido de que tanto "madre legítima o madre de crianza" a que se
refiere el inciso anterior, como el "padre" a que se refiere este
artículo, se encuentran en un mismo orden, sin exclusión, de
conformidad con la regla que establece el párrafo final de este
artículo.)
e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de
consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para
trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al
saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de
derechohabientes.
ARTÍCULO 60.- La conmutación de rentas sólo procederá por vía de
excepción, cuando se trate de menores de edad y de las sumas por concepto
de incapacidad permanente o de fallecimiento y, esa conmutación sea
recomendada por el Instituto Nacional de Seguros. En este caso, todos los
antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional
correspondiente para su resolución. Ese despacho solicitará el criterio del
Patronato Nacional de la Infancia sobre su utilidad y su necesidad. Este
criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles.
ARTÍCULO 61.- Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es
superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes
tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar
al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que
les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas
cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total
que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del
vehículo.
ARTÍCULO 62.- Lo relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas,
hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código de
Trabajo.
ARTÍCULO 63.- Siempre que se trate de materia no contemplada en este
capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el
Código d`e Trabajo serán materia supletoria.
CAPÍTULO III
LAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO 64.- La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la
licencia de conducir, por parte de los habitantes de la República, es un
derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos
en esta Ley.
SECCIÓN I
El permiso de aprendizaje
ARTÍCULO 65.- Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz
de conductor, el aspirante deberá:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto,
podrá obtener el permiso con la previa aprobación de los cursos
especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.
b) Ser mayor de edad.
c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se
establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio el
estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
ch) Presentar un examen médico de aptitudes físicas y síquicas
satisfactorio, lo cual se comprobará con la presentación del
correspondiente certificado médico, el que tendrá una vigencia de
sesenta días naturales y deberá llevar agregado un timbre de doscientos
colones (¢200) a favor de la Cruz Roja Costarricense.
ARTÍCULO 66.- Al usar ese permiso para practicar, el aprendiz debe estar
acompañado por un instructor que posea una licencia de conductor del mismo
tipo o superior a la que aspira el aprendiz.
SECCIÓN II
La licencia de conducir
ARTÍCULO 67.- Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el
solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto,
podrá obtener su licencia con la previa aprobación de los cursos
especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se
establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el
estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del conductor
para el manejo de vehículos o del vehículo específico que se pretende
conducir.
(Así reformado este inciso por por el artículo 76 de la Ley No. 7600
del 2 de mayo de 1996).
ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el tipo de
licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que
para ese efecto establezca la Dirección General de Educación Vial.
d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el
artículo 129 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la fecha
en la que solicita la licencia por primera vez.
e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo 68,
para las licencias de clase A, tipos A-1 y A-2.
ARTÍCULO 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el
procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un
vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los
conductores.
(Así adicionado por el artículo 76 de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de
1996).
ARTÍCULO 68.- Además de lo establecido en el artículo anterior de esta
Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir,
previamente a su emisión, con los siguientes requisitos, ante la Dirección
General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:
Licencias de conducir de clase A:
TIPO A-1: Autoriza para conducir bicimotos de 50 a 90 cc.
Requisitos del conductor: tener trece años cumplidos.
TIPO A-2: Autoriza para conducir motocicletas de 91 a 125 cc.
Requisitos del conductor: tener quince años cumplidos.
TIPO A-3: Autoriza para conducir motocicletas de 126 a 500 cc.
No requiere de condiciones adicionales.
TIPO A-4: Autoriza para conducir motocicletas de 501 cc. o más.
No requiere de condiciones adicionales.
Para otorgar las licencias de los tipos A-1 y A-2 a personas menores
de edad debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o
de su representante legal, además, debe suscribirse una póliza de seguro
con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a
terceros, por un mínimo de dos millones de colones, por cobertura.
Licencias de conducir de clase B:
TIPO B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una
y media tonelada.
No requiere de condiciones adicionales.
TIPO B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco
toneladas.
TIPO B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los
mayores de cinco toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.
TIPO B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los
articulados.
En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3
y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en
resguardo de la libertad de trabajo y de los principios de razonabilidad.
Licencia de conducir clase C:
TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:
Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de
servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar
el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la
licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y
haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el
transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de
urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia
de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice
nuevamente el examen práctico.
Así modificado por el artículo 62, inc. a) de la Ley No. 7969 del 22 de
diciembre de 1999.
TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de
personas de la modalidad autobús.
Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en el
manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo B-1, aportar
el bono de garantía para el servicio válido para el período vigente de la
licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley
y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para
transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y
relaciones humanas.
Licencias de conducir de clase D:
TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.
Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos. Haber
obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir
tractores de llantas.
Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de edad, debe
contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su
representante legal.
Además, debe suscribir una póliza de seguro con el Instituto Nacional
de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos
millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.
TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso
Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.
TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso
Básico de Educación Vial para equipo especial.
Licencias de conducir de clase E:
TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las
clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al
transporte público.
Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como mínimo,
en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A-
4 y B-4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial
para equipo especial.
TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase
de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se
autoriza mediante la licencia tipo D-3.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso
Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de oruga, así
como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el manejo de
los vehículos que autorizan a conducir las licencias tipos A-4 y B-4.
ARTÍCULO 69.- El examen práctico al que se refiere el artículo 67 inciso
ch) de esta Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten las
características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira,
con la advertencia de que cuando se trate de vehículos articulados, la
realización de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo
(cabezal y remolque).
ARTÍCULO 70.- El período de vigencia de la licencia es de dos años, cuando
se solicite por primera vez. Posteriormente se renovará cada cinco años,
previo el examen médico de aptitudes físicas y síquicas.
En los casos de los conductores de sesenta y cinco o más años de
edad, la licencia para el servicio público o para el equipo especial se
renovará cada dos años.
ARTÍCULO 71.- Cuando se presente una solicitud de renovación o de
duplicado de licencia de conducir, se debe comprobar que la licencia no
está suspendida.
ARTÍCULO 72.- Toda persona que solicite la emisión de una licencia de
conducir por primera vez o su renovación, debe suministrar su domicilio.
Los conductores deben comunicar, por escrito, todo cambio de
domicilio a la Dirección General de Educación Vial, dentro de los treinta
días naturales siguientes; para lo cual pueden usar el correo certificado
o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar el envío. Esa
dirección se tendrá como domicilio para oír notificaciones, las que también
se practicarán por correo certificado.
En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta, de modo
que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante su publicación
en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del infractor.
No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no cancele los
costos de publicación, los que se anotarán, también, como gravamen sobre
el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del poseedor de la licencia.
ARTÍCULO 73.- Toda persona que adquiera, renueve o solicite el duplicado
de la licencia de conducir, debe llenar un formulario en el que manifieste
su consentimiento u oposición para donar todos sus órganos y tejidos o
parte de ellos cuando ocurra su muerte. La Dirección General de Educación
Vial tomará las medidas administrativas necesarias para que, en el
documento de la licencia, conste la decisión de cada conductor.
El contenido del formulario será propuesto por la Caja Costarricense
del Seguro Social y emitido mediante decreto ejecutivo.
ARTÍCULO 74.- Las personas con licencia para conducir los vehículos
automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir,
en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el mismo
tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar al
día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.
Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola
presentación de la licencia del otro país y el examen médico, de
conformidad con lo que establece esta Ley.
SECCIÓN III
Disposiciones generales
ARTÍCULO 75.- Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo
determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y
mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.
ARTÍCULO 76.- Los permisos temporales de aprendizaje o de licencias de
conducir pueden ser cancelados, temporal o definitivamente, de conformidad
con las leyes, por las autoridades competentes, en cuyo caso lo comunicarán
a la Dirección General de Educación Vial para que ésta realice la
correspondiente anotación en el Registro de Conductores.
ARTÍCULO 77.- Toda licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y el RH de
su poseedor.
TÍTULO III
REGLAS PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 78.- Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de
los vehículos y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las
autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de
parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales
acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de
control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo con
las respectivas disposiciones legales reglamentarias.
c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las
demarcaciones en las vías públicas.
ARTÍCULO 79.- Los usuarios de las vías públicas deben conducirse de forma
que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los
vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deben evitar
las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual,
aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y
consideración mutua hacia los peatones y demás conductores.
ARTÍCULO 80.- Los conductores de los vehículos destinados al transporte
público quedan autorizados para impedir el ingreso al vehículo a quienes se
encuentren en manifiesto estado de ebriedad, bajo los efectos de drogas o
de quienes sea notorio que padecen enfermedades que puedan producir
contagio a los demás pasajeros, así como a aquellas personas que, dadas las
circunstancias, puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros.
En tales vehículos no se permite el transporte de objetos
voluminosos, de materiales explosivos ni de animales.
Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor y guardar
durante el viaje la compostura y el orden debidos. Los inspectores de
tránsito y demás autoridades, así como el conductor del vehículo, quedan
facultados para bajar al pasajero que, con sus palabras o comportamiento,
falte el respeto a los demás.
ARTÍCULO 81.- Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones
diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares, pensionados y
misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las
disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los
convenios o acuerdos internacionales vigentes.
CAPÍTULO I
LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 82.- Los límites de velocidad para la circulación de los
vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito,
de acuerdo con el tipo y las condiciones de la vía, previo estudio técnico.
Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la
colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas
velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en las
carreteras.
En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones:
a) Se prohíbe circular a una velocidad superior o inferior a la
establecida en los límites fijados por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito.
b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe
regulación expresa, es de sesenta kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida es de cuarenta
kilómetros por hora.
ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos,
hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o
espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de
interés público, se prohíbe circular a una velocidad mayor de
veinticinco kilómetros por hora, cuando se estén desarrollando
actividades en esos lugares.
d) Se prohíbe circular a menos de la velocidad mínima establecida;
salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se
dificulte la conducción, en el caso de cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta
kilómetros por hora y la velocidad máxima, en cien kilómetros por hora.
ARTÍCULO 83.- Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las
autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el radar pistola,
el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia
automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de
Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática,
deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 149 de esta Ley.
El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el
aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a
impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 84.- Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la
vía, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar
por el izquierdo.
b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma
dirección.
c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola
dirección.
ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.
Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de
varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán
por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El
conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en
esas vías para regular el uso de los carriles.
ARTÍCULO 85.- El conductor de un vehículo que circule por la vía pública
debe mantener la distancia razonable y prudente, que garantice la detención
oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente.
Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de
la vía, del clima y las de su propio vehículo.
ARTÍCULO 86.- Toda modificación en las velocidades, en la dirección o en
la situación de un vehículo en marcha o estacionado, debe señalarse con la
debida anticipación y en forma reglamentaria; pero la señal no otorga
derecho a ejecutar la maniobra si con ella se pone en peligro la seguridad
de otros vehículos o peatones.
ARTÍCULO 87.- Todo conductor que reduzca la velocidad, intente detenerse,
cambiar de carril o cambiar de dirección, debe cerciorarse, antes de
iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad. Además, está
obligado a dar aviso en la siguiente forma:
a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de
freno.
b) Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del vehículo
debe indicarse previamente por medio de la utilización de la luz
direccional correspondiente.
ARTÍCULO 88.- Para la utilización de las luces, deben acatarse las
siguientes normas:
a) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta
media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la
circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas.
Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier hora del día, en
las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se
dificulte la visibilidad, especialmente en los túneles.
b) La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras, siempre y
cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de circulación.
c) La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en las
carreteras, cuando vengan vehículos en el sentido contrario de
circulación o cuando se transite detrás de otro vehículo.
ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las
condiciones climatológicas así lo exijan.
ARTÍCULO 89.- Al aproximarse a cualquier intersección de vías en que no se
tenga prioridad de paso, se debe proceder de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un semáforo,
el conductor debe detener por completo su vehículo, en la línea de
parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor
se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito
transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito
en la vía con luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de
un cruce regulado con señal fija de alto.
No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito está
facultada para prohibir el giro a la derecha, con el semáforo en rojo
en los sitios en que lo considere pertinente; para ello deberá colocar
el señalamiento fijo que así lo indique.
b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de paso o cuando
se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá que cederle el
derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la
calzada.
c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que
el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos
del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce,
debe apresurarse, sin exceder los límites
de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En este último
caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el cruce.
ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de "alto", el
conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de parada
demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con suficiente
visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún
vehículo. Si no existe la línea de parada, se detendrá al entrar al
punto más cercano de la vía que va a cruzar y, para realizar tal
maniobra, le cederá el derecho de paso a todos los peatones que se
encuentren sobre la calzada.
d) En las intersecciones que tengan la señal de "ceda el paso", el
conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda observar el
tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un
vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la
seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo y proceder
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
ARTÍCULO 90.- Tienen prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales gozarán de
preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales
visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones
reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su
marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que
haya pasado el vehículo de emergencia.
c) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación
con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen
sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre
una carretera terciaria.
ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos distintos, a un
cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna señal que
le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo
tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al
vehículo que se encuentra a su derecha.
d) En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con semáforo y
señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre las señales de
alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo esté fuera de
operación por cualquier causa.
e) Los vehículos regulados por una señal de "ceda", en relación con los
regulados por una señal de "alto".
f) En las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija
de "alto", los vehículos que giren a la izquierda desde la vía
principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se encuentren en
los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo, por
los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la
izquierda, desde esos mismos accesos.
g) La regulación del tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre
las señales de "alto" y aun sobre el semáforo en funcionamiento.
ARTÍCULO 91.- Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben
proceder según las siguientes disposiciones:
a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso
sobre el que se dispone a entrar.
b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta
kilómetros por hora.
c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que
circula dentro; por lo cual respetará la señal de "ceda", se detendrá
completamente, si es necesario, en la línea de parada correspondiente a su
carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando la separación
entre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una maniobra
segura.
ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo
carril de acceso, lo que dependerá de la localización de la salida a la
cual se dirija, según se indica a continuación:
1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo
se debe ubicar en el carril externo (derecho) del acceso. Para
realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional
derecha y utilizar el carril derecho de la salida.
2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo
se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles derechos de acceso.
Mientras se circule dentro de la rotonda, el vehículo debe mantenerse
en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda
encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la
luz direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al
utilizado para circular dentro la rotonda.
3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra
salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno
(izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de la rotonda, se
circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda
encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la
luz direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.
d) Para la ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el
señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito prevalece sobre estas reglas.
La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su
parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la ubicación que se debe
respetar.
e) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las
maniobras de entrada y de salida.
f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.
g) Aún en los casos en que el diseño geométrico de la rotonda facilite
maniobrar, de forma expedita, hacia la primera salida, es obligatorio para
los vehículos que deseen ingresar a la rotonda, respetar la señal de "ceda"
y dar el paso prioritario a los vehículos que circulen dentro.
ARTÍCULO 92.- El uso del carril central de giro a la izquierda, se
efectuará según las siguientes disposiciones:
a) Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras
urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que les
permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde
una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre
flujo del tránsito.
b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco
para rebasar.
c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y
necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril
izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes
del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la
luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la
velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros
vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse
completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz direccional
izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio
adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de
manera que no exista posibilidad de colisión.
ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una
vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la luz
direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos
de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril
central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad.
Para ingresar luego a los carriles de circulación normal, se debe
verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía
arterial y del carril central. Preferiblemente, se debe ingresar al
carril derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.
d) Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso de
los que circulen por los carriles adyacentes.
e) El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas
externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de color
amarillo. Esta demarcación no permite los giros en "U".
ARTÍCULO 93.- Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo,
todo conductor debe:
a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún conductor
que venga detrás también la haya iniciado; para tal efecto, mirará por
los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para
verificar el ángulo muerto del espejo.
b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente
visible y de que si hay circulación en el sentido contrario, esté a una
distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en
peligro a los demás vehículos.
c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego por
la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia segura y
anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su intención de
volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable,
sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.
ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona
de paso para peatones.
d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la
velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar en
curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos
a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas
circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás
personas y de otros vehículos.
El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la
izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del vehículo que lo
adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya sido
completamente adelantado.
ARTÍCULO 94.- Se permite a los vehículos circular en retroceso,
únicamente, en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores
de cincuenta metros, siempre y cuando tomen la debida precaución.
ARTÍCULO 95.- Para efectos de estacionar un vehículo, los conductores
deben cumplir con las siguientes indicaciones:
a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una
distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.
b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en
general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la
visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo
dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de
emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos toneladas
deben calzarse con las cuñas reglamentarias.
ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en una
carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su presencia
mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o
reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no
existe espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que
constituya la menor peligrosidad para el tránsito.
d) No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados con
señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla,
excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario.
e prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros
anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para peatones;
a menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a
menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.
e) Se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en
curva o en carriles de carreteras.
f) Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de
planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos,
estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios
donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos,
religiosos, sociales u otros de interés público.
g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto
mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento en las vías
públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal efecto.
h) A los vehículos de transporte público de personas (taxis, autobuses,
busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger pasajeros, sin
que estén estacionados en los sitios previstos para este efecto o sin
que el vehículo esté estacionado, a una
distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o borde
de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros
pueden bajar y subir sin correr riesgos.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la
autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado,
cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin
perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.
ARTÍCULO 96.-Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes
regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la
libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos
funerarios, de los vehículos que participen en los desfiles autorizados
o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del
tránsito o de la visibilidad.
b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del
otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso,
esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a
otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la
maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales
rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por
otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás
del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del
camino en los lugares designados como apartaderos, mediante el
señalamiento vertical, para permitir el paso sin contratiempos a los
vehículos que se encuentren en la fila.
ARTÍCULO 97.- Los vehículos de transporte público de personas se rigen por
las siguientes indicaciones:
a) Los de las modalidades de microbús, buseta y autobús:
1.-Deben poseer la autorización extendida por la Comisión Técnica de
Transportes y cumplir estrictamente con las paradas, horarios. (Así
modificado este numeral en virtud de la resolución No.102-98 de las
10:03 horas del 9 de enero de 1997 de la Sala Constitucional).
2.-La Comisión Técnica de Transportes, mediante acuerdo, determinará la
capacidad de pasajeros sentados y de pie de las unidades de transporte
público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta,
de la distancia del recorrido y de la relación peso/potencia del motor
de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser
procedente, no puede exceder de tres personas por metro cuadrado. En
las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún
pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada
unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por la
Dirección de Transporte Público y en las áreas de entrada y salida debe
marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez centrímetros de
ancho, el límite de la zona en que no pueden viajar los pasajeros.
3.-Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda
de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de
acceso restringido. Estos vehículos deben circular únicamente en las
rutas, estaciones o lugares de parada que la Comisión Técnica de
Transportes autorice, de acuerdo con los estudios técnicos
correspondientes.
4.-Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que
indique el nombre y el número de la ruta.
5.-Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el
recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas. La marcha
del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
6.-A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto
que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, se
prohíbe fumar dentro del vehículo a los conductores, cobradores y
pasajeros.
7.-Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.
b) Los de modalidad taxi:
1.-Deben poseer la autorización extendida por la Comisión Técnica de
Transportes y cumplir, estrictamente, con las paradas, las zonas de
operación, los horarios y con las demás regulaciones que dicte la
Comisión.
2.-No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean
las indicadas por la Comisión Técnica de Transportes, la cual puede
aplicar las sanciones correspondientes si ello se incumple.
3.-Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.
4.-Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este
servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por la
Dirección General de Transporte Público.
5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color
que la Comisión determine, de acuerdo con el reglamento de la presente
ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de 30 cm de base
por 30 cm de altura y de un color contrastante definido por el
reglamento, con las siglas y los números de las placas que le
correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de
operación del vehículo dado en concesión.
Así modificado por el artículo 62, inc. b) de la Ley No. 7969 del 22 de
diciembre de 1999.
6.-Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
7.-Cumplir con el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.
8.-Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento
de esta Ley.
A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se
les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.
En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones
reiteradas contra esta ley y su reglamento, el Consejo suspenderá o
cancelará la concesión.
Así modificado por el artículo 62, inc. c) de la Ley No. 7969 del 22 de
diciembre de 1999.
ARTÍCULO 98.- Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por
las siguientes disposiciones especiales:
a) Únicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga
con un máximo de peso bruto de cinco toneladas y que no tengan doble
cabina para los pasajeros.
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que
indique el certificado de propiedad.
c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de
Seguros, cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en
estudios técnicos, reales y actuariales.
ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para esos efectos,
emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante decreto.
En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito lo suspenderá o cancelará.
ARTÍCULO 99.- Para los vehículos que presten el transporte público de
grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) Deben cumplir con las mismas indicaciones dadas en el inciso b), en
los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de esta Ley, aplicables para
esta modalidad de servicio.
b) La Dirección General de Transporte Público emitirá los permisos para
la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo
reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será competencia del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que las otorgará con
base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar
el vehículo y demás datos que juzgue convenientes. Asimismo, las grúas
deben someterse a las paradas establecidas por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito; donde serán llamadas por los interesados a fin
de prestarles el servicio, por tanto, se les prohíbe hacer el recorrido
en busca de vehículos para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben estar
registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por la
Dirección General de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas
deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se
indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las
características de éste, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa
y del conductor del vehículo remolcado; también debe indicarse el
estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino,
con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y
demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá
entregar, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado, en
el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento
hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa en caso
de violación de las presentes disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las
autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la
cancelación de la autorización dada sin perjuicio de la multa que
establece el inciso i) del artículo 130 de esta Ley. Cuando el
libro esté lleno, se entregará y archivará en la Dirección General de
Transporte Público para poder retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y
en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta
grados con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento
cincuenta metros y dos faros buscadores, los cuales se utilizarán
cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz
de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios
solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos,
sin la autorización previa de la autoridad competente.
Cuando están en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las
normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en
esta Ley y en su Reglamento.
ARTÍCULO 100.- Los vehículos de carga liviana y de carga pesada deben
acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de
los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni
dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse de forma que no provoque polvo u otros
inconvenientes, para lo cual se utilizarán manteados, cadenas y otros
accesorios.
ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la
placa.
d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que
sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las
condiciones de seguridad respectivas; sujetar bien la carga y estar
sólidamente fijos.
e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o
lateral del vehículo, debe ser señalada con banderas rojas y con
dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la
carga debe hacer contacto con la vía.
f) Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos
con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los
conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados
a descargar el exceso.
g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media
toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas -según determinación que
se hará en el Reglamento-, por las rutas de paso definidas por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
h) Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los
horarios y lugares acordados, por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito.
i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje,
en las casetas destinadas para tal efecto en las carreteras del
territorio nacional.
j) Deben portar el permiso extendido por el Departamento de Pesos y
Dimensiones de la Dirección General de Transporte Público.
ARTÍCULO 101.- Los vehículos que transporten materiales peligrosos o
explosivos deben cumplir con las normas siguientes:
a) Portar un permiso dado por la Dirección General de Transporte
Público.
b) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
c) Cumplir con lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 102.- Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes
regulaciones:
a) Deben contar con un permiso dado por la Dirección General de
Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar instalados los
altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.
b) Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las
dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente; salvo permiso
dado por la Dirección General de Transporte Público, el cual deberá
estar fundamentado en razones de interés público.
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes y
cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así como de
los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén
desarrollando actividades.
ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS
ARTÍCULO 103.- Los conductores de motocicletas y bicimotos deben:
a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe
cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley.
Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.
b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo
que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan
mantener ambas manos asidas del volante.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías
públicas.
CAPÍTULO III
LOS CICLISTAS
ARTÍCULO 104.- Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la
siguiente manera:
a) Circular por el lado derecho del carril de la vía.
b) En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo estacionado o
de menor velocidad, deben asegurarse de que no existe ningún peligro
para efectuar la maniobra.
c) No pueden circular en las carreteras cuya velocidad autorizada sea
igual o mayor a ochenta kilómetros por hora, excepto en el caso de
actividades especiales, autorizadas
por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán
tomar las debidas precauciones que alerten a los demás usuarios de esa
vía.
ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una tras otra,
con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.
d) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el
vehículo esté acondicionado especialmente para ello.
e) No podrán circular en las aceras de las vías públicas.
f) Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
g) Se prohíbe a los menores de diez años de edad conducir bicicletas o
triciclos por las vías públicas si no van acompañados por personas
mayores de quince años de edad que los tengan a su cuidado.
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación sólo se
hará contra el respectivo parte cancelado y la presentación de
documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de
los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
h) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las
vías públicas.
CAPÍTULO IV
LOS PEATONES
ARTÍCULO 105.- Los peatones están obligados a acatar las siguientes
indicaciones:
a) Cuando, por no haber aceras o espacio disponible, deban transitar
por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo
según la dirección de su marcha.
Se prohíbe transitar por las carreteras de acceso restringido.
b) En las zonas urbanas, deben transitar solo por las aceras y cruzar
las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas; asimismo,
en los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, deben transitar
por éstos.
CAPÍTULO V
CONDUCCIÓN TEMERARIA
ARTÍCULO 106.- Se considera conductor temerario a la persona que conduzca
un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido en el
inciso c) del artículo 107 de esta Ley.
b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras
del sistema nervioso central, de acuerdo con las definiciones que al
respecto haya establecido el Ministerio de Salud.
c) En carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, al
conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal, excepto en el
caso que el señalamiento vial lo permita expresamente.
ch) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una velocidad
superior a los ciento veinte kilómetros por hora o que circule con
cuarenta kilómetros por hora o
más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías en que el
límite de velocidad establecido sea igual o superior a los cuarenta
kilómetros por hora.
d) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o más, en
vías cuyo límite de velocidad establecido sea inferior a cuarenta
kilómetros por hora.
e) Al conductor que, en la vía pública, participe en concursos de
velocidad o "piques", ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra
modalidad de medir el tiempo. Esta disposición no alcanza los casos en
que la actividad es con un tiempo preestablecido, en una ruta de más de
diez kilómetros y que los vehículos no excedan los límites de velocidad
oficialmente establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe contar
con la autorización escrita de la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito. Lo mismo se aplicará en el caso de competencias ciclísticas.
ARTÍCULO 107.- Se establecen los siguientes límites para determinar el
estado de quienes conducen bajo los efectos del alcohol:
a) Si la concentración de alcohol en la sangre es menor a cincuenta
miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), se está en
estado de sobriedad.
b) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a
cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), pero
menor que cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre
(0,10%), se está en estado de preebriedad.
c) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cien
miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), se está en
estado de ebriedad.
TÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 108.- Además de las contenidas en otros artículos de esta Ley,
para todos los conductores y vehículos, rigen las prohibiciones previstas
en el presente Título.
ARTÍCULO 109.- Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de los
vehículos automotores construidos o adaptados para las competencias de
velocidad, que no reúnan los requisitos normales exigidos a los vehículos
de uso corriente.
ARTÍCULO 110.- Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de
patinetas y de otros artefactos no autopropulsados, que no estén
explícitamente autorizados en esta Ley o en su Reglamento.
ARTÍCULO 111.- Se prohíbe señalar las paradas o los estacionamientos en
las curvas, cerca de puentes o en los sitios que afecten la seguridad de
los usuarios de las vías públicas. Asimismo, en los lugares que designe el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
ARTÍCULO 113.- Se prohíbe conducir un vehículo que tenga puesto en el
parabrisas delantero o trasero, en las ventanillas o ventanas laterales o
posteriores, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que
obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores.
ARTÍCULO 114.- Se prohíbe a los conductores llevar entre sus brazos a
alguna persona u objeto que dificulte la conducción.
ARTÍCULO 115.- Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con las
normas que establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas
canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril
izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea continua, la
cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.
ARTÍCULO 116.- Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los dispositivos y
las señales oficiales para el control de tránsito; así como el dañarlos o
darles un uso no autorizado.
ARTÍCULO 117.- Se prohíbe la siembra de árboles, la instalación de avisos
o rótulos que, por semejanza, forma o colocación, puedan entorpecer la
lectura de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos o la
visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto se establece en el
Reglamento de esta Ley.
Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, cortar los
árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad de las
señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la visibilidad de
las vías públicas.
ARTÍCULO 118.- Se prohíbe virar en "U", en aquellos lugares en donde el
señalamiento vertical así lo indique y en el carril central de giro a la
izquierda, según la mención que se hace en el artículo 92 de esta Ley.
ARTÍCULO 119.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de los
vehículos dotarlos de dispositivos de detección de ondas de radar o de
cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de
vigilancia de la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 120.- Se prohíbe a los conductores entrar con su vehículo a una
intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al
congestionamiento no puede salir de ella, de modo que obstruiría la
circulación.
ARTÍCULO 121.- Se prohíbe que los vehículos automotores, cualquiera que
sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan los límites
establecidos en los siguientes incisos:
a) Los equipados con motor diesel no deben expeler humo cuya opacidad
exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d)
del artículo 35.
(Así reformado este inciso por la Ley No.7721 del 9 de diciembre de 1997)
b)Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina,
gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deben expeler
contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en
los incisos a), b) y c) del artículo 34.
(Así reformado este inciso por la Ley No.7721 del 9 de diciembre de 1997)
c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los
vehículos, en condición estática, son los siguientes:
1.-Para los automóviles, vehículos rústicos, taxis y vehículos cuyo
peso bruto sea de hasta tres coma cinco toneladas métricas es de 96 dB
(A).
2.-Para las bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos cuyo peso
bruto sea entre tres coma cinco toneladas métricas y ocho toneladas
métricas es de 98 dB (A).
3.-Para los autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto sea mayor de
ocho toneladas métricas, es de 100 dB (A).
ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los
vehículos automotores, son los siguientes:
1.-Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel
máximo de ruido permitido es de l05 dB (A).
2.-Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga
liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo
de ruido permitido es de ll8 dB (A).
3.-Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido
no debe ser mayor de 120 dB (A).
En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el
Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se
establecerán según las características básicas del vehículo.
Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores,
serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las que no se
entregarán hasta tanto no se verifique que ha desaparecido la causal de
inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las
autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 122.- Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos
sonoros, en las siguientes circunstancias:
a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las
intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por un
inspector de tránsito.
b) Para llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo en
alguna situación de peligro inminente.
c) Para avisar la llegada a un lugar determinado.
ch) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales,
clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos
lugares se estén desarrollando actividades.
Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa
justificada.
ARTÍCULO 123.- Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean
los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza. Además, se prohíbe poner a circular
vehículos en vías no autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito.
ARTÍCULO 124.- Prohíbese a todos los conductores transportar un número de
pasajeros superior a la capacidad autorizada y que dichos pasajeros viajen
en los estribos o fuera de la cabina destinada a ellos. La autoridad que
sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros que viajen en
exceso, pero, si se trata de transporte remunerado, en el mismo momento, se
les deberá devolver el pasaje. Asimismo, es prohibido llevar de pie a
menores de edad en vehículos de transporte exclusivo de estudiantes,
excepto de estudiantes universitarios, en las modalidades de microbús,
buseta y autobús.
(Este artículo 124, fue reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8167, de
27 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 243, de 18 de diciembre
de 2001. Cabe destacar que la Ley N° 8167 establece en su transitorio
único lo siguiente: "Los vehículos de transporte de estudiantes, (buses,
busetas y microbuses) excepto de estudiantes universitarios deberán estar
provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes en un período
de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley".)
ARTÍCULO 125.- Salvo que se proceda en virtud de permiso escrito, dado con
anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, es
prohibido clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para
fines distintos a los de la circulación de peatones o vehículos. Del mismo
modo, se prohíbe ocupar las vías públicas-urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos
populares, patronales o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros
menesteres que obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un
derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad
establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de
prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben
funcionar a toda hora del día y durante cualquier condición
climatológica.
ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido diseñada
la vía.
No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito y previa realización de los estudios del
caso, queda facultado para clausurar las vías cuyo cierre se determine
conveniente para los intereses públicos.
No se darán permisos de cierre de vía temporal en las carreteras
primarias del país, excepto para su reparación o construcción y en
situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así como en
situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional
o internacional, lo ameriten a criterio de la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito y siempre que no medie el interés comercial.
Concedido el permiso temporal del cierre de la vía, la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito enviará, anticipadamente, a la Dirección
General de la Policía de Tránsito, el diseño de la nueva regulación de
tránsito del área afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que
le correspondan.
La Policía de Tránsito debe suspender la realización de trabajos en
la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir las condiciones
mínimas de prevención y seguridad a que se refiere este artículo. Ninguna
institución pública, empresa privada o particular puede continuar los
trabajos hasta tanto no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 126.- Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía
pública, de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben
adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo en el menor
plazo posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho horas,
siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos
establecidos en esta Ley y en su Reglamento.
No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía pública.
La transgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a la aplicación
de las disposiciones del artículo 140 de esta Ley, sin perjuicio de las
demás sanciones.
ARTÍCULO 127.- Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en
las playas del país, con las siguientes excepciones:
a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice,
ante una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en
condiciones de circulación aceptable.
b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para
proteger vidas humanas.
ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar
productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades
laborales.
CAPÍTULO II
LAS SANCIONES
SECCIÓN I
Las multas
ARTÍCULO 128.- La autoridad judicial respectiva podrá aumentar las multas
establecidas en esta Ley, según las circunstancias, hasta en un ciento por
ciento del monto correspondiente.
La agravación de la pena solo se aplicará cuando el resultado más
grave esté relacionado con la conducta culpable del sujeto activo, y
siempre que ese resultado más grave, por sí solo, no sea constitutivo de
otra conducta punible.
ARTÍCULO 129.- Se impondrá una multa de veinte mil colones, sin perjuicio
de las sanciones conexas, excepto lo dispuesto en el inciso g) del presente
artículo.
(Así modificado por el artículo 1, inc. a) de la ley No. 7883 del 9 de
junio de 1999)
a) Al que conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el
permiso temporal de aprendizaje.
b) (Este inciso fue declarado inconstitucional por la Sala
Constitucional según resolución No.5747-93 de las 14:27 horas del 9 de
noviembre de 1993).
c) Al conductor que altere, pretenda alterar, no utilice o no porte el
taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en el numeral 5,
inciso q) del artículo 31 de esta Ley.
ch) (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 2000-2992 de
las 15:27 horas del 12 de abril del 2000.)
d) A los conductores de los vehículos de transporte de materiales
peligrosos que violen las disposiciones del artículo 101 de la presente
Ley.
e) Al que conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas
tipificadas en el artículo 106 de esta Ley.
En el caso de reincidencia, cuyo registro estará a cargo del
Consejo de Seguridad Vial, en relación con la conducta tipificada en el
inciso e) del artículo 106, concursos de velocidad o "piques" la multa
será de cincuenta mil colones.
f) Al que conduzca con la licencia suspendida por las causales
señaladas en los artículos 133 y 134 de esta Ley.
g) A quien incurra en las conductas indicadas en el inciso a) del
artículo 208 de esta ley, se le impondrá una multa cuyo monto oscilará
entre cinco mil colones y veinte mil colones.
Cuando se incurra en la conducta tipificada en el inciso a) del
artículo citado utilizando un vehículo de carga, la multa será de cien
mil colones.
(Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7883 del 9 de
junio de 1999)
ARTÍCULO 130.- Se impondrá una multa de diez mil colones, sin perjuicio de
la imposición de sanciones conexas:
a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un
semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el
inciso a) del artículo 89 de esta Ley.
b) Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos
carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de
fuerza mayor para ejecutar la maniobra.
c) A quien conduzca un vehículo, sin estar al día en el pago de los
derechos de circulación o del Seguro Obligatorio de Vehículos.
ch) Al conductor que facilite o use una placa diferente en los casos no
autorizados por ésta o por otras leyes.
d) Al conductor de taxi que se le compruebe haber cometido abusos en el
cobro de la tarifa reglamentaria.
e) A los conductores de transporte público que no devuelvan el pasaje
completo a los usuarios, cuando no se complete la ruta o el camino
convenido.
f) Al propietario de un vehículo que desatienda la orden de revisión
técnica, cuando se requiera para ello, según lo dispuesto en el
artículo 21 de esta Ley.
g) Al conductor que circule en un vehículo sin los dispositivos
reflectantes posteriores, indicados en el inciso n) del artículo 31 de
esta Ley.
h) Al propietario de un vehículo de transporte público, de cualquier
modalidad, que lo ponga a prestar el servicio sin que reúna alguna de
las condiciones exigidas en el artículo 124 y en los incisos c), q)
numeral 1, v) y w) del artículo 31 de esta Ley.
i) Al conductor de taxi grúa que viole las disposiciones del artículo
99 de esta Ley. En caso de reincidencia en un plazo de dos años, en lo
que al cobro excesivo de tarifa se refiere, la multa será diez veces
superior al monto del exceso cobrado y no podrá ser menor de diez mil
colones.
j) A los conductores de los vehículos de carga que violen las
disposiciones del artículo 100 de esta Ley.
k) A quien conduzca un vehículo en estado de preebriedad, de acuerdo
con los parámetros establecidos en el inciso b) del artículo 107 de
esta Ley.
l) Al conductor que circule con vehículos para competencia de
velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 109 de esta
Ley.
ll) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 114 de esta
Ley.
m) Al conductor que circule un vehículo en una playa, en contravención
de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley.
n) A la persona que viole las disposiciones sobre rótulos, con fines
publicitarios, que señala el artículo 205 de esta Ley.
ñ) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las
respectivas estaciones, en contravención del artículo 214 de esta Ley o
al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la
autoridad de tránsito se lo solicite, en la carretera en la que se
encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago
se realizará en el tanto no exista un control de pago de peaje
automático o éste no esté funcionando.
ARTÍCULO 131.-Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio de
la imposición de sanciones conexas:
a) Al conductor de taxi, taxi grúa y taxi carga que no preste el
servicio que le solicite un usuario.
b) Al comprador que incumpla su obligación de presentar la
escritura de compraventa, en el plazo establecido en el artículo 8
de esta Ley.
c) (Derogado por el artículo 190, inciso c), de la Ley No. 7764 del
17 de abril de 1998).
ch) Al propietario del vehículo y a los dueños de los talleres
mecánicos, de enderezado y pintura, que incumplan su obligación de
informar sobre las modificaciones realizadas en los vehículos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
d) Al propietario que ponga un vehículo de transporte público de
cualquier modalidad, a prestar el servicio, sin que reúna alguna de
las condiciones establecidas en el artículo 30 y en los incisos
ch), h), i), j), ll), p), q) numeral 2, t) y u) del artículo 31 de
esta Ley.
e) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas sin cumplir
con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
f) Al propietario de un vehículo que, por cualquier medio, altere o
modifique el motor, los sistemas de inyección o carburación o el
sistema de control de emisiones que disminuye la contaminación
ambiental, o al que viole lo dispuesto en el inciso x) del artículo
31, los incisos a), b) y c) del artículo 34, los incisos a), b), c)
y d) del artículo 35 y el artículo 121 de la presente Ley.
(Así reformado este inciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de
1997).
g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los
límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de
tránsito, en contravención de los artículos 78, 82 y 115 de esta
Ley. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 106 de
esta Ley.
h) A quien conduzca en contravención de lo que establece el
artículo 84 de esta Ley.
i) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los
artículos 86, 87 y 88 de esta Ley, en relación con las luces del
vehículo.
j) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 89, 90, 91 y 92 de esta Ley.
k) Al propietario o conductor que se estacione en contra de lo
dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
l) Al conductor que use una vía para otros fines o al que utilice
el vehículo con otro objeto que no sea el autorizado. Al conductor
cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las
disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 97 y del
artículo 123 de esta Ley.
ll) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la
visibilidad obstruida, de acuerdo con el artículo 113 de esta Ley.
m) Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el
artículo 122 de esta Ley.
n) A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que
señala el artículo 125 de esta Ley.
ñ) A la persona, física o jurídica, que realice trabajos en las
vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 206
de esta Ley.
o) Al conductor de vehículos de transporte exclusivo de
estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las
modalidades de microbús, buseta y autobús que lleve a un menor de
edad de pie.
(Este inciso o) del artículo 131, fue adicionado por el artículo 2° de
la Ley N° 8167, de 27 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N°
243, de 18 de diciembre de 2001. Cabe destacar que la Ley N° 8167
establece en su transitorio único lo siguiente: "Los vehículos de
transporte de estudiantes, (buses, busetas y
microbuses) excepto de estudiantes universitarios deberán estar
provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes en un
período de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley".)
p) Los conductores de automóviles y vehículos de transporte
exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios,
que no lleven a los menores de edad con cinturón de seguridad.
(Este inciso p) del artículo 131, fue adicionado por el artículo 2° de
la Ley N° 8167, de 27 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N°
243, de 18 de diciembre de 2001. Cabe destacar que la Ley N° 8167
establece en su transitorio único lo siguiente: "Los vehículos de
transporte de estudiantes, (buses, busetas y microbuses) excepto de
estudiantes universitarios deberán estar provistos de cinturones de
seguridad para todos sus ocupantes en un período de un año, contado a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley".)
q) Los conductores de transporte exclusivo de estudiantes que no
tengan correctamente instalados los cinturones de seguridad.
(Este inciso q) del artículo 131, fue adicionado por el artículo 2° de
la Ley N° 8167, de 27 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N°
243, de 18 de diciembre de 2001. Cabe destacar que la Ley N° 8167
establece en su transitorio único lo siguiente: "Los vehículos de
transporte de estudiantes, (buses, busetas y microbuses) excepto de
estudiantes universitarios deberán estar provistos de cinturones de
seguridad para todos sus ocupantes en un período de un año, contado a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley".)
ARTÍCULO 132.- Se impondrá una multa de dos mil colones, sin perjuicio de
la imposición de sanciones conexas:
a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de
conducir, cuando esté inscrito como conductor.
b) Al conductor de un vehículo que, al iniciar su marcha o al estar en
movimiento, intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía,
aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero
sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el
paso.
c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de
transporte público que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios.
ch) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que, debido al
tránsito por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta
Ley, causen, de forma culposa, lesiones o daños en los bienes, siempre
que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea
aplicable otra legislación.
d) Al propietario o conductor de un vehículo que, habiendo pagado los
derechos de circulación vigentes, circule sin las placas reglamentarias
en violación de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
e) Al propietario que ponga un vehículo de transporte público, de
cualquier modalidad, a prestar servicio, sin que reúna alguna de las
condiciones establecidas en los incisos a), b), d), e), f), g), k), l),
m), ñ), o), q) numerales 3 y 4, r), s) del artículo 31 de esta Ley.
f) (Este inciso fue declarado inconstitucional por la Sala
Constitucional según resolución No. 4713-97 de las 16:27 horas del 19
de agosto de 1997).
g) Al propietario o conductor de un vehículo que no cumpla con alguna
de las disposiciones del artículo 31 y con el artículo 124 de esta Ley,
siempre que no sea un vehículo de transporte público.
h) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida,
según lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.
i) Al conductor, con licencia extranjera, que circule por más de tres
meses, sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo
74 de la presente Ley.
j) Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las
personas u objetos en contravención del artículo 80 de esta Ley.
k) Al conductor que no cumpla con las disposiciones que se establecen
en el artículo 85 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar
respecto del vehículo que va adelante.
l) Al conductor de un vehículo que al virar en una intersección de las
vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentran en la
calzada, como se dispone en el artículo 89, incisos b) y ch) de esta
Ley.
ll) Al conductor que rebase en contravención de lo dispuesto en el
artículo 93 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o
dificulte el rebase de otro vehículo.
m) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir con lo dispuesto
en el artículo 94 de esta Ley.
n) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que viole las
disposiciones del artículo 96 de la presente Ley.
ñ) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación
de lo dispuesto en el artículo 97, excepto en los casos del inciso a),
numerales 1) y 2) y del inciso b), numerales 1) y 3) de la presente
Ley.
o) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi
carga) que viole las disposiciones del artículo 98 de la presente Ley.
p) A los propietarios o conductores de vehículos con altoparlantes que
violen las disposiciones del artículo 102 de esta Ley.
q) Al conductor de bicimoto o motocicleta que viole las disposiciones
del artículo 103 de esta Ley.
r) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 104 de la
presente Ley
s) Al peatón que transite o cruce las vías, en contravención de lo
dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
t) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las
señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 116 de
esta Ley.
u) A la persona que desacate la prohibición establecida en el artículo
117 de esta Ley.
Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar
todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito,
así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.
v) Al conductor que vire en "U", en contravención de lo dispuesto en el
artículo 118 de esta Ley.
w) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya
la circulación, en contravención al artículo 120 de esta Ley.
x) Al conductor o propietario que mantenga un vehículo en la vía
pública, en violación de lo dispuesto en el artículo 126 de la presente
Ley.
y) Derogado por el artículo 3 de la ley No. 7883 del 9 de junio de
1999.
z) Al que maneje un vehículo automotor, sin portar los documentos a los
que se refiere el artículo 4, incisos b) y ch) de esta Ley.
z) bis) A quien desacate la prohibición del artículo 110 de esta Ley.
ARTÍCULO 133.- Se suspenderá la licencia de conducir, por seis meses, a
los conductores que incurran en las siguientes faltas:
a) Que conduzcan temerariamente, de conformidad con lo establecido en
el artículo 106 y en el inciso e) del artículo 129 de la presente Ley.
b) Que evada el pago de las tasas de peaje, de conformidad con el
artículo 214 y el inciso ñ) del artículo 130 de esta Ley.
La suspensión será por un año, para los conductores que
reincidan en cualquiera de las faltas anteriores en un lapso de dos
años.
ARTÍCULO 134.- Se suspenderá la licencia de conducir, por tres meses, a
los conductores que reincidan, en un lapso de dos años, en las siguientes
faltas:
a) Que conduzcan en estado de preebriedad, de conformidad con lo
establecido en el inciso b) del artículo 107 y el inciso k) del
artículo 130 de esta Ley.
b) Que irrespeten la señal de alto de la luz roja de un semáforo, de
conformidad con el inciso a) del artículo 130 de esta Ley.
c) Que rebasen por el lado derecho, de conformidad con lo estipulado en
el inciso b) del artículo 130 de esta Ley.
d) Que violen las regulaciones para el transporte de materiales
peligrosos, de conformidad con el artículo 101 y el inciso d) del
artículo 129 de esta Ley.
e) Que irrespeten la prioridad de los peatones, en los casos previstos
en el inciso l) del artículo 132 de esta Ley.
El registro de reincidencia estará a cargo del Consejo de Seguridad
Vial.
ARTÍCULO 135.- La resolución que imponga la suspensión le será notificada
al interesado, en el lugar que señaló como su domicilio ante la Dirección
General de Educación Vial y el afectado la puede apelar, ante la alcaldía
de tránsito competente, dentro del plazo de los cinco días hábiles
posteriores a su notificación. En tal caso, los efectos del acto se
suspenden en espera de la resolución judicial, que puede confirmar,
modificar o revocar la resolución administrativa.
En caso de que no haya disconformidad, el conductor debe apersonarse
y entregar la licencia a la Dirección de Policía de Tránsito, en un plazo
de ocho días hábiles, a partir de su notificación. De no proceder así, la
licencia le será decomisada por la autoridad de tránsito.
ARTÍCULO 136.-Cuando una suspensión sea igual o mayor a un año, el
interesado previamente a que su licencia le sea devuelta, debe aprobar un
curso teórico para conductores negligentes, que impartirá la Dirección
General de Educación Vial.
ARTÍCULO 137.-La suspensión de cualquier tipo de licencia para conducir,
implica la inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos,
hasta tanto no se cumpla con el término de la suspensión.
ARTÍCULO 138.- Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación
los vehículos, ante las siguientes infracciones cometidas por sus
conductores:
a) Haber causado lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas
o daños considerables a la propiedad de terceros.
b) No haber cancelado los derechos de circulación o el seguro
obligatorio de vehículos automotores, que señala el artículo 38 de esta
Ley.
c) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes
o conducir de forma temeraria, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 106 de esta Ley.
ch Circular sin las placas reglamentarias, en el lugar designado para
ellas o con otras que no correspondan al vehículo.
d) Conducir un vehículo sin haber obtenido la respectiva licencia de
conductor o, en su defecto, sin el permiso temporal de aprendiz. En el
caso de los conductores extranjeros, esta disposición se aplicará
después de tres meses, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
e) Circular en bicicleta por vías terrestres, en donde la velocidad
permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.
f) Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los
vehículos y de los peatones, si no está presente el conductor o si se
niega a retirarlo de forma inmediata.
g) Estar inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a nombre de
una persona física o jurídica inexistente.
h) Circular sin las luces reglamentarias.
ARTÍCULO 139.- Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo,
éste será llevado a los lugares destinados para esos efectos y no será
devuelto hasta tanto no medie una orden judicial. Sin embargo, si el
vehículo ha sido declarado como de pérdida total, la autoridad judicial
podrá retirarle las placas, las cuales remitirá a la Dirección General de
la Policía de Tránsito para su resguardo.
ARTÍCULO 140.-El retiro de circulación de un vehículo procederá
exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando obstruya vías y aceras, se estacione frente a paradas de
servicio público, rampas de minusválidos, hidrantes, salidas de
emergencia, entradas a garajes y estacionamientos, siempre y cuando no
esté presente su conductor.
b) Cuando las condiciones mecánicas le impidan circular y en cualquiera
de las situaciones del inciso anterior, cuando el conductor se niegue a
trasladarlo o si se encuentra físicamente incapacitado para conducir
incluso en los estados a los que
hace referencia el artículo 106, incisos a) y b) de la presente Ley o,
cuando concurra alguna otra circunstancia razonable que le impida al
conductor llevarlo hasta el lugar de detención.
La multa respectiva deberá ser cancelada como requisito previo para
la devolución del vehículo, sin perjuicio de la cancelación previa de otras
cargas judiciales pendientes.
El Estado queda facultado para contratar los servicios de acarreo de
vehículos, los cuales serán cubiertos con los fondos provenientes de las
multas establecidas en el artículo 131, y el remanente pasará a formar
parte del fondo que se establece en esta Ley.
ARTÍCULO 141.- Cuando un vehículo ingrese en depósito al lugar oficial,
por motivo de accidente o por cualquiera otra causa legal, al dueño deberá
extendérsele un recibo en que consten las condiciones en que se recibe el
vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de éste.
El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo, desde su
acarreo hasta su ingreso y permanencia en la Dirección General de la
Policía de Tránsito caduca en un mes a partir de su devolución. En ese
mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en el caso de que el
vehículo no pueda ser devuelto; término que comienza a correr a partir del
momento en que su propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.
ARTÍCULO 142.- Ni la Dirección General de Policía de Tránsito ni ninguna
otra autoridad podrá hacer uso de los vehículos detenidos. Esas
autoridades serán responsables de los daños que se les produzcan a los
vehículos mientras se encuentren en su poder.
ARTÍCULO 143.- Cuando no se gestione la devolución de un vehículo que se
encuentre a la orden de alguna autoridad judicial, dentro del término
previsto en la Ley No. 6106 del 7 de noviembre de l977, éste pasará a ser
propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la Policía
de Tránsito.
ARTÍCULO 144.- Los oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante
las siguientes infracciones de sus conductores:
a) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales
peligrosos, lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley.
b) Circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado
para competencias de velocidad.
c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes
que excedan de los límites establecidos en los incisos a), b) y c) del
artículo 34, los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el artículo
121 de esta Ley.
(Así reformado este inciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de
1997).
d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus
modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el numeral 1
del inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 97 y
el artículo 112 de esta ley.
Así adicionado por el artículo 62, inc. e) de la Ley No. 7969 del 22 de
diciembre de 1999.
ARTÍCULO 145.- En el caso de la inmovilización, la autoridad de tránsito
se limitará a retirar las placas de matrícula, las que solo serán devueltas
por orden judicial.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 146.- El conocimiento de las infracciones a esta ley corresponde
a los Juzgados de Tránsito.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de
estos juzgados y su ubicación.
En los lugares en que no exista juzgado de tránsito, el conocimiento
de las infracciones de esta materia corresponderá al juzgado
contravencional.
El conocimiento de las apelaciones de las sanciones en esta materia
corresponderá al juez penal del procedimiento preparatorio.
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre de
1997).
ARTÍCULO 147.- Se exceptúan de la disposición anterior, los casos en que,
como consecuencia de un accidente, se esté ante la presencia de un delito;
en cuyo caso, serán conocidos por las autoridades penales correspondientes.
CAPÍTULO I
CONOCIMIENTO DE MULTAS
SECCIÓN I
Infracciones sancionadas con multas
y otras sanciones conexas
ARTÍCULO 148.- En el caso de las infracciones sancionadas con multa y en
las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su
inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el inspector
de tránsito debe confeccionar una boleta de citación. En esta boleta se
consignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula,
calidades y dirección; además de las sanciones que se le atribuyen y el
monto de la multa.
En el caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos
relativos a éstos, quienes están obligados a suministrar la información que
se les solicita.
La boleta tendrá impresa la advertencia al infractor, de las
consecuencias legales que apareja la renuncia a comparecer ante la
autoridad judicial y la falta de pago de las multas.
ARTÍCULO 149.- Las autoridades de tránsito pueden confeccionar partes
impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando no se
identifique fehacientemente, solo para las infracciones, contempladas en
los incisos b) y e) del artículo 129; a), ch) y ñ) del
artículo 130; e), g) y j) del artículo 131 y g), l), ll), m), v), w) y y)
del artículo 132 de la presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no
procederá con respecto a lo que indican los incisos a) y b) del artículo
106, a cuyo contenido hace referencia el inciso e) del artículo 129.
La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal debe
hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de tránsito, quien actuará
en calidad de testigo presencial. En el parte debe consignarse el nombre,
número de cédula y la firma del testigo.
Para efectos de constatar las conductas que pueden ser objeto de
partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas electrónicos de
vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso, los partes
deben respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el
sitio en que ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un
acercamiento legible del número y las letras de la placa, la hora y la
fecha.
Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa, el
derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de tránsito
correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a su notificación.
La Dirección General de la Policía de Tránsito debe notificar el
parte impersonal, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la
infracción, a quien figure como propietario del vehículo, en la última
dirección que conste en el registro de la Dirección General de Educación
Vial.
ARTÍCULO 150.- Una copia de la boleta de citación o del parte impersonal
se remitirá, de inmediato, a la autoridad judicial competente,
(Así modificada su redacción por sentencia de la Sala Constitucional
No.2001-00438 de las 14:32 horas del 17 de enero de 2001.)
(Así reformado por el artículo 177 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de
1998).
ARTÍCULO 151.- El supuesto infractor podrá manifestar su inconformidad
ante la alcaldía competente, dentro del plazo de ocho días hábiles,
contados a partir de la notificación, siempre que se le entregue copia de
la boleta y en ella se haga constar este acto.
En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la
notificación se ha efectuado, vale la firma del infractor; pero si éste no
puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta
situación, se tendrá como prueba de la notificación y si conlleva la
suspensión de la licencia, se suspenderán los efectos de este acto hasta
tanto no medie una resolución judicial.
ARTÍCULO 152.- Si el infractor acude ante la autoridad judicial, dentro
del plazo indicado, el conocimiento de la infracción se sustanciará de
conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 161 y
siguientes. Pero, en todo caso, se citará y escuchará al inspector de
tránsito que confeccionó el parte, quien puede ofrecer prueba para
esclarecer los hechos, la que se evacuará durante la audiencia oral.
ARTÍCULO 153.- Si el infractor no comparece en el plazo dicho, la multa
quedará firme y la alcaldía correspondiente lo comunicará a la Dirección
General de Educación Vial para los efectos correspondientes y, acto
seguido, archivará la boleta.
En el caso de la suspensión de la licencia, el conductor debe
apersonarse, para entregar la licencia, a la Dirección de la Policía de
Tránsito, en un plazo de ocho días hábiles a partir del recibo de la boleta
respectiva. De no proceder así, la licencia le será decomisada por la
autoridad de tránsito.
(Así modificada su redacción por sentencia de la Sala Constitucional
No.2001-00438 de las 14:32 horas del 17 de enero de 2001.)
ARTÍCULO 154.- Si en la boleta se indica la inmovilización y el retiro del
vehículo de la circulación, por las causales previstas en los artículos 144
y 138, respectivamente, de esta Ley, se procederá de la siguiente manera:
a) Si ha habido retiro del vehículo de la circulación o su
inmovilización, por incurrir en alguna de las causas previstas en los
incisos b), ch) y g) del artículo 138 o c) del artículo 144, la
autoridad judicial, antes de ordenar la devolución del vehículo o de
sus placas, valorará si la causa que dio origen a la imposición de esa
medida ha sido subsanada. De ser así, ordenará su devolución; en caso
contrario, podrá disponer -en los casos estipulados en el artículo 138-
el depósito judicial del vehículo, por un término prudencial, que no
puede ser mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la
advertencia de que ese vehículo no puede circular, so pena de seguirse
causa por el delito previsto en el artículo 305 del Código Penal. De
no subsanarse dicha causa, se dejará sin efecto el depósito judicial y
el vehículo quedará sometido a lo dispuesto en el artículo 143 de esta
Ley.
b) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de la
causal contenida en el inciso a) del artículo 138, la autoridad
competente ordenará la práctica de las diligencias que resulten
necesarias para la investigación y dispondrá, de ser conveniente, el
depósito judicial del vehículo, con las advertencias contenidas en el
inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el numeral 192 de
esta Ley.
c) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de las
causales contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo 138, el
alcalde ordenará la devolución del vehículo al propietario o a la
persona a quien éste autorice, siempre que no se encuentren bajo
ninguna de esas circunstancias y se haya cancelado la multa impuesta o
apelado el parte correspondiente.
ch) Si concurren las causales previstas en los incisos a) y b) del
artículo 144, en el caso de que el infractor acepte los cargos y pague
la multa, las placas les serán devueltas una vez que compruebe que la
causa que dio origen a la sanción ha cesado; asimismo, si media
apelación y los cargos son desvirtuados, de inmediato se ordenará la
devolución de las placas. Sin embargo, las placas no se devolverán
hasta tanto no se subsane la causa que dio origen a su decomiso.
SECCIÓN II
Infracciones cuando se produzca un accidente
ARTÍCULO 155.- Todos los habitantes de la República están obligados a
informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito de que tengan
noticia.
Toda persona que sea actora, víctima o testigo de un accidente de
tránsito debe informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que
ésta levante la información correspondiente.
ARTÍCULO 156.- En el caso de que se produzca un accidente de tránsito, el
inspector de tránsito levantará una información sumaria, con los datos de
los vehículos involucrados, las personas afectadas y los testigos, si los
hay.
Además, debe confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos,
el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en
la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si en el
lugar en que éste se produjo, existe algún vehículo, estacionado en
contravención de las disposiciones de esta Ley, lo consignará en el plano.
ARTÍCULO 157.- Los conductores de los vehículos involucrados en el
accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso
correspondiente.
El inspector debe extenderles una boleta de citación, la cual debe
contener las advertencias señaladas en el artículo 148.
ARTÍCULO 158.- La información levantada y una copia de las boletas de
citación serán remitidas, de inmediato, a la alcaldía correspondiente y
otra copia a la Dirección General de la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 159.- Recibida la información juntamente con las boletas, la
alcaldía lo comunicará de inmediato al Registro de la Propiedad de
Vehículos Automotores, para que proceda a anotar el gravamen sobre los
vehículos.
El Registro debe notificar, a la alcaldía, que ha recibido la
anotación; además, el nombre de quien figura como propietario del vehículo
y su domicilio.
La información referente a estos gravámenes podrá ser transferida
electrónicamente al Registro Público, que podrá practicar las anotaciones y
notificaciones por los medios técnicos de que disponga.
(Así reformado por el artículo 177 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de
1998).
ARTÍCULO 160.- En el caso de que la infracción imputada haya sido
cometida por un tercero, la alcaldía notificará al propietario del vehículo
de su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará por
cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará efectuarla por
medio de un edicto, que se publicará por una vez en el boletín
judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos casos, el
propietario del vehículo deberá apersonarse dentro de los ocho días
siguientes a la notificación o a la publicación.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del
propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo
y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la parte condenada
en costas.
(Así reformado por la Ley No.7431 del 14 de setiembre de 1994. )
(Este artículo fue derogado por la Ley No.7833 del 29 de setiembre de
1998, pero dicha derogatoria se declaró inconstitucional en virtud de la
sentencia de la Sala Constitucional No.2001-00438 de las 14:32 horas del 17
de enero de 2001, restableciéndo además la Sala, la vigencia del texto
anterior a dicha derogatoria.)
ARTÍCULO 161.- En el plazo de ocho días hábiles, contados a partir del
recibo de la boleta de citación, el imputado debe comparecer ante la
alcaldía competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se
abstiene de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado
por medio de la boleta o parte respectivo, la alcaldía lo hará por medio de
una cédula de citación, que debe ser entregada personalmente o en su casa
de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la
información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 173,
para el caso de la no comparecencia del imputado.
ARTÍCULO 162.- En el acto de su comparecencia, so pena de nulidad
absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en
forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de
declarar.
Asimismo, se le advertirá que debe señalar un lugar para atender las
notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente. Si no lo
señala o el lugar señalado no existe o la dirección es imprecisa, o si se
niega a recibir la notificación, las resoluciones -incluyendo la sentencia-
se tendrán por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas.
En caso de que el lugar esté cerrado, la citación se le entregará al vecino
más próximo, a quien el notificador instruirá de que debe entregar la
cédula con la mayor brevedad; pero si el vecino se niega a recibir la
notificación, la dejará debajo de la puerta del lugar señalado para oír
notificaciones.
ARTÍCULO 163.- Si alguno de los imputados está protegido por el fuero
diplomático o por la inmunidad establecida en los artículos 101, 110, 151 y
165 de la Constitución Política, la alcaldía se abstendrá de emitir
criterio, en el primer caso y, en el segundo, remitirá el expediente ante
la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para lo que corresponda.
ARTÍCULO 164.- Si alguno de los imputados es menor de diecisiete años, la
alcaldía remitirá el testimonio de piezas al juzgado tutelar de menores, en
lo que a él respecta y continuará los procedimientos respecto de quienes
sean penalmente imputables.
ARTÍCULO 165.- En el momento de su comparecencia, el imputado puede
rechazar los cargos o abstenerse de declarar. Asimismo en dicho acto puede
ofrecer su prueba de
descargo, la cual también es de recibo si la ofrece dentro de los cinco
días posteriores a su comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor
resolver que acuerde recibir el Tribunal.
ARTÍCULO 166.- La alcaldía fijará la hora y la fecha para la celebración
de una audiencia oral y pública, en la cual se evacuará la prueba ofrecida
por él o los imputados. También puede evacuarse aquella prueba que
considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
En la resolución en que cite a las partes a la audiencia, la alcaldía
puede rechazar, en forma razonada, la evacuación de la prueba que considere
superabundante. Contra esta resolución únicamente cabe recurso de
revocatoria, el cual debe interponerse dentro del tercer día.
ARTÍCULO 167.- La citación de los testigos ofrecidos por las partes estará
a cargo de éstas. No obstante, las partes pueden solicitar a la autoridad
judicial su citación, por los medios ordinarios.
ARTÍCULO 168.- En el caso de que alguna persona haya sufrido lesiones,
como consecuencia del accidente, debe someterse a un examen que practicará
el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial,
el cual dictaminará sobre la magnitud de la lesión. Si la persona se
rehúsa a que se le practique dicho peritaje, la alcaldía prescindirá de esa
prueba.
ARTÍCULO 169.- Si alguno de los testigos no puede comparecer en el día y
la hora señalados para la audiencia, por razones de fuerza mayor
demostradas previamente a la realización del debate, la alcaldía señalará
nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es
imprescindible para resolver.
En caso de que el testigo no comparezca a esta segunda citación, se
le llevará a la alcaldía, por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de
las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 170.- Los testigos, peritos e intérpretes deben ser juramentados
antes de la apertura del debate, con las advertencias establecidas en los
artículos 36 de la Constitución Política y 227, 228 y 229 del Código de
Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 171.- Durante la audiencia, el imputado puede defenderse en forma
personal o por medio de un abogado; pero éste solo puede participar, si se
hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder
especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe
advertírsele de su derecho a abstenerse de declarar.
ARTÍCULO 172.- Evacuada la prueba, la alcaldía concederá un término
prudencial a las partes, para emitir conclusiones. Inmediatamente, dará
por terminada la audiencia, fijará hora para la lectura integral de la
sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes y se retirará a
deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la que deberá
evacuarse dentro de los ocho días hábiles posteriores a la celebración del
debate.
ARTÍCULO 173.- Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si
rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, la
alcaldía resolverá con los elementos de juicio que consten en el
expediente; sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la
prueba que considere necesaria para mejor resolver.
ARTÍCULO 174.- La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual debe
ser razonado, so pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá
pronunciamiento sobre:
1.- La responsabilidad del o los respectivos imputados y su absolutoria
o condenatoria. En este último caso, fijará la pena principal que
corresponda.
2.- La suspensión de la licencia, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley.
3.- La condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios y las costas
personales y procesales. En este caso, se acudirá a la ejecución de
sentencia en la vía civil.
(Así modificado este inciso por la Ley No.7833 del 29 de diciembre de
1998).
ARTÍCULO 175.- Únicamente contra las sentencias y los autos que tienen
carácter de sentencia, cabe recurso de apelación, siempre y cuando se
interponga dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su
notificación.
La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta, ante el
mismo alcalde quien, sin más trámite, remitirá los autos ante el superior.
ARTÍCULO 176.- El juez penal resolverá sin otro trámite, excepto en el
caso en que ordene la recepción de prueba para mejor proveer y contra su
resolución no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO 177.-Si en algún caso no se puede proceder, por no haber elementos
que permitan continuar con la investigación, el alcalde, mediante
resolución fundada, suspenderá el procedimiento y, si hay mérito, ordenará
el levantamiento de los gravámenes que se hayan decretado.
ARTÍCULO 178.-Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o
por el juzgado de instrucción, en los casos en que la causa haya sido
iniciada por estos órganos, tendrá plena validez y el alcalde les dará el
trámite que corresponda, de acuerdo con los procedimientos establecidos en
este Capítulo.
ARTÍCULO 179.- En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicará,
supletoriamente, el Código de Procedimientos Penales, en lo conducente a la
índole sumaria del proceso que esta Ley prevé.
SECCIÓN III
Disposiciones generales
ARTÍCULO 180.- La acción penal prescribe en dos años, contados a partir de
la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años,
contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 181.- La prescripción de la acción penal se interrumpe por el
señalamiento para audiencia oral y pública o por la concurrencia de
cualquiera de las causales previstas en el Código Penal.
También, se suspende si se interpone un recurso de
inconstitucionalidad, si es necesario realizar los trámites de
levantamiento de inmunidad o en los demás casos previstos en el Código
Penal.
CAPÍTULO II
PAGO DE LAS MULTAS
ARTÍCULO 182.- Las multas que se impongan, como consecuencia de la
infracción de esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema
Bancario Nacional.
La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual
indicará el número de placa, tipo y marca del vehículo, y enviará una copia
de ese comprobante al Registro Público.
Cualquier otra forma de pago se tendrá por no efectuada y el empleado
público que lo acepte incurrirá en falta grave a la relación laboral y será
despedido sin responsabilidad para el Estado.
ARTÍCULO 183.- Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días
hábiles siguientes a su firmeza.
Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un
recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original
hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual debe ser
advertido por el juez en la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 184.- Los bancos están obligados a enviar una copia del
comprobante de pago al Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores. El Registro cancelará la anotación, de oficio, con vista en la
copia del comprobante de pago o a petición de parte, con vista en el
comprobante original.
ARTÍCULO 185.- Las multas que deban pagarse de acuerdo con la presente
Ley, pueden ser enviadas a cobro judicial, si transcurridos quince días
hábiles a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. El asunto
quedará así fenecido judicialmente para efectos de esta Ley y la anotación
se mantendrá en el Registro correspondiente, según lo estipulado en los
artículos 180 y 181 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones
que se puedan establecer en caso de que no se haga efectivo el cobro
judicial.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 186.- El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y
los terceros, serán civilmente responsables por los daños y perjuicios que
se deriven de un accidente de tránsito que les sea imputable.
ARTÍCULO 187.- Responderán solidariamente con el conductor:
a) El dueño de un vehículo que permita que lo conduzca una persona
carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor o drogas
enervantes.
b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten
vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el
transporte público.
c) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean
utilizadas por otro vehículo al que no le han sido asignadas, o no las
entregue a la Dirección General de Transporte Público, para su
custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas, queda
imposibilitado permanentemente para circular.
d) Toda persona física o jurídica que importe, ensamble, produzca o
comercialice vehículos automotores, en caso de que el accidente de
tránsito tenga como causa la omisión, en el vehículo o vehículos
involucrados en el hecho de tránsito, de las respectivas medidas de
seguridad, comprendidas en el artículo 31 de esta Ley.
ARTÍCULO 188.- El vehículo con el cual se cause un daño, se mantendrá
gravado a resultas del proceso respectivo y a la orden de la autoridad
judicial que conozca de éste. Esa autoridad ordenará anotarlo al margen del
asiento de la inscripción del vehículo, en caso de que esté inscrito; si no
lo está, ordenará el cierre de fronteras o la detención del vehículo el que
puede entregarse en depósito judicial, todo con la finalidad de asegurar
las resultas del juicio.
La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación,
inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro de
la Propiedad de Vehículos Automotores anotará el gravamen, tan pronto como
reciba el mandamiento y así lo comunicará al tribunal competente, el que
debe verificar la anotación, para lo cual llevará un control exacto y
detallado.
En la comunicación de anotado, el Registro indicará el nombre y
dirección de quien figure como propietario del vehículo.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave,
por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por
los perjuicios que cause la falta de anotación del gravamen, de conformidad
con los principios establecidos en la Ley de la Administración Pública.
ARTÍCULO 189.- La acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios
que se ocasionen con el accidente y el cobro de las costas, deben ser
establecidos por el perjudicado o su representante, ante el tribunal civil
competente.
(Así modificado este artículo por la Ley No. 7833 del 29 de diciembre de
1998).
ARTÍCULO 190.- Para resolver sobre la responsabilidad de los terceros, en
los términos de la presente ley, el perjudicado o interesado deberá acudir
al proceso abreviado civil.
(Así modificado este artículo por la Ley No.7833 del 29 de diciembre de
1998).
(Así modificada su redacción por la sentencia de la Sala Constitucional
No.2001-00438 de las 14:32 horas del 17 de enero de 2001.)
ARTÍCULO 191.- De toda sentencia condenatoria debe emitirse mandamiento al
Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores y anotarse de
inmediato en el asiento de inscripción de los vehículos y en el asiento de
inscripción de la licencia de conductor; en este último caso, a juicio del
juzgador, de acuerdo con la naturaleza de la falta.
ARTÍCULO 192.- El gravamen al que se refiere el artículo 188 de esta Ley
procederá, aunque el conductor no sea el dueño, o no aparezca como tal en
el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.
ARTÍCULO 193.- En cualquier momento en que conste en el proceso que las
indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas de forma legal, o
sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa, se
levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se
haya rendido.
ARTÍCULO 194.- El tribunal que conozca de la causa penal ordenará, de
oficio o a solicitud de parte interesada, levantar el gravamen y cancelar
las garantías que se hubieran dado, si, pasados seis meses a contar de la
firmeza de la sentencia, el tribunal respectivo que conozca de la ejecución
de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el
gravamen a su orden.
Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido
pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.
Recibida la solicitud expresada en el párrafo primero de este
artículo la autoridad penal dejará, a la orden del tribunal respectivo, los
gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, lo que comunicará al
Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 195.- El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo; su
diseño, color y distintivos no pueden ser utilizados por ninguna otra
autoridad, entidad, institución pública, empresa o persona particular.
Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con su nombre
y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de siete milímetros y de
forma que puedan leerse con facilidad a distancia prudencial. Ningún
inspector puede actuar como tal si no porta la placa de identificación en
las condiciones citadas.
ARTÍCULO 196.- Los inspectores de tránsito gozarán de los mismos derechos
y facultades que ostentan los miembros de la Fuerza Pública en la
actualidad o que ostenten
en el futuro, para un mejor logro en el cumplimiento de las
responsabilidades establecidas en esta Ley y en su Reglamento.
En lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos
forestales, los inspectores de tránsito deben velar porque se cumpla lo
estipulado en la Ley Forestal No.4465 del 25 de noviembre de l969 y sus
reformas.
ARTÍCULO 197.-Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección General
de la Policía de Tránsito podrá contar con un cuerpo de inspectores ad
honórem, cuyos miembros deberán cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:
a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.
b) Contar preferiblemente con título académico profesional o, como
mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.
c) Aprobar el curso de capacitación que llevan los inspectores
regulares.
ch) No haber sido condenado penalmente por ningún delito doloso.
d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del
Consejo de Seguridad Vial, especializado en Psicología.
e) Presentar el juramento constitucional.
Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán ostentar grados
militares.
ARTÍCULO 198.- Durante la investigación de hechos de tránsito y para hacer
cumplir con lo estipulado en esta Ley, las autoridades de tránsito,
debidamente identificadas, tienen la potestad para ingresar a los
establecimientos públicos o privados de uso público y para ingresar en
calles privadas a petición de algún dueño o inquilino. La potestad aquí
establecida de ejercer actos de autoridad en los recintos dichos, es
excepcional y únicamente para proteger a las personas y propiedades; y debe
ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad,
proporcionalidad y normalidad.
ARTÍCULO 199.- Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo
razonable, pueden requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los
efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo
con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud,
para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento u orina, con el
propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el
conductor tiene derecho a escoger el tipo de prueba dentro de las que sean
técnicamente procedentes.
Los exámenes de sangre y de orina pueden realizarse en cualquier
centro de salud pública autorizado por el Ministerio de Salud y sus
funcionarios están obligados a administrar la prueba.
En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de
alcosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados por las
autoridades de tránsito adiestradas en su uso.
Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la
prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en los límites de
alcohol en la sangre, los cuales prevé esta
Ley, solo podrá presentar a su favor como prueba técnica de descargo, el
resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente
autorizado por el Ministerio de Salud, dentro de los treinta minutos
posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva. La
autoridad está en la obligación de acompañarlo a efectuarse el examen.
ARTÍCULO 200.- Lo afirmado en las boletas de citación, en los partes
impersonales y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito,
tendrá el valor que el juez le atribuya, conforme a las reglas de la sana
crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.
ARTÍCULO 201.- Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o
los permisos de conducir y circular, que presenten alteración, que por uso
indebido no cumplan con las características de diseño y confección
originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de
su legitimidad. Remitirá, el correspondiente informe al Ministerio Público
para lo de su cargo.
ARTÍCULO 202.- Las autoridades de tránsito podrán detener a los
conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona en los siguientes
casos:
a) A quien ocasione lesión o muerte de una o más personas.
b) A quien dé una dádiva o permita una ventaja indebida al funcionario
público, de conformidad con lo establecido por el artículo 343 del
Código Penal.
La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos
anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, según sea el
caso, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de conformidad
con los artículos 37 de la Constitución Política y 272 del Código de
Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 203.- Lo recaudado por concepto del timbre de Cruz Roja que lleva
el certificado médico para licencia de conductor y por la transferencia del
quince por ciento (15%) del Fondo de Seguridad Vial para la Cruz Roja,
definida en el artículo 217, será utilizado únicamente para comprar
combustible, para la reparación, la compra y el mantenimiento de sus
equipos o vehículos y se distribuirá equitativamente entre todos los
comités auxiliares del país, para lo cual se tomará en cuenta el tamaño de
la población atendida (área de atracción) y el volumen de trabajo.
Esos fondos se trasladarán a la Asociación Cruz Roja Costarricense,
la cual los distribuirá como se describe en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 204.- Independientemente de lo indicado en el artículo 197,
también pueden investirse autoridades o inspectores de tránsito ad honórem,
únicamente para velar que los conductores respeten las zonas de paso o de
seguridad que se encuentren demarcadas frente a los centros educativos y,
particularmente, para que respeten las señales de tránsito respectivas.
Con este fin, la dirección del centro educativo correspondiente
presentará ternas, ante la Dirección General de Tránsito. Los elegidos
deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva
identificación.
Quienes así sean investidos, están únicamente autorizados para hacer
partes o boletas de citación, para los efectos del inciso a) del artículo
130. Para estos casos, se permite el parte impersonal.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 205.- Los anuncios y rótulos colocados con fines publicitarios en
los terrenos adyacentes a las vías públicas y en lugares que puedan afectar
la visibilidad, la seguridad o la perspectiva panorámica, sólo pueden
colocarse fuera del derecho de vía de la carretera y en estricto apego a lo
que dispone el reglamento en esta materia.
ARTÍCULO 206.-Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que
pretenda realizar trabajos en las vías públicas, debe:
a) Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito.
b) Poner señales (que deben permanecer durante el día y la noche),
tales como rótulos con pintura reflectora y dispositivos proyectores de
luz fija o intermitente a distancias adecuadas para evitar accidentes,
según se dispondrá en el Reglamento de esta Ley.
c) Colocar los materiales de construcción dentro de lotes vacíos u
otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las vías públicas.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este
artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puede adquirir las
señales respectivas y colocarlas por cuenta de la persona que realice los
trabajos en la vía. El cobro respectivo lo hará el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes por la vía ejecutiva.
ARTÍCULO 207.- Todo propietario o interesado debe cancelar todas las
obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como
multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley; además de
impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las
siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones,
inscripción de gravámenes prendarios, traspasos, cambio de las
características básicas de los vehículos, extensión de permisos y
concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de
conductor o renovación o duplicado de éstas, pago de impuestos, derechos,
tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta
Ley y en su Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de éstas,
solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos
detenidos por las autoridades de tránsito u otras autoridades.
Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios de
vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones
referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante
la Comisión Técnica de Transportes y otros.
ARTÍCULO 208.-Todos los habitantes de la República están obligados a
respetar las siguientes disposiciones:
a) Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas de vidrio,
clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal, papeles, cigarrillos
o cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o altere
el uso u ornamento de las vías públicas y sus alrededores.
b) La basura, la maleza, los escombros u otros objetos que estén en una
vía pública, frente a una casa de habitación o edificio, en las zonas
urbanas o semiurbanas, deben ser retirados por el propietario.
c) Los propietarios de fincas y edificios tienen la responsabilidad de
mantener limpio de maleza, escombros, basura y otros, el derecho de vía
de las carreteras frente a su propiedad.
ARTÍCULO 209.-En todo remate de vehículos, se seguirá el siguiente orden de
prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta Ley, según el
grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por daños a las personas, de conformidad con
los artículos 186, 187 y 188 de esta Ley.
c) Los gravámenes no comprendidos en los incisos anteriores, los cuales
serán diligenciados por un corredor jurado que escogerá la División de
Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de una
terna que deberá solicitar la asociación respectiva.
El sobrante del producto de la subasta, una vez cumplidos los pagos
señalados en este artículo, pasará a formar parte del Fondo de Seguridad
Vial del Consejo de Seguridad Vial.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 210.- Se establece un fondo especial destinado a financiar la
creación y funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección
del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.
Dicho fondo estará constituido por:
a) El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Consejo de
Seguridad Vial, por concepto de multas.
b) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
c) Las donaciones que reciba.
ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus recursos.
Estos recursos serán depositados en una cuenta especial denominada
"Fondo para la jurisdicción de tránsito", que será administrada por la
Corte Suprema de Justicia y no formarán parte del porcentaje que establece
la Constitución Política para el presupuesto del Poder Judicial.
La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de este
Fondo.
ARTÍCULO 211-El Ministerio de Obras Públicas y Transportes procurará que en
las vías terrestres del país no existan barreras arquitectónicas, que
impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas
con limitaciones funcionales.
ARTÍCULO 212.-Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de
las dependencias de la División de Transportes, le corresponde:
a) La Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2000-7728 de las 14:45
horas del 30 de agosto del 2000, declaró inconstitucional este inciso.
b) Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a los vehículos
automotores para permitir su ingreso a los sectores restringidos dentro
de las áreas urbanas.
c) Diseñar los formularios de boletas de citación y de partes
oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su correcta
utilización y administración.
ARTÍCULO 213.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto y
previamente a los estudios técnicos realizados por el Consejo de Seguridad
Vial, fije las tarifas por pagar por concepto de derechos de licencias de
conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes prácticos y otros
servicios que preste ese ente.
ARTÍCULO 214.- Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias y
los del Cuerpo de Bomberos, debidamente identificados, están exentos del
pago de las tasas que se cobran en las estaciones de peaje situadas en las
carreteras del territorio nacional y de presentar a las autoridades
cualquier comprobante que tenga relación con esos peajes. Todos los
demás conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.
ARTÍCULO 215.- Las escuelas particulares de enseñanza del manejo de
vehículos, están sujetas a las regulaciones que dicte la Dirección General
de Educación Vial.
ARTÍCULO 216.- Las personas que desarmen vehículos automotores deben
cumplir estrictamente con todas las regulaciones contenidas en la Ley No.
6122 del 17 de noviembre de l977 y con las que se incluyan en el Reglamento
de esta Ley.
ARTÍCULO 217.- De las sumas recaudadas por el concepto de multas por
infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley No. 6324,
el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes
transferencias:
a) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de financiar
la creación y el funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva
sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta
Ley.
b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la República,
el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje,
su población y su área geográfica. Estas sumas se destinarán,
exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en
coordinación con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
c) Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja
Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los
diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la
compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la
adquisición de combustibles para sus unidades.
Los entes y asociaciones que reciban las anteriores transferencias,
anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos
fondos, ante la Contraloría General de la República, ente que fiscalizará
su correcto uso, de acuerdo con la presente Ley.
ARTÍCULO 218.- El Consejo de Seguridad Vial está exonerado del pago de
toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los
vehículos para patrullaje. También están exentos de esos tributos, el
material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los
permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.
ARTÍCULO 219.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de
la Dirección General de Educación Vial y mediante el procedimiento de
concesión puede autorizar a los centros educativos públicos y privados para
impartir el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores,
pero la Dirección General de Educación Vial se reserva la aplicación de la
prueba teórico práctica.
CAPÍTULO IV
DEFINICIONES
ARTÍCULO 220.- (Derogado por el artículo 3 de la Ley No.7721 del 9 de
setiembre de 1997).
Nota: El artículo 3 de la Ley No. 7721 de cita dispuso: "Derógase el
artículo 220 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331.
Sin embargo, las definiciones necesarias para aplicar la ley citada, se
establecerán en el reglamento." Adicionalmente como transitorio de esa
derogatoria se indicó: "TRANSITORIO.- La derogación del artículo 220 de la
Ley de Tránsito operará y regirá a partir de la emisión del Reglamento
correspondiente."
TÍTULO VII
REGULACIÓN DEL USO DE LOS VEHÍCULOS
DEL ESTADO COSTARRICENSE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 221.- La presente Ley regula el uso de los vehículos oficiales de
los Poderes del Estado, como bienes públicos que cumplen un fin de interés
público.
ARTÍCULO 222.- Los vehículos oficiales deben llevar una placa especial que
los identifique con el Ministerio o Institución a la que pertenecen.
ARTÍCULO 223.-Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el nombre o el
logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 224.- Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la
siguiente manera:
a) Uso discrecional.
b) Uso administrativo general.
c) Uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.
ARTÍCULO 225.- Uso discrecional: Estos vehículos son los asignados al
Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa,
Vicepresidentes de la República, Ministros de Gobierno, Viceministros,
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de
Elecciones, Contralor General de la República, Subcontralor General de la
República, Procurador General de la República, Procurador Adjunto,
presidentes ejecutivos, gerentes, subgerentes, auditores y subauditores de
las instituciones autónomas.
Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible,
horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su
estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos
vehículos pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles que
los distinguen como vehículos oficiales.
ARTÍCULO 226.- Uso administrativo: Estos vehículos son los destinados para
los servicios regulares de transporte, para el desarrollo normal de las
instituciones o ministerios y deben estar sometidos a regulaciones
especiales.
ARTÍCULO 227.- Vehículos de uso de la Fuerza Pública y de los servicios de
seguridad: Comprende los vehículos usados por los Ministerios de Seguridad
Pública, de Gobernación y Policía, de Justicia y Gracia, de Obras Públicas
y Transportes y de Hacienda, así como cualquier otra institución que
efectúe labores de policía o seguridad. Para el uso de estos, debe existir
una regulación especial elaborada por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO III
ACCIONES DE CONTROL
ARTÍCULO 228.- La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales
es de la autoridad superior de cada ministerio o de la institución
respectiva.
ARTÍCULO 229.- Para realizar el control, la máxima autoridad se apoyará en
una unidad interna de transportes que dependerá de la Dirección
Administrativa de cada ministerio o institución.
ARTÍCULO 230.- Para la utilización de los vehículos, se deben hacer las
solicitudes respectivas a la unidad de transportes de cada ministerio o
institución, de acuerdo con los planes de trabajo preestablecidos, salvo en
las situaciones de emergencia, en las que el uso de los vehículos será
autorizado por las autoridades superiores.
ARTÍCULO 231.- En esas solicitudes se incluirán controles sobre el
personal que utiliza los vehículos, el kilometraje, los combustibles, los
lubricantes y las reparaciones.
ARTÍCULO 232.- La autorización para que los vehículos de uso
administrativo general circulen en horas y días fuera del horario normal,
debe hacerla la autoridad superior y, solamente, en casos especiales en que
se amerite, por fuerza mayor, para desarrollar una función específica del
ministerio o de la institución.
ARTÍCULO 233.- La Dirección General de Tránsito, mediante sus oficiales,
velará por el cumplimiento de esta Ley y sentará las sanciones del caso
cuando se incumpla.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 234.- Se prohíbe:
a) Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras
actividades que no sean las normales de la institución o del
ministerio, salvo en los casos de emergencia como se menciona en el
artículo 239 de la presente Ley.
b) Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso administrativo
general, a familiares cercanos de los funcionarios.
c) Utilizar los vehículos en actividades políticas.
ch) Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga que
disminuya la capacidad física o mental del conductor.
d) Conducir a velocidades que superen las establecidas en esta Ley.
e) Transportar a particulares, salvo en los casos que, por aspectos de
trabajo o emergencia, se justifique.
f) Utilizar la bandera como placa o distintivo especial en vehículos
distintos de los que, por disposición legal, pueden portarlas.
ARTÍCULO 235.- Las infracciones de esta Ley serán sancionadas por lo
dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento, en la Ley General de la
Administración Pública, en el Estatuto del Servicio Civil, en el Código de
Trabajo y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que deba asumir el infractor.
CAPÍTULO V
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN QUE
INTERVIENEN LOS VEHÍCULOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 236.- Obligación del conductor en casos de accidente: Los
conductores de vehículos oficiales, que se vean involucrados en un
accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones impartidas por la
respectiva sección de transporte.
ARTÍCULO 237.- Prohibiciones de arreglo extrajudicial: Se prohíbe al
conductor efectuar arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con
vehículos oficiales; en estos casos deben indicar al particular que se
apersone o comunique con la sección de transporte, para efectuar las
gestiones correspondientes.
ARTÍCULO 238.- Responsabilidad por condenatoria: El conductor que sea
declarado responsable por los Tribunales de Justicia, con motivo de un
accidente en que hubiera participado con el vehículo oficial, debe pagar el
monto correspondiente al deducible que, eventualmente, tendría que girarse
al Instituto Nacional de Seguros o las indemnizaciones que deba hacer la
institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, cuando el
costo del daño sea inferior al monto del deducible.
Es igualmente responsable, quien permita, a otra persona, conducir un
vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.
Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias que se impongan al servidor.
ARTÍCULO 239.- Obligación de la sección de transportes: La sección de
transportes o la oficina encargada analizará todo accidente de tránsito en
que participe un vehículo a su cargo, del cual rendirá un informe con la
recomendación respectiva, a la dirección administrativa o a la oficina de
personal. Si esa recomendación no es compartida por el conductor, este
tendrá derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil, ante el jerarca de
la institución para hacer valer sus derechos y presentar las pruebas que
estime convenientes.
Una vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución
correspondiente.
CAPÍTULO VI
APLICACIÓN
ARTÍCULO 240.- Aplicación: La aplicación y verificación del cumplimiento
de las anteriores disposiciones están a cargo de la Contraloría General de
la República, de los órganos institucionales correspondientes, de la
Dirección General de la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que
deban velar porque los vehículos oficiales cumplan con lo establecido.
En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la
autorización expresa o a horas no estipuladas en el permiso, según las
circunstancias, las autoridades retirarán las placas e informarán de
inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al ministerio o
dependencia al que pertenece el vehículo y a la Contraloría General de la
República, con el señalamiento de hechos completos.
En cualquier momento en que se observe que el conductor o los
acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren una conducta
anormal o rebeldía para someterse a una inspección de rutina, la autoridad
procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y formulará el informe
correspondiente para que se transmita al ministerio o dependencia a que
pertenezca y a la Contraloría General de la República. En casos graves,
impedirá la continuación del viaje.
CAPÍTULO VII
PRÉSTAMO INSTITUCIONAL DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 241.- Mediante una justificación por escrito hecha por los
jerarcas, los vehículos de un Poder, ministerio, institución u órgano
desconcentrado pueden ser utilizados, en casos de excepción, por el otro.
Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad
de su operación.
ARTÍCULO 242.- En caso de pérdida total, por accidente o robo, los costos
corresponden al beneficiario.
ARTÍCULO 243.- La aplicación de esta Ley deroga otras normas, leyes o
reglamentos que rigen en este campo, para el Gobierno Central,
instituciones autónomas y semiautónomas y los otros Poderes del Estado.
TÍTULO VIII
REFORMAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 244.- El artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dirá
así:
"Artículo 93.- Para el conocimiento de las infracciones de tránsito
existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que conozcan de las
apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya juzgados
de tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales
respectivos."
ARTÍCULO 245.- Adiciónase un artículo a la Ley del Organismo de
Investigación Judicial Nº 5524 del 7 de mayo de 1974 y córrase la
numeración, que dirá:
"Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará
con una sección especializada para la investigación de las denuncias
que se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los
funcionarios de los Departamentos de Formación y Capacitación, de
Evaluación de Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes."
ARTÍCULO 246.- Modifícase el artículo 5 de la Ley de Administración Vial
No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el cual dirá:
"Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de
Seguridad Vial y está integrada por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la
presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o
su delegado.
c) El Ministro de Educación Pública o su delegado.
ch) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
d) El Director General de Educación Vial.
e) El Director General de la Policía de Tránsito.
f) El Director General de Transporte Automotor.
g) El Director General de Ingeniería de Tránsito.
h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su
delegado.
i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su
delegado."
ARTÍCULO 247.- Modifícase el artículo 6 de la Ley de Administración Vial
No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el cual dirá:
"Artículo 6.- Formarán quórum seis de sus miembros y los acuerdos se
tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta."
ARTÍCULO 248.- Modifícase el inciso d) del artículo 10 de la Ley No. 6324
del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el que dirá:
..."d) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de
tránsito, establecidas en la Ley de Tránsito."
ARTÍCULO 249.- Modifícase el Capítulo V de la Ley No. 6324, para que en lo
sucesivo, la Dirección de Transporte Automotor se denomine Dirección
General de Transporte Público. Mantendrá las mismas funciones que se
indican en el artículo 24 de esta Ley, excepto el inciso ch). La
expedición y regulación de lo relativo a las licencias para la conducción
de los vehículos pasa a ser función de la Dirección General de Educación
Vial.
ARTÍCULO 250.- Refórmase, en lo conducente, la Ley No.6122 del 17 de
noviembre de 1977, Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden y se
deroga su Capítulo II.
ARTÍCULO 251.- Refórmase el artículo 339 del Código Penal que en adelante
dirá:
"Artículo 339.- Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con
inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a
quince años, el funcionario público... (lo demás sigue igual)."
ARTÍCULO 252.- Derógase la Ley de Tránsito No. 5930 del 13 de setiembre de
1976 y toda otra disposición legal, en materia de tránsito y administración
vial, que se le oponga.
ARTÍCULO 253.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de un plazo
de seis meses.
ARTÍCULO 254.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- A los vehículos automotores, sus remolques y
semirremolques que se encuentren en circulación antes de la entrada en
vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los nuevos requisitos
técnicos que se establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí
deben cumplir obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en
el
Decreto No. 17266-MOPT del 23 de octubre de l986.
TRANSITORIO II.- Con el fin de agilizar la implantación de las nuevas
disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial a
realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarios, con
cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses.
A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su salario
del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará pagando con cargo al
Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta por
un año después de la entrada en vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO III.- Para los efectos de las primas de las pólizas y
coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título II de esta Ley, se
mantendrán vigentes los topes y los montos de la reglamentación actual,
hasta tanto no sea publicado el Reglamento de la presente Ley.
TRANSITORIO IV.- En caso de aprobarse la creación del Consejo Superior del
Poder Judicial, éste asumirá la administración del Fondo para la
jurisdicción de tránsito.
TRANSITORIO V.- Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito pasarán a
constituir seis alcaldes de tránsito de San José y conservarán todos sus
derechos adquiridos.
TRANSITORIO VI.- Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no ponga en
funcionamiento las alcaldías de tránsito creadas por esta Ley, sus
funciones serán ejercidas, en todo el país, por las alcaldías de faltas y
contravenciones y en los lugares en donde no existan, por las alcaldías
mixtas.
En los lugares en que haya dos o más alcaldías de faltas y
contravenciones, la Corte queda facultada para convertir algunas de ellas
en alcaldías de tránsito, para efectuar las recalificaciones de oficinas y
de puestos y para hacer los traslados de personal que sea necesario; el
personal conservará sus derechos adquiridos.
TRANSITORIO VII.- Los propietarios de los vehículos que no hayan inscrito
sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al primero de julio de 1992,
pueden hacerlo dentro del plazo de treinta días hábiles, a partir de la
vigencia de esta Ley, sin el pago del impuesto a la transferencia de
vehículos ni su multa o recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y
los derechos en el tanto de cinco colones por cada mil, sin multa ni
recargos. A la carta venta se le exigirán los requisitos mínimos de
identificación y titularidad del vehículo.
TRANSITORIO VIII.- El requisito del grupo sanguíneo y RH se exigirá a
partir de un plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de
la presente Ley; se aplicará para las licencias que se soliciten por
primera vez y para las licencias de renovación. Los organismos oficiales
que realicen el examen lo harán al precio de costo.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y tres.
Roberto Tovar Faja
PRESIDENTE
Eliseo Vargas García
Rafael Sanabria Solano
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los trece días del mes
de abril de mil novecientos noventa y tres.
Ejecútese y publíquese
R. A. Calderón F.
Presidente de la República
Lic. Rolando Laclé Castro
Ministro de la Presidencia
Ing. Mariano Guardia Cañas
Ministro de Obras Públicas y Transportes
______________________________
Actualizada al día: 19-12-2001
Sanción: 13-04-1993
Publicación: 22-04-1993
Rige: 22-04-1993
LMRF.-