Ley 7322

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No. 7322<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES<br /> DEL CANTON DE NARANJO<br /> ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al<br /> ejercicio de cualquier actividad lucrativa en el cantón de Naranjo, están<br /> obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patente, de conformidad<br /> con esta Ley.<br /> En ningún caso, la Municipalidad extenderá una patente a personas,<br /> físicas o jurídicas, que realicen cualquier actividad lucrativa, si esta no<br /> se encuentra debidamente inscrita ante la Dirección General de Tributación<br /> como contribuyente del impuesto de la renta, ya sea en el régimen<br /> tradicional o en el simplificado.<br /> (Así modificado por la ley Nº.8045, de 9 de noviembre de 2000.)<br /> ARTICULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de<br /> licencia municipal, es requisito indispensable que los interesados estén al<br /> día en el pago de los tributos y de otras obligaciones a favor de esta<br /> Municipalidad.<br /> ARTICULO 3.- Salvo en los casos en que esta Ley instituya un<br /> procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes se<br /> establecen como factores determinantes de la imposición, los ingresos<br /> brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al<br /> impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava.<br /> Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del<br /> impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el caso de<br /> los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e<br /> inmuebles, se considera lo percibido por concepto de comisiones e<br /> intereses, como ingresos brutos.<br /> ARTICULO 4.- Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad<br /> realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le<br /> corresponda pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno coma cinco<br /> (1,5) por mil sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro<br /> determinará el impuesto trimestral por pagar.<br /> (Así modificado por la Ley No.7436, de 3 de octubre de 1994.)<br /> ARTICULO 5.- Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las personas a<br /> las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, presentarán a la<br /> Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en<br /> esa información, ésta calculará el impuesto por pagar, en firme y sin<br /> previo procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad debe tener los<br /> respectivos formularios a disposición de los contribuyentes, a más tardar<br /> un mes antes de la fecha señalada.<br /> En casos especiales en que las empresas tengan autorización de la<br /> Dirección General de la Tributación Directa, para presentar la declaración<br /> en una fecha posterior a la establecida por la ley, estas empresas pueden<br /> presentar la declaración a la Municipalidad dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes a la fecha autorizada por la Dirección General de la<br /> Tributación Directa.<br /> ARTICULO 6.- El cálculo del impuesto sobre las patentes se hará con<br /> base en la copia de la declaración de renta del contribuyente, que deberá<br /> estar debidamente sellada por la Dirección General de la Tributación.<br /> Cuando el obligado a cancelar ese impuesto esté incorporado al régimen<br /> simplificado, este se calculará con base en la presentación de las cuatro<br /> últimas declaraciones trimestrales, más un incremento del veinte por ciento<br /> (20%) por concepto de utilidades.<br /> (Así modificado por la ley Nº 8045 de 9 de noviembre de 2000.)<br /> ARTICULO 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de<br /> esta Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la<br /> renta deben acompañar, su declaración de impuesto de patentes, con una<br /> fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social o con una constancia de la agencia respectiva de esa<br /> Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, con<br /> una nota explicativa de las razones por las cuales están eximidos de<br /> cotizar para el Seguro Social.<br /> ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes a la<br /> Municipalidad tiene el carácter de confidencial, al que se refiere el<br /> artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTICULO 9.- La Dirección General de la Tributación Directa brindará a<br /> la Municipalidad, en su condición de administración tributaria, información<br /> respecto del monto de los ingresos brutos que fueron declarados por los<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando estos sean<br /> contribuyentes del impuesto de patentes municipales.<br /> Asimismo, cuando la citada Dirección hiciere alguna recalificación en<br /> cualquiera de dichos factores, deberá comunicarlo de oficio a la<br /> Municipalidad para lo que corresponda.<br /> La Municipalidad está facultada para determinar de oficio el impuesto<br /> de patentes municipales, cuando el contribuyente o el responsable se<br /> encuentre en cualquiera de los siguientes casos:<br /> a) Que su declaración municipal, revisada según lo establecido en<br /> el artículo 11 de esta Ley, lleve a presumir que existen intenciones de<br /> defraudación.<br /> b) Que no hubiera presentado la declaración jurada municipal.<br /> c) Que, aunque hubiera presentado la declaración jurada municipal,<br /> no hubiera aportado la copia de la declaración presentada a la<br /> Dirección General de la Tributación Directa.<br /> ch) Que, aunque hubiera presentado la declaración jurada municipal,<br /> aporte una copia alterada de la declaración presentada ante la<br /> Dirección General de la Tributación Directa.<br /> d) Que hubieran sido recalificados por la Dirección General de la<br /> Tributación Directa, los ingresos brutos, declarados ante ella. En<br /> este caso, servirá de título ejecutivo para efectos del cobro, la<br /> certificación del Contador Municipal, donde se indique la diferencia<br /> adeudada por el patentado en virtud de la recalificación.<br /> e) Que se trate de una actividad recién establecida, sujeta al<br /> procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.<br /> f) Otros casos contemplados en esta Ley.<br /> La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la<br /> Municipalidad, mediante el Ejecutivo Municipal, debe ser notificada al<br /> contribuyente, con indicación de las observaciones o cargos que se le<br /> formulen y, en su caso, de las infracciones que se estime que ha cometido.<br /> Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la<br /> notificación, el contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito,<br /> dichas observaciones o cargos, para ante el Concejo. En tal caso, deberá<br /> señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar<br /> las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las<br /> pruebas respectivas.<br /> En el caso de que, dentro del plazo señalado, no se presente ninguna<br /> oposición, la resolución quedará firme. En el caso contrario, el Concejo<br /> deberá resolver dentro de los siguientes cinco días hábiles, pues de no<br /> hacerlo, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.<br /> Salvo en el caso del párrafo anterior, la Municipalidad cobrará<br /> multas e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del<br /> Código Municipal, a partir del período en que se debió pagar el impuesto de<br /> patentes, haya oposiciones o no haya.<br /> La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia, la vía administrativa queda<br /> agotada. El interesado puede establecer la demanda respectiva, ante la<br /> autoridad judicial correspondiente, conforme lo establece la Ley<br /> Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual debe<br /> acompañar el documento que acredite el pago.<br /> ARTICULO 10.- Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada<br /> municipal dentro del término establecido en el artículo 5 serán sancionados<br /> con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes,<br /> correspondiente a todo el año anterior.<br /> ARTICULO 11.- Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios<br /> establecidos por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son<br /> incorrectos, por cuya circunstancia se determine una variación en el<br /> tributo, se procederá a efectuar la recalificación correspondiente.<br /> Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados<br /> ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales de los<br /> artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y<br /> del artículo 309 del Código Penal.<br /> ARTICULO 12.- Las actividades lucrativas, que seguidamente se señalan,<br /> comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,<br /> pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Ley; con<br /> excepción de las señaladas en el artículo 13.<br /> a) Industria<br /> Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para<br /> la extracción, transformación o manufactura de uno o varios productos;<br /> incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación<br /> mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos<br /> nuevos, mediante procesos mecanizados o no mecanizados, en fábricas o<br /> domicilios. Además, implica la creación de productos y los talleres de<br /> reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación<br /> de minerales, metálicos y no metálicos, que se encuentran en estado<br /> sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de<br /> todo tipo de edificios, instalaciones y vías de transporte; las<br /> imprentas, editoriales y establecimientos similares. En general, se<br /> refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.<br /> b) Comercio<br /> Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,<br /> mercaderías, propiedades, títulos valores, monedas y otros. Además,<br /> los actos de valoración de los bienes económicos según la oferta y la<br /> demanda, esto es, casas de representación, comisionistas, agencias,<br /> corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo los<br /> estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que<br /> involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.<br /> c) Servicios<br /> Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector<br /> público o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o personas<br /> privadas; incluye el transporte, almacenaje, comunicaciones,<br /> establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada (con excepción<br /> de los semioficiales).<br /> ARTICULO 13.- Las actividades citadas a continuación pagarán el impuesto de<br /> patentes, de conformidad con el criterio indicado para cada una de ellas.<br /> Cuando en un mismo establecimiento se realicen conjuntamente diferentes<br /> actividades de las señaladas en este artículo o de las pertenecientes al<br /> anterior, cada una de ellas se considerará en forma separada para los<br /> efectos del tributo:<br /> a) Bancos y establecimientos financieros, excepto los estatales<br /> (agencias aseguradoras, casas de banca, de cambio, financieras y<br /> similares) pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos por<br /> intereses brutos o comisiones o por ambos, percibidos en el año<br /> anterior, ¢1,50 por cada ¢1.000,00.<br /> b) Comercios de bienes inmuebles pagarán, por cada trimestre, sobre<br /> comisiones percibidas en el año anterior, ¢1,50 por cada ¢1.000,00.<br /> c) Salones de diversión que exploten juegos de habilidad,<br /> aleatorios o ambos, permitidos por ley, pagarán, por cada trimestre,<br /> sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢1,50 por cada ¢1.000,00.<br /> d) Establecimientos de hospedaje momentáneo pagarán, por cada<br /> trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢1,50 por cada<br /> ¢1.000,00.<br /> (Así modificado este artículo por la Ley No.7436, de 3 de octubre de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 14.- Para gravar toda actividad lucrativa recién establecida,<br /> que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4, la<br /> Municipalidad puede realizar una estimación tomando como parámetro otros<br /> negocios similares.<br /> Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá ser<br /> modificado, con base en la primera declaración que le corresponda hacer al<br /> patentado, para lo cual atenderá las disposiciones del artículo siguiente.<br /> ARTICULO 15.- El total de los ingresos brutos anuales de las<br /> actividades que hayan operado únicamente durante una parte de todo el<br /> período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del<br /> período de la actividad.<br /> ARTICULO 16.- Cuando la Municipalidad tenga duda sobre la veracidad de<br /> la declaración jurada, puede exigir a las personas físicas o jurídicas,<br /> declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta, una certificación<br /> sobre el volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador público<br /> autorizado.<br /> Si encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la<br /> Municipalidad puede realizar la determinación de oficio.<br /> ARTICULO 17.- Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las medidas<br /> administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 18.- En los casos en que las leyes exoneren del pago del<br /> impuesto de patentes municipales o porque la actividad se realice sin fines<br /> de lucro, los interesados deben registrarse ante la Municipalidad, para lo<br /> cual tienen un plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley.<br /> Transcurrido este plazo, la exoneración se hará efectiva a partir de la<br /> fecha en que presenten la solicitud ante la Municipalidad.<br /> ARTICULO 19.- Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el<br /> impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que,<br /> por características especiales, sean objeto de gravámenes creados por leyes<br /> de alcance nacional.<br /> ARTICULO 20.- Esta Ley deroga la No. 6825 del 25 de octubre de 1982, en<br /> todas las disposiciones referentes al impuesto de patentes.<br /> ARTICULO 21.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, al primer día del mes de diciembre<br /> de mil novecientos noventa y dos.<br /> Roberto Tovar Faja,<br /> PRESIDENTE.<br /> Eliseo Vargas García,<br /> Rafael Sanabria Solano,<br /> PRIMER SECRETARIO.<br /> SEGUNDO SECRETARIO.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los quince días<br /> del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.<br /> Ejecútese y publíquese.-<br /> R.A. CALDERÓN F.<br /> El Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública,<br /> Luis Fishman Z.<br /> _____________________________<br /> Actualizada al: 17 de enero de 2001 (2ª revisión)<br /> Sanción: 15 de diciembre de 1992.<br /> Publicación y rige: 11 de febrero de 1993<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> JCBM.<br /> (1ª revisión: 06 de junio de 2000. GVQ.)