Ley 7322
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE NARANJO
ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
ejercicio de cualquier actividad lucrativa en el cantón de Naranjo, están
obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patente, de conformidad
con esta Ley.
En ningún caso, la Municipalidad extenderá una patente a personas,
físicas o jurídicas, que realicen cualquier actividad lucrativa, si esta no
se encuentra debidamente inscrita ante la Dirección General de Tributación
como contribuyente del impuesto de la renta, ya sea en el régimen
tradicional o en el simplificado.
(Así modificado por la ley Nº.8045, de 9 de noviembre de 2000.)
ARTICULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de
licencia municipal, es requisito indispensable que los interesados estén al
día en el pago de los tributos y de otras obligaciones a favor de esta
Municipalidad.
ARTICULO 3.- Salvo en los casos en que esta Ley instituya un
procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes se
establecen como factores determinantes de la imposición, los ingresos
brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al
impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava.
Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del
impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el caso de
los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e
inmuebles, se considera lo percibido por concepto de comisiones e
intereses, como ingresos brutos.
ARTICULO 4.- Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad
realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le
corresponda pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno coma cinco
(1,5) por mil sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro
determinará el impuesto trimestral por pagar.
(Así modificado por la Ley No.7436, de 3 de octubre de 1994.)
ARTICULO 5.- Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las personas a
las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, presentarán a la
Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en
esa información, ésta calculará el impuesto por pagar, en firme y sin
previo procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad debe tener los
respectivos formularios a disposición de los contribuyentes, a más tardar
un mes antes de la fecha señalada.
En casos especiales en que las empresas tengan autorización de la
Dirección General de la Tributación Directa, para presentar la declaración
en una fecha posterior a la establecida por la ley, estas empresas pueden
presentar la declaración a la Municipalidad dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha autorizada por la Dirección General de la
Tributación Directa.
ARTICULO 6.- El cálculo del impuesto sobre las patentes se hará con
base en la copia de la declaración de renta del contribuyente, que deberá
estar debidamente sellada por la Dirección General de la Tributación.
Cuando el obligado a cancelar ese impuesto esté incorporado al régimen
simplificado, este se calculará con base en la presentación de las cuatro
últimas declaraciones trimestrales, más un incremento del veinte por ciento
(20%) por concepto de utilidades.
(Así modificado por la ley Nº 8045 de 9 de noviembre de 2000.)
ARTICULO 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de
esta Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la
renta deben acompañar, su declaración de impuesto de patentes, con una
fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense
de Seguro Social o con una constancia de la agencia respectiva de esa
Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, con
una nota explicativa de las razones por las cuales están eximidos de
cotizar para el Seguro Social.
ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes a la
Municipalidad tiene el carácter de confidencial, al que se refiere el
artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTICULO 9.- La Dirección General de la Tributación Directa brindará a
la Municipalidad, en su condición de administración tributaria, información
respecto del monto de los ingresos brutos que fueron declarados por los
contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando estos sean
contribuyentes del impuesto de patentes municipales.
Asimismo, cuando la citada Dirección hiciere alguna recalificación en
cualquiera de dichos factores, deberá comunicarlo de oficio a la
Municipalidad para lo que corresponda.
La Municipalidad está facultada para determinar de oficio el impuesto
de patentes municipales, cuando el contribuyente o el responsable se
encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que su declaración municipal, revisada según lo establecido en
el artículo 11 de esta Ley, lleve a presumir que existen intenciones de
defraudación.
b) Que no hubiera presentado la declaración jurada municipal.
c) Que, aunque hubiera presentado la declaración jurada municipal,
no hubiera aportado la copia de la declaración presentada a la
Dirección General de la Tributación Directa.
ch) Que, aunque hubiera presentado la declaración jurada municipal,
aporte una copia alterada de la declaración presentada ante la
Dirección General de la Tributación Directa.
d) Que hubieran sido recalificados por la Dirección General de la
Tributación Directa, los ingresos brutos, declarados ante ella. En
este caso, servirá de título ejecutivo para efectos del cobro, la
certificación del Contador Municipal, donde se indique la diferencia
adeudada por el patentado en virtud de la recalificación.
e) Que se trate de una actividad recién establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.
f) Otros casos contemplados en esta Ley.
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, mediante el Ejecutivo Municipal, debe ser notificada al
contribuyente, con indicación de las observaciones o cargos que se le
formulen y, en su caso, de las infracciones que se estime que ha cometido.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la
notificación, el contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito,
dichas observaciones o cargos, para ante el Concejo. En tal caso, deberá
señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar
las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las
pruebas respectivas.
En el caso de que, dentro del plazo señalado, no se presente ninguna
oposición, la resolución quedará firme. En el caso contrario, el Concejo
deberá resolver dentro de los siguientes cinco días hábiles, pues de no
hacerlo, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo en el caso del párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del
Código Municipal, a partir del período en que se debió pagar el impuesto de
patentes, haya oposiciones o no haya.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, la vía administrativa queda
agotada. El interesado puede establecer la demanda respectiva, ante la
autoridad judicial correspondiente, conforme lo establece la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual debe
acompañar el documento que acredite el pago.
ARTICULO 10.- Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada
municipal dentro del término establecido en el artículo 5 serán sancionados
con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes,
correspondiente a todo el año anterior.
ARTICULO 11.- Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios
establecidos por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son
incorrectos, por cuya circunstancia se determine una variación en el
tributo, se procederá a efectuar la recalificación correspondiente.
Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados
ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales de los
artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y
del artículo 309 del Código Penal.
ARTICULO 12.- Las actividades lucrativas, que seguidamente se señalan,
comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,
pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Ley; con
excepción de las señaladas en el artículo 13.
a) Industria
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para
la extracción, transformación o manufactura de uno o varios productos;
incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación
mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos
nuevos, mediante procesos mecanizados o no mecanizados, en fábricas o
domicilios. Además, implica la creación de productos y los talleres de
reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación
de minerales, metálicos y no metálicos, que se encuentran en estado
sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de
todo tipo de edificios, instalaciones y vías de transporte; las
imprentas, editoriales y establecimientos similares. En general, se
refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.
b) Comercio
Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, títulos valores, monedas y otros. Además,
los actos de valoración de los bienes económicos según la oferta y la
demanda, esto es, casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo los
estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que
involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicios
Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector
público o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o personas
privadas; incluye el transporte, almacenaje, comunicaciones,
establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada (con excepción
de los semioficiales).
ARTICULO 13.- Las actividades citadas a continuación pagarán el impuesto de
patentes, de conformidad con el criterio indicado para cada una de ellas.
Cuando en un mismo establecimiento se realicen conjuntamente diferentes
actividades de las señaladas en este artículo o de las pertenecientes al
anterior, cada una de ellas se considerará en forma separada para los
efectos del tributo:
a) Bancos y establecimientos financieros, excepto los estatales
(agencias aseguradoras, casas de banca, de cambio, financieras y
similares) pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos por
intereses brutos o comisiones o por ambos, percibidos en el año
anterior, ¢1,50 por cada ¢1.000,00.
b) Comercios de bienes inmuebles pagarán, por cada trimestre, sobre
comisiones percibidas en el año anterior, ¢1,50 por cada ¢1.000,00.
c) Salones de diversión que exploten juegos de habilidad,
aleatorios o ambos, permitidos por ley, pagarán, por cada trimestre,
sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢1,50 por cada ¢1.000,00.
d) Establecimientos de hospedaje momentáneo pagarán, por cada
trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢1,50 por cada
¢1.000,00.
(Así modificado este artículo por la Ley No.7436, de 3 de octubre de
1994.)
ARTICULO 14.- Para gravar toda actividad lucrativa recién establecida,
que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4, la
Municipalidad puede realizar una estimación tomando como parámetro otros
negocios similares.
Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá ser
modificado, con base en la primera declaración que le corresponda hacer al
patentado, para lo cual atenderá las disposiciones del artículo siguiente.
ARTICULO 15.- El total de los ingresos brutos anuales de las
actividades que hayan operado únicamente durante una parte de todo el
período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del
período de la actividad.
ARTICULO 16.- Cuando la Municipalidad tenga duda sobre la veracidad de
la declaración jurada, puede exigir a las personas físicas o jurídicas,
declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta, una certificación
sobre el volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador público
autorizado.
Si encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad puede realizar la determinación de oficio.
ARTICULO 17.- Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las medidas
administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18.- En los casos en que las leyes exoneren del pago del
impuesto de patentes municipales o porque la actividad se realice sin fines
de lucro, los interesados deben registrarse ante la Municipalidad, para lo
cual tienen un plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley.
Transcurrido este plazo, la exoneración se hará efectiva a partir de la
fecha en que presenten la solicitud ante la Municipalidad.
ARTICULO 19.- Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el
impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que,
por características especiales, sean objeto de gravámenes creados por leyes
de alcance nacional.
ARTICULO 20.- Esta Ley deroga la No. 6825 del 25 de octubre de 1982, en
todas las disposiciones referentes al impuesto de patentes.
ARTICULO 21.- Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, al primer día del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y dos.
Roberto Tovar Faja,
PRESIDENTE.
Eliseo Vargas García,
Rafael Sanabria Solano,
PRIMER SECRETARIO.
SEGUNDO SECRETARIO.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los quince días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
Ejecútese y publíquese.-
R.A. CALDERÓN F.
El Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública,
Luis Fishman Z.
_____________________________
Actualizada al: 17 de enero de 2001 (2ª revisión)
Sanción: 15 de diciembre de 1992.
Publicación y rige: 11 de febrero de 1993
Rige: A partir de su publicación.
JCBM.
(1ª revisión: 06 de junio de 2000. GVQ.)