Ley 7319

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No.7319<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES<br /> DE LA REPÚBLICA<br /> (Así modificado el presente título por el artículo 1 de la ley No. 7423 del<br /> 18 de julio de 1994).<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> NATURALEZA JURÍDICA<br /> ARTÍCULO 1.- Atribución general.<br /> La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano<br /> encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes.<br /> Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se<br /> ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los<br /> convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los<br /> principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar<br /> los derechos de los habitantes.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la ley No. 7423 del 18 de julio de<br /> 1994).<br /> ARTÍCULO 2.- Independencia.<br /> La Defensoría de los Habitantes de la República (*) está adscrita al<br /> Poder Legislativo y desempeña sus actividades con independencia funcional,<br /> administrativa y de criterio.<br /> La Asamblea Legislativa evaluará, anualmente, el funcionamiento de la<br /> Institución, mediante el informe presentado por ese funcionario, el cual se<br /> conocerá y discutirá en el capítulo que se establezca en el Reglamento de<br /> Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> ORGANIZACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> ELECCIÓN<br /> ARTÍCULO 3.- Designación.<br /> La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor de los Habitantes de la<br /> República, por un período de cuatro años, mediante mayoría absoluta de los<br /> diputados presentes. El Defensor podrá ser reelegido únicamente por un<br /> nuevo período.<br /> ARTÍCULO 4.- Requisitos.<br /> Podrá ser nombrado Defensor de los Habitantes de la República, el<br /> costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles y<br /> políticos; que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y profesional<br /> de prestigio reconocidos.<br /> La Asamblea Legislativa designará una Comisión Especial, que<br /> analizará los atestados de las personas que opten por el puesto de Defensor<br /> de los Habitantes de la República de conformidad con lo que prescriba el<br /> Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> ARTÍCULO 5.- Juramentación.<br /> El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir, el<br /> juramento previsto en el artículo 194 de la Constitución Política, ante el<br /> Plenario de la Asamblea.<br /> CAPÍTULO II<br /> CESACIÓN<br /> ARTÍCULO 6.- Causas de cesación.<br /> El Defensor de los Habitantes de la República cesará en sus<br /> funciones, por cualquiera de las siguientes causales:<br /> a) Renuncia a su cargo.<br /> b) Muerte o incapacidad sobreviniente.<br /> c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento<br /> jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.<br /> ch) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en<br /> esta Ley.<br /> d) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.<br /> ARTÍCULO 7.- Vacante.<br /> 1.- La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de Defensor<br /> de los Habitantes de la República, cuando se presente una de las<br /> causales previstas en los incisos a), b), ch) y d) del artículo<br /> anterior.<br /> 2.- En el caso del inciso c) del artículo anterior, el Presidente<br /> nombrará una Comisión que le dará audiencia al Defensor de los<br /> Habitantes de la República e informará a la Asamblea Legislativa, el<br /> resultado de la investigación, en el término de quince días hábiles.<br /> ARTÍCULO 8.- Oportunidad del nombramiento.<br /> El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República debe<br /> hacerse dentro del mes anterior al vencimiento de su período o a partir de<br /> la vacante del cargo.<br /> CAPÍTULO III<br /> INCOMPATIBILIDADES<br /> ARTÍCULO 9.- Incompatibilidades y prohibiciones.<br /> 1.- El cargo de Defensor de los Habitantes de la República es<br /> incompatible con cualquier otro cargo, público o privado, que no sea<br /> docencia o la investigación universitarias.<br /> 2.- El Defensor de los Habitantes de la República debe renunciar a<br /> todo cargo incompatible con su función, dentro del término de los diez<br /> días siguientes a su nombramiento y antes de su juramentación.<br /> 3.- Ningún funcionario de la Defensoría de los Habitantes de la<br /> República, podrá participar en actividades político-partidista.<br /> 4.- El Defensor de los Habitantes de la República no podrá ejercer<br /> profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente<br /> personales, los de su cónyuge, hermanos, ascendientes y descendientes<br /> hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, excepto que haya<br /> impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto de la<br /> propia Defensoría de los Habitantes de la República.<br /> La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a<br /> los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la<br /> Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará<br /> económicamente, de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes<br /> que se pagarán para compensar la prohibición son: un sesenta y cinco por<br /> ciento (65%) para los licenciados, un cuarenta y cinco por ciento (45%)<br /> para los egresados universitarios y un treinta por ciento (30%) para los<br /> bachilleres universitarios.<br /> La violación de las incompatibilidades y prohibiciones anteriores por<br /> parte de los servidores mencionados en este artículo, constituirá una falta<br /> grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.<br /> (Así reformado por la ley No. 7741 del 19 de diciembre de 1997).<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEFENSOR ADJUNTO Y ESPECIALES<br /> ARTÍCULO 10.- Designación y requisitos.<br /> 1.- La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor Adjunto, de una lista<br /> de tres candidatos propuestos por el Defensor de los Habitantes, a más<br /> tardar un mes después del nombramiento de éste. El Defensor Adjunto<br /> debe reunir los mismos requisitos exigidos para el titular. Asimismo,<br /> estará sujeto a lo dispuesto para el Defensor de los Habitantes de la<br /> República en los artículos 2, 4, 6 y 9 de la presente Ley.<br /> 2.- Este funcionario será colaborador directo del Defensor de los<br /> Habitantes de la República; cumplirá las funciones que éste le asigne y<br /> lo sustituirá en sus ausencias temporales.<br /> ARTÍCULO 11.- Órganos especiales.<br /> La Defensoría de los Habitantes de la República contará con una<br /> Defensoría para la protección de la persona adulta mayor y con los órganos<br /> especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y<br /> competencias. La Defensoría para la protección de la persona adulta mayor<br /> deberá estar abierta las veinticuatro horas del día, todos los días del<br /> año, y será la encargada de velar por la no discriminación y la exigencia<br /> de trato preferencial para las personas adultas mayores en las<br /> instituciones del Estado y en la prestación de los servicios públicos, así<br /> como de cualquier otra situación o queja relativa a este sector de la<br /> población.<br /> Así reformado por el artículo 69 de la Ley No. 7935 del 25 de octubre de<br /> 1999.<br /> TÍTULO TERCERO<br /> FUNCIONAMIENTO<br /> CAPÍTULO I<br /> COMPETENCIA<br /> ARTÍCULO 12.- Ámbito de competencia y obligación de comparecer.<br /> 1.- Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de los<br /> órganos juridiccionales del Poder Judicial, la Defensoría de los<br /> Habitantes de la República(*) puede iniciar, de oficio o a petición de<br /> parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las<br /> actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad<br /> administrativa del sector público. Sin embargo, no puede intervenir,<br /> en forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de<br /> Elecciones en materia electoral.<br /> 2.- El Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor Adjunto<br /> o sus delegados podrán inspeccionar las oficinas públicas, sin previo<br /> aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información<br /> necesarias para el cumplimiento de sus funciones; las cuales les serán<br /> suministradas sin costo alguno.<br /> 3.- Los funcionarios públicos, citados por la Defensoría de los<br /> Habitantes de la República(*) deben comparecer personalmente, el día y<br /> la hora señalados; si no se presentaren podrán ser obligados a<br /> comparecer por medio de la Fuerza Pública, salvo en los casos de<br /> legítimo impedimento. Se exceptúan los funcionarios que gozan de<br /> inmunidad.<br /> 4.- Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República(*) conozca,<br /> por cualquier medio, una irregularidad de tipo administrativo que se<br /> atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus servidores, se la<br /> comunicará a la Corte Suprema de Justicia o a la Inspección Judicial.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTICULO 13.- Acciones de la Defensoría de los Habitantes de la República.<br /> La Defensoría de los Habitantes de la República(*), por iniciativa<br /> propia o a solicitud del interesado, podrá interponer cualquier tipo de<br /> acciones juridiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 14.- Naturaleza de la intervención.<br /> 1.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la<br /> República(*) no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las<br /> omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que<br /> sus competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.<br /> 2.- Si en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría de los<br /> Habitantes de la República(*), llega a tener conocimiento de la<br /> ilegalidad o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al<br /> órgano respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los<br /> apercibimientos de ley. Pero si considera que el hecho puede<br /> constituir delito, debe denunciarlo ante el Ministerio Público.<br /> 3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la<br /> Defensoría de los Habitantes de la República(*), puede ser objeto de<br /> una amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de<br /> incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido,<br /> sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 15.- Obligación de rendir informe anual.<br /> El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir,<br /> anualmente, a la Asamblea Legislativa, un informe escrito, en la primera<br /> semana de junio, sobre el cumplimiento de sus labores. Y en la última<br /> semana de junio, debe comparecer ante la Asamblea Legislativa, para<br /> defender oralmente su informe.<br /> CAPÍTULO II<br /> PROCEDIMIENTO<br /> ARTÍCULO 16.- Acceso.<br /> Toda persona física o jurídica interesada, sin excepción alguna,<br /> puede dirigirse a la Defensoría de los Habitantes de la República(*).<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 17.- Interposición de reclamo o queja.<br /> 1.- La intervención ante la Defensoría de los Habitantes de la<br /> República(*) se solicitará sin costo alguno y sin formalidades<br /> especiales, de modo verbal o escrito. Sin embargo, el reclamante debe<br /> indicar su nombre, sus calidades y su domicilio exactos.<br /> 2.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la<br /> República(*), debe darse dentro del plazo de un año, contado a partir<br /> del momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos. No<br /> obstante, tendrá amplia discrecionalidad para aceptar reclamos o quejas<br /> aun fuera de ese plazo si, a su juicio, considera necesaria su<br /> intervención.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 18.- Acto inicial.<br /> La Defensoría de los Habitantes de la República(*) registrará las<br /> quejas que se le formulen y acusará recibo de ellas. En caso de rechazo,<br /> este se hará por acto motivado y se orientará al quejoso sobre las vías<br /> oportunas para reclamar sus derechos, si lo considera necesario.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 19.- No interrupción de plazos.<br /> 1.- La interposición de quejas ante la Defensoría de los Habitantes de<br /> la República(*) no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni<br /> los judiciales.<br /> 2.- La Defensoría de los Habitantes de la República(*) no podrá<br /> conocer las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución<br /> judicial. Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante<br /> los Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo<br /> objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación<br /> sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.<br /> 3.- Serán materia de la actuación de la Defensoría de los Habitantes<br /> de la República,(*) las actuaciones del Organismo de Investigación<br /> Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos. En estos<br /> casos, la Defensoría de los Habitantes de la República(*) se limitará a<br /> informar sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema de<br /> Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 20.- Trámite de la investigación.<br /> Admitida la queja, la Defensoría de los Habitantes de la República(*)<br /> iniciará la investigación que juzgue conveniente, la cual deberá ser<br /> sumaria e informal.<br /> En todo caso, notificará el acto que la admite a la dependencia<br /> administrativa correspondiente, para que su jefe y el funcionario<br /> denunciado, obligatoriamente, remitan el informe respectivo en un plazo<br /> perentorio de cinco días hábiles. El funcionario podrá apersonarse ante la<br /> Defensoría de los Habitantes de la República,(*) para ofrecer las pruebas<br /> de descargo que estime convenientes y formular el alegato procedente; de<br /> todo quedará constancia en un expediente levantado al efecto.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 21.- Términos y plazos.<br /> La Defensoría de los Habitantes de la República(*) decidirá,<br /> definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del<br /> término de dos meses contados a partir de la interposición de la queja o<br /> solicitud.<br /> El recurso de hábeas corpus deberá interponerlo dentro de las doce<br /> horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo<br /> ameritan.<br /> Los recursos de inconstitucionalidad deberán interponerse dentro de<br /> los quince días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los<br /> hechos que lo ameritan.<br /> El recurso de amparo se interpondrá dentro de los cinco días<br /> siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo<br /> ameritan.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 22.- Recurso contra las decisiones de la Defensoría de los<br /> Habitantes de la República.(*)<br /> Contra las decisiones, las actuaciones y los informes de la<br /> Defensoría de los Habitantes de la República(*), solo procederá el recurso<br /> de reconsideración, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir de<br /> la notificación.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 23.- Notificaciones.<br /> La Defensoría de los Habitantes de la República(*) notificará al<br /> interesado, al funcionario, a la autoridad o dependencia administrativa<br /> correspondientes, el resultado de sus investigaciones y las decisiones<br /> adoptadas dentro de su competencia. La respectiva notificación se<br /> realizará mediante un funcionario competente, quien tendrá el cargo de<br /> notificador, para todos los efectos, y deberá llevar un libro de registro<br /> en el que se dejará constancia de todas las diligencias realizadas.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> CAPÍTULO III<br /> OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS PÚBLICOS Y SANCIONES<br /> ARTÍCULO 24.- Colaboración preferente.<br /> 1.- Los órganos públicos están obligados a colaborar, de manera<br /> preferente, con la Defensoría de los Habitantes de la República(*), en<br /> sus investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades<br /> para el cabal desempeño de sus funciones.<br /> 2.- De conformidad con el ordenamiento jurídico, la Defensoría de los<br /> Habitantes de la República(*) no podrá denegársele acceso a ningún<br /> expediente, documentación ni información administrativa, salvo a los<br /> secretos de Estado y a los documentos que tienen el carácter de<br /> confidenciales, de conformidad con la ley.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 25.- Inviolabilidad de comunicaciones.<br /> No pueden ser objeto de censura o de interferencia, la<br /> correspondencia y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría de los<br /> Habitantes de la República(*), especialmente las conversaciones telefónicas<br /> hechas desde centros de detención, de internamiento o de custodia.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 26.- Negativa del funcionario.<br /> La negativa de un funcionario o de sus superiores para contestar o<br /> enviar la documentación requerida por la Defensoría de los Habitantes de la<br /> República(*), la existencia de algún acto material o de alguna actuación u<br /> omisión que entorpezcan las funciones de éste, harán que el funcionario o<br /> los funcionarios incurran en el delito de desobediencia. En tales casos,<br /> la Defensoría de los Habitantes de la República(*) dará cuenta inmediata al<br /> superior jerárquico de ese funcionario y al Ministerio Público.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 27.- Hechos delictivos.<br /> Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República(*), tenga<br /> noticia de una conducta o de hechos presuntamente delictivos, lo pondrá en<br /> conocimiento del Ministerio Público.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 28.- Infracción a la relación de servicio.<br /> La violación de los derechos constitucionales, configure o no delito,<br /> constituirá también una infracción a los deberes de la relación de servicio<br /> del funcionario que en ella incurre. En ese caso, la Defensoría<br /> recomendará las acciones correspondientes.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> TÍTULO CUARTO<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 29.- Financiamiento.<br /> El financiamiento de la Defensoría de los Habitantes de la República<br /> se incluirá en el Presupuesto del Poder Legislativo.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> Habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 3O.- Exoneraciones.<br /> La Defensoría de los Habitantes de la República(*) no está obligado a<br /> suplir especies fiscales y gozará de franquicia postal, radiográfica y<br /> telegráfica, cuando así lo justifique el ejercicio de sus funciones.<br /> (*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye<br /> "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los<br /> habitantes de la República".<br /> ARTÍCULO 31.- Reglamentación de la presente Ley.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término<br /> de los tres meses siguientes al nombramiento del Primer Defensor de los<br /> Habitantes de la República.<br /> ARTÍCULO 32.- Derogatoria de disposiciones legales.<br /> Esta Ley deroga cualquier otra ley general o especial que se le<br /> oponga.<br /> ARTÍCULO 33.- Vigencia de la Ley.<br /> Rige tres meses después de su publicación.<br /> TÍTULO SEXTO<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> TRANSITORIO I.- Personal del Poder Ejecutivo.<br /> El personal del Poder Ejecutivo actualmente dedicado a la protección<br /> de los derechos de los habitantes contra violaciones provocadas por la<br /> actividad administrativa del sector público, pueden pasar, con todos los<br /> derechos adquiridos, al servicio de la Defensoría de los Habitantes de la<br /> República, a partir del 1 de mayo de 1994.<br /> TRANSITORIO II.- Nombramiento<br /> El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República se<br /> realizará dentro del plazo de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores<br /> a la publicación de la presente Ley.<br /> TRANSITORIO III.- Providencias para su funcionamiento.<br /> A partir de la vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa tomará<br /> las providencias del caso para el buen funcionamiento del organismo que se<br /> crea.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de noviembre de<br /> mil novecientos noventa y dos.<br /> Roberto Tovar Faja<br /> PRESIDENTE<br /> Alfredo Cruz Alvarez<br /> Rafael Sanabria Solano<br /> PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> R.A. CALDERÓN F.<br /> PRESIDENTE<br /> La Ministra de Justicia y Gracia<br /> Elizabeth Odio Benito<br /> _____________________________<br /> Actualizada al: 09/05/2001<br /> JCB. 2ºRevisión.<br /> 18/02/99.- PBV. 1º Revisión.<br /> Sanción 17/11/92<br /> Publicación 10/12/92<br /> Rige 10/3/93