Ley 7319
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES
DE LA REPÚBLICA
(Así modificado el presente título por el artículo 1 de la ley No. 7423 del
18 de julio de 1994).
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA JURÍDICA
ARTÍCULO 1.- Atribución general.
La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano
encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes.
Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se
ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los
convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los
principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar
los derechos de los habitantes.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley No. 7423 del 18 de julio de
1994).
ARTÍCULO 2.- Independencia.
La Defensoría de los Habitantes de la República (*) está adscrita al
Poder Legislativo y desempeña sus actividades con independencia funcional,
administrativa y de criterio.
La Asamblea Legislativa evaluará, anualmente, el funcionamiento de la
Institución, mediante el informe presentado por ese funcionario, el cual se
conocerá y discutirá en el capítulo que se establezca en el Reglamento de
Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
TÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
ELECCIÓN
ARTÍCULO 3.- Designación.
La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor de los Habitantes de la
República, por un período de cuatro años, mediante mayoría absoluta de los
diputados presentes. El Defensor podrá ser reelegido únicamente por un
nuevo período.
ARTÍCULO 4.- Requisitos.
Podrá ser nombrado Defensor de los Habitantes de la República, el
costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles y
políticos; que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y profesional
de prestigio reconocidos.
La Asamblea Legislativa designará una Comisión Especial, que
analizará los atestados de las personas que opten por el puesto de Defensor
de los Habitantes de la República de conformidad con lo que prescriba el
Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea
Legislativa.
ARTÍCULO 5.- Juramentación.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir, el
juramento previsto en el artículo 194 de la Constitución Política, ante el
Plenario de la Asamblea.
CAPÍTULO II
CESACIÓN
ARTÍCULO 6.- Causas de cesación.
El Defensor de los Habitantes de la República cesará en sus
funciones, por cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia a su cargo.
b) Muerte o incapacidad sobreviniente.
c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento
jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
ch) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en
esta Ley.
d) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.
ARTÍCULO 7.- Vacante.
1.- La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de Defensor
de los Habitantes de la República, cuando se presente una de las
causales previstas en los incisos a), b), ch) y d) del artículo
anterior.
2.- En el caso del inciso c) del artículo anterior, el Presidente
nombrará una Comisión que le dará audiencia al Defensor de los
Habitantes de la República e informará a la Asamblea Legislativa, el
resultado de la investigación, en el término de quince días hábiles.
ARTÍCULO 8.- Oportunidad del nombramiento.
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República debe
hacerse dentro del mes anterior al vencimiento de su período o a partir de
la vacante del cargo.
CAPÍTULO III
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 9.- Incompatibilidades y prohibiciones.
1.- El cargo de Defensor de los Habitantes de la República es
incompatible con cualquier otro cargo, público o privado, que no sea
docencia o la investigación universitarias.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República debe renunciar a
todo cargo incompatible con su función, dentro del término de los diez
días siguientes a su nombramiento y antes de su juramentación.
3.- Ningún funcionario de la Defensoría de los Habitantes de la
República, podrá participar en actividades político-partidista.
4.- El Defensor de los Habitantes de la República no podrá ejercer
profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente
personales, los de su cónyuge, hermanos, ascendientes y descendientes
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, excepto que haya
impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto de la
propia Defensoría de los Habitantes de la República.
La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a
los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la
Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará
económicamente, de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes
que se pagarán para compensar la prohibición son: un sesenta y cinco por
ciento (65%) para los licenciados, un cuarenta y cinco por ciento (45%)
para los egresados universitarios y un treinta por ciento (30%) para los
bachilleres universitarios.
La violación de las incompatibilidades y prohibiciones anteriores por
parte de los servidores mencionados en este artículo, constituirá una falta
grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.
(Así reformado por la ley No. 7741 del 19 de diciembre de 1997).
CAPÍTULO IV
DEFENSOR ADJUNTO Y ESPECIALES
ARTÍCULO 10.- Designación y requisitos.
1.- La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor Adjunto, de una lista
de tres candidatos propuestos por el Defensor de los Habitantes, a más
tardar un mes después del nombramiento de éste. El Defensor Adjunto
debe reunir los mismos requisitos exigidos para el titular. Asimismo,
estará sujeto a lo dispuesto para el Defensor de los Habitantes de la
República en los artículos 2, 4, 6 y 9 de la presente Ley.
2.- Este funcionario será colaborador directo del Defensor de los
Habitantes de la República; cumplirá las funciones que éste le asigne y
lo sustituirá en sus ausencias temporales.
ARTÍCULO 11.- Órganos especiales.
La Defensoría de los Habitantes de la República contará con una
Defensoría para la protección de la persona adulta mayor y con los órganos
especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y
competencias. La Defensoría para la protección de la persona adulta mayor
deberá estar abierta las veinticuatro horas del día, todos los días del
año, y será la encargada de velar por la no discriminación y la exigencia
de trato preferencial para las personas adultas mayores en las
instituciones del Estado y en la prestación de los servicios públicos, así
como de cualquier otra situación o queja relativa a este sector de la
población.
Así reformado por el artículo 69 de la Ley No. 7935 del 25 de octubre de
1999.
TÍTULO TERCERO
FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
ARTÍCULO 12.- Ámbito de competencia y obligación de comparecer.
1.- Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de los
órganos juridiccionales del Poder Judicial, la Defensoría de los
Habitantes de la República(*) puede iniciar, de oficio o a petición de
parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las
actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad
administrativa del sector público. Sin embargo, no puede intervenir,
en forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de
Elecciones en materia electoral.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor Adjunto
o sus delegados podrán inspeccionar las oficinas públicas, sin previo
aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información
necesarias para el cumplimiento de sus funciones; las cuales les serán
suministradas sin costo alguno.
3.- Los funcionarios públicos, citados por la Defensoría de los
Habitantes de la República(*) deben comparecer personalmente, el día y
la hora señalados; si no se presentaren podrán ser obligados a
comparecer por medio de la Fuerza Pública, salvo en los casos de
legítimo impedimento. Se exceptúan los funcionarios que gozan de
inmunidad.
4.- Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República(*) conozca,
por cualquier medio, una irregularidad de tipo administrativo que se
atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus servidores, se la
comunicará a la Corte Suprema de Justicia o a la Inspección Judicial.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTICULO 13.- Acciones de la Defensoría de los Habitantes de la República.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*), por iniciativa
propia o a solicitud del interesado, podrá interponer cualquier tipo de
acciones juridiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento
jurídico.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 14.- Naturaleza de la intervención.
1.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la
República(*) no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las
omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que
sus competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.
2.- Si en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría de los
Habitantes de la República(*), llega a tener conocimiento de la
ilegalidad o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al
órgano respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los
apercibimientos de ley. Pero si considera que el hecho puede
constituir delito, debe denunciarlo ante el Ministerio Público.
3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la
Defensoría de los Habitantes de la República(*), puede ser objeto de
una amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de
incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido,
sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 15.- Obligación de rendir informe anual.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir,
anualmente, a la Asamblea Legislativa, un informe escrito, en la primera
semana de junio, sobre el cumplimiento de sus labores. Y en la última
semana de junio, debe comparecer ante la Asamblea Legislativa, para
defender oralmente su informe.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 16.- Acceso.
Toda persona física o jurídica interesada, sin excepción alguna,
puede dirigirse a la Defensoría de los Habitantes de la República(*).
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 17.- Interposición de reclamo o queja.
1.- La intervención ante la Defensoría de los Habitantes de la
República(*) se solicitará sin costo alguno y sin formalidades
especiales, de modo verbal o escrito. Sin embargo, el reclamante debe
indicar su nombre, sus calidades y su domicilio exactos.
2.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la
República(*), debe darse dentro del plazo de un año, contado a partir
del momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos. No
obstante, tendrá amplia discrecionalidad para aceptar reclamos o quejas
aun fuera de ese plazo si, a su juicio, considera necesaria su
intervención.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 18.- Acto inicial.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*) registrará las
quejas que se le formulen y acusará recibo de ellas. En caso de rechazo,
este se hará por acto motivado y se orientará al quejoso sobre las vías
oportunas para reclamar sus derechos, si lo considera necesario.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 19.- No interrupción de plazos.
1.- La interposición de quejas ante la Defensoría de los Habitantes de
la República(*) no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni
los judiciales.
2.- La Defensoría de los Habitantes de la República(*) no podrá
conocer las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución
judicial. Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante
los Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo
objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación
sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
3.- Serán materia de la actuación de la Defensoría de los Habitantes
de la República,(*) las actuaciones del Organismo de Investigación
Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos. En estos
casos, la Defensoría de los Habitantes de la República(*) se limitará a
informar sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema de
Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 20.- Trámite de la investigación.
Admitida la queja, la Defensoría de los Habitantes de la República(*)
iniciará la investigación que juzgue conveniente, la cual deberá ser
sumaria e informal.
En todo caso, notificará el acto que la admite a la dependencia
administrativa correspondiente, para que su jefe y el funcionario
denunciado, obligatoriamente, remitan el informe respectivo en un plazo
perentorio de cinco días hábiles. El funcionario podrá apersonarse ante la
Defensoría de los Habitantes de la República,(*) para ofrecer las pruebas
de descargo que estime convenientes y formular el alegato procedente; de
todo quedará constancia en un expediente levantado al efecto.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 21.- Términos y plazos.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*) decidirá,
definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del
término de dos meses contados a partir de la interposición de la queja o
solicitud.
El recurso de hábeas corpus deberá interponerlo dentro de las doce
horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo
ameritan.
Los recursos de inconstitucionalidad deberán interponerse dentro de
los quince días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los
hechos que lo ameritan.
El recurso de amparo se interpondrá dentro de los cinco días
siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo
ameritan.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 22.- Recurso contra las decisiones de la Defensoría de los
Habitantes de la República.(*)
Contra las decisiones, las actuaciones y los informes de la
Defensoría de los Habitantes de la República(*), solo procederá el recurso
de reconsideración, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir de
la notificación.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 23.- Notificaciones.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*) notificará al
interesado, al funcionario, a la autoridad o dependencia administrativa
correspondientes, el resultado de sus investigaciones y las decisiones
adoptadas dentro de su competencia. La respectiva notificación se
realizará mediante un funcionario competente, quien tendrá el cargo de
notificador, para todos los efectos, y deberá llevar un libro de registro
en el que se dejará constancia de todas las diligencias realizadas.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS PÚBLICOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 24.- Colaboración preferente.
1.- Los órganos públicos están obligados a colaborar, de manera
preferente, con la Defensoría de los Habitantes de la República(*), en
sus investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades
para el cabal desempeño de sus funciones.
2.- De conformidad con el ordenamiento jurídico, la Defensoría de los
Habitantes de la República(*) no podrá denegársele acceso a ningún
expediente, documentación ni información administrativa, salvo a los
secretos de Estado y a los documentos que tienen el carácter de
confidenciales, de conformidad con la ley.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 25.- Inviolabilidad de comunicaciones.
No pueden ser objeto de censura o de interferencia, la
correspondencia y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría de los
Habitantes de la República(*), especialmente las conversaciones telefónicas
hechas desde centros de detención, de internamiento o de custodia.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 26.- Negativa del funcionario.
La negativa de un funcionario o de sus superiores para contestar o
enviar la documentación requerida por la Defensoría de los Habitantes de la
República(*), la existencia de algún acto material o de alguna actuación u
omisión que entorpezcan las funciones de éste, harán que el funcionario o
los funcionarios incurran en el delito de desobediencia. En tales casos,
la Defensoría de los Habitantes de la República(*) dará cuenta inmediata al
superior jerárquico de ese funcionario y al Ministerio Público.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 27.- Hechos delictivos.
Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República(*), tenga
noticia de una conducta o de hechos presuntamente delictivos, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 28.- Infracción a la relación de servicio.
La violación de los derechos constitucionales, configure o no delito,
constituirá también una infracción a los deberes de la relación de servicio
del funcionario que en ella incurre. En ese caso, la Defensoría
recomendará las acciones correspondientes.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 29.- Financiamiento.
El financiamiento de la Defensoría de los Habitantes de la República
se incluirá en el Presupuesto del Poder Legislativo.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
Habitantes de la República".
ARTÍCULO 3O.- Exoneraciones.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*) no está obligado a
suplir especies fiscales y gozará de franquicia postal, radiográfica y
telegráfica, cuando así lo justifique el ejercicio de sus funciones.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye
"Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los
habitantes de la República".
ARTÍCULO 31.- Reglamentación de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término
de los tres meses siguientes al nombramiento del Primer Defensor de los
Habitantes de la República.
ARTÍCULO 32.- Derogatoria de disposiciones legales.
Esta Ley deroga cualquier otra ley general o especial que se le
oponga.
ARTÍCULO 33.- Vigencia de la Ley.
Rige tres meses después de su publicación.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
TRANSITORIO I.- Personal del Poder Ejecutivo.
El personal del Poder Ejecutivo actualmente dedicado a la protección
de los derechos de los habitantes contra violaciones provocadas por la
actividad administrativa del sector público, pueden pasar, con todos los
derechos adquiridos, al servicio de la Defensoría de los Habitantes de la
República, a partir del 1 de mayo de 1994.
TRANSITORIO II.- Nombramiento
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República se
realizará dentro del plazo de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores
a la publicación de la presente Ley.
TRANSITORIO III.- Providencias para su funcionamiento.
A partir de la vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa tomará
las providencias del caso para el buen funcionamiento del organismo que se
crea.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y dos.
Roberto Tovar Faja
PRESIDENTE
Alfredo Cruz Alvarez
Rafael Sanabria Solano
PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Ejecútese y publíquese
R.A. CALDERÓN F.
PRESIDENTE
La Ministra de Justicia y Gracia
Elizabeth Odio Benito
_____________________________
Actualizada al: 09/05/2001
JCB. 2ºRevisión.
18/02/99.- PBV. 1º Revisión.
Sanción 17/11/92
Publicación 10/12/92
Rige 10/3/93