Ley 7317

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7317<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer regulaciones<br /> sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna<br /> continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o<br /> permanentes, en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones<br /> naturales en el país. Estas únicamente pueden ser objeto de apropiación<br /> particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los<br /> tratados públicos, en los convenios internacionales, en la presente ley y<br /> en su reglamento.<br /> ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por:<br /> Acuario: Depósito de agua artificial donde se tienen animales y<br /> vegetales acuáticos vivos. Es un intento de proporcionar un ambiente<br /> adecuado, a un grupo determinado de seres vivientes y, de manera<br /> secundaria, de mostrar dicha comunidad al observador.<br /> Áreas: de manejo de vida silvestre: Áreas silvestres que proveen algún<br /> grado de manejo y protección a la vida silvestre.<br /> Caza y pesca: La acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar<br /> animales silvestres, así como la recolección de productos o<br /> subproductos derivados de estos.<br /> Cinegético: Arte de cazar alusivo a cualquier criatura o criaturas<br /> cazadas para alimento o por deporte.<br /> Comercio: Actividad de comprar, vender o ejercer el trueque con fines<br /> lucrativos.<br /> Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por<br /> los océanos.<br /> Embalse: Acumulación de aguas que se da como resultado de la retención<br /> que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor<br /> aprovechamiento.<br /> Especie exótica: Organismo introducido en un determinado país y que no<br /> es propio de él. Se opone a lo autóctono, endémico o indígena.<br /> Estudio científico: Toda investigación que aplica el método científico<br /> (observación, hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis,<br /> comunicación de resultados, etcétera).<br /> Equipo: Todos los utensilios que se usan para la extracción y para la<br /> recolecta de la flora, así como para la caza y la pesca de la fauna con<br /> cualquier fin.<br /> Extracción de la flora: La acción de recolectar o extraer plantas<br /> silvestres, sus productos o subproductos, en ambientes naturales o<br /> alterados.<br /> Fincas cinegéticas:<br /> a) Propiedades o fincas en las cuales los cazadores pagan para cazar<br /> animales como deporte.<br /> b) Crianza de animales nativos en el mismo sitio, para carne u otros<br /> productos.<br /> Flora silvestre: Para los efectos de esta ley, la flora silvestre está<br /> constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares<br /> existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales<br /> y las cuales se indicarán en el reglamento de esta ley. Se exceptúa de<br /> ese conjunto, el término "árbol forestal", de acuerdo con la definición<br /> dada por la ley o la reglamentación que regula esta materia.<br /> Fauna silvestre: Para los efectos de esta ley, la fauna silvestre está<br /> constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o<br /> migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio<br /> nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su<br /> supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el<br /> reglamento de esta ley.<br /> Humedales: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de<br /> régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o<br /> corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de<br /> agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.<br /> Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del<br /> terreno.<br /> Manejo de la vida silvestre: La aplicación de los conocimientos<br /> obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones<br /> silvestres, con el fin de que estos recursos puedan ser utilizados por<br /> el hombre, sin que con ello peligre la supervivencia de cualquiera de<br /> las especies.<br /> Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los<br /> cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en<br /> ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para<br /> exhibición.<br /> Plataforma continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la línea<br /> de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud<br /> continental.<br /> Recolectar: Acción de recoger, cortar, capturar o separar de su medio<br /> especies orgánicas, sus productos o subproductos.<br /> Recolecta científica: La captura o extracción de animales o plantas,<br /> sus productos o subproductos, con fines de estudio científico.<br /> Recolecta cultural: La captura o extracción de animales, plantas, sus<br /> productos o subproductos, con fines educativos.<br /> Tránsito: Acción de importar al país, cualquier especie de vida<br /> silvestre, con el fin de reexportarla hacia cualquier otro destino, en<br /> el menor tiempo posible.<br /> Trasiego: Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o especies<br /> determinadas.<br /> Vida silvestre: Conjunto de la fauna continental e insular que vive en<br /> condiciones naturales, temporales o permanentes y de la flora que vive<br /> en condiciones naturales en el territorio nacional.<br /> Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar o preservar animales<br /> fuera de su hábitat natural y donde se trata de involucrar, en el<br /> proceso, el control humano, en la selección y elección de los animales<br /> que se aparearán en esa población.<br /> Zoológico: Institución organizada, esencialmente con propósitos<br /> educacionales o estéticos, con personal profesional, que utiliza las<br /> especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe al público de manera<br /> permanente.<br /> ARTÍCULO 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que<br /> constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio<br /> nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la<br /> conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos,<br /> especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que<br /> constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades<br /> silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas<br /> en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.<br /> ARTÍCULO 4.- La producción, manejo, extracción, comercialización,<br /> industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna<br /> silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés<br /> público y patrimonio nacional.<br /> Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía, el ejercicio de las<br /> actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para<br /> otorgar concesiones a<br /> particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el<br /> interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de<br /> la presente ley y de su reglamento.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción<br /> "sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida<br /> en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la organización administrativa<br /> ARTÍCULO 6.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía es el órgano competente en materia de planificación,<br /> desarrollo y control de la flora y de la fauna silvestres.<br /> El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos<br /> naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta<br /> materia:<br /> a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las<br /> directrices de Gobierno para el sector.<br /> b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las<br /> instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente<br /> a los requerimientos de los objetivos de esta ley, así como a las<br /> directrices y disposiciones en materia de planificación.<br /> c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política<br /> Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea<br /> compatible con los demás sectores y políticas globales, incluídos en el<br /> Plan Nacional de Desarrollo.<br /> ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la<br /> coordinación, programación y evaluación de programas<br /> interinstitucionales.<br /> d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que<br /> inspiran esta ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la<br /> utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la<br /> colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e<br /> internacional.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su<br /> competencia:<br /> a) Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo,<br /> conservación y administración de la flora y fauna silvestres, objetos<br /> de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales<br /> ratificados por Costa Rica.<br /> b) Recomendar el establecimiento de los refugios nacionales de vida<br /> silvestre y administrarlos.<br /> c) Fomentar el establecimiento de los refugios de vida silvestre y de<br /> las fincas cinegéticas en propiedad privada.<br /> ch) Solicitar, a la respectiva autoridad competente, la detención de<br /> las personas que invadan los inmuebles sometidos al régimen de refugios<br /> nacionales de fauna y vida silvestres y refugios privados.<br /> La intervención del Ministerio de Ambiente y Energía será requerida<br /> por el propietario del terreno afectado, su representante o cualquier<br /> otro interesado. En caso de reincidencia, el propietario del terreno,<br /> su representante o cualquier persona interesada con necesidad de<br /> recurrir al servicio, deberá solicitar en forma directa, el desalojo a<br /> la autoridad respectiva o al Departamento Legal del Ministerio de<br /> Gobernación y Policía, a fin de respaldar su actuación. En ambos casos,<br /> dicha autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco días para<br /> ejecutar el desalojo e inmediatamente, deberá presentar las denuncias<br /> respectivas ante los tribunales de justicia. El incumplimiento de lo<br /> dispuesto en este inciso acarreará la responsabilidad personal del<br /> respectivo funcionario.<br /> d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el<br /> uso racional de los recursos naturales renovables del país, en el campo<br /> de la flora y de la fauna silvestres que le competen de conformidad con<br /> esta ley.<br /> e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida<br /> silvestre.<br /> f) Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o<br /> insular, extracción de flora y cualquier permiso para importar o<br /> exportar flora o fauna silvestres.<br /> g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor<br /> conocimiento de la vida silvestre.<br /> h) Administrar, supervisar y proteger los humedales.<br /> La creación y delimitación de los humedales se hará por decreto<br /> ejecutivo, según criterios técnicos.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 8.- Para la mejor orientación de los fines perseguidos en esta<br /> ley, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y<br /> Energía tendrá un Comité Asesor de la Vida Silvestre que estará integrado<br /> por:<br /> a) El Director de la Dirección General de Vida Silvestre, quien lo<br /> presidirá.<br /> b) Un representante de las organizaciones conservacionistas privadas no<br /> gubernamentales, sin fines de lucro, especializadas en el campo de la<br /> conservación de la vida silvestre.<br /> c) Un representante de la Universidad de Costa Rica.<br /> ch) Un representante de la Universidad Nacional.<br /> d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre deberán ser<br /> personas de reconocida solvencia moral, adecuada formación, preferiblemente<br /> profesional, por lo menos, con tres años de experiencia en el campo y que<br /> hayan manifestado su preocupación por los principios que inspiran esta ley.<br /> Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre durarán, en el<br /> ejercicio de sus funciones, dos años a partir de la fecha de su<br /> nombramiento y<br /> podrán ser reelectos por períodos iguales. El funcionamiento de dicho<br /> Comité será normado por vía reglamentaria.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 9.- Las asociaciones de caza y pesca deberán aportar fotocopias<br /> certificadas de su inscripción en la Dirección General de Vida Silvestre<br /> del Ministerio de Ambiente y Energía, según lo disponga el reglamento de la<br /> presente ley. El Comité Asesor de la Vida Silvestre les oirá cuando traten<br /> aspectos que afecten sus intereses.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 10.- Serán funciones del Comité Asesor de la Vida Silvestre:<br /> a) Asesorar sobre aspectos relativos a la conservación de los recursos<br /> de la vida silvestre.<br /> b) Sugerir, impulsar y coordinar todas las medidas, programas, estudios<br /> y proyectos que tiendan a la mejor administración y manejo de la vida<br /> silvestre.<br /> c) Procurar que el programa de trabajo de la Dirección General de Vida<br /> Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre conservación de<br /> la fauna y flora silvestres, tenga coordinación con otras dependencias<br /> públicas y privadas.<br /> ch) Asesorar a la Dirección, en lo referente al establecimiento de los<br /> cuadros de veda.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> CAPÍTULO III<br /> Del financiamiento<br /> ARTÍCULO 11.- Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y de<br /> atender los gastos que de ello se deriven, la Dirección General de Vida<br /> Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía contará con los recursos del<br /> Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por:<br /> a) El monto resultante del timbre de Vida Silvestre.<br /> b) Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.<br /> c) Los legados y donaciones de personas físicas o jurídicas,<br /> organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los<br /> aportes del Estado o sus instituciones.<br /> ch) El monto de las multas y comisos, que perciba de conformidad con la<br /> presente ley.<br /> Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El<br /> Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección General de Vida<br /> Silvestre, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda, el<br /> anteproyecto de presupuesto de esos recursos, a efecto de cumplir con la<br /> programación de gastos corrientes y de capital y con los objetivos fijados<br /> en esta ley. El Ministerio de Hacienda, trimestralmente, efectuará las<br /> transferencias o desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al<br /> Fondo de Vida Silvestre.<br /> Los recursos que no sean utilizados en el período vigente, se<br /> constituirán en el superávit de ese Fondo y podrán ser utilizados según los<br /> objetivos fijados en esta ley, mediante una modificación presupuestaria<br /> para proceder a ejecutarlos.<br /> En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el<br /> Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección General de Vida<br /> Silvestre, requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, al superior de<br /> éste, a fin de que cumpla con esta disposición; en caso de no proceder,<br /> este funcionario responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto<br /> en el artículo 330 del Código Penal.<br /> Los ingresos que, según dispone esta ley, forman parte del Fondo de<br /> Vida Silvestre, serán despositados en un fondo patrimonial de los bancos<br /> comerciales del Estado. Para efectos de cumplir con las funciones señaladas<br /> en esta ley, el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la Dirección<br /> General de Vida Silvestre, podrá suscribir los contratos de administración<br /> que requiera.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> (Así reformado por el artículo 11 de la Ley No. 7788 del 27 de mayo de<br /> 1998)<br /> ARTÍCULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del<br /> Reglamento de esta ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la<br /> conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o<br /> terrestre, en todo el territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 13.- Los organismos descentralizados y centralizados del Estado,<br /> al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional,<br /> quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica a la<br /> Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía,<br /> cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a<br /> satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo<br /> encomendado en esta ley.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la protección de la Vida Silvestre<br /> ARTÍCULO 14.- Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de fauna y<br /> flora continentales o insulares de especies en vías de extinción, con<br /> excepción de la reproducción efectuada, "sosteniblemente", en criaderos o<br /> viveros que estén registrados en la Dirección General de Vida Silvestre del<br /> Ministerio de Ambiente y Energía, previo el estudio científico<br /> correspondiente.<br /> Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo, los<br /> aprovechamientos realizados de flora y los productos o los subproductos<br /> derivados de estos, no declarados en peligro de extinción, en los bosques<br /> sometidos a planes de manejo forestal "sostenible", con el fin de lograr el<br /> máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de productos y subproductos<br /> del bosque.<br /> Para efectuar la recolecta, el trasiego y la comercialización de las<br /> plantas, deberá cumplirse con los requisitos establecidos por la Dirección<br /> General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, el que<br /> otorgará el permiso establecido en el artículo 54.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 15.- Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta ley, el<br /> Ministerio de Ambiente y Energía nombrará inspectores de vida silvestre;<br /> inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los<br /> recursos naturales (COVIRENAS).<br /> Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben<br /> estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de<br /> Ambiente y Energía. Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los<br /> inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a<br /> solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía, el Registro Judicial de<br /> Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los<br /> demás requisitos de ingreso se fijarán en el reglamento de esta ley. Sus<br /> nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio<br /> de Ambiente y Energía.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 16.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en<br /> esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y<br /> los guardaparques debidamente acreditados y en el desempeño de sus<br /> funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar<br /> inspecciones, así como para decomisar, dentro de cualquier finca, lo mismo<br /> que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, los<br /> productos y subproductos de las actividades prohibidas, junto con los<br /> implementos utilizados, definidos en el Reglamento. En el caso de los<br /> domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad<br /> judicial competente o del propietario.<br /> ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Ambiente y Energía queda facultado para<br /> otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra<br /> figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso<br /> sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar<br /> acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten<br /> programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el<br /> fin de lograr el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.<br /> En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida<br /> silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el<br /> desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los<br /> ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de<br /> desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado,<br /> que esté localizado en la zona.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 18.- Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el comercio y el<br /> trasiego de las especies de flora y fauna silvestres, continentales e<br /> insulares, sus productos y subproductos, con excepción de lo que disponga<br /> técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía, con base en los estudios científicos previos, según se<br /> contempla en el reglamento de esta ley.<br /> En todos los casos, se prohibe la exportación, importación y trasiego<br /> de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de extinción, por<br /> el Poder Ejecutivo.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 19.- Créase el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres, como<br /> una dependencia de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía.<br /> La función primordial de este Registro será la inscripción y el<br /> control de los animales y plantas silvestres que permanezcan en zoológicos,<br /> acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y los que estén en<br /> manos de los particulares, los cuales estarán obligados por ley a<br /> reportarlos a dicho Registro.<br /> La inscripción de los animales y plantas silvestres, sus productos o<br /> subproductos, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los<br /> procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 20.- Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la reproducción<br /> de especies silvestres con fines comerciales, deberán estar inscritos ante<br /> la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía<br /> con los requisitos que estipula esta ley y su reglamento. Estos<br /> establecimientos deberán ser regentados por un profesional competente en el<br /> campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativa y<br /> cualitativamente, la recolección, reproducción y manejo de las especies<br /> animales o vegetales.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 21.- Los animales que se encuentren en los zoológicos y acuarios<br /> públicos o comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General<br /> de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía y cumplir con todos<br /> los requisitos, según el reglamento de la presente ley. Estos<br /> establecimientos deberán estar regentados por un profesional competente en<br /> el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativamente y<br /> cualitativamente la recolección, reproducción y mantenimiento de las<br /> especies.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 22.- Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o reubicarse de<br /> conformidad con las disposiciones que se determinen en el reglamento de<br /> esta ley, los animales dañinos para la agricultura, la ganadería y la salud<br /> pública, los cuales se declararán como tales, previa realización de los<br /> estudios técnico científicos y las evaluaciones<br /> económicas de costo-beneficio correspondientes, que determine la Dirección<br /> General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 23.- La tenencia de la fauna y flora silvestres en peligro de<br /> extinción, en cautiverio o en viveros, inclusive los animales disecados,<br /> adquirida conforme a las regulaciones de la presente ley y de su<br /> reglamento, debe ser inscrita y marcada ante la Dirección General de Vida<br /> Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. El registro se efectuará de<br /> acuerdo con lo fijado en el reglamento de la presente ley.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 24.- Las instituciones científicas, así como los particulares y<br /> toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y al<br /> procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de sus productos o<br /> subproductos, están obligados a llevar registros de los especímenes que<br /> procesen o atiendan. Las instituciones científicas deberán estar<br /> registradas, debiéndose especificar claramente a qué se dedican, a efecto<br /> de que la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y<br /> Energía realice una inspección en cualquier momento.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 25.- Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la extracción de<br /> la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o subproductos, con<br /> cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por la<br /> Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía,<br /> como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en los casos<br /> en que, con base en los estudios técnico científicos, esa tenencia se<br /> requiera para la supervivencia de las especies; en tal caso se<br /> establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales.<br /> Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse<br /> científicamente, cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de la<br /> especie.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 26.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del<br /> Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar permisos de importación de<br /> especies de vida silvestre.<br /> Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa<br /> Dirección, con una evaluación del impacto ambiental la que, para los<br /> efectos de esta ley, se considerará documento público y deberá incluir los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1.- Objetivos de la introducción.<br /> 2.- Demanda real del recurso en el país de origen.<br /> 3.- Estudio de factibilidad.<br /> 4.- Condición de la especie en el nivel mundial.<br /> 5.- Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.<br /> 6.- Comportamiento.<br /> 7.- Potencial reproductivo.<br /> 8.- Patrones de movimiento y actividad.<br /> 9.- Enfermedades, plagas y parásitos.<br /> 10.- Potencial de la especie como depredador.<br /> 11.- Potencial de la especie como plaga.<br /> 12.- Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con<br /> las especies nativas.<br /> 13.- Potencial de hibridación con especies nativas.<br /> 14.- Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.<br /> 15.- Métodos de control de la población para la especie.<br /> 16.- Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.<br /> 17.- Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.<br /> 18.- Sistema apropiado de transporte de los animales.<br /> 19.- Experiencias de introducción de la especie en otros países.<br /> La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y<br /> Energía contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para<br /> estudiar y resolver la solicitud planteada.<br /> El permisionario deberá cancelar las siguientes tasas, de acuerdo con<br /> los animales y plantas autorizados antes de la salida de estos del puerto<br /> de embarque:<br /> Un diez por ciento (10%) del valor "CIF" para animales.<br /> Un cinco por ciento (5%) del valor "CIF" para plantas.<br /> Un dos por ciento (2%) del valor "CIF" para plantas y animales de<br /> laboratorio.<br /> En el caso de especies ornamentales como se establece en el reglamento<br /> de esta ley, el Ministerio de Ambiente y Energía podrá prescindir del<br /> estudio de impacto ambiental. Los permisos de importación otorgados no<br /> serán transferibles a terceras personas, sin previa autorización de la<br /> Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 27.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del<br /> Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar permisos de exportación para<br /> especies reproducidas en zoocriaderos, inscritos según la presente ley.<br /> El permisionario deberá cancelar las tasas que, por decreto<br /> ejecutivo, se fijen para los animales autorizados, antes de su salida del<br /> puerto de embarque, las que no podrán ser inferiores a un dos por ciento<br /> (2%) ni mayores a un cinco por ciento (5%) del valor "CIF".<br /> Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras<br /> personas, sin la previa autorización de esa Dirección.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> CAPÍTULO V<br /> Del ejercicio de la caza<br /> ARTÍCULO 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se<br /> clasifica en:<br /> a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión, recreación o<br /> esparcimiento.<br /> b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico.<br /> c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades<br /> alimentarias de personas de escasos recursos económicos,<br /> comprobados mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 29.- Para los fines del artículo anterior, sólo podrán practicar<br /> la caza los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de<br /> dieciocho años, que hayan obtenido la licencia correspondiente y cumplan<br /> con lo establecido en la presente ley y en su reglamento. Los extranjeros<br /> no residentes, sólo podrán dedicarse a la caza de la paloma ala blanca<br /> (Zenaida asiática) y de la paloma arrocera (Zenaida macroura) en la<br /> provincia de Guanacaste y, únicamente durante los días sábados, domingos y<br /> feriados por ley, durante la época que indique el cuadro de vedas<br /> correspondiente. Deberán ajustarse, en todo, a lo establecido en la<br /> presente ley y en su reglamento. Sin embargo, esta autorización quedará<br /> sujeta al comportamiento poblacional de ambas especies en su región<br /> zoogeográfica.<br /> (NOTA: De acuerdo con la reforma hecha al Transitorio IV de esta ley,<br /> mediante el artículo 4 de la No. 7497 de 2 de mayo de 1995, las<br /> disposiciones del presente artículo surtirán efecto 24 meses después de su<br /> publicación en el Alcance No. 20 a "La Gaceta" No. 110 de 8 de junio de<br /> 1995)<br /> ARTÍCULO 30.- Las licencias de caza serán expedidas por la Dirección<br /> General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, por medio<br /> de la dependencia encargada de la vida silvestre en los lugares que ésta<br /> establezca, previo pago del canon correspondiente y del cumplimiento de los<br /> demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 31.- Las licencias de caza para nacionales y extranjeros<br /> residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para<br /> extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En ambos casos,<br /> la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del canon<br /> correspondiente.<br /> Para obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá<br /> demostrar, ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía, el conocimiento de la presente ley y de su reglamento,<br /> así como del cuadro de vedas vigente en ese momento.<br /> El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo el<br /> territorio nacional será de veinte mil colonos (¢20.000).<br /> Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean<br /> específicos y que cubran una única región de caza, serán de cuatro mil<br /> colones (¢4.000,00) y de dos mil colones (¢2.000), respectivamente.<br /> La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier<br /> tipo de canon, previo estudio socio económico del interesado, que realizará<br /> la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y<br /> Energía.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> (Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de<br /> conformidad con el artículo 127 de la ley)<br /> ARTÍCULO 32.- El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos<br /> en que así lo faculte la ley. En las fincas de propiedad privada, que<br /> estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá ejercerse la caza<br /> con permiso del propietario. En ambos casos, este derecho queda sujeto a<br /> las restricciones establecidas en esta ley y en su reglamento.<br /> ARTÍCULO 33.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía, podrá autorizar el establecimiento de fincas<br /> cinegéticas privadas y reguladas de acuerdo con el reglamento de esta ley.<br /> El propietario de una finca cinegética solicitará el permiso respectivo al<br /> Poder Ejecutivo, por medio de dicha Dirección, siempre y cuando se trate de<br /> especies nativas. En estas áreas, el propietario o su representante deberá<br /> permitir a los técnicos, la investigación de la vida silvestre, para lo<br /> cual deberá dotarlos de albergues seguros.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 34.- El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo de armas<br /> que se podrán utilizar en la caza y pesca que por esta ley se regulan.<br /> ARTÍCULO 35.- Se prohíbe la caza de animales silvestres, mediante métodos<br /> no aprobados por la presente ley y su reglamento. Se permitirá la caza de<br /> ellos cuando se tienda a estabilizar superpoblaciones que pongan en peligro<br /> otras especies y actividades económicas, por razones científicas y de<br /> subsistencia. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza<br /> otorgados por los organismos que señala esta ley.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Del ejercicio de la recolecta científica o cultural y de las<br /> investigaciones en la fauna o en la flora silvestres<br /> ARTÍCULO 36.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el<br /> ejercicio de la recolecta científica o cultural de animales y plantas, de<br /> sus productos o subproductos y para realizar investigaciones, siempre y<br /> cuando no contravengan las regulaciones de esta ley y de su reglamento.<br /> ARTÍCULO 37.- Todo científico o investigador que, personalmente o en<br /> representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar<br /> investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida silvestre, en<br /> territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto ante la Dirección<br /> General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. La fórmula<br /> de inscripción deberá ser completada por el investigador, según el<br /> reglamento de esta ley.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 38.- La licencia de recolecta científica o cultural será expedida<br /> o denegada por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía previa solicitud por escrito.<br /> El canon para la licencia de recolecta científica o cultural será de<br /> setecientos colones exactos (¢700,00) para nacionales y extranjeros<br /> residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el<br /> equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados<br /> Unidos de América.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> (Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de<br /> conformidad con el artículo 127 de la ley)<br /> ARTÍCULO 39.- La licencia de recolecta científica o cultural se expedirá<br /> por un período máximo de un año a los nacionales o residentes y hasta por<br /> seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos, la licencia podrá ser<br /> suspendida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía, cuando quien la posea contravenga la presente ley o su<br /> reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses<br /> nacionales.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 40.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía deberá llevar un registro de las investigaciones y<br /> recolectas relacionadas con la vida silvestre nacional, en el que se<br /> anotarán las investigaciones que se desarrollen tanto en las universidades<br /> e instituciones públicas o privadas del país, como las que se lleven a cabo<br /> en cualquier institución fuera de él.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 41.- El investigador está obligado a enviar a la Biblioteca<br /> Nacional y a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía, una copia de las publicaciones que genere con las<br /> investigaciones realizadas en Costa Rica.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 42.- Toda solicitud de licencia para la recolecta científica o<br /> cultural deberá contar con el respaldo oficial, autenticado por escrito, de<br /> las autoridades respectivas de la institución en la cual labore o estudie<br /> el solicitante. En el caso de los extranjeros, la solicitud de licencia<br /> deberá ser autenticada por el representante del servicio consular<br /> costarricense. La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía tramitará las solicitudes de licencia en un período<br /> máximo de un mes.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 43.- La recolecta científica o cultural de la flora y fauna<br /> silvestres podrá realizarse en áreas oficiales de protección, con el<br /> permiso escrito de la institución que las administre y en terrenos de<br /> propiedad privada, con el permiso de quien estuviera legalmente autorizado<br /> para otorgarlo. La recolecta científica o cultural sólo podrá realizarse<br /> de acuerdo con los métodos y condiciones que estipule el reglamento de esta<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 44.- Para la exportación de especímenes obtenidos por una<br /> recolecta científica o cultural, se debe contar con el permiso por escrito<br /> de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y<br /> Energía, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 45.- En los casos de los permisos de exportación de ejemplares<br /> únicos, obtenidos mediante recolecta científica o cultural, podrá otorgarse<br /> el permiso, previa consulta con el Comité Asesor de la Vida Silvestre o con<br /> especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si<br /> el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de<br /> acuerdo con los intereses nacionales.<br /> ARTÍCULO 46.- Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta<br /> científica o cultural se destinen a instituciones extranjeras, la Dirección<br /> General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, exigirá,<br /> antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o<br /> culturales, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a<br /> la Universidad de Costa Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970) y para<br /> los jardines botánicos y los zoológicos estatales, única y exclusivamente.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 47.- La liberación de la fauna o flora obtenida por comisos, por<br /> recolecta científica o cultural o la que provenga de criaderos y viveros<br /> científicos o culturales, de zoológicos y de jardines botánicos, no podrá<br /> efectuarse sin la consulta científica que garantice que estos no causarán<br /> daños al ecosistema en el que serán liberados. Se exceptúan de la consulta<br /> científica, los casos en que la liberación se efectúe durante las<br /> veinticuatro horas siguientes de su captura y en el mismo lugar de la<br /> recolecta.<br /> ARTÍCULO 48.- Los programas de reintroducción de especies a un nuevo<br /> hábitat deben contar con lo siguiente:<br /> 1.- Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.<br /> 2.- Estudios sobre genética poblacional.<br /> 3.- Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los<br /> animales en cautiverio a las poblaciones locales; de forma que se<br /> asegure el bienestar de las especies silvestres.<br /> ARTÍCULO 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será<br /> sancionado por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía, con la imposibilidad, para el científico o investigador<br /> en forma personal o para la institución que representa, de obtener las<br /> nuevas autorizaciones propuestas, de estudios o investigaciones, dentro del<br /> territorio nacional hasta por un período de dos años. Se estipula lo<br /> anterior, sin perjuicio de las otras acciones legales que correspondieren.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 50.- Todas las actividades de investigación y desarrollo que se<br /> realicen con el fin de obtener nuevas variedades, híbridos, fármacos o<br /> cualquier otro producto que se obtenga de las especies silvestres, de sus<br /> partes, productos y subproductos, deberán contar con la autorización<br /> correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía, la que podrá rechazar cualquier solicitud contraria al<br /> interés público. Le corresponde a este Ministerio, fiscalizar la ejecución<br /> de estas actividades, para lo cual podrá hacer uso del conocimiento y de<br /> las nuevas simientes así producidas para desarrollar programas de interés<br /> nacional.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> CAPÍTULO VII<br /> Del ejercicio de la extracción y recolecta de la flora silvestre<br /> ARTÍCULO 51.- Con el objeto de regular la extracción y la recolecta de la<br /> flora, esta se clasifica en:<br /> Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.<br /> Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para<br /> fines comerciales, según el reglamento de la presente ley.<br /> De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias<br /> o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas<br /> mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 52.- Para el ejercicio de la extracción y la recolecta de la<br /> flora, se requiere de la licencia extendida por la Dirección General de<br /> Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que otorgará el<br /> permiso previa consulta con las autoridades y entidades científicas<br /> correspondientes y conforme a los procedimientos que establezca el<br /> reglamento de esta ley.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 53.- Las licencias de extracción y recolecta de la flora que<br /> pagarán canon son:<br /> a) Licencia con fines científicos: setecientos colones (¢ 700,00).<br /> b) Licencia con fines comerciales: cinco mil colones (¢ 5.000,00).<br /> Estas licencias tendrán vigencia por un año.<br /> (Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de<br /> conformidad con el artículo 127 de la ley)<br /> ARTÍCULO 54.- Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para<br /> contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan<br /> esta ley y su reglamento y para estar inscrito ante la Dirección General de<br /> Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, estará obligado a<br /> tener un programa de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de<br /> que un biólogo o profesional destacado en el campo de las ciencias<br /> naturales supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa<br /> de las especies.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 55.- Toda exportación de la flora nativa, de sus productos o<br /> subproductos, debe llevar, además de los certificados fitosanitarios y de<br /> los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas, el permiso<br /> extendido por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía. Cuando corresponda, también debe cumplir con lo<br /> establecido en las convenciones internacionales ratificadas por el Estado.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 56.- El permiso de exportación de la flora silvestre con fines<br /> comerciales lo extenderá la Dirección General de Vida Silvestre del<br /> Ministerio de Ambiente y Energía, previa cancelación del cinco por ciento<br /> (5%) del valor "FOB" del embarque, la que se efectuará en la cuenta del<br /> Fondo de Vida Silvestre.<br /> Cuando la exportación corresponda a especies contempladas en los<br /> apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies<br /> Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) o a especies con poblaciones<br /> protegidas localmente bajo reproducción "sostenida", se debe contar con los<br /> permisos respectivos de la Convención sobre el Comercio Internacional de<br /> Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 57.- La importación de la flora silvestre exótica debe contar con<br /> el permiso previo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio<br /> de Ambiente y Energía, la que lo extenderá de conformidad con lo que<br /> establezca el reglamento de esta ley y las demás leyes vigentes en<br /> resguardo de la flora y la fauna nativas y de la salud pública. Cuando<br /> corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en las<br /> convenciones internacionales vigentes.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 58.- La extracción o recolecta de la flora silvestre solamente<br /> podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determine la Dirección<br /> General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previa<br /> consulta a las autoridades respectivas.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 59.- El reglamento de esta ley determinará y clasificará las<br /> especies cuya extracción o recolección estará prohibida o limitada.<br /> ARTÍCULO 60.- Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía tramite los permisos para la extracción de madera en los<br /> bosques naturales, enviará una copia de ellos a la Dirección General de<br /> Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que los notificará<br /> a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en<br /> peligro de extinción. En este caso, el dueño del predio del cual fue<br /> extraída la madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes<br /> productos de la flora, conforme al artículo 14 de esta ley.<br /> El permisionario manifestará expresamente, a la Dirección General de<br /> Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, en el momento de<br /> tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en la demás<br /> flora no declarada en peligro de extinción.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular<br /> ARTÍCULO 61.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca<br /> continental e insular, ésta se clasifica así:<br /> a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o<br /> esparcimiento.<br /> b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o<br /> enseñanza.<br /> c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades<br /> alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados<br /> mediante las normas que dicte esta ley y su reglamento.<br /> ARTÍCULO 62.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el<br /> ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta ley y su<br /> reglamento.<br /> ARTÍCULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por<br /> la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y<br /> Energía, previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en<br /> esta ley.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 64.- El canon que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva,<br /> continental o insular es el siguiente:<br /> Nacionales y residentes: mil colones (¢1.000,00).<br /> Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta dólares<br /> estadounidenses<br /> (US $30).<br /> (Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de<br /> conformidad con el artículo 127 de la ley)<br /> ARTÍCULO 65.- Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia<br /> de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines científicos<br /> o culturales o para fines de subsistencia, las personas de escasos recursos<br /> económicos, comprobados mediante las normas que establezca esta ley y su<br /> reglamento.<br /> ARTÍCULO 66.- Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán<br /> una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias<br /> para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta días.<br /> ARTÍCULO 67.- La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia,<br /> podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con<br /> cuerda de mano.<br /> ARTÍCULO 68.- Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas hasta<br /> su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y embalses, cuando se<br /> empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos,<br /> chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no<br /> autorizado por la presente ley y su reglamento. Reglamentariamente, se<br /> determinarán las áreas de pesca en la desembocadura de los ríos, riachuelos<br /> y quebradas.<br /> ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección<br /> General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía y con otros<br /> organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la<br /> expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> CAPÍTULO IX<br /> De las regulaciones de importación, exportación y tránsito de las<br /> especies silvestres amenazadas o en peligro de extinción<br /> ARTÍCULO 70.- El presente capítulo regulará las actividades relativas a la<br /> importación, exportación y tránsito de la flora y la fauna silvestres, de<br /> conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies<br /> Amenazadas de la Flora y de la Fauna.<br /> ARTÍCULO 71.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades<br /> administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre el<br /> Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres<br /> (CITES), cuya función principal será la de otorgar, cuando corresponda, los<br /> permisos de exportación e importación y los certificados de origen.<br /> ARTÍCULO 72.- Para el otorgamiento del permiso de exportación, previamente<br /> deberá constatarse que:<br /> 1.- Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o cazados<br /> en contravención con las disposiciones de la presente ley y de su<br /> reglamento.<br /> 2.- Se cuenta con el informe de la autoridad científica.<br /> 3.- El transporte y el manejo de los animales es el adecuado, conforme<br /> a lo estipulado por la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> 4.- La autoridad administrativa del país importador haya autorizado la<br /> importación de los animales o plantas y sus productos o subproductos.<br /> ARTÍCULO 73.- La autoridad administrativa elaborará un informe por escrito,<br /> en el primer trimestre de cada año y deberá remitir una copia de él a la<br /> Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies<br /> Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Este informe contendrá:<br /> a) El nombre de todos los importadores y exportadores.<br /> b) El número y los tipos de permisos.<br /> c) Los países de donde se importó y adonde se exportó.<br /> ch) Las especies, el número de individuos y, cuando fuere posible, el<br /> sexo de todos los animales exportados.<br /> d) La lista de los animales y las plantas en vías de extinción o con<br /> poblaciones reducidas en el país, así como los cuadros de veda.<br /> e) La lista de todos los cargamentos que pasaron en tránsito.<br /> ARTÍCULO 74.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades<br /> científicas, cuya función será la de suministrar la información científica,<br /> necesaria para el otorgamiento de los permisos o de los certificados de<br /> importación y exportación de la flora y la fauna silvestres.<br /> ARTÍCULO 75.- No se permitirá la importación o la exportación de la fauna o<br /> la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el<br /> Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,<br /> cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación<br /> se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales.<br /> Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las especies<br /> incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio<br /> Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),<br /> siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o<br /> con fines científicos o culturales. El permiso de exportación tendrá una<br /> validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.<br /> ARTÍCULO 76.- Todo trasiego internacional de la fauna y flora silvestres<br /> que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los<br /> permisos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 77.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido<br /> manejados en contravención del texto de la Convención sobre el Comercio<br /> Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),<br /> de la presente ley o de su reglamento, estos serán regresados al país de<br /> origen o; en el caso contrario, se deberá cumplir con lo establecido en el<br /> texto de la Convención. Si fueren nacionales, serán reubicados en su<br /> hábitat natural, de acuerdo con lo que disponga la autoridad científica,<br /> esta ley y su reglamento o podrán permanecer en los zoológicos o jardines<br /> botánicos nacionales, según sea el caso y a criterio de las autoridades<br /> competentes.<br /> ARTÍCULO 78.- Los puertos legalmente autorizados para importar, exportar o<br /> transitar animales o plantas silvestres serán los siguientes: Aeropuerto<br /> Juan Santamaría, Puntarenas, Caldera, Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o<br /> cualquier otro que, en el futuro, reúna los requisitos para cumplir con<br /> esta ley y con su reglamento.<br /> ARTÍCULO 79.- Se prohíbe la exportación, importación o trasiego de la fauna<br /> y la flora, sus productos o subproductos incluídos en los apéndices de la<br /> Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna<br /> y Flora Silvestres (CITES), con países no miembros de la Convención.<br /> ARTÍCULO 80.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna para con una o<br /> varias especies de animales o plantas en el comercio internacional de<br /> animales, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre<br /> el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora<br /> Silvestres (CITES).<br /> ARTÍCULO 81.- Por el otorgamiento de cada permiso de exportación de la<br /> Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna<br /> y Flora Silvestres (CITES), el usuario cancelará un diez por ciento (10%)<br /> del valor "CIF" para los animales y un cinco por ciento (5%) del valor<br /> "CIF" para las plantas. Este dinero deberá ser depositado en la cuenta del<br /> Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el<br /> funcionamiento de la estructura local de esa Convención.<br /> CAPÍTULO X<br /> De los refugios de vida silvestre<br /> ARTÍCULO 82.- Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el<br /> Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e<br /> investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se<br /> encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres<br /> clases de refugios nacionales de vida silvestre:<br /> a) Refugios de propiedad estatal.<br /> b) Refugios de propiedad mixta.<br /> c) Refugios de propiedad privada.<br /> Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales<br /> de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la<br /> Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía,<br /> según se determina en la presente ley y en su reglamento.<br /> Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o<br /> proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales,<br /> comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización<br /> de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá<br /> otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en<br /> la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la<br /> presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar,<br /> siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto.<br /> Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por<br /> profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 83.- Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna silvestres,<br /> continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre,<br /> con excepción del manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos,<br /> previa realización de los correspondientes estudios científico técnicos.<br /> La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y deberes<br /> que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida<br /> Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre.<br /> ARTÍCULO 84.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer refugios<br /> nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los<br /> terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales,<br /> previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos<br /> particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición<br /> de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.<br /> ARTÍCULO 85.- Los traspasos de terrenos de las instituciones autónomas,<br /> semiautónomas y municipalidades, que se destinen para el establecimiento de<br /> un refugio nacional de vida silvestre, así como los terrenos donados por<br /> particulares, se realizarán por medio de la Notaría del Estado y quedarán<br /> exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres.<br /> ARTÍCULO 86.- Derogado por el artículo 64, inciso n), de la Ley de<br /> Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995.<br /> ARTÍCULO 87.- Los propietarios de terrenos que reúnan las condiciones<br /> idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre, podrán<br /> solicitarle a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía su clasificación como tales. Hecha la clasificación<br /> correspondiente, de acuerdo con las pautas establecidas en el reglamento de<br /> esta Ley, las áreas quedarán bajo la administración de la Dirección General<br /> de Vida<br /> Silvestre, para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los<br /> terrenos así afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> CAPÍTULO XI<br /> De los delitos<br /> (De la flora)<br /> ARTÍCULO 88.- Las violaciones a esta ley, conforme al presente capítulo<br /> constituyen delito.<br /> ARTÍCULO 89.- Se establece la imposición de multas, dentro de los límites<br /> mínimo y máximo correspondientes, para los delitos tipificados en este<br /> capítulo. Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos<br /> comerciales del Estado, designados por la respectiva autoridad, dentro de<br /> los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia.<br /> Toda multa no pagada se convertirá en pena de prisión, de conformidad<br /> con los límites mínimo y máximo fijados para cada delito. La prisión deberá<br /> cesar inmediatamente después de que la multa sea cancelada y de ella se<br /> descontará lo que corresponda por los días de prisión sufridos.<br /> Para todos los casos contemplados en este capítulo cuando corresponda,<br /> la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía<br /> queda facultada para cancelar o rechazar la renovación de la licencia al<br /> infractor, ya se trate de personas físicas o de personas jurídicas.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 90.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a<br /> cuarenta mil colones (¢40.000), y con el comiso de las piezas que<br /> constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya sin<br /> autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección<br /> o en las áreas privadas debidamente autorizadas.<br /> (TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 8360-97 de<br /> las 14:12 horas del 5 de diciembre de 1997).<br /> ARTÍCULO 91.- Será sancionado con multa de veinte mil colones ("20.000) a<br /> cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de dos a<br /> cuatro meses y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de<br /> la infracción, quien importe o exporte, sin autorización, la flora<br /> silvestre, declarada en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o<br /> incluida en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional<br /> de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, sus productos o<br /> subproductos. Si se tratare de la exportación de productos o subproductos<br /> de árboles maderables en peligro de extinción e incluídos en los apéndices<br /> de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de<br /> Fauna y Flora Silvestres (CITES), la multa será de treinta (¢30.000) a<br /> cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en pena de prisión de tres a<br /> seis meses.<br /> ARTÍCULO 92.- Será sancionado con multa de treinta mil colones (¢30.000) a<br /> sesenta mil colones (¢60.000) convertible en pena de prisión de tres a seis<br /> meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la<br /> infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con la flora silvestre,<br /> con sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso de la Dirección<br /> General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se<br /> trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo<br /> o por convenciones internacionales.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 93.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a<br /> treinta mil colones (¢30.000), convertible en pena de prisión de uno a tres<br /> meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la<br /> infracción, quien exporte flora silvestre, sus productos o subproductos,<br /> sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del<br /> Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de plantas que no se<br /> encuentren en peligro de extinción.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> (De la fauna)<br /> ARTÍCULO 94.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a<br /> cuarenta mil colones (¢40.000), y con el comiso del equipo utilizado y de<br /> las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin<br /> autorización, en las áreas oficiales de conservación de la flora y la fauna<br /> silvestres o en las áreas privadas, debidamente autorizadas.<br /> Las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública, para<br /> ser usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y demás<br /> utensilios de caza, al igual que los vehículos utilizados, pasarán a ser<br /> propiedad de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de<br /> la presente ley.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)<br /> (Así MODIFICADO el primer párrafo por Resolución de la Sala Constitucional<br /> No. 5646-97 de las 15:45 horas del 16 de setiembre de 1997).<br /> ARTÍCULO 95.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000)<br /> a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos<br /> años y con la pérdida del equipo o material correspondiente quien, sin<br /> autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía, emplee venenos, explosivos, plaguicidas o cualquier<br /> otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal, que ponga<br /> en peligro la subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 96.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a<br /> cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a<br /> ocho meses y con el comiso de los animales o productos causa de la<br /> infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con animales<br /> silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la<br /> Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía,<br /> cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como<br /> reducidas o en peligro de extinción.<br /> Una vez que exista sentencia condenatoria para el propietario de un<br /> establecimiento comercial, por comercio ilegal de la flora y la fauna<br /> silvestres, la municipalidad del lugar en el que cometió el delito, le<br /> podrá cancelar la patente, previa comunicación de la Dirección General de<br /> Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 97.- Serán sancionados con multa de diez mil colones (¢10.000) a<br /> veinte mil colones (¢20.000), convertible en prisión de uno a cuatro meses<br /> y con el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción,<br /> quienes comercien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y<br /> derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida<br /> Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de animales<br /> que no se encuentren en peligro de extinción.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 98.- Será sancionado con una multa de cincuenta mil colones<br /> (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de<br /> uno a dos años y con el comiso del equipo utilizado y de los animales que<br /> constituyan el producto de la infracción, quien cace animales silvestres en<br /> peligro de extinción, sin el permiso correspondiente de la Dirección<br /> General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.<br /> La pena será de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones<br /> (¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el<br /> comiso del equipo utilizado y de los animales respectivos, cuando se trate<br /> de animales declarados con poblaciones reducidas.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 99.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000)<br /> a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos<br /> años y con el comiso de las piezas objeto del delito, quien exporte<br /> animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso<br /> de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y<br /> Energía, cuando se trate de especies, cuyas poblaciones han sido declaradas<br /> como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies<br /> incluidas en los apéndices de la Convención de Comercio Internacional de<br /> Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 100.- Será sancionado con multa de veinticuatro mil colones<br /> (¢24.000) a cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en pena de prisión<br /> de seis meses a un año y con el comiso de las piezas, quien exporte<br /> animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso<br /> de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y<br /> Energía, cuando se trate de animales que no se encuentran en peligro de<br /> extinción ni con poblaciones reducidas.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 101.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a<br /> veinte mil colones (¢20.000), convertible en pena de prisión de dos a<br /> cuatro meses y con el comiso de las piezas producto de la infracción, quien<br /> importe animales silvestres, sus productos o despojos, sin el respectivo<br /> permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de<br /> Ambiente y Energía.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 102.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a<br /> cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de dos a<br /> ocho meses y con el comiso del equipo o material correspondiente, quien<br /> pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su<br /> desembocadura, lagos, lagunas y embalses-, de propiedad nacional, empleando<br /> explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo<br /> o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las<br /> especies. En caso de que se efectúe la pesca, en aguas continentales,<br /> empleando venenos, cal o plaguicidas será sancionado con una multa de<br /> cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible<br /> en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso del equipo y material<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 103.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000)<br /> a cien mil colones (¢100.000), quien drene lagos, lagunas no artificiales y<br /> demás humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de Vida<br /> Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Además, el infractor será<br /> obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de<br /> iniciar los trabajos de drenaje, para lo cual se faculta a la Dirección<br /> precitada, a fin de efectuar los trabajos correspondientes, pero a costa<br /> del infractor.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995).<br /> (Así modificada su redacción por Resolución No.5857-99 de la Sala<br /> Constitucional de las 18:21 del 27 de julio de 1999.)<br /> ARTÍCULO 104.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a<br /> cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de treinta a<br /> cuarenta y cinco días y con el comiso de las armas y las piezas que<br /> constituyan el producto de la infracción, quien cace especies definidas de<br /> caza mayor o menor en tiempo de veda.<br /> Las multas fijas a las se refieren los artículos anteriores, serán<br /> aumentadas anualmente en un diez por ciento.<br /> CAPÍTULO XII<br /> De las contravenciones<br /> ARTÍCULO 105.- Se establece la imposición de multas fijas para las<br /> infracciones contempladas en este capítulo. Dichas multas deberán ser<br /> canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad<br /> designe, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la<br /> sentencia.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)<br /> ARTÍCULO 106.- En los casos de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el<br /> artículo 78 del Código Penal.<br /> (De la Flora)<br /> ARTÍCULO 107.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones (¢4.000), y<br /> con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,<br /> quien extraiga, sin autorización, plantas o sus productos en forma no<br /> comercial en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente<br /> autorizadas.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)<br /> ARTÍCULO 108.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000),<br /> quien extraiga o comercie, sin autorización, con raíces o tallos de<br /> helechos arborescentes.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)<br /> ARTÍCULO 109.- Será sancionado con multa de dos mil colones (¢2.000), y con<br /> el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien<br /> extraiga o comercie, sin autorización, la flora silvestre estipulada en el<br /> reglamento de esta ley.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)<br /> ARTÍCULO 110.- Será sancionado con multa de cinco mil colones (¢5.000), y<br /> con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,<br /> quien importe, sin autorización, la flora silvestre exótica.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)<br /> (De la Fauna)<br /> ARTÍCULO 111.- Será sancionado con multa de quince mil colones ("15.000),<br /> con la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas<br /> que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia<br /> correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)<br /> ARTÍCULO 112.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), con<br /> el comiso de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que<br /> constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas;<br /> pero con armas o proyectiles inadecuados.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1: de abril de 1997)<br /> ARTÍCULO 113.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), y<br /> el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien<br /> exceda los límites de piezas que establezca el reglamento.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)<br /> ARTÍCULO 114.- Será sancionado con multa de ocho mil colones (¢8.000),<br /> quien tenga en cautiverio, sin autorización, animales silvestres que se<br /> encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas y con multa<br /> de cinco mil colones (¢5.000); convertible en pena de prisión de cinco a<br /> diez días, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en<br /> peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se<br /> decretará el comiso de los animales.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997).<br /> ARTÍCULO 115.- Será sancionado con multa de cinco mil colones (¢5.000),<br /> quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, de forma comercial, de<br /> pieles de animales silvestres, sin la debida autorización de la Dirección<br /> General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Igual<br /> sanción sufrirá quien no lleve el libro de control exigido.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995 y modificado su<br /> texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00<br /> horas del 1 de abril de 1997)<br /> ARTÍCULO 116.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones (¢4.000),<br /> quien voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y<br /> con ello provoque el desperdicio del recurso.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)<br /> ARTÍCULO 117.- Será sancionado con multa de quince mil colones (¢15.000),<br /> con la pérdida de las cañas, carretes, señuelos y bicheros del equipo<br /> correspondiente y con el comiso de las piezas que constituyan el producto<br /> de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997).<br /> ARTÍCULO 118.- Será sancionado con multa de dos mil colones (¢2.000), quien<br /> exceda los límites de pesca.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)<br /> ARTÍCULO 119.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), y<br /> con el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la<br /> infracción, quien pesque en el tiempo de veda.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de<br /> las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)<br /> ARTÍCULO 120.- Las multas fijas a las que se refieren las contravenciones<br /> anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%).<br /> ARTÍCULO 121.- Para el juzgamiento de los delitos y contravenciones<br /> establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código<br /> de Procedimientos Penales.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> Disposiciones generales finales<br /> ARTÍCULO 122.- Las autoridades, a las que competa hacer cumplir esta ley y<br /> su reglamento, serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas<br /> penas, según sea el caso, cuando se les compruebe que, a pesar de tener<br /> conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia, no<br /> procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción de esta ley y<br /> de su reglamento. De acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que<br /> conozcan de esta ley, podrán imponerles, como pena adicional, la pena de<br /> inhabilitación especial.<br /> ARTÍCULO 123.- Todas las armas y equipo decomisados por infracciones a la<br /> presente ley y a su reglamento, serán puestos a la orden de la autoridad<br /> judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La<br /> comprobación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor<br /> del Estado.<br /> La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y<br /> Energía podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en<br /> comiso, cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en<br /> el reglamento de esta ley.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 124.- Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominaciones<br /> serán de veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones (¢50.00) y de cien<br /> colones (¢100.00). Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa<br /> Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida<br /> Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en su<br /> reglamento. El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los<br /> siguientes casos, según el monto especificado:<br /> a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo<br /> automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00).<br /> b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas por<br /> primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, se<br /> cancelará un timbre de cincuenta colones (¢50.00).<br /> c) En todo permiso de exportación de animales o plantas silvestres, se<br /> cancelará un timbre de cien colones (¢100.00), excepto en el permiso de<br /> las exportaciones, con fines de investigación, destinadas a museos o a<br /> propósitos educativos.<br /> ARTÍCULO 125.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del<br /> Ministerio de Ambiente y Energía para establecer montos de venta de por los<br /> derechos de ingreso, caza, pesca, recolecta de especies vivas, sus<br /> productos o derivados, así como la venta de servicios y concesiones en los<br /> refugios nacionales de vida silvestre, siempre y cuando la decisión se<br /> sustente con un criterio científico.<br /> Los fondos generados por tales actividades serán administrados por la<br /> Dirección General, mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se<br /> establece en el artículo 11 de esta ley.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 126.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicadas al<br /> ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas o<br /> enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las<br /> disposiciones vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en<br /> defensa de sus cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa la<br /> obtención del respectivo permiso ante la Dirección General de Vida<br /> Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 127.- Los cánones que señala esta ley se ajustarán, automática y<br /> anualmente, de conformidad con el índice de inflación que establece el<br /> Banco Central, correspondiente al año anterior.<br /> Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio<br /> de Ambiente y Energía, solicitará al Banco Central que certifique el<br /> referido índice de inflación.<br /> (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> ARTÍCULO 128.- Deróganse las Leyes No. 4551 y No. 6919 y cualesquiera otras<br /> que se le opongan.<br /> ARTÍCULO 129.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los<br /> noventa días siguientes a su promulgación.<br /> ARTÍCULO 130.- En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley,<br /> cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad se extenderá a su<br /> representante legal.<br /> ARTÍCULO 131.- Todas las licencias de caza deberán portar un sello sin<br /> valor postal emitido por la Fundación de Vida Silvestre. El valor de este<br /> sello será de doscientos cincuenta colones (¢250.00) para nacionales y<br /> extranjeros residentes y de dos mil colones (¢2.000.00) para extranjeros no<br /> residentes.<br /> Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre y<br /> serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para<br /> coadyuvar con la Dirección General de Vida Silvestre, en los programas de<br /> protección y capacitación en el campo del manejo de la vida silvestre.<br /> ARTÍCULO 132.- Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o<br /> cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos<br /> permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o<br /> artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o<br /> saladas.<br /> Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás<br /> instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para<br /> impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo<br /> destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será<br /> dada por el Ministerio de Salud.<br /> Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados<br /> con montos que irán de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones<br /> (¢100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años.<br /> ARTÍCULO 133.- Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO I.- Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los<br /> efectos de esta ley, estará ubicado en los doscientos metros de la zona<br /> marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones,<br /> cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo demarcará el<br /> Refugio dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.<br /> TRANSITORIO II.- Se autoriza a la Dirección General de Vida Silvestre para<br /> utilizar el superávit de su presupuesto o las inversiones en títulos de<br /> propiedad de que se disponga, para cumplir con los objetivos señalados en<br /> esta ley, hasta tanto funcionen eficientemente las transferencias y<br /> desembolsos previstos en el artículo 11 de esta ley.<br /> TRANSITORIO III.- La industria o agroindustria existente en el país, que<br /> arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia<br /> contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no,<br /> lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas,<br /> pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de dos<br /> años después de la publicación de esta ley para instalar el respectivo<br /> sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o<br /> cualquier sustancia contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la<br /> sanción estipulada en el artículo 132.<br /> TRANSITORIO IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto<br /> veinticuatro meses después de la publicación de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7497 de 2 de mayo de 1995)<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de octubre de<br /> mil novecientos noventa y dos.<br /> Roberto Tovar Faja<br /> Presidente<br /> Eliseo Vargas García<br /> Rafael Sanabria Solano<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del<br /> mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.-<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> Rafael Angel Calderón Fournier<br /> Presidente<br /> El Ministro de Recursos Naturales,<br /> Energía y Minas, Ing. Hernán Bravo<br /> Trejos.<br /> _______________________________<br /> Sanción: 30-10-1992<br /> Publicación y Rige: 07-12-1992<br /> 1ª Revisión: 29-04-1999. AN.-<br /> 2ª Revisión: 06-02-2001 JCBM.-