Ley 7302

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N° 7302<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO<br /> NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21<br /> DE ABRIL DE 1988<br /> Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> CAPITULO I<br /> DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON<br /> CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL<br /> ARTICULO 1.- Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al<br /> Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento<br /> de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que<br /> tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo<br /> del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al<br /> Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará<br /> lo que dispone el artículo 38.<br /> ARTICULO 2.- Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el<br /> Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se<br /> refiere a la edad, los servidores acogidos a este último régimen estarán<br /> afectos a lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7359, del 20 de setiembre de<br /> 1993.<br /> ARTICULO 3.- La pensión de los servidores que hayan sido incapacitados para<br /> el desempeño de sus labores, se regirá por las disposiciones del Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, tanto en cuanto a los requisitos que deben reunirse para tener<br /> derecho a ella como en cuanto a su monto y condiciones.<br /> ARTICULO 4.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:<br /> a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan<br /> servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que<br /> pertenezcan al menos por treinta años.<br /> b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que<br /> hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan<br /> por más de veinte años.<br /> c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar por<br /> su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho.<br /> Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o<br /> cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador<br /> se jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 70 de la Ley No. 7935 del 25<br /> de octubre de 1999.<br /> ARTICULO 5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se<br /> tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de<br /> entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona<br /> haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del<br /> salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva,<br /> prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por<br /> tiempo extraordinario, haya percibido el beneficiario.<br /> ARTICULO 6.- En el momento en que el funcionario se acoja a la jubilación o<br /> pensión, ésta no podrá exceder el monto máximo de cuatro veces el salario<br /> promedio base de los puestos protegidos por el Servicio Civil.<br /> Este salario promedio será determinado en forma mensual por la<br /> Dirección General del Servicio Civil, la cual deberá reportarlo también<br /> mensualmente al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social. Para su cálculo, la Dirección deberá considerar<br /> el total de puestos ocupados y el gasto mensual en sueldos cubiertos por el<br /> Servicio Civil, para cargos fijos de la Administración Pública.<br /> ARTICULO 7.- El monto de las pensiones se reajustará cuando el Poder<br /> Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones<br /> en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.<br /> ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los causahabientes<br /> del servidor, que muera después de haber laborado y cotizado por lo menos<br /> durante cinco años para el régimen especial al que pertenecía y los<br /> causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se<br /> regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a la<br /> de sus condiciones y monto.<br /> ARTICULO 9.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con una<br /> unidad encargada de llevar actualizadas las estadísticas sobre la población<br /> activa y pasiva del país y de realizar los estudios financieros, contables<br /> y presupuestarios de los regímenes especiales cubiertos por este capítulo,<br /> que sean necesarios para una adecuada administración del régimen general y<br /> para la toma de previsiones técnicas y actuariales a corto, mediano y largo<br /> plazo. Dicha unidad coordinará su labor con la Dirección General de<br /> Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y contará con el apoyo de<br /> las unidades administradoras de cada régimen cubierto por este capítulo,<br /> que se administren separadamente y de otras instituciones relacionadas, las<br /> cuales deberán brindarle toda la información que aquella les requiera en<br /> materia relativa a jubilaciones y pensiones.<br /> ARTICULO 10.- Anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> realizará las evaluaciones actuariales de los sistemas de protección y los<br /> requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha del<br /> régimen general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en la<br /> memoria anual que este Ministerio debe presentar a la Asamblea Legislativa,<br /> de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.<br /> ARTICULO 11.- Para los regímenes que queden sometidos al régimen general<br /> establecido en este Capítulo, los servidores activos, los pensionados y el<br /> Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un siete por ciento<br /> (7%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder Ejecutivo<br /> podrá aumentar el porcentaje de cotización hasta un máximo del nueve por<br /> ciento (9%) del monto del salario o de la pensión, cuando los estudios<br /> actuariales para evaluar y garantizar su estabilidad financiera, así lo<br /> recomienden.<br /> CAPITULO II<br /> DEL REGIMEN DE PENSIONES PARA EL CONYUGE SUPERSTITE DE LOS BENEMERITOS DE<br /> LA PATRIA, LOS AUTORES DE LOS SIMBOLOS NACIONALES Y LAS PERSONAS<br /> GALARDONADAS CON EL PREMIO MAGON<br /> ARTICULO 12.- Tendrán derecho a una pensión de sesenta mil colones<br /> (¢60.000) el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria, de los<br /> autores de los símbolos nacionales -la bandera, el escudo y la letra y<br /> música del Himno Nacional- y de las personas que sean galardonadas con el<br /> Premio Magón.<br /> ARTICULO 13.- El monto de esta pensión será reajustado cada vez que el<br /> Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por<br /> variaciones en el costo de la vida y en el mismo porcentaje decretado para<br /> estos.<br /> ARTICULO 14.- Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y<br /> serán tramitadas por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio<br /> de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación de los documentos<br /> que comprueben el parentesco en el caso de la pensión para el cónyuge<br /> supérstite de los beneméritos de la Patria y de oficio en los demás casos.<br /> ARTICULO 15.- En caso de muerte de los beneficiarios directos de esta<br /> pensión, tendrán derecho a percibirla los causahabientes en las mismas<br /> condiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y<br /> Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> CAPITULO III<br /> DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA<br /> ARTICULO 16.- Los Expresidentes de la República que hubiesen sido electos<br /> constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual<br /> igual al ingreso de un diputado (dietas y gastos de representación), a<br /> partir del mes inmediato siguiente a la finalización del período<br /> presidencial correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo del<br /> Presupuesto Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento<br /> Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTICULO 17.- Las pensiones de los Expresidentes de la República se<br /> reajustarán, cuando se reajuste el salario de los Diputados.<br /> ARTICULO 18.- En el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a un<br /> setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión, los<br /> causahabientes que establece el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez<br /> y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y en las<br /> mismas condiciones consignadas en él.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS<br /> ARTICULO 19.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> ARTICULO 20.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> ARTICULO 21.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> ARTICULO 22.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> ARTICULO 23.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> ARTICULO 24.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> ARTICULO 25.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> CAPITULO V<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 26.- Toda solicitud de pensión para cualquiera de los regímenes<br /> cubiertos por los capítulos I y IV (*) de esta Ley, se tramitará ante el<br /> Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que esta habrá<br /> de contener.<br /> (*) Este capítulo fue derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del<br /> dos de mayo de 1996.<br /> ARTICULO 27.-El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada expediente de<br /> solicitud de pensión o jubilación y, completado éste, rendirá un dictamen<br /> favorable o desfavorable al otorgamiento del beneficio. La resolución del<br /> Ministerio de Trabajo deberá darse dentro del plazo de noventa días<br /> naturales después de presentada formalmente la solicitud.<br /> Contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva cabrá el<br /> recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ante el<br /> Ministerio de Trabajo, el cual deberá resolver dentro de los treinta días<br /> naturales siguientes a la fecha de presentación del recurso; pasado este<br /> término se dará por agotada la vía administrativa.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7359 del 20 de setiembre de<br /> 1993.<br /> ARTICULO 28.- La eficacia del acto administrativo que otorgue la pensión se<br /> retrotraerá:<br /> a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se<br /> reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de<br /> pensiones originarias.<br /> b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de<br /> pensiones por sucesión.<br /> ARTICULO 29.- Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de<br /> pensiones regulados en el Capítulo I o al régimen establecido en el<br /> Capítulo IV de esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las<br /> cuotas que esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con el<br /> artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá solicitar<br /> que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del<br /> Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean computadas para<br /> estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier<br /> diferencia resultante.<br /> En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las<br /> diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta por<br /> ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente y el<br /> porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual a la<br /> pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su<br /> totalidad en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se perciban en<br /> virtud de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja única del<br /> Estado.<br /> ARTICULO 30.- Las pensiones que se otorguen al amparo de cualesquiera de<br /> los regímenes cubiertos por esta Ley serán inembargables.<br /> ARTICULO 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de<br /> cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con excepción de<br /> aquellos cuya única remuneración sean dietas.<br /> Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes<br /> cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros<br /> regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a<br /> laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el<br /> monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente<br /> normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado<br /> plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al<br /> cese de su relación laboral.<br /> No obstante, en el caso de los Diputados, estos para poder recibir la<br /> remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente,<br /> durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute<br /> de ella.<br /> CAPITULO VI<br /> REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE 1955 Y SUS REFORMAS, LEY DE<br /> PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA<br /> ARTICULO 32.- Refórmanse los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la Ley No.<br /> 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e<br /> Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:<br /> "Artículo 4.- La viuda, compañera y concubina soltera de un combatiente<br /> muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado por razón<br /> de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho en<br /> forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones<br /> que adelante se detallan."<br /> "Artículo 8.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar<br /> pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley.<br /> Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de<br /> los padres o parientes muertos en acción de guerra, de quienes<br /> dependían económicamente."<br /> "Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que<br /> tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a<br /> disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se<br /> les reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y<br /> cuando reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años<br /> 1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en estos<br /> combates, situación que será valorada por la Junta de Pensiones de<br /> Guerra. La comprobación de este requisito se hará por medio de la<br /> declaración jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se<br /> les haya otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de<br /> conformidad con esta Ley. Esta declaración se rendirá ante los<br /> funcionarios competentes de la Oficina Nacional de Pensiones del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de<br /> las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso testimonio.<br /> b) Contar con sesenta o más años de edad.<br /> c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo<br /> que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio<br /> Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se<br /> comprobará con una certificación emitida por el Registro de la<br /> Propiedad.<br /> ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya<br /> demostración deberá presentar una certificación emitida por la<br /> Dirección General de Tributación Directa."<br /> "Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los artículos<br /> 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste serán<br /> iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes.<br /> Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes. El<br /> beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que<br /> se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso<br /> la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta<br /> mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en<br /> la Ley No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."<br /> "Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen. Toda<br /> gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de Pensiones.<br /> La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra integrada<br /> por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y los<br /> jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y<br /> del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites<br /> correspondientes ante el Departamento Nacional de Pensiones."<br /> "Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y<br /> demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de<br /> Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días<br /> hábiles siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución<br /> respectiva. A falta de apelación y vencimiento del plazo, la<br /> resolución debe ser pasada en consulta a dicho funcionario."<br /> ARTICULO 33.- Deróganse los artículos 24, 27 y 28 de la ley No.1922 del<br /> 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de<br /> Guerra.<br /> CAPITULO VII<br /> REFORMA AL INCISO C) DEL ARTICULO 15 DE LA LEY No. 14<br /> DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS,<br /> LEY GENERAL DE PENSIONES<br /> ARTICULO 34.- Refórmase el inciso c) del artículo 15 de la Ley No. 14 del<br /> 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual<br /> dirá:<br /> "Artículo 15.-<br /> c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos<br /> anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000).<br /> Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete<br /> incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo<br /> de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.<br /> No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000).<br /> Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el<br /> párrafo anterior."<br /> CAPITULO VIII<br /> REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DEL<br /> IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> ARTICULO 35.- Refórmanse el encabezado del Título II, el párrafo primero<br /> del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y los<br /> párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No. 7092 del 21 de<br /> abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales<br /> en lo sucesivo dirán:<br /> "TITULO II"<br /> Del Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal<br /> dependiente o por concepto de jubilación o pensión.<br /> "Artículo 27.- Ingresos afectos.<br /> A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,<br /> calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala<br /> que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya<br /> fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."<br /> "Artículo 28.- Escala de tarifas.<br /> El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y<br /> retendrá por el empleador o patrono, sobre la renta total percibida<br /> mensualmente por el trabajador, en los casos de los incisos a), b) y c)<br /> del artículo anterior y por el Ministerio de Hacienda, en el caso del<br /> inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con la siguiente escala<br /> progresiva de tarifas: ..."<br /> El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las<br /> personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal<br /> dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter<br /> de único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique..."<br /> "Artículo 29.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes<br /> tendrán derecho a deducir de este, a título de crédito, los siguientes<br /> rubros: ....<br /> Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este<br /> artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o<br /> empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las<br /> circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo<br /> relativo al estado civil, según se disponga en el reglamento de esta<br /> Ley...."<br /> ARTICULO 36.- Adiciónase un inciso ch) al artículo 27 de la Ley No.7092 del<br /> 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, el<br /> cual dirá:<br /> "Artículo 27.- ...ch) Jubilaciones y pensiones."<br /> ARTICULO 37.- Derógase el inciso d) del artículo 30 de la Ley No. 7092 del<br /> 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.<br /> CAPITULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que<br /> se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el<br /> Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las<br /> municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones<br /> descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado,<br /> solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez,<br /> Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin<br /> perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones.<br /> Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen a laborar<br /> en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la<br /> República, quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones<br /> y jubilaciones.<br /> ARTICULO 39.- Derogado por el artículo 2, inciso b), de la Ley de Reforma<br /> al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional No.7531, del<br /> 10 de julio de 1995.<br /> ARTICULO 40.- Refórmase el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 7268<br /> del 14 de noviembre de 1991 (Reforma Integral a la Ley de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y<br /> sus reformas), a efecto de que en adelante diga:<br /> "Artículo 1.-<br /> ... a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el<br /> artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones<br /> educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza<br /> general básica, educación diversificada y en las instituciones de<br /> educación superior estatal..."<br /> ARTICULO 41.- Se derogan la Ley No. 3825 del 7 de diciembre de 1966 y sus<br /> reformas, Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, autores de los<br /> símbolos nacionales y otros y la Ley No. 6984 del 17 de abril de 1985 y sus<br /> reformas, Ley de Pensiones a los Galardonados con el Premio Magón.<br /> Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que<br /> regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le<br /> opongan.<br /> ARTICULO 42.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su<br /> publicación.<br /> TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado en la<br /> Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en la<br /> Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia esta<br /> Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el régimen<br /> establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tresmeses<br /> posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al<br /> Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán<br /> derecho a acogerse a dicho régimen.<br /> TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión,<br /> preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta<br /> Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa<br /> especial.<br /> TRANSITORIO III.- Aquellas personas, cuya edad para pensionarse o jubilarse<br /> quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, sean o hayan sido servidores de los regímenes contemplados en<br /> esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año por cada dos de<br /> los años servidos y cotizados para la Administración Pública.<br /> En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener<br /> un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que<br /> determine su régimen.<br /> No obstante, a quienes al entrar en vigencia esta Ley les falten<br /> menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los<br /> requisitos originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse o<br /> jubilarse al cumplir aquellos requisitos, pero en este caso deberán cotizar<br /> con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión hasta cumplir los<br /> sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán cotizando<br /> conforme les corresponda según la presente Ley. Las plazas que quedaran<br /> vacantes respecto a las personas comprendidas en el Capítulo I de la<br /> presente Ley, no podrán ser llenadas y se suprimirá el código respectivo,<br /> salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada las declare<br /> imprescindibles.<br /> TRANSITORIO IV.- Las personas que estén acogidas a la pensión que otorga<br /> la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, conservarán sus<br /> derechos y el monto de sus pensiones debe ser actualizado de oficio al<br /> entrar en vigencia la presente Ley.<br /> TRANSITORIO V.- Los expedientes actualmente en trámite en los respectivos<br /> ministerios, serán devueltos al Departamento Nacional de Pensiones del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste resuelva de<br /> conformidad con lo dispuesto en esta Ley.<br /> Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N°.7359, del 20 de setiembre de<br /> 1993.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa---San José, a los treinta días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y dos.---Roberto Tovar Faja, Presidente.--- Eliseo<br /> Vargas García , Primer Secretario.-- Rafael Sanabria Solano, Segundo<br /> Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.--- San José, a los ocho días del<br /> mes de julio de mil novecientos noventa y dos.<br /> Ejecútese y Pubíquese<br /> R.A. CALDERON F..--- Los Ministros de la Presidencia , Lic. Rolando Laclé<br /> C, ; de Trabajo y Seguridad Social, Lic. Carlos Monge R. ; de Hacienda,<br /> Ing. Rodolfo Méndez M.; de Educación Pública, Lic. Marvin Herrera A. y de<br /> Planificación Nacional y Política Económica, Dr Carlos Vargas Pagán P.-<br /> Sanción 8-7-92<br /> Publicación y rige 15-7-92<br /> Actualizada por AJP el 4-12-99.