Ley 7302
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO
NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21
DE ABRIL DE 1988
Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPITULO I
DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON
CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
ARTICULO 1.- Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento
de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que
tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo
del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al
Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará
lo que dispone el artículo 38.
ARTICULO 2.- Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense
de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se
refiere a la edad, los servidores acogidos a este último régimen estarán
afectos a lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7359, del 20 de setiembre de
1993.
ARTICULO 3.- La pensión de los servidores que hayan sido incapacitados para
el desempeño de sus labores, se regirá por las disposiciones del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, tanto en cuanto a los requisitos que deben reunirse para tener
derecho a ella como en cuanto a su monto y condiciones.
ARTICULO 4.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan
servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que
pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que
hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan
por más de veinte años.
c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar por
su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho.
Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o
cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador
se jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad.
Así adicionado este inciso por el artículo 70 de la Ley No. 7935 del 25
de octubre de 1999.
ARTICULO 5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se
tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de
entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona
haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del
salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva,
prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por
tiempo extraordinario, haya percibido el beneficiario.
ARTICULO 6.- En el momento en que el funcionario se acoja a la jubilación o
pensión, ésta no podrá exceder el monto máximo de cuatro veces el salario
promedio base de los puestos protegidos por el Servicio Civil.
Este salario promedio será determinado en forma mensual por la
Dirección General del Servicio Civil, la cual deberá reportarlo también
mensualmente al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Para su cálculo, la Dirección deberá considerar
el total de puestos ocupados y el gasto mensual en sueldos cubiertos por el
Servicio Civil, para cargos fijos de la Administración Pública.
ARTICULO 7.- El monto de las pensiones se reajustará cuando el Poder
Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones
en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.
ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los causahabientes
del servidor, que muera después de haber laborado y cotizado por lo menos
durante cinco años para el régimen especial al que pertenecía y los
causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se
regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a la
de sus condiciones y monto.
ARTICULO 9.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con una
unidad encargada de llevar actualizadas las estadísticas sobre la población
activa y pasiva del país y de realizar los estudios financieros, contables
y presupuestarios de los regímenes especiales cubiertos por este capítulo,
que sean necesarios para una adecuada administración del régimen general y
para la toma de previsiones técnicas y actuariales a corto, mediano y largo
plazo. Dicha unidad coordinará su labor con la Dirección General de
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y contará con el apoyo de
las unidades administradoras de cada régimen cubierto por este capítulo,
que se administren separadamente y de otras instituciones relacionadas, las
cuales deberán brindarle toda la información que aquella les requiera en
materia relativa a jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 10.- Anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
realizará las evaluaciones actuariales de los sistemas de protección y los
requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha del
régimen general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en la
memoria anual que este Ministerio debe presentar a la Asamblea Legislativa,
de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
ARTICULO 11.- Para los regímenes que queden sometidos al régimen general
establecido en este Capítulo, los servidores activos, los pensionados y el
Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un siete por ciento
(7%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder Ejecutivo
podrá aumentar el porcentaje de cotización hasta un máximo del nueve por
ciento (9%) del monto del salario o de la pensión, cuando los estudios
actuariales para evaluar y garantizar su estabilidad financiera, así lo
recomienden.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE PENSIONES PARA EL CONYUGE SUPERSTITE DE LOS BENEMERITOS DE
LA PATRIA, LOS AUTORES DE LOS SIMBOLOS NACIONALES Y LAS PERSONAS
GALARDONADAS CON EL PREMIO MAGON
ARTICULO 12.- Tendrán derecho a una pensión de sesenta mil colones
(¢60.000) el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria, de los
autores de los símbolos nacionales -la bandera, el escudo y la letra y
música del Himno Nacional- y de las personas que sean galardonadas con el
Premio Magón.
ARTICULO 13.- El monto de esta pensión será reajustado cada vez que el
Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por
variaciones en el costo de la vida y en el mismo porcentaje decretado para
estos.
ARTICULO 14.- Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y
serán tramitadas por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación de los documentos
que comprueben el parentesco en el caso de la pensión para el cónyuge
supérstite de los beneméritos de la Patria y de oficio en los demás casos.
ARTICULO 15.- En caso de muerte de los beneficiarios directos de esta
pensión, tendrán derecho a percibirla los causahabientes en las mismas
condiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA
ARTICULO 16.- Los Expresidentes de la República que hubiesen sido electos
constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual
igual al ingreso de un diputado (dietas y gastos de representación), a
partir del mes inmediato siguiente a la finalización del período
presidencial correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo del
Presupuesto Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 17.- Las pensiones de los Expresidentes de la República se
reajustarán, cuando se reajuste el salario de los Diputados.
ARTICULO 18.- En el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a un
setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión, los
causahabientes que establece el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y en las
mismas condiciones consignadas en él.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO 19.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo
de 1996.
ARTICULO 20.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo
de 1996.
ARTICULO 21.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo
de 1996.
ARTICULO 22.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo
de 1996.
ARTICULO 23.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo
de 1996.
ARTICULO 24.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo
de 1996.
ARTICULO 25.- Derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del 2 de mayo
de 1996.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26.- Toda solicitud de pensión para cualquiera de los regímenes
cubiertos por los capítulos I y IV (*) de esta Ley, se tramitará ante el
Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que esta habrá
de contener.
(*) Este capítulo fue derogado por el artículo 5 de la Ley No. 7605, del
dos de mayo de 1996.
ARTICULO 27.-El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada expediente de
solicitud de pensión o jubilación y, completado éste, rendirá un dictamen
favorable o desfavorable al otorgamiento del beneficio. La resolución del
Ministerio de Trabajo deberá darse dentro del plazo de noventa días
naturales después de presentada formalmente la solicitud.
Contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva cabrá el
recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ante el
Ministerio de Trabajo, el cual deberá resolver dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de presentación del recurso; pasado este
término se dará por agotada la vía administrativa.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7359 del 20 de setiembre de
1993.
ARTICULO 28.- La eficacia del acto administrativo que otorgue la pensión se
retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se
reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de
pensiones originarias.
b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de
pensiones por sucesión.
ARTICULO 29.- Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de
pensiones regulados en el Capítulo I o al régimen establecido en el
Capítulo IV de esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las
cuotas que esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con el
artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá solicitar
que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del
Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean computadas para
estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier
diferencia resultante.
En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las
diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta por
ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente y el
porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual a la
pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su
totalidad en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se perciban en
virtud de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja única del
Estado.
ARTICULO 30.- Las pensiones que se otorguen al amparo de cualesquiera de
los regímenes cubiertos por esta Ley serán inembargables.
ARTICULO 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de
cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con excepción de
aquellos cuya única remuneración sean dietas.
Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes
cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros
regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a
laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el
monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente
normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado
plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al
cese de su relación laboral.
No obstante, en el caso de los Diputados, estos para poder recibir la
remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente,
durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute
de ella.
CAPITULO VI
REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE 1955 Y SUS REFORMAS, LEY DE
PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA
ARTICULO 32.- Refórmanse los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la Ley No.
1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:
"Artículo 4.- La viuda, compañera y concubina soltera de un combatiente
muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado por razón
de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho en
forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones
que adelante se detallan."
"Artículo 8.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar
pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley.
Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de
los padres o parientes muertos en acción de guerra, de quienes
dependían económicamente."
"Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que
tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a
disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se
les reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y
cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años
1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en estos
combates, situación que será valorada por la Junta de Pensiones de
Guerra. La comprobación de este requisito se hará por medio de la
declaración jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se
les haya otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de
conformidad con esta Ley. Esta declaración se rendirá ante los
funcionarios competentes de la Oficina Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de
las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo
que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio
Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se
comprobará con una certificación emitida por el Registro de la
Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya
demostración deberá presentar una certificación emitida por la
Dirección General de Tributación Directa."
"Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los artículos
4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste serán
iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes.
Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes. El
beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que
se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso
la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta
mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en
la Ley No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."
"Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen. Toda
gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de Pensiones.
La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra integrada
por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y los
jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y
del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites
correspondientes ante el Departamento Nacional de Pensiones."
"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y
demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de
Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución
respectiva. A falta de apelación y vencimiento del plazo, la
resolución debe ser pasada en consulta a dicho funcionario."
ARTICULO 33.- Deróganse los artículos 24, 27 y 28 de la ley No.1922 del
5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de
Guerra.
CAPITULO VII
REFORMA AL INCISO C) DEL ARTICULO 15 DE LA LEY No. 14
DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS,
LEY GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 34.- Refórmase el inciso c) del artículo 15 de la Ley No. 14 del
2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual
dirá:
"Artículo 15.-
c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos
anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000).
Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete
incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo
de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.
No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000).
Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el
párrafo anterior."
CAPITULO VIII
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 35.- Refórmanse el encabezado del Título II, el párrafo primero
del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y los
párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No. 7092 del 21 de
abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales
en lo sucesivo dirán:
"TITULO II"
Del Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión.
"Artículo 27.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala
que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya
fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."
"Artículo 28.- Escala de tarifas.
El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y
retendrá por el empleador o patrono, sobre la renta total percibida
mensualmente por el trabajador, en los casos de los incisos a), b) y c)
del artículo anterior y por el Ministerio de Hacienda, en el caso del
inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con la siguiente escala
progresiva de tarifas: ..."
El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las
personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter
de único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique..."
"Artículo 29.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes
tendrán derecho a deducir de este, a título de crédito, los siguientes
rubros: ....
Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este
artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o
empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las
circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo
relativo al estado civil, según se disponga en el reglamento de esta
Ley...."
ARTICULO 36.- Adiciónase un inciso ch) al artículo 27 de la Ley No.7092 del
21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, el
cual dirá:
"Artículo 27.- ...ch) Jubilaciones y pensiones."
ARTICULO 37.- Derógase el inciso d) del artículo 30 de la Ley No. 7092 del
21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que
se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el
Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las
municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones
descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado,
solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin
perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones.
Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen a laborar
en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la
República, quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones
y jubilaciones.
ARTICULO 39.- Derogado por el artículo 2, inciso b), de la Ley de Reforma
al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional No.7531, del
10 de julio de 1995.
ARTICULO 40.- Refórmase el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 7268
del 14 de noviembre de 1991 (Reforma Integral a la Ley de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y
sus reformas), a efecto de que en adelante diga:
"Artículo 1.-
... a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el
artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones
educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza
general básica, educación diversificada y en las instituciones de
educación superior estatal..."
ARTICULO 41.- Se derogan la Ley No. 3825 del 7 de diciembre de 1966 y sus
reformas, Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, autores de los
símbolos nacionales y otros y la Ley No. 6984 del 17 de abril de 1985 y sus
reformas, Ley de Pensiones a los Galardonados con el Premio Magón.
Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que
regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le
opongan.
ARTICULO 42.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado en la
Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en la
Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia esta
Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el régimen
establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tresmeses
posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al
Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán
derecho a acogerse a dicho régimen.
TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esta
Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión,
preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta
Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa
especial.
TRANSITORIO III.- Aquellas personas, cuya edad para pensionarse o jubilarse
quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en vigencia de
esta Ley, sean o hayan sido servidores de los regímenes contemplados en
esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año por cada dos de
los años servidos y cotizados para la Administración Pública.
En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener
un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que
determine su régimen.
No obstante, a quienes al entrar en vigencia esta Ley les falten
menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los
requisitos originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse o
jubilarse al cumplir aquellos requisitos, pero en este caso deberán cotizar
con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión hasta cumplir los
sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán cotizando
conforme les corresponda según la presente Ley. Las plazas que quedaran
vacantes respecto a las personas comprendidas en el Capítulo I de la
presente Ley, no podrán ser llenadas y se suprimirá el código respectivo,
salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada las declare
imprescindibles.
TRANSITORIO IV.- Las personas que estén acogidas a la pensión que otorga
la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, conservarán sus
derechos y el monto de sus pensiones debe ser actualizado de oficio al
entrar en vigencia la presente Ley.
TRANSITORIO V.- Los expedientes actualmente en trámite en los respectivos
ministerios, serán devueltos al Departamento Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste resuelva de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N°.7359, del 20 de setiembre de
1993.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa---San José, a los treinta días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos.---Roberto Tovar Faja, Presidente.--- Eliseo
Vargas García , Primer Secretario.-- Rafael Sanabria Solano, Segundo
Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.--- San José, a los ocho días del
mes de julio de mil novecientos noventa y dos.
Ejecútese y Pubíquese
R.A. CALDERON F..--- Los Ministros de la Presidencia , Lic. Rolando Laclé
C, ; de Trabajo y Seguridad Social, Lic. Carlos Monge R. ; de Hacienda,
Ing. Rodolfo Méndez M.; de Educación Pública, Lic. Marvin Herrera A. y de
Planificación Nacional y Política Económica, Dr Carlos Vargas Pagán P.-
Sanción 8-7-92
Publicación y rige 15-7-92
Actualizada por AJP el 4-12-99.