Ley 7293

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No.7293<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.<br /> DECRETA:<br /> LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES,<br /> SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA DEROGATORIA GENÉRICA DE EXENCIONES<br /> Y SUS EXCEPCIONES<br /> ARTÍCULO 1.- Derogatoria General.<br /> Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas<br /> previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes,<br /> entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la<br /> renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las<br /> excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto,<br /> únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en<br /> el artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 2.- Excepciones.<br /> Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las<br /> exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:<br /> a) Se hayan constituido por el expreso mandato constitucional o por<br /> medio de Convenios Internacionales, Tratados Públicos y Concordatos,<br /> con autoridad superior a la Ley ordinaria. b) Se establecen en la Ley<br /> de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, No. 7012 del 4 de<br /> noviembre de 1985 y sus reformas, salvo la contemplada en su artículo<br /> 33.<br /> c) Se conceden para el desarrollo de programas privados que, por<br /> cualquier medio, fórmula o proceso, se propongan producir y distribuir<br /> energía eléctrica, con propósitos comerciales. Sin excepción, los<br /> beneficiarios, luego de haber cumplido con todos los requisitos y<br /> condiciones que se les impongan según el régimen a que se acojan, deben<br /> suscribir, con el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y<br /> el Ministerio de Hacienda, un contrato en el que se establezcan<br /> taxativamente las obligaciones, deberes y derechos, beneficios y demás<br /> convenciones necesarias para una correcta operación del régimen de<br /> privilegio establecido, así como el plazo de vigencia, el cual no podrá<br /> ser prorrogado automáticamente.<br /> ch) Se conceden a las instituciones y empresas públicas o privadas que<br /> se dediquen, en el país, al abastecimiento de agua potable para usos<br /> domiciliario, industrial y para el consumo humano, así como a la<br /> recolección, tratamiento y disposición de aguas negras y pluviales o<br /> servidas, subterráneas y de cualquier otra clase y a las actividades<br /> colaterales y complementarias de estas.<br /> d) Se conceden en favor de instituciones, fundaciones y asociaciones<br /> sin actividades lucrativas, que se dediquen a la atención integral de<br /> menores de edad en estado de abandono, deambulación o en riesgo social<br /> y que estén debidamente inscritas en el Registro Público.<br /> e) Se conceden en favor de instituciones, empresas públicas y privadas,<br /> fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a<br /> la recolección y tratamiento de basura y a la conservación de los<br /> recursos naturales y del ambiente, así como a cualquier otra actividad<br /> básica en el control de la higiene ambiental y de la salud pública.<br /> f) Se establecen en el artículo 141 de la Ley No. 7033 del 4 de agosto<br /> de 1986 y sus reformas, así como en el artículo 46 bis de la Ley No.<br /> 6955 del 24 de febrero de 1984 (Exención de Derechos Migratorios y<br /> Delegaciones Oficiales).<br /> g) Se establecen en la Ley No. 7167 de 13 de junio de 1990.<br /> h) Se indican en la Ley Forestal, No. 7174 del 28 de junio de 1990,<br /> excepto las contenidas en el artículo 87 inciso ch), artículo 91, y<br /> artículo 98 inciso a).<br /> i) Se establecen en la Ley No. 1411 del 19 de enero de 1952 y sus<br /> reformas.<br /> j) Se establecen en el artículo 3 de la Ley No.7017 del 16 de diciembre<br /> de 1985.<br /> k) Se otorguen mediante la Ley de Zonas Francas No. 7210 del 23 de<br /> noviembre de 1990, excepto los beneficios para las empresas mencionadas<br /> en el inciso ch) del artículo 17.<br /> (TÁCITAMENTE modificado por el artículo 1, inciso e), de la Ley No.<br /> 7830 de 22 de setiembre de 1998, al indicar las exoneraciones que<br /> gozarán las empresas que allí se mencionan)<br /> l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder<br /> Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones<br /> descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas<br /> estatales y municipales y a las universidades estatales.<br /> ll) Se establecen en la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986 (Ley<br /> de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda).<br /> m) Se establecen en los incisos k) y l), del artículo 1, en el artículo<br /> 9 (reformado por esta Ley) y en el artículo 17 de la Ley No. 6826 del 8<br /> de noviembre de 1982 y sus reformas, Ley de Impuesto General sobre las<br /> Ventas.<br /> n) Se establece en el Capítulo XXVII de la Ley No. 7092 del 21 de abril<br /> de 1988 y sus reformas (contrato de exportación). Las personas físicas<br /> y jurídicas que hayan suscrito contratos de exportación con el Estado<br /> al amparo de esa Ley, continuarán rigiéndose por lo que se ha<br /> convenido. En los contratos de exportación que se suscriban en el<br /> futuro, no podrá otorgarse exoneración del pago del impuesto sobre la<br /> renta.<br /> ñ) Se establecen en la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus<br /> reformas, excepto lo dispuesto en el artículo 63 de la citada Ley.<br /> o) Se establecen en la Ley No. 7243 del 3 de junio de 1991.<br /> p) Se establecen en la Ley No. 3859 del 7 de abril de 1967 (Ley de<br /> Asociaciones de Desarrollo Comunal).<br /> q) Se establecen en la Ley No. 7157 del 19 de junio de 1990 (Ley de<br /> Creación de la Ciudad de los Niños).<br /> r) Se otorgan en el artículo No. 23 de la Ley No. 4895 y sus reformas<br /> (Ley de la Corporación Bananera Nacional).<br /> s) Se establecen en la Ley No. 4233 del 14 de noviembre de 1968 a favor<br /> de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano y sus<br /> funcionarios.<br /> t) Se establecen, en la Ley general de arrendamientos urbanos y<br /> suburbanos, bonos para el régimen de promoción de edificaciones<br /> destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 134 de la Ley de<br /> Arrendamientos Urbanos, No.7527 de 10 de julio de 1995.)<br /> (Este artículo fue interpretado auténticamente por la Ley No.8088 del 13 de<br /> febrero de 2001, en el sentido de que: "...también se exceptúan de la<br /> derogatoria del artículo del artículo 1º las exenciones tributarias<br /> otorgadas por el Estado de Costa Rica a las instituciones o los organismos<br /> de vocación internacional establecidos mediante ley."<br /> ARTÍCULO 3.- Otras regulaciones complementarias de las exenciones<br /> derogadas.<br /> De los regímenes cuyas exenciones se derogan por esta Ley, quedarán<br /> vigentes únicamente las disposiciones que:<br /> a) Faculten a los órganos administrativos y demás entes o personas<br /> competentes para examinar las solicitudes, recomendar y autorizar,<br /> cuando procediera, el otorgamiento de la exención.<br /> b) Permiten la determinación del sujeto beneficiario de la exención.<br /> c) Establecen las dimensiones del beneficio por otorgar en cada caso.<br /> ch) Establecen obligaciones, limitaciones, prohibiciones y sanciones<br /> para los beneficiarios de cada régimen.<br /> d) Regulen, de cualquier modo, la actuación administrativa y la de los<br /> beneficiarios para garantizar el correcto uso y destino de los bienes<br /> sobre los que recaiga el beneficio de exención tributaria.<br /> El Poder Ejecutivo publicará, de manera taxativa, mediante Decreto<br /> Ejecutivo, todas las disposiciones mencionadas, e indicará, en cada caso,<br /> la Ley o Reglamento que las estableció.<br /> ARTÍCULO 4.- No estarán sujetos a ningún tipo de tributos ni de sobretasas<br /> excepto a los derechos arancelarios, la importación o compra local de<br /> medicamentos.<br /> Se define, como medicamento, toda mercancía utilizada en el<br /> diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados<br /> físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento modificación<br /> de funciones orgánicas del ser humano.<br /> La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de<br /> Salud para los efectos pertinentes.<br /> Exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y la compra<br /> local de equipo médico, de sillas de ruedas y similares, de camas<br /> especiales para hospitales, de equipo ortopédico, de equipo para<br /> laboratorios químico-clínicos y de investigación agrícola, de equipos<br /> odontológicos, de prótesis en general y toda clase de equipo usado por<br /> parte de personas con problemas auditivos, así como el que se usa en<br /> programas de educación especial para discapacitados. Asimismo, exonéranse<br /> de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las<br /> materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se<br /> utilice en la elaboración de medicamentos. Se incluyen los reactivos o<br /> catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos para la producción de<br /> medicinas, envases y materiales de empaque de ellos.<br /> El Ministerio de Salud elaborará y publicará, en el Diario Oficial,<br /> la lista de los bienes con derecho a la exención ya descrita. La Dirección<br /> General de Industrias del Ministerio de Economía, Industria y Comercio<br /> recomendará al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de la exención en<br /> cada caso.<br /> Además, exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y<br /> compra local de las mercancías y servicios que requiera la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus fines, excepto<br /> en lo referente a vehículos, los cuales se exonerarán de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 16 de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987 y<br /> sus reformas.<br /> (NOTA: sobre exoneraciones a favor de la Cruz Roja Costarricense, ver nota<br /> del<br /> artículo 8.)<br /> ARTÍCULO 5.- Exonérase de todo tributo y sobretasas, la importación de<br /> maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria, así como las<br /> mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva.<br /> Asimismo, exonéranse de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos<br /> arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para<br /> la actividad agropecuaria y para el empaque de banano. Lo anterior se<br /> regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo.<br /> Este beneficio será extensivo para el combustible, en el caso de la<br /> actividad pesquera antes mencionada.<br /> La actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la<br /> avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura y la acuícola, entre<br /> otras.<br /> Las anteriores exoneraciones se otorgarán siempre que no exista<br /> producción en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y<br /> oportunidad de entrega, en el territorio de los países signatarios del<br /> Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.<br /> Se mantienen vigentes las demás disposiciones legales que regulen y<br /> controlen los precios, el margen de utilidad, la calidad, la toxicidad y el<br /> uso adecuado en la producción y en la comercialización de los precitados<br /> bienes, contenidas en leyes similares que otorgaban exenciones con el mismo<br /> propósito y que se derogan con la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 6.- Exonérase a las instituciones universitarias estatales de<br /> educación superior del pago de todo tributo y sobretasas para la<br /> adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus<br /> fines. Las instituciones parauniversitarias continuarán gozando de los<br /> beneficios otorgados en el artículo 12 de la Ley No. 6541 del 19 de<br /> noviembre de 1980.<br /> Los bienes adquiridos al amparo de esta disposición podrán ser<br /> vendidos en cualquier momento, previo pago de los impuestos y tributos de<br /> los que se exoneren.<br /> ARTÍCULO 7.- Exonérase el sesenta por ciento (60%) del monto total<br /> resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de<br /> vehículos destinados al transporte remunerado de personas, en la modalidad<br /> taxi.<br /> El valor máximo permitido de los vehículos por importar se fijará<br /> conforme a las disposiciones que, a los efectos, dicte el Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes de común acuerdo con el Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> ARTÍCULO 8.- Exóneranse de todo tributo y sobretasas las ambulancias, los<br /> vehículos que se convertirán en ambulancias, los coches bombas, los equipos<br /> y las refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran el Instituto<br /> Nacional de Seguros, la Cruz Roja Costarricense (*) y la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social.<br /> (*) El artículo 4, de la Ley No. 7543 del 14 de setiembre de 1995 (Ley de<br /> Ajuste Tributario) dispone: "Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de<br /> todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la<br /> adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales,<br /> medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios<br /> para el cumplimiento de sus funciones."<br /> ARTÍCULO 9.- Exonérase a la Asociación Cruzada Nacional de Protección al<br /> Anciano de los impuestos de ventas y consumo.<br /> ARTÍCULO 10.- Exonéranse de todo tributo y sobretasas la maquinaria y el<br /> equipo que sean importados por el Instituto de Desarrollo Agrario para el<br /> Proyecto Agroindustrial de Coto Sur, financiado con recursos del préstamo<br /> 196 IC/C-R, suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco<br /> Interamericano de Desarrollo y aprobado por Ley No. 7062 de 2 de abril de<br /> 1987.<br /> ARTÍCULO 11.- No estará sujeta a ningún tipo de tributos y sobretasas<br /> excepto a los derechos arancelarios cuya tarifa se fija en un cinco por<br /> ciento (5%), la importación de autobuses o chasis con motor o sin él para<br /> ellos, requeridos para el transporte colectivo de personas.<br /> Asimismo exonérase de todo tipo de tributo y sobretasas, excepto de<br /> los derechos arancelarios, la importación de microbuses con una capacidad<br /> mínima de veintiséis pasajeros, requeridos por los concesionarios y<br /> permisionarios del transporte colectivo remunerado de personas. Si la<br /> tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se<br /> exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso<br /> tarifario.<br /> Además, exonérase a los permisionarios y concesionarios del<br /> transporte colectivo de personas, de todo tributo y sobretasas, excepto de<br /> los derechos arancelarios, para la importación de partes y repuestos para<br /> buses y microbuses. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco<br /> por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a<br /> dicho exceso tarifario. Esta exención no se aplicará a la importación de<br /> aquellos bienes similares que se fabriquen en el territorio de los países<br /> signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero<br /> Centroamericano.<br /> ARTÍCULO 12.- De los Equipos de Cómputo.<br /> No estarán sujetos a ningún tipo de tributo y sobretasas, excepto a<br /> los derechos arancelarios y de ventas, las máquinas automáticas para el<br /> tratamiento de información y sus unidades, comprendidas en la partida<br /> arancelaria 84530000, las piezas sueltas y los accesorios de las citadas<br /> mercancías comprendidas en la partida arancelaria 84550200, los soportes<br /> para programas de ordenadores "impresionados" o no de la partida 92120500,<br /> las cintas entintadas para las máquinas que se citaron anteriormente,<br /> comprendidas en la partida 98080100 y "las fuentes ininterrumpidas de<br /> poder" (UPS) de la partida 90288001.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LAS MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS DE LA<br /> LEY DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO,<br /> No. 6990 DEL 15 DE JULIO DE 1985 Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO 13.- Refórmanse los artículos 3 y 7 de la Ley No. 6990 del 15 de<br /> julio de 1985 y sus reformas para que digan:<br /> "Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas<br /> a las siguientes actividades turísticas:<br /> a) Servicios de hotelería.<br /> b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional.<br /> c) Transporte acuático de turistas.<br /> ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen<br /> exclusivamente a esta actividad.<br /> d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales."<br /> "Artículo 7.- A las empresas calificadas para obtener los<br /> beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente,<br /> los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se<br /> clasifiquen:<br /> a) Servicios de hotelería:<br /> i) Exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la<br /> importación o compra local de los artículos indispensables<br /> para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas o de<br /> aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos<br /> servicios, así como para la construcción, ampliación o<br /> remodelación del respectivo edificio, con excepción de<br /> vehículos automotores y combustibles.<br /> Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos<br /> bienes similares, que se fabriquen en el territorio de los<br /> países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y<br /> Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en<br /> cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio<br /> de Economía, Industria y Comercio.<br /> ii) Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y<br /> naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de conformidad con<br /> la Ley del Impuesto sobre la Renta.<br /> iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las<br /> empresas para el desarrollo de sus actividades. Las<br /> municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo<br /> de los treinta días naturales posteriores a la presentación de<br /> la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se<br /> podrán conceder patentes para salas de juegos prohibidos por<br /> otras leyes.<br /> iv) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que<br /> empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del<br /> turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares<br /> de dicha Institución para la compra de divisas a los turistas<br /> extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por<br /> cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá,<br /> en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los<br /> hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa<br /> actividad.<br /> v) Exoneración del impuesto territorial, hasta por un período<br /> de seis años a partir de la firma del contrato, a aquellos<br /> establecimientos que se instalen fuera de la región<br /> metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.<br /> b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas:<br /> Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que<br /> transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos de<br /> itinerario dentro del territorio nacional. Incentivos:<br /> i) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto<br /> sobre la Renta.<br /> ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al<br /> promedio establecido en el mercado internacional.<br /> iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la importación o<br /> compra local de los repuestos necesarios para el correcto<br /> funcionamiento de las aeronaves.<br /> c) Transporte acuático de turistas:<br /> i) Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la<br /> importación o compra local de bienes indispensables para la<br /> construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares<br /> destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la<br /> construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios<br /> destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes<br /> que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los<br /> países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y<br /> Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio,<br /> cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio.<br /> ii) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto<br /> sobre la Renta.<br /> iii) Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los<br /> derechos arancelarios, a la importación cuya tarifa se fija en un<br /> veinte por ciento (20%), a la importación o compra local de naves<br /> acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de<br /> pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas<br /> para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.<br /> Las actividades de cabotaje turístico en cualesquiera de<br /> sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única y<br /> exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero<br /> turístico y similares, de bandera nacional.<br /> La clasificación de las embarcaciones, sus características<br /> y requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los<br /> bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.<br /> ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen<br /> exclusivamente a esta actividad:<br /> Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los<br /> derechos arancelarios para la importación de vehículos para el<br /> transporte colectivo con una capacidad mínima de quince personas. Si<br /> la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se<br /> exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso<br /> tarifario.<br /> d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales:<br /> Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto total<br /> resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación<br /> de los vehículos automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a<br /> los turistas.<br /> Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para<br /> circular, mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense de<br /> Turismo. También deberá identificárseles con la respectiva placa y las<br /> calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección General<br /> de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse<br /> cada tres años como máximo.<br /> Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto<br /> Costarricense de Turismo.<br /> El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la<br /> cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva<br /> patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación<br /> de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa<br /> equivalente a diez veces el monto exonerado.<br /> El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que efectúen<br /> las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de<br /> idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse<br /> válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos<br /> y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de<br /> esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta<br /> aplicación de las normas contenidas en este artículo."<br /> ARTÍCULO 14.- Derógase el artículo 11 de la Ley No. 6990 y sus reformas.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LAS MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS A LA<br /> LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, No. 7092<br /> DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 3, de la Ley No. 7092 del 21 de abril<br /> de 1988 para que diga:<br /> "Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto<br /> a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y<br /> semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las<br /> universidades estatales.<br /> b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera<br /> que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento<br /> del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin<br /> fines de lucro.<br /> c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad<br /> con la Ley No. 7210 del 23 de noviembre de 1990.<br /> ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones<br /> declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y<br /> cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen<br /> en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de<br /> beneficiencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o<br /> indirectamente entre sus integrantes.<br /> d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la<br /> Ley No. 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.<br /> e) Las asociaciones solidaristas.<br /> f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de<br /> Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la<br /> Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.<br /> g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos<br /> productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean<br /> brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de<br /> insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de<br /> producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan<br /> fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que<br /> se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios. Además, los<br /> ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán<br /> exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se<br /> distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes."<br /> ARTÍCULO 16.- Modifícase el inciso i) del artículo 15, de la Ley No. 7092<br /> para que diga:<br /> "Artículo 15.-<br /> ... i) Las rentas de hasta doscientos cuarenta y cinco mil colones<br /> (¢245.000) anuales no están sujetas..."<br /> ARTÍCULO 17.- Modifícase el inciso b) del artículo 19 de la Ley No. 7092<br /> para que, en adelante diga así:<br /> "Artículo 19.-<br /> ... b) En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u<br /> otras similares, el ciento por ciento (100%) de los excedentes o<br /> utilidades pagadas a sus beneficiarios constituyen ingresos gravables<br /> para los perceptores. En estos casos, la cooperativa, asociación<br /> solidarista u otra similar deberá retener y enterar al Fisco por cuenta<br /> de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo, un monto<br /> equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades<br /> distribuidas. Para estos efectos, en el caso de las cooperativas de<br /> cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente al trabajo<br /> aportado de los asociados no se considerará como parte ni como adelanto<br /> de los excedentes."<br /> ARTÍCULO 18.- Modifícase el párrafo cuarto numeral 1 inciso c) del artículo<br /> 23 de la Ley No. 7092 para que, en lo sucesivo, diga:<br /> "Artículo 23.-<br /> ... No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en<br /> este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda<br /> extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los<br /> títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de<br /> Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la<br /> Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1986.<br /> Las inversiones del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el<br /> artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de<br /> Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.<br /> Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las<br /> entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en<br /> el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de<br /> Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el<br /> Ministerio de Hacienda'."<br /> ARTÍCULO 19.- Suprímase el párrafo penúltimo del artículo 28 de la Ley No.<br /> 7092 y modifícase el primer párrafo de este artículo, el cual, en adelante,<br /> dirá:<br /> "Artículo 28.-<br /> ... El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y<br /> retendrá por el empleador o patrono sobre la renta total percibida<br /> mensualmente por el empleado, conforme a la escala progresiva de<br /> tarifas que sigue:<br /> a) Las rentas de hasta setenta y dos mil colones (¢72.000)<br /> mensuales no están sujetas al impuesto.<br /> b) Sobre el exceso de setenta y dos mil colones (¢72.000) y hasta<br /> ciento ocho mil colones, (¢108.000.00) mensuales se pagará el diez<br /> por ciento (10%).<br /> c) Sobre el exceso de ciento ocho mil colones (¢108.000) mensuales<br /> se pagará el quince por ciento (15%).<br /> ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los<br /> incisos b) y c) del artículo 27 pagarán sobre el ingreso bruto, sin<br /> deducción alguna, el diez por ciento (10%)."<br /> ARTÍCULO 20.- Modifícase el epígrafe del artículo 30 de la Ley No. 7092<br /> para que, en lugar de "Exenciones", diga "Ingresos no sujetos".<br /> Suprímanse los incisos a) y d) del artículo 30 de la misma Ley y<br /> además, modifícase el último párrafo para que diga de la siguiente manera:<br /> "Artículo 30.-<br /> Los únicos ingresos no sujetos al impuesto sobre la renta de<br /> acuerdo con el presente título son los mencionados en los incisos a y<br /> d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de liberaciones,<br /> descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con anterioridad<br /> a la fecha de vigencia de esta Ley."<br /> ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 31 de la Ley No. 7092, para que, en<br /> adelante, diga:<br /> "Artículo 31.- Períodos irregulares.<br /> Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos<br /> pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días<br /> efectivamente trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de<br /> la cuota no sujeta.<br /> Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes,<br /> se aplicarán, en forma proporcional, las disposiciones contenidas en<br /> los artículos precedentes."<br /> ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 33 de la Ley No. 7092 para que diga:<br /> "Artículo 33.- Rentas de más de un empleador.<br /> La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000), como no<br /> sujeta del impuesto, es una sola. Por lo tanto, los contribuyentes<br /> que, durante un período tributario o en una parte de él, hubieran<br /> obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador<br /> simultáneamente, deberán notificárselo a él o a ellos para que no se<br /> les descuente otra cuota libre. En estos casos, el patrón o el pagador<br /> retendrán el impuesto sobre el total de la renta, según la tarifa del<br /> artículo 28.<br /> En el caso de que el empleado no haga la notificación a que se<br /> refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la<br /> tasación correspondiente del impuesto que proceda."<br /> ARTÍCULO 23.- Derógase el artículo 42 de la Ley No. 7092.<br /> ARTÍCULO 24.- Adiciónanse, al artículo 64 de la Ley No. 7092, los<br /> siguientes párrafos:<br /> "Artículo 64.-<br /> ... Las instalaciones o plantas físicas, edificios y predios de las<br /> empresas que operen dentro de este régimen, constituyen instalaciones<br /> de interés público y estarán sujetas a un control permanente y a la<br /> supervisión del servicio aduanero nacional.<br /> Los beneficiarios de este régimen estarán sujetos al impuesto<br /> sobre la renta por las utilidades que les genere esta actividad."<br /> ARTÍCULO 25.- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal pagará, por<br /> concepto del impuesto sobre la renta, un quince por ciento (15%) sobre la<br /> renta neta del Banco.<br /> Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de<br /> Hacienda, pueda compensar las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de<br /> Desarrollo Comunal y el Gobierno Central, por concepto del impuesto sobre<br /> la renta y de la cuota patronal.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LAS MODIFICACIONES Y ADICIÓN A LA LEY GENERAL<br /> SOBRE LAS VENTAS No. 6826 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1982<br /> Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 9, de la Ley General sobre las Ventas<br /> para que, en lo sucesivo, diga:<br /> "Artículo 9.-<br /> Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los<br /> artículos definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y<br /> las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos<br /> veterinarios y los insumos agropecuarios que definan, de común<br /> acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de<br /> Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la<br /> pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los<br /> cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o<br /> extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía<br /> eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250 kW/h; cuando el<br /> consumo mensual exceda los 250 kW/h, el impuesto se aplicará al total<br /> de kW/h consumido.<br /> Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o<br /> no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que<br /> ocurran dentro de los tres años siguientes a su exportación."<br /> ARTÍCULO 27.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley<br /> General sobre las Ventas para que, en lo sucesivo, diga:<br /> "Artículo 10.-<br /> ... Desde el 1 de enero de 1992, la tarifa se disminuirá para que sea<br /> de un doce por ciento (12%); a partir del 1 de enero de 1993, se<br /> disminuirá para que sea de un once por ciento (11%) y a partir del 1 de<br /> enero de 1994, se reducirá a un diez por ciento (10%). El consumo de<br /> energía eléctrica queda gravado y se le aplicarán las tarifas arriba<br /> mencionadas, con excepción del consumo de energía eléctrica<br /> residencial, cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento<br /> (5%)'."<br /> ARTÍCULO 28.- Modifícase el artículo 20 de la Ley General sobre las Ventas<br /> para que, en lo sucesivo, diga:<br /> "Artículo 20.- Cierre del Negocio.<br /> La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el<br /> cierre de los establecimientos cuyos contribuyentes o sus<br /> representantes o dependientes, según sea el caso, incurran en<br /> cualesquiera de las siguientes causales:<br /> 1) No estar debidamente registrados ante la administración tributaria.<br /> 2) No emitir o no entregar al cliente, en el mismo acto de la compra-<br /> venta o de la prestación del servicio, la factura o el comprobante<br /> debidamente autorizados por la administración tributaria.<br /> 3) No percibir o no retener, el tributo correspondiente.<br /> Los contribuyentes o sus representantes o dependientes que<br /> incurran en las causales segunda y tercera, serán sancionados con el<br /> cierre del negocio de la siguiente manera:<br /> a) La primera infracción de cualesquiera de dichas causales, por un<br /> término de quince días naturales.<br /> b) La segunda infracción de cualesquiera de dichas causales, por un<br /> término de treinta días naturales.<br /> c) La tercera infracción de cualesquiera de dichas causales, por un<br /> término de tres meses.<br /> ch) La cuarta o posteriores infracciones de cualesquiera de dichas<br /> causales, por un término de seis meses.<br /> Las infracciones de las cláusulas segunda y tercera, serán<br /> acumulables dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la<br /> fecha de la primera infracción.<br /> El procedimiento administrativo del cierre del negocio será<br /> previsto en el Reglamento.<br /> Las anteriores disposiciones serán aplicables al impuesto<br /> sobre la renta y al impuesto selectivo de consumo.<br /> En cuanto al impuesto sobre la renta, en caso de no existir<br /> establecimiento, se aplicarán supletoriamente los artículos 97 y 98<br /> del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> En cualesquiera de los casos, la causal por la que se<br /> efectuó el cierre de un establecimiento, se hará constar por medio<br /> de sellos oficiales que se colocarán en las puertas, ventanas u<br /> otros lugares del negocio. La ruptura, destrucción o alteración de<br /> los sellos oficiales, provocadas o instigadas por el propio<br /> contribuyente, sus representantes, administradores, socios o su<br /> personal, constituyen infracción tributaria. Dichas personas serán<br /> sancionadas con una multa que va desde los veinticinco mil colones<br /> (¢25.000) a los cien mil colones (¢100.000), de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido en el artículo 83 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios. En todos los casos de cierre, el<br /> contribuyente siempre deberá asumir la totalidad de las<br /> obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas<br /> sociales. En todo momento, su incumplimiento será sancionado de<br /> conformidad con la legislación aplicable."<br /> ARTÍCULO 29.- Créase un artículo que llevará el numeral 26. Para ello, se<br /> correrá la numeración y el nuevo artículo dirá:<br /> "Artículo 26.- Lotería Fiscal<br /> Se establece la lotería fiscal, como un medio de fiscalización<br /> tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la<br /> factura o el documento que la reemplace.<br /> El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por<br /> Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos,<br /> la periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el<br /> órgano encargado de la organización y administración de los sorteos y<br /> todo lo relativo a este sistema de lotería. Además constituirá un<br /> Comité de Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a<br /> las que asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con<br /> las leyes preexistentes.<br /> Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y<br /> otros, no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual<br /> presupuestado por concepto de la recaudación de los Impuestos: General<br /> sobre las Ventas y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán<br /> incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y<br /> Extraordinario de la República, según corresponda.<br /> El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial<br /> administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una<br /> cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los<br /> sorteos."<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DE CONSOLIDACIÓN<br /> DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO, N: 4961<br /> DEL 10 DE MARZO DE 1972 Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO 30.- Modifícanse los artículos 7 y 17 de la Ley No. 4961 del 10 de<br /> marzo de 1972 y sus reformas para que digan:<br /> "Artículo 7.- Exenciones y no sujeciones<br /> 1.- No estarán sujetos a este impuesto:<br /> a) Los exportadores con respecto a las mercancías que<br /> exporten. Asimismo, se otorgará un crédito a los<br /> contribuyentes por las mercancías que exporten y por las<br /> materias primas, insumos y productos intermedios<br /> incorporados en las mercancías exportadas, sobre los cuales<br /> hayan pagado el impuesto.<br /> b) La reimportación de mercancías nacionales, que ocurra<br /> dentro de los tres años siguientes a su exportación.<br /> c) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder<br /> Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las<br /> Municipalidades.<br /> 2.- Exenciones:<br /> a) Los importadores que se amparen a Convenios Internacionales<br /> o a leyes especiales que así lo establezcan, pero sólo con<br /> respecto a las mercancías que en ellos se indiquen."<br /> "Artículo 17.- Normas Supletorias.<br /> En todo lo no previsto en este capítulo, rigen supletoriamente,<br /> en lo que sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Impuesto<br /> General sobre las Ventas, No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus<br /> reformas."<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LAS MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS DE LA LEY No.7088<br /> DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO 31.- Modifícanse el enunciado y el numeral 1) del inciso ch) del<br /> artículo 9, de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas<br /> para que digan:<br /> "Artículo 9.-<br /> ... ch) No están sujetos a este impuesto:<br /> 1.- Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso<br /> exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país<br /> con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada<br /> caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios<br /> fiscales'."<br /> Deróganse los numerales 6), 7) y 8) del inciso ch) del<br /> citado artículo 9.<br /> Modifícase además el segundo párrafo del numeral 1) del<br /> inciso f) del artículo 9, para que diga:<br /> "Artículo 9.-<br /> ... f)...En ningún caso, se pagará por concepto de este impuesto una<br /> suma mayor a doscientos mil colones (¢200.000...."<br /> ARTÍCULO 32.- Deróganse los numerales 4), 5), 6), 7) y 8) del inciso e) del<br /> artículo 10 y modifícase el inciso b), del citado artículo para que diga:<br /> "Artículo 10.-<br /> ... b) La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor<br /> aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio<br /> del momento del traspaso."<br /> ARTÍCULO 33.- Derógase el inciso ch) del artículo 13 de esta Ley.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO TERRITORIAL,<br /> LEY No. 27 DEL 2 DE MARZO DE 1939 Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO 34.- Modifícase el artículo 4 de la Ley No. 27 del 2 de marzo de<br /> 1939 y sus reformas, para que diga:<br /> "Artículo 4.- No sujeciones.<br /> No están afectos a este impuesto, los inmuebles propiedad de:<br /> - El Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo; el Poder Judicial; el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones y las municipalidades.<br /> - Las Juntas de Educación, las estaciones radiotelegráficas y<br /> radiotelefónicas públicas.<br /> - El Servicio Nacional de Electricidad.<br /> - El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (IICA) y los<br /> miembros de su personal que no sean ciudadanos costarricenses.<br /> - La Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> - El Instituto Costarricense de Electricidad.<br /> - El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).<br /> - El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).<br /> - El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.<br /> - El Banco Interamericano de Desarrollo (BID).<br /> - El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).<br /> - El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y los parceleros y colonos<br /> adjudicatarios de este, pero sólo durante los primeros cinco años<br /> contados desde la fecha de adjudicación.<br /> Independientemente de lo dicho en el párrafo anterior, en el<br /> caso de que el valor de la propiedad de los parceleros del IDA sea<br /> modificado por inversiones para la producción agropecuaria financiadas<br /> por instituciones crediticias, la parte del aumento en el valor de la<br /> propiedad correspondiente al crédito, sólo la afectará para efectos del<br /> impuesto territorial después de cinco años de realizada la totalidad de<br /> la inversión.<br /> - La Escuela Centroamericana de Ganadería (ECG).<br /> - Instituciones de beneficiencia declaradas de utilidad pública, por<br /> ley o decreto del Poder Ejecutivo (fundaciones y asociaciones entre<br /> otras).<br /> - El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).<br /> - El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).<br /> - El Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR).<br /> - El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas<br /> (CONICIT).<br /> - La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la<br /> Vertiente Atlántica (JAPDEVA).<br /> - El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.<br /> - Las iglesias y organizaciones religiosas, pero solo por los<br /> inmuebles que dediquen al culto o al servicio social.<br /> - El Consejo Nacional de Producción (CNP).<br /> - Las reservas indígenas.<br /> - Los inmuebles afectados por los regímenes de reforestación.<br /> - Los centros agrícolas cantonales.<br /> - La Fundación Konrad Adenauer.<br /> - Ciudad de los Niños.<br /> - El Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> - Instituciones estatales ya sean de educación superior universitaria<br /> o parauniversitaria.<br /> - Zonas Francas, pero únicamente cuando el inmueble sea propiedad de<br /> la empresa instalada y esté acogida al régimen.<br /> - El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).<br /> - La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH) y las<br /> que se adquieran con los fondos del fideicomiso que se crea en el<br /> artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986.<br /> - Las cooperativas de electrificación rural, las juntas<br /> administrativas de servicios eléctricos, las municipalidades y la<br /> Empresa de Servicios Públicos de Heredia.<br /> - Los asilos de ancianos y los centros diurnos de atención integral de<br /> personas de la tercera edad, que presten sus servicios sin fines de<br /> lucro.<br /> - La Fundación Friederich Nauman.<br /> - La Fundación Friederich Ebert.<br /> - La Fundación Hanns Seidel.<br /> - Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes<br /> diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen de la<br /> aplicación en cada caso del principio de reciprocidad sobre los<br /> beneficios fiscales.<br /> - Las casas curales y las destinadas a la beneficencia pública.<br /> - El Banco Central de Costa Rica.<br /> - Los inmuebles destinados a vivienda popular. Las características y<br /> valor de dichos inmuebles, serán establecidos conjuntamente por los<br /> Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.<br /> - La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de<br /> Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la<br /> Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.<br /> - El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones<br /> (¢150.000). El Poder Ejecutivo adecuará el monto indicado, en el<br /> momento en que se inicien las operaciones del Catastro<br /> Multifinalitario.<br /> - Asociación Aldeas S.O.S. de Niños de Costa Rica.<br /> Los inmuebles precitados quedarán sujetos al presente impuesto,<br /> cuando estén por cualquier título precario, en posesión de terceros, lo<br /> anterior sin perjuicio de las obligaciones y derechos que se generen<br /> del título de su posesión."<br /> ARTÍCULO 35.- Modifícase el artículo 10, de la Ley No. 27 del 2 de marzo de<br /> 1939 y sus reformas para que, en lo sucesivo, diga:<br /> "Artículo 10.- El avalúo de la propiedad inmueble será realizado por<br /> peritos valuadores que podrán ser nombrados mediante los dos<br /> procedimientos siguientes:<br /> a) Régimen del Servicio Civil.<br /> b) Contratación directa.<br /> Cuando se practique el avalúo, la declaración del propietario<br /> será tan solo uno de los antecedentes que el perito tomará en<br /> consideración."<br /> CAPÍTULO VIII<br /> OTRAS DEROGATORIAS<br /> ARTÍCULO 36.- Derógase el numeral 5 del artículo 7 de la Ley de Incentivos<br /> para la Producción Industrial, Anexo No. 3, artículo 5 de la Ley No.7017<br /> del 16 de diciembre de 1985.<br /> (Sobre este artículo hay un pronunciamiento de la Sala Constitucional No.<br /> 2381-96, de las 11:12 horas del 17 de mayo de 1996, en el sentido de que,<br /> resulta inconstitucional la interpretación que hace la Administración<br /> Pública de este artículo, en cuanto dispone la aplicación retroactiva de la<br /> derogatoria de los incentivos tributarios establecidos en el numeral 5,<br /> del artículo 7 de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial,<br /> Ley No. 7017.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DE LAS EXENCIONES Y SU EFICACIA<br /> ARTÍCULO 37.- De la eficacia de la exención.<br /> En cuanto a su eficacia, las exenciones tributarias que se mencionan<br /> como vigentes en la presente Ley y las demás que se incorporen al<br /> ordenamiento jurídico, están condicionadas, de manera resolutoria, al pleno<br /> acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el<br /> otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y<br /> servicios sobre los que haya recaído la exención que disfruta determinado<br /> sujeto.<br /> ARTÍCULO 38.- Del procedimiento para resolver la ineficacia de la exención.<br /> En virtud de lo anterior, cuando por razón de incumplimiento<br /> imputable al beneficiario, se deba resolver la ineficacia sobreviniente de<br /> los actos administrativos declaratorios del derecho a la exención, la<br /> Dirección General de Hacienda, como órgano superior de la Administración<br /> Tributaria o el órgano administrativo en el que esta delegue estas<br /> funciones, deberá impulsar y seguir el procedimiento administrativo<br /> ordinario establecido en los siguientes artículos.<br /> ARTÍCULO 39.- Del traslado de cargos y de la citación a comparecencia.<br /> La Administración Tributaria comunicará por escrito, al afectado, la<br /> pretensión de dejar sin efecto, total o parcialmente, las correspondientes<br /> notas de exención tributaria y, por consiguiente, ejercerá el cobro de los<br /> tributos inicialmente dispensados. Dicha comunicación constituirá el<br /> respectivo traslado de cargos al contribuyente.<br /> En la mencionada comunicación, se procederá a citar a comparecencia<br /> oral y privada al administrado. Aquella deberá preceder a la comparecencia<br /> al menos en treinta días hábiles y se deberá, en este lapso, poner a<br /> disposición del citado y sus representantes, para su examen, el expediente<br /> administrativo, el cual podrá ser leído y copiado por la parte quien,<br /> incluso, tendrá derecho a pedir certificación de cualquier "pieza" de él.<br /> ARTÍCULO 40.- De la resolución determinativa.<br /> En la resolución en que se establezca la ineficacia, total o parcial,<br /> de una nota de exención tributaria legalmente emitida por la Dirección<br /> General de Hacienda o por los funcionarios delegados para tal efecto,<br /> también se podrá determinar la obligación tributaria, inicialmente<br /> dispensada y ahora emergente y así notificarse al contribuyente afectado.<br /> Contra esta resolución determinativa cabrá, dentro de los quince días<br /> siguientes a aquel en que fue notificada, recurso de revocatoria con<br /> apelación subsidiaria ante el Tribunal Fiscal Administrativo. La apelación<br /> deberá ser resuelta por el órgano competente dentro de los sesenta días<br /> siguientes a la fecha en que fuera interpuesto el recurso.<br /> ARTÍCULO 41.- Del plazo para el pago.<br /> Confirmada o modificada, total o parcialmente, la resolución por el<br /> órgano de alzada, el contribuyente deberá pagar los tributos<br /> correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> Pagará, además, cuando el monto de la deuda tributaria se calcule con<br /> base en el tipo de cambio vigente en la fecha de aceptación de la póliza de<br /> desalmacenaje, un interés anual igual a la tasa básica pasiva del Banco<br /> Central de Costa Rica o, a falta de esta, otra similar a juicio del<br /> Ministerio de Hacienda, vigente en el momento de dictarse la resolución,<br /> más un diferencial de hasta diez (10) puntos porcentuales que fijará el<br /> Ministerio de Hacienda mediante Decreto Ejecutivo. Dicho interés se<br /> aplicará por el plazo transcurrido desde el primer día del mes siguiente de<br /> la fecha en que se desalmacenó, hasta la fecha en que se dicte la<br /> resolución final, determinativa o resolutoria. Igual interés se cobrará<br /> para las deudas tributarias por compras locales con anterior exención,<br /> cuando se establezca que dicha deuda es igual al monto de los tributos<br /> inicialmente exonerados. En este último caso, el precitado interés correrá<br /> desde la fecha de la compraventa exonerada hasta la fecha de la resolución<br /> determinativa.<br /> CAPÍTULO X<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 42.- Los órganos que recomienden el otorgamiento de exenciones<br /> ante la Administración Tributaria, deben ejercer funciones de control sobre<br /> el correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud de su<br /> recomendación, todo de conformidad con las directrices que para estos<br /> efectos emanen de la Dirección General de Hacienda.<br /> Asimismo, los funcionarios de los órganos recomendadores tendrán<br /> responsabilidad solidaria con los funcionarios del Departamento de<br /> Exenciones de la Dirección General de Hacienda, cuando incurran en culpa o<br /> dolo en la recomendación.<br /> ARTÍCULO 43.- Los importadores que gozaban de exenciones tributarias a la<br /> importación mediante normas derogadas por esta Ley, que hayan embarcado<br /> mercancías con destino a Costa Rica en la fecha anterior a la de<br /> publicación de la presente Ley, tendrán derecho a la exención para la<br /> importación de esas mercancías.<br /> ARTÍCULO 44.- Se autoriza la liberación de maquinaria, equipo y vehículos<br /> nacionalizados con exención de los tributos y sobretasas correspondientes<br /> que afectaban su importación, siempre y cuando dicha importación se haya<br /> realizado antes del 1 de enero de 1980.<br /> ARTÍCULO 45.- Los beneficiarios que, de alguna manera, infrinjan las<br /> regulaciones del respectivo régimen exoneratorio o de cualquier otro<br /> incentivo fiscal, serán sancionados con el decomiso de las mercancías<br /> adquiridas con exención tributaria, con el fin de que se paguen los<br /> tributos dejados de cancelar en el momento de la nacionalización de las<br /> mercancías, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del<br /> decomiso y, si en este plazo no se cancelaran los tributos y sobretasas<br /> correspondientes, dichas mercancías caerán en comiso a favor del Fisco, con<br /> la imposibilidad de disfrutar privilegio fiscal alguno durante un lustro.<br /> Tratándose de cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará<br /> sobre los tributos y sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de<br /> tal solicitud por la autoridad aduanera competente. La depreciación, merma<br /> o avería se harán conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado<br /> del bien en la fecha de liquidación.<br /> Esta disposición no se aplicará de existir un régimen más favorable<br /> vigente en el momento de efectuarse la liquidación.<br /> ARTÍCULO 46.- Los bienes que gocen de cualquier exención, al incumplirse<br /> las condiciones de ella, responderán, directamente ante el Fisco, con<br /> carácter de prenda legal, por las obligaciones tributarias emergentes.<br /> La prenda legal por adeudos tributarios de cualquier tipo tendrá<br /> preferencia sobre las restantes garantías que pesarán sobre los bienes<br /> respectivos.<br /> En tratándose de exoneraciones subjetivas, no se concederán nuevas<br /> exoneraciones a su beneficiario, si no se satisfaciera la obligación<br /> tributaria correspondiente.<br /> ARTÍCULO 47.- La emisión del acto administrativo declaratorio de una<br /> exención suspenderá el plazo de prescripción de la determinación y cobro de<br /> los tributos inicialmente dispensados y de los intereses y recargos<br /> concomitantes.<br /> ARTÍCULO 48.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7900 del 3 de agosto<br /> de 1999.<br /> ARTÍCULO 49.- Modifícase el inciso c) del artículo 158 del Código de Normas<br /> y Procedimientos Tributarios, para que diga de la siguiente manera:<br /> "Artículo 158.-<br /> ... c) Un cuerpo de fiscales específicos, integrado también por<br /> abogados, que puede designar el Ministerio de Hacienda en el número<br /> que considere apropiado. El Poder Ejecutivo podrá reducir o<br /> aumentar el número de fiscales específicos, cuando así lo considere<br /> necesario el Ministerio de Hacienda. El nombramiento de ellos se<br /> hará mediante Decreto Ejecutivo, previa realización de un concurso<br /> de antecedentes'."<br /> ARTÍCULO 50.- Modifícase el artículo 63 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios para que diga:<br /> "Artículo 63.- Límite de aplicación.<br /> Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la<br /> exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su<br /> creación."<br /> ARTÍCULO 51.- Apropiaciones o retenciones tributarias indebidas.<br /> La persona que retenga o perciba tributos y no efectúe su pago al<br /> Estado dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos<br /> en las leyes tributarias respectivas, será sancionada con pena de prisión<br /> de uno a tres años, según la cuantía de los tributos retenidos o percibidos<br /> indebidamente.<br /> Igual sanción se aplicará a los presidentes, vicepresidentes,<br /> directores, gerentes, administradores, representantes de los fideicomisos o<br /> representantes legales de las personas jurídicas o entes colectivos con<br /> personalidad jurídica que incurran en dicho delito.<br /> Esta disposición es de orden público y deroga cualquier otra general<br /> o especial, que se le oponga.<br /> ARTÍCULO 52.- Modifícase el artículo 64 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios para que diga:<br /> "Artículo 64.- Vigencia. La exención, aun cuando fuera concedida en<br /> función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o<br /> modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado."<br /> ARTÍCULO 53.- Las personas tanto físicas como jurídicas que construyan<br /> viviendas cuyo valor no exceda dos veces el valor de una vivienda de<br /> interés social, podrán solicitar, a la Administración Tributaria, la<br /> devolución de lo pagado por concepto del Impuesto General sobre las Ventas<br /> en la adquisición de los insumos esenciales para la construcción estipulada<br /> en la resolución que al efecto dicte la Administración Tributaria.<br /> En el caso de personas jurídicas ejecutoras de proyectos de<br /> construcción de viviendas que cumplan los requisitos indicados en el<br /> párrafo anterior, tendrán asimismo que demostrar que el impuesto pagado no<br /> fue trasladado por vía de precio al adquirente de la vivienda.<br /> (Nota: Derogado este artículo por lo dispuesto en el inciso h) del artículo<br /> 17 de la Ley N° 8114, de 04 de julio de 2001, que además dispone lo<br /> siguiente:<br /> "Por medio del Ministerio de Hacienda, el Poder Ejecutivo incorporará en el<br /> presupuesto de la República, los recursos necesarios para financiar el<br /> monto que se reconocerá en los bonos de vivienda por concepto del<br /> equivalente a la devolución del impuesto de ventas de vivienda de interés<br /> social, derogado en el párrafo anterior"<br /> ARTÍCULO 54.- Modifícase el artículo 19 de la Ley Número 7044 del 29 de<br /> setiembre de 1986 para que, en lo sucesivo, diga:<br /> "Artículo 19.- Los funcionarios y el personal docente de la<br /> institución, no costarricenses o residentes en Costa Rica, gozarán de<br /> las mismas prerrogativas que el Gobierno de Costa Rica reconoce o que<br /> en el futuro reconozca, a la misiones internacionales, conforme a la<br /> Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo<br /> suscrita en Viena el 13 de abril de 1961, los decretos y la costumbre<br /> internacional, excepto en cuanto a la importación de vehículos. En lo<br /> que concierne al menaje de casa, sólo tendrán derecho a la exoneración<br /> de todo tributo y sobretasas por una sola vez."<br /> ARTÍCULO 55.- La presente Ley es de orden público y deroga toda disposición<br /> legal, general o especial, que se le oponga.<br /> ARTÍCULO 56.- Rige a partir de su publicación, excepto para los artículos<br /> en que expresamente se dispone otra fecha de entrada en vigencia.<br /> TRANSITORIO I.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el<br /> plazo de noventa días a partir de su publicación, pero la falta de<br /> reglamento no afectará su aplicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los ventiséis días del mes de marzo<br /> de mil novecientos noventa y dos.-<br /> Miguel Angel Rodríguez Echeverría,<br /> Presidente.<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas, Angelo<br /> Altamura Carriero,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los treinta y un días del<br /> mes de marzo de mil novecientos noventa y dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> R. A. Calderón F.<br /> Los Ministros de la Presidencia, Rolando<br /> Laclé Castro y de Hacienda Rodolfo Méndez<br /> Mata.-<br /> __________________________________________________<br /> Revisada al: 15-11-2001<br /> Sanción: 31-03-1992<br /> Publicación: 03-04-1992<br /> Rige a partir de su publicación, excepto para los artículo en que<br /> expresamente se dispone otra fecha de entrada en vigencia.<br /> SSB & J.C.B.M.